Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 90/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1468/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100365
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:572
Núm. Roj: SAP NA 572:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 1 de febrero del 2023 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada declara el divorcio, y acuerda la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar (sita en la PLAZA000 nº NUM000 de DIRECCION000) al esposo por un plazo de cuatro años salvo anterior liquidación del régimen de conquistas, además de negar pensión compensatoria a la esposa.
La juzgadora
En cuanto a la pensión compensatoria, el recurso de apelación afirma que queda probado que el único ingreso económico del matrimonio es la pensión de jubilación del Sr. Rogelio, dado que ella dejó de trabajar en junio de 2020. Defiende que sí consta probada su insolvencia económica, mediante certificado bancario, además de reprochar que no le ha sido reiterado judicialmente el requerimiento para aportar documentación bancaria demostrativa. En todo caso, defiende que se ha dedicado durante 40 años de matrimonio a la atención de la familia, minorando su dedicación profesional, y afirma que no va a disponer de pensión de jubilación ni ningún otro ingreso.
La ley 104.b) del Fuero Nuevo de Navarra regula el régimen jurídico de la atribución de la vivienda familiar, cuando no hay hijos comunes menores de edad, para los casos de ruptura de matrimonio o vínculo de pareja estable.
Señala la norma que "Sin perjuicio de lo establecido en la ley 72 para los supuestos de existencia de hijos menores de edad, cuando no los hubiera, o todos fueran ya mayores de edad, el juez podrá atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar al cónyuge que más lo necesite, aun cuando no sea el titular de la vivienda, con carácter, en cualquier caso, temporal.
El plazo del derecho de uso será fijado por el juez prudencialmente en atención a las circunstancias concurrentes y, en particular, a las necesidades de habitación de los hijos mayores de edad que sigan siendo dependientes económicamente".
La sentencia aquí apelada enmarca correctamente la solución de la controversia, al centrar la misma en la ponderación de cuál de los dos cónyuges representa u ostenta el interés más necesitado de protección en relación con la obtención temporal del uso y disfrute familiar. Ese es el parámetro (el del interés más necesitado de protección) que toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo para decantar esta cuestión, parámetro a aplicar en función de las circunstancias concretas de cada caso a fin de que las mismas muestren cuál de los cónyuges tiene una mayor necesidad, frente al otro, de ocupación temporal de la vivienda familiar.
La revisión de tales circunstancias del caso concreto conduce a la desestimación del recurso de apelación y la ratificación de las conclusiones de la juzgadora de instancia.
La comparativa de la respectiva capacidad de acceso a una vivienda y correlativa necesidad de ocupación de la vivienda familiar no debe ser efectuada exclusivamente desde la mayor o menor capacidad económica para procurarse otra vivienda, sino del conjunto de circunstancias personales concurrentes. Como afirma la STS 174/15, de 25 de marzo,
En el caso que nos ocupa consta que el Sr. Rogelio percibe una pensión de jubilación de 1.756 euros, y que la Sra. Leticia actualmente no percibe ingreso alguno. Pero la recurrente no ha facilitado información alguna para contrastar su verdadera capacidad económica, desatendiendo injustificadamente requerimiento judicial dirigido para aportar su estado de cuentas bancarias, por lo que la mayor o menor suficiencia económica no se erige en este caso como elemento determinante ni fiablemente contrastado.
A priori por tanto ambos cónyuges ostentan necesidad de ocupación temporal de la vivienda, siendo otros aspectos accesorios los que decantan la solución al fundamentar una mayor necesidad en el Sr. Rogelio. Así, está documentado que el matrimonio litigante, además del domicilio familiar sito en DIRECCION000, ostenta en condominio una propiedad inmobiliaria en DIRECCION001. En concreto, una vivienda en la CALLE000 nº NUM001. El condominio se reparte en un 75% a nombre de Dª Encarna (madre de Dª Leticia) y un 25% de la sociedad de conquistas conformada por Dª Leticia y D. Rogelio.
También consta documentado que la Sra. Leticia es oriunda de DIRECCION001, localidad en la que según la documentación se celebró el matrimonio en el año 1978. De la misma forma, la madre de la Sra. Leticia ha residido en DIRECCION001 desde siempre hasta su reciente traslado en el año 2020 a DIRECCION000, al domicilio familiar aquí litigioso, al presentar un deterioro cognitivo moderado. La Sra. Leticia ostenta la condición de cuidadora principal no profesional de su madre.
