Sentencia Civil 86/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 86/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 737/2021 de 01 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 86/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100405

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:612

Núm. Roj: SAP NA 612:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000086/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 1 de febrero de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 737/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 271/2020 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, demandada , SEGUROS MAPFRE, representada por la Procuradora Dª Ana Marco Urquijo y asistida por el Letrado D. Carlos Mario Marra Pascual; parte apelada, demandada , Dña. Juliana, D. Manuel, D. Marcos, D. Martin, D. Mauricio, D. Maximo, Dña. Benita Marí Juana Y Rosario Y Jon, D. Belarmino, D. Benito, Dña. Debora, D. Calixto, D. Casimiro, D. Celestino, Dña. Erica, D. Claudio, BEPERET IRIARTE SL, D. Cristobal, D. Basilio, D. Darío, D. Dionisio, Edemiro, Dña. Gabriela y D. Elias, representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, y asistidos por el Letrado D. Jesús Antonio Sanz Caro. Asimismo, como demandada, apelada la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA CEREALISTA DE CASEDA, representada por la Procuradora Dña. Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 02 de febrero del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 271/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda promovida por los DEMANDANTES, representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistidos por el Letrado D. Jesús Antonio Sanz Caro, frente a 1) SOCIEDAD COOPERATIVA CEREALISTA DE CASEDA (CIF núm. F31175714), representada por la Procuradora Dña. Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea, y 2) MAPFRE SEGUROS, en situación procesal de rebeldía, y, en consecuencia, se CONDENA SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS (154.144 €) a los actores de conformidad con el siguiente reparto:

1.- Elias: 12.694,63 €.

2.- Erica: 4.752,57 €.

3.- Mauricio: 2.315,86 €.

4.- Claudio: 4.837,20 €.

5.- Carlos Daniel: 3.022,53 €.

6.-BEPERET IRIARTE, S.L.: 9.447,27 €.

7.- Manuel: 3.325,84 €.

8.- Cristobal: 6.881,43 €.

9.- Dionisio: 11.243,41 €.

10.- Darío: 408,52 €.

11.-GARCIA ALZORRIZ, S.C.: 7.115,59 €.

12.- Belarmino: 3.423,94 €.

13.- Benito: 24.538,66 €.

14.- Debora: 4.577,65 €.

15.- Juliana: 6.745,35 €.

16.- Calixto: 998,10 €.

17.- Martin: 2.242,38 €.

18.- Celestino: 10.418,16 €.

19.- Casimiro: 721,28 €.

20.- Maximo: 1.765,67 €.

21.- Marcos: 2.468,58 €.

22.- Gabriela: 1.931,07 €.

23.- Basilio: 26.089,45 €.

24.- Edemiro: 2.178,86 €.

En materia de intereses, se condena a MAPFRE a abonar los del art. 20 LCS y a la SOCIEDAD COOPERATIVA CEREALISTA DE CASEDA los del art. 576 LEC .

En materia de costas, se imponen a las partes demandadas al haber visto desestimadas todas sus pretensiones. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, SEGUROS MAPFRE.

