Sentencia Civil 470/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 470/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 743/2021 de 01 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Nº de sentencia: 470/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100479

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:779

Núm. Roj: SAP NA 779:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000470/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 1 de junio de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 743/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 29/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada , HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Concepción Molina Larrondo y asistida por el Letrado D. José Manuel Álvarez Diez; parte apelada, demandante , D. Clemente y ALLIANZ, representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por la Letrado Dª Alba Martínez Yeste.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 07 de abril del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 29/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Clemente y ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A contra la compañía aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, CONDENO a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a D. Clemente la cantidad de 14.373,56 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente y hasta el completo pago y a ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, la cantidad de 4.521 euros, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 17 de marzo de 2017 y los del art. 576 de la LEC desde la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO.- La parte apelada, D. Clemente y ALLIANZ, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 743/2021 y, habiéndose señalado el día 16 de mayo de 2023 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Clemente y Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A interpusieron demanda contra la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, S.A de Seguros y Reaseguros en la que, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el demandante el día 21 de abril de 2016, sobre las 17:40 horas, cuando circulaba con su motocicleta matrícula .... HGV, sufrió una caída determinante de lesiones y daños, por lo que pidieron que se condenase a la entidad demandada a abonar la cantidad de 18.894,56 euros, correspondiendo el pago de 14.373,56 euros a favor del Sr. Clemente y de 4.521 euros a favor de Allianz abonados para la asistencia sanitaria de las lesiones de su asegurado en distintos centros médicos hasta la estabilización lesional, más los intereses legales devengados.

La aseguradora demandada se opuso a las peticiones realizadas de contrario y alegó esencialmente la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado respecto de las partidas por gastos de asistencia sanitaria abonados por la aseguradora demandante al no haberse cumplido los trámites correspondientes previstos en el Convenio Marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico. También alegó la excepción de prescripción. En cuanto a la cuestión de fondo alegó la existencia de plus petición al considerar que no existía nexo causal entre las lesiones sufridas por el actor y el accidente ocurrido, en razón de patología previa sufrida por el accidentado. También pidió que no se le impusieran los intereses del artículo 20 de la LCS.

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda en los términos que acaban de ser transcritos.

La entidad demandada interpuso el presente recurso de apelación con arreglo a los motivos a los que luego haremos mención. La parte apelada pidió la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que en lo necesario damos por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.

A la vista del modo en el que está concebido el recurso interpuesto por la aseguradora demandada, fundado en su práctica totalidad en la existencia de error en la valoración de la prueba y, por ende, de la pericial, conviene señalar que esta Sección ha dicho en numerosas ocasiones, por ejemplo en sentencias de esta misma Sección de 2 de marzo de 2009 JUR 2009\294914 y de 24 de noviembre de 2008 JUR 2009\295928, por citar algunas, o en las S. RC 1378.20, S. RC 97.21, S. RC 315.21 y S. RC 603.22, por citar algunas de las más recientes, que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el Juez de instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. De manera que la valoración de la prueba que efectúa el Juez de la primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, de ahí que el error en la apreciación de la prueba precisa, para ser acogido, a nuestro juicio, que las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de instancia resulten ilógicas, arbitrarias o inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o cuando resulten contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto la existencia de un error o resulten incompletas, ilógicas incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias son razonables según los criterios por los que el razonamiento humano se rige, y están razonadas deben ser mantenidas.

El primero de los motivos del recurso se plantea en los siguientes términos: " error en la valoración de la prueba respecto a las cantidades reclamadas por Allianz como gastos que Helvetia debe asumir conforme al convenio firmado".

La sentencia dictada en primera instancia rechazó la cuestión que ahora se reitera al considerar que la falta de jurisdicción y competencia, que fue lo que constituyó la alegación contenida en la contestación a la demanda, por entender que hubiera debido acudirse por las compañías litigantes a la subcomisión prevista en el Convenio antes mencionado, hubiera debido plantearse a través de la correspondiente declinatoria, lo que no sucedió; y, además, al considerar que con arreglo al Convenio aplicable a la fecha en que sucedieron los hechos el mismo contiene que la renuncia a la reclamación de cantidades abonadas no será de aplicación a los gastos del conductor de motocicleta en siniestros con participación de dos vehículos en los que uno de ellos sea de tercera categoría, que es lo sucedido en el caso enjuiciado.

Efectivamente el Convenio y, concretamente, su apartado 2.2. ha de interpretarse relacionándolo con el apartado 2.5. que es el que exceptúa de la renuncia a la reclamación de las cantidades abonadas en virtud de este Convenio en los casos en los que se trate de gastos del conductor de motocicleta en siniestros acaecidos con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de dicha tercera categoría, tal y como aquí sucede. Por consiguiente, no existe error valorativo alguno ni la infracción que se denuncia en el primer motivo que, por lo expuesto, ha de ser rechazado.

