Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 633/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1709/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 633/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100676
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:826
Núm. Roj: SAP NA 826:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 10 de mayo de 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
También se aportaron diversos documentos acreditativos de la especial vinculación, con España del Sr. Ildefonso consistentes en certificado expedido por D. Juan Manuel como secretario del Patronato de la fundación DIRECCION000) acreditando que el solicitante colabora con dicha entidad; certificado de donación de "Asociación Dignidad y Justicia" acreditando que ha realizado durante el año 2019 aportaciones dinerarias en concepto de donación y Certificación de Fundación Hispanojudía acreditativo de que el señor Jose Luis ha realizado aportaciones en el año 2019 por 35 €.
Posteriormente en Diligencia-Acta NUM001 levantada el 9 de enero de 2020 se deja constancia de la aportación por parte del señor Ildefonso del certificado expedido el 15 de noviembre de 2019 por don Edmundo y por el Rabino Eusebio en su condición, el primero de Presidente de la Congregación OrVeShalom, y el segundo en su condición de Rabino de la citada Congregación, acreditativo de que don Ildefonso tiene condición de sefardí originario de España y descendiente de las familias que fueron injustamente expulsadas de España o forzadas a convertirse al cristianismo a partir de 1492. Se dice expresamente que dicha Congregación está avalada por la Federación de Comunidades Judías de España en los términos del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio.
Por último, como DILIGENCIA FINAL (Juicio de Notoriedad) el Notario don Antonio Martínez Torralba emitió juicio de notoriedad suficiente sobre don Ildefonso considerándose que ostenta la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la ley 12/2015 de 24 de junio.
Iniciado el correspondiente expediente ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante DGSJFB) consta que en fecha 29 de junio de 2020 se solicitaron en forma, para el expediente de nacionalización, el correspondiente Informe de Antecedentes Policiales y el Informe de Situación del Extranjero/a, constando la firma electrónica de dichos documentos por el Ministerio de Justicia con fecha 2/12/2021.
Con fecha 28 de marzo de 2022 el Sr Ildefonso presentó un RECURSO DE ALZADA contra la Resolución presuntamente denegatoria por silencio administrativo alegando en primer lugar que había transcurrido el plazo establecido por la Ley Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) para resolver la solicitud de adquisición de la nacionalidad española presentada, por lo que se recurría dicha resolución presuntamente denegatoria por silencio administrativo. A dicha solicitud acompañaba a efectos probatorios entre otros documentos, en primer lugar el justificante de escrito de mejora de la solicitud del interesado presentado el 16 de noviembre de 2021 que aportaba al expediente el certificado acreditativo de la condición de sefardí del interesado expedido por el Rabino Manuel de la Unión Israelita de Caracas ( artículo 1.2.c) de la Ley 12/2015 de 24 de junio, a lo que añadía los documentos de reconocimiento del Rabino Manuel por la UIC exigidos por el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio. Se añadía un informe de genealogía familiar que había servido de documento probatorio de apoyo y justificación para la emisión del mencionado certificado de origen sefardí. Aportaba también informe suscrito el 2 de diciembre de 2015 por el Subdirector General de la Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y Notariados en relación con la solicitud de reconocimiento como entidades facultadas para expedir certificados de origen sefardí efectuadas por la Unión Sefardí Mundial y del Centro de Estudios Moisés de León.
Como fundamento de su recurso de alzada alegaba en primer lugar la vulneración del procedimiento legalmente establecido por entender que la documentación aportada debía ser reconocida como documentos probatorios y en segundo lugar se entendía que había transcurrido el plazo para la resolución de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española conforme a la LPACAP. Solicitaba por ello la revocación de la resolución impugnada acordando en su lugar conceder la nacionalidad española al señor Ildefonso.
Con fecha 18 de agosto de 2022 la DGSJFP dictó Resolución de Denegación de Nacionalidad por Ley 12/2015 de 24 de junio en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, al entender insuficientes los medios de prueba aportados para acreditar la condición de sefardí originario de España.
Con base y fundamento en las disposiciones aplicables contenidas en la Ley 12/2015 de 24 de junio reguladora de la Concesión de la Nacionalidad Española a los Sefardíes originarios de España, en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la DGRN y en la Circular dictada por dicha Dirección General de 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario para la concesión de la nacionalidad española dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.