El recurso de apelación reprocha primeramente la consideración de que la Sra. Leticia ostente una propiedad en DIRECCION001 como alternativa domiciliaria que minora su condición de interés más necesitado de protección. Es cierto que a nivel de derecho de propiedad no es la Sra. Leticia la persona cotitular de la vivienda en DIRECCION001, sino que ese 25% del inmueble corresponde a la sociedad de conquistas. Ahora bien, la sentencia apelada no afirma una situación de titularidad dominical cuando afirma, genéricamente, que "tiene una vivienda" en DIRECCION001, sino que la lectura en su conjunto del razonamiento de la juez
Y esa es una afirmación que esta Sala debe ratificar, por cuanto como ha quedado dicho no sólo la Sra. Leticia tiene unos vínculos personales con Peralta (por más que, como bien indica en su recurso, lleve varias décadas asentada en Pamplona) completamente ajenos para el Sr. Rogelio, sino que el otro 75% del dominio de la finca pertenece a su madre, de quien ostenta la condición de cuidadora principal, lo que representa un vínculo personal notorio y trascendente. Es más, se trata del domicilio en el que residía la madre hasta el año 2020. Por tanto, se observa una clara disponibilidad de un domicilio enteramente accesible para la Sra. Leticia por la vinculación personal y familiar con la condómina del mismo y con la localidad de ubicación.
Esa disponibilidad ha de confrontarse con la disponibilidad correlativa del Sr. Rogelio, respecto del cual no ha quedado probado que disponga de un acceso razonable y aceptable a ningún otro inmueble habitable. Se afirma una copropiedad en DIRECCION002, pero no se ha demostrado una accesibilidad efectiva a la misma, como tampoco su habitabilidad (la documentación acredita que se trata meramente de una "caseta de ocio"). Y como hemos indicado, por otro lado, el Sr. Rogelio aun conformando la sociedad de conquistas cotitular en un 25% de la vivienda de DIRECCION001, tiene mucha menos vinculación que la Sra. Leticia con tal localidad y con la condómina del 75% restante.
La Sala debe avalar tal consideración, puesto que la ponderación del interés más necesitado de protección, a efectuar respecto de los dos cónyuges, no puede realizarse en función de circunstancias personales de terceras personas distintas a dichos directos interesados. Por el contrario, han de ser los factores personales propios de los cónyuges o miembros de la pareja, relativos a su capacidad económica, disposición y acceso a vivienda, estabilidad laboral o de ingresos, etcétera, los elementos que deben fundamentar la decisión.
En cualquier caso cabe añadir que tampoco el contraste de la prueba practicada en orden a constatar las necesidades y circunstancias de la madre de la Sra. Leticia conduce a identificar una mayor necesidad de ocupación temporal de la vivienda familiar por parte de esta última, dado que son circunstancias que no resultan incompatibles con la accesibilidad y disponibilidad para la demandante de otra vivienda que procurarse.
Lo que resulta demostrado respecto de la Sra. Encarna (madre de la Sra. Leticia) es la concesión por parte de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, en virtud de resolución 1312/2021 de 15 de febrero de 2021 de su Directora Gerente, del reconocimiento de situación de dependencia como "dependiente moderado", siendo designada la Sra. Leticia como su cuidadora principal no profesional.
En cuando a la concreción del padecimiento, si bien se han documentado referencias en informes sociales al padecimiento de un deterioro cognitivo tipo alzhéimer desde el año 2020 de carácter moderado-grave, no obstante no se ha aportado ninguna prueba médica que concrete dicho diagnóstico (por el contrario, en informe clínico de Urgencias de abril de 2021 se referencia "deterioro cognitivo en seguimiento por Neurología"; y en informe de Urgencias de junio de 2021 igualmente se relacionan los antecedentes, con diversos diagnósticos pero no el de alzhéimer moderado-grave). Lo que sí señalan los informes sociales es que la Sra. Encarna, por sus padecimientos, no puede vivir sola y precisa ayuda para las actividades instrumentales y básicas diarias.
