Sentencia Civil 495/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 495/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 245/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 495/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100696

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:846

Núm. Roj: SAP NA 846:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000495/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 11 de abril de 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000245/2023, derivado de los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 0000409/2019 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, D. Florian , representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por la Letrado Dª Elisabeth Hernández Carasa ; parte apelada, Dª Petra , representada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistida por la Letrada Dª Leiyre Ecenarro Sandova.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada

SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 0000409/2019 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la solicitud de inventario formulada por la Procuradora Sra. Castellano Álvarez en nombre y representación de Doña Petra frente a Don Florian, debo declarar y declaro:

- Que forman parte del activo de la sociedad de conquistas los siguientes bienes:

A) De los inmuebles:

1.- Vivienda, garaje y trastero sitos en la DIRECCION000.

2.- 50% de parcela urbana sita en la localidad de Villarías (Burgos).

3.- Dinero obtenido de la venta de la vivienda sita en DIRECCION001 de Carles de la Rápita (Tarragona).

B) De las participaciones sociales:

1.- 1.503 participaciones de la entidad Aldamiser S.L.

2.- Las participaciones de la entidad Discaralf S.L. y Tomobuga S.L.

C) De las cuentas bancarias:

1.- Cuenta número NUM000 de la entidad

Andbank España S.A.

2.- Cuenta número NUM001 de la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito.

3.- Cuenta número NUM002 de la entidad Banco Santander S.A.

4.- Cuenta número NUM003 de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

5.- Cuenta número NUM004 de la entidad Bankia S.A., si bien, del saldo a la fecha de divorcio, se deberá deducir la partecorrespondiente a la indemnización por despido recibida por el demandado, con la finalidad de no incurrir en duplicidad de conceptos.

6.- Cuenta número NUM000 de la entidad Banco Inversis S.A.

7.- Cuenta de la entidad Distribución Arcano Capital BP I, FCR.

8.- Cuentas corrientes, cuentas de ahorro, fondos de inversión, planes de pensiones, seguros de vida, acciones y depósitos que Doña Petra disponga en entidades bancarias a su nombre.

D) Acciones/participaciones:

1.- 6 participaciones/acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

2.- 6 participaciones/acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

3.- 1.712 participaciones/acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. depositadas en la entidad Banco Inversis S.A.

4.- 7.800 participaciones/acciones de Fersa Energías Renovables (Audax Renovables) depositadas en la entidad Banco Inversis S.A.

5.- 261,69 participaciones/acciones en Instituciones de Inversión Colectiva de EDM Gestión S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva.

6.- 57.184,06 participaciones/acciones en Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management S.A.

7.- 52.526,36 participaciones/acciones de Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management S.A., con la salvaguarda efectuada en los fundamentos de derecho de esta resolución respecto a que se demuestre que las partidas 6.- y 7.- son, finalmente, una única partida.

E) Fondos de Inversión:

1.- Fondo de Inversión de Andbank Wealth Management Sgiic S.A.

F) Seguros de Vida:

1.- Seguro o seguros de vida y jubilación abiertos en la entidad Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Española, debiendo determinarse en el acto de división por el contadorpartidor si estamos ante uno o tres productos distintos, lo cual no se ha podido acreditar en este momento procesal.

2.- Plan de Pensiones 50/50 abierto en Banca March.

G) Ajuar y mobiliario de viviendas:

1.- Ajuar y mobiliario de la vivienda sita en DIRECCION002.

2.- Ajuar y mobiliario de la vivienda sita en la DIRECCION000.

H) Vehículos:

1.- Vehículo Mercedes clase B.

2.- Vehículo Toyota Prius.

3.- Vehículo Lexus.

I) Créditos de la sociedad de conquistas frente al Sr. Florian:

1.- Cantidad percibida en concepto de alquiler por la nave sita en Orcoyen que recibe como comunero de " DIRECCION003 comunidad de bienes" desde su constitución y hasta la fecha de la sentencia de divorcio.

2.- Indemnización por despido improcedente devengada por la mercantil Zardoya Otis S.A. y en la cuantía de 180.000 euros.

3.- Dividendos percibidos por el demandado de las acciones/participaciones del BBVA, Andbank Wealth Management,

Audax Renovales S.A.

4.- El importe obtenido por la venta de las 13.400 participaciones del fondo de inversión Gestión Boutique C2 Dinámico.

5.- En relación con el 10% de la nave industrial de Orcoyen, importes destinados a sufragar los gastos (no incluidos en el contrato de alquiler), impuestos, tasas y mejoras de la citada nave industrial.

- Se considera que la citada sociedad de conquistas no tiene pasivo alguno.

Respecto de las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes, por mitad. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Florian.

CUARTO.- La parte apelada, Dña. Petra , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 245/2023, habiéndose señalado el día 12 de septiembre de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por carga de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO: a) Recurre el Sr. Florian la sentencia que aprobó la formación de inventario, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Dado que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio " tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, esta Sección seguirá su propio orden expositivo teniendo en cuenta que el apartado 3º del recurso (folios 5 a 11), además de denunciar la infracción del art. 218 LEciv por falta de motivación de la sentencia apelada respecto a algunas partidas, en realidad contiene un resumen de los argumentos que el apelante esgrime en apoyo del resto de los motivos del recurso (folios 11 a 80).

Aunque es cierto que la sentencia apelada, como se verá al examinar esos motivos, en general no motiva la valoración que realiza de la prueba practicada, pues se limita a negar que tenga virtualidad suficiente para destruir la presunción de conquistas, sin hacer un examen, aunque sea somero, de los documentos aportados, carece de sentido denunciarlo porque en el recurso no se solicita sea declarada la nulidad de actuaciones por tal motivo, solicitud que sólo es posible hacer si se ha pedido la subsanación en la primera instancia ( arts. 459 y 214 LEciv).

Además, esa falta de motivación de la sentencia apelada sin duda ha sido propiciada por las partes, ya que teniendo el expediente digital una extensión de 2890 folios, sin embargo, en los escritos de conclusiones ninguna mención se hace al mismo para que la juez de primera instancia pudiese localizar los documentos.

Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil nada prevé al respecto, pero de " lege ferenda" debería contemplar el deber de las partes de identificar los documentos por su ubicación en el expediente digital, para evitar precisamente la situación que se ha dado y que ha obligado a esta Sección a realizar esa laboral necesaria, pues tampoco las partes han tenido a bien ni en el escrito de interposición del recurso, ni en el escrito de oposición al mismo, ubicar los documentos en el expediente digital (en adelante ED).

El mencionado expediente digital del juicio de Formación de Inventario 409/2019 tramitado en el Juzgado y el Rollo 245/2023 tramitado en esta Sección se obtiene en formato PDF, con los folios numerados, mediante la función " Exportar a PDF" del Índice Electrónico" y la función " Gestor Descargas" de la pestaña Buscar.

b) En su propuesta de inventario el Sr. Florian se opuso a que se incluyera como parte del Activo la cuenta NUM004 de Bankia, abierta en el mes de enero de 2018 (folio 840 ED) y el vehículo Lexus (folio 843 ED), adquirido en el mes de febrero de 2019, porque el matrimonio estaba separado de hecho y, por tanto, el régimen económico matrimonial disuelto.

La sentencia apelada (folios 2502 a 2526 ED) incluye la citada cuenta y el vehículo en el Activo.

Argumenta la juez de familia que " para entender disuelto el régimen matrimonial con la separación de hecho se precisa acreditar una voluntad separativa no solo personal, sino también patrimonial", lo cual no se ha logrado al no haber articulado el Sr. Florian medio probatorio alguno destinado a acreditar dicha circunstancia, " toda vez que el simple hecho de que (.) abriese una cuenta bancaria independiente en enero de 2018 y (.) dejase de ingresar su nómina en la entidad Caixabank no constituyen pruebas concluyentes que permitan concluir una completa desvinculación en lo económico de los que aún eran cónyuges en dicho momento, máxime cuando aún existían cuentas bancarias abiertas en la que no se puede dilucidar si aún operaba", ya que en " el extracto de la cuenta NUM005 de Caixabank (.) no se puede llegar a discernir si (.) tenía alguna intervención tras la separación de hecho, toda vez que se giraban recibos de fincas, alquileres, entidades de previsión, suministro, etc. que forzosamente se debían destinar a satisfacer necesidades comunes, por lo cual no se puede hablar de que existiese una completa desvinculación entre las partes (...)", es decir, la " simple separación de los cónyuges no acredita, por sí sola, la voluntad de una desvinculación económica, circunstancias ambas que exige el Tribunal Supremo para presumir una disolución de régimen económico matrimonial anterior a dictarse la sentencia de divorcio" ( STS 5 abril 2022) y en el presente caso "no ha quedado suficientemente acreditada una voluntad separativa total en lo patrimonial, no habiéndose dado cumplimiento al mandato probatorio del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando existen movimientos en cuentas bancarias abiertas constante matrimonio y que se producen tras la separación de hecho que por su contenido se debían destinar a satisfacer necesidades comunes de los cónyuges, no pudiendo hablarse, en este caso, de desvinculación económica".

c) En el primer motivo del recurso (folios 2555 a 2634) pueden agruparse las alegaciones que realiza el Sr. Florian para sostener que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada e infringe la Ley 95.d) FN, al haberse producido la disolución del régimen económico matrimonial con la separación de hecho del matrimonio (enero de 2018) y no con la sentencia de divorcio (30 de julio de 2019), en síntesis, las siguientes:

- En la página 13 de la contestación a la demanda de divorcio la Sra. Petra reconoció que el matrimonio se había roto en el verano de 2017 y no habían compartido vacaciones, y en su interrogatorio que desde finales de 2017 el Sr. Florian, que vivía en Madrid entre semana y únicamente acudía al domicilio familiar los fines de semana, dejó de hacerlo y residía en casa de su madre.

- Los extractos bancarios de la cuenta NUM004 de Bankia acreditan que desde enero de 2018 el Sr. Florian dejó de ingresar la nómina en la cuenta NUM005 de Caixabank, cuenta común, y comenzó a utilizar la cuenta de Bankia como su cuenta personal.

- Los extractos bancarios de la cuenta NUM005 de Caixabank acreditan que la Sra. Petra ya en enero de 2018 no ingresaba su nómina y los únicos movimientos que existieron fueron los relativos al pago de recibos de los gastos inherentes a la vivienda común, que se iban sufragando con los ingresos que hacía el Sr. Florian para el mantenimiento de su familia.

- Con sus actos propios las partes decidieron la ruptura del matrimonio en lo que se refiere a su área personal y económica, funcionado con total independencia desde enero de 2018, habiendo procedido el Tribunal Supremo a una paulatina interpretación flexible del art. 1393.3 CC en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva ruptura de la convivencia conyugal ( STS núm. 501/2019, de 27 de septiembre).

d) El motivo se desestima.

d.1 La sentencia de esta Sección de 24 junio de 2015 (JUR 2016, 146513) expone la evolución de la jurisprudencia en torno a la separación de hecho, hasta tenerla como causa suficiente y válida de disolución de la sociedad de gananciales, sobre la base de que " la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges".

Pero esto no significa que admita con carácter general que la simple separación de hecho origine sin una declaración judicial previa la disolución de la sociedad de gananciales, pues esta doctrina no es posible desde un punto de vista estrictamente legal, atendiendo al texto de los arts. 1368, 1392 y 1393 CC, en relación con los arts. 95, 82, 86 y 1368 del mismo Texto Legal (Ley 95 FN).

Más bien lo que ha pretendido la jurisprudencia es mitigar el sistema legal señalando que la separación de hecho, seria, prolongada y libremente mantenida, excluye el fundamento de la sociedad conyugal fundada en la convivencia, reputando contraria a la buena fe la reclamación como gananciales comunes de bienes obtenidos o adquiridos tras esta separación " de facto" a partir de otros privativos del otro cónyuge o del trabajo o industria ejercidos por él [ STS 13 junio 1986 (RJ 1986, 3549)].

Esta situación concurría, por ejemplo, en el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 1988 (RJ 1988, 5113), donde los cónyuges llevaban separados de común acuerdo más de 30 años, separación que instrumentalizaron además mediante escritura pública en la que, entre otras cosas, se hacía mención a " la promesa formal de renunciar a ejercitar entre ellos toda acción que pudiera dejar sin efecto lo aquí pactado y al propio tiempo respetar la vida privada y pública que cada uno de ellos realizare, con plena independencia y sin intromisión de uno en las actividades del otro", lo que propició que en esa sentencia se afirmara que "rota la convivencia conyugal con el asentimiento de la mujer, reiterado luego al consentir la adopción, no puede ahora reclamar sus derechos pasados más de treinta años en que se mantuvo esa situación, para obtener unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en absoluto pues tal conducta, contraria a la buena fe, conforma uno de los requisitos del abuso de derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 enero de 1998 (RJ 1998, 110), con cita de la sentencia de 26 noviembre 1987 (RJ 1987, 8689), señala que " rota" la " convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 febrero de 2007 (RJ 2007, 656), recaída en un supuesto en que " la separación de hecho operada fue radical, hasta el extremo de iniciar cada cónyuge la residencia en países diferentes, sin que (.) se volviese a reanudar la convivencia, rompiendo incluso, pese a la existencia de un hijo en común, cualquier tipo de comunicación", tras señalar que la separación de hecho "determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia", pues de entenderlo de otro " modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos", lo que "no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia", establece que esta " orientación jurisprudencial" no puede " ser mitigada ni condicionada (.) en función de la duración del período de separación de hecho previo a la adquisición del bien en cuestión, siendo el único dato determinante (.) la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal".

d.2 Sostiene la Sra. Petra en el escrito de oposición al recurso (folios 2640 a 2708 ED) que en el Acta de la formación de inventario en ningún momento se cuestionó la fecha de disolución de la sociedad de conquistas, ni en la vista, pero basta con remitirse a la propuesta de inventario del Sr. Florian (folios 840 y 843 ED) para concluir que cuestionaba la fecha de disolución que propugnaba la parte contraria en su propuesta de inventario (folios 821 y 828 ED) al solicitar se incluyera en el Activo la cuenta corriente NUM004 de Bankia y el vehículo Lexus.

Por el contrario, debe acogerse la otra razón alegada en el escrito de oposición al recurso, lo cual conlleva la desestimación del motivo de plano, cual es que el Sr. Florian no impugnó que la sentencia de divorcio de 30 de julio de 2019 declarase la disolución de la sociedad de conquistas (folio 633 ED), recogiendo el acuerdo al que habían llegado las partes (folio 618 ED).

El art. 222.4 LEciv establece que " lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", siendo indudable que la sentencia de divorcio constituye un antecedente necesario de lo que es objeto del presente procedimiento.

Es cierto que la Ley 95.5.d) FN, mencionada por el Sr. Florian, ahora apelante, en su escrito de conclusiones (folios 2451 a 2499 ED), establece que es causa de disolución de la sociedad de conquistas la resolución judicial que la decrete, " a petición de uno de los cónyuges" si " llevaran los cónyuges separados de hecho más de un año", pero no fue realizada esa petición en momento alguno, sino que en la demanda de divorcio que aquél presentó en el mes de junio de 2018, es decir, con anterioridad a que hubiera transcurrido un año de separación de hecho, entre otros pronunciamientos, solicitó se decretara la disolución del régimen económico matrimonial, sin mayor concreción, llegando las partes finalmente al acuerdo al que se ha hecho referencia.

SEGUNDO: a) En la comparecencia para la formación del inventario celebrada el día 28 de octubre de 2019 (folio 814 ED), la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo la vivienda, garaje y trastero de la DIRECCION000, barrio de Pamplona (folio 815 ED).

El Sr. Florian se opuso por haber sido adquiridos con dinero privativo; subsidiariamente, solicitó se incluyera en el Pasivo un derecho de reembolso frente a la sociedad de conquistas por la cantidad aportada para su adquisición (folio 836 ED).

En el escrito de conclusiones (folios 2417 a 2450) la Sra. Petra alegó, en síntesis, en primer lugar, que en la escritura pública de compraventa de 30 de julio de 2008 figuraba que esos bienes se adquirían para la sociedad de conquistas y que el precio se abonaba desde la cuenta NUM005 de Caixabank, donde el Sr. Florian ingresaba su nómina; en segundo lugar, que no era descabellado que en 25 años de matrimonio la sociedad de conquistas hubiera generado mucho más ahorro que 600.000 euros; en tercer lugar, que los actos propios del Sr. Florian hablaban por sí mismos, ya que con posterioridad a la sentencia de divorcio, como se reconoció por la Sra. Petra en el acto de la vista, había requerido a la misma para que abonara el 50% de la deuda que la sociedad de conquistas mantenía con la comunidad de propietarios, así como las costas generadas por el procedimiento de reclamación de cantidad instado frente a ellos (juicio Monitorio 44/2021 del Juzgado de Primeras Instancia núm. 1 de Pamplona).

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, en primer lugar, que no era cierto que el precio de la vivienda, plaza de garaje y trastero, ascendente a 253.697 euros, hubiera sido abonado con dinero de la cuenta común de Caixabank, sino que los extractos bancarios de la cuenta NUM006 de Caja Laboral (Laboralkutxa), aportados como documento núm. 1 del escrito de 3 de julio de 2020, acreditaban que desde la cuenta NUM007 de Banco Urquijo había trasferido a la misma el 30 de febrero de 2006 la cantidad de 6.000 euros para pagar la entrada, el 9 de marzo de 2006 la cantidad de 18.000 euros para pagar la reserva y el 9 de julio de 2008 la cantidad de 274.000 euros a fin de emitir el día 30 de julio un cheque de 220.097 euros, para el pago del resto del precio de la vivienda y anejos; en segundo lugar, que estaba probado que el dinero que se encontraba depositado en la citada cuenta de Banco Urquijo provenía de la venta de las acciones de Rolltore en 2005, según constaba en los extractos aportados; en tercer lugar, que conforme a la prueba practicada no era cierto que el matrimonio, contraído en abril de 1992, pudiese ahorrar 600.000 euros en 14 años, a razón de 50.000 euros anuales, teniendo en cuenta que sus ingresos netos anuales no ascendían a 120.000 euros, sino tal y como quedó acreditado con el documentos núm. 1 del escrito de 26 de febrero de 2021 y núm. 8 de la demanda de inventario, a 113.000 euros brutos anuales, esto es, aproximadamente 70.000 euros netos anuales (descontando la retención de IRPF y la cotización a la Seguridad Social) que suponen unos 5.000 euros netos mensuales por catorce pagas (reconocido en parte en la contestación a la demanda de divorcio aportada como documento núm. 21 del escrito de 31 de octubre de 2019), mientras que la Sra. Petra no tenía unos ingresos de 2.000 euros, sino que eran de unos 1.000 euros mensuales, tal y como quedó acreditado con la citada contestación a la demanda, habiendo reconocido en su interrogatorio que la familia tenía un alto nivel de vida con 4 hijos.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo de la sociedad de conquistas la vivienda, garaje y trastero de la DIRECCION000 por aplicación de la presunción de la Ley 88 FN, al concluir la juez de familia que no se había acreditado que hubieran sido adquiridos con dinero privativo procedente de la compraventa de acciones de la sociedad Rolltore, que habían sido donadas al Sr. Florian por su madre, ya que la donación no alcanzaba al precio de compra y, además, no constaba que la cuenta NUM007 de Banco Urquijo se nutriera de bienes de naturaleza privativa, observándose en la documental aportada que la citada cuenta " se nutre de muy diversas aportaciones" y " no muestra los extractos de la fecha en que se produce la transferencia para el pago (año 2008), limitándose (.) a mostrar los movimientos correspondientes al año 2005 y 2006, que poca claridad puede aportar para dilucidar el origen privativo o de conquistas que nutría dicha cuenta en el citado año 2008".

Comienza el segundo motivo del recurso alegándose la infracción del art. 7.1 CC porque en la demanda de inventario de la Sra. Petra se dice que " algunos de los bienes incluidos en el Activo de la sociedad son de titularidad del Sr. Florian " y por ello solicita subsidiariamente se reconozca un derecho de reembolso de la sociedad de conquistas por el importe que ha soportado por el pago de impuestos, tasas y mejoras inherente a la propiedad de los inmuebles sitos en DIRECCION000, Villarías y la nave de Orcoyen, sin que lo haga para la vivienda de Gorraiz, algo que " resulta curioso puesto que parece que hay un reconocimiento tácito" de que " los tres primeros bienes son privativos del Sr. Florian, mientras que la titularidad de conquistas sólo la considera para la vivienda que constituyó el domicilio familiar en Gorraiz".