La representación del Sr Ildefonso, tal y como acredita con la documentación aportada junto con el escrito de solicitud del presente procedimiento solicitó el 3 de agosto de 2022 la emisión del certificado correspondiente al silencio administrativo alegando que de acuerdo con el contenido del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LCNES, y del artículo 22.1. De) de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), finalizado el plazo para resolver la solicitud finalizaba el 30 de junio de 2021 sin haber obtenido respuesta alguna, debía entenderse desestimada su solicitud. Por dicho motivo interpuesto el correspondiente recurso de alzada, transcurriendo el plazo de tres meses establecido en el artículo 122.2 de la ley 39/2015, sin obtener respuesta y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del mismo texto legal, debía entenderse que el silencio administrativo tenía un sentido positivo.
De la lectura del extenso escrito de demanda se desprende la existencia de dos motivos fundamentales en los que se basa la oposición a la Resolución dictada por la DGSJFP, el primero de carácter procesal en el que se entendía de aplicación la doctrina del doble silencio administrativo y consecuencia de ello la concesión de la nacionalidad española al Sr Ildefonso y el segundo en el que se considera que la documentación aportada en el expediente cumple con todos los requisitos exigidos por la LCNES debiendo por tanto serle concedida dicha nacionalidad.
En la fundamentación jurídica de dicha demanda se añaden también como hechos controvertidos los siguientes:
1.-la valoración del régimen jurídico aplicable planteándose el recurrente si debe tenerse en cuenta únicamente el contenido de la Ley 12/2015 de 24 de junio o también lo que se dice en las Instrucción de la Dirección General de los Registros y Notariados de 29 de septiembre de 2015 o las Circulares posteriores de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020.
2.- la posible infracción del principio de confianza legítima del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley proclamados en el artículo 14 de la Constitución española. Concretamente se hacía referencia a lo que consideraba múltiples expedientes tramitados por la Administración en las que se ha concedido la nacionalidad española a solicitantes que aportaron certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y/o autoridad rabínica competente de comunidades judías situadas fuera del país de nacimiento o residencia habitual de los interesados sin necesidad de adjuntar documentos probatorios que sirvieron de apoyo para la emisión del correspondiente certificado. Consideraba el recurrente que la Administración, con el dictado de la resolución impugnada, contraviene el principio de confianza legítima que establece el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), con violación del derecho fundamental de la parte actora a la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley proclamados en el artículo 14 de la Constitución Española.
3.-Igualmente planteaba la posible vulneración del procedimiento administrativo con infracción de diversos preceptos de la LPACAP.
4.- En última instancia planteaba también la vinculación de la resolución de la DGSJFP al sentido del juicio de notoriedad emitido por el notario en el Acta de Notoriedad.
En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado se opuso a la pretensión de la actora manteniendo la validez de la Resolución dictada por la DGSJFP conforme al contenido tanto de la LCNES como de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la DGRN y demás normativa aplicable, entendiendo además que la solicitud efectuada por el Sr. Ildefonso no es comparable con las efectuadas por otras personas al tratarse de casos distintos.
Tras examinar la documentación aportada en el expediente negó validez a la misma por los siguientes motivos:
1.- el Certificado expedido por el Pte. y autoridad rabínica competente de la Congregación Or VeShalom de Atlanta (Georgia, EE.UU. de América) ha sido otorgado por una entidad que no corresponde al lugar de nacimiento o residencia del demandante y además carece del preceptivo aval de la Federación de Comunidades Judías de España, que le fue retirado el 11 de febrero de 2021.
2.- el informe de genealogía elaborado por D. Norberto e incorporado al acta de notoriedad se limita a declarar que estos apellidos han sido usados históricamente por judíos sefardíes, sin vincular en ningún caso al demandante con dichos judíos.
3.- el Certificado del Rabino Manuel de la Unión Israelita de Caracas carece de validez ya que dicha entidad no está avalada por la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE), además no se han aportado al expediente ninguna de las pruebas, ni se han incorporado las investigaciones en que se haya basado la Unión Israelita de Caracas para certificar el origen sefardí del Sr. Ildefonso.
