Sentencia Civil 23/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 23/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 401/2021 de 10 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 23/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100411

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:618

Núm. Roj: SAP NA 618:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000023/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de enero de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 401/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 243/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado, IONGRAF S.A, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Blas Ignacio Otazu Amatriain; parte apelada, el demandante, COPROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VILLAVA, representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por el Letrado D. Gabriel Nagore Armendáriz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de diciembre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 243/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Martínez Chueca en nombre de la CP DIRECCION000 NUM000 DE VILLAVA frente a IONGRAF, S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora

1. La cantidad de 40.000 €.

2.Intereses sobre esa cantidad, al tipo de interés legal del dinero desde el 10.05.18 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Doc. garantizado con firma electrónica.

3. Las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 40.000 €".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte IONGRAF S.A.

CUARTO.- La parte apelada, COPROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VILLAVA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 401/2021, habiéndose señalado el día 20 de diciembre de 2022, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Villava interpuso demanda contra Iongraf Sl reclamando el pago de 40.000 euros. Explicaba que la demandada era propietaria del local sito en el bajo del portal, y que en Junta de 13 de febrero de 2017 se aprobó su deuda por cuotas ordinaras y extraordinarias de las anualidades 2015, 2016 y 2107, derivadas de obras de rehabilitación de fachada, cubierta y terrazas y de eliminación de barreras arquitectónicas e instalación de ascensor.

La entidad demandada contestó a la demanda alegando que el local está cerrado y sin actividad desde hace años, y que conforme al régimen de división horizontal en este caso el portal nº NUM000 es uno de los siete portales que integran un único edificio, siendo que el local originario lo era de todo el edificio y después se fue segregando. Añadía que el título constitutivo fijaba una diferente participación del local, en concreto en un 29,9510% en elementos comunes del edificio y en un 20% en gastos del portal nº NUM000, limitados a limpieza, iluminación y mantenimiento. Consideraba con ello que no puede adeudar los importes reclamados, al responder a obras en elementos comunes de todo el edifico (fachada, cubierta, terraza) y no solo del portal nº NUM000, denunciando la falta de competencia de dicho portal para adoptar el acuerdo de ejecución de tales obras, que afectan a todo el edificio, considerando con ello nulos de pleno derecho los acuerdos.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó íntegramente la demanda. El juez a quo razona que entre las mismas partes ya se siguió un pleito ( Juicio Verbal nº 312/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona ) cuyo objeto era la reclamación de la parte residual restante del coste de las mismas obras, resultando que en el mismo ya se dirimieron (tanto en primera instancia como en apelación) las mismas controversias planteadas ahora por la parte demandada. Con ello, la sentencia apelada acoge el efecto prejudicial de la cosa juzgada para concluir que, resultando la demandada obligada al pago de aquel complemento, debe resultar igualmente obligada al pago de la liquidación principal de las obras. A mayor abundamiento la sentencia apelada también aclara que el acuerdo comunitario no fue impugnado en plazo, y por ello resulta firme y vinculante; que el portal nº NUM000 sí es válidamente competente para acordar las obras; y que además tales obras resultaban necesarias y útiles ante los desperfectos existentes en la fachada.

La parte demandada se alza en apelación contra la referida sentencia con un desatinado escrito en el que combate principal y primeramente los motivos obiter dicta de la sentencia de instancia. Así denuncia en primer lugar que el portal nº NUM000 carece de competencia para adoptar un acuerdo de ejecución de obras que afectan a los elementos comunes de la totalidad del edificio, cuando por el contrario el régimen estatutario solamente atribuye competencia a cada portal para cuestiones relativas a limpieza y mantenimiento. Destaca además que para aprobar la rectificación de la descripción del local, al tiempo de su segregación, sí que intervinieron conjuntamente los siete portales por ser cuestión atinente al total edificio. En segundo lugar el recurso de apelación niega necesidad y utilidad de las obras, afirmando que la envolvente térmica no representa una reparación de desperfectos sino una mejora de habitabilidad. En tercer lugar, la parte recurrente argumenta que el acuerdo es susceptible de impugnación temporánea en la actualidad, defendiendo que no es un acuerdo impugnable en los términos del art. 17 LPH sino que es nulo de pleno derecho, y por ello impugnable en cualquier momento, por conformar un supuesto de fraude de ley al haber sido tomado por un único portal afectando a elementos de todo el edificio. Añade, además, que en cualquier caso no se le notificaron válidamente ni la convocatoria ni el acuerdo. Finalmente, y esta vez sí refiriendo la ratio decidendi de la sentencia apelada, el recurso de apelación niega que puedan desplegar el efecto de cosa juzgada las sentencias recaídas en primera instancia y apelación en el Verbal nº 312/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, considerando que el fundamento de las mismas es la válida comunicación de los acuerdos a la demandada y, por el contrario, ello queda contradicho con una posterior sentencia del Tribunal Supremo que rescindió una inicial sentencia dictada en el litigio que ahora nos ocupa, por razón de que en el mismo se emplazó a la parte demandada en el local, vacío y sin actividad.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación defendiendo con la sentencia apelada que el portal nº NUM000 sí es válidamente competente para acordar las obras, y así quedó ya resuelto en el pleito seguido ante el Juzgado nº 4, además de que la demandada fue conocedora de tal actividad y no la discutió, incurriendo en actos propios de aceptación. Igualmente considera la necesidad y utilidad de la obra razonada en la sentencia y la validez y vinculación de los acuerdos por no impugnados en plazo. Finalmente considera que la sentencia del Tribunal Supremo de rescisión no altera los fundamentos decisorios de las sentencias dictadas en el Juicio Verbal nº 312/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona.