CUARTO.- La parte apelada de: Dña. Juliana, D. Manuel, D. Marcos, D. Martin, D. Mauricio, D. Maximo, Benita Marí Juana Y Rosario Y Jon, D. Belarmino, D. Benito, Dña. Debora, D. Calixto, D. Casimiro, Celestino, Dña. Erica, D. Claudio, la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA CEREALISTA DE CASEDA, BEPERET IRIARTE SL, D. Cristobal, D. Basilio, D. Darío, D. Dionisio, D. Edemiro, Dña. Gabriela y D. Elias, se evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 737/2021, en el que por Auto de fecha 15 de junio de 2021 la Sala acordó: No ha lugar a la admisión de la prueba documental aportada por la representación de MAPFRE ESPAÑA SA., y por Auto de 13 de julio de 2021 la Sala acordó : La desestimación del recurso de reposición interpuesto por la representación de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros contra dicho Auto de 15 de junio de 2021. Habiéndose señalado el día 10 de enero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por quienes hoy figuran como actores, frente a Sociedad Cooperativista Cerealista de Caseda y frente al Seguros Mapfre solicitando ser indemnizados en diversas cantidades como consecuencia de los daños sufridos tras sembrar en parcelas de su propiedad, semillas de cebada de variedad MESETA que había sido adquirida a la Sociedad Cooperativa demandada; los actores ostentaban alguno de ellos la condición de socios siendo otros terceros ajenos a dicha sociedad. Según se relataba en la demanda una vez puesto el siniestro en conocimiento de la compañía aseguradora esta envió un perito a las instalaciones de la Cooperativa demandada comprobando la falta de nascencia de la semilla si bien posteriormente rehúso la cobertura del siniestro relatado con referencia expresa a las causas de exclusión recogidas en el Apartado séptimo de dicha póliza al no quedar asegurados: "los daños o defectos que sufran los propios productos, así como el reintegro de su valor de los perjuicios causados a los usuarios de los productos como consecuencia de que estos no pueden desempeñar la función para la que estén destinados o no respondan a las cualidades anunciadas para ellos." Los hoy actores aportaban un informe pericial elaborado por don Elías Ayestaran en el que se recogía como causa de los daños producidos la pérdida del poder germinativo de la cebada de la variedad Meseta debido a la entrada de agua a la cinta transportadora de distribución de grano a los silos metálicos, que ha aumentado la humedad del grano provocando que la temperatura aumente y los insectos y hongos aparezcan, aumentando a su vez, la actividad biológica de grano en función de la temperatura. Se dejaba constancia igualmente de que este proceso una vez iniciado, lleva en primer lugar, a la pérdida de la capacidad germinativa del grano, y después al movimiento del germen y posteriormente a su pudrición completa.

La representación de la mercantil Sociedad Cooperativa Limitada Cerealista de Caseda presentó escrito de contestación a la demanda en la que tras relatar los hechos ocurridos ponía de manifiesto que una vez que recibió la comunicación por parte de los actores intentó agilizar el proceso al ser consciente del daño producido en las economías domésticas de los agricultores; además en relación con la posición de la aseguradora entendía que la causa de exclusión por ésta alegada constituye una cláusula limitativa que debe ser especialmente aceptada por escrito. Solicitaba por ello el dictado de una sentencia en la que se declare que el siniestro queda cubierto por la póliza contratada con la aseguradora Mapfre debiendo esta indemnizar a los actores en las cantidades que se declaren probados.

La Compañía de Seguros Mapfre pese a estar debidamente emplazada no contestó la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía procesal.

El juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida estimando íntegramente la demanda y condenando a la Sociedad Cooperativa Cerealista de Caseda y a Mapfre Seguros al pago a los actores de la cantidad reclamada. En primer lugar, se reconoció la responsabilidad de la Cooperativa demandada entendiendo que ésta, en su escrito de contestación a la demanda, está tratando de derivar la responsabilidad única y exclusivamente a la aseguradora siendo así que está acreditada la falta de diligencia en su actuación en el mantenimiento de los tejados que acabó derivando en la transmisión de agua hacia el interior y provocando por ello la falta de nascencia de la semilla.

En segundo lugar y en relación con la responsabilidad de Mapfre, tras el examen de la póliza que le vincula con la codemandada, señalaba que se trata de una póliza de responsabilidad civil que contiene una cobertura adicional en materia de responsabilidad civil de productos y de la que posteriormente se recogen unas cláusulas o supuestos de exclusión a los que califica de contradictorios. Añade además que dichas cláusulas no han sido firmadas por el tomador del seguro pese a ser obligatorio conforme al contenido del artículo 3 LCS al tratarse de cláusulas limitativas de derechos. Concluía por ello que el siniestro debe ser cubierto por la póliza y condenaba a Mapfre al pago de las cantidades reclamadas.

