Sentencia Civil 138/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 138/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1001/2021 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 138/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100393

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:600

Núm. Roj: SAP NA 600:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000138/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de febrero de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1001/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 957/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandante , EUSKRON SA y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por los procuradores D. Bartolome Canto Cabeza De Vaca y Dña. Mª Mercedes González Martínez y asistidas por los Letrados D. Fernando Cuesta Calzada y Dña. Adriana Navajas Laboa; parte apelada, demandada , SEGURIDAD ANELIER SL, representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistida por el Letrado D. Ruben Ancizu Vergara.

Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO las demandas formulada por EUSKRON, S.A y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS contra SEGURIDAD ANELIER, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representaciones procesales de ambas partes, EUSKRON SA y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO.- La parte apelada, SEGURIDAD ANELIER SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarr, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1001/2021, habiéndose señalado el día 24 de enero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento la representación de la mercantil EUSKRON SL solicitaba la condena de Seguridad ANELIER SL al pago de 113.148,30 € correspondientes, según manifestaba en su escrito a los daños ocasionados como consecuencia del incendio ocurrido en sus instalaciones el día 7 de agosto de 2017, una vez descontado el importe abonado por la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros (76.904,83 €). Aportaba en justificación de sus pretensiones el Informe Pericial elaborado por dicha compañía aseguradora, así como otro informe elaborado por la empresa ADDIS concluyéndose en ambos con la existencia de una responsabilidad compartida entre el asegurado y la empresa instaladora mantenedora, por actuación negligente de ambos.

La representación de la mercantil demandada presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma alegando que la demandante tenía contratado desde el año 2000 la instalación de un sistema de alarmas y las labores de mantenimiento de la misma con la empresa Seguridad Vigilancia y Control SL abonando por ello una cuota de 69 € al año. Entendía por ello que de acuerdo con el objeto del contrato en el que posteriormente se subrogo la demandada, cualquier reclamación que se diera de lo que puede ser exigible de acuerdo con dicha cuota debe considerarse improcedente. Con remisión expresa al contenido de los informes periciales aportados de contrario se dejaba constancia que de los mismos se desprende que la actora no tenía contratado el servicio de señales periódicas auto-chequeo de test; que la demandante mintió al manifestar que con posterioridad al robo procedió a desconectar la alarma ya que los informes periciales ponen de manifiesto que la fuente de alimentación estaba quemada y apagada. Añadía además que la alarma colocada tenía un sistema de alarmas visuales y sonoras que en caso de detección de intrusos a través de los censores daba aviso a los propietarios, aunque para su funcionamiento era necesaria la existencia de una tarjeta SIM que en este caso no tenían puesta. Se oponía por ello a los motivos que se alegaban como causa de responsabilidad de la demandada y concluía considerando que conforme al contenido del contrato su labor era únicamente de mantenimiento de un sistema de alarma que cumplía la normativa exigible y que no existió culpa exclusiva de la demandada al estar apagada; no obstante, con carácter subsidiario admitía una concurrencia de culpas al 50%. En último lugar alegaba la improcedencia de la reclamación de los daños relativos al continente concretamente las puertas exteriores y a la valla exterior por tratarse de daños ajenos al funcionamiento del sistema de alarma.

A dicho procedimiento, por Auto de fecha 16 de diciembre de 2019 se acumuló el Procedimiento ordinario nº 1037/2019 iniciado por demanda interpuesta por la representación de Plus Ultra Seguros reclamando de la demandada Seguridad Anelier SL el pago de la cantidad abonada a la actora Euskron SL como consecuencia de los daños sufridos por el robo objeto de litigio.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida desestimando íntegramente la demanda absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra, alegando en fundamento de todo ello lo siguiente:

" 1. En primer lugar niega validez a la cláusula contractual que exime de responsabilidad de la entidad demandada en los supuestos en los funcionamientos del equipo al entender que debe considerarse nula en la medida que limita la responsabilidad de la demandada en la prestación de los servicios contratado".

2. Por otra parte y en lo que se refiere a los diferentes aspectos alegados en la contestación a la demanda relativos al funcionamiento del sistema de alarma instalado, señalaba en relación con la conexión de la alarma que no ha quedado acreditado si estaba o no conectada ya que incluso el perito de la demandante duda de la veracidad de la afirmación efectuada por la actora.