4.- el informe de genealogía suscrito por Erasmo considera que el demandante desciende de Isidoro, judío sefardí de Écija, pero no justifica debidamente el origen sefardí del demandante, sin perjuicio de sus ancestros judíos, incurriendo además en varias incongruencias.
En la fundamentación jurídico-material del escrito, el Abogado del Estado añade que los documentos a aportar por el solicitante deben acreditar que la especial vinculación de este con nuestro país, debe ser preexistente, es decir, concurrir con anterioridad a la solicitud de nacionalidad y no estar buscada con posterioridad a la misma con el único fin de cumplir solo formalmente con dicho requisito.
En relación con la posible vulneración del principio de legalidad y de jerarquía normativa por aplicación de las la Instrucción y Circular dictadas por la DGSJFP, entendía que la Dirección General tiene la facultad para dictar tales normas de desarrollo, y además tiene la obligación constitucional y legal de asegurarse por sí misma de la legalidad del procedimiento ostentando por ello plenas facultades para resolver en derecho siendo suya la decisión definitiva, con independencia del valor del Acta de Notoriedad y conforme a la propia Ley 12/2015 no estando vinculada por la consideración notarial.
Concluía por ello, solicitando la desestimación de la demanda al entender que la documentación aportada no cumple con los requisitos exigidos para acreditar el origen sefardí y la especial vinculación con España del Sr. Ildefonso.
Solicitada por la representación del señor Jose Luis la celebración de vista en la que se admitió más prueba documental el juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida desestimando íntegramente la demanda formulada por don Ildefonso contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública acordando no haber lugar a estimar la oposición formulada por aquel contra la denegación de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a la ley 12/2015 de 24 de junio sobre concesión de nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
En primer lugar, negaba validez a la doctrina del doble silencio administrativo al entender que el plazo de 12 meses al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la reiterada LCNES no se debe computar desde la recepción de la solicitud con el Acta de Notoriedad sino desde que se recibe el expediente con los informes preceptivos que conforme al artículo 2.4 de la Ley han de ser solicitados al Ministerio del Interior y al Ministerio de la Presidencia. Constando en autos que la firma digital de dichos informes se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2021, concluía que el dictado de la Resolución impugnada, en agosto de 2022 debe considerarse efectuada dentro de plazo.
En segundo lugar y en relación con el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de dicha nacionalidad parte la juez de instancia de considerar que el Acta de Notoriedad no tiene carácter vinculante respecto de la Resolución a dictar entendiendo que la DGSJFP no se limita simplemente a solicitar los informes preceptivos, sino que tiene facultades resolutorias y valorativas del contenido de dichos documentos.
Además, considera correcta la resolución denegatoria por ceñirse a la correcta aplicación de la Ley 12/2015 concluyendo por ello, como hace la misma, que no está justificado el origen sefardí del solicitante ni con la documentación aportada junto con el acta de notoriedad ni con la presentada posteriormente.
Así niega validez al certificado emitido por el Presidente y Rabino de la Congregación Or VeShalom de Atlanta (Georgia, EE.UU. de América) por no que no corresponde ni el lugar de nacimiento ni al de residencia del solicitante y por carecer del aval de la Federación de Comunidades Judías de España.
Tampoco considera válido el informe emitido por don Norberto negando el carácter vinculante al entender que se trata de un informe genérico de procedencia de determinados apellidos como utilizados por los sefardíes, pero que no vincula al solicitante con los judíos indicados que utilizaban dichos apellidos.
También negaba validez al certificado posteriormente emitido por la Comunidad Judía de Caracas ya que si bien en este caso se pertenece al país de nacimiento del solicitante carece del aval preceptivo de la Federación de Comunidades Judías de España.
Por último y en relación con el informe genealógico emitido por el Sr. Erasmo presentado posteriormente, considera la juez de instancia que el mismo no permite acreditar fehacientemente el origen sefardí del solicitante siendo a la vez contradictorio con el informe aportado en el Acta de Notoriedad. En última instancia entiende que las certificaciones aportadas que incumplen los requisitos exigidos, tampoco pueden considerarse susceptibles de inclusión en el apartado g) del artículo primero referido a cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
Todos estos motivos son los que le lleva a desestimar la oposición a la resolución dictada por la DGSJPF.