Sin embargo, lo que se alegaba en la demanda de inventario es que "algunos de los bienes incluidos en el Activo de la sociedad son de titularidad del Sr. Florian", pero " al haber sido adquiridos constante el matrimonio, salvo que el Sr. Florian demuestre lo contrario, deben presumirse como bienes de conquistas en base a lo dispuesto en la Ley 82" (folio 777 ED).

Consecuencia del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 1258 CC), que equivale en su aspecto objetivo "a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos" [ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)], es el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374)].

Pero han de tratarse de actos "claros", " concluyentes e indubitados" o " de significación inequívoca" [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], lo que no es predicable de la postura mantenida por la Sra. Petra a lo largo del juicio en relación a la vivienda, garaje y trastero de la DIRECCION000, ya que en ningún momento admitió que fueran bienes privativos del Sr. Florian.

c) El resto de las alegaciones que se realizan en el motivo atacan la conclusión a la que llega la sentencia apelada, cual es que no se acreditó que los bienes en cuestión hubiesen sido adquiridos con dinero privativo, imputando a la misma la errónea valoración de la prueba.

c.1 En apoyo del motivo, aparte de reproducir los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones, en primer lugar, se combate que la juez de primera instancia afirme que el precio obtenido por la venta de las acciones de Rolltore y donación de la madre del Sr. Florian no alcanzaba para la compra de la vivienda de DIRECCION000, ya que había percibido aproximadamente 1.360.607 euros con carácter privativo, de los cuales 664.916,27 euros fueron ingresados en una cuenta de Banco Urquijo; en concreto se alega, por un lado, que en el año 2002 el Sr. Florian recibió por donación de su madre el 10% de las participaciones de " Rolltore, S.A.", así como el 15% de " Rolltore Aragón, S.L.", decidiendo la familia Casimiro vender en el año 2005 el 80% de las participaciones de Rolltore, S.A. y el 100% de Rolltore Aragón a la mercantil " Puertas Automáticas Portis, S.A." (una mercantil participada al 100% por el "Grupo Zardoya Otis"), venta por la que percibió a principios del año 2005, esto es, un año antes de firmar el contrato de compraventa de los inmuebles de DIRECCION000, aproximadamente 1.000.000 de euros, lo que acreditan las escrituras de donación y compraventa aportadas como documento núm. 6, 7, 8, 9 y 10 del escrito de 31 de octubre de 2019; por otro, que el 30 de mayo de 2005 la madre del Sr. Florian le donó la cantidad de 360.607 euros, lo que acredita el documento núm. 7 del escrito de 31 de octubre de 2019 y así fue reconocido de adverso en su demanda de formación de inventario (apartado séptimo, página 22 y 23), así como en su contestación a la demanda de divorcio, presentada como documento núm. 24 del escrito de 31 de octubre de 2019.

En segundo lugar, se alega que en los extractos de las cuentas de Banco Urquijo aportados " desde el año 2005 hasta el año 2008" (documento núm. 2 del escrito de 3 de julio de 2020), se comprueba que los únicos ingresos proceden de los intereses que le generó el producto financiero en el que depositó los 664.916,27 euros (denominado Fondo de Inversión Urquijo Empresas) y de las ventas parciales que hizo de dicho producto financiero.

c.2 En el escrito de oposición al recurso la Sra. Petra también reproduce los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones, alegando respecto a las donaciones y las ventas de Rolltore, en síntesis, en primer lugar, que " no se adjuntan todos los cheques bancarios que acrediten que el dinero supuestamente donado ha sido entregado al Sr. Florian realmente, ni que (.) lo ha percibido con el correspondiente movimiento en cuenta y, menos aún, no consta en qué cuenta o cuentas lo ha ingresado o el destino dado a ese dinero", debiendo tenerse en cuenta que " la supuesta donante está viva" y " no se aporta ningún cheque ni movimiento bancario que acredite haberse cobrado o ingresado por el Sr. Florian "; en segundo lugar, sin negar el carácter privativo de las participaciones de Rolltore que el Sr. Florian vendió a Portis por la escritura pública de 3 de febrero de 2005, que se comprobaba que había percibido la cantidad de 416.549,39 euros por ser socio gestor y continuar prestando sus servicios profesionales (trabajo) para Portis, por lo que pertenecería a la sociedad de conquistas y en cuanto a la cantidad de 556.027,5 euros que percibe por la venta de las participaciones, cuya " privaticidad" se reconoce, lo que hace el Sr. Florian es crear con sus hermanos, que reciben las mismas donaciones y venden conjuntamente, una sociedad denominada Moralonki, S.A. con la que "adquieren ni más ni menos que 14 inmuebles y financian su adquisición; en tercer lugar, que en la propia escritura de compraventa de 3 de febrero de 2005, por la que se venden las participaciones que el Sr. Florian y sus hermanos poseían en la sociedad Rolltore Aragón a Portis, se manifiesta de manera expresa que la enajenación se efectúa por la sociedad de conquistas, compareciendo el Sr. Florian en nombre de su cónyuge en virtud de un poder de fecha 2 de julio de 2004, dado que no podía enajenar bienes pertenecientes a la sociedad de conquistas sin su concurso, percibiendo de esta venta la cantidad de 64.655,2 euros.

d) El motivo se desestima.

d.1 En el escrito de oposición al recurso se afirma que el apelante cambia la argumentación porque en primera instancia sostenía que el precio de la compraventa se había pagado con dinero de la cuenta común de Caixabank (núm. NUM005), mientras que ahora alega que los bienes se adquirieron con los fondos de una cuenta de Banco Urquijo, pero como antes se ha indicado, en el escrito de conclusiones el Sr. Florian ya alegaba que los fondos para la compra de la vivienda de DIRECCION000 procedían de la cuenta corriente NUM007 de Banco Urquijo.

Por otro lado, es evidente que la pretensión principal deducida en el motivo que se examina no puede prosperar al haber adquirido el Sr. Florian y la Sra. Petra la vivienda de la DIRECCION000 y sus anejos para la sociedad de conquistas (página 10 de la escritura pública de compraventa de 30 de julio de 2008; folios 857 y ss. ED), razón por la cual es un bien de conquistas, aunque hubiera sido adquirido con dinero privativo, de conformidad con el apartado 3 de la Ley 88 FN, sin perjuicio de " los reembolsos que procedan", como establece el último apartado de la citada Ley [ STSJ de Navarra 27 diciembre 2002 (RJ 2003, 2214)].

Y, en vista de la certificación de la promotora sobre pagos realizados desde la cuenta NUM005 de Caixabank, cuenta común, unida a la citada escritura pública de compraventa, también es evidente que la pretensión subsidiaria tampoco podía estimarse íntegramente, al haberse abonado desde esa cuenta la cantidad de 33.600 euros (26 recibos domiciliados de 400 euros).

d.2 Cuando en el régimen económico matrimonial de gananciales (conquistas) los cónyuges atribuyen la ganancialidad de forma voluntaria, lo que requiere el consentimiento de ambos, el derecho de reembolso en favor del cónyuge que aportó dinero privativo procede, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición, ex art. 1358 CC [ STS 27 mayo 2019 (RJ 2019, 2143)], pero la Ley 88 FN recoge una presunción " iuris tantum" de conquista respecto de aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste, de tal suerte que las dudas existentes sobre el carácter de los recursos invertidos en su adquisición, han de resolverse a favor del carácter de conquista, tanto en el ámbito de las relaciones inter-cónyuges como en el concerniente a terceros [ SSTSJ de Navarra 13 diciembre 1993 ( RJ 1993, 10096), 7 junio 2005 ( RJ 2005, 4961), 12 abril 2006 (RJ 2006, 3088) y 29 mayo 2009 ( RJ 2009, 4697), 9 marzo 2010 (RJ 2010, 2720)].

Al considerar que no se había desvirtuado esta presunción, la juez de primera instancia incluye la vivienda de DIRECCION000 en el Activo de la sociedad de conquistas, lo que se combate en el motivo.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una " revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.

En el mismo sentido se pronuncia esta Sección, pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].

d.3 Examinada la prueba por esta Sección se consideran acreditados los hechos que se exponen a continuación.

- Por escritura pública de 31 de diciembre de 2001 (folios 930 y ss. ED) la madre del Sr. Florian le donó 2.499 acciones de Rolltore, S.A.

En el año 2005 la familia Casimiro decidió vender el 80% de las participaciones del Rolltore, S.A. y el 100% de Rolltore Aragón, S.L. a la mercantil " Puertas Automáticas Portis, S.A.".

Concretamente, en la escritura pública de 3 de febrero de 2005 (folios 943 y ss. ED) el Sr. Florian vendió a Portis 2.000 acciones de Rolltore por un precio total de 445.009,6 euros, a razón de 222,5048 euros la acción (folio 974 ED), pactándose que además recibiría " un sobreprecio por los títulos" de 415.549,39 euros con el " fin de contar en un futuro con la colaboración" del Sr. Florian y al objeto de que se adapte "a las nuevas estructuras y filosofía de trabajo de Portis, así como a las exigencias del nuevo proyecto de futuro para la compañía" (folio 976 ED).

Y en la escritura pública de 3 de febrero de 2005 (folios 1046 y ss. ED) el Sr. Florian, interviniendo en su propio nombre y " en nombre y representación de su esposa", vendió a Portis 40 participaciones de la sociedad Rolltore Aragón por un precio de 64.655,2 euros, a razón de 1.616,38 euros por participación (folio 1071 ED).

Por escritura pública de 27 de noviembre de 2007 Portis absolvió a Rolltore, S.A y Rolltore Aragón, S.L. (folios 1128 y ss. ED).

- Por documento privado de 27 de mayo de 2005 (folios 934 y ss. ED), la madre del Sr. Florian le donó la cantidad de 360.607 euros.

- No existe ninguna duda sobre la forma en que se pagó el precio de la vivienda, ascendente a 253.697 euros IVA incluido, por recogerse en la escritura pública de compraventa de 30 de julio de 2008, a saber, mediante tres cheques bancarios librados a la cuenta corriente NUM006 de Caja Laboral los días 9 de marzo (6.000 euros) y 27 de marzo de 2006 (16.000 euros) y 30 de julio de 2008 (220.097) y 26 recibos de 400 euros domiciliados en la cuenta NUM005 de Caixabank.

- En los extractos de la cuenta corriente NUM006 de Caja Laboral (folios 1879 y ss. ED) consta que el día 28 de febrero de 2006 la citada cuenta tenía un saldo de 3.306,52 euros y que al adeudarse un cheque de 6.000 euros el 9 de marzo se redujo a un saldo negativo de -2.693,.48 euros, haciéndose un abono de 6.000 euros el día 10 de marzo por " traspaso de" que incrementó el saldo a 3.306,52 euros.

También consta que el día 29 de marzo la citada cuenta tenía un saldo de 3.110,65 euros y que al adeudarse un cheque de 18.000 euros el día 29 de marzo se redujo a un saldo negativo de -14.889,35 euros, haciéndose un abono de 18.000 euros el 30 de marzo por "traspaso de" que incrementó el saldo a 3.110,65 euros.

Asimismo, consta que la citada cuenta tenía el día 9 de julio de 2008 un saldo negativo de -124.430,47 euros, que el día 10 de julio se realiza un abono de 274.800 euros por " Traf. De Florian " que incrementó el saldo a 150.369,53 euros, que dicho saldo ascendía el día 28 de julio a 131.760 euros, que el 30 de julio se realiza un abono de 90.000 euros por " traspaso de", incrementando el saldo a 221.560,23 euros y que al adeudarse el mismo día un cheque de 220.097 euros quedó reducido a 1.463,23 euros

- En los extractos de la cuenta NUM008 de Banco Urquijo a nombre del Sr. Florian (folio 1883 ED) consta en febrero de 2005 un "ABONO REMESA NUM009 EL MISMO " de 664.916,27 euros y posterior adeudo de esa cantidad, quedando la cuenta a cero, por suscripción " Urquijo Empres.1"; en el informe de C2 Asesores (folios 1.932 y ss. ED), se menciona, entre los talones percibidos por la venta de la empresa familiar a Portis, un talón de 664.916,27 euros, ingresado el 3 de mayo de 2005 en la cuenta corriente NUM008 de Banco Urquijo (ahora Banco Sabadell) y en certificado de Banco Sabadell se indica que en la cuenta NUM008, en la actualidad la núm. NUM010, se efectuó un abono por importe de 664.916,27 euros en concepto de "abono remesa NUM011 realizado por sucursal 0830 MF. Vergara " (folio 1946 ED).

Asimismo, consta en la citada cuenta una orden de trasferencia núm. " NUM012 " de 6.000 euros el 28 de abril de 2005, terminando los extractos de la citada cuenta con los movimientos a fecha 30 de noviembre de 2006 (folios 1883 a 1902 ED).

- También se han aportado, de la cuenta NUM013 de Banco Urquijo, los extractos del periodo 30 de noviembre de 2006 a 27 de febrero de 2007 (folios 1903 a 1906 ED); de la cuenta NUM007 de Banco Urquijo el extracto del período 30 de junio a 31 de diciembre de 2006 y el extracto del período 30 de junio a 30 de septiembre de 2008, constando en este último un ingreso de 275.320 euros de " Fondo de inversión" el 4 de julio de 2008 y una trasferencia de 274.800 euros a " Florian " el 8 de julio (folio 1908 ED); y de la cuenta NUM014 de Banco Urquijo los extractos del período 1 de diciembre de 2006 a 1 de junio de 2007 (folios 1909 y 1910).

d.4 La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo proporciona un valioso bagaje teórico para comprender la prueba indiciaria debido a que se pronuncia continuamente sobre sus requisitos, aunque siempre debe tenerse presente que en el proceso civil no cabe invocar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que para apreciar si concurren sus requisitos el juez de primera instancia no tiene que aplicar un criterio tan estricto como el del juez penal, que lleva a afirmar a la jurisprudencia penal que la deducción lógica sólo podrá considerarse como tal, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ("in dubio pro reo"), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( STS 19 diciembre 1995 [1995, 9455)].

Esos requisitos son los siguientes:

- En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados; en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; en tercer lugar, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; en cuarto y último lugar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 [RJ 1996, 6015]; 16 diciembre 1997 [RJ 1997, 1123]).

- Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( SSTS 18 octubre 1995 [RJ 1995, 7556]; 19 enero 1996 [RJ 1996, 4]).

Por su parte la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo establece que la infracción del art. 386 CC, relativo a la prueba de presunciones, puede producirse cuando el juez de primera instancia ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas [ SSTS 8 abril 2013 ( RJ 2013, 4938), 10 noviembre 2005 (RJ 2005, 7725)].

En el caso ahora enjuiciado, en contra de lo que sostiene el apelante en el punto 4 del apartado 3º de su recurso (la infracción del art. 386 LEciv, por no valorar la juez de primera instancia " la prueba o al hacerlo de manera errónea e incompleta, no utiliza la técnica de las presunciones para desvirtuar la presunción de conquistas de los bienes que ha incluido en el Activo del inventario") por más que se flexibilice, por encontrarnos en un juicio civil, el criterio a la hora de valorar los únicos hechos que han quedado demostrados (atendida la proximidad de fechas, que el dinero ingresado en la cuenta NUM008 de Banco Urquijo procedía de la venta de las participaciones de Rolltore, S.A y/o Rolltore Aragón, y que el día 4 de julio de 2008 se produjo un ingreso de 275.320 euros procedente de "Fondo de inversión" en la cuenta NUM007 de Banco Urquijo, siendo trasferida el día 8 de julio la cantidad de 274.800 euros a la cuenta NUM006 de Caja Laboral, donde se cargó el cheque de 220.097, importe destinado a pagar parte del precio de la vivienda de DIRECCION000), no cabe apreciar que exista entre los mismos y el presunto, a saber, que la vivienda, garaje y trastero de la DIRECCION000 se adquirieron con dinero privativo del Sr. Florian, el "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano", a que se refiere el art. 386 CC, compartiendo por ello esta Sección la conclusión alcanzada por la juez de primera instancia.

d.5 En realidad, en el motivo que ahora se examina el apelante no esgrime argumento en relación a la prueba de presunciones, a pesar de que en el punto 4 del apartado 3º de su recurso imputase a la sentencia apelada la infracción del art. 386 LEciv, que es inexistente.

En primer lugar, porque si no ha explicado de manera detallada los movimientos de las cuentas de Banco Urquijo, ni la relación existente entre las mismas, habiéndose limitado de forma sorprendente a aportar algún documento con anotaciones " a bolígrafo" (folios 1883, 1903, 1907, 1909 ED), no cabe concluir ni tener por probado que el " Fondo de inversión" vendido y que provoca el ingreso de 273.320 euros en la cuenta NUM007 de Banco Urquijo, posteriormente transferido a la cuenta NUM006 de Caja Laboral, derive del producto " Urquijo Empres.1", adquirido con la cantidad de 664.916,27 euros ingresada en la cuenta NUM008 de Banco Urquijo.

En segundo lugar, porque si tampoco se ha explicado de manera detallada la procedencia de esa cantidad de dinero, tampoco cabe concluir ni tener por probado que sea privativa, pues como se ha alegado de forma insistente por la demandada, ahora apelada, a lo largo del juicio, por la venta de sus participaciones en Rolltore, S.A. el Sr. Florian percibió un " sobreprecio" de 416.549,39 euros al objeto de que se adaptase " a las nuevas estructuras y filosofía de trabajo de Portis, así como a las exigencias del nuevo proyecto de futuro para la compañía", que al estar relacionado con su trabajo es bien de conquista, de conformidad con el apartado 4 de la Ley 88 FN (" bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges").

Y si, a pesar de todo, se tuviera por acreditado que era privativa la cantidad de 274.800 euros transferida a la cuenta NUM006 de Caja Laboral el día 10 de julio de 2008, dado que existía un saldo negativo de -124.430,47 euros, sólo habría podido reconocerse al apelante un crédito frente a la sociedad de conquistas de 150.369,53 euros, lo que se dice a meros efectos dialécticos.

d.6 En el proceso civil rige el principio de aportación de parte.

En virtud del mencionado principio la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.

Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.

La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

Por ello en la demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen.

En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere.

Si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].

Es predicable de la "p asividad" procesal del apelante que ha omitido, como se acaba de señalar, hechos relevantes por él conocidos, además de no haber desplegado la actividad probatoria que estaba a su alcance (no consta que no pudiera aportar más documentación bancaria o el correspondiente informe pericial contable), debiendo tenerse en cuenta que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 2 diciembre [RJ 1996, 8938] y 28 noviembre 1996 [RJ 1996, 8590]), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv, a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", siendo por ello correcto, en contra de lo que alega el apelante en el punto 2 del apartado 3º de su recurso (cuando afirma que la sentencia apelada ha infringido el art. 217 LEciv al imponerle la carga de probar el carácter privativo de los bienes), que la juez de familia hiciera recaer sobre el mismo las consecuencias negativas de la falta de prueba, ex art. 217.3 LEciv ( STS 4 marzo de 2004 [RJ 2004, 810]).

TERCERO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo el 50% de la parcela urbana sita en Villarías, Burgos (folio 816 ED)

El Sr. Florian se opuso por haber sido adquirida con carácter privativo; subsidiariamente, solicitó se incluyera en el Pasivo un derecho de reembolso frente a la sociedad de conquistas por la cantidad aportada para su adquisición (folio 847 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó, en síntesis, que la parcela se había adquirido constante matrimonio con el dinero obtenido por el ahorro de la familia, sin que se hubiera destruido la presunción de la Ley 88 FN.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, que no debía incluirse la parcela en el Activo en base a lo dispuesto en la Ley 89.4 FN, al haber sido adquirida con dinero privativo recibido de la venta de las participaciones donadas por su madre, así como con las cantidades de dinero que también le donó su madre, pues según constaba en el informe de "C2 Asesores Patrimoniales" (documento núm. 7 del escrito de 31 de octubre de 2019), que " no es una simple asesoría, sino que se trata de una entidad registrada en la Comisión del Mercado Nacional de Valores, esto es, como si fuera una entidad bancaria", aportó el 50% del precio (182.543,40 euros) de las cuentas corrientes que disponía en Andbank y cuyo saldo procedía de la venta de las participaciones de Rolltore.

b) La sentencia apelada incluyó la parcela de Villarías (Burgos) en el Activo, en aplicación de la Ley 88 FN, por no acreditar " la documental obrante en autos" que el dinero con el que se adquirió fuese de carácter privativo del Sr. Florian.

