Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 725/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1622/2021 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 725/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100724
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1130
Núm. Roj: SAP NA 1130:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Srs. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de octubre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se pedía: i) la declaración de nulidad de dichos acuerdos por ser contrarios a la Ley o los Estatutos; ii) la condena a la Comunidad de Propietarios a la realización de un nuevo cálculo del reparto de gastos extraordinarios unido a la adjudicación de la obra de cambio de sala de calderas conforme a los criterios contenidos en las normas de Comunidad y a la devolución al demandante de los gastos cobrados en exceso por su local; iii) la condena a la demanda a devolver los importes cobrados vinculados al cambio de caldera de agua caliente sanitaria y de aquellos que pudieran cobrarle en este concepto hasta la conclusión del pleito).
Se alegaba básicamente al efecto que:
i) la contribución al gasto por el cambio de calderas de calefacción vulneraba la legalidad aplicable a la Comunidad ya que se efectuó en proporción a los coeficientes de participación de los locales y viviendas cuando las Normas de Comunidad recogidas en el título constitutivo inscrito preveían que se calculara en proporción a la superficie de radiación de los elementos que tuvieran instalados;
ii) el local del demandante no estaba dotado de servicio de calefacción en origen, aunque sí con posterioridad, siendo más tarde retirados los radiadores, comunicándolo así a la Comunidad;
iii) respecto al cambio de caldera de agua caliente sanitaria, se trataría de un servicio del que nunca ha disfrutado el local y nunca se le habían repercutido gastos en relación con dicho concepto;
iv) en los años 1983/1984 y 1999/2000 existieron otras sustituciones de calderas tanto de calefacción como de agua caliente, y no se imputó gasto alguno a ninguno de los locales de la Comunidad demandada.
Opuso la Comunidad demandada, en cuanto al fondo, que las Normas de Comunidad en que se basaba la demanda no afectaban al pago de gastos como las obras de cambio de calderas de calefacción y agua caliente y que, tratándose de elementos comunes del edificio, es exigible la obligación de todos los propietarios de contribuir a su pago de acuerdo con sus coeficientes de participación.
La sentencia que se apela por el copropietario demandante desestimó la demanda al apreciar que conforme a las Normas de la Comunidad debía distinguirse entre la contribución de todos los copropietarios a la "existencia" de elementos comunes del inmueble conforme a su cuota de participación y la contribución a los gastos derivados de uso, mantenimiento o reparación de los elementos comunes existentes, que sí se regirían por las previsiones de las Normas de Comunidad que eximen de la contribución a determinados gastos (o bien establecen distintos criterios de contribución) de forma restrictiva.
Se consideraba intrascendente a tales efectos que con motivo de previas sustituciones de las calderas no se exigiera contribución alguna a los locales ya que no se habría probado que ello hubiera sido acordado en virtud de un pacto expreso de modificación de contribución a los gastos comunes o de alteración de las normas del régimen de propiedad horizontal, no siendo un acto concluyente e inequívoco.
Por tanto, este motivo de recurso no hace referencia al gasto relativo a la sustitución de la caldera de calefacción sino tan solo al gasto relativo a la instalación de una nueva caldera para el servicio de agua caliente del inmueble.
Procede su estimación por cuanto pasamos a exponer.
El art. 2 D) de las
Esta norma recoge en definitiva la regla general prevista en el art. el artículo 9 de la LPH que impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Y en línea con lo que se desprende de la obligación contemplada en el texto legal, la norma estatutaria precisa que la contribución es debida pese a que un determinado servicio común no se utilice por los copropietarios.
El Artículo 3º (bis) de esas "Ordenanzas" o Estatutos establecía que:
Por cuanto interesa a la resolución del litigio, es de observar que estas reglas estatutarias no hacen referencia alguna a los gastos del servicio de agua caliente, que es a los que el motivo de recurso se contrae.
i) En su artículo 26 se dispone que "
Se viene a reiterar con ello la regla general de obligación de todos los propietarios de elementos privativos, de contribuir a los todos los gastos incluso en caso de que no utilicen los servicios que generan tales gastos.