En relación con la deficiencia del proyecto y el supuesto incumplimiento de la normativa vigente al contar con una única vía de comunicación, considera la juez de instancia que al tratarse de una instalación de grado 2 no resultan de obligatoria la doble vía de comunicación.

En lo que afecta al envío de señales periódicas o de auto-chequeo de test que permiten detectar precozmente cualquier avería, considera acreditado que fue la empresa actora quien decidió unilateralmente deshabilitar dicho sistema.

En cuanto a la forma en que se produjo el siniestro considera acreditado que los ladrones tuvieron que inutilizar 8 de los 15 detectores para llevarse el material y da por acreditada la ausencia de detectores en la zona del edificio de vivienda y garaje de fabricación que nada tienen que ver con el siniestro.

Aunque da por cierto que el sistema de seguridad se hubiera visto mejorado colocando más detectores concluye que no se puede imputar a la empresa demandada negligencia en su actuación por tratarse de una decisión que corresponde a la actora en la que influyen muchos factores principalmente de carácter económico.

Se considera igualmente que la central de intrusión no presentaba indicios de haber sido manipulada en ningún momento ni tuvo que ser sustituida ni reparada por lo que nada tiene que ver con el siniestro producido.

Por último y en lo que afecta al mantenimiento del sistema de seguridad da por acreditado que la demandada no complementaba un libro catálogo de operaciones de mantenimiento por lo que no es posible verificar las revisiones anuales que debía hacer. Sin embargo, concluye que tal deficiencia no implica que el sistema no funcionará por falta de mantenimiento y añade que la falta de llevanza de los libros tampoco tiene relación alguna con el robo. En todo caso da por acreditado que el 18 de mayo de 2015 se realizó una revisión de funcionamiento de las instalaciones a petición de la actora.

También se da por acreditado a través de la declaración testifical que la tarjeta Sim colocada para la conexión con la central de alarma había sido retirada por la actora sin haberse pedido una nueva y se considera que no es responsabilidad de la demandada el suministro de dicha tarjeta.

A la vista de todo ello se concluye diciendo que en el hecho de que la alarma no enviara ningún evento a la central pudo influir no solo la falta de dicha tarjeta sino el hecho de que ésta no estuviera conectada o que hubiera quedado inutilizada consecuencia del cortocircuito producido por los autores del robo y que quemó toda la instalación. Todo ello es lo que le lleva a desestimar la demanda planteada por no haber quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad en la intensidad necesaria para poder imputarle responsabilidad en los hechos a la demandada al existir diversas causas posibles para el fallo del sistema de comunicación a la central de alarma.

Se recurre ahora dicha resolución tanto por la mercantil EUSKRON SA como por la representación de la aseguradora Plus Ultra SL oponiéndose al pronunciamiento de la resolución que considera que no queda constatada una relación causal entre el siniestro y la falta de mantenimiento, de una intensidad suficiente como para hacer responsable a Seguridad Atelier. En ambos recursos, se parte de considerar que conforme al contenido del contrato en el que se prorrogó la demandada ésta adquiría la obligación de realizar un servicio adecuado que garantizara la eficacia y utilidad de dichos servicios, así como el mantenimiento y conservación de dicho equipo para mantener su funcionamiento.

Ambas partes recurrentes tras examinar los diferentes puntos valorados en la sentencia apelada concluyen considerando que existe responsabilidad de la demandada en el cumplimiento de sus funciones de asesoramiento, así como una mala praxis en el diseño y supervisión de la instalación.

La representación de la actora EUSKRON SL se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Siendo el motivo de recurso de ambas partes apelantes el posible error en la valoración de la prueba practicada conviene poner de manifiesto como es de sobra conocido que el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

TERCERO. -La prueba documental aportada acreditada que la actora tenía contratado el servicio de seguridad de su empresa instalada en el Polígono Eluseder de la localidad de Areso (Navarra, desde agosto del año 2000 con la empresa SEGURIDAD VIGILANCIA Y CONTROL que, según se desprende del documento nº 23 aportado junto con la demanda tenía como objeto:

1.- Instalación del sistema de seguridad.