TERCERO.- La resolución del presente recurso de apelación va a comenzar por el único de los motivos del mismo que combate la exclusiva ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, cual es la consideración de que las controversias y motivos de oposición planteados por la parte demandada ya están resueltas en firme entre las mismas partes en otro procedimiento seguido en reclamación de otra parte de la misma deuda, apreciando al respecto la sentencia apelada, como motivo de estimación de la demanda, el efecto vinculante de la cosa juzgada. Todos los demás motivos del recurso de apelación (competencia del portal nº NUM000; firmeza de acuerdos; necesidad de obras) carecen de toda virtualidad desde el momento en que la propia sentencia de primera instancia ya explica y explicita, repetidamente además, que el único sustento que fundamenta la estimación de la demanda es el efecto prejudicial de cosa juzgada, y que el resto de argumentos únicamente se estudian y referencian a mero mayor abundamiento (y no, por tanto, como motivo decisorio).

Ante la demanda que ahora aquí nos ocupa (a través de la cual la CP DIRECCION000 NUM000 de Villava reclama a la demandada la cantidad de 40.000 euros liquidada como adeudada en Junta de 13 de febrero de 2017) recayó una primera sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 7, de fecha 27 de septiembre de 2017. Esta sentencia se dictó en rebeldía de la parte demandada, porque fue emplazada procesalmente primero en el local y después por edictos.

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona se siguió entre las mismas partes el Juicio Verbal nº 312/18, a través del cual la CP reclamaba a Iongraf SL la cantidad de 4.921,40 euros liquidada como adeudada en Junta de 27 de diciembre de 2017. Por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se estimó la reclamación. Consta que dicha deuda derivaba también (como la que es objeto del presente litigio) de cuotas devengadas por obras de rehabilitación de fachada, cubierta y terrazas así como eliminación de barreras arquitectónicas e instalación de ascensor. La lectura de la sentencia del Juzgado nº 4 revela, igualmente, que la parte demandada esgrimió entonces como motivos de oposición los siguientes: una discusión sobre la capacidad del portal nº NUM000 para aprobar obras que atañen a elementos comunes de todo el edificio; su desconocimiento de la aprobación de tales obras y de las actas de liquidación de deuda, subrayando el hecho de que el Administrador de la CP siempre había notificado no en el local, cerrado y sin actividad desde hace años, sino por correo electrónico al gerente de la demandada; y la nulidad del acuerdo por insuficiente mayoría para alcanzar el contenido del mismo en tanto modifica las reglas de distribución de gastos establecidas en el título constitutivo.

Con sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada por esta Audiencia Provincial en el Rollo de Apelación nº 104/2019, se desestimó recurso de apelación contra la anterior sentencia del Juzgado nº 4. Es de destacar que esta sentencia descarta aquellos motivos de oposición de la demandada: afirma que el portal nº NUM000 sí es competente para la obra y liquidación de deuda, al constar un funcionamiento independiente de cada portal y un conocimiento y aceptación de tal situación por la propia Iongraf SL; explica que no constando la notificación por Iongraf a la CP de otro domicilio a efectos de notificaciones, fueron válidas las efectuadas por el Administrador; y finalmente el acuerdo de liquidación de deuda es firme y ejecutable por no haber sido impugnado.

Mediante sentencia de 12 de junio de 2019 el Tribunal Supremo acordó la rescisión de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en el presente procedimiento. La sentencia del Alto Tribunal toma en consideración que el emplazamiento procesal de Iongraf para contestar a la demanda se efectuó en el local, con resultado negativo (por estar cerrado desde hace años) y requerido nuevo domicilio a la demandante, no se obtuvo y se emplazó por edictos; y decide la rescisión de sentencia por razón de que en este caso la CP demandante contaba con una dirección de correo electrónico a través de la cual había mantenido contacto con la demandada y sin embargo omitió facilitar al Juzgado ese medio hábil de notificación a efectos de facilitar su emplazamiento procesal.