Tras hacer de nuevo un relato de los hechos acaecidos, de la normativa vigente e incluso de anteriores resoluciones dictadas por la administración en supuestos semejantes, incide como motivo primero de recurso en la necesaria aplicación de la doctrina del doble silencio.
A partir de ahí en lo que podemos considerar como fundamentación del recurso alega en primer lugar infracción del principio de justicia rogada al amparo de los artículos 216 y 218 de la LEC al entender que la resolución dictada no tiene en cuenta todos los hechos controvertidos que deben ser objeto de resolución como son la determinación de cuál es el régimen jurídico aplicable, o si concurren en el expediente los requisitos legales que determinan la suficiencia de medios de prueba acreditativos de la condición de sefardí, si se ha vulnerado por la Administración demandada el procedimiento legalmente establecido, y se ha violado por dicha administración la doctrina de los actos propios. Concluye el recurrente que el juez
En segundo lugar, alega la existencia de error, incidiendo de nuevo y de forma reiterativa en la necesaria apreciación de la doctrina del silencio administrativo.
En tercer lugar, alega igualmente la existencia de error judicial en relación con la exclusiva aplicación de la LCNES al entender la recurrente que únicamente dicha normativa es la que debe ser objeto de aplicación y en ningún caso debe ser aplicada la la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020 ni la directriz i.4.3.A de la Instrucción ya que ello supondría vulneración de los principios de legalidad y de jerarquía normativa.
En cuarto lugar, alega error en la valoración de la prueba practicada en relación con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la LCNES sobre el origen sefardí del señor Ildefonso insistiendo en la eficacia probatoria del certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente y por el rabino de la Congregación Or VeShalom, al amparo de lo dispuesto en las letras c) y g) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES. Insiste también en la eficacia probatoria del informe emitido que acredita la pertenencia de los apellidos de la parte recurrente a la línea sefardí así como del informe de genealogía familiar aportado que demuestra que el señor Ildefonso desciende a través del linaje de su padre del judío sefardí don Isidoro y que se emitió para justificar la emisión del certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el rabino Manuel de la Unión Israelita de Caracas y para reforzar el informe sobre apellidos aportado al acta de notoriedad.
Por último reitera la validez se este certificado emitido por la Unión Israelita de Caracas conforme al contenido de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 que se pronuncia sobre los certificados expedidos y a necesidad de aval según aporten la documentación que aportan. Se insiste también en que en ningún caso se exige que dicho certificado vaya acompañado de los documentos relativos a las investigaciones por las que se concluye el origen sefardí.
Por último, y directamente relacionada con el alegado error en la valoración de la documentación obrante en las actuaciones, se considera por la recurrente que la sentencia de instancia yerra al considerar que la resolución del expediente no está vinculado al juicio de notoriedad realizado por el Notario.
Por todo ello solicitaba la revocación de la resolución dictada y la emisión de nueva sentencia reconociendo el derecho del señor Ildefonso a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la ley 12/2015 de 24 de junio.
La representación del Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, reiterando los argumentos recogidos en su escrito de contestación a la demanda y solicitando la confirmación de la resolución dictada.
El artículo 216 LEC exige que la resolución de los asuntos lo sea conforme a la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, salvo que se disponga otra cosa en la ley, y el artículo 218 del mismo texto legal exige la necesidad de que las sentencias sean claras y precisas y congruentes. Como reiteradamente se ha venido poniendo de manifiesto por los Tribunales, la motivación de las resoluciones judiciales es la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que determinan y justifican la decisión adoptada. De esta forma, la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión. En este sentido afirma el TS que
Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado también que la exigencia de motivación no supone la necesidad de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, de modo que cabe entender suficientemente motivada una resolución que venga apoyada en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010). Así lo ha indicado ya esta Sala al afirmar que
Conforme a ello procede desestimar el primer motivo de recurso al considerar que en ningún caso puede tildarse la resolución dictada de falta de motivación o exhaustividad.