La representación de Seguros Mapfre se personó entonces en las actuaciones e interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada en el que en primer lugar niega la existencia de lo que la sentencia de instancia considera contradicciones en su clausulado, para posteriormente alegar la inexistencia de cobertura del contrato de seguro que es de responsabilidad civil y no de daños. Por último, efectúa un examen de las exclusiones contenidas en la póliza que considera perfectamente válidas en relación con la que regula la cobertura y concluye considerando que las mismas no son cláusulas limitativas del derecho a la indemnización porque se encuentra fuera de la cobertura del contrato; en todo caso añade que dichas cláusulas fueron expresamente firmadas por la asegurada y pretende aportar en esta fase copia de la póliza.

Alega en último lugar que la sentencia no ha aplicado las disposiciones cuantitativas que fija la suma asegurada de 150.000 € con una franquicia de 300 € y se opone igualmente a la aplicación del artículo 20.8 LCS solicitando por ello la exclusión de la condena al pago de tales intereses.

La representación de la actora se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia es objeto de recurso por Mapfre Seguros quien previamente había sido declarada en situación procesal de rebeldía compareciendo posteriormente y presentando recurso de apelación.

Como es de sobra conocido el art Artículo 496 LEC dice:

"Declaración de rebeldía y efectos, señala:

1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente..."

A su vez el art 500 LEC establece:

"Ejercicio o por el demandado rebelde de los recursos ordinarios.

El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal".

En interpretación de tales preceptos el TS recientemente en Sentencia de 19 de abril de 2022 ha señalado:

"i) Sobre la rebeldía del demandado

Es preciso destacar, previamente, que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC , que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario.

De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero , en la que señalamos:

"[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".

En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo , dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987 , entre otras".

Y, en la sentencia 323/2008, de 12 de mayo , nos manifestamos en el sentido de que:

"[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987 , 8 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 , etc.)".

Pues bien, en el caso presente, es cierto que el recurrente fue declarado inicialmente en rebeldía; mas, con posterioridad, se personó en las actuaciones a los efectos de ejercitar su derecho de defensa, lo que constituye un acto procesal perfectamente amparado en derecho, como resulta de lo establecido en el art. 499 LEC . De esta manera, el demandado participó en la vista del juicio, intervino en la práctica de la prueba, y rebatió la pretensión de la actora. No olvidemos, tampoco, como hemos advertido, que la declaración de rebeldía no implica reconocimiento de los hechos en los que se funda la demanda, ni conforma allanamiento a la pretensión actora...

...Por otra parte, el demandado, incluso el rebelde, situación que no concurre en el presente caso, dado que el recurrente se personó en el procedimiento con el alzamiento de la previa declaración de rebeldía, puede recurrir la sentencia que pone fin al proceso ( art. 500 LEC ). Y, en su recurso, el demandado no introdujo cuestión distinta de la debatida en juicio, que no era otra que la de determinar, en atención al interés primordial de la menor, cuál era el régimen más adecuado de estancia y comunicación con sus progenitores. Tampoco planteó alguna excepción que debiera considerarse prelucida y, como tal, no susceptible de ser examinada en la alzada.

En dicha resolución del Alto Tribunal se señala también:

(ii) Sobre la naturaleza y límites del recurso de apelación interpuesto

El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio ; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).

Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.

Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 ; y 197/2016, de 30 de marzo ).

Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

...Es cierto que, como recuerda la sentencia 230/2014, de 31 de enero , "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre , coma 672/2009, de 3 de noviembre , 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007 )". En el mismo sentido, las más recientes sentencias 657/2016, de 9 de febrero y 352/2020, de 24 de junio .