Con los elementos expuestos, es claro que procede la desestimación del recurso de apelación, porque como bien concluye la sentencia apelada concurre en este caso cosa juzgada con efecto vinculante, en tanto en cuanto ya está declarada judicialmente, en firme, la entera exigibilidad de la obligación de pago de Iongraf de las deudas comunitarias devengadas por la ejecución de las obras que han dado lugar a las mismas. Más en concreto, está afirmada judicialmente la exigibilidad de tales deudas porque han sido descartados judicialmente los mismos concretos motivos de oposición que contra tal reclamación esgrime en este pleito Iongraf, por cuanto son los mismos que adujo en el Juicio Verbal nº 312/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4, el cual ya está resuelto en firme.

La Sala comparte los argumentos trazados en la sentencia apelada para fundamentar la clara vinculación del efecto de cosa juzgada que producen las sentencias de 7 de noviembre de 2018 del Juzgado nº 4, y de 3 de julio de 2019 de esta Audiencia Provincial (confirmando la anterior), pues como ha quedado dicho la reclamación se reproduce entre las mismas partes, por la misma deuda (cuotas comunitarias devengadas por la ejecución de determinadas obras en elementos comunes), y rechazándose los mismos motivos opuestos: se confirma que el portal nº NUM000 puede acordar obras propias, al verificarse una actuación de hecho independiente en cada portal del edificio; se afirma la no impugnación de acuerdos y entera vinculación de los mismos; y se confirma también la validez de las notificaciones de los acuerdos a la demandada realizadas por la CP.

Ahora el recurso de apelación pretende que el fundamento decisorio de aquellas sentencias recaídas en el Verbal 312/18 queda sin efecto con la sentencia del Tribunal Supremo que acordó la rescisión de la primera sentencia dictada en el litigio que ahora nos ocupa. Indica así la recurrente que aquellas sentencias se sustentaron en la validación de las notificaciones de acuerdos comunitarios por parte del Administrador, cuando por el contrario la sentencia del TS reprochó la insuficiencia del emplazamiento de la demandada por la misma vía.

No compartimos tales argumentos. Para empezar, no es cierto que todo el fundamento decisorio de las sentencias del Verbal 312/18 recaiga en la validación de las notificaciones de acuerdos al comunero Iongraf, sino que por el contrario, como ya ha quedado referenciado, ese es uno de los tres argumentos de oposición que fueron descartados. Pero, en cualquier caso, resulta manifiesto que la sentencia de rescisión del Tribunal Supremo en nada incide sobre aquel argumento de las sentencias del Verbal 312/18, y ello por razón de que la conducta invalidada por el Tribunal Supremo no se refiere a la desarrollada por la CP a efectos internos de comunicación a sus comuneros, sino a efectos procesales para facilitar el domicilio de la parte demandada. La sentencia del Tribunal Supremo en ningún momento entra a valorar la suficiencia o insuficiencia de las notificaciones de los acuerdos comunitarios practicadas por el Administrador (que es el motivo acogido en las sentencias del Verbal 312/18). Es más, expresamente incluso la sentencia del TS deja al margen de valoración esta cuestión, cuando afirma que "Tanto la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Villava como el Ministerio Fiscal, al interesar la desestimación de la demanda de revisión, insisten en el hecho de que Iongraf SA era conocedora de los acuerdos comunitarios y de la deuda que se le reclamaba, habiéndole sido notificado todo ello oportunamente. No obstante, con independencia de la razón de fondo que pueda asistir a las partes en el proceso -lo que queda fuera del objeto de la revisión- resulta intrascendente que se cursaran comunicaciones previas a Iongraf SA, por medio de su representante reclamando el pago, cuando precisamente al interponer la demanda -y, posteriormente, al no resultar posible el emplazamiento- se omite la mención de las vías que para ello se habían utilizado previamente, dando lugar a que Iongraf SA desconociera que había sido interpuesta la demanda y, en consecuencia, no pudiera oponerse y articular su defensa en el proceso".

Resulta manifiesto, por tanto, que los argumentos de la sentencia del TS de rescisión están expresamente al margen de los motivos y fundamentos de las sentencias del Verbal 312/18. Lo que reprocha el TS es que la CP no facilitase al Juzgado otra vía de comunicación con Iongraf para habilitar su emplazamiento procesal como demandado, cuando disponía de la misma, tomando en consideración para ello el desconocimiento por parte de Iongraf de la existencia de la demanda (y la imposibilidad, con ello, de ejercitar su derecho de defensa). Pero lo hace, además, manifestando expresamente que para ello resulta inocuo el conocimiento o desconocimiento que tuviera Iongraf no de la demanda sino de los acuerdos comunitarios. Y es el conocimiento de los acuerdos uno de los motivos que sustentan las sentencias del Verbal 312/18, cuestión por tanto absolutamente ajena y al margen de los motivos de la sentencia de rescisión del Supremo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y ratificación de la sentencia apelada.