Aunque insiste la recurrente en considerar que se debió dar respuesta a cuestiones como la determinación del régimen jurídico aplicable, la concurrencia o no en el expediente de los requisitos legales que determinan la suficiencia de los medios de prueba o si la Administración demandada ha seguido el procedimiento legalmente establecido o ha violado la doctrina de los actos propios, lo cierto es que no es precisa una contestación específica a todas y cada una de las cuestiones, como puede ser cual es el régimen jurídico aplicable por cuanto este viene marcado por la ley, no siendo necesaria tampoco un pronunciamiento expreso sobre una supuesta infracción del procedimiento administrativo no sólo por no ser competencia de esta jurisdicción civil sino por entender también que no es este el objeto del procedimiento iniciado que como expresamente se encabeza el artículo 780 bis LEC tiene por objeto
Tampoco es necesario un pronunciamiento expreso sobre una supuesta infracción de la doctrina de los actos propios ya que la fundamentación jurídica de la sentencia evidencia que no se considera de aplicación. En todo caso añadimos que como se recoge por la jurisprudencia existente sobre la materia, la Administración es más resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que la administración está sometida al principio de legalidad ( art 9.1, 103 y 106 CE), bloque que tutela intereses generales, por lo que no cabe admitir un atajo a la ilegalidad por parte de la propia Administración a fuerza de hechos consumados o de su voluntad manifestada con ligereza. Por ello concluimos que si bien las anteriores resoluciones que la Administración pueda haber dictado en la misma materia, lógicamente no vinculan en la decisión de este caso concreto, si pueden tenerse en consideración como criterio interpretativo, en los términos que establece el artículo 3 del CC, máxime ante la falta de un Reglamento de desarrollo. En última instancia ponemos de manifiesto que en ningún caso se solicita la nulidad de la resolución dictada.
Procede por tanto la desestimación del primero de los motivos de recurso alegados.
Dicho motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
Con carácter previo al examen de los hechos acaecidos y las circunstancias concurrentes consideramos necesario poner de manifiesto que para que el doble silencio administrativo opere es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
- Que el administrado haya instado una solicitud ante un órgano administrativo y que éste no haya resuelto en el plazo que legalmente se establece al efecto.
- Que, contra el acto presunto, que de acuerdo con el artículo 109 de la LRJAP no pone fin a la vía administrativa, se interponga recurso de alzada.
- Que el recurso de alzada no haya sido resuelto en el plazo de tres meses ( art 115 LRJAP), desde que el mismo ha tenido entrada en el órgano competente para resolver. A ello es necesario añadir que en todo caso debe entenderse que las facultades adquiridas por silencio administrativo no pueden ser contrarias al ordenamiento jurídico. En este sentido, la Ley del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 establece en su art. 62.1 f) que:
La consecuencia que se obtiene de todo ello es que no cabe adquirir la nacionalidad en base a la figura del doble silencio administrativo si no se cumplen los requisitos legales para dicha adquisición.
Valorando ahora las actuaciones llevadas a cabo en la tramitación del expediente administrativo, damos por acreditado por no ser objeto de controversia que en fecha 13 de enero de 2020 tuvo entrada ante la DGSJFP la solicitud efectuada por don Ildefonso de concesión de la nacionalidad española.
Iniciado el correspondiente expediente que se siguió bajo el nº NUM000 se procedió a solicitar, conforme preceptúa el pfo. 4º del art. 2 de la LCNES los preceptivos informes al Ministerio del Interior y Ministerio de la Presidencia. Dichos documentos fueron solicitados por la Administración demandada con fecha 20 de junio de 2020 teniendo como fecha de salida 29 de junio de 2020; en todo caso consta que fueron firmados electrónicamente el 2 de diciembre de 2021.
La LCNES, que insistimos es la que expresamente determina el procedimiento a seguir, en su Disposición Adicional 1ª, en el párrafo segundo señala:
Conforme a todo ello y efectuando una interpretación literal de los preceptos debemos concluir que el plazo de los 12 meses para la resolución del presente procedimiento se inicia desde el momento en que hubieran tenido entrada en la DGRN los informes previstos en el artículo 2.4 para su unión al expediente. Así lo entendía también el propio letrado actuante a instancia del Sr. Ildefonso en el video adjuntado en el escrito de contestación al recurso por parte del Abogado del Estado.