En el tercer motivo del recurso se alega la errónea valoración de la prueba, al haberse destruido la presunción de conquistas.

En apoyo del motivo, tras hacer remisión a lo expuesto en el motivo anterior en cuanto a la venta de las participaciones de Rolltore y las cantidades de dinero que percibió por donación materna, e insistir en que el dinero para pagar el 50% del precio pactado en el contrato privado de compraventa de 2 de junio de 2005 (documento núm. 3 del escrito de 31 de octubre de 2019) fue aportado por el Sr. Florian desde las cuentas que disponía en Andbank y cuyo saldo procedía de la venta de participaciones de Rolltore, lo que constaba en el informe de " C2 Asesores Patrimoniales", se alega a " mayor abundamiento" que en los extractos bancarios de Banco Urquijo (documento núm. 2 del escrito de 3 de julio de 2020), se comprueba como el día 7 de junio de 2005 -cinco días después de la firma del contrato de compraventa- hay un adeudo de 27.260 euros que coincide con el 50% del primer pago que debía de hacer para la compra del referido inmueble.

c) En el escrito de oposición al recurso, aparte de reproducir las alegaciones realizadas en el motivo segundo, se opone a la eficacia probatoria del informe de " C2 Asesores Patrimoniales", elaborado por " amigos íntimos del Sr. Florian", al no haber sido traído su autor al acto de la vista a fin de poder interrogarlo.

d) El motivo se desestima.

d.1 Examinada la prueba por esta Sección en relación a la parcela urbana sita en Villarías, se considera acreditado, por un lado, conforme consta en el contrato privado de compraventa de 31 de octubre de 2005 (folios 882 y ss. ED), suscrito por la entidad mercantil Villarías 2.000, S.L., como vendedora, y D. Genaro y D. Florian, como compradores, que el precio ascendió a 365.086,80, IVA incluido, siendo abonada la cantidad de 54.520 euros ese mismo día y el resto (310.566,80 euros) " en el momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa" (pacto 3.2.1); por otro, que en los extractos de la cuenta corriente NUM008 de Banco Urquijo consta un "adeudo cámara T/COMP INT. NUM015" de 27.280 euros el día 7 de junio de 2005 (folio 1886 ED).

Es evidente que no puede tenerse por destruida la presunción de conquistas, dando por reproducida la argumentación que se hacía al examinar el segundo motivo del recurso, en relación a las donaciones, la venta de participaciones de las sociedades familiares, la prueba de presunciones y los principios de aportación de parte y facilidad probatoria.

d.2 En contra de lo que se alega en el recurso, tanto en el segundo motivo como en el motivo que ahora se examina, para llegar a la conclusión contraria y tener por acreditado que el Sr. Florian pagó con dinero privativo no es suficiente que en el informe de "C2 Asesores Patrimoniales" (folio 1934 ED), en el apartado " detalle de las inversiones inmobiliarias realizadas con importes procedentes de la venta de Rolltore y con cantidades que salieron de su patrimonio financiero" se incluya la "Compra de vivienda en DIRECCION000, 30 julio 2008, importe compra 253.697 €" y la " Compra de terreno en Villarías, 2 junio 2005, importe compra 182.543,4 €".

Y no por la razón expuesta en el escrito de oposición al recurso, cual es que el citado informe no fue ratificado por alguno de los " firmantes/autores", pues siendo cierto que antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la jurisprudencia consideraba que los dictámenes técnicos recabados por la parte antes del juicio debían ser ratificados a través de la prueba testifical [ SSTS 30 diciembre 1985 ( RJ 1985, 6622), 10 febrero 1988 ( RJ 1988, 937), 18 mayo 1993 ( RJ 1993, 3561), 6 febrero 1998 (RJ 1998, 70)], de los arts. 347 ("los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita", se dará traslado del dictamen " a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas"), 429.8 LEciv "(cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el Tribunal solicitaran la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que termine la audiencia") y 348 de la vigente Ley Procesal Civil (el " Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica"), se desprende que constituye per se un medio de prueba plenamente útil y eficaz sin necesidad de ratificación alguna.

En el sentido apuntado se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 (RJ 2009, 5157), estableciendo que " no cabe rechazar sin más consideraciones un dictamen pericial oportunamente aportado al pleito contencioso-administrativo con la demanda, so pretexto de que no se interesó su ratificación en el periodo probatorio, al no ser esa ratificación preceptiva sino dispositiva para las partes y el Tribunal".

d.3 La razón de no dar virtualidad probatoria al informe de "C2 Asesores Patrimoniales", en adelante C2 Asesores, cuando señala que la compra de la vivienda en DIRECCION000 y del terreno en Villarías se realizó con cantidades que salieron del patrimonio financiero del Sr. Florian, es que se trata de una mera afirmación sin respaldo documental alguno.

Aunque la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo, como con reiteración ha puesto de manifiesto esta Sección, no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, -87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], teniendo en cuenta que " la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].

Por el contrario, por estar respaldado documentalmente, se considera que el citado informe acredita el detalle de los ingresos en cuentas bancarias titularidad del Sr. Florian de los talones percibidos, tanto por la venta de la totalidad de la empresa familiar a la empresa Portis, a saber, el 3 de mayo de 2005 un talón de 664.916,27 euros en la cuenta NUM008 de Banco Urquijo (folios 1883 y 1946 ED), el 20 de mayo de 2005 un talón de 196.152,61 euros en la cuenta NUM008 de UBS (folio 1947 ED) y el 17 de junio de 2016 un talón de 242.880,79 euros en la cuenta NUM000 de Inversis (folio 1943 ED), como por las donaciones de su madre, a saber, el 26 de mayo de 2005 un talón de 360.607 euros en la cuenta NUM008 de UBS (folio 1947 ED), el 1 de febrero de 2013 un talón de 180.000 euros en la cuenta NUM000 de Inversis y el 17 de junio de 2014 un talón de 180.000 euros en la misma cuenta (folio 1943 ED).

Además, la realidad de esas tres donaciones había sido reconocida por la Sra. Petra en el escrito de contestación a la demanda de divorcio (folio 1356 ED).

CUARTO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera como parte del Activo la vivienda sita en la DIRECCION001 de San Carles de la Rápita (folio 816 ED).

Se opuso el Sr. Florian alegando que había sido vendida (folio 837 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra, aparte de insistir en su solicitud de que se incluyera la citada vivienda en el Activo a tenor de lo dispuesto en la Ley 88 FN, alegó que " sospechaba que la misma había sido enajenada", pero desconocía dónde se ingresó el dinero procedente de la venta, " resultando curioso que, pese a haberlo solicitado, sólo se ha aportado una nota simple que manifiesta que este inmueble supuestamente se enajenó en el año 2006 pero no se nos ha acreditado en qué cuenta se ingresó el dinero, ni el importe recibido", lo que es "de crucial importancia por cuanto debemos recordar que el Sr. Florian manifiesta en este momento que todos los bienes y cuentas, a excepción de la cuenta común de Caixabank, son privativas".

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, que el hecho de que se incluya la vivienda en sus datos fiscales es un error de Hacienda, acreditando la Nota Simple aportada como documento núm. 4 del escrito de 25 de febrero de 2021 que la vivienda pertenece desde octubre de 2006 a D. Adriano y Dña. Adela, lo que la Sra. Petra reconoció no sólo en la contestación a la demanda de divorcio (documento núm. 24 del escrito de 31 de octubre de 2019), sino también en el acto de la vista, recayendo sobre la misma la carga de acreditar, conforme al art. 217 LEciv, en qué cuenta se ingresó el dinero y el importe recibido.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo el "dinero obtenido de la venta" de la vivienda sita en la DIRECCION001 de San Carles de la Rápita (Tarragona), al concluir la juez de primera instancia que por aplicación de la Ley 88 FN el Sr. Florian era " el encargado de desvirtuar su carácter de conquistas" al haberse vendido dicha vivienda y no había aportado " prueba alguna en tal sentido", sin que hubiera precluido el plazo para que la Sra. Petra solicitara se incluya en el Activo el dinero obtenido por la venta, " ya que la posible prescripción de la acción se computaría desde la fecha de finalización del régimen económico matrimonial y quedaría interrumpida por la presentación de la solicitud de inventario".

En el cuarto motivo del recurso se alega, por un lado, la infracción de los arts. 808 y 809 LEciv, máxime si se presentó la nota simple el 25 de febrero de 2021 y el juicio verbal se celebró el 2 de noviembre de 2022, ya que la Sra. Petra en el acto de la vista hizo la novedosa petición de que se incluyera en el Activo un derecho de reembolso de la sociedad de conquistas por la venta de la vivienda, lo que impidió al Sr. Florian aportar prueba que acreditara no sólo que el dinero que se invirtió para adquirirla tenía carácter privativo, sino el destino dado al dinero que se obtuvo por la venta; por otro, que la presunción de la Ley 88 FN no sólo alcanza a los bienes, sino también a las disposiciones que uno de los cónyuges realice de los mismos, de manera que recaía sobre la Sra. Petra la carga de acreditar que el dinero que se obtuvo en el año 2006 por la venta de la vivienda de Tarragona no fue destinado al levantamiento de las cargas familiares, ya que se presume que los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges se realizan en beneficio de la familia y en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de conquistas.

c) El motivo se estima.

c.1 Con reiteración viene señalando esta Sección que del apartado 2 del art. 809 LEciv ("si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal" y la sentencia " resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas"), se desprende que el objeto del juicio verbal sólo son las cuestiones controvertidas en la comparecencia para la formación del inventario [SAPN 31 julio 2018 (JUR 2018, 299642)], hasta tal punto que los acuerdos a los que llegan la partes en la citada comparecencia dejan sin efecto las normas no imperativas, como acaeció en el caso resuelto por la sentencia de esta Sección de 21 junio de 2017 (JUR 2018, 99478), donde siendo en principio aplicable la Ley 82.3 FN, ya que los cónyuges habían convenido en la escritura pública de compraventa que la vivienda familiar adquirida con dinero privativo fuera un bien de conquistas, sin perjuicio de " los reembolsos que procedan", como establece el último apartado de la citada Ley [ STSJ de Navarra 27 diciembre 2002 (RJ 2003, 2214)], quedó sin efecto esa norma no imperativa por el acuerdo al que habían llegado las partes en la comparecencia.

En el caso ahora enjuiciado no fue objeto de controversia en la comparecencia para la formación del inventario la existencia de un derecho de reembolso de la sociedad de conquistas frente al Sr. Florian por la venta de la vivienda sita en la DIRECCION001 de San Carles de la Rápita, ya que lo pretendido por la Sra. Petra era su inclusión en el Activo.

En el escrito de oposición al recurso ésta insiste en que desconocía que había sido vendida la vivienda de San Carles de la Rápita, pero aparte de que carece de sentido porque dicha venta fue el hecho alegado por el Sr. Florian en la comparecencia para oponerse a que la vivienda se incluyera en el Activo de la sociedad de conquistas, por lo que en dicho acto también pudo haber solicitado se incluyera el " dinero obtenido de la venta", en lugar de hacerlo al inicio del juicio verbal, en el escrito de contestación a la demanda de divorcio ya manifestó su creencia de que la citada vivienda había sido vendida y desconocer por qué seguía constando en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos cónyuges (folio 1357 ED).

c.2 A " mayor abundamiento" cabe señalar que es erróneo imponer la carga de la prueba al apelante.

Conforme establece la sentencia del TSJ de Navarra de 17 abril 2012 (RJ 2012, 11224), para que haya lugar al reembolso o reintegro entre masas patrimoniales de que tratan las leyes 88 y 89 FN no basta acreditar la procedencia privativa o consorcial de un bien o una suma de dinero puestos a disposición de ambos cónyuges, en el primer caso, o de uno sólo de ellos, en el segundo, sino que ha de quedar probado que los fondos privativos se aplicaron, gastaron o invirtieron en incumbencias comunes, o los comunes en interés exclusivo o particular de uno, correspondiendo la carga de la prueba de esta aplicación o inversión, según el art. 217 LEciv, a quien reclama el reembolso y, " por lo mismo, no es suficiente para el reintegro de que se trata la justificación del carácter privativo o consorcial de la carga o gasto atendido, si no se demuestra que lo fue con bienes o numerario de una masa patrimonial distinta de la favorecida con dicha aplicación".

Cuestión distinta es que esa regla general pueda variar cuando el acto individual de administración o disposición de fondos es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, al existir sospechas de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, razón por la cual deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en su beneficio o lucro exclusivo, atendida además la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene, ex art. 217.6 LEciv [ SSAP Almería 7 diciembre 2012 (JUR 2013,135648); León 11 septiembre 2015 (JUR 2015, 233409)].

QUINTO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo 1.503 participaciones de la entidad mercantil Aldamiser, S.L. (folio 817 ED).

El Sr. Florian se opuso porque no existía la sociedad (folio 838 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que a fecha de la sentencia de divorcio la sociedad Aldamiser existía pues se había aportado una escritura de liquidación de 17 de mayo de 2019 y en el documento núm. 3 de la demanda de divorcio su administrador certifica que el Sr. Florian posee las citadas participaciones en fecha 24 de abril de 2019, llegando incluso a aportar una valoración de las mismas.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que según constaba en el certificado aportado como documento núm. 4 del escrito de 31 de octubre de 2019 y la escritura de disolución de 17 de mayo de 2019, la sociedad Aldamiser está disuelta y extinguida.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo esas participaciones sociales al considerar la juez de primera instancia que " la documental aportada" acreditaba que la sociedad Aldamiser " no se encuentra disuelta al momento de la disolución del matrimonio, motivo por el cual debe presumirse su valor como bien de conquistas".

En el quinto motivo del recurso se alega la infracción de la Ley 97 FN, al estar acreditado que la citada sociedad fue disuelta el 17 de mayo de 2019.

En el escrito de oposición al recurso se alega que con evidente mala fe el Sr. Florian modifica su argumentación y solicitud efectuada en primera instancia, constando que se mostró conforme con la inclusión de la sociedad Aldamiser en el Activo.

c) El motivo se estima.

Hecha la salvedad de que es contradictorio oponerse a la inclusión delas participaciones de Aldamiser en el Activo, alegando que la citada sociedad no existía a la fecha de disolución de la sociedad de conquistas y al mismo tiempo sostener que la misma se produjo con la separación de hecho del matrimonio, una vez desestimado el primero de los motivos del recurso, por tanto establecido que la sociedad de conquistas se disolvió a la fecha de la sentencia de divorcio, por acuerdo expreso de las partes, el motivo que se examina ha de estimarse, al haberse otorgado la escritura pública de disolución y extinción de la sociedad Aldamiser el 17 de mayo de 2019 (folios 887 y ss. ED), como reconoce la Sra. Petra y se recoge en la sentencia apelada, por tanto, con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de conquistas, que se produjo con la sentencia de divorcio, dictada el día 30 de julio de 2019 (folios 629 y ss. ED), por lo que en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada y en el escrito de oposición al recurso dicha sociedad no existía en esa fecha.

A " mayor abundamiento" cabe señalar que al inicio del juicio verbal (minuto 1), es decir en momento procesal inoportuno, la dirección letrada de la Sra. Petra solicitó fueran sustituidas las participaciones de la sociedad Aldamiser por el dinero que se hubiera podido percibir de su liquidación, a pesar de que en la escritura pública de 17 de mayo de 2019 el liquidador manifiesta que no "se ha satisfecho cantidad alguna a los socios por no resultar cuota de la liquidación" (folio 891 ED).

SEXTO:a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo las participaciones de la entidad Discaralf, S.L. (folio 817 ED).

El Sr. Florian mostró su conformidad, si bien "se encuentra sin actividad" (folio 838 ED).

En el escrito de conclusiones alegó que había que " matizar" que en el documento núm. 5 aportado con el escrito de 31 de octubre de 2019 se hace constar que las citadas participaciones fueron vendidas el 24 de septiembre de 2003, por lo que desde tal fecha no son propiedad de la sociedad de conquistas.

La sentencia apelada incluye esas participaciones en el Activo por no existir " ninguna controversia", argumentando la juez de primera instancia que la alegación efectuada por el Sr. Florian en el escrito de conclusiones " entra en frontal contradicción" con lo sostenido por el mismo "en el acta de inventario obrante en autos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que está de mala fe el que va contra sus propios actos".

b) En el sexto motivo del recurso se alega que " sorprende" la afirmación de que el Sr. Florian incurre en mala fe al ir en contra de sus actos propios, al haber aportado como documento núm. 5 del escrito de 31 de octubre de 2019 la escritura pública de compraventa de las participaciones, en la que se hace constar que fueron vendidas el 24 de septiembre de 2003 a D. Sebastián, de manera que desde tal fecha, anterior a la disolución, no eran propiedad de la sociedad de conquistas, lo que impide incluir en el Activo las participaciones de conformidad con la Ley 97 FN.

c) Hecha la salvedad de que la decisión de la juez de primera instancia de no tomar en consideración la alegación del Sr. Florian, no es coherente con que hubiera considerado lo contrario respecto a las alegaciones novedosas realizadas por la Sra. Petra en el acto del juicio verbal, el motivo se desestima por las razones expuestas al estimar el cuarto motivo del recurso.

Cuestión distinta es que la inclusión de un bien en el Activo de la sociedad de conquistas, haya o no sido impugnada por alguna de las partes, carezca de trascendencia práctica a la hora de realizar las operaciones divisorias si no existe en la realidad.

Así se desprende de los arts. 785 y ss. LEciv, a los que se remite el art. 810 del mismo Texto Legal, ya que si tras las operaciones divisorias a realizar por el contador partidor, contenidas en un escrito firmado por el mismo, en el que se expresará, entre otras cosas, la "relación de los bienes que formen el caudal partible", sigue la entrega de los bienes adjudicados a cada cónyuge por el Letrado de la Administración de Justicia y los títulos de propiedad (art. 788), esos bienes necesariamente tienen que existir en la realidad, extremo esencial que debe comprobar el contador partidor, para evitar que se adjudiquen a los cónyuges lotes de distinto valor, pudiendo darse la paradoja de que la Sra. Petra, que se muestra conforme con la inclusión de las participaciones de la entidad Discaralf, S.L. en el Activo de la sociedad de conquistas, se vea perjudicada si no existieran en la realidad y finalmente se le adjudicaran.

El contador partidor, cuyas funciones se asimilan a las del albaceazgo y normativa correspondiente [ STS 19 febrero 1993 (RJ 1993, 996)], deberá comprobar que las citadas participaciones existen en la realidad, teniendo en cuenta que por escritura pública de 24 de septiembre de 2003 el Sr. Florian y la Sra. Petra vendieron 1.503 participaciones de la sociedad Discaralf al Sr. Sebastián (folio 917 y ss. ED).

SÉPTIMO:a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo la cuenta corriente NUM000 de Andbank España, S.A. (folio 818 ED).

El Sr. Florian se opuso porque sus fondos se habían nutrido del dinero percibido por la venta de Rolltore y donaciones de su madre (folio 838 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra, además de realizar respecto a las donaciones de la madre del Sr. Florian y las ventas de Rolltore las mismas alegaciones que las que reproduce en el escrito de oposición al recurso al impugnar el segundo de los motivos, alegaciones ya transcritas, sostuvo, en síntesis, que no se aportaban los movimientos de la cuenta NUM000 de Andbank a fecha de apertura, para que pudiera comprobarse que, efectivamente, se había creado con dinero de la venta de Rolltore " o, al menos, la coincidencia temporal entre venta y creación de la cuenta o ingreso en la citada cuenta del dinero", desprendiéndose de sus movimientos correspondientes a los años 2017 a 2019 (documento núm. 5 demanda) y del oficio recibido de Andbank obrante en los autos del divorcio, que "se nutre también de dividendos percibidos (ejemplo de Arcano Capital, que serían gananciales puesto que, de contrario, además se ha mostrado conforme con su inclusión), así como de traspasos y aportaciones propias de las que no se detalla la procedencia, en fechas del año 2017 (en las que ya se había vendido la empresa Rolltore y no hay más donaciones de la madre del Sr. Florian)", por lo que " al no haberse aportado nuevas donaciones, estos ingresos pertenecen a la sociedad de conquistas, bien procedentes del trabajo o bien procedentes de rentas, dividendos, que son comunes".

