Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 635/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1524/2021 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 635/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100615
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:935
Núm. Roj: SAP NA 935:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 01 de septiembre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La Sra. Inmaculada no contestó a la demanda, habiendo permanecido en rebeldía procesal durante el presente litigio.
Por su parte el Sr. Carlos Antonio sí contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. Afirmaba que firmó como fiador de su hija, sin haber recibido información alguna de las consecuencias sino que se planteó por la entidad su aval como una mera formalidad. El codemandado opuso además la concurrencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, y así en concreto las reguladoras de comisión por posiciones deudoras; de un interés de demora del 27%; del vencimiento anticipado; de liquidación unilateral de deuda; y de renuncia del avalista a los beneficios de orden, división y excusión.
El codemandado Sr. Carlos Antonio formula recurso de apelación contra la referida sentencia. Defiende que alegó su condición de consumidor, porque firmó el aval particular y familiarmente y no profesionalmente, indicando que en la audiencia previa tal cuestión no quedó delimitada como uno de los hechos controvertidos en la litis, por lo que afirma que se trata de una cuestión aceptada por la parte demandante. Por lo demás, el recurso de apelación repite la consideración de cláusulas abusivas de varias de las cláusulas insertas en el contrato litigioso.
La entidad demandante se opuso al recurso defendiendo primeramente que no es aplicable a este caso el derecho de consumo, porque el préstamo era mercantil y destinado a la actividad empresarial de los demandados, y en consecuencia tampoco el avalista es consumidor. Además, la parte demandante negó la abusividad de las cláusulas denunciadas por el recurrente.
Por el contrario es el fiador, Sr. Carlos Antonio, quien plantea a través de su recurso de apelación su propia condición de consumidor en relación con la firma del contrato de fianza en sí, destacando que no firmó en ninguna condición de avalista profesional, sino como persona particular familiarmente vinculada con la prestataria (a la sazón, su hija).
La sentencia apelada rechaza esa condición de consumidor del fiador, destacando la falta de prueba ofrecida a tal efecto. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no existen en el análisis del contrato de fianza unos indicios tan solventes como ocurre con el contrato de préstamo a la hora de caracterizar uno y otro como contrato firmado con consumidor. En el contrato de préstamo firmado por la Sra. Inmaculada, como bien refiere la sentencia de primera instancia, de modo expreso se hace constar su destino y finalidad empresarial. Respecto del afianzamiento prestado por el Sr. Carlos Antonio, por el contrario, no consta referencia alguna a que se trate de una persona profesionalmente dedicada a prestar avales o fianzas, que sería en principio el prisma desde el que considerar y evaluar, de modo específico, su condición de consumidor en el contrato de fianza, que es el contrato que él ha suscrito. En este sentido, el Auto TJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15, Tarcãu) ya explica, con cita de la STJCE de 17 de marzo de 1998 (asunto Dietzinger), que si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente "ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal". En consecuencia, concluye el Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza (apartado 26).
En relación con la cuestión relativa a la carga de demostrar la condición legal de consumidor la STS 436/21, de 22 de junio, explica que
Por tanto la condición legal de consumidor no es subjetiva, sino que depende directamente del objeto de contratación y del destino del mismo, resultando que dispondrá de la protección legal propia de los consumidores quien adquiera un producto o servicio al margen de un interés o destino comercial, empresarial o profesional, sino para su disfrute como destinatario final.