Por tanto, estando fechada la resolución objeto de recurso el 18 de agosto de 2022 debemos entenderla dictada dentro del plazo de 12 meses exigido, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
Antes de dar respuesta a la cuestión planteada es necesario remitirse al propio contenido de la normativa administrativa referida. Concretamente la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 en su antecedente, concretamente en el párrafo último, dice que
Igualmente, y en lo que afecta a la Circular de 6 de febrero de 2019 en la misma se dice que:
Por tanto y como expresamente viene reconociendo el Abogado del Estado dicha norma va dirigida a los Notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.
En todo caso a la hora de determinar el valor normativo hemos de decir que es el artículo 6 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público el que establece:
Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.
Añadimos a ello, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es mayoritaria al considerar que las Instrucciones no pueden ser recurridas directamente ante los Tribunales sino sólo indirectamente con ocasión de la impugnación de los actos dictados en su aplicación. Así se recoge la sentencia de 7 de febrero de 2007 y 18 de junio de 2013 en las que se argumenta que carecen de carácter normativo, pues no tienen "incidencia directa en los derechos de los ciudadanos", sino que únicamente establecen "pautas interpretativas" dirigidas a determinados órganos que necesitan ser materializadas a través de un acto administrativo para ser objeto de impugnación jurisdiccional ( STS de 26 de enero de 2021). Sus únicos destinatarios son los órganos jerárquicamente subordinados a las autoridades que las dictan; no contienen previsiones
En sentido parecido la sentencia STS 215/21 de 26 de enero.
Por tanto, a través de dicha normativa lo único que se pretende es fijar unos criterios o pautas interpretativas, aclarando o ilustrando a los funcionarios sobre la interpretación del Reglamento efectuada por el superior jerárquico, a fin de unificar los criterios de su aplicación por los órganos y unidades que de él dependen y conseguir una interpretación y aplicación homogénea de la norma. Ofrece, por tanto, una interpretación para exclusivo uso interno, pues sólo los órganos dependientes de la Dirección General que la emite son sus destinatarios, sin que tenga incidencia ni vinculación alguna para los terceros administrados que en absoluto están sometidos a esta interpretación efectuada por la Dirección General y que, si la consideran desacertada, pueden expresar tal disconformidad al impugnar los actos de aplicación del reglamento que la asuman.
La conclusión que obtenemos de todo ello es que las instrucciones y órdenes de servicio carecen de rango normativo siendo su finalidad servir de mandato meramente interpretativo de las disposiciones reglamentarias yendo dirigidas a los funcionarios públicos estableciendo criterios de actuación, meramente interpretativos.
Por ello concluimos que este Tribunal está sometido únicamente a la Ley, en este caso a la LCNES, sin perjuicio de poder tener presente y valorar las Instrucciones y Circulares emitidas por la Administración, pero en su condición de normativa sin valor legal, y siempre y cuando no contradiga ni exceda de lo expresamente recogido en la ley.
A su vez como motivo quinto de recurso se alega también el error y la infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado, con violación de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el Notario en el acta de Notoriedad. Concretamente atribuye a la sentencia dictada el error de considerar que, para la resolución del expediente, la Administración no está vinculada a juicio de notoriedad realizado por el notario. Esto entiende la recurrente que si bien la concesión o denegación de la nacionalidad española es pura prerrogativa del Estado, de lo dispuesto en el artículo 2 LCNES se desprende que la Administración demandada queda vinculada y condicionada al juicio de notoriedad que hubiera realizado el Notario en el acta de notoriedad ya que se delegan en ellos el examen del cumplimiento de los requisitos legales, el juicio de idoneidad en la suficiencia de las pruebas acreditativas de la condición de sefardí y de la especial vinculación con España.
Por razones de técnica procesal consideramos necesario examinar en primer lugar este último motivo de recurso para pasar en última instancia a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en relación con la documentación aportada por la representación del señor Ildefonso en el expediente administrativo.
Lo que en realidad se está planteando por la parte recurrente es un pronunciamiento sobre la fuerza probatoria que el Acta de Notoriedad tiene y la vinculación que va tener para la Administración encargada de resolver el expediente de nacionalidad. La sentencia de instancia considera que para la emisión de dicha acta el Notario competente goza de autonomía e independencia propia de su función, pero no por ello existe una vinculación respecto de la resolución que ha de dictar la Dirección General que no puede limitarse simplemente a solicitar los informes preceptivos, sino que tiene además funciones resolutorias.