2.- Revisión del sistema de seguridad.

El precio de la instalación de dicho servicio había sido de 8500 € más IVA y el de la central receptora de alarmas de 27.500 € más IVA. Se pactaba igualmente en dicho contrato como medios materiales a instalar "central bidireccional 738/626 RK 1 Sirena exterior ODISEEY".

En la cláusula octava se contrataba también la instalación del servicio de mantenimiento por un periodo anual.

Igualmente, en la cláusula 13ª se dice que Seguridad Vigilancia y Control S.L. (ahora seguridad Anelier) se compromete a conservar el equipo objeto de contrato para mantener el buen funcionamiento del mismo.

La demandada dando por cierto dicho contrato pone de manifiesto que conforme al contenido de la cláusula 15ª quedará exonerado de toda responsabilidad por el no funcionamiento del equipo, así como la cláusula 29ª según la cual también queda exonerado de responsabilidad por el no funcionamiento del equipo cualquiera que fuera la causa de ella.

A las cláusulas de dicho contrato especialmente destacadas por las partes consideramos añadir que la cláusula 14ª señala que el servicio de conservación asegurado comprende: visita periódica para la vigilancia del buen funcionamiento de la instalación a conservar. Visitas que se llevará cabo por personal especializado.

También la cláusula 16ª establece que el cliente firmará una hoja de inspección por triplicado, en donde se reflejará todo aquello que se ha realizado. Será autorizada con su firma quedando en su poder uno de los ejemplares.

Por otra parte, y en relación con los hechos objeto de litigio damos por acreditado que el 7 de agosto de 2017 se produjo un robo en las instalaciones que la actora tenía en la localidad de Areso en Navarra cuando los ladrones accedieron al interior de la nave saltando el vallado perimetral y forzando la puerta de garaje. Posteriormente forzaron otras puertas interiores y procedieron a destrozar el detector volumétrico que vigilaba el portón de acceso a la sala de compresores, llegando a inutilizar otros detectores hasta un total de ocho de los quince instalados. En ningún momento sonó ni funcionó el sistema de alarma no enviándose ningún evento a la central, y se produjo la sustracción de placas de metal para corte de hierro por valor de 184.745, 29,01 € y de un ordenador portátil por valor de 2563,99 € así como determinados daños en el continente, concretamente en cerraduras y puertas.

CUARTO.- La sentencia de instancia tras efectuar una valoración de la prueba practicada con referencia expresa no solamente al contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones sino también a las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de la vista, personas todas ellas vinculadas con quienes hoy son parte en el presente procedimiento, concluye desestimando la demanda interpuesta por EUSKRON SA y por Plus Ultra Seguros al considerar que no ha quedado acreditado con el rigor necesario la existencia de una relación de causalidad en la intensidad necesaria para poder imputarle responsabilidad en los hechos a la demandada al existir diversas causas posibles para el fallo del sistema de comunicación a la central de alarma.

Pasando a examinar ahora el contenido de los recursos interpuestos hemos de decir que ambas partes recurrentes, la actora EUSKRON SL y posteriormente tras la acumulación de autos la también la actora Plus Ultra coinciden en gran medida en la fundamentación de sus respectivos recursos con base en el contenido de los informes periciales por ellos aportados.

Conforme al contenido de dichos recursos pasamos a valorar cada uno de los aspectos objetos de examen.

En primer lugar y en relación con las características del sistema instalado por la anterior empresa, ha quedado acreditado que en su momento se pactó la instalación de una "Central bidireccional 738/626 RK. 1 Sirena exterior ODYSSEY. Se ha puesto en duda por las partes si tal sistema, que no olvidemos fue instado un lado en el año 2000, es acorde o no a la normativa vigente y en este sentido hemos de concluir que tal y como se recoge en el informe pericial judicial elaborado por la perita de designación judicial doña Alejandra dicho sistema era acorde con la legislación al tratarse de una instalación de Grado 2, no resultando obligatoria la doble vía de comunicación. Concretamente se dice en dicho informe pericial que teniendo en cuenta la fecha de instalación del sistema de alarma (año 2.000) y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Orden INT 316/2011, que establece una moratoria de adecuación de sistemas de alarmas previos a la entrada en vigor de la citada Orden por período de 10 años, el sistema de alarma instalado en "Euskron" era acorde a normativa que le resulta exigible.