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian, además de reproducir las alegaciones que había realizado en el segundo motivo del recurso respecto a las donaciones de su madre y ventas de Rolltore, señalando, en concreto, que en la cuenta NUM000 de Inversis (en la actualidad Andbank) se había ingresado sendos talones de 180.000 euros los días 1 de febrero de 2013 y 17 de junio de 2014, procedentes de donaciones de su madre, y un talón de 242.880.79 euros el 17 de junio de 2016, procedente de la venta del negocio familiar, lo que constaba en el certificado de Andbank aportado con el informe de C2 Asesores, sostuvo, en síntesis, que a la cuenta NUM000 estaba vinculada su cartera de valores NUM016, de la que dependían los fondos de inversión, el plan de pensiones March, Gestión Boutique C2 Dinámico, el Fondo de Inversión EDM Inversión, la inversión realizada en Arcano Capital BP I FCR, los propios Fondos de Inversión Andbank y la Inversión colectiva de Andbank Wealth Management, S.A. SGIIC, según constaba en los certificados de Andbank aportados junto al informe de C2 Asesores, habiendo aportado en "un ejercicio de transparencia" los extractos bancarios de la cuenta corriente de Andbank (anteriormente Banco Inversis) terminada en NUM000 y el detalle de cada uno de los movimientos desde el año 2008, con los que se puede comprobar que en esa cuenta corriente no hay más ingresos que el que proviene de las donaciones, así como de la venta de productos financieros privativos, sin que existan ingresos provenientes de salarios, ni tampoco de alquileres.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo la cuenta corriente NUM000 de Andbank aplicando la presunción de la Ley 88 FN, al concluir la juez de primera instancia que " ninguna prueba" se aportaba de que la citada cuenta se " ha aperturado o se ha nutrido" con las donaciones efectuadas por la madre del Sr. Florian o bien de la venta de acciones Rolltore, las cuales también le fueron donadas.

En el séptimo motivo del recurso el Sr. Florian reproduce los argumentos esgrimidos en el escrito de conclusiones

En síntesis, afirma que aportó una " exhaustiva prueba documental" que acredita que el dinero que nutre la cuenta corriente NUM000 de Andbank proviene de las donaciones en metálico de su madre, de la venta de parte de las participaciones de Rolltore y de los traspasos desde los diferentes productos financieros que había suscrito con el dinero que obtuvo con carácter privativo, refiriéndose, en concreto, al informe de C2 Asesores en cuanto en el mismo se afirma que el " patrimonio financiero asesorado (.) procede en su totalidad de donaciones, de participaciones empresariales, posteriormente vendidas, o dinerarias"), los certificados bancarios y extractos bancarios de la cuenta NUM000 de Andbank aportados como documentos núm. 1 y 2 del escrito de 25 de febrero de 2021, alegando, por un lado, que con fecha 11 de marzo de 2008 abrió la citada cuenta a fin de poder vincular a la misma todos los productos financieros e inversiones que comenzó a realizar con la entidad Andbank, siendo también la cuenta corriente a la que vinculó su cartera de valores NUM016 (cuenta denominada de adverso inversión en " Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management, S.A.") de la que dependen las participaciones de Plan March, Gestión Boutique C2 Dinámico, el Fondo de Inversión EDM Inversión, la inversión realizada en Arcano Capital BP I FCR y las acciones de BBVA, según consta en los certificados de Andbank aportados junto al informe de C2, de manera que los abonos que hay en la cuenta sólo provienen de la compraventa privativa de productos financieros y del dinero que obtuvo con carácter privativo de la venta de las participaciones de Rolltore, así como de los traspasos de sus productos financieros, destinándose los cargos que hay en la cuenta a la compra de productos financieros, tal y como consta en el propio concepto de cada asiento bancario, y a traspasar dinero a la cuenta común de Caixabank, donde estaban domiciliados los gastos familiares o a la cuenta del préstamo de " Promociones y Obras de Moralonki, S.L.", tal y como se acredita con cada uno de los justificantes bancarios de todos los traspasos realizados desde 2008 hasta 2020 a las referidas cuentas (común y préstamo) aportados como documento núm. 2 del escrito de 25 de febrero de 2021.

En su escrito de oposición al recurso la Sra. Petra también reproduce sus argumentos, insistiendo en que de los movimientos de la cuenta NUM000 se desprende que se nutre también de dividendos percibidos, traspasos y aportaciones propias de las que no se detalla la procedencia, pero que por la fecha no pueden obedecer ni a la venta de la empresa ni a donaciones efectuadas al Sr. Florian por su madre, razón por la cual pertenecen a la sociedad de conquistas, bien procedentes del trabajo o bien procedentes de rentas, dividendos, que son comunes, sin que se hubiera aportado una certificación bancaria acreditativa de la fecha de apertura de esa cuenta, ni que coincidiera con la fecha de la venta de las participaciones, ni, menos aún, al no haberse aportado los movimientos, que la misma se nutriera de la misma.

c) Examinada la prueba por esta Sección se consideran acreditados los hechos que se exponen a continuación.

- Por escritura pública de 31 de diciembre de 2001 (folios 930 y ss. ED) la madre del Sr. Florian le donó 2.499 acciones de la sociedad Rolltore, lo que representaba un 10% del capital desembolsado.

Por escritura pública de 3 de febrero de 2005 (folios 943 y ss. ED) el Sr. Florian vendió a la sociedad Puertas Automáticas Otis 2.000 acciones de la sociedad Rolltore por un precio de 222,5048 euros (folio 974 ED) y con el " fin de contar en un futuro con la colaboración" del Sr. Florian y al objeto de que se adapte " a las nuevas estructuras y filosofía de trabajo de Portis, así como a las exigencias del nuevo proyecto de futuro para la compañía", le pagará " un sobreprecio por los títulos" de 415.549,39 euros (folio 976 ED).

Por escritura pública de 3 de febrero de 2005 (folios 1046 y ss. ED) el Sr. Florian, interviniendo en su propio nombre y " en nombre y representación de su esposa", vendió a la sociedad Puertas Automáticas Otis 40 participaciones de la sociedad Rolltore Aragón por un precio de 1.616,38 euros por participación, realizándose el segundo pago el día 3 de mayo de 2005 (40%).

- Por documentos privados de 27 de mayo de 2005 (folios 934 y ss. ED), 30 de enero de 2013 (folios 936 y ss. ED) y 16 de junio de 2014 (folios 939 y ss. ED) la madre del Sr. Florian le donó la cantidad de 360.607, 180.000 y 180.000 euros, respectivamente, lo que además se reconoce por la Sra. Petra en el escrito de contestación a la demanda de divorcio (folio 1356 ED).

- Como se indicó al examinar el tercer motivo del recurso se considera acreditado por el informe de C2 Asesores que en la cuenta NUM030 de Inversis se ingresó el 1 de febrero de 2013 un talón de 180.000 euros, el 17 de junio de 2014 un talón de 180.000 euros y el 17 de junio de 2016 un talón de 242.880,79 euros, pues se acompañan los certificados bancarios de ingreso de los talones en el Anexo 1 del citado informe.

En concreto se certifica que el Sr. Florian titular, entre otras, de la cuenta corriente NUM000, abierta con fecha 11 de marzo de 2008, ordenó el 1 de febrero de 2013 efectuar un ingreso en la referida cuenta del cheque nominativo NUM017 expedido por el Banco Sabadell e importe de 180.000 euros; que con fecha 17 de junio de 2014 instruyó al Banco el ingreso en la citada cuenta del cheque al portador núm. NUM018 y del cheque nominativo núm. NUM019 expedidos por Banco Sabadell-Urquijo por importes de 12.000 y 180.000 euros, respectivamente; y que con fecha 17 de junio de 2016 solicitó el ingreso de un cheque nominativo a su nombre núm. NUM020 expedido por el Banco Santander Central Hispano por importe de 242.880,79 euros (folio 1943 ED).

Estos ingresos a su vez constan en los extractos de la cuenta corriente NUM000 de Andbank, con fecha valor 1 de febrero de 2013, 17 de junio de 2014 y 17 de junio de 2016, respectivamente (folios 2097, 2099 y 2100 ED) y los dos primeros en " Detalle operación movimientos de efectivo de Inversis" (folios 938 y 941 ED).

- Conforme al certificado aportado (folio 1938 ED) el Sr. Florian es titular de la cuenta corriente NUM000 de Andbank y de la cuenta de Valores núm. NUM016, en la que constan depositados a fecha 11 de marzo de 2020 activos de Gestión Boutique C2 Dinámico y OHL Ograscon Huarte Lain.

- En los extractos de la cuenta NUM000 consta que el 1 de febrero de 2013 la cuenta tenía un saldo de 5,09 euros, de 180.005,09 tras el abono del cheque de 180.000 euros y de 68 euros el día 5 de febrero tras un "cargo por traspaso" de 177.600 euros (folio 2097 ED); que el día 23 de mayo de 2014 la cuenta tenía un saldo de 28,08 euros, de 192.028,08 el día 17 de junio tras el abono de los dos cheques (12.000 y 180.000 euros) y de 28,08 el 24 de junio tras un " cargo por traspaso" de 192.000 euros (folio 2100); y que el día 2 de junio de 2016 la cuenta tenía un saldo de 2.284,49 euros, de 245.165,45 el día 7 de junio tras el abono del cheque de 242.880,79 euros y de 320,17 euros el 29 de junio tras distintas operaciones, entre otras, un traspaso de 210.000 euros el 28 de junio (folio 2100 ED).

A partir de esa fecha el " concepto" que consta de los ingresos que se producen en la cuenta, por " Transferencia SEPA" o "Abono por Traspaso", es principalmente "Aportación Florian", " Aportación propia", " Distribución Arcano Secondary", "Distribución Arcano Capital BP, " Traspaso" y " AC BP I FCR: Distribución CAPI".

d) Es evidente que no puede tenerse por destruida la presunción de conquistas, al estar acreditado que tras los sucesivos ingresos de los cheques (1 de febrero de 2013, 17 de junio de 2014 y 17 de junio de 2016) la cuenta NUM000 de Andbank volvió a quedar sin saldo, no constando el carácter privativo de los ingresos que posteriormente se hicieron en la misma, atendido su " concepto", por referirse a rendimientos de productos financieros, pertenecientes a la sociedad de conquistas, de conformidad con el apartado 5 de la Ley 88 FN, o a aportaciones cuyo origen se desconoce, dando nuevamente por reproducida la argumentación que se hacía al examinar el segundo motivo del recurso, en relación a la prueba de presunciones y los principios de aportación de parte y facilidad probatoria, ya que el apelante pudiendo hacerlo no explicó la procedencia de los ingresos en la citada cuenta cuyo " concepto" era "Aportación Florian" o " Aportación propia", ni propuso la prueba que estaba a su alcance.

OCTAVO:a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo la cuenta corriente NUM001 de Caja Laboral (folio 820 ED).

Se opuso el Sr. Florian por ser titularidad de la sociedad " DIRECCION003" (folio 840).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que conforme a la " documentación aportada de contrario" el titular de la cuenta era el Sr. Florian, ya que aunque en la misma se perciben los ingresos de la nave de Orcoyen, no se destinaban exclusivamente a las actividades de la sociedad DIRECCION003, al abonarse también los gastos de la familia, como manifestó en su interrogatorio, tales como el club náutico de San Carlos de la Rápita, donde el matrimonio tenía una vivienda y, literalmente, "gastos barco", además de ingresarse cheques de los que se desconoce su procedencia, siendo aplicable la presunción de la Ley 88 FN.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, por un lado, que era la cuenta profesional que " DIRECCION003" suscribió para domiciliar los gastos del inmueble de la que es propietaria -nave de Orcoyen-, así como para ingresar la renta que se percibe por su alquiler, tratándose de una comunidad de bienes, de la que es titular del 10%, como propietario del 10% de la nave y cuya única actividad es la de alquilar la nave a la sociedad Puertas Automáticas Portis, a cuyo fin tiene la cuenta corriente NUM001, según consta en el documento núm. 15 del escrito de 31 de octubre de 2019, siendo cuestión distinta que "bancariamente se exija a los comuneros ser también titulares de la cuenta ya que la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica y por tanto no puede abrir una cuenta corriente a su nombre"; por otro, que en dicha cuenta se ingresa el alquiler para así hacer frente al pago de los gastos de la propia empresa y además se emiten cheques de diferentes importes, siempre dos, uno para su madre como propietaria mayoritaria de la nave y otro para el Sr. Florian y sus hermanos, que posteriormente destinaban a pagar mensualmente parte de la deuda que tiene " Promociones y Obras Moralonki, S.L.", lo que consta en los extractos aportados de la cuenta NUM001 y de la cuenta del préstamo de dicha sociedad.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo la cuenta NUM001 al deducirse " de la documental aportada" que es titularidad del Sr. Florian, ya que en oficio remitido por Caja Laboral sobre " consulta cuentas de un cliente", aparece el nombre " Florian" y "asociada al mismo la cuenta NUM001, que se observa coincide con la cuenta que nos ocupa", además de detallarse en la misma " una serie de operaciones que difícilmente se justificarían en el devenir de la mercantil DIRECCION003, tales como recibos del club náutico de Sant Carles de la Rápita".

En el octavo motivo del recurso se alega la infracción de la Ley 89 FN y error en la valoración de la prueba.

Tras reproducir los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones, se añade, por un lado, que según consta en el documento núm. 4 de la demanda de formación de inventario, la cuenta corriente NUM001 tiene siete titulares, uno de ellos el Sr. Florian, el resto sus hermanos, su madre y " DIRECCION003 ", de lo que se deduce que el Sr. Florian es titular de la cuenta como consecuencia de ser titular del 10% de " DIRECCION003" y propietario del 10% de la nave, de manera que si según la juez de primera instancia el 10% de " DIRECCION003 " no puede incluirse como parte del Activo del inventario, tampoco la cuenta corriente con la que opera la referida entidad; por otro, que el destino dado al alquiler se acredita con los extractos aportados de la citada cuenta como con el certificado de Caixabank de la cuenta núm. NUM021 a nombre de la sociedad Moralonki (aportado como documento núm. 1 junto al escrito de 27 de octubre de 2022), en el que consta que parte de las aportaciones realizadas para el pago del préstamo provienen de los cheques emitidos de la cuenta de Caja Laboral, sin que el hecho de que haya un único recibo que no tiene que ver con la nave, que es el del club náutico de Sant Carles de la Rápita, donde la madre del Sr. Florian dispone de un amarre, sea concluyente para incluir la cuenta como Activo de la sociedad de conquistas, ya que no se trata más que de una anomalía contable, puesto que no debió cargar un gasto personal a " DIRECCION003", pese a ser socia.

c) El motivo se estima.

c.1 No obstante haber excluido del Activo el 10% de la nave industrial del DIRECCION004 " al haber quedado debidamente acreditado, con la prueba documental aportada" que es privativa del Sr. Florian, reconociendo un derecho de crédito de la sociedad de conquistas por el importe que haya aportado y destinado a sufragar los gastos de la citada nave industrial, la juez de primera instancia concluye que el Sr. Florian es el titular de la cuenta NUM001 de Caja Laboral, por lo que la incluye en el Activo, en base a un documento (folio 1204 ED) expedido por la entidad bancaria con el título " Consultas cuentas de un cliente", en este caso el Sr. Florian, donde se reseñan sus datos personales, el tipo de producto (" Cuenta profesional") y el saldo a fecha 19 de febrero de 2019 (1.341 euros), pero no tiene en cuenta que en los extractos de la cuenta (folios 1205 y ss. ED), correspondientes al período 2 de enero de 2017 a 19 de febrero de 2019, aparece DIRECCION003 como titular de la misma ("Supercta.Emp"), ni que en la información de la Agencia Tributaria conste que la cuenta tiene 7 titulares (folio 701 ED), lo que se explica porque al tratarse de una comunidad de bienes, carente de personalidad jurídica, fiscalmente se considera una entidad que está sometida al régimen especial de atribución de rentas, de manera que las rentas que obtiene la comunidad de bienes se imputan en proporción a la cuota de participación que posea cada persona, lo que debe declararse en el IRPF.

c.2 En el escrito de oposición al recurso se alega que los alquileres de la nave de Orcoyen que se ingresaban en la cuenta NUM001 de Caja Laboral Popular, no se destinaban exclusivamente a las actividades de DIRECCION003 " por cuanto se pagaban los gastos de la familia, como así manifestó también la Sra. Petra en el acto de la vista, tales como el club náutico", pero lógicamente este hecho carece de virtualidad para atribuir a uno de los comuneros, titular del 10% de la comunidad de bienes, la titularidad de la cuenta, máxime si es indiscutible que la mayoría de los movimientos de la cuenta eran ajenos a los gastos comunes del matrimonio.

NOVENO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo la cuenta corriente NUM000 de Banco Inversis (folio 821 ED).

El Sr. Florian se opuso por proceder los fondos de la citada cuenta del dinero percibido por la venta de Rolltore y donaciones de su madre (folio 840 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado de contrario un documento que acreditase los movimientos de dicha cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresó alguno de los cheques de la venta de Rolltore.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que las cuentas corrientes de Andbank e Inversis que se relacionan por la contraparte dos veces, tanto en la demanda de inventario como en las conclusiones, debiendo repararse en la numeración que es la misma.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo la cuenta NUM000 al no haber alegado el Sr. Florian " causa alguna que justifique su oposición".

En el noveno motivo del recurso sostiene que no sólo se opuso en la comparecencia de formación del inventario, sino que alegó en conclusiones que se trataba de un error, al ser una partida duplicada de la cuenta corriente NUM000 de Andbank España, S.A., ya que tienen la misma numeración y Banco Inversis como estrategia de marketing pasó a llamarse Andbank (un rebranding).

c) El motivo se desestima por las mismas razones que se expusieron para desestimar el motivo sexto y haciendo la misma salvedad.

El contador partidor deberá comprobar que la citada cuenta bancaria existe en la realidad, teniendo en cuenta que el " detalle orden de efectivo" y " detalle de órdenes" de la cuenta NUM000 de Andbank que se aportan (folios 2110 a 2268 ED) se han obtenido de una página Web de Inversis (htpps:www.inversis.com...) y que en la " Solicitud de cuentas bancarias" de la Agencia Tributaria (folio 701 ED) la cuenta de Inversis tiene el mismo número ( NUM000), saldo (5.241,71 euros) y fecha de apertura (11-03-2008) que la cuenta de Andbank.

DÉCIMO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo la cuenta de la entidad Distribución Arcano Capital BP I, FCR (folio 821 ED).

Se opuso el Sr. Florian por proceder sus fondos del dinero percibido por la venta de Rolltore y donaciones de su madre (folio 840 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado de contrario un documento que acredite los movimientos de dicha cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo la citada cuenta al no haber alegado el Sr. Florian " causa alguna que justifique su oposición".

En el décimo motivo del recurso se alega que es un producto de inversión suscrito por el Sr. Florian con carácter privativo, al proceder el dinero de la cuenta corriente NUM000 de Andbank, habiendo aportado para acreditarlo dos certificados del citado Banco como documento núm. 7 del escrito de 3 julio de 2020, en los que se hace constar que desde la citada cuenta se transfirió la cantidad de 25.000 euros los días 16 de abril de 2010 y 19 de septiembre de 2011, haciéndose contar en el informe de C2 Asesores que todo el patrimonio financiero asesorado procede en su totalidad de las donaciones y de la venta de sus participaciones en Rolltore.

