Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 86/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 737/2021 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100405
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:612
Núm. Roj: SAP NA 612:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 1 de febrero de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
1.- Elias: 12.694,63 €.
2.- Erica: 4.752,57 €.
3.- Mauricio: 2.315,86 €.
4.- Claudio: 4.837,20 €.
5.- Carlos Daniel: 3.022,53 €.
7.- Manuel: 3.325,84 €.
8.- Cristobal: 6.881,43 €.
9.- Dionisio: 11.243,41 €.
10.- Darío: 408,52 €.
12.- Belarmino: 3.423,94 €.
13.- Benito: 24.538,66 €.
14.- Debora: 4.577,65 €.
15.- Juliana: 6.745,35 €.
16.- Calixto: 998,10 €.
17.- Martin: 2.242,38 €.
18.- Celestino: 10.418,16 €.
19.- Casimiro: 721,28 €.
20.- Maximo: 1.765,67 €.
21.- Marcos: 2.468,58 €.
22.- Gabriela: 1.931,07 €.
23.- Basilio: 26.089,45 €.
24.- Edemiro: 2.178,86 €.
Fundamentos
La representación de la mercantil Sociedad Cooperativa Limitada Cerealista de Caseda presentó escrito de contestación a la demanda en la que tras relatar los hechos ocurridos ponía de manifiesto que una vez que recibió la comunicación por parte de los actores intentó agilizar el proceso al ser consciente del daño producido en las economías domésticas de los agricultores; además en relación con la posición de la aseguradora entendía que la causa de exclusión por ésta alegada constituye una cláusula limitativa que debe ser especialmente aceptada por escrito. Solicitaba por ello el dictado de una sentencia en la que se declare que el siniestro queda cubierto por la póliza contratada con la aseguradora Mapfre debiendo esta indemnizar a los actores en las cantidades que se declaren probados.
La Compañía de Seguros Mapfre pese a estar debidamente emplazada no contestó la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía procesal.
El juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida estimando íntegramente la demanda y condenando a la Sociedad Cooperativa Cerealista de Caseda y a Mapfre Seguros al pago a los actores de la cantidad reclamada. En primer lugar, se reconoció la responsabilidad de la Cooperativa demandada entendiendo que ésta, en su escrito de contestación a la demanda, está tratando de derivar la responsabilidad única y exclusivamente a la aseguradora siendo así que está acreditada la falta de diligencia en su actuación en el mantenimiento de los tejados que acabó derivando en la transmisión de agua hacia el interior y provocando por ello la falta de nascencia de la semilla.
En segundo lugar y en relación con la responsabilidad de Mapfre, tras el examen de la póliza que le vincula con la codemandada, señalaba que se trata de una póliza de responsabilidad civil que contiene una cobertura adicional en materia de responsabilidad civil de productos y de la que posteriormente se recogen unas cláusulas o supuestos de exclusión a los que califica de contradictorios. Añade además que dichas cláusulas no han sido firmadas por el tomador del seguro pese a ser obligatorio conforme al contenido del artículo 3 LCS al tratarse de cláusulas limitativas de derechos. Concluía por ello que el siniestro debe ser cubierto por la póliza y condenaba a Mapfre al pago de las cantidades reclamadas.
La representación de Seguros Mapfre se personó entonces en las actuaciones e interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada en el que en primer lugar niega la existencia de lo que la sentencia de instancia considera contradicciones en su clausulado, para posteriormente alegar la inexistencia de cobertura del contrato de seguro que es de responsabilidad civil y no de daños. Por último, efectúa un examen de las exclusiones contenidas en la póliza que considera perfectamente válidas en relación con la que regula la cobertura y concluye considerando que las mismas no son cláusulas limitativas del derecho a la indemnización porque se encuentra fuera de la cobertura del contrato; en todo caso añade que dichas cláusulas fueron expresamente firmadas por la asegurada y pretende aportar en esta fase copia de la póliza.
Alega en último lugar que la sentencia no ha aplicado las disposiciones cuantitativas que fija la suma asegurada de 150.000 € con una franquicia de 300 € y se opone igualmente a la aplicación del artículo 20.8 LCS solicitando por ello la exclusión de la condena al pago de tales intereses.
La representación de la actora se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.
Como es de sobra conocido el art Artículo 496 LEC dice:
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente..."
A su vez el art 500 LEC establece:
En interpretación de tales preceptos el TS recientemente en Sentencia de 19 de abril de 2022 ha señalado:
En dicha resolución del Alto Tribunal se señala también:
Dicha doctrina jurisprudencial es la que aparece recogida también en las Audiencias Provinciales destacando en este sentido la AP de Barcelona sentencia de 15 de septiembre de 2022, que señala al respecto que:
En el mismo sentido la SAP de Valencia de 3 de noviembre de 2021 o la de Madrid de 28 de octubre de 2021 según la cual:
Partiendo por tanto de ello y conforme al propio contenido de la demanda presentada no existe controversia en relación con la responsabilidad de la Sociedad Cooperativa de Cereales de Caseda frente a los actores como consecuencia de unos daños causados por la semilla adquirida a dicha sociedad, no pudiendo discutirse tampoco ahora ni el importe reclamado ni la adecuada aplicación de los intereses legales del art 20 LCS. Conforme al propio contenido de la demanda el objeto del recurso deberá quedar centrado única y exclusivamente en determinar si los hechos acaecidos quedan subsumidos en la póliza de Responsabilidad Civil suscrita entre los codemandados.