Con la contestación a la demanda la defensa de la Sra. Leticia aportó un informe social de fecha 18 de mayo de 2022 (en el que aparece en el encabezado la referencia al Centro de Salud de DIRECCION001, pero que por el contrario dispone del sello de firma del Centro de Salud de DIRECCION003) en el que afirma un deterioro cognitivo amnésico compatible con DIRECCION004, y en el que se indica que "hasta el 2020 residía en DIRECCION001, en vivienda tipo piso con barreras arquitectónicas, 2º sin ascensor, dificultando sus actividades por su situación física debido a la edad y limitaciones físicas producidas por esta [...] Diagnóstico social-sanitario: carece de red social o familiar de apoyo familiar para los cuidados en DIRECCION001 por lo que se desaconseja el retorno al domicilio de DIRECCION001, al no reunir las condiciones necesarias para garantizar sus cuidados".
Pues bien, puesto todo ello en relación con la determinación de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, y aun cuando como ha quedado dicho no se trata de factores que puedan incidir en tal decisión, en tanto que circunstancias personales de una tercera persona distinta de los cónyuges directamente afectados, lo cierto es que esta prueba resulta francamente insuficiente para afirmar que el domicilio de DIRECCION001 presenta barreras arquitectónicas incompatibles con los padecimientos de la madre de la Sra. Leticia, tanto porque no consta concretado el alcance de tales padecimientos en relación con la composición de una vivienda (sino por el contrario en relación con la capacidad de ejecutar las tareas cotidianas, lo que se entiende indistintamente limitado tanto en la vivienda de DIRECCION001 como en la de DIRECCION000) como porque tampoco constan acreditadas cuáles son las limitaciones arquitectónicas de la vivienda de DIRECCION001 (más allá de la inexistencia de ascensor) dada la incertidumbre de conocimiento que puede presentar un informe del CS de DIRECCION000 sobre una vivienda sita en DIRECCION001.
Por otro lado el recurso de apelación también censura que la sentencia apelada no haya tenido en cuenta la situación médica personal de la Sra. Leticia para dirimir la atribución del uso de la vivienda. Sin embargo lo que se ha documentado es un informe médico psiquiátrico de julio de 2022, del centro DIRECCION005, en el que se señala seguimiento desde marzo de 2022 y se diagnostica un DIRECCION006 en tratamiento, vinculado a un cuadro ansioso-depresivo por razón de dos situaciones de estrés: las necesidades de atención requeridas por su madre y la relación conyugal disfuncional.
En relación con este documento recalca el recurso de apelación que no se trata de una prueba pericial que requiera ratificación en juicio de su autor, sino por el contrario un documento administrativo a valorar como toda prueba documental. La sentencia no descarta valor a dicho documento únicamente por no estar ratificado en juicio, sino que realmente efectúa una valoración del contenido del mismo concluyendo, con acierto, que con el documento no se acredita ninguna afección incapacitante, por lo que debemos ratificar que, en efecto, no se aporta ningún factor o situación reveladora de un interés más necesitado de protección para ocupar temporalmente la vivienda familiar por el padecimiento de un DIRECCION006.
En la misma línea, el aislado alegato de que la pareja se halla inmersa en una causa penal por posible delito de violencia de género tampoco puede erigirse, por sí solo y por puro automatismo, en elemento determinante para la controversia que nos ocupa, más todavía cuando no consta en las actuaciones la adopción en dicha causa penal de auto o resolución alguna de protección ni de medidas reguladoras de la ruptura.
El recurso de apelación denuncia una posible falta de motivación en esa delimitación temporal de 4 años para la atribución del uso de la vivienda. Sin embargo lo cierto es que esos cuatro años constituyen en realidad un tope máximo, como decimos, toda vez que la sentencia los supedita a que pueda producirse anteriormente en el tiempo la liquidación de la sociedad de conquistas.
Además la ley 72 del FN, como antes ha quedado indicado, faculta al juez para fijar prudencialmente el plazo del derecho de uso en función de las circunstancias concurrentes, no observando esta Sala en la fijación temporal señala en la sentencia desajuste o inadecuación a las circunstancias del caso.
En Navarra es la ley 105 del Fuero Nuevo la norma que regula, como una de las medidas judiciales que regulan la finalización del vínculo matrimonial, la posibilidad de establecimiento de una pensión compensatoria o, en la terminología del Fuero, una "compensación por desequilibrio".
Señala la norma que "Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:
1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.
2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.
3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.
4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.