En el escrito de oposición al recurso la Sra. Petra insiste en que no se ha aportado de contrario un documento que acredite los movimientos de la cuenta NUM000 de Andbank o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore, ingresándose en dicha cuenta " los rendimientos de la cuenta de Arcano, que pertenecen a la sociedad de conquistas".

c) Examinada la prueba por esta Sección se considera acreditado, en síntesis, por un lado, por los certificados de Andbank que desde la cuenta NUM000 se transfirió la cantidad de 25.000 euros los días 16 de abril de 2010 y 19 de septiembre de 2011 a la cuenta NUM022, siendo el beneficiario Arcano Capital BP I, FCR (folios 1939 a 1941; 1948 y 1949 ED), constando las trasferencias igualmente en los extractos de la cuenta NUM000 (folios 2095 y 2096 ED); por otro, por los mismos extractos, que el día 12 de septiembre de 2008 la citada cuenta tenía un saldo de 231 euros y a partir de esa fecha hasta que se realizan las dos trasferencias de 25.000 euros el "concepto" que consta de los ingresos que se producen, por " Liquidac. Intereses", " Reembolso IIC" o " Abo. Trasferencia", es principalmente "D. Florian", "Su Orden de Transferencia", "JPM Euro Government Liquidity", "AC BP I FCR: Distribución CAPI", " Certif Dow Jones Euro Stock @", " Scam Fund Money Market Euro FC", "Unconstrained BD FND E Eur HEG", "Amundi F Volat Euro EQ SE C @" y " M&G Optimal Income Eur AH @ 36".

Por tanto, en base a similares razones a la expuestas al examinar el séptimo motivo del recurso, es evidente que no puede tenerse por destruida la presunción de conquistas, pues acreditado que la cuenta NUM000 de Andbank tenía un saldo de 231 euros el día 12 de septiembre de 2008, no consta el carácter privativo de los ingresos que posteriormente se hicieron en la misma hasta que se realizan las dos trasferencias de 25.000 euros, atendido su " concepto", por referirse a rendimientos de productos financieros, pertenecientes a la sociedad de conquistas, de conformidad con el apartado 5 de la Ley 88 FN, o a aportaciones cuyo origen se desconoce, dando nuevamente por reproducida la argumentación que se hacía al examinar el segundo motivo del recurso, en relación a la prueba de presunciones y los principios de aportación de parte y facilidad probatoria, ya que el apelante pudiendo hacerlo no explicó la procedencia de los ingresos en la citada cuenta cuyo " concepto" era "D. Florian" o " Su Orden de Transferencia", ni propuso la prueba que estaba a su alcance.

DÉCIMOPRIMERO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo "6 participaciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." y " 6 participaciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A."), con valor a fecha 30 de diciembre de 2018 de 43,38 y 30 euros, respectivamente (folio 822 ED).

El Sr. Florian mostró su conformidad (841 ED).

En el escrito de conclusiones sólo mostró conformidad con que se incluyera en el Activo las 6 participaciones con valor de 30 euros alegando, en síntesis, que se trataba de un error de la parte contraria al redactar su demanda, por incluir las partidas de activos financieros basándose en los datos fiscales del año 2018, donde " Hacienda de Navarra hace una relación de los productos financieros con saldo a fecha 31 de diciembre de 2017 y a reglón seguido a fecha 31 de diciembre de 2018, pero se trata del mismo producto financiero".

b) La sentencia apelada incluye en el Activo esas participaciones al haber conformidad.

En el decimoprimer motivo del recurso, aparte de reproducir los argumentos del escrito de conclusiones, alega el apelante que se opuso a su inclusión en la comparecencia para la formación del inventario.

En el escrito de oposición al recurso se alega que en la citada comparecencia el Sr. Florian mostró su conformidad, comprobándose en el documento núm. 2 de la demanda de inventario que existen dos partidas declaradas en el año 2018 con 6 participaciones cada una, a las que incluso se da un valor distinto (43,38 y 30 euros), pudiendo aquél haber aportado un certificado de BBVA para acreditar lo contrario.

c) No siendo cierto que el Sr. Florian se opusiera en la comparecencia para la formación del inventario, el motivo se desestima por las mismas razones que se expusieron para desestimar los motivos sexto y noveno, haciendo la misma salvedad.

El contador partidor deberá comprobar que las citadas participaciones existen en la realidad.

DÉCIMOSEGUNDO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo 1.712 participaciones de BBVA depositadas en Banco Inversis (folio 823 ED).

Se opuso el Sr. Florian por haber sido adquiridas con dinero privativo (folio 841 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acreditase los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que no se había mostrado conforme con dicha partida, añadiendo que si se estudia con detenimiento los datos fiscales de 2018 se puede comprobar que en el apartado de " Transmisión de Valores (Modelo 198)" aparecen las participaciones como producto financiero transmitido en 2018, esto es, se vende en 2018 y, por tanto, no existen.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo esas participaciones al considerar la juez de primera instancia que no se había "articulado" prueba para desvirtuar la presunción de la Ley 88 FN.

En el decimosegundo motivo alega el apelante que aportó como documento núm. 7 del escrito de 3 de julio de 2020 un certificado de Andbank en el que se afirma que con fecha 14 de junio de 2012 dio de alta en su cuenta de valores NUM016 las participaciones de BBVA, teniendo su origen las mismas como el resto de sus productos financieros en el dinero que con carácter privativo recibió por donaciones y venta de sus participaciones en la empresa familiar Rolltore.

En el escrito de oposición al recurso se insiste en que en la cuenta de Andbank no se incluían sólo las donaciones/venta Rolltore, " sino también los rendimientos de las inversiones como la de Arcano o estas participaciones, lo que lleva a concluir que los fondos de esa cuenta no son privativos".

c) El motivo se desestima.

c.1 El certificado de Andbank (folio 1942 ED) sólo acredita que con fecha 14 de junio de 2012 el Sr. Florian realizó en la cuenta de valores NUM016 de su titularidad el " alta por canje" de 1.100 participaciones de BBVA, desconociéndose los pormenores de la operación, por lo que no consta que las hubiera adquirido en sustitución de acciones o participaciones privativas.

Además, como se señaló al examinar los motivos séptimo y décimo del recurso, salvo los cheques procedentes de la venta de Rolltore y donación de la madre del Sr. Florian, no consta el carácter privativo de los ingresos realizados en la cuenta NUM000 de Andbank, por referirse a rendimientos de productos financieros, pertenecientes a la sociedad de conquistas, de conformidad con el apartado 5 de la Ley 88 FN, o a aportaciones cuyo origen se desconoce, dando nuevamente por reproducida la argumentación que se hacía al examinar el segundo motivo del recurso, en relación a la prueba de presunciones y los principios de aportación de parte y facilidad probatoria, ya que el apelante pudiendo hacerlo no explicó la procedencia de los ingresos en la citada cuenta, ni propuso la prueba que estaba a su alcance.

c.2 A pesar de que en motivo no se hace mención alguna a la novedosa alegación, realizada en el escrito de conclusiones, relativa a que las participaciones no existían por haberse vendido en el año 2018, debe hacerse la misma salvedad que en los motivos sexto, noveno y decimoprimero, máxime si en el decimosexto motivo del recurso, sin orden ni concierto alguno, el apelante reproduce esa alegación.

El contador partidor deberá comprobar que las citadas participaciones existen en la realidad, teniendo en cuenta la duda que surge de los datos fiscales de 2018 (folio 2086 y ss.), conocidos por la Sra. Petra al aportarlos con la demanda de formación de inventario (folios 695 y ss.), por lo que pudo en su momento solicitar, con carácter subsidiario, se reconociera un derecho de rembolso a favor de la sociedad de conquistas, para el supuesto de que se hubieran transmitido, si entendía que el dinero obtenido no había sido destinado a las cargas comunes.

DÉCIMOTERCERO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo 7.800 participaciones de Fersa Energías Renovables depositadas en Banco Inversis (folios 823 ED).

Se opuso el Sr. Florian por haber sido adquiridas con dinero privativo (folio 841 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acreditase los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que si se estudia con detenimiento los datos fiscales de 2018 se puede comprobar que en el apartado de " Transmisión de Valores (Modelo 198)" aparecen estas participaciones como producto financiero transmitido en 2018, esto es, se vende en 2018 y, por tanto, no existen.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo esas participaciones al considerar la juez de primera instancia que ninguna prueba se había articulado para desvirtuar la presunción de la Ley 88 FN.

En el decimotercer motivo alega el apelante, por un lado, que aportó como documento núm. 7 del escrito de 3 de julio de 2020, un certificado de la entidad bancaria Andbank en el que se afirma que con fecha 4 de abril de 2013 realizó un traspaso desde BBVA a la cuenta de valores NUM016 de 7.800 acciones del valor denominado Audax Renovables, las cuales fueron vendidas con fecha 10 de abril de 2018, originando un abono en la " Cuenta de Crédito 2" por importe de 17.532,98 euros, que es la línea de crédito núm. NUM023 suscrita por ambos cónyuges en Andbank el 16 de agosto de 2016; por otro, que si se estudia con detenimiento los datos fiscales de 2018, se puede comprobar que en el apartado de " Transmisión de Valores (Modelo 198)" aparecen estas participaciones como producto financiero transmitido en 2018, esto es, se vende en 2018 y, por tanto, no existe en el momento de interponer la demanda de formación de inventario.

En el escrito de oposición al recurso se alega que en la comparecencia para la formación del inventario el Sr. Florian sólo expuso que las participaciones de Fersa Energías Renovables se habían adquirido con fondos privativos, acabando de conocer que fueron vendidas y destinado el dinero obtenido (17.532,98 euros) a sufragar un crédito privativo conforme a la sentencia apelada, por lo que debería restituir el producto de la venta a la sociedad de conquistas.

c) El motivo se desestima por las mismas razones que se expusieron para desestimar los motivos sexto, noveno, decimoprimero y decimosegundo, haciendo la misma salvedad.

El contador partidor deberá comprobar que las citadas participaciones existen en la realidad, teniendo en cuenta la certificación de Andbank (folio 1945 ED) y la duda que surge de los datos fiscales de 2018 (folio 2086 y ss.).

DÉCIMOCUARTO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo 261,69 participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva de EDM Gestión, S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva (folio 823 ED).

Se opuso el Sr. Florian por haber sido adquiridas con dinero privativo (folio 841 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acreditase los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo esas participaciones al considerar la juez de primera instancia que ninguna prueba se había articulado para desvirtuar la presunción de la Ley 88 FN.

En el decimocuarto motivo alega el apelante, por un lado, que del informe de C2 Asesores se desprende que todo el patrimonio financiero asesorado por la referida entidad procede de las donaciones y de la venta de sus participaciones en Rolltore, que en los certificados de Andbank se hace contar que las participaciones de EDM Inversión F1 fueron suscritas el 11 de abril de 2018 a través de la cuenta de valores NUM016, asociada a la cuenta corriente NUM000 y que en los movimientos de la misma aportados como documento núm. 1 del escrito de 25 de febrero de 2021 se observa que con fecha 15 de abril de 2018 se hizo el traspaso de 22.000 euros para la suscripción de las referidas participaciones, que constaron oficialmente suscritas el 12 de abril, cuyo valor asciende a 27.650 euros, por lo que la suscripción fue de 407,814524 participaciones, no de 261,69; por otro, que estas participaciones forman parte de las participaciones que tiene a su exclusivo nombre en Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management, de manera que su inclusión supondría una duplicidad de partidas.

En el escrito de oposición al recurso se alega, por un lado, que el Sr. Florian nuevamente modifica lo alegado en primera instancia al sostener que existe una duplicidad sin acreditarlo, pudiendo haber aportado un certificado de Andbank para acreditarlo; por otro, que si se suscribieron las participaciones desde la cuenta NUM000 pertenecerían a la sociedad de conquistas al nutrirse de los rendimientos de participaciones y productos financieros.

c) El motivo se desestima.

c.1 Examinada la prueba por esta Sección se considera acreditado, por un lado, por el certificado de Andbank (folio 1937 ED) que las participaciones de EDM Inversión F1 fueron suscritas el 11 de abril de 2018 a través de la cuenta de valores NUM016, por otro, por los extractos de la cuenta corriente NUM000 de Andbank (folio 2101 ED) que se realizó un traspaso de 22.000 euros el 5 de abril de 2018 (folio 2264 ED) y en el " detalle orden de efectivo" (folio 2264) que el beneficiario de la trasferencia fue el Sr. Florian, cuenta NUM004 de Bankia, por lo que en base a similares razones a las expuestas al examinar los motivos séptimo, décimo y duodécimo del recurso, es evidente que no puede tenerse por destruida la presunción de conquistas, al no constar que fuera privativo el saldo de la cuenta NUM000 a fecha 11 de abril de 2018 (23.781,12 euros), atendido el " concepto" de los ingresos, por referirse a rendimientos de productos financieros, pertenecientes a la sociedad de conquistas, de conformidad con el apartado 5 de la Ley 88 FN, o a aportaciones cuyo origen se desconoce, dando nuevamente por reproducida la argumentación que se hacía al examinar el segundo motivo del recurso, en relación a la prueba de presunciones y los principios de aportación de parte y facilidad probatoria, ya que el apelante pudiendo hacerlo no explicó la procedencia de los ingresos en la citada cuenta, ni propuso la prueba que estaba a su alcance.

c.2 En cuanto a la alegación de que puede haber una duplicidad de partidas debe desestimarse de plano al no permitir el recurso de apelación resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]), con la misma salvedad señalada al examinar los motivos sexto, noveno, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero.

El contador partidor deberá comprobar si esas participaciones forman parte de las participaciones que el Sr. Florian tiene a su exclusivo nombre en Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management.

DECIMOQUINTO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo 57.184,06 participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) de Andbank Wealth Management, S.A. SGIIG, valor de 644.318,92 euros a fecha 31 de diciembre de 2018 (folio 824 ED).

Se opuso el Sr. Florian por haber sido adquiridas con dinero privativo (folio 841 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acredite los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que las 57.184,06 participaciones en Inversión colectiva de Andbank Wealth Management, S.A. SGIIC por valor de 644.318,92 euros a fecha 31 de diciembre de 2018 y las 52526,37€ (sic) de Andbank con valor a 31 de diciembre de 2018 de 550.241,29€, eran las mismas participaciones, proviniendo el error nuevamente de que la parte contraria al elaborar la demanda tomaba como base los datos fiscales de 2018, sin reparar en que recogen el saldo que se tiene de los productos financieros a fechas 31 de diciembre de 2017 y 31 de diciembre de 2018.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo esas participaciones al considerar la juez de primera instancia que ninguna prueba se había articulado para desvirtuar la presunción de la Ley 88 FN.

En el decimoquinto motivo, en primer lugar, se sostiene que el informe de C2 Asesores señala que el " patrimonio financiero asesorado procede en su totalidad de donaciones, de participaciones empresariales, posteriormente vendidas, o dinerarias", teniendo por tanto carácter privativo esas participaciones, extremo acreditado también con los certificados de Andbank, así como con los extractos de la cuenta corriente NUM000, ya que el Sr. Florian es titular de dos cuentas, la cuenta corriente NUM000 y la cuenta de valores NUM016, siendo los dos únicos productos que tiene en Andbank, además de la línea de crédito, por lo que las participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management que constan a su nombre son en realidad, según consta en el certificado de Andbank, la cuenta de valores NUM016, de manera que no tiene participaciones de " Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management, S.A", sino una cuenta de valores en dicha institución inversora a través de la cual opera para suscribir y vender participaciones de diferentes productos (EDM Inversión FI R, de Gestión Boutique C2 Dinámico, de OHL-Obrascon Huarte Lain, de Plan March y de BBVA), según consta en los certificados de Andbank.

En segundo lugar, respecto a la suscripción de 18.266,90459 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico, realizada el 30 de junio de 2014 (192.000 euros), se alega que fueron suscritas desde la cuenta corriente NUM000 de Andbank, tal y como consta en los extractos aportados como documento núm. 1 del escrito de 25 de febrero de 2021, en los que se comprueba que con fecha 17 de junio de 2014 (fecha valor 19 de junio de 2014) aparece el abono de dos cheques de Banco Sabadell (antes Banco Urquijo) por importe de 12.000 euros y otro de 180.000 euros, cuyo importe proviene de la donación realizada por la madre del Sr. Florian, según consta en los contratos de donación aportados como documento núm. 7 del escrito de 31 de octubre de 2019, realizándose un traspaso el 24 de junio de 2014 de esos 192.000 euros para la suscripción de las referidas participaciones, oficialmente suscritas el 30 de junio de 2014.

En tercer lugar, respecto a la suscripción de 20.196,78594 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico realizada el 1 de julio de 2016 (210.000 euros), se alega que fueron suscritas desde la cuenta corriente NUM000 de Andbank, tal y como consta en los extractos aportados, en los que se comprueba que con fecha 17 de junio de 2016 (fecha valor 21 de junio de 2016) el Sr. Florian ingresó un cheque de Banco Santander Central Hispano por importe de 242.880,79 euros, cuyo importe provino de la venta de las participaciones de Rolltore, según consta en las escrituras de compraventa aportadas como documentos núm. 8, 9 y 10 del escrito de 31 de octubre de 2019, venta en la que el Sr. Florian vende a " Puertas Automáticas Portis" su 0,65% de las participaciones, que se correspondía con el 20% de su 10% de Rolltore, S.L., realizándose un traspaso el día 28 de junio de 2016 de 210.000 euros (de los 242.880,79 euros que ingresa) para la suscripción de las referidas participaciones, oficialmente suscritas el 1 de julio de 2016.

En cuarto lugar, respecto a la suscripción de 407,814524 participaciones de EDM Inversión FI R realizada el 12 de abril de 2018 (27.650 euros), se alega que fueron suscritas desde la cuenta corriente NUM000 de Andbank, tal y como consta en los extractos aportados, en los que se comprueba que con fecha 15 de abril de 2018 se realizó un traspaso de 22.000 euros para la suscripción de las referidas participaciones, oficialmente suscritas el 12 de abril de 2018.

c) En el escrito de oposición al recurso, en relación a la suscripción de 18.266,90459 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico, se insiste en que en la cuenta NUM000 de Andbank no sólo se ingresó la donación de 192.000 euros sino, también, los bonus, los rendimientos de participaciones y productos financieros, "por lo que es imposible determinar qué céntimo procede de la donación, qué céntimo procede de dinero de la sociedad de conquistas en el momento en que todo se confunde en la misma cuenta".

En relación a la suscripción de 20.196,78594 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico y de 407,814524 participaciones de EDM Inversión FI R, además de reproducir alegaciones ya realizadas respecto a la venta de Rolltore, S.A y Rolltore Aragón, S.L., se argumenta que " es imposible que unas ventas que se producen 12 años antes se paguen 12 años después y con ese dinero se hayan adquirido estas participaciones" y, "si fuera así, podía haberlo manifestado con un certificado de pago aplazado".

d) El motivo se estima.

d.1 Al contrario de lo que ocurre con las 407,814524 participaciones de EDM Inversión FI R, objeto del motivo decimocuarto del recurso, que se ha desestimado, la prueba de presunciones permite tener por acreditado que era privativo el saldo existente en la cuenta NUM000 de Andbank en la respectiva fecha en que se hicieron los traspasos destinados a adquirir las participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico, al existir un " enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano" ( art. 386 LEciv) entre ese hecho presunto y los hechos acreditados, que además de los señalados al examinar el motivo séptimo son, en primer lugar, por los certificados de Andbank aportados (folios 1937, 1942 y 1944 ED) que el Sr. Florian a través de la cuenta de valores NUM016 de su titularidad suscribió oficialmente, entre otras, 18.266,904490 y 20.196,785940 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico en fecha 30 de junio de 2014 y 1 de julio de 2016, respectivamente; en segundo lugar, que teniendo la cuenta NUM000 de Andbank el 23 de mayo de 2014 un saldo de 28,08 euros, tras el abono de dos cheques de 12.000 y 180.000 euros, respectivamente, el saldo subió el 17 de junio a 192.028,08 euros y descendió a 28,08 euros el 24 de junio tras un "cargo por traspaso" de 192.000 euros (folios 2099 y 2016 ED); en tercer lugar, que teniendo la cuenta NUM000 de Andbank un saldo de 2.284,49 euros el 2 de junio de 2016, tras el abono del cheque de 242.880,79 euros el 7 de junio el saldo subió a 245.165,45 euros, descendió a 213.520,27 euros el 28 de junio y a 3.520,17 euros el 29 de junio tras un traspaso de 210.000 euros (folio 2100 y 2107 ED) a la cuenta NUM024 de Andbank (folio 2226 ED); y, en cuarto lugar, que en el informe de C2 Asesores se afirma, con respaldo documental, que por la venta de la empresa familiar a la empresa Portis se ingresó en la cuenta NUM000 de Inversis un talón de 242.880,79 euros (folio 1943 ED).

d.2 En el escrito de oposición al recurso se alega que en la cuenta de NUM000 de Andbank no sólo se ingresó la donación de 192.000 euros sino, también, los bonus, los rendimientos de participaciones y productos financieros, pero en el concreto caso de las participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico está acreditado que prácticamente no había saldo en la citada cuenta cuando se ingresó el dinero de la donación, que fue el transferido para la suscripción de 18.266,90459 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico, ocurriendo lo mismo en relación al dinero empleado en la suscripción de 20.196,78594 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico.