ii) El artículo 27 dispone que : "
iii)El Artículo 29 por su parte dispone que :
Estas son las reglas en las que se apoya la parte apelante para sostener que no vendría obligado a contribuir al gasto ocasionado por la sustitución de la caldera que facilita agua caliente al inmueble. A su juicio de "
Si consideráramos que dichas estipulaciones contienen claramente una exención particular para determinados copropietarios respecto a su obligación de contribución a los gastos generados por el servicio común de agua caliente, asistiría la razón a la apelante en cuanto que la misma sería aplicable tanto a gastos ordinarios como extraordinarios motivados, por ejemplo, por la sustitución de los elementos necesarios para proporcionar el servicio común. Al respecto la jurisprudencia tiene establecido que
Esa misma jurisprudencia enseña que
La regla del art. 27 del Reglamento comunitario, no establece de forma indubitada que aquéllos elementos privativos que no dispusieran en origen (es decir, al concluirse la edificación) de un determinado servicio (como pudiera ser el de agua caliente) resultaban excluidos de la obligación de contribuir a los gastos del mismo. La regla admite diversas interpretaciones; así puede interpretarse en el sentido de que la norma se limita exclusivamente a establecer que la supresión de un servicio común por quienes lo tuvieran instalado desde el inicio no les exime de seguir contribuyendo, tras la supresión, a los gastos generados por el mismo; y también, aunque a sensu contrario, podría interpretarse en el sentido de que los copropietarios de elementos privativos que no tuvieran instalado en origen un determinado servicio no habrían de contribuir, mientras esa situación se mantuviera, a los gastos que el mismo generara.
Es decir, la regla del art. 27 es, por sí sola, de interpretación dudosa. No obstante, debe ser interpretada en conexión con el resto de las incluidas en el propio Reglamento de normas comunitarias.
Si se observa su art. 29, al regular la distribución de gastos ordinarios entre los copropietarios por el consumo de agua caliente, introduce el criterio consistente en que
De la interpretación conjunta de ambas normas cabe extraer razonablemente que la voluntad conjunta plasmada en las mismas fue la de eximir del pago de los gastos originados por el servicio común de suministro de agua caliente a los propietarios de elementos privativos que carecieran de tal servicios desde el origen de la constitución en régimen de propiedad horizontal y que se mantengan en dicha situación.
Y no resulta discutido en la causa que el local de la parte actora no ha contado nunca con servicio de agua caliente.
Consta acreditado que la Comunidad en el año 1983 procedió a la primera sustitución de la caldera de calefacción y en su reparto de gasto (documento anexo nº 12 de la demanda) no fueron incluidos los locales comerciales.
La sentencia apelada razona al respecto que "
La Sala comparte el razonamiento ante la evidencia de que las normas comunitarias no establecen una exención de contribución a los gastos originados por el servicio de calefacción a quienes, como ocurre en el local del demandante, hubieran suprimido el servicio y no se ha producido una modificación estatutaria en virtud de la cual se intriduzca dicha exención.
En este sentido venía a razonar la STS 163/2020 de 11 de marzo que no cabe la modificación tácita del título constitutivo mediante una alteración o modificación del mismo que no respete los requisitos legales, concluyendo que "
En la demanda no se hacía referencia a esta circunstancia fáctica como fundamento de la impugnación de los acuerdos comunitarios; tampoco se interesó ni se acordó por el tribunal su inclusión como alegación o pretensión complementaria ex art.426 LEC, lo que determina que el recurso de apelación no pueda sustentarse en alegaciones no deducidas oportunamente en la primera instancia.
Es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las
El art. 456 LEC permite a la parte apelante instar un pronunciamiento revocatorio de la sentencia apelada "
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte actora, ahora apelante, de haber expuesto en su demanda las novedosas alegaciones efectuadas en el recurso.
Fallo
1.-
2.- Con estimación parcial de la demanda, se declara nulidad del acuerdo relativo al reparto de gastos por la sustitución de la caldera de agua caliente adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 de Pamplona celebrada el 21 de marzo de 2019, dejándolo sin efecto en cuanto dicho acuerdo afecta al local propiedad del demandante con devolución al mismo de las cantidades que, en su caso, haya satisfecho en cumplimiento del acuerdo en el concreto aspecto en que se anula.
3.- Sin imposición de costas en ambas instancias
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