5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene explicando con reiteración cuál es el fundamento de este tipo de pensiones compensatorias o por desequilibrio, señalando que
En el caso que nos ocupa el planteamiento de la recurrente resulta ya de por sí incompatible con tales parámetros legales y jurisprudenciales, dado que está efectuando una reclamación aritmética del 50% de la pensión neta de jubilación del esposo, lo que no implica, por tanto, un planteamiento de verdadera compensación de un eventual desequilibrio sino una pretensión de equiparación absoluta de ganancias o ingresos, repartiendo por mitad los del esposo de forma puramente automática objetiva, lo que no se ajusta por tanto a la finalidad jurisprudencial expuesta, por cuanto
No se trata, por tanto, de equiparar ingresos dinerarios entre los litigantes, sino de compensar el posible desequilibrio que el divorcio genera mediante una compensación del perjuicio que la convivencia haya podido haber generado en uno de los cónyuges por haberle limitado, en su caso, su disponibilidad de ingresos o su acceso al mercado laboral.
A estos efectos, el recurso de apelación que nos ocupa expone un planteamiento parcial e incompleto: que actualmente el Sr. Rogelio percibe una pensión de jubilación y la Sra. Leticia no obtiene ningún ingreso. El planteamiento es parcial porque se debe evaluar la situación patrimonial y socio-laboral de cada miembro de la pareja durante la vida matrimonial. Y en tal sentido, la prueba practicada demuestra que la Sra. Leticia ha trabajado durante el matrimonio, disponiendo de cotizaciones en la Seguridad Social en el régimen general por 11 años y 4 meses entre 1978 y 2020, con singular mayor continuidad, en concreto, entre 2005 y 2010 y luego entre 2013 y 2020 (año este último en el que la demandante dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de su madre).
No se ha demostrado, con ello, una singular dedicación a la atención de la familia durante la vigencia del matrimonio de entidad tal como para haber limitado, impedido o restringido el acceso al mercado laboral de la Sra. Leticia. Antes al contrario, el hijo del matrimonio nació en el año 1992, y todavía varios años después consta acreditado, como ha quedado dicho, un acceso efectivo y más o menos estable al mercado laboral desde 2005.
Es lo que razona la sentencia apelada, y el recurso de apelación no combate: que no consta pérdida de oportunidad laboral o económica para obtener ingresos como consecuencia del matrimonio. Como tampoco consta probado empeoramiento a raíz de la ruptura, por cuanto el cese en la actividad laboral data del año 2020 y, como está reconocido, fue debido a la decisión de atender al cuidado de la madre (no, por tanto, a la posterior ruptura matrimonial). No se está penalizando a la Sra. Leticia por haber ostentado un empleo, sino que se está ponderando correctamente tal circunstancia, como así procede legalmente a los efectos de dirimir la procedencia o no de una compensación por desequilibrio.
A mayor abundamiento, es cierto (como ya se ha anticipado en esta sentencia) que la Sra. Leticia ha omitido toda prueba acreditativa de su capacidad patrimonial bancaria. A este respecto, debe esta Sala recalcar que la demandante sí fue requerida judicialmente para aportar el estado de sus cuentas bancarias, mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona. Ese requerimiento no está cumplimentado por la ahora recurrente, y desde luego no cabe alegar que no volvió a ser requerida una vez que el procedimiento judicial pasó a ser tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, puesto que dicha cuestión competencial no altera, modifica ni deja sin valor el requerimiento válido efectuado por el Juzgado nº 10 mientras el mismo tramitaba inicialmente la causa. En otras palabras, no por razón de la inhibición dejó de seguir estando requerida la parte para aportar los documentos bancarios. Es más, llama singularmente la atención que incluso ante el reproche expreso contenido en la sentencia de primera instancia a dicha desatención del requerimiento judicial para acreditar la capacidad económica bancaria, la parte al recurrir la sentencia ni siquiera haya intentado satisfacer ahora, en la apelación, aquel requerimiento (cuando incluso afirma en su recurso que la ausencia de tal documentación le ocasiona indefensión a ella misma), optando por tanto por ocultar deliberadamente una información útil, relevante y exigida judicialmente.
Finalmente, la recurrente afirma que no va a acceder a una futura pensión de jubilación ni ningún subsidio, sin aportar sin embargo ninguna prueba demostrativa de tal circunstancia salvo la propia afirmación en juicio de la interesada. Y no cabe adelantar al respecto, como hace el recurso, que en caso de que en el futuro cambien las circunstancias ello podría justificar, en su caso, una posterior modificación de medidas, puesto que es jurisprudencia asentada la que impide modificar medidas cuando al tiempo de adoptarlas ya eran conocidas o susceptibles de ser conocidas las circunstancias y factores futuros que incidan sobre las mismas.
Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