Respecto a estas participaciones también se alega que "es imposible que unas ventas que se producen 12 años antes se paguen 12 años después y con ese dinero se hayan adquirido", pero con ello se omite que en el año 2005 el Sr. Florian sólo vendió el 80% de sus participaciones del Rolltore, S.A., por lo que el ingreso de 242.880,79 euros proviene de la venta de la parte restante.

d.3 En cuanto a la alegación de que puede haber una duplicidad de partidas debe desestimarse de plano por las razones señaladas al examinar el motivo decimocuarto, con la misma salvedad.

DÉCIMOSEXTO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo 52.526,36 participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) de Andbank Wealth Management, S.A. SGIIG, valor de 550.241,29 euros a fecha 30 de diciembre de 2018 (folio 824 ED).

Se opuso el Sr. Florian alegando que eran las mismas participaciones que las 57.184,06 participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) de Andbank Wealth Management, S.A. SGIIG (folio 842 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acredite los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo esas participaciones al concluir la juez de primera instancia que "ninguna prueba ha aportado la parte que sirva para justificar que las participaciones/acciones de la partida 7 son en realidad las mismas que las de la partida 6, (.), no obstante poderse determinar posteriormente por el contador-partidor que dichas partidas 6 y 7 son en realidad una misma, lo cual no se ha podido acreditar, al menos en este momento".

En el decimosexto motivo sostiene el apelante que la sentencia apelada otorga al partidor contador funciones que no tiene, como es la de determinar los bienes que deben ser incluidos en el inventario, alegando que igual que sucede con las partidas de las acciones de BBVA y de los seguros de vida de Nationale-Nederlanden, la Sra. Petra cuando redacta la demanda de formación de inventario incluye como parte del activo lo que consta en los datos fiscales del Sr. Florian del año 2018 (folio 2086 ED), en los que Hacienda de Navarra hace una relación del producto financiero con saldo a fechas 31 de diciembre de 2017 (por importe de 644.318,92 euros) y 31 de diciembre de 2018 (por importe de 550.241,28 euros), pero se trata del mismo producto financiero.

En el escrito de oposición al recurso se alega que lo que pretende el Sr. Florian " con absoluta mala fe" es suprimir uno de los dos productos financieros por adquirirse en la misma entidad y tener el mismo nombre, habiendo podido aportar un certificado del banco o presentado una complementaria a la declaración de Hacienda solicitando su rectificación si realmente fueran el mismo producto.

c) El motivo se desestima.

La doctrina jurisprudencial establece que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate [ SSTS 10 noviembre 1981 ( RJ 1981, 4471), 29 octubre 1990 ( RJ 1990, 8261), 1 diciembre 1999 (RJ 1999, 8529)].

La constitucionalidad de tal exigencia ha sido declarada por el Tribunal Constitucional [ SSTC 27 octubre 1987 ( RTC 1987, 165), 15 septiembre 2003 (RTC 2003, 157)].

En el caso enjuiciado la sentencia apelada no causa ningún gravamen al apelante ya que de ser el mismo producto las 52.526,36 y las l57.184,06 participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) de Andbank Wealth Management, S.A. SGIIG, el contador-partidor lo tendrá en cuenta a la hora de realizar los lotes.

En realidad, es innecesaria la previsión contenida en la sentencia apelada porque como se ha señalado reiteradamente al examinar los motivos sexto, noveno, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, la inclusión de un bien en el Activo de la sociedad de conquistas carece de trascendencia práctica si no existe cuando se hace el inventario, por lo que no se está concediendo al contador partidor la facultad de determinar los bienes que han de incluirse en el Activo, sino, cosa distinta, la facultad de excluir los que no existan en la realidad.

Como la Orden Foral 27/2009, de 27 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, que aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores y seguros, no contiene previsión alguna sobre la cuestión discutida, el apelante debió aportar otras pruebas para acreditar que sólo existía un producto, en lugar de limitarse a interpretar los datos contenidos en la declaración de la renta.

DÉCIMOSÉPTIMO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo el Fondo de inversión de Andbank Wealth Management SGIIC S.A. (folio 824 ED).

Se opuso el Sr. Florian por haber sido adquiridas con dinero privativo (folio 842 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acredite los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que la parte contraria cometía el error de relacionarlo como una partida del activo en base a lo dispuesto en los datos fiscales de 2018, pero en el apartado de " Fondos de inversión/Derechos de Suscripción (Modelo 187)" aparece el fondo de inversión como una transmisión (una venta) que se ha llevado a cabo del referido fondo en el año 2018, siendo el valor de 49.843,13 euros el valor de la venta, del que consta igualmente que se practicó una retención de 592,78 euros.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo el citado Fondo al considerar la juez de primera instancia que ninguna prueba se había articulado para desvirtuar la presunción de la Ley 88 FN.

En el decimoséptimo motivo sostiene el apelante que se trata de una triplicidad, con las partidas a las que se ha hecho referencia en los motivos 15 y 16, ya que los datos fiscales de Hacienda de Navarra, además, de hacer una relación de los productos financieros con sus valores en los años 2017 y 2018, también incluyen información sobre las transmisiones que se realizan de las participaciones de los fondos de inversión, pudiéndose comprobar que en el apartado de "Fondos de inversión/Derechos de Suscripción (Modelo 187)" aparecen las participaciones del fondo de inversión, pero como una transmisión (una venta) que se ha llevado a cabo en el año 2018, siendo el valor de 49.843,13 euros el valor de la venta que se ha llevado a cabo parcialmente del fondo.

En el escrito de oposición al recurso se alega que el Sr. Florian "con evidente mala fe está intentando confundir a la Sala con el nombre de los productos", pues de ser cierto que son un solo producto podía haber aportado un certificado del banco acreditativo del " error" o solicitado la rectificación de su declaración a Hacienda a los efectos de no pagar impuestos improcedentes, lo que no ha hecho, obviando que si ha enajenado los bienes comunes él sólo, apropiándose del dinero, deberá reintegrarlo a la sociedad de conquistas y en cuanto a la venta que se dice del fondo por 49.948,13 euros demuestra su existencia cuando de contrario se reconoce que fue una venta parcial, desconociéndose si se ha destinado a pagar bienes comunes, por lo que deberá reintegrar el producto de la venta a la sociedad de conquistas.

c) El motivo se desestima por las mismas razones que se expusieron para desestimar los motivos sexto, noveno, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, ya que el apelante no sólo introduce una cuestión nueva en el escrito de conclusiones (venta del fondo de inversión) sino también en el motivo (triplicidad).

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, que en el caso del juicio verbal del art. 809 LEciv deben presentarse en la comparecencia para la formación del inventario, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.

El contador partidor deberá comprobar si el Fondo existe en la realidad, teniendo en cuenta la duda que surge de los datos fiscales de 2018 (folio 2086 y ss.), conocidos por la Sra. Petra al aportarlos con la demanda de formación de inventario (folios 695 y ss.), por lo que pudo en su momento solicitar, con carácter subsidiario, se reconociera un derecho de rembolso a favor de la sociedad de conquistas, para el supuesto de que se hubieran transmitido, si entendía que el dinero obtenido no había sido destinado a las cargas comunes.

DÉCIMOOCTAVO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo los Seguros de vida y jubilación abiertos en la entidad Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Española, con un valor a fecha 31 de diciembre de 2018 de 20.578,24 y 22.309,59, respectivamente y Plan abierto de jubilación Nationale-Nederlanden (folio 825 ED).

El Sr. Florian se opuso alegando que se trataba del mismo producto (folio 842 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que existía acuerdo en esas partidas.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que no existía acuerdo, habiendo puesto de manifiesto en la comparecencia para la formación del inventario celebrada el 28 de octubre de 2019 que tan sólo disponía de un plan abierto de jubilación y no de dos seguros de vida y un plan de jubilación, tal y como quedó acreditado con el certificado de National-Nederlanden aportado como documento núm. 9 del escrito de 3 de julio de 2020 y el otro producto que tiene en dicha compañía es un seguro de accidentes, tratándose de un error de la parte contraria al basarse en los datos fiscales del año 2018.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo esos productos, debiendo " determinarse en el acto de división por el contador partidor si estamos ante uno o tres productos distintos, lo cual no se ha podido acreditar en este momento procesal", al considerar la juez de primera que " bien estemos ante un único seguro (.) o bien ante tres productos distintos(.), tanto en uno como en otro caso", ha mostrado el Sr. Florian la conformidad con su inclusión en el Activo de la sociedad de conquistas.

En el decimoctavo motivo del recurso sostiene el apelante, por un lado, que la sentencia apelada otorga al partidor contador funciones que no tiene, como es la de determinar los bienes que deben ser incluidos en el inventario; por otro, que el error cometido por la Sra. Petra deriva de atender datos fiscales del año 2018, sin tener en cuenta que lo que Hacienda realiza es una valoración del producto financiero a fechas 31 de diciembre de 2017 por importe de 20.578,24 euros y 31 de diciembre de 2018 de 22.309,59 euros, habiendo aportado para solventar el error un certificado de National-Nederlanden (documento núm. 9 del escrito de fecha 3 de julio de 2020) en el que consta que sólo tiene un plan de jubilación y el otro producto que tiene es un seguro de accidentes.

c) El motivo se desestima por las mismas razones que el motivo decimosexto, debiendo tener en cuenta el contador partidor, además de los datos de la declaración de Hacienda, el certificado de National-Nederlanden (folio 1951 ED).

DECIMONOVENO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera en el Activo el Plan de pensiones 50/50 abierto en Banca March (folio 826 ED).

Se opuso el Sr. Florian alegando que no existía (folio 842 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que la parte contraria no indicaba la fecha en que había sido liquidado el fondo ni la cuenta, por lo que " existiendo a fecha de sentencia de divorcio y, sin perjuicio de que el Sr. Florian haya podido liquidar el mismo, deberá restituirse a la sociedad de conquistas el valor de las aportaciones efectuadas constante matrimonio".

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que a la cuenta corriente NUM000 de Andbank " NUM000 " está vinculada su cartera de valores (cuenta NUM016), de la que depende, entre otros productos, el plan de pensiones March.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo el " citado plan de pensiones o bien el producto obtenido con su enajenación", al no haberse propuesto prueba alguna en relación a la liquidación de dicho plan ni " para el caso de haberse producido, el valor liquidativo y la cuenta o el destino que se ha dado a la cantidad obtenida", ni desvirtuado la presunción de la Ley 88 FN.

En el decimonoveno motivo del recurso alega el apelante que articuló prueba que desvirtuaba el carácter de conquistas de las participaciones, ya que tal y como consta en el informe de C2 Asesores, no impugnado por la parte contraria, todo el patrimonio financiero asesorado por la referida entidad procede en su totalidad de las donaciones y de la venta de sus participaciones en Rolltore, añadiendo que esa partida no se trata en sí de un plan de pensiones, sino de una cuenta a nombre del Sr. Florian, llamada "March Pensiones NUM025", en la que tiene 2.797,773230 participaciones, que suscribió el 11 de junio de 2015 y forman parte del resto de participaciones que ostenta en " Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management, S.A.".

c) El motivo se desestima por las mismas razones que se expusieron para desestimar el motivo decimoséptimo ya que el apelante no sólo introdujo una cuestión nueva en el escrito de conclusiones (vinculación de la cartera de valores a la cuenta NUM000 de Andbank), sino también en el motivo (carácter privativo del Plan, que forma parte del resto de participaciones en " Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management, S.A.").

A mayor abundamiento, con el certificado de Andbank (folio 1952 ED) no se acredita que el Plan hubiera sido adquirido con dinero privativo sino, sólo, que el Sr. Florian es titular de la " cuenta plan" núm. NUM026 en las que están depositadas 2797,773230 participaciones del "Plan March Pensiones NUM025" , efectivo mercado 25695,14, desde el 11 de junio de 2005.

El contador partidor deberá comprobar si forma parte del resto de participaciones que el Sr. Florian ostenta en "Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management, S.A.".

Conforme al principio iura novit curia los tribunales no tienen por qué fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas invocadas por las partes, debiendo hacerlo en las que, a partir de los hechos aportados y probados en autos, correspondan en derecho al efecto jurídico pedido u opuesto por ellas, siempre que no represente una alteración o desviación de sus pretensiones [ SSTC 5 mayo 1982 (RTC 1982, 20), 20 julio 1993 ( RTC 1993, 258), 27 marzo 2000 (RTC 2000, 85); STS 26 enero 2000 (RJ 2000, 1293)].

El TSJ de Navarra también se ha referido al principio "iura novit curia", entre otras, en la sentencia de 23 de enero de 2003 (RJ 2003, 2217), señalando que el art. 218.1 LEciv obliga a resolver " conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", pero " sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 6854) establece que por " causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal", por lo que el " deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica" [ STS 18 mayo 2012 (RJ 2012, 6358)].

En el caso ahora enjuiciado, la aplicación de la normativa procesal (impide pronunciarse sobre cuestiones no suscitadas en el momento oportuno) y sustantiva (impide adjudicar bienes inexistentes), permiten a esta Sección, sin causar indefensión a las partes, introducir una salvedad al examinar los motivos sexto, noveno, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo y decimonoveno del recurso.

De todas formas, aunque no se realizaran esa salvedad, se llegaría al mismo resultado práctico al ser evidente que tanto el Sr. Florian como la Sra. Petra (aunque sostenga en el escrito de oposición al recurso que todos los productos bancarios existen y que no hay duplicidad alguna), llegado el momento de la adjudicación de los lotes, se van a oponer a que el contador partidor incluya en su lote alguna partida que no exista en la realidad.

VIGÉSIMO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, el Sr. Florian solicitó se incluyera en el pasivo del inventario el 50% de las participaciones de la mercantil "Promociones y Obras Moralonki, S.L", la cual tiene suscrito un préstamo hipotecario con la entidad Caixabank (folio 847 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó, en síntesis, en primer lugar, que existía " un defecto en el modo de proponer esta pretensión" porque no se cuantificaba la deuda al momento de la sentencia de divorcio, dato éste que el Sr. Florian debería conocer y manifestar en su propuesta de inventario al tratarse de un pasivo y porque si se trata de una sociedad, de sus participaciones, " esta partida jamás sería un pasivo, debería haberse incluido en el activo, junto con los bienes y deudas que tuviere, pero no solo las deudas como se hace referencia de contrario en el acta de inventario"; en segundo lugar, que se trataba de una sociedad familiar constituida por el Sr. Florian y sus hermanos " como un vehículo de inversión del dinero obtenido por la venta de Rolltore", dinero éste que siempre ha reconocido privativo, con el que, " al parecer, adquieren 14 inmuebles si bien les cuesta enajenarlos y comienzan a solicitar préstamos hipotecarios y ampliaciones de estos" y " parece ser que el valor de enajenación de los inmuebles no cubre el coste de adquisición/préstamos hipotecarios por lo que el negocio, al parecer, no produce rendimiento"; en tercer lugar, que esa partida jamás podría incluirse en el Activo ni en el Pasivo por la teoría de los actos propios, ya que en la página 9 de la demanda de divorcio (documento núm. 12 de la demanda de formación de inventario) el Sr. Florian alegó que esa deuda era privativa suya; en cuarto lugar, que no había participado en ninguno de los actos de la sociedad, siendo la única ocasión y por Poder del Sr. Florian en la escritura pública de 5 de noviembre de 2010, al residir éste en Madrid y no poder comparecer a la firma, sin que se haya aportado la escritura de constitución para que pudiese cotejar si se constituye para la sociedad de conquistas o si el Sr. Florian adquiere las participaciones para la misma y, como se comprueba con la escritura de ampliación de capital de 3 de octubre de 2016, el Sr. Florian comparece para sí, no para la sociedad de conquistas, y sin poder de su cónyuge, ocurriendo lo mismo en la escritura pública de préstamo hipotecario de 20 de septiembre de 2016.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, en primer lugar, que con los escritos de 2 de marzo de 2020 y 27 de octubre de 2022 " quedó claro" que solicitaba que se incluya en el Pasivo la sociedad " Promociones y Obras Moralonki", no sólo el préstamo, al ser su valor negativo " en atención a las pérdidas que tiene", ya que cada partida debe ser incluida en el activo o en el pasivo en atención a su valor y en este caso es negativo, sin que sea necesario valorar los bienes en el momento de la formación de inventario, tratándose además de un bien "c uyo valor varía conforme al transcurso del tiempo".

En segundo lugar, que en el escrito de contestación a la demanda de divorcio la Sra. Petra mencionó a Promociones y Obras Moralonki entre las entidades de las que él tenía participaciones, por lo que "en aplicación de la teoría de los actos propios (.) reconoció en el procedimiento de divorcio el carácter de conquistas de las participaciones", siendo al "elaborar la demanda de formación de inventario y tras la prueba que se practicó en el proceso de divorcio -en el que quedó acreditado que era una mercantil con pérdidas cuando no la incluyó en su demanda de inventario".

En tercer lugar, que estaba acreditado con el documento núm. 12 del escrito de 3 de julio de 2020 que la empresa se constituyó el 30 de agosto de 2006, constante matrimonio, siendo socio el Sr. Florian, que la empresa tenía 5 socios, que el 5 de noviembre de 2010 uno de los socios vendió su participación social a los 4 socios restantes y que el 3 de octubre de 2016 los hermanos Casimiro le compraron sus participaciones al otro socio, pasando a ser los únicos socios de la empresa.

En cuarto lugar, que estaba acreditado con el documento núm. 19 del escrito de 31 de octubre de 2019, que el 3 de octubre de 2016 tuvo que hacerse una ampliación de capital en la que los hermanos Casimiro tuvieron que adquirir participaciones de la mercantil en compensación de los créditos que los socios tenían contra la misma y que no iba a poder pagar.

En quinto lugar, que estaba acreditado con los documentos núm. 20 y 21 del escrito de 31 de octubre de 2019 (escrituras de constitución de préstamo hipotecario y sus sucesivas ampliaciones de capital de fechas 2006, 2007 y 2009 hasta alcanzar un capital de 1.934.000 euros), que ha sido pagado por los hermanos Casimiro y en parte con la venta de los inmuebles que fueron construidos -objeto de la mercantil, préstamos firmados durante la vigencia del matrimonio e incluso uno de ellos por la propia Sra. Petra.

En sexto lugar, que el hecho de que la Sra. Petra no participara activamente en la constitución de la mercantil no le hace perder su carácter de conquistas, sin que tenga " sentido afirmar que la empresa es una inversión del dinero que recibió por las donaciones cuando si hubiera sido así, no se habría solicitado un préstamo para construir las viviendas y posteriormente venderlas".

En séptimo lugar, que presentó los certificados de Caixabank, además, de los Excel, con los que se acredita por la entidad bancaria que la venta de los inmuebles se ha venido destinando en su totalidad a la cancelación del préstamo que grava cada uno de los inmuebles, siendo de todos sabido, además, que para que una compraventa de un inmueble pueda llevarse a cabo, debe ser cancelado el préstamo que lo grave.

En octavo lugar, que solicita que sea incluido en el Pasivo y no en el Activo al haber quedado acreditado que existe un préstamo del que todavía se deben 226.000 euros (documentos núm. 1 y 2 del escrito de 27 de octubre de 2022) y que tiene pérdidas, acreditadas con el certificado de Caixabank aportado como documento núm. 3 del escrito de 27 de octubre de 2022 y con el documento núm. 13 del escrito de 3 de julio de 2020, pérdidas que han sido asumidas hasta la fecha por él y en la actualidad ascienden a un total de 775.000 euros, ya que lo que se obtiene por la venta de los inmuebles no alcanza para el pago del préstamo solicitado, tal y como queda acreditado con los certificados de Caixabank aportados como documento núm. 4 del escrito de 27 de octubre de 2022.

b) La sentencia apelada no incluye en el Pasivo la partida solicitada al considerar la juez de primera instancia que no se había articulado prueba alguna destinada a acreditar que la sociedad Promociones y Obras Moralonki se constituyó con bienes procedentes de la sociedad de conquistas, " pareciendo, de la prueba practicada en el acto del juicio, en especial del interrogatorio de la Sra. Petra que la misma no tuvo intervención alguna en dicha sociedad", tal y como parece deducirse del documento núm. 17 del escrito de 31 de octubre de 2019, en el que la intervención del Sr. Florian " en la constitución de la escritura de hipoteca a favor de dicha mercantil es en su propio nombre, y, en ningún caso, en nombre de la sociedad de conquistas".