En segundo lugar y tal y como hemos relatado anteriormente ha quedado acreditado que los ladrones entraron en el interior de la sala de compresores destrozando el detector volumétrico que vigilaba el portón de acceso a la misma y una vez en el interior destrozaron hasta ocho de los 15 detectores instalados sin que en ningún momento se recibiera aviso alguno en el central de alarmas.

También se da por cierto que se ocasionó un cortocircuito que provoca daños en el transmisor GSM y en la fuente de alimentación haciendo que tanto la central de inclusión como el comunicador se quedara sin alimentación no pudiendo comunicar con la central de alarmas. Así se recoge en la resolución dictada sin que en ningún momento dicho pronunciamiento haya sido objeto de debate.

A la hora de determinar cuáles fueron los motivos por los que no se produjo la comunicación entre la central de intrusión y la central de alarmas, el primer problema que se plantea es el relativo a si la alarma estaba conectada en el momento en el que se produjeron los hechos coincidiendo en este sentido con la resolución apelada y tras una nueva valoración de la prueba practicada en la imposibilidad de acreditar dicho extremo. Es cierto que todos los testigos, empleados de la actora declararon que concretamente ese día el trabajador encargado de conectar la empresa (ya que no estaban autorizados todos) fue el Sr. Pedro Francisco y que antes de irse el viernes inmediatamente anterior al siniestro, la dejó conectada. Sin embargo, no podemos dar por cierta y acreditada dicha manifestación no sólo por la relación laboral existente con la parte actora sino porque el perito autor del informe aportado por Plus Ultra, manifestó que le habían indicado que el lunes cuando acudieron a las instalaciones después del robo desconectaron la alarma, extremo este que considera inviable ya que el teclado no funcionaba y la fuente de alimentación estaba quemada. Coincidimos por tanto con la sentencia dictada en que no queda acreditada que la alarma hubiera estado conectada en el momento del siniestro. En todo caso lo que si debemos dar por cierto es que la central de intrusión se encontraba ubicada en la pared del almacén y sin ningún tipo de protección física sin estar además supervisada por ningún detector; se añadía que no presentaba indicios de haber sido manipulada ni saboteada.

También damos por acreditado que como consecuencia del cortocircuito que se produjo se averió la fuente alimentación y el transmisor GSM siendo necesaria su reparación o sustitución; se añade en el informe pericial elaborado por la empresa ADDIS que esta avería vino dada por el destrozo de los detectores volumétricos provocando cortocircuitos en los cableados y el transmisor GSM.

En segundo lugar y en relación con la Central Receptora de alarmas que es la que debe recibir el aviso procedente de la central de intrusión damos por acreditado que la vía de comunicación se realizaba a través de GSM/GPRS/SMS, existiendo una sola vía de comunicación. Esto lleva al perito Sr. Adrian a concluir que el sistema de seguridad era ineficaz, añadiendo además que no realizaba tests periódicos cuando lo recomendable es un chequeo cada 15 minutos. En relación con esta cuestión la sentencia de instancia da por acreditado que fue la empresa actora EUSKRON quien decidió unilateralmente deshabilitar el servicio debido al coste que suponía efectuar una media de cuatro llamadas diarias desde el módulo GSM, tratándose por tanto de una deficiencia no imputable a la demandada. Valorando la prueba practicada al respecto la representación de la aseguradora Plus Ultra Seguros se remite en este sentido a la declaración en el acto de la vista del perito actuante a su parte que si bien reconoce que no se realizaron test añadía que él no recomendaría la supresión de dicho servicio lo que conllevaba atribuir la responsabilidad en este tema a la demandada. Sin embargo, en el informe aportado por la demandada elaborado por don Amadeo en relación con dicha cuestión insiste en que es EUSKRON quien decidió no disponer de esta opción por lo que no se ha podido acreditar si la alarma estaba o no conectada en el momento en que ocurrieron los hechos. Entendemos por ello como se hace en la resolución dictada que la ausencia de dicho auto-control mediante la realización de test periódicos únicamente es imputable a la parte recurrente EUSKRON que es quien voluntariamente, y suponemos por cuestiones económicas, decide suprimir este servicio, siendo además esta una de las causas principales de que no se pueda acreditar si la alarma estaba o no conectada ya que la ausencia de dicho sistema impide demostrar el correcto funcionamiento de la misma.

