Sentencia Civil 90/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 90/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1468/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100365

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:572

Núm. Roj: SAP NA 572:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000090/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 1 de febrero del 2023 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1468/2022, derivado del Familia. Divorcio contencioso nº 92/2022 - 00, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante Dña. Leticia, representada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistida por la Letrada Dª Susana Gabari Ayestarán; parte apelada, el demandado D. Rogelio, representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistido por la Letrada Dª Carlota Sánchez Ruiz de La Cuesta.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio del 2022, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 92/2022 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio, declarando revocados los poderes que hubieran podido conferirse los cónyuges y disuelto el régimen económico matrimonial, así como todos los demás efectos legales inherentes a tal declaración.

ACUERDO la atribución del uso del domicilio familiar sito en en DIRECCION000, PLAZA000, NUM000. a D. Rogelio, fijándose como plazo máximo del derecho de uso el de 4 años, a contar de la fecha de notificación de la presente sentencia, salvo que antes se haya procedido a la liquidación de la sociedad de conquistas. Durante este plazo el Sr. Rogelio se hará cargo de los gastos de los suministros de la vivienda, impuestos que graven la misma y gastos ordinarios de la comunidad de propietarios. Se establece el plazo máximo de dos meses desde la fecha de esta sentencia para que la esposa, junto con su madre se abandone el domicilio familiar.

No procede la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Leticia.

CUARTO.- La parte apelada, D. Rogelio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1468/2022, habiéndose señalado el día 24 de enero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona que ha declarado el divorcio de Dª Leticia y D. Rogelio.

La sentencia apelada declara el divorcio, y acuerda la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar (sita en la PLAZA000 nº NUM000 de DIRECCION000) al esposo por un plazo de cuatro años salvo anterior liquidación del régimen de conquistas, además de negar pensión compensatoria a la esposa.

La juzgadora a quo razona que la hoja de vida laboral en la Seguridad Social de la Sra. Leticia acredita que estuvo trabajando durante once años constante matrimonio, reprochando también que la esposa no ha aportado sus cuentas bancarias pese a requerimiento judicial dirigido al efecto. Toma en consideración que el esposo no dispone de ningún otro domicilio, mientras que la Sra. Leticia cuenta con la vivienda de su madre en DIRECCION001, madre respecto de la cual tiene reconocido el cuidado personal administrativamente como persona dependiente. La sentencia, por lo demás, niega que las circunstancias socio-personales de la madre de la Sra. Leticia puedan determinar la configuración e identificación de un interés más necesitado de protección a los efectos de determinar la atribución del uso de la vivienda. Por otro lado, la sentencia considera improcedente la pensión compensatoria solicitada por no constituir la misma un mero reequilibrio de ingresos y por no constatarse pérdida de oportunidades para la esposa durante el matrimonio, como tampoco empeoramiento con el divorcio toda vez que dejó de trabajar antes, voluntariamente para cuidar a su madre.

SEGUNDO.- La Sra. Leticia se alza en apelación contra la referida sentencia. En cuanto al uso de la vivienda, el recurso niega que la Sra. Leticia ostente en copropiedad una vivienda en DIRECCION001, destacando que es condominio del matrimonio con su madre. Añade que su madre padece un deterioro cognitivo y que por problema de barreras arquitectónicas no puede residir en la vivienda de DIRECCION001, reprochando que la sentencia no ha tenido en consideración las circunstancias socio-personales de su madre. También rechaza ostentar un mayor arraigo personal con DIRECCION001, alegando llevar residiendo en Pamplona 47 años. E indica que el Sr. Rogelio tiene una propiedad habitable en DIRECCION002. Además, reprocha que la sentencia de primera instancia no haya tenido en cuenta su situación médica (presenta cuadro ansioso-depresivo) y el hecho de que se tramite una causa por posible violencia de género. Finalmente denuncia falta de motivación en la delimitación temporal de 4 años para la atribución del uso de la vivienda.