En el decimotercer motivo del recurso, donde se sostiene la infracción de las Leyes 88 y 97 FN y arts. 217 y 218.2 LEciv y 7.1 CC, el apelante reproduce los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones.

También la Sra. Petra reproduce los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones al oponerse al motivo, añadiendo que si las participaciones de Moralonki pertenecieran a la sociedad de conquistas tenía que haber firmado la venta de los inmuebles, cosa que no ha hecho al ser privativas del Sr. Florian, habiéndole comunicado su cuñada, a la que le une una muy buena relación, que aquél estaba dando, al parecer, instrucciones a sus hermanos para no amortizar la carga hipotecaria de la sociedad con el producto de la venta de los inmuebles hasta la resolución de este procedimiento, con el fin de intentar aminorar el Activo de la sociedad de conquistas.

c) El motivo se desestima.

c.1 Conforme a la jurisprudencia el art. 1347.5 CC se refiere a " la creación de empresas individuales con fondos comunes, o con fondos privativos y comunes, no a la de sociedades con personalidad jurídica propia distinta de la de los socios", supuesto éste en que la "aportación dará derecho a obtener las acciones o participaciones correspondientes, que tendrán naturaleza privativa o ganancial en función del carácter de la aportación, pero la sociedad creada no será en sí misma ni ganancial ni privativa" [ STS 18 septiembre 1999 (ECLI:ES:TS:1999:5603)].

En el mismo sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2017 [ECLI:ES:TS:2017:4217] establece que cuando se haya formado una sociedad, la titularidad privativa o ganancial de las acciones o participaciones se resuelve por aplicación de las reglas generales contenidas en los arts. 1346 y 1347 CC, de los que resulta que tendrán carácter privativo " las acciones o participaciones que pertenecieran a uno de los cónyuges con anterioridad a la sociedad de gananciales (art. 1346.1º) o que hayan sido adquiridas a costa de bienes privativos, incluido por tanto el caso de una empresa privativa que se constituye como sociedad durante la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1346.3º)" y carácter ganancial " las acciones o participaciones adquiridas a título oneroso a costa del caudal común, tanto si la adquisición se hace para la comunidad como si se hace para uno solo de los esposos ( art. 1347.3º), con independencia de quién adquiera el carácter de socio", debiendo tenerse en cuenta, cuando sea procedente, lo dispuesto en el art. 1352 CC (para las nuevas acciones, títulos o participaciones sociales).

c.2 Examinada la prueba por esta Sección se consideran acreditados los hechos que se exponen a continuación.

- La sociedad limitada Promociones y Obras Moralonki se constituyó por escritura pública de 30 de agosto de 2006 por el Sr. Florian, sus hermanos y dos socios más (folios 1962 y ss. ED), actuando aquél, como el resto de sus hermanos, " en su propio nombre".

En la certificación de BBVA unida a la citada escritura pública se certifica que el 24 de agosto de 2006 el Sr. Florian había ingresado en la cuenta NUM027 (cuenta de la sociedad) la cantidad de 676 euros en concepto de aportación dineraria (folio 1999 ED).

Por escritura pública de 20 de septiembre de 2006 Caja Navarra concedió a la sociedad un préstamo de 1.934.000 euros, actuando el Sr. Florian en su propio nombre (folios 1230 y ss.).

Los pactos y condiciones de dicho préstamo fueron por escrituras públicas de 20 de abril de 2007 y 11 de septiembre de 2009 (folio 1308 ED).

- Por escritura pública de compraventa de participaciones de 5 de noviembre de 2010 (folios 2002 y ss. ED), la Sra. Petra compró 115 participaciones sociales por un euro, actuando "en nombre y representación, como apoderada, de su esposo (.)".

- Por escritura pública de modificación de préstamo hipotecario de 5 de noviembre de 2010 (folios 1295 y ss. ED) se modificó el período de carencia del préstamo y se liberó al fiador que había vendido sus participaciones, actuando la Sra. Petra " en nombre y representación, como apoderada, de su esposo".

- Por escritura pública de compraventa de participaciones de 3 de octubre de 2016 (folios 2015 y ss. ED) el Sr. Florian, actuando en su propio nombre, compró 334 participaciones por un precio de 33,40 euros en concepto de aportación dineraria (folio 1999 ED).

- Por escritura pública de ampliación de capital de 3 de octubre de 2016 (folios 534 y ss. ED), actuando los dos hermanos del Sr. Florian como apoderados mancomunados de la sociedad, se amplió el capital que era de 3.006 euros a 957.349 euros, creando en representación del aumento 954.343 participaciones que " fueron totalmente asumidas y desembolsadas por compensación de créditos que los socios ostentan frente a la sociedad, originados por entregas realizadas el 29 de agosto de 2016".

- El certificado de Caixabank señala que a fecha 10 de enero de 2022 la deuda del préstamo de 1.934.000 euros ascendía a 226.004,7 euros (folio 2.407 ED).

- En la página 9 de la demanda de divorcio el Sr. Florian alegó lo siguiente: "Tiene fondos privativos, muchos de ellos gastados en el mantenimiento de la familia, y un crédito para el Proyecto de las viviendas en Artajona por valor de 640.000 euros" (folio 18 ED).

En la página 9 de la contestación a la demanda de divorcio la Sra. Petra alegó lo siguiente. " Promociones y Obras Moralonki, S.L., siendo el Sr. Florian administrador solidario. De esta sociedad es la única de la que esta parte sí sabe que el Sr. Florian ostenta participaciones (pertenecientes presumiblemente a la sociedad conyugal). Esta parte tiene información contradictoria/opaca acerca del número de participaciones titularidad del Sr. Florian y la sociedad conyugal, portes abonados, deuda suscrita, posibles ventas de las participaciones, impuestos abonados por las citadas operaciones, (.) razón por la cual solicitamos los oportunos oficios" (folio 1358 ED).

c.3 Antes se indicó que la Ley 88 FN recoge una presunción "iuris tantum" de conquista respecto de aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste, de tal suerte que las dudas existentes sobre el carácter de los recursos invertidos en su adquisición, han de resolverse a favor del carácter de conquista, tanto en el ámbito de las relaciones inter-cónyuges como en el concerniente a terceros [ SSTSJ de Navarra 13 diciembre 1993 ( RJ 1993, 10096), 7 junio 2005 ( RJ 2005, 4961), 12 abril 2006 (RJ 2006, 3088) y 29 mayo 2009 ( RJ 2009, 4697), 9 marzo 2010 (RJ 2010, 2720)].

En el caso ahora enjuiciado ninguna de las partes ha propuesto prueba alguna para acreditar la procedencia de los fondos empleados en la adquisición de las participaciones de la sociedad, a saber, 676 euros (escritura pública de 30 de agosto de 2006), 1 euro (escritura pública de 5 de noviembre de 2010), 33,40 euros y "entregas realizadas el 29 de agosto de 2016" (escrituras públicas de 3 de octubre de 2016).

Sin embargo, valorados los hechos acreditados, antes expuestos, en relación con el incumplimiento del principio de aportación de parte en que ha vuelto a incurrir el apelante, al ser evidente que conocía el origen de esos fondos, que pudo, además, demostrar con facilidad, cabe concluir que eran privativos, por tanto privativas las participaciones, pues por un lado, el Sr. Florian en la demanda de divorcio alegó que tenía que afrontar un crédito de 640.000 euros para " el Proyecto de las viviendas en Artajona", lo que constituye un reconocimiento explícito de que las participaciones de la sociedad Moralonki no era un bien de conquista y, por otro, la citada sociedad se constituye en fecha próxima a las donaciones y venta del negocio familiar a Portis (Rolltore, S.A. y Rolltore Aragón, S.L.), actuando el Sr. Florian en su propio nombre.

Es cierto que en el escrito de contestación a la demanda de divorcio la Sra. Petra parece no mostrarse conforme con el carácter privativo de las participaciones, pero lo hace manifestando que " tiene información contradictoria/opaca" y solicita, por ello, se expidan " los oportunos oficios" (folio 1358 ED), razón por la cual no puede entenderse como un reconocimiento de que las participaciones pertenecían a la sociedad de conquistas.

VIGESIMOPRIMERO:a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera un crédito de la sociedad de conquistas frente al Sr. Florian por la cantidad percibida en concepto de alquiler de la nave sita en Orcoyen, que recibe como comunero de " DIRECCION003 comunidad de bienes " desde su constitución y hasta la fecha de la sentencia de divorcio (folios 828 ED).

Se opuso el Sr. Florian alegando que las cantidades recibidas en concepto de alquiler habían sido destinadas siempre al levantamiento de las cargas familiares y de la sociedad de conquistas (folio 843 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había acreditado que la renta del arrendamiento se hubiera destinado a sufragar cargas familiares, habiendo aportado la parte contraria sólo los movimientos de la cuenta de los años 2017 a 2019, en los que no se ha ingresado nada "y se ve que ambos esposos ingresaban dinero para sufragar los gastos de la familia, que además, no son gastos excesivos (colegios, universidad y suministros de la casa) y que se sufragaban, con un amplio remanente, con el alto sueldo del Sr. Florian, así como con el salario de la esposa" , por lo que pertenece a la sociedad de conquistas conforme a la Ley 88 FN.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, por un lado, que no podía solicitarse que se incluya a la vez un derecho de reembolso de la sociedad de conquistas por las cantidades percibidas del alquiler de la nave de Orcoyen y el saldo de la cuenta corriente en la que se ingresan dichos alquileres; por otro, que el alquiler de la nave se había destinado en parte a pagar los gastos que generaba y los impuestos del alquiler, así como al levantamiento de las cargas familiares, al emitirse cheques que posteriormente se ingresaban en la cuenta corriente que soportaba el pago de los créditos del matrimonio, incumpliendo la parte contraria el art. 217 LEciv al no presentar una sola prueba que acredite que se quedaba con el dinero y no lo destinaba a las cargas familiares.

b) La sentencia apelada reconoce un crédito de la sociedad de conquistas frente a al Sr. Florian por las cantidades percibidas en concepto de alquiler de la nave sita en Orcoyen.

Tras señalar que dichas cantidades se habían ingresado en la cuenta NUM001 de Caja Laboral, que aparece abierta a nombre del Sr. Florian como cuenta profesional, según oficio recibido de en fecha 26 de febrero de 2019, donde parece producirse confusión de pagos, tanto de índole profesional como de índole personal (facturas de club náutico Sant Carles, de Náutica Alfacs, etc.), la juez de familia argumenta que " el simple hecho de que (.) no detrajese mensualmente de la cantidad de 14.280 euros que se pagaba a DIRECCION003 por el alquiler de la nave de Orcoyen su parte correspondiente, transfiriéndolo a otra cuenta en la que se llevase la economía familiar ya es de por sí bastante significativo de que dicha cantidad no estaba destinada a sostener las cargas familiares..." .

c) En el vigesimoprimer motivo del recurso el apelante alega, por un lado, que por los extractos aportados de la cuenta corriente NUM001 de Caja Laboral, aportados como documento núm. 15 del escrito de 31 de octubre de 2019 y por el certificado de Caixabank, aportado como documento núm. 1 del escrito de 27 de octubre de 2022, se acredita que los cheques que se emitían desde la cuenta de Caja Laboral en parte iban destinados a pagar el préstamo de Promociones y Obras Moralonki, firmado por la Sra. Petra, que es una carga de la sociedad de conquistas, poniendo de ejemplo que en el período de enero de 2018 a enero de 2019, el cheque emitido el 15 de enero de 3.400 coincide con la aportación que se hace el mismo día por la misma cantidad al referido préstamo y lo mismo ocurre con los cheques emitidos el 16 de mayo (2.800 euros), 18 de julio (3.000 euros), 17 de septiembre (2.354,31 euros) y 14 de noviembre de 2018 (3.100 euros) y 17 de enero de 2019 (2.355,67 euros); por otro que según lo dispuesto en la Ley 88 FN, no le corresponde acreditar que el dinero se ha destinado al levantamiento de las cargas familiares, sino que la presunción de conquista también abarca a aquellas disposiciones que uno de los progenitores realice de los bienes de conquista. de modo que era a la Sra. Petra a quien correspondía acreditar que el dinero no se había destinado a las cargas familiares o cargas de la sociedad de conquistas.

En el escrito de oposición al recurso, aparte de señalar que siendo el alquiler de 14.280 euros mensuales, desde febrero de 2005 hasta julio de 2019 (fecha de la sentencia divorcio) se habrían pagado 180.000 euros anuales, esto es, 2.520.000 euros, siendo el 10% ganancial, por lo que la cifra real del crédito ascendería a 252.000 euros, en vez de los 206.400 euros, la Sra. Petra alega, por un lado, que no se acredita que parte del dinero obtenido se haya destinado a cancelar el préstamo hipotecario de la sociedad Moralonki, bien privativo del Sr. Florian; por otro, que no tenía la carga de probar que ese dinero no se había destinado a sufragar las cargas comunes por no ser titular ni autorizado de la cuenta NUM001 de Caja Laboral, habiéndose aportado sólo movimientos de los años 2017 a 2019, "en los que no se ha ingresado nada de esto y se ve que ambos esposos ingresaban dinero para sufragar los gastos de la familia, que además, no son gastos excesivos (colegios, universidad y suministros de la casa) y que se sufragaban, con un amplio remanente, con el alto sueldo del Sr. Florian, así como con el salario de la esposa".

c) El motivo se estima en parte.

c.1 Como se señaló al examinar el cuarto motivo del recurso, en contra de lo que se sostiene en el escrito de oposición al recurso, la carga de la prueba recaía sobre la Sra. Petra, no siendo suficiente argumentar, como se hace en la sentencia apelada, para tener por acreditado que el Sr. Florian no había destinado la cantidad percibida por el alquiler de la nave de Orcoyen a las cargas comunes " el simple hecho de que (.) no detrajese mensualmente su parte (.), transfiriéndolo a otra cuenta en la que se llevase la economía familiar", al no existir el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, a que se refiere el art. 386 LEciv, aparte de no haber tenido en cuenta la juez de primera instancia que en la cuenta NUM001 de Caja Laboral se abonaban determinados gastos de la comunidad de bienes, cuyo importe, en todo caso, lógicamente debe restarse de los alquileres para calcular la cantidad total que corresponde al Sr. Florian.

c.2 Se estima en parte el recurso porque siendo privativas del Sr. Florian las participaciones de la sociedad Moralonki, también lo es la deuda derivada del préstamo, desprendiéndose de los extractos de la cuenta NUM001 de Caja Laboral (folios 1205 y ss. ED) y de la certificación de Caixabank (folio 2361 ED) que se emitían cheques desde la cuenta de Caja Laboral destinados a pagar el préstamo de Promociones y Obras Moralonki, lo que se reconoce, además, en el recurso.

VIGÉSIMOSEGUNDO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, la Sra. Petra solicitó se incluyera un crédito de la sociedad de conquistas frente al Sr. Florian por el importe obtenido de la venta de las 13.400 participaciones del fondo de inversión Gestión Boutique C2 Dinámico, al no aparecer en la declaración de IRPF de 2028 (folio 830 ED).

Se opuso el Sr. Florian alegando que el fondo de inversión tenía carácter privativo al haber sido adquirido por la venta de acciones de Rolltore y una donación de su madre (folio 844 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acredite los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.

b) La sentencia apelada incluye en el Activo el importe obtenido por la venta de las 13.400 participaciones de dicho fondo al considerar la juez de primera instancia que debía prevalecer la presunción de la Ley 88 FN al no encontrar " soporte probatorio alguno" las alegaciones del Sr. Florian.

En el vigesimoprimer motivo el apelante nuevamente parte del informe de C2 Asesores ("el patrimonio financiero asesorado por C2 Asesores procede en su totalidad de donaciones, de participaciones empresariales, posteriormente vendidas, o dinerarias"), añadiendo que esas participaciones no han sido vendidas, sino que fueron pignoradas para garantizar la devolución de un préstamo suyo, pignoración que al elevarse a escritura pública aparece reflejada en los datos fiscales del año 2018, que se interpretan erróneamente al considerar que ha habido una compraventa cuando no la ha habido, ni ha recibido por tanto importe alguno, lo que se acreditó con el certificado de Andbank en el que se hace constar que a fecha 11 de marzo de 2020 estas participaciones seguían a nombre del Sr. Florian, pero inmovilizadas por su pignoración.

c) Hecha la salvedad de que no puede examinarse la alegación novedosa que se hace en el motivo, por las razones expuestas al examinar los motivos decimosexto y decimoctavo, con la misma salvedad, el motivo se estima ya que al haberse estimado el motivo decimoquinto se consideran privativas del Sr. Florian las 18.266,904490 y 20.196,785940 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico.

VIGÉSIMOTERCERO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, el Sr. Florian solicitó se incluyera en el pasivo del inventario el derecho de reembolso " por todos los pagos realizados durante el matrimonio para el levantamiento de las cargas familiares y de la sociedad de conquistas con su dinero privativo" (folio 847 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra, tras señalar que en el acto de la vista el Sr. Florian insistentemente había manifestado que pagaba los gastos de la familia desde la cuenta corriente NUM005 de Caixabank, alegó, en síntesis, por un lado, que sólo había aportado unos movimientos de enero de 2018 a mayo de 2019 de la cuenta NUM004 de Bankia, de la que manifiesta que se ha nutrido de la indemnización por despido, viéndose además en los movimientos que aporta que se ingresan cheques varios, no sólo la indemnización por despido, que serían gananciales al suponer " que son salario, por valor de 3.000€, una nómina (haberes) de 4.864,36€, un traspaso de otro banco de 22.000€", es más, solo hay gastos de la tarjeta de crédito del Sr. Florian y los gastos de estudios de sus hijos a cuyo pago está obligado por sentencia de divorcio, sin que se vea ningún ingreso privativo y no podría ser de la venta de Rolltore llevaba a cabo 15 años antes; por otro, que si se analizan los movimientos de la cuenta NUM005 de Caixabank, de febrero de 2017 a mayo de 2019, se constata que era la cuenta corriente común en la que el Sr. Florian ingresaba su nómina y también hay ingresos de la Sra. Petra, ingresando 1.500 euros no todos los meses y ella 2.000 euros (traspasos que pone family).

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, que había quedado acreditado con los movimientos de la cuenta NUM000 de Andbank en la que se ingresaron las donaciones de su madre, que iba haciendo transferencias de esta cuenta a la común de Caixabank y BBVA para el pago de gastos que eran a cargo de la sociedad de conquistas, siendo prueba de ello que en el informe de C2 Asesores se afirme que en el año 2005 disponía de un patrimonio financiero (sin tener en cuenta las propiedades inmobiliarias) de 1.178.141,83 euros y en el año 2018 reduce su patrimonio a 681.938,10 euros, esto es, en 13 años de matrimonio (de 2005 a 2018) se reduce su liquidez en 496.203,73 euros, ya que destina todo ese dinero privativo al pago de las deudas del matrimonio (Moralonki y crédito de Andbank) y al pago del levantamiento de las cargas familiares.

b) La sentencia del Juzgado no incluye en el Pasivo el derecho de reembolso reclamado por el Sr. Florian al considerar la juez de primera instancia que no había acreditado que hubiera destinado bienes privativos al levantamiento de las cargas familiares, sino que " más bien al contrario, se observa que la cuenta que se usaba para el levantamiento de las cargas familiares (cuenta NUM005 de Caixabank) se nutría fundamentalmente de bienes como el salario de las partes, que tiene un carácter de bienes de conquistas".