Otra de las cuestiones objeto de controversia es la referida a la ausencia de la tarjeta SIM. En la sentencia de instancia se da por acreditada la ausencia de dicha tarjeta SIM activa que permitirá conectar con la central de alarmas, tratándose de un hecho que no es objeto de controversia: Igualmente da por acreditado que ésta se colocó el 10 de agosto de 2017 tres días después del robo verificándose entonces el funcionamiento de la alarma una vez reparados los detectores estropeados. Siendo una realidad acreditada la ausencia de la tarjeta, en el acto de la vista el señor Adrian autor del informe emitido a instancia de EUSKRON manifestó que la empresa de seguridad debió adoptar otra medida porque era ella la que tenía contratado el servicio que no se estaba ejerciendo. Frente a ello el Sr. Amadeo autor del informe pericial a instancia de Seguridad Anelier considera que la responsabilidad por la ausencia de dicha tarjeta no corresponde sino a la propia actora.

En todo caso destacamos que en su informe hace constar que si bien es cierto que no hubo comunicación con la CRA ello se pudo deber bien a la ausencia de dicha tarjeta SIM o bien al hecho de que, aunque existiera la misma, la instalación de alarma había quedado inutilizada ya que la central y el comunicador GSM quedaron sin alimentación. Todo ello lleva a la juez de instancia a concluir que, aunque debe reconocerse una actuación negligente por parte de Seguridad Anelier en la prestación del servicio al no haber efectuado una comunicación escrita dejando constancia de la falta de operatividad de la alarma ello no implica que EUSKRON no fuera consciente de esta realidad y considera como hecho destacable que obvie dicho dato en su demanda lo que le permite concluir que efectivamente conocía la falta de la tarjeta. Concluye por ello considerando que no existe prueba de que la ausencia de dicha tarjeta fuera la causa de que no se enviara comunicación a la central de alarmas ya que ello pudo deberse a otras causas como que la alarma no estaba conectada o que como consecuencia del cortocircuito causado por los autores del robo y que quemó la fuente de la alimentación era imposible el envío de la señal.

Otro hecho destacable y que se plantea por las partes hace referencia a una supuesta deficiente instalación del sistema por falta de cobertura de detectores. Ha quedado acreditado que se habían colocado 15 y que los ladrones inutilizaron ocho. En todo caso coincidiendo con la valoración que se hace de la prueba practicada por la juez de instancia consideramos que el sistema de seguridad colocado en el año 2000 con los 15 detectores ha sido considerado como básico, pero suficiente, no existiendo por tanto prueba alguna que permita considerar que la posible existencia de zonas del edificio sin cobertura de detectores sea imputable a la entidad demandada.

Por último y en relación con las labores de mantenimiento asumidas por la demandada tras la subrogación en el contrato anterior, el representante legal manifestó que aunque no se levantaron los partes correspondientes a los que estaba obligado, si se efectuaban dichas tareas con carácter anual y aporta en justificación de ello las facturas acreditativas de su pago, doc nº 24 aportado junto con la demanda correspondientes a los años desde 2009 a 2016 con el concepto: Cuota Anual de conexión a Central de Alarmas, y Servicio de Mantenimiento. Destacamos que la última de las facturas aportadas corresponde al periodo de septiembre de 2016 a agosto de 2017.

Ello nos permite concluir que, si bien es cierto que existe un incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de levantar partes periódicos acreditativos de la realización de las labores de mantenimiento, ello no impide que debemos dar por acreditado que dichas funciones se realizaban anualmente y eran abonadas por la actora.

QUINTO.- A modo de conclusión y la vista de todo ello y tras efectuar una valoración global de la prueba practicada damos por acreditado que el 7 de agosto de 2017 cuando se produjo el robo que da lugar al presente procedimiento, a pesar de que los intrusos rompieron 8 de los 15 detectores volumétricos colocados en las diferentes instalaciones la central de intrusión no envío comunicación de alarma a la Central de Registro de Alarmas. A la hora de fijar las razones o causas por las que no se produjo esa comunicación debemos partir en primer lugar de que el sistema en su momento instalado de carácter bidireccional era correcto y adecuado a la legislación vigente por lo que nada se puede atribuir en este sentido a la Sociedad demandada que se subrogó en la posición de la anterior empresa que había colocado dicho sistema.