En cuanto a la pensión compensatoria, el recurso de apelación afirma que queda probado que el único ingreso económico del matrimonio es la pensión de jubilación del Sr. Rogelio, dado que ella dejó de trabajar en junio de 2020. Defiende que sí consta probada su insolvencia económica, mediante certificado bancario, además de reprochar que no le ha sido reiterado judicialmente el requerimiento para aportar documentación bancaria demostrativa. En todo caso, defiende que se ha dedicado durante 40 años de matrimonio a la atención de la familia, minorando su dedicación profesional, y afirma que no va a disponer de pensión de jubilación ni ningún otro ingreso.

TERCERO.- El Sr. Rogelio se opuso al recurso. En cuanto al uso de la vivienda, defiende que la recurrente basa sus argumentos en la situación personal de un tercero (su madre), ya descartada por la sentencia, además de considerar que tales circunstancias no constan probadas, puesto que únicamente consta un reconocimiento de dependencia moderada. Niega habitabilidad de la propiedad compartida en DIRECCION002, y niega valor probatorio del informe médico aportado por la recurrente. En cuanto a la pensión compensatoria, la defensa del Sr. Rogelio comparte con la sentencia apelada que no existe situación de desequilibrio dado que la Sra. Leticia trabajó en el ámbito sanitario entre 2006 y 2020, no dedicándose por tanto de forma exclusiva a la atención de la familia, destacando igualmente que no ha aportado prueba acreditativa de su patrimonio bancario pese a que sí fue expresamente requerida para ello.

CUARTO.-Sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar.

La ley 104.b) del Fuero Nuevo de Navarra regula el régimen jurídico de la atribución de la vivienda familiar, cuando no hay hijos comunes menores de edad, para los casos de ruptura de matrimonio o vínculo de pareja estable.

Señala la norma que "Sin perjuicio de lo establecido en la ley 72 para los supuestos de existencia de hijos menores de edad, cuando no los hubiera, o todos fueran ya mayores de edad, el juez podrá atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar al cónyuge que más lo necesite, aun cuando no sea el titular de la vivienda, con carácter, en cualquier caso, temporal.

El plazo del derecho de uso será fijado por el juez prudencialmente en atención a las circunstancias concurrentes y, en particular, a las necesidades de habitación de los hijos mayores de edad que sigan siendo dependientes económicamente".

La sentencia aquí apelada enmarca correctamente la solución de la controversia, al centrar la misma en la ponderación de cuál de los dos cónyuges representa u ostenta el interés más necesitado de protección en relación con la obtención temporal del uso y disfrute familiar. Ese es el parámetro (el del interés más necesitado de protección) que toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo para decantar esta cuestión, parámetro a aplicar en función de las circunstancias concretas de cada caso a fin de que las mismas muestren cuál de los cónyuges tiene una mayor necesidad, frente al otro, de ocupación temporal de la vivienda familiar.

La revisión de tales circunstancias del caso concreto conduce a la desestimación del recurso de apelación y la ratificación de las conclusiones de la juzgadora de instancia.

La comparativa de la respectiva capacidad de acceso a una vivienda y correlativa necesidad de ocupación de la vivienda familiar no debe ser efectuada exclusivamente desde la mayor o menor capacidad económica para procurarse otra vivienda, sino del conjunto de circunstancias personales concurrentes. Como afirma la STS 174/15, de 25 de marzo, "No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte".

En el caso que nos ocupa consta que el Sr. Rogelio percibe una pensión de jubilación de 1.756 euros, y que la Sra. Leticia actualmente no percibe ingreso alguno. Pero la recurrente no ha facilitado información alguna para contrastar su verdadera capacidad económica, desatendiendo injustificadamente requerimiento judicial dirigido para aportar su estado de cuentas bancarias, por lo que la mayor o menor suficiencia económica no se erige en este caso como elemento determinante ni fiablemente contrastado.