TERCERO.- El segundo motivo se plantea del siguiente modo: " error en la valoración de la prueba. Falta de relación de causalidad de la patología que motivó la operación en el hombro derecho con el accidente y por tanto de la indemnización correspondiente a dicho periodo".

Conviene señalar desde el principio que efectivamente el señor Clemente sufría una patología previa en el hombro ocasionada por una caída en el monte unos dos meses antes del siniestro y que afectó al hombro derecho. No son hechos discutidos ni la dinámica del accidente ni que el actor se golpeó en el hombro y la rodilla derechos al caer de la motocicleta. También interesa destacar que fue el doctor Fulgencio, traumatólogo especialista dedicado a la patología del hombro, quien asumió el tratamiento del actor, quien apreció una afectación de la porción larga del bíceps y de la articulación acromio clavicular y quien apreció la conveniencia de que el paciente se sometiera a una artroscopia del hombro derecho que él mismo practicó, habiendo continuado el seguimiento del paciente durante el periodo post-operatorio y controlado también el periodo de rehabilitación necesario hasta que hubo una recuperación total. En este sentido la Médico Forense consideró en su informe, y lo ratificó durante el acto del juicio, que la lesión del hombro que requirió intervención quirúrgica deriva de una patología, rotura de la polea del bíceps, que no está en relación con los procesos anteriores de que adolecía el paciente demandante y que es ajena a su patología degenerativa previa, siendo así que lo que impedía la movilidad al demandante tras el accidente era la rotura de la porción larga del bíceps y no su patología degenerativa de síndrome subacromial. Así, añadió que aun cuando hubiese un proceso degenerativo la clínica fundamental la originó la lesión consecutiva al accidente, e insistió en que lo fundamental era la rotura de la porción larga del bíceps que está en relación causal con el traumatismo sufrido con el accidente. Asimismo, indicó respecto de la contractura del trapecio, que esta musculatura es muy compleja, comprende muchas articulaciones y ligamentos, de manera que no podía dejarse de apreciar la correlativa relación causal. En definitiva, la Juez de la primera instancia estudió los informes disponibles y también las periciales tanto de la Médico Forense como la elaborada por el doctor Gonzalo, quien no es especialista en Traumatología, aunque sí en Valoración del daño corporal, así como el informe del doctor Gumersindo y a la vista de los mismos y realizada la pertinente valoración concluyó aceptando el criterio de la señora Médico-Forense fundado o, si se quiere, coincidente con el criterio del traumatólogo doctor Fulgencio que fue, insistimos, quien trató al paciente y controló su evolución.

En relación con la prueba pericial y su valoración por parte de los Tribunales, que constituye el núcleo del recurso, conviene señalar que el Art. 348 LEC dispone al efecto que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Tratándose de prueba que es de libre apreciación por el Juez como han indicado entre otras muchas las sentencias del TS de 8 de octubre de 2003 y de 19 de julio de 2004.

La doctrina jurisprudencial ha señalado en este particular que la expresión mencionada se refiere a las " más elementales directrices de la lógica humana", sentencias del TS de 26 de abril de 1995 17 de mayo de 1995, entre otras; a " normas racionales", sentencia del TS de 3 de abril de 1987 ; al " sentido común", sentencia del TS de 18 de mayo de 1990 ; a las " normas de la lógica elemental" o a las " reglas comunes de la experiencia humana", sentencia del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 1996; al " razonamiento lógico" sentencia de 30 de diciembre de 1997 al " raciocinio humano", sentencia de 10 de diciembre de 1990 etc. Y, en coherencia con ello, se ha considerado que se infringían las reglas de la sana crítica cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, sentencia de 7 de enero de 1991; cuando el proceso deductivo realizado choca de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, como precisó la sentencia de 20 de febrero de 1992; cuando las apreciaciones del juzgador no sean coherentes, por ejemplo porque el razonamiento conduzca al absurdo, o exista un error notorio, o concurra falta patente de lógica, o se adopte un criterio desorbitado o irracional, o se haya producido una infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.

En cuanto a la eficacia probatoria de la prueba pericial, resulta de especial interés la doctrina contenida en la STS de 11-5-1981, seguida por otras posteriores como las de 17 de junio de 1985 y de 20 de febrero de 1998 EDJ 1998/949, cuando afirma que " la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".

La STS Sala 1ª de 18 marzo 2004 EDJ 2004/10572 dice al respecto que: " Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia".

En el ámbito de esta Audiencia, tanto la sentencia de 13 mayo 2003 EDJ 2003/56007, como otras posteriores han tenido ocasión de decir que " del Art. 632 LEC se deduce que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el juzgador ( STS 28 noviembre 1992 EDJ 1992/11766), aunque no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando resulte contraria al dictamen pericial o se decante por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulta más conveniente y objetivo".