Para resolver el motivo de recurso planteado reconocemos que existen dos informes elaborados por la subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado, emitidos el 2 de diciembre de 2015 en relación con las solicitudes de reconocimiento como entidades facultadas para expedir certificados de origen sefardí efectuadas por la Unión Sefaradí Mundial y del Centro de Documentación y Estudios Moisés de León (documentos acompañados al recurso de alzada), en los que se recoge, concretamente en el último inciso del apartado 4 que no debe olvidarse
De nuevo y como reiteradamente venimos poniendo de manifiesto en la presente resolución, debemos remitirnos al contenido de la 12/2016 LCNES que en su art 2 Procedimiento, concretamente en el párrafo cuarto establece:
Es evidente por tanto que en última instancia la facultad de resolver, y desestimar
Concretamente la LCNES establece:
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o "haketía".
Pasamos a examinar la documentación aportada.
La representación del señor Ildefonso presentó inicialmente y así consta en el acta de notoriedad, certificado emitido por el Presidente y Rabino de la Congregación Or VeShalom, de Atlanta (Georgia, EEUU).
La resolución impugnada niega validez a dicho documento por cuanto el Rabino que expide el certificado no ejerce su autoridad en la ciudad de residencia habitual del solicitante ni tampoco en su ciudad natal. Añade que aun cuando se pudiera entender que tal certificado pudiera tener validez porque su autoridad ha sido reconocida legalmente en el país de residencia habitual del solicitante, tampoco cabe aceptarlo ya que no existe prueba al respecto. Añade también que en ningún caso cabe la posibilidad de reconducir dicho certificado al apartado g) del artículo 12 que contempla
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y después en el escrito de contestación al recurso de apelación niega validez a dicho certificado alegando que el citado aval a esta entidad fue retirado por la Federación de Comunidades Judías de España en fecha 11 de febrero de 2021 y fehacientemente comunicado a la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, como resulta de los documentos 1 y 2 que acompañan a este escrito.
La sentencia de instancia hace suyos dichos argumentos y niega validez a dicho certificado poniendo de manifiesto que si bien en el momento en el que se emitió se encontraba avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, posteriormente se le ha retirado dicho aval; añade que no pertenece ni al lugar de nacimiento ni a la residencia del solicitante y niega que la autoridad rabínica que lo haya emitido haya sido reconocida en el país de residencia.
Siendo objeto de recurso dicho pronunciamiento, debe ser desestimado ya que el certificado emitido no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el pfo. 2º del art. 1º de la LCNES para acreditar la condición de sefardí originario de España ya que no ha sido emitido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, no es un certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la Comunidad Judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, y tampoco la autoridad rabínica competente que emitido el certificado ha sido reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. Aunque la ley permite al solicitante aportar aval que acredite la condición de autoridad de quien lo expide o alternativamente aportar otra serie de documentos entendemos que queda suficientemente acreditado que el certificado emitido no cumple con los requisitos legales exigidos por lo que procede la desestimación del motivo de recurso.
-En segundo lugar, se aportó junto con el Acta de notoriedad un informe emitido por el Rabino Norberto que acreditaba que los apellidos Jose Luis, Jose Augusto y Carlos Jesús pertenecen al linaje sefardí de origen español. Con ello pretendía dar cumplimiento al apartado f) del pfo. 2º del art. 1º que exige aportar
La resolución impugnada negó validez a dicho documento alegando que dicho informe no vincula genealógicamente al interesado con los sefardíes expulsados de España, siendo que consultada la página web del INE la frecuencia de estos apellidos en España resulta que hay, respectivamente, 87.136, 1.857.590 y 92.814 personas que los ostentan, sin que quepa interpretar que serían todas de ascendencia sefardita.
La sentencia ahora recurrida reproduce dichos motivos y niega eficacia probatoria a dicho documento.
Procede en este caso estimar el recurso interpuesto por entender que la documentación aportada cumple con los requisitos exigidos en la LCNES, en cuanto que acredita que los apellidos que ostenta el solicitante pertenecen al linaje sefardí de origen español, no siendo necesario el cumplimiento de ningún otro requisito.