A priori por tanto ambos cónyuges ostentan necesidad de ocupación temporal de la vivienda, siendo otros aspectos accesorios los que decantan la solución al fundamentar una mayor necesidad en el Sr. Rogelio. Así, está documentado que el matrimonio litigante, además del domicilio familiar sito en DIRECCION000, ostenta en condominio una propiedad inmobiliaria en DIRECCION001. En concreto, una vivienda en la CALLE000 nº NUM001. El condominio se reparte en un 75% a nombre de Dª Encarna (madre de Dª Leticia) y un 25% de la sociedad de conquistas conformada por Dª Leticia y D. Rogelio.

También consta documentado que la Sra. Leticia es oriunda de DIRECCION001, localidad en la que según la documentación se celebró el matrimonio en el año 1978. De la misma forma, la madre de la Sra. Leticia ha residido en DIRECCION001 desde siempre hasta su reciente traslado en el año 2020 a DIRECCION000, al domicilio familiar aquí litigioso, al presentar un deterioro cognitivo moderado. La Sra. Leticia ostenta la condición de cuidadora principal no profesional de su madre.

El recurso de apelación reprocha primeramente la consideración de que la Sra. Leticia ostente una propiedad en DIRECCION001 como alternativa domiciliaria que minora su condición de interés más necesitado de protección. Es cierto que a nivel de derecho de propiedad no es la Sra. Leticia la persona cotitular de la vivienda en DIRECCION001, sino que ese 25% del inmueble corresponde a la sociedad de conquistas. Ahora bien, la sentencia apelada no afirma una situación de titularidad dominical cuando afirma, genéricamente, que "tiene una vivienda" en DIRECCION001, sino que la lectura en su conjunto del razonamiento de la juez a quo evidencia que lo tomado en consideración es que la Sra. Leticia tiene la disposición y accesibilidad de una vivienda en dicha localidad.

Y esa es una afirmación que esta Sala debe ratificar, por cuanto como ha quedado dicho no sólo la Sra. Leticia tiene unos vínculos personales con Peralta (por más que, como bien indica en su recurso, lleve varias décadas asentada en Pamplona) completamente ajenos para el Sr. Rogelio, sino que el otro 75% del dominio de la finca pertenece a su madre, de quien ostenta la condición de cuidadora principal, lo que representa un vínculo personal notorio y trascendente. Es más, se trata del domicilio en el que residía la madre hasta el año 2020. Por tanto, se observa una clara disponibilidad de un domicilio enteramente accesible para la Sra. Leticia por la vinculación personal y familiar con la condómina del mismo y con la localidad de ubicación.

Esa disponibilidad ha de confrontarse con la disponibilidad correlativa del Sr. Rogelio, respecto del cual no ha quedado probado que disponga de un acceso razonable y aceptable a ningún otro inmueble habitable. Se afirma una copropiedad en DIRECCION002, pero no se ha demostrado una accesibilidad efectiva a la misma, como tampoco su habitabilidad (la documentación acredita que se trata meramente de una "caseta de ocio"). Y como hemos indicado, por otro lado, el Sr. Rogelio aun conformando la sociedad de conquistas cotitular en un 25% de la vivienda de DIRECCION001, tiene mucha menos vinculación que la Sra. Leticia con tal localidad y con la condómina del 75% restante.

QUINTO.- Además de lo anterior, el recurso de apelación censura expresamente que la sentencia apelada no haya tomado en consideración, para evaluar cuál es el interés más necesitado de protección, las circunstancias personales de la madre de la Sra. Leticia. Sin embargo eso no es cierto: al contrario, la sentencia del juzgado de primera instancia ya explica que las únicas circunstancias personales que pueden ser tenidas en cuenta a estos efectos son las de los propios cónyuges y, en su caso, las de sus hijos dependientes, si los hubiera (el único hijo del matrimonio es mayor de edad e independiente económicamente).