Dicha doctrina jurisprudencial es la que aparece recogida también en las Audiencias Provinciales destacando en este sentido la AP de Barcelona sentencia de 15 de septiembre de 2022, que señala al respecto que:

"2º.- La declaración de rebeldía comporta un cambio en el régimen de notificaciones ( art. 497.1 .i. f. LECivil ) y, aunque el rebelde está legitimado para interponer el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia definitiva ( art. 500 LECivil ), es importante recordar que cuando esa situación le resulta imputable, tiene vetado recuperar oportunidades procesales ya superadas al tiempo de su comparecencia ( arts. 499 y 460.3 a sensu contrario LECivil y SsTS de 25/2/95 y 3/6/04 ). En particular, el litigante declarado rebelde no puede introducir en el trámite a que se refiere el art. 458 LECivil alegaciones defensivas, hechos impeditivos o excluyentes que, en base a lo dispuesto en los arts. 405 y ss. LECivil , debería de haber efectuado en el escrito de contestación a la demanda para no dejar en neta indefensión a la parte actora. Admitirlo supondría quebrar el carácter estrictamente revisor del tribunal de apelación proclamado en el art. 456.1 LECivil y configurar la segunda instancia como un nuevo proceso, con un objeto ampliado respecto del que debía de haber configurado el primer grado jurisdiccional, por no tratarse de hechos novedosos del art. 286 LECivil , y con clara infracción de los arts. 136 , 412.1 LECivil y reiterada jurisprudencia que impide introducir en el recurso de apelación cuestiones nuevas distintas de las planteadas, o que debieron de haberse planteado, ante el Juzgado de primera instancia ( SsTS 436/20 de 15/7 y 308/22 de 19/4 ). En caso contrario el tribunal incurriría en incongruencia por resolver sobre cuestiones que no fueron"deducidas oportunamente en el pleito" en palabras del art. 218.1 LECivil vulnerando el derecho reconocido a la contraparte en el art. 24.1 C.E.

En el mismo sentido la SAP de Valencia de 3 de noviembre de 2021 o la de Madrid de 28 de octubre de 2021 según la cual:

"la personación del declarado rebelde, que es posible en cualquier estado del procedimiento, conlleva, por imperativo de lo establecido en los artículos 499 y 500 de la LEC , que las actuaciones del proceso válidamente realizadas no pueden repetirse ni modificarse, de manera que el comparecido extemporáneamente debe asumirlas y aceptarlas, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan (art. 500), pero no le está permitido plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que, por no haberse hecho valer en la instancia, privan al actor del derecho a contrarrestarlas e incurren en la prohibición de introducir cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la Ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento. Dicha doctrina, reiteradamente señalada por el Tribunal Supremo bajo la derogada LEC de 1881, en sentencias como las de 25 febrero 1995 o 3 febrero 1973 , es igualmente aplicable al actual artículo 449 de la LEC 2000 , por cuanto se mantiene en la nueva ley, la prohibición de utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos del debate litigioso.

Conforme a todo ello la conclusión es que la demandada declarada en rebeldía una vez comparecida no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978 , 29 marzo 1980 , 3 abril 1987 , 6 marzo1990 , 10 noviembre 1990 , 20 diciembre1994 , 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000 , 19 abril 2000 , 10 junio 2000 , 4 diciembre 2000 , 12 febrero 2001 , 30 marzo 2001 , 31 mayo 2001 , 22 octubre 2002 , 29 noviembre 2002 , 26 febrero 2003 , 31 mayo 2003 , 25 junio 2003 , 26 julio 2003 , 12 diciembre 2003 , 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004 , entre otras muchas)".

TERCERO. - Siendo necesario por tanto delimitar lo que puede ser objeto de recurso se hace necesario atender al contenido de la demanda presentada por la actora por ser allí, ante la ausencia de contestación a la demanda por Mapfre Seguros, donde deben fijarse los hechos objeto de controversia, no pudiendo introducirse ahora hechos nuevos ya sean impeditivos o extintivos o excluyentes no alegados en tiempo.