-Durante la tramitación del expediente la representación del Sr. Ildefonso aportó nueva documentación
La resolución de la Administración de nuevo de niega validez a dicho documento al entender que en el mismo ni se transcriben ni citan fuentes documentales que permitan probar la condición de sefardí del solicitante y que podrían servir como justificación documental de su condición como tal, aportándose también certificados de nacimiento de los antepasados cercanos del solicitante, pero no la documentación que vincula con los antepasados más remotos que se cita.
La sentencia de instancia de nuevo hace suyos los motivos recogidos en dicha Resolución y niega validez probatoria de dicho documento.
Por su parte el Abogado del Estado en sus escrito de contestación a la demanda y al recurso niega validez a dicho documento alegando entre otros motivos que a la Comunidad Judía de Caracas le fue retirado el aval por la Federación de Comunidades Judías de España en fecha 11 de febrero de 2021, porque no se había aportado al expediente la documentación que acredita que el demandante tiene la condición de sefardí originario de España, ni se incorporan las investigaciones y pruebas en que se ha basado la Unión Israelita de Caracas para certificar. También negaba el carácter de autoridad al Rabino emisor del certificado por su condición de Emérito.
De nuevo procede estimar el motivo del recurso interpuesto por entender que dicho certificado si cumple con los requisitos exigidos en la ley, ya que en ningún caso se exige que a dichos informes se acompañe la documentación que vincula con los antepasados más remotos que se cita.
Por último, y en relación ahora con el certificado expedido por Presidente o cargo análogo de la Comunidad Judía de Caracas, no hay duda de que lo es de una comunidad de la zona de residencia o ciudad natal del interesado ya que el señor Ildefonso nació en Caracas Venezuela.
La LCNES además da al solicitante la posibilidad de aportar el aval que acredite la condición de autoridad de quien lo expide, y alternativamente, para acreditar la idoneidad de la documentación aportada, señala que el solicitante deberá aportar la copia de los estatutos originales, el certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes han sido designados representantes legales el que acredite que la entidad extranjera esté legalmente reconocida en su país de origen y el emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente tal condición.
Examinando ahora dicha certificación en la misma consta:
Entendemos por tanto en primer lugar que la condición de Emérito del Rabino, carece de relevancia, ya que no ha quedado probado que dicha situación le haya privado de las funciones que como tal, venía ejerciendo.
En segundo lugar, es cierto que ha quedado acreditado con febrero 2021 se retiró a dicha comunidad el aval en su momento otorgado, pero basta con remitirnos al contenido del expediente registral para observar que en el mismo se aportaron los documentos que marca la ley, esto es los estatutos, los nombres de quienes han sido designados representantes legales, el reconocimiento de la entidad en su país y la acreditación de que el rabino firmante tiene dicha condición.
Por último, el Abogado del Estado de forma reiterada se ha opuesto a la validez de dicha certificación al entender que se debió aportar la documentación y pruebas relativas a la investigación llevada a cabo que le permite concluir el carácter sefardí del señor Ildefonso, tal y como se recogía en la Instrucción de 2015. Sin embargo, insistimos en ningún caso dicho requisito aparece recogido en la ley, por lo que en ningún caso podrá ser exigido como requisito indispensable. Así lo ha recogido la AP de Madrid en la Sentencia núm. 314/2023 de 4 de septiembre:
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Compartiendo dicho criterio y como también se recoge en dicha resolución entendemos que ni la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 ni la propia LCNES, exige en ningún momento que se efectúe una valoración sobre la veracidad de lo manifestado en los certificados emitidos por presidentes entidades o autoridades rabínicas.
A la vista de todo ello concluimos considerando que la documentación aportada por la representación de D Ildefonso en el expediente administrativo cumple con los requisitos legales exigidos por lo que procede la estimación del recurso interpuesto debiendo dejar sin efecto la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar acordar la estimación de la demanda de oposición a Resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública presentada por la representación de don Ildefonso y se acuerda dejar sin efecto la Resolución dictada por la DGSJFP en fecha 18 de agosto de 2022 en el expediente N/ref NUM000 que acuerda la denegación de nacionalidad por ley 12/2015 de 24 de junio en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a don Ildefonso acordando la concesión de dicha nacionalidad.
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda la
No procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia imponiendo a la demandada las de la primera instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