La Sala debe avalar tal consideración, puesto que la ponderación del interés más necesitado de protección, a efectuar respecto de los dos cónyuges, no puede realizarse en función de circunstancias personales de terceras personas distintas a dichos directos interesados. Por el contrario, han de ser los factores personales propios de los cónyuges o miembros de la pareja, relativos a su capacidad económica, disposición y acceso a vivienda, estabilidad laboral o de ingresos, etcétera, los elementos que deben fundamentar la decisión.

En cualquier caso cabe añadir que tampoco el contraste de la prueba practicada en orden a constatar las necesidades y circunstancias de la madre de la Sra. Leticia conduce a identificar una mayor necesidad de ocupación temporal de la vivienda familiar por parte de esta última, dado que son circunstancias que no resultan incompatibles con la accesibilidad y disponibilidad para la demandante de otra vivienda que procurarse.

Lo que resulta demostrado respecto de la Sra. Encarna (madre de la Sra. Leticia) es la concesión por parte de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, en virtud de resolución 1312/2021 de 15 de febrero de 2021 de su Directora Gerente, del reconocimiento de situación de dependencia como "dependiente moderado", siendo designada la Sra. Leticia como su cuidadora principal no profesional.

En cuando a la concreción del padecimiento, si bien se han documentado referencias en informes sociales al padecimiento de un deterioro cognitivo tipo alzhéimer desde el año 2020 de carácter moderado-grave, no obstante no se ha aportado ninguna prueba médica que concrete dicho diagnóstico (por el contrario, en informe clínico de Urgencias de abril de 2021 se referencia "deterioro cognitivo en seguimiento por Neurología"; y en informe de Urgencias de junio de 2021 igualmente se relacionan los antecedentes, con diversos diagnósticos pero no el de alzhéimer moderado-grave). Lo que sí señalan los informes sociales es que la Sra. Encarna, por sus padecimientos, no puede vivir sola y precisa ayuda para las actividades instrumentales y básicas diarias.

Con la contestación a la demanda la defensa de la Sra. Leticia aportó un informe social de fecha 18 de mayo de 2022 (en el que aparece en el encabezado la referencia al Centro de Salud de DIRECCION001, pero que por el contrario dispone del sello de firma del Centro de Salud de DIRECCION003) en el que afirma un deterioro cognitivo amnésico compatible con DIRECCION004, y en el que se indica que "hasta el 2020 residía en DIRECCION001, en vivienda tipo piso con barreras arquitectónicas, 2º sin ascensor, dificultando sus actividades por su situación física debido a la edad y limitaciones físicas producidas por esta [...] Diagnóstico social-sanitario: carece de red social o familiar de apoyo familiar para los cuidados en DIRECCION001 por lo que se desaconseja el retorno al domicilio de DIRECCION001, al no reunir las condiciones necesarias para garantizar sus cuidados".

Pues bien, puesto todo ello en relación con la determinación de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, y aun cuando como ha quedado dicho no se trata de factores que puedan incidir en tal decisión, en tanto que circunstancias personales de una tercera persona distinta de los cónyuges directamente afectados, lo cierto es que esta prueba resulta francamente insuficiente para afirmar que el domicilio de DIRECCION001 presenta barreras arquitectónicas incompatibles con los padecimientos de la madre de la Sra. Leticia, tanto porque no consta concretado el alcance de tales padecimientos en relación con la composición de una vivienda (sino por el contrario en relación con la capacidad de ejecutar las tareas cotidianas, lo que se entiende indistintamente limitado tanto en la vivienda de DIRECCION001 como en la de DIRECCION000) como porque tampoco constan acreditadas cuáles son las limitaciones arquitectónicas de la vivienda de DIRECCION001 (más allá de la inexistencia de ascensor) dada la incertidumbre de conocimiento que puede presentar un informe del CS de DIRECCION000 sobre una vivienda sita en DIRECCION001.

