Sentencia Civil 1185/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1185/2022 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 493/2022 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 1185/2022

Núm. Cendoj: 30030370042022101188

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3174

Núm. Roj: SAP MU 3174:2022

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01185/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2018 0024598

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MURCIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001416 /2018

Recurrente: Santiago

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: GINESA PASTOR NOGUERA

Recurrido: Bibiana

Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ

Abogado: MARIA LUISA LOPEZ TURPIN

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 493/2022

SENTENCIA Núm.1185/2022

ILMOS. SRES.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 9 de diciembre de 2022

Habiéndose visto el rollo de apelación nº 493/2022, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 1416/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, Doña Bibiana, representada por la procuradora, Doña Inmaculada Torres Ruiz, y defendida por la letrada, Doña María Luisa López Turpín, y como demandado, y ahora apelante, D. Santiago, representado por la procuradora, Doña Inmaculada de Alba y Vega, y defendido por la letrada Doña Ginesa Pastor Noguera.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 1416/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en fecha 22 de octubre de 2021, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dª. Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª. Bibiana, frente a D. Santiago, y desestimando la demanda reconvencional presentada la Procuradora Dª. de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Santiago, frente a Dª. Bibiana, ACUERDO:

1º) La disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes litigantes en fecha 26 de septiembre de 1987, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

2º) Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª. Bibiana, con carácter vitalicio, por un importe de 500,00 euros mensuales, a abonar por D. Santiago dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la primera.

Esta cantidad será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya y se abonará desde la fecha de la presente resolución.

3º) No se establece pensión de alimentos a favor del hijo Pedro Jesús.

4º) No se hace imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Santiago, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Bibiana dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 493/2022, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 11 de noviembre de 2022, señalándose para la deliberación y votación el día 7 de diciembre de 2022.

En fecha 14 de septiembre de 2022 se dictó auto inadmitiendo la prueba propuesta.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago, en primer lugar, que se declare que no procede pensión compensatoria alguna a favor de Doña Bibiana. En resumen, se indica que la Sra. Bibiana tras su matrimonio, terminó sus estudios universitarios, es Licenciada en Geografía e Historia y realizó el Curso de Adaptación Pedagógica, que constante el matrimonio no se dedicó al cuidado exclusivo de la familia, ya que las labores domésticas fueron compartidas con señoras que se contrataron para el cuidado del hogar, y el Sr. Santiago siempre ha estado involucrado en las tareas escolares de sus hijos y en su educación; que la Sra. Bibiana estuvo preparando oposiciones en varias ocasiones, incluso estuvo trabajando en algunas temporadas; que tras la separación ha trabajado con contratos temporales y a tiempo parcial, estando dada de alta como autónoma desde julio de 2020; se hace mención al patrimonio del apelante y de Doña Bibiana, que existe desequilibrio patrimonial del Sr. Santiago y no de la Sra. Bibiana; que ha quedado suficientemente acreditado que no existe desequilibrio económico que justifique una pensión compensatoria vitalicia y por un importe de 500,00 € mensuales, ya la Sra. Bibiana no sólo posee un patrimonio muy superior al Sr. Santiago, sino que ha accedido sin problemas, dada su cualificación, al mercado de trabajo.

La sentencia recurrida establece una pensión compensatoria a favor de Doña Bibiana con carácter vitalicio y por importe de 500 € mensuales. Se indica <<... la edad de la actora era de 52 años en el momento de la separación de hecho de los cónyuges (finales de 2017) y la del demandado era de 57 años, no acreditándose problemas de salud en ninguno de las partes; constante matrimonio, Dª. Bibiana se dedicó al cuidado de la familia, habiendo periodos de trabajo laboral con el cuidado y llevanza de la familia, prestando servicios laborales exclusivamente durante 37 días en el año 2003 y 158 días en el año 2014, a tiempo parcial; [...] la duración del matrimonio con convivencia conyugal ha sido de 30 años; el matrimonio tuvo dos hijos, ya mayores de edad e independiente económicamente el mayor de ambos. Dª. Bibiana carece de experiencia laboral valorable, atendiendo a lo expuesto, siendo licenciada en Geografía e Historia, pero nunca habiendo ejercido profesión relacionada con dicha licenciatura. Tras la separación de hecho, Dª. Bibiana comenzó a prestar servicios laborales, con contratos temporales y a tiempo parcial, como ayudante de comedor en centro escolar, con un salario de 412 euros netos al mes, con prorrateo de pagas extraordinarias, en los meses trabajados. En el año 2019, sus ingresos anuales netos ascendieron a la suma de 3.316 euros, esto es, una media de 276 euros mensuales. En cuanto a D. Santiago, el mismo presta servicios laborales en el IMS y además imparte clases en una academia titularidad del hijo mayor del matrimonio, con unos ingresos, según la averiguación patrimonial practicada, de 44.230 euros netos en el año 2019, esto es, una medida de 3.685 euros netos al mes.