CUARTO.- A mero mayor abundamiento, y para la correcta atención de la tutela judicial efectiva, en cualquier caso tampoco concurren los demás motivos de fondo opuestos por la parte demandada, ya descartados, insistimos, por el efecto vinculante de la cosa juzgada que determina la estimación de la demanda.

Brevemente, cabe indicar que el portal nº NUM000 sí ostenta competencia para adoptar acuerdos comunitarios como los aquí discutidos, y ello por razón de que es cosa juzgada, es decir, ya decidida y determinada en firme por los tribunales de justicia, que así es en virtud de la constatación de un funcionamiento conocido y tolerado, también por la entidad demandada, de forma independiente cada portal. El hecho puntual de que en una ocasión se registrase la intervención de todos los portales integrados en el edificio (en concreto, cuando se trató el acuerdo de rectificación de descripción del local originario por su segregación) no desvirtúa lo anterior en modo alguno.

Además de lo dicho, no consta que ninguno de los acuerdos comunitarios adoptados por el portal nº NUM000 en solitario, relativos a la decisión de ejecutar obras de envolvente térmica y de supresión de barreras arquitectónicas, hubiese sido objeto de impugnación ni de anulación. Esto anuda con otro los motivos de fondo esgrimidos por la parte recurrente, para quien la impugnación de tales acuerdos todavía es viable porque considera que quedan al margen del régimen legal de impugnación de acuerdos comunitarios regulado en la Ley de Propiedad Horizontal (y sometidos a un plazo máximo de impugnación de un año), sino que entiende que se trata de acuerdos nulos de pleno derecho (no sujetos a plazo alguno de impugnación). Sin embargo esto no es así, porque el sustento jurídico en virtud del cual la parte pretende discutir ahora, extemporáneamente, los acuerdos del portal nº NUM000 sí es un fundamento legalmente contemplado en la LPH, y quedó por tanto sujeto a los plazos y el régimen jurídico de dicha legislación especial de propiedad horizontal.

La parte está argumentando la nulidad de los acuerdos porque el portal nº NUM000 no tiene competencia para adoptarlos a la luz del texto de los Estatutos de la comunidad y a la luz del título constitutivo de esta comunidad, en el que se contemplaba la existencia originaria de un único local para todo el edificio, dentro del cual se integran siete portales diferentes. Por tanto, el motivo de fondo en el que se pretende sustentar la nulidad de los acuerdos no es un genérico fraude de ley del art. 6 del Código Civil, sino por el contrario los motivos que contempla la LPH en su artículo 18, según el cual se pueden impugnar los acuerdos (dentro de un plazo temporal limitado) "Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios", como está alegando en este caso la parte, así como también "Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios" e igualmente "Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

Vinculado a todo lo anterior, la parte recurrente también referencia la invalidez de los actos de notificación dirigidos por la CP, a través de su administrador, tanto de los acuerdos adoptados como de las convocatorias a las Juntas. No es así, y antes al contrario es de destacar que es obligación legal del propietario (en este caso de Iongraf SA) el comunicar a la CP el domicilio a efectos de notificaciones. El art. 9.1.h) LPH establece como obligación de todo comunero la de "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo". Dejando al margen que en el caso que nos ocupa la CP utilizó otros medios para procurar esas comunicaciones, como indica la sentencia apelada, no podemos dejar de subrayar que no consta probado que la entidad demandada hubiese notificado a la CP ningún otro domicilio para notificaciones distinto al propio local, mostrando una clara falta de diligencia (una vez que dicho local quedó cerrado y sin actividad) a la hora de cumplir sus obligaciones legales que no puede repercutir ahora contra la CP.

Finalmente, las obras ejecutadas sí conllevan un beneficio para la entidad demandada como propietaria de uno de los elementos privativos que conforman la comunidad, por cuanto son obras que subsanan deficiencias en elementos comunes (de los que participa, como el resto de comuneros) en lo que por tanto que mejoran los mismos revalorizando y regenerando en su conjunto el edificio del que su propiedad forma parte.

En cualquier caso, reiteramos en este punto que todo lo dicho en este fundamento jurídico no sustenta ni la desestimación del recurso ni la ratificación de la estimación de la demanda.

QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. En consecuencia, las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales pertinentes, y demás de general apliación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Iongraf SA, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 243/2017, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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