Por otro lado el recurso de apelación también censura que la sentencia apelada no haya tenido en cuenta la situación médica personal de la Sra. Leticia para dirimir la atribución del uso de la vivienda. Sin embargo lo que se ha documentado es un informe médico psiquiátrico de julio de 2022, del centro DIRECCION005, en el que se señala seguimiento desde marzo de 2022 y se diagnostica un DIRECCION006 en tratamiento, vinculado a un cuadro ansioso-depresivo por razón de dos situaciones de estrés: las necesidades de atención requeridas por su madre y la relación conyugal disfuncional.

En relación con este documento recalca el recurso de apelación que no se trata de una prueba pericial que requiera ratificación en juicio de su autor, sino por el contrario un documento administrativo a valorar como toda prueba documental. La sentencia no descarta valor a dicho documento únicamente por no estar ratificado en juicio, sino que realmente efectúa una valoración del contenido del mismo concluyendo, con acierto, que con el documento no se acredita ninguna afección incapacitante, por lo que debemos ratificar que, en efecto, no se aporta ningún factor o situación reveladora de un interés más necesitado de protección para ocupar temporalmente la vivienda familiar por el padecimiento de un DIRECCION006.

En la misma línea, el aislado alegato de que la pareja se halla inmersa en una causa penal por posible delito de violencia de género tampoco puede erigirse, por sí solo y por puro automatismo, en elemento determinante para la controversia que nos ocupa, más todavía cuando no consta en las actuaciones la adopción en dicha causa penal de auto o resolución alguna de protección ni de medidas reguladoras de la ruptura.

SEXTO.- Finalmente, es de destacar que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al esposo se ha efectuado con carácter temporal, hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de conquistas con un tope máximo de cuatro años.

El recurso de apelación denuncia una posible falta de motivación en esa delimitación temporal de 4 años para la atribución del uso de la vivienda. Sin embargo lo cierto es que esos cuatro años constituyen en realidad un tope máximo, como decimos, toda vez que la sentencia los supedita a que pueda producirse anteriormente en el tiempo la liquidación de la sociedad de conquistas.

Además la ley 72 del FN, como antes ha quedado indicado, faculta al juez para fijar prudencialmente el plazo del derecho de uso en función de las circunstancias concurrentes, no observando esta Sala en la fijación temporal señala en la sentencia desajuste o inadecuación a las circunstancias del caso.

SÉPTIMO.-Sobre la pensión compensatoria.

En Navarra es la ley 105 del Fuero Nuevo la norma que regula, como una de las medidas judiciales que regulan la finalización del vínculo matrimonial, la posibilidad de establecimiento de una pensión compensatoria o, en la terminología del Fuero, una "compensación por desequilibrio".

Señala la norma que "Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:

1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.

2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.

3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.

4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.

5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene explicando con reiteración cuál es el fundamento de este tipo de pensiones compensatorias o por desequilibrio, señalando que "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal" ( STS 864/2020, de 19 de enero).

En el caso que nos ocupa el planteamiento de la recurrente resulta ya de por sí incompatible con tales parámetros legales y jurisprudenciales, dado que está efectuando una reclamación aritmética del 50% de la pensión neta de jubilación del esposo, lo que no implica, por tanto, un planteamiento de verdadera compensación de un eventual desequilibrio sino una pretensión de equiparación absoluta de ganancias o ingresos, repartiendo por mitad los del esposo de forma puramente automática objetiva, lo que no se ajusta por tanto a la finalidad jurisprudencial expuesta, por cuanto "la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 )" ( STS 837/22, de 28 de noviembre).

No se trata, por tanto, de equiparar ingresos dinerarios entre los litigantes, sino de compensar el posible desequilibrio que el divorcio genera mediante una compensación del perjuicio que la convivencia haya podido haber generado en uno de los cónyuges por haberle limitado, en su caso, su disponibilidad de ingresos o su acceso al mercado laboral.