La entidad financiera afirma en su oposición a la apelación que un fiador de un prestamista no consumidor nunca puede ser consumidor, pero esto no es así en términos absolutos, sino que en la jurisprudencia del TJUE y del TS es la "vinculación funcional" del fiador particular con la actividad empresarial del prestatario el elemento que, en su caso, puede desmontar el reconocimiento de la condición legal de consumidor para dicho fiador. El propio ATJUE de 19 de noviembre de 2015 antes referido determinó que "los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y
En atención a esta jurisprudencia comunitaria, el Tribunal Supremo ha coincidido en señalar que "En consecuencia, como declaramos en la sentencia 56/2020, de 27 de enero
Por tanto, uno de los requisitos de que determina la condición legal de "consumidor" para el fiador de un contrato de préstamo suscrito por un no consumidor es que dicho fiador carezca de vínculos funcionales con el avalado, entendiéndose por tal tipo de vínculos aquellos que revelen una sujeción con el interés profesional, y no una mera sujeción por familiaridad como en el caso que nos ocupa. Según la STS 599/2020, de 12 de noviembre, al analizar esta específica cuestión,
En el caso que nos ocupa no consta que el fiador, Sr. Carlos Antonio, ostente cargo societario alguno ni participación o actividad profesional en el negocio de la prestataria, sino que, como decimos, su único vínculo es meramente personal y familiar, como padre de dicha prestataria. En consecuencia, sí ostenta la condición legal de consumidor, en idéntico sentido al afirmado en la STS 213/2021, de 19 de abril, respecto de unos padres en relación con el préstamo concertado para la actividad profesional de su hija, afirmando que
No obstante, tal análisis de posible nulidad de cláusulas debe efectuarse, en el caso que nos ocupa, desde la circunstancia de que quien demanda es la entidad financiera, por impago e incumplimiento de la parte prestataria, sin que nos encontremos ante una demanda de nulidad de cláusulas instada por el consumidor ni ante una reconvención con tal objeto, sino por el contrario ante una contestación a la demanda en la que se opone la nulidad de las cláusulas como óbice para su reclamación (exclusivamente, reiteramos, en cuanto al fiador).
Ello matiza el alcance de la posibilidad de análisis de nulidad de cláusulas, que no puede ser genérico respecto de todas cualesquiera del préstamo, sino que, por quedar vinculada la alegación a una oposición frente a la reclamación de la entidad financiera, sólo puede alcanzar a aquellas cláusulas que configuran tal reclamación de la parte demandante.
De esta forma, la documentación aportada por la entidad financiera acredita que la cuantía reclamada responde a las siguientes cantidades: 6.728,10 euros de capital vencido anticipadamente; 2.749,88 euros por cuotas impagadas; 48,59 euros por intereses ordinarios; 265,86 euros por intereses de demora calculados al 27%; y 280 euros por comisiones por impago.
En consecuencia, únicamente las cantidades pretendidas contra el fiador por intereses de demora y por comisiones por impago deben resultar excluidas por abusividad, sin que por el contrario el resto de cláusulas alegadas como nulas por el codemandado ostenten virtualidad alguna en la reclamación de la parte demandante.
Singularmente la cláusula de vencimiento anticipado (previsto para ante cualquier impago de cuota, en la cláusula 10ª del contrato de préstamo litigioso), cuya nulidad opone el demandado, resulta inocua en la reclamación que nos ocupa, toda vez que la entidad financiera demandante no está articulando el vencimiento anticipado contractualmente previsto, sino por el contrario el legalmente estipulado al amparo de los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, en relación analógica con los requisitos del art. 24 de la LCCI, tal y como manifiestamente expresa en su demanda y acoge la sentencia apelada. El montante desatendido por la prestataria conforma un incumplimiento suficientemente grave y relevante, en un porcentaje de más del 13% que supera los porcentajes establecidos en dicha LCCI, que habilita en consecuencia tal vencimiento anticipado de origen legal.
También oponía el apelante una pretendida invalidez de la facultad de liquidación unilateral de deuda de la entidad financiera, lo que, al margen de no constar propiamente como una cláusula contractual como tal, resulta también inocuo en el caso que nos ocupa, por cuanto nos encontramos ante un juicio declarativo de reclamación de deuda impulsado por el acreedor, y no ante un proceso de ejecución en el que hubiera de determinarse el saldo de determinadas operaciones para su despacho conforme a las exigencias del art. 572 LEC.
La consecuencia de tal abusividad, igualmente determinada por la misma jurisprudencia, no es la de liquidar los moratorios al tipo del interés remuneratorio más dos puntos, sino por el contrario la de liquidar la deuda impagada al mismo tipo de interés remuneratorio.