Y es que como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan infringir, al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, es preciso atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del Juez en cada caso en orden a la valoración de estas pruebas será hacerlo del modo expuesto, pero poniendo en relación el resultado de la apreciación judicial de la pericia con los restantes hechos y pruebas de influencia en el proceso que aparezcan suficientemente constatados, siendo admisible impugnar la conclusión judicial cuando ésta resulte ilógica o disparatada, por ello y siendo la prueba pericial valorable de acuerdo con las normas de la sana crítica, resulta que a su razonable juicio y apreciación conjunta de la prueba no puede oponérsele el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo EDJ 1989/2596, 5 mayo, 9 octubre EDJ 1989/8888 y 4 diciembre 1989 EDJ 1989/10881, y 10 julio 1992 EDJ 1992/7615).

Pues bien, la valoración probatoria acerca de la prueba pericial practicada, informes médicos obrantes en las actuaciones es, según hemos dicho antes, acorde con los criterios valorativos a los que hemos hecho mención. Además, la Sala comparte las conclusiones expuestas de forma muy razonada en la sentencia recurrida, de manera que revisada la prueba pericial practicada no apreciamos dato alguno en virtud del cual poder afirmar la existencia de falta de relación de causalidad entre la patología que motivó la operación en el hombro derecho consecutiva al accidente y la indemnización de dicho periodo. De manera que hemos de rechazar asimismo el motivo segundo del recurso.

CUARTO.- En el motivo tercero se plantea, con carácter subsidiario del anterior, la existencia de plus petición respecto del último periodo de rehabilitación en cuanto a la contractura del trapecio derecho y, de nuevo, se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba.

El motivo ha de seguir la misma suerte que el anterior debiéndose reiterar en este punto las consideraciones que acabamos de realizar respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba y, concretamente, de la valoración de la prueba pericial. Razones que obligan a rechazar el planteamiento efectuado por la parte apelante puesto que, según expuso la Médico Forense durante el acto del juicio, el trapecio es un sistema muy complejo que comprende numerosas articulaciones y ligamentos sin que, consecuentemente pueda hacerse una separación radical en el sentido de que la dolencia del hombro consecutiva al accidente llegue exclusivamente hasta cierto punto y no afecte a otras estructuras anatómicas relacionadas o próximas al lugar de la afección principal.

QUINTO.- La existencia de error en la valoración de la prueba se proyecta ahora respecto de los intereses del artículo 20 de la LCS.

El motivo debe seguir la misma suerte que los anteriores y en este particular hemos de dar por reproducidas las acertadas consideraciones contenidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada. En definitiva, como se dice ahí, el doctor Gonzalo, perito de la compañía apelante, vio al señor Clemente el 9 de agosto de 2016, luego por lo tanto la aseguradora tuvo conocimiento de la situación del demandante durante el periodo de tratamiento de sus afecciones, de igual manera hubo reclamaciones a la mencionada compañía y aun cuando esta, con una cierta demora, remitió una oferta motivada la misma no llegaba siquiera a los 4000 €, cuando es lo cierto que no basta a estos efectos con el simple cumplimiento protocolario del deber de ofrecer una determinada cantidad, como deriva del adjetivo "motivada", sino que es preciso que la misma aparezca dentro de los parámetros de una mínima racionalidad en función de las dolencias, periodo de curación, intensidad de las lesiones y las actuaciones realizadas para la recuperación de la salud etc.

La Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 911) (Rec. 2104/2009) citada por la del mismo alto Tribunal núm. 206/2016 de 5 abril. RJ 2016\1313, decía:

a) "Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ...".

b) " El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar...".

c) "En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 (RJ 2010, 3527)".

d) " En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ... del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 (RJ 2008, 3318 ); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ 2010, 7303 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado".

Por lo tanto, como antes hemos anticipado y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de mencionar, hemos de rechazar asimismo este motivo.

SEXTO.- La Juez de la primera instancia aplicó el criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 LEC, si bien tal principio general del vencimiento puede eludirse cuando el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pero seguidamente el párrafo segundo de la norma indicada añade que para apreciar si el caso era jurídicamente dudoso habría de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Y, realmente, basta con la mención del cuerpo doctrinal al que hemos hecho mención a lo largo de nuestra sentencia para comprender, a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes, que no existía la duda jurídica que suscita la parte apelante ni, tampoco, duda fáctica que justifiquen y amparen la elusión del criterio objetivo del vencimiento contenido en el precepto citado al principio. Por lo tanto, el motivo ha de rechazarse también.

SÉPTIMO.- En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso, confirmar la sentencia apelada e imponer a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394. 1 y 398.1 LEC.

Por idéntica razón procede acordar la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir al que en tal caso se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Molina Larrondo en nombre y representación de Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, dirigida por el Letrado Sr. Álvarez Díez, contra la sentencia de 7 de abril de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Pamplona, en el juicio ordinario número 29/2019, en el que ha sido parte apelada D. Clemente y Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A representados por la Procuradora Sra. Igea Larrayoz y dirigidos por la Letrado Sra. Martínez Yeste, y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas; y acordando la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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