Partiendo de ello damos por cierto que los hoy actores adquirieron de Sociedad Cooperativa de Cereales de Caseda semilla de cebada de variedad denominada MESETA que sin embargo una vez plantada no llegó a germinar siendo la causa de ello la humedad que sufrió como consecuencia de la entrada de agua a la cinta transportadora de distribución de grano sita en los silos propiedad de la Sociedad demandada. La sentencia de instancia ha declarado la responsabilidad de dicha sociedad sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de recurso.
Siendo necesario examinar el contenido de la póliza que vincula a las partes nos remitimos al contenido de la misma aportada junto con la demanda, insistiendo en el contenido del Auto desestimatorio del Recurso de reposición dictado en fecha 13 de julio de 2021 ratificando la inadmisión de la prueba documental que la ahora recurrente pretendía aportar en esta segunda instancia, por no ser el momento procesal oportuno.
En primer lugar, se trata de una póliza denominada de Responsabilidad Civil General en la que aparece como Tomador del seguro y Asegurado la Cooperativa Cerealista de Caseda. Dentro de las coberturas de dicha póliza se recoge:
-Responsabilidad Civil básica
-Responsabilidad Civil accidentes de trabajo
-Responsabilidad Civil Productos.
En el marco de las Condiciones Generales dentro del apartado 5 denominado COBERTURAS COMPLEMENTARIAS se regula la RESPONSABILIDAD CIVIL DE PRODUCTOS dentro de la cual se ampara:
Sin embargo, tal y como consta en la demanda tras poner el siniestro en conocimiento de la compañía aseguradora, ésta rehusó el siniestro alegando la existencia de una serie de exclusiones expresamente recogidas en el apartado 7 de dicha póliza; se refería concretamente al apartado denominado EXCLUSIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE PRODUCTOS donde se recoge:
En primer lugar y en relación con la contradicción que el juzgado de instancia considera acreditada entre ambas cláusulas hemos de partir de la base de que la póliza de Responsabilidad Civil cubre de forma expresa la derivada de productos entendiendo como
No olvidemos que en este caso el producto son semillas de cebada de variedad MESETA que fueron adquiridas por los demandantes a la Sociedad Cooperativa Cerealista de Caseda y que los daños sufridos por los actores se debieron al mal estado de dichas semillas como consecuencia de la entrada de agua mientras estaban en las dependencias de la Cooperativa.
Según se recoge en la póliza concretamente en el apartado A Alcance de Cobertura se ampara la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de daños originados por los productos que hubiese fabricado, entregado o suministrado, después de su entrega.
Es evidente que en el caso que nos ocupa los actores han sufrido unos daños derivados de la falta de nascencia de las semillas, producidos después de la entrega de las mismas y originados por el mal estado del producto.
Sin embargo, en el apartado 7 que recoge expresamente las exclusiones a dicha cobertura, se dice que quedan excluidos:
Es evidente la contradicción que existe entre la cláusula que regula las causas de exclusión de la cobertura y la que delimita el objeto de la misma y ello porque en principio se cubre todo tipo de responsabilidad civil por los daños originados por el producto después de su entrega para después pretender excluir los causados por dichos productos si no pueden desempeñar la función para lo que están destinados o si no respondan a las cualidades anunciadas para ellos. Entendemos, al igual que la sentencia dictada, que la aplicación de las causas de exclusión deja vacía de contenido la cobertura de la póliza careciendo de sentido asegurar una responsabilidad civil de productos si luego no quedan cubiertos los daños causados por estos productos al no poder desempeñar su función o al no responder a las cualidades que se han anunciado de ello.
Añadimos además que dicha cláusula puede calificarse como de oscura al no fijar con claridad y precisión que debe entenderse
Añadimos además que carece de sentido la alegación efectuada por la recurrente de que lo que se cubre es el daño y no el producto, y ello porque está claro que la póliza es de responsabilidad civil y no de daños, y además lo que se reclama no son daños al producto sino los daños ocasionados a terceros por el deficiente estado del producto.
Habiendo quedado acreditado la realidad del daño, el motivo de recurso debe ser desestimado.
Entendemos que la pretensión ahora de la recurrente de introducir en esta segunda instancia como objeto del recurso el carácter de cláusula delimitadora del riesgo de dichas cláusulas es una cuestión nueva expresamente prohibida por el art 456 LEC que establece que:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
La prueba documental aportada por la actora acredita que dichas clausulas no aparecen expresamente firmadas por la tomadora- aseguradora y añadimos además, aunque no pueda ser objeto de recurso que compartimos el criterio recogido en la resolución de instancia calificando dichas clausula como limitativas del derecho conforme a la jurisprudencia existente a la que expresamente se refiere, y ello por entender que una vez que se ha fijado como hecho objeto de cobertura los daños causados por los productos tras su entrega, se pretende ahora limitar tal cobertura excluyendo de dicha cobertura los perjuicios causados a los usuarios de tales productos si estos no pueden desempeñar su función o no responden a las cualidades anunciadas para ello.
Se trata por tanto de cláusulas limitativas ya que una vez definido y delimitado el riesgo, actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado. Reiteramos además que dichas exclusiones suponen dejar vacía de contenido la cobertura del seguro.
Por todo ello procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