En cuanto a la comisión por "gestión de reclamación de cuotas impagadas", el contrato de préstamo litigioso las estipula en 35 euros, y así lo aplica la entidad financiera en la liquidación del débito por cada una de las cuotas desatendidas. Esta cantidad, sin embargo, no resulta exigible con respecto de fiador, en tanto que consumidor, por cuanto deriva de una cláusula abusiva para dicho fiador consumidor dado el automatismo con el que se prevé el cargo.
Este tipo de cláusulas que imponen una comisión por reclamación de deuda o por impago ha sido analizada por el Tribunal Supremo, y así en STS 566/19, de 25 de octubre, afirma el Alto Tribunal lo siguiente:
En el caso que nos ocupa la cláusula regula un devengo automático de la comisión por reclamación de deuda, sin efectuar ninguna concreción o determinación del método concreto de reclamación escrita (de entre los diversos que, en la práctica, se pueden llegar a articular) que generará ese coste. Supone por tanto una duplicidad en las consecuencias sancionatorias que el impago tiene para el consumidor (pues el contrato de préstamo hipotecario que nos ocupa también regula el devengo de intereses de demora en caso de impago). Todo ello, también en este caso, invirtiendo la carga de la prueba en detrimento del consumidor, dado que el tenor de la cláusula prevé, como decimos, el devengo y cargo automático de la comisión por reclamación de deuda sin prever, por el contrario, la necesidad de justificar la concreta gestión efectuada en tal hipótesis.
Los términos de contratación del afianzamiento en el contrato de préstamo que nos ocupa son claros y sencillos (cláusula 16ª), y expresan que el fiador garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el prestatario constituyéndose "en fiador solidario del prestatario con igual carácter solidario entre sí y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y cualesquiera otros que con carácter general o particular pudiera corresponderle con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio y 1144, 1822, 1831 y 1837 y concordantes del Código Civil".
Este contrato afianzamiento cumple los parámetros legalmente exigidos por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de transparencia, claridad, concreción y sencillez, pues su lectura evidencia el otorgamiento de una fianza estándar como garantía del pago de las obligaciones de la parte prestataria, con entero conocimiento por parte del fiador suscribiente habida cuenta de que el contrato no genera confusión ni queda oculto o desapercibido.
Además el contrato refleja el contenido ordinario de toda garantía de fianza (el compromiso de pago que adquiere el fiador de las obligaciones asumidas por su fiado), siendo el contrato de fianza un contrato totalmente válido en Derecho. En este sentido, la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división dispone de una redacción clara y no confusa, y resulta enteramente congruente con la solidaridad, señalada también expresamente en el contrato con total claridad y sencillez, con la que el fiador garantiza las deudas de la parte prestataria (solidaridad incompatible con la "excusión" o subsidiariedad a que se realice previamente el patrimonio del deudor). Es más, el art. 1831 del Cc regula como posibilidad válida esa desaparición del beneficio de excusión en caso de fianza solidaria, esto es, como algo propio e inherente a este tipo de otorgamiento de la fianza con carácter solidario.
El tenor de la cláusula, en definitiva, determina que el fiador se compromete a responder la misma forma, tiempo y condiciones que la parte prestataria, en congruencia con el otorgamiento de afianzamiento solidario y por tanto con ausencia de excusión. El contrato goza de entera transparencia a los efectos que nos ocupan, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación en esta pretensión.
Por otro lado, la acogida parcial del recurso comporta que la demanda no quede íntegramente estimada en su totalidad frente al fiador. Sin embargo, ello no va a implicar una modificación en la imposición de costas de la primera instancia, toda vez que la acogida de la demanda contra el fiador es, en lo cuantitativo, sustancial y no meramente parcial, dado que la suma de las cantidades descontadas por no exigibles a dicho fiador (265,86 euros por intereses de demora y 280 euros por comisiones por impago) es inferior al 10% del total reclamado por la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