En segundo lugar, ha quedado acreditado que la actuación de los intrusos produjo un cortocircuito que provocó que la fuente de alimentación se quemara no pudiendo por tanto alimenta ni a la central de intrusión ni tampoco al transmisor GSM resultando estos dos elementos inutilizados. Este fue el motivo por el que no se pudo mandar comunicación a la Central de Alarmas. A la hora de valorar las distintas circunstancias a tener en cuenta.

En primer lugar, no se pueda considerar acreditado, que, al tiempo de producirse los hechos, la alarma estuviera conectada. Lo que sí ha quedado acreditado sin ningún género de duda es que según el registro de la Central Receptora de Alarmas no se realizaban las pruebas de tipo TEST periódicas (siendo lo recomendable que este chequeo se efectuara cada 15 minutos) por haber quedado suprimidas a instancia de la actora. Por tanto, el sistema carecía de cualquier forma de control o de supervisión.

Es evidente que ello no fue la causa de que no fusionara el sistema de comunicación, pero es también una realidad que de haber funcionado se hubiera podido detectar con carácter previo y preventivamente cualquier anomalía en el funcionamiento del sistema.

Lo que sí ha quedado probado es que el sistema carecía de la tarjeta SIM que había sido retirada por voluntad expresa por la entidad actora EUSKRON, sin que se hubiera procedido a su nueva instalación. Aun siendo una realidad que no existía dicha tarjeta, los informes periciales aportados ponen en evidencia que tampoco existe prueba que ello hubiera sido la causa de que el sistema de alarma no hubiera funcionado ya que no existe constancia en que estuviera conectada y además el cortocircuito que se produjo quemó la fuente de alimentación lo que impide también la emisión de la señal a la central.

En relación con la actuación de la demandada concluimos que si ha quedado acreditado que se llevaran a cabo las funciones de mantenimiento asumidas al subrogarse en la posición de la anterior empresa. Es cierto que no constan los partes acreditativos de dichas labores, pudiendo en este sentido atribuir cierta negligencia en la actuación de la demandada tanto en lo que afecta a la existencia de dichos partes acreditativos de las labores de mantenimiento como a la necesidad de asesorar debidamente a la empresa sobre las consecuencias que se pudieran derivar de la falta de la tarjeta SIM.

Sin embargo, tal y como se recoge en la sentencia ahora apelada, ni puede considerarse que el sistema dejara de funcionar por la ausencia de la tarjeta SIM o por la no realización de los controles mediante test, ni tampoco se puede considerar como tal causa la falta de mantenimiento por parte de la empresa encargada. Lo cierto es que el sistema instalado era básico pero suficiente y conforme a la normativa, y la realidad es que, como consecuencia de la actuación de los ladrones, se produjo un cortocircuito que ocasiono daños en la central de intrusión que produjeron como efecto que tanto la fuente de alimentación quedará quemada y por tanto no alimentaba ni a la central de inclusión ni al transmisor GMS siendo esta la causa de que no emitiera la señal necesaria.

Por tanto ratificando el contenido de la resolución de instancia concluimos que ni la mercantil EUSKRON SA ni tampoco Plus Ultra Seguros han aportado prueba suficiente que acredite con el rigor necesario que la falta de funcionamiento de la central de inclusión al no mandar señal al Central de Alarmas tuviera su causa en una actuación negligente por parte de la entidad encargada del mantenimiento del sistema de seguridad de dicha empresa, no habiéndose acreditado con el rigor necesario la relación de causalidad entre dicha actuación y el siniestro ocurrido.

Por todo ello procede la desestimación del motivo de recurso alegado y la íntegra confirmación de la resolución dictada.

SEXTO.- En aplicación del artículo 398 en conexión con el 394 ambos de la LEC las costas causadas por el presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de EUSKRON SA y Plus Ultra Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 9 de Pamplona en fecha 27 de abril de 2021 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas se imponen a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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