El patrimonio de las partes está compuesto por la participación de ambos en la sociedad de gananciales, titular de la vivienda familiar, no resultado acreditada la titularidad de ningún otro bien en cuanto a D. Santiago, siendo titular Dª. Bibiana de una vivienda sita en CALLE000, núm. NUM000, de Murcia, otra vivienda en CALLE001, núm. NUM001, de la misma localidad y otra vivienda, con plaza de aparcamiento, sita en la CALLE002, núm. NUM002, de La Ñora, en Murcia. En cuanto a sus cuentas bancarias, Dª. Bibiana dispone de dos cuentas bancarias en Banco Santander y BBVA que presentaban un saldo conjunto de 35.058 euros, a 31 de diciembre de 2020, con un saldo medio ese último trimestre de 105.330 euros, mientras que D. Santiago dispone de una cuenta bancaria en Banco de Sabadell, que presentaban un saldo de 12.792 euros, a 31 de diciembre de 2019, con un saldo medio similar ese último trimestre [...]. En todo caso, no ha resultado acreditado que dichos inmuebles le generen renta alguna en la actualidad[...]. De lo expuesto se aprecia la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges, derivado del divorcio de los mismos y que deriva de una mayor dedicación de Dª. Bibiana a la familia, lo que le impidió entrar en el mercado laboral y adquirir formación y experiencia en el mismo y de ello ha derivado que, mientras D. Santiago dispone de unos ingresos mensuales netos de 3.685 euros derivados de su actividad laboral, Dª. Bibiana solo dispone de 276 euros mensuales[...]. En cuanto al plazo de la misma, atendiendo a la dificultad de la misma para acceder a un puesto de trabajo fijo y a tiempo completo, dada su edad y falta de experiencia profesional, la duración del matrimonio y la dedicación a la familia de Dª. Bibiana, la pensión se debe establecer con carácter vitalicio, sin perjuicio de su modificación si mejorase en fortuna. En cuanto a la cuantía, atendiendo a los ingresos estimados de D. Santiago y los gastos derivados de su propio sustento, así como haber permanecido el mismo en uso del domicilio que fuera conyugal y atendiendo asimismo al patrimonio de ambos, la pensión de alimentos que el mismo deberá abonar a favor de Dª. Bibiana debe establecerse en 500,00 euros mensuales>>.

SEGUNDO.-En cuanto a la pensión compensatoria se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica relatados en la sentencia recurrida, y referidos en el fundamento de derecho anterior y, asimismo, se tiene en consideración para resolver sobre la misma la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.

La STS de 20 de julio de 2015 refiere << El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>>.

La STS 434/2011, de 22 de junio, declara" A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges, referidas a ese momento".

La STS 810/2021, de 25 de noviembre, refiere" En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC".

La STS de fecha 15/3/2018 refiere<< Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 5 de septiembre 2011 -Pleno- y 10 de enero de 2012, que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única». Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio>>.