Partiendo por tanto de ello y conforme al propio contenido de la demanda presentada no existe controversia en relación con la responsabilidad de la Sociedad Cooperativa de Cereales de Caseda frente a los actores como consecuencia de unos daños causados por la semilla adquirida a dicha sociedad, no pudiendo discutirse tampoco ahora ni el importe reclamado ni la adecuada aplicación de los intereses legales del art 20 LCS. Conforme al propio contenido de la demanda el objeto del recurso deberá quedar centrado única y exclusivamente en determinar si los hechos acaecidos quedan subsumidos en la póliza de Responsabilidad Civil suscrita entre los codemandados.

Partiendo de ello damos por cierto que los hoy actores adquirieron de Sociedad Cooperativa de Cereales de Caseda semilla de cebada de variedad denominada MESETA que sin embargo una vez plantada no llegó a germinar siendo la causa de ello la humedad que sufrió como consecuencia de la entrada de agua a la cinta transportadora de distribución de grano sita en los silos propiedad de la Sociedad demandada. La sentencia de instancia ha declarado la responsabilidad de dicha sociedad sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de recurso.

Siendo necesario examinar el contenido de la póliza que vincula a las partes nos remitimos al contenido de la misma aportada junto con la demanda, insistiendo en el contenido del Auto desestimatorio del Recurso de reposición dictado en fecha 13 de julio de 2021 ratificando la inadmisión de la prueba documental que la ahora recurrente pretendía aportar en esta segunda instancia, por no ser el momento procesal oportuno.

En primer lugar, se trata de una póliza denominada de Responsabilidad Civil General en la que aparece como Tomador del seguro y Asegurado la Cooperativa Cerealista de Caseda. Dentro de las coberturas de dicha póliza se recoge:

-Responsabilidad Civil básica

-Responsabilidad Civil accidentes de trabajo

-Responsabilidad Civil Productos.

En el marco de las Condiciones Generales dentro del apartado 5 denominado COBERTURAS COMPLEMENTARIAS se regula la RESPONSABILIDAD CIVIL DE PRODUCTOS dentro de la cual se ampara:

"la responsabilidad civil en que pueda incurrir el Asegurado como consecuencia de los daños originados por:

-Los productos que hubiese fabricado, entregado o suministrado, después de su entrega.

-Las obras o trabajos ejecutados por el asegurado después de la recepción de los mismos por sus destinatarios".

Sin embargo, tal y como consta en la demanda tras poner el siniestro en conocimiento de la compañía aseguradora, ésta rehusó el siniestro alegando la existencia de una serie de exclusiones expresamente recogidas en el apartado 7 de dicha póliza; se refería concretamente al apartado denominado EXCLUSIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE PRODUCTOS donde se recoge:

"los daños o defectos que sufran los propios productos, así como el reintegro de su valor ni los perjuicios causados a los usuarios de los productos como consecuencia de que estos no puedan desempeñar la función para la que estén destinados o no respondan a las cualidades anunciadas para ellos".

CUARTO.- La sentencia de instancia fundamenta la estimación íntegra de las pretensiones de la actora en la consideración de que existe una evidente contradicción entre la cláusula que regula las coberturas y las que regulan las exclusiones añadiendo en segundo lugar que se trata de cláusulas limitativas en las que no existe constancia de que fueran aceptadas expresamente por el tomador. Estos dos pronunciamientos son los que deben ser objeto del recurso de apelación.

En primer lugar y en relación con la contradicción que el juzgado de instancia considera acreditada entre ambas cláusulas hemos de partir de la base de que la póliza de Responsabilidad Civil cubre de forma expresa la derivada de productos entendiendo como tales "cualquier bien mueble o inmueble, así como sustancia, componentes o piezas de bienes muebles o inmuebles que hayan sido fabricados, montados, ensamblados o comercializados por el Asegurado".