A estos efectos, el recurso de apelación que nos ocupa expone un planteamiento parcial e incompleto: que actualmente el Sr. Rogelio percibe una pensión de jubilación y la Sra. Leticia no obtiene ningún ingreso. El planteamiento es parcial porque se debe evaluar la situación patrimonial y socio-laboral de cada miembro de la pareja durante la vida matrimonial. Y en tal sentido, la prueba practicada demuestra que la Sra. Leticia ha trabajado durante el matrimonio, disponiendo de cotizaciones en la Seguridad Social en el régimen general por 11 años y 4 meses entre 1978 y 2020, con singular mayor continuidad, en concreto, entre 2005 y 2010 y luego entre 2013 y 2020 (año este último en el que la demandante dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de su madre).

No se ha demostrado, con ello, una singular dedicación a la atención de la familia durante la vigencia del matrimonio de entidad tal como para haber limitado, impedido o restringido el acceso al mercado laboral de la Sra. Leticia. Antes al contrario, el hijo del matrimonio nació en el año 1992, y todavía varios años después consta acreditado, como ha quedado dicho, un acceso efectivo y más o menos estable al mercado laboral desde 2005.

Es lo que razona la sentencia apelada, y el recurso de apelación no combate: que no consta pérdida de oportunidad laboral o económica para obtener ingresos como consecuencia del matrimonio. Como tampoco consta probado empeoramiento a raíz de la ruptura, por cuanto el cese en la actividad laboral data del año 2020 y, como está reconocido, fue debido a la decisión de atender al cuidado de la madre (no, por tanto, a la posterior ruptura matrimonial). No se está penalizando a la Sra. Leticia por haber ostentado un empleo, sino que se está ponderando correctamente tal circunstancia, como así procede legalmente a los efectos de dirimir la procedencia o no de una compensación por desequilibrio.

A mayor abundamiento, es cierto (como ya se ha anticipado en esta sentencia) que la Sra. Leticia ha omitido toda prueba acreditativa de su capacidad patrimonial bancaria. A este respecto, debe esta Sala recalcar que la demandante sí fue requerida judicialmente para aportar el estado de sus cuentas bancarias, mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona. Ese requerimiento no está cumplimentado por la ahora recurrente, y desde luego no cabe alegar que no volvió a ser requerida una vez que el procedimiento judicial pasó a ser tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, puesto que dicha cuestión competencial no altera, modifica ni deja sin valor el requerimiento válido efectuado por el Juzgado nº 10 mientras el mismo tramitaba inicialmente la causa. En otras palabras, no por razón de la inhibición dejó de seguir estando requerida la parte para aportar los documentos bancarios. Es más, llama singularmente la atención que incluso ante el reproche expreso contenido en la sentencia de primera instancia a dicha desatención del requerimiento judicial para acreditar la capacidad económica bancaria, la parte al recurrir la sentencia ni siquiera haya intentado satisfacer ahora, en la apelación, aquel requerimiento (cuando incluso afirma en su recurso que la ausencia de tal documentación le ocasiona indefensión a ella misma), optando por tanto por ocultar deliberadamente una información útil, relevante y exigida judicialmente.

Finalmente, la recurrente afirma que no va a acceder a una futura pensión de jubilación ni ningún subsidio, sin aportar sin embargo ninguna prueba demostrativa de tal circunstancia salvo la propia afirmación en juicio de la interesada. Y no cabe adelantar al respecto, como hace el recurso, que en caso de que en el futuro cambien las circunstancias ello podría justificar, en su caso, una posterior modificación de medidas, puesto que es jurisprudencia asentada la que impide modificar medidas cuando al tiempo de adoptarlas ya eran conocidas o susceptibles de ser conocidas las circunstancias y factores futuros que incidan sobre las mismas.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 398 LECiv, pese a la desestimación del recurso de apelación no procederá efectuar imposición de costas de la presente alzada, en atención a la singularidad fáctica del asunto enjuiciado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Úriz Otano, en nombre y representación de Dª Leticia, contra la sentencia de 22 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona en procedimiento de Divorcio nº 92/2022, que SE CONFIRMA.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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