Sentado lo anterior, se desestima la pretensión revocatoria, manteniéndose, pues, la pensión compensatoria señalada en instancia, pues se considera que concurre el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil, y provocado por la ruptura matrimonial, con empeoramiento de la situación económica de Doña Bibiana respecto de la que tenía durante el matrimonio, y ello por las siguientes razones: (i) las partes litigantes contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1987, habiendo durado la convivencia matrimonial durante 30 años, ya que la ruptura se produjo en 2017. Doña Bibiana tiene en la actualidad 57 años, edad esta que dificulta la integración en el mercado laboral y la percepción de ingresos económicos regulares y estables; (ii) según el informe de vida laboral aportado con la demanda, de fecha 28 de octubre de 2018, Doña Bibiana había cotizado durante 10 meses y 23 días en el Régimen General de la Seguridad Social, por los períodos de 37 días en el año 2003; 70 días en el 2014; 88 días en el 2017 y 115 en el 2018. Después de la separación matrimonial ha realizado actividad laboral con contratos labores temporales en el colegio Salzillo, en los años 2017, 2018 y hasta el 31/5/2019. Las nóminas del colegio eran de 412 y 419 €. En el IRPF del ejercicio 2019 declaró la Sra. Bibiana unos rendimientos dinerarios netos de 3.365,95 €. Con fecha 1 de julio de 2020 fue dada de alta en el Régimen de Autónomos, no constando que haya obtenido ingresos netos por el desarrollo por actividad laboral en dicho régimen. Resulta, pues, que durante el matrimonio Doña Bibiana realizó trabajos esporádicos, según se desprende del informe de vida laboral citado anteriormente, y después de la ruptura matrimonial solo ha percibido ingresos económicos con carácter ocasional y de escasa cuantía, que en modo alguno le permiten desarrollar el nivel de vida que ostentaba durante el matrimonio, por lo se expondrá a continuación. Se puede afirmar de manera concluyente que la Sra. Bibiana durante el matrimonio se dedicó al cuidado del hogar y familia, con dos hijos en la actualidad mayores de edad; (iii) durante la convivencia matrimonial los ingresos económicos han procedido de la actividad laboral desarrollada por D. Santiago, resultando de la documentación aportada que los ingresos mensuales netos, deducidas retenciones, fueron en el año 2013 de 2.8887,75 €; en el año 2015, de 2911 €; en el 2017 de 3.401 € y en el 2019 de 3.685 €. Desempeña su actividad laboral en el Servicio Murciano de Salud y también es preparador de opositores. Los ingresos económicos antes apuntados ponen de manifiesto que el nivel económico familiar ha sido relativamente elevado, y del que ha sido partícipe Doña Bibiana; (iv) se acepta que Doña Bibiana es titular de tres viviendas y una plaza de garaje, si bien no consta que estos hayan generado rendimientos inmobiliarios y también consta que a finales de diciembre de 2020 tenía en el Banco Sabadell 27.043,92 € y en el BBVA 8.015,91 €. Aun suponiendo hipotéticamente que Doña Bibiana tenga algunos rendimientos económicos procedentes de los bienes inmuebles y otros ingresos de distinta naturaleza, no se puede afirmar en el momento actual que dichos supuestos rendimientos fueran suficientes para superar la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial en el supuesto de no señalarse pensión compensatoria. En definitiva, se considera, a tenor de los datos antes referidos, que la pensión compensatoria señalada en instancia contribuye a superar la situación de desequilibrio económico, lógicamente teniendo en consideración el nivel económico y social mantenido durante el matrimonio y, finamente, (v) se mantiene el importe señalado en instancia por pensión compensatoria, pues la cantidad de 500 € es proporcional y equitativa en función de los ingresos económicos que percibe en la actualidad D. Santiago, y ello sin perjuicio de que se pudiera revisar a instancia de este dicha pensión si en el futuro se produce unos disminución de los ingresos del Sr. Santiago o en el caso de que la Sra. Bibiana tuviera ingresos económicos de bienes inmuebles o por actividad laboral desarrollada. Tampoco se puede señalar en la actualidad una limitación temporal de la pensión compensatoria, pues no existen, a la fecha actual, datos para poder afirmar cuándo se superará la situación de desequilibrio económico provocada por la ruptura matrimonial por parte de Doña Bibiana.

TERCERO.-También se pretende en el recurso de apelación que mientras que hijo, Pedro Jesús, no tenga independencia económica, la Sra. Bibiana abone al Sr. Santiago una pensión de alimentos por importe de 250€, así como el abono del 50% de los gastos extraordinarios.

Se discrepa de lo razonado en instancia, ya que ha finalizado sus estudios, que el Master en Psicología General Sanitaria es obligatorio para poder ejercer como psicólogo general sanitario; que la parte apelante no ha podido aportar documentación médica privada de su hijo mayor, por lo que no se ha podido acreditar la causa de la falta de aplicación a los estudios que se indica; que la realidad es que el hijo menor del matrimonio, que en el momento de la separación de hecho de sus padres, julio de 2017, tenía 26 años y estaba terminando su carrera de psicología, ha sufrido una depresión que le había impedido realizar sus estudios en los años deseables, y lo único que se ha podía acreditar es el pago de los recibos de las consultas de psicólogo que estaba utilizando su hijo para poder superar su grave depresión y que estaban siendo abonados por su padre; que en el momento actual está terminando el Master obligatorio para poder ser Psicólogo General Sanitario y es dependiente económicamente de sus progenitores. En definitiva, se sostiene que está justificado el señalamiento de una pensión de alimentos a cargo de la madre, ya que Pedro Jesús no tiene independencia económica y no ha existido mal aprovechamiento en su formación, ya que el retraso experimentado en sus estudios se debe causas externas.

La sentencia recurrida desestima la demanda reconvencional formulada por D. Santiago, no estableciendo pensión de alimentos a favor del hijo, Pedro Jesús. Se indica <>.

Se desestima la pretensión revocatoria antes referida, no habiendo lugar a fijar pensión de alimentos a favor del hijo Pedro Jesús, nacido el NUM003 de 1991, de 31 años en la actualidad, aceptándose lo razonado en instancia, pues, es evidente que ha llevado un retraso considerable en los estudios, ya que cuando tenía 28 años aún no había acabado el grado de psicología. No consta acreditado que dicho retraso en los estudios se haya debido a problemas psicológicos o mentales, pues no existe informes médicos que lo acrediten. En definitiva, se considera, a la vista de los datos obrantes en el procedimiento, que D. Pedro Jesús no es merecedor del señalamiento de pensión de alimentos a cargo de la progenitora, pues el retraso en la integración en el mercado laboral se debe a la falta de aplicación en los estudios.

En atención a lo expuesto en este y en anterior fundamento de derecho, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Bibiana

CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Santiago, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en fecha 22 de octubre de 2021, en el procedimiento de divorcio contencioso nº 1416/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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