No olvidemos que en este caso el producto son semillas de cebada de variedad MESETA que fueron adquiridas por los demandantes a la Sociedad Cooperativa Cerealista de Caseda y que los daños sufridos por los actores se debieron al mal estado de dichas semillas como consecuencia de la entrada de agua mientras estaban en las dependencias de la Cooperativa.

Según se recoge en la póliza concretamente en el apartado A Alcance de Cobertura se ampara la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de daños originados por los productos que hubiese fabricado, entregado o suministrado, después de su entrega.

Es evidente que en el caso que nos ocupa los actores han sufrido unos daños derivados de la falta de nascencia de las semillas, producidos después de la entrega de las mismas y originados por el mal estado del producto.

Sin embargo, en el apartado 7 que recoge expresamente las exclusiones a dicha cobertura, se dice que quedan excluidos:

"los daños o defectos que sufran los propios productos, así como el reintegro de su valor.

Los perjuicios causados a los usuarios de los productos como consecuencia de que estos no puedan desempeñar la función para la que estén destinados o no respondan a las cualidades anunciadas para ellos".

Es evidente la contradicción que existe entre la cláusula que regula las causas de exclusión de la cobertura y la que delimita el objeto de la misma y ello porque en principio se cubre todo tipo de responsabilidad civil por los daños originados por el producto después de su entrega para después pretender excluir los causados por dichos productos si no pueden desempeñar la función para lo que están destinados o si no respondan a las cualidades anunciadas para ellos. Entendemos, al igual que la sentencia dictada, que la aplicación de las causas de exclusión deja vacía de contenido la cobertura de la póliza careciendo de sentido asegurar una responsabilidad civil de productos si luego no quedan cubiertos los daños causados por estos productos al no poder desempeñar su función o al no responder a las cualidades que se han anunciado de ello.

Añadimos además que dicha cláusula puede calificarse como de oscura al no fijar con claridad y precisión que debe entenderse por "no cumplir su función" o "no responder a las cualidades anunciadas".

Añadimos además que carece de sentido la alegación efectuada por la recurrente de que lo que se cubre es el daño y no el producto, y ello porque está claro que la póliza es de responsabilidad civil y no de daños, y además lo que se reclama no son daños al producto sino los daños ocasionados a terceros por el deficiente estado del producto.

Habiendo quedado acreditado la realidad del daño, el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Se dice igualmente en la sentencia objeto de recurso que en la póliza aportada las clausulas limitativas contenidas en dicho apartado 7º no están firmadas por tomador tal y como exige el art. 3 LCS. El carácter limitativo de tales las cláusulas es además reconocido por la propia tomadora del seguro en su escrito de contestación a la demanda.

Entendemos que la pretensión ahora de la recurrente de introducir en esta segunda instancia como objeto del recurso el carácter de cláusula delimitadora del riesgo de dichas cláusulas es una cuestión nueva expresamente prohibida por el art 456 LEC que establece que:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

La prueba documental aportada por la actora acredita que dichas clausulas no aparecen expresamente firmadas por la tomadora- aseguradora y añadimos además, aunque no pueda ser objeto de recurso que compartimos el criterio recogido en la resolución de instancia calificando dichas clausula como limitativas del derecho conforme a la jurisprudencia existente a la que expresamente se refiere, y ello por entender que una vez que se ha fijado como hecho objeto de cobertura los daños causados por los productos tras su entrega, se pretende ahora limitar tal cobertura excluyendo de dicha cobertura los perjuicios causados a los usuarios de tales productos si estos no pueden desempeñar su función o no responden a las cualidades anunciadas para ello.

Se trata por tanto de cláusulas limitativas ya que una vez definido y delimitado el riesgo, actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado. Reiteramos además que dichas exclusiones suponen dejar vacía de contenido la cobertura del seguro.

Por todo ello procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- En aplicación del art 398 en relación con el 394 LEC las costas causadas se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE ESPAÑA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción n º1 de Aoiz en fecha 2 de febrero de 2021 ratificando íntegramente su contenido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.