En el vigesimosegundo mptivo del recurso,donde se denuncia la infracción de las Leyes 90, 92 y 96 FN, ya que los gastos para el sostenimiento de la familia y la administración de bienes comunes son cargas que debía pagar la sociedad de conquistas, aparte de volver a mencinar el informe de C2 Asesores, el apelante alega, en primer lugar, que los extractos bancarios de la cuenta NUM000 de Andbank, aportados como documento núm. 1 del escrito de 25 de febrero de 2021

y los justificantes bancarios de los movimientos de dicha cuenta, aportados como documento núm. 2, acreditaban, por un lado, que parte de los gastos del sostenimiento de la familia se cubrían con dinero privativo ya que desde la citada cuenta se hacían numerosos traspasos, de diversas cuantías, a la cuenta NUM005 de Caixabank, desde la que se pagaban gastos familiares, al no alcanzar el salario de ambos cónyuges para hacer frente a todos ellos, comprobándose en los extractos de la citada cuenta cómo se reciben ingresos que provienen de transferencias desde la cuenta de Andbank, no sólo de los salarios, con el concepto " aportación propia", son de diversa cuantía y se realizan en diferentes fechas. Concretamente: - 05/10/2011: 2.000 euros. - 08/11/2011: 1.000 euros. - 15/06/2012: 2.000 euros. - 04/07/2012: 2.000 euros. - 06/09/2012: 1.400 euros. - 15/11/2012: 1.200 euros. - 05/12/2012: 1.700 euros. - 14/02/2013: 3.424 euros. - 25/02/2013: 2.000 euros. - 08/03/2013: 2.000 euros. - 09/04/2013: 1.500 euros. - 26/08/2013: 5.000 euros - 09/10/2013: 3.000 euros. - 22/04/2014: 2.500 euros. - 22/08/2014: 9.900 euros. - 27/08/2014: 1.900 euros. - 07/10/2014: 2.700 euros. - 05/11/2014: 700 euros. - 12/11/2014: 4.000 euros. - 12/02/2015: 3.000 euros. - 17/02/2015: 3.500 euros. - 05/03/2015: 5.000 euros. - 09/07/2015: 6.000 euros. - 19/08/2015: 2.000 euros. - 28/08/2015: 5.000 euros. - 24/11/2015: 900 euros. - 27/11/2015: 3.000 euros. - 23/12/2015: 3.000 euros. - 15/01/2016: 3.200 euros. - 09/02/2016. 3.000 euros. - 07/03/2016: 3.000 euros. - 24/06/2016: 3.000 euros. - 01/07/2016: 3.000 euros. - 11/07/2016: 9.000 euros. - 21/07/2016: 24.000 euros. - 02/09/2016: 3.000 euros. - 03/10/2016: 2.500 euros. - 03/11/2016: 2.500 euros. - 30/11/2016: 2.500 euros. - 30/12/2016: 15.000 euros - 06/02/2017: 5.000 euros - 12/05/2017: 3.000 euros - 24/05/2017: 3.000 euros. - 15/06/2017: 6.000 euros - 16/06/2017: 2.000 euros - 06/07/2017: 5.000 euros - 16/08/2017: 4.000 euros - 31/08/2017: 3.000 euros - 09/09/2017: 2.500 euros - 09/10/2017: 3.000 euros - 20/10/2017: 10.000 euros - 03/01/2018: 3.500 euros - 08/01/2018: 10.500 euros, dejando de realizar trasferencias desde su cuenta de Andbank a la cuenta común de Caixabank y pasó a realizarlas a su nueva cuenta de Bankia con posterioridad a enero de 2018, con ocasión de la ruptura matrimonial.

Por otro, que parte de los gastos de la familia se cubrían directamente de la cuenta corriente NUM028 de Andbank, como, por ejemplo: - 25 de agosto de 2011 se pagó 9.655,40 euros de la escuela de Irlanda a la que acudieron los hijos a aprender inglés. - 1 de febrero de 2013 se pagó 4.984 euros de la universidad de uno de los hijos. - 30 de julio de 2013 se pagó 410 euros del colegio de Irlanda al que uno de los hijos acudió a aprender inglés. - 14 de agosto de 2013 se pagó 500 euros del colegio de Irlanda al que uno de los hijos acudió a aprender inglés. - 23 de agosto de 2013 se pagó 1.835 euros del colegio de Holanda al que uno de los hijos acudió. - 30 de agosto de 2013 se pagaron 410 euros y 500 euros para el colegio de Irlanda al que uno de los hijos acudió a aprender inglés. - 17 de septiembre de 2013 se le transfirió a uno de los hijos 250 euros para su estancia en Holanda. - Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como de enero a mayo de 2014 se repiten pagos mensuales para sufragar la estancia de los hijos en Irlanda y Holanda. - 29 de septiembre, 7 de octubre, 24 de octubre y 20 de noviembre de 2014 se le transfirió a uno de los hijos 859, 409, 1.009 y 409 euros para su estancia en Singapur. - 12 de enero de 2016 se pagó la matrícula del hijo Feliciano por importe 9.500 euros. - 16 de diciembre de 2016 se pagan 7.000 euros para la compra del coche de la familia Toyota.

c) En el escrito de oposición al recurso, aparte de reproducir las alegaciones realizadas en el escrito de conclusiones, la Sra. Petra sostiene, en primer lugar, que el Sr. Florian no cuantifica el dinero cuya restitución solicita; en segundo lugar, que modifica la argumentación dada en primera instancia, donde hacía referencia a los pagos de la cuenta de La Caixa y Bankia; en tercer lugar, que reclama por gastos de estudios de sus hijos (ingles, universidad, colegio,...) efectuados constante matrimonio y que, inclusive, en el convenio regulador de divorcio se comprometió a sufragar directamente, debiendo haber reclamado en su momento; en cuarto lugar, que debería haber dirigido la reclamación a sus hijos, no a su cónyuge, que en ningún caso se ha beneficiado (más allá de la satisfacción de poder dar a sus hijos una buena educación) de los citados gastos, por lo que no sería la sociedad conyugal la deudora; en quinto lugar, que los estudios son alimentos de sus hijos ( art. 142 CC) y se consumen sin que pueda solicitarse su devolución ( SSTS 24 abril 2015 y 29 septiembre 2016).

d) El motivo se desestima.

d.1 Algunas de las alegaciones que se realizan en el escrito de oposición al recurso carecen de fundamentación mínimamente atendible.

Una cosa es que el alimentista no pueda reclamar con carácter retroactivo a sus hijos por " alimentos consumidos" [ STS 24 abril 2015 (RJ 2015, 1915)] y otra cosa distinta el derecho de reembolso que pueda ostentar frente a la sociedad de conquistas por haberlos prestado con cargo a bienes privativos, derecho éste que procede, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de afrontar el gasto común.

d.2 Por el contrario asiste la razón a la apelada cuando reprocha a la parte contraria que no cuantificara el dinero cuya restitución solicita y que modificase su argumentación sobre las cuentas bancarias de las que procedía el dinero privativo.

En realidad el primero de los reproches sería suficiente por sí solo para haber desestimado de plano su pretensión, pues como titular de las cuentas privativas y de las comunes estaba a su alcance señalar la concreta cuantía reclamada, exponiendo a tal fin las distintas operaciones que realizaba, al menos al inicio del juicio verbal, en cumplimiento del principio de aportación de parte, en lugar de limitarse a realizar, incluso en el escrito de conclusiones, alegaciones genéricas, hasta el punto que sólo ahora en el recurso especifica las concretas cantidades reclamadas, si quiera sea en relación a la cuenta NUM000 de Andbank.

Al omitir en el recurso cualquier mención a cantidades reclamadas de la cuenta NUM004 de Bankia (folios 1316 y ss. ED), esta Sección no puede pronunciarse al respecto, conforme al principio "tantum devolutum quantum apellatum", ya mencionado (sólo cabe conocer de aquellas cuestiones que han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv).

En todo caso, al haberse declarado disuelta la sociedad de conquistas, por acuerdo de las partes, a la fecha de la sentencia de divorcio y no, como pretendía el Sr. Florian, desde la separación de hecho, los ingresos de la cuenta NUM004 de Bankia tienen carácter de bien de conquista (salario), lo mismo que la indemnización por despido percibida el 26 de septiembre de 2018 (folio 2309 ED).

d.3 Como se señaló al examinar el motivo cuarto del recurso para que haya lugar al reembolso solicitado debía acreditarse la procedencia privativa del dinero y que el mismo se empleó en incumbencias comunes, correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama el reembolso, siendo evidente que esa prueba no ha sido lograda en el caso ahora enjuiciado por las razones ya expuestas en relación a la cuenta NUM000 de Andbank, única mencionada en el recurso, al examinar los motivos séptimo, décimo, duodécimo y decimocuarto, ya que salvo los ingresos efectuados en la citada cuenta en fecha 1 de febrero de 2013 (180.000 euros), 17 de junio de 2014 (180.000 euros) y 17 de junio de 2016 (242.880,79 euros), cuya procedencia privativa está acreditado, atendido el "concepto" de los demás ingresos, referido principalmente a "Aportación Florian", " Aportación propia", "Distribución Arcano Secondary", " Distribución Arcano Capital BP, " Traspaso", "AC BP I FCR: Distribución CAPI", " Liquidac. Intereses", "Re embolso IIC" o "Abo. Trasferencia", "D. Florian", "Su Orden de Transferencia", " JPM Euro Government Liquidity", " AC BP I FCR: Distribución CAPI", "Certif Dow Jones Euro Stock @", " Scam Fund Money Market Euro FC", " Unconstrained BD FND E Eur HEG", " Amundi F Volat Euro EQ SE C @" y " M&G Optimal Income Eur AH @ 36", no puede tenerse por destruida la presunción de conquista por referirse a rendimientos de productos financieros, pertenecientes a la sociedad de conquistas, de conformidad con el apartado 5 de la Ley 88 FN, o a aportaciones cuyo origen se desconoce.

VIGÉSIMOCUARTO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, el Sr. Florian solicitó se incluyera en el pasivo del inventario el derecho de reembolso por los pagos realizados desde la fecha en que se separaron de hecho, enero de 2018, hasta la actualidad, del préstamo que la entidad " Promociones y Obras Moralonki" tiene en Caixabank (folio 847 ED).

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que habiendo probado que es una empresa constituida durante la sociedad de conquistas y que la Sra. Petra no ha abonado ni una sola cantidad, lo que reconoció en el interrogatorio de parte, sino que han sido los socios quienes han puesto el capital necesario para poder hacer frente al pago del préstamo, debe incluirse un derecho de reembolso, ya que el dinero que se obtenía por la venta de los inmuebles no alcanzaba para pagar el préstamo hipotecario que grava cada vivienda, tal y como se ha acreditado con los certificados de Caixabank.

b) La sentencia apelada no incluye en el Pasivo la partida solicitada al considerar la juez de primera instancia que no había quedado acreditado que la sociedad " Promociones y Obras Moralonki " se constituyese con bienes procedentes de la sociedad de conquistas, sino que, más bien al contrario, de la documental e interrogatorio de la Sra. Petra practicado en el acto del juicio parece deducirse que la actuación del demandado en dicha sociedad siempre lo fue con carácter privativo".

En el vigesimocuarto motivo del recurso el apelante reproduce las alegaciones realizadas en el escrito de conclusiones, mencionando diversas trasferencias realizadas desde la cuenta NUM000 de Andbank a la cuenta del préstamo de Moralonki (cuenta NUM021 de Caixabank; folio 2361 ED).

c) Hecha la salvedad de que carece de sentido que el apelante mencione las trasferencias realizadas antes de la separación de hecho (- 17/04/2012: 3.890 euros. - 18/05/2012: 3.890 euros. - 18/11/2012: 2.389 euros. - 21/12/2012: 3.889 euros. - 05/02/2013: 2.337,09 euros. - 20/02/2013: 3.889 euros. - 22/03/2013: 1.889 euros. - 19/04/2013: 3.833,97 euros. - 19/07/2013: 2.000 euros. - 24/07/2013: 1.889 euros. - 26/08/2013: 3.889 euros. - 28/10/2013: 3.889 euros. - 17/01/2014: 3.200 euros. - 20/02/2014: 3.200 euros. - 19/03/2014: 1.200 euros. - 22/07/2014: 1.700 euros. - 20/08/2014: 3.200 euros. - 21/10/2014: 3.200 euros. - 20/11/2014: 2.138 euros. - 01/10/2015: 2.169 euros. - 21/10/2015: 3.200 euros. - 10/11/2015: 5.000 euros. - 19/01/2016: 3.200 euros. - 29/06/2016: 3.200 euros - 19/08/2016: 7.000 euros. - 10/10/2016: 1.987 euros. - 18/10/2016: 2.800 euros. - 20/02/2017: 2.800 euros. - 20/04/2017: 2.800 euros. 66 - 15/06/2017: 2.800 euros. - 16/08/2017: 2.800 euros. - 19/09/2017: 1.440,43 euros. - 19/10/2017: 2.800 euros), el motivo de desestima al haberse desestimado el motivo vigésimo.

VIGÉSIMOQUINTO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, el Sr. Florian solicitó se incluyera en el pasivo del inventario la línea de crédito con Andbank (folio 847 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que debía excluirse del Pasivo al haberse suscrito únicamente por el Sr. Florian en agosto de 2018, separadas de hecho las partes, y con su oposición expresa como manifestó en el acto de la vista, por desconfianza, pese al WhatsApp que le había enviado el 10 de agosto de 2018.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en primer lugar, la contradicción e incongruencia de la parte contraria tanto al solicitar que se incluya como parte del Activo del inventario la cuenta corriente NUM023 de Andbank y que es la numeración de la línea de crédito, según consta en la documentación aportada por la misma junto a su demanda y en el informe de la entidad C2 Asesores, para en la comparecencia de inventario oponerse a que se incluya esta línea de crédito, si bien en el Pasivo del inventario, incoherencia que intentó subsanar el día del juicio solicitando que se incluyeran estas partidas como parte del Activo, como por reconocer en la contestación a la demanda aportada como documento núm. 24 del escrito de 31 de octubre de 2019 que esta línea de crédito era del matrimonio; en segundo lugar, que el crédito solicitado el 9 de agosto de 2011 por importe de 130.000 euros, tiene su origen en un préstamo del año 1996 solicitado por el matrimonio en Caja Laboral, posteriormente traspasado a Caja de Ahorros de Navarra y a Caixabank; en tercer lugar que la línea de crédito NUM023, según consta en el documento núm. 10 aportado por la Sra. Petra con la demanda de formación de inventario, fue suscrita con su comparecencia, tratándose de un crédito suscrito en 2011 como reconoció y destinado al levantamiento de las cargas familiares cuando así lo necesitaban, siendo cancelado por renovación el 16 de agosto de 2016 con una nueva línea de crédito de 100.000 euros con la que la Sra. Petra también estaba conforme, línea de crédito a su vez cancelada el 22 de agosto de 2018 por renovación con la línea de crédito NUM029 de Andbank, cuando el matrimonio ya estaba separado, el crédito venció y los casi 90.000 euros adeudados debían ser pagados, momento en que según reconoció la Sra. Petra en el interrogatorio, le mandó un mensaje para tratar el tema, pero ésta hizo caso omiso a sus obligaciones y no respondió, viéndose obligado a renovar la póliza para así hacer frente a la deuda que tenía el matrimonio y evitar un perjuicio para ambos, ya que si no pagaban iban a ser demandados por Andbank, sin que pueda pretender aquélla que no sea incluida la última póliza de préstamo como parte del Pasivo, por haber sido prorrogada por él en solitario, ya que se hizo en beneficio de la sociedad de conquistas y para hacer frente a sus deudas, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de una línea de crédito que se iba renovando en la entidad bancaria, que tiene su origen en el año 2011, tal y como consta en el certificado de Andbank, adjunto al informe de C2 Asesores.

b) La sentencia apelada no incluye en el Pasivo la partida solicitada al apreciar la juez de primera instancia " una actitud incongruente" del Sr. Florian ya que en el acta de formación de inventario manifiesta el carácter privativo de la cuentas NUM023 y NUM029 de Andbank y posteriormente que debían formar parte del Pasivo de la sociedad de conquistas, lo que sería por sí solo motivo suficiente para rechazar su pretensión y, a mayor abundamiento, no ha quedado acreditada la participación de la Sra. Petra en la solicitud de la " línea de préstamo", habiendo manifestado en el acto de la vista que en relación con "dichas líneas de crédito" que "no firmó nada".

En el vigesimoquinto motivo se sostiene la infracción del art. 7.1 CC y las Leyes 88, 90 y 97 FN, reproduciendo los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones, además de señalar que si la juez de primera instancia considera incongruente la actitud del Sr. Florian por haber manifestado en la comparecencia para la formación del inventario que las cuentas NUM023 y NUM029 de Andbank no debían ser incluidas en el Activo del inventario por considerarlas privativas, debía calificarse de la misma manera la actitud de la Sra. Petra al solicitar en su demanda de formación de inventario que se incluyeran como parte del Activo las referidas cuentas y porque en la página 6 de la contestación a la demanda de divorcio (documento núm. 24 del escrito de 31 de octubre de 2019), reconoció que esta línea de crédito era del matrimonio, por lo que si considera correcto el cambio de petición de la Sra. Petra el día de la vista, de mostrarse conforme en la exclusión de las cuentas de Andbank, debería considerar lo mismo respecto a la petición del Sr. Florian, correspondiendo a la Sra. Petra, de conformidad con la Ley 94 FN, acreditar que el Sr. Florian actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas del Fuero Nuevo.

c) En el escrito de oposición al recurso la Sra. Petra, además de reiterar las alegaciones realizadas en el escrito de conclusiones, sostiene, en prime lugar, que cuando contesta a la demanda de divorcio hacía referencia a la cuenta de crédito que las partes tenían con anterioridad a disolverse la sociedad de conquistas (julio de 2019) el cual fue cancelado; en segundo lugar, que ese crédito expiró en agosto de 2018, por lo que a fecha de disolución de la sociedad de conquistas (sentencia de divorcio de fecha julio de 2019) no existía, sino un crédito que suscribe el Sr. Florian solo porque le " interesa a él" no a la sociedad de conquistas, " ni era necesario para hacer frente al anterior crédito, como él mismo reconoce en el mensaje que envía"; en tercer lugar, que es incongruente imputar a la sociedad de conquistas un crédito que se suscribe en agosto de 2018 si alega que la sociedad de conquistas se disolvió en enero de 2018; en cuarto lugar, que el Sr. Florian pretende que se mantenga únicamente un pasivo por 100.000 euros " pero no la cuenta en la que se ingresa ese dinero y de la que se dispone del mismo", debiendo haberse satisfecho deudas comunes con esa cuenta porque si se imputa " esta deuda a la sociedad de conquistas será porque es necesaria para la misma".

d) El motivo se estima.

d.1Examinada la prueba por esta Sección se consideran acreditados los hechos que se exponen a continuación.

- En el escrito de contestación a la demanda de divorcio la Sra. Petra alegó que poseían una cuenta de crédito con Andbank (banco andorrano) por importe superior a 100.000 euros (folio 1355 ED).

- En la comparecencia para la formación del inventario la Sra. Petra solicitó se incluyeran en el Activo las cuentas NUM029 y NUM023 de Andbank (folio 818 ED), a lo que se opuso el Sr. Florian por haberse nutrido su saldo con dinero privativo percibido de la venta de participaciones de Rolltore y de donaciones de su madre (folios 838 y 839 ED).

Además, el Sr. Florian solicitó se incluyera en el pasivo del inventario la línea de crédito con Andbank (folio 847 ED).

- Al inicio del juicio verbal (minutos 3 y 4) la letrada de la Sra. Petra manifestó que había conformidad en eliminar la línea de crédito de Andbank del pasivo por cuanto la Sra. Petra " había renunciado al crédito" y la " parte contraria manifiesta en el Activo" que esa línea de crédito es privativa del Sr. Florian, mientas que la letrada del Sr. Florian manifestó que existía disconformidad en cuanto a la inclusión de la línea de crédito en el Pasivo.

- Conforme al certificado de Andbank (folios 1944 y 1945 ED), el Sr. Florian suscribió, con fecha 9 de agosto de 2011, con el consentimiento de la Sra. Petra, una póliza de crédito núm. NUM024 con el Banco por importe de 130.000, en adelante la (" Cuenta de Crédito 1") cancelada con fecha 16 de agosto de 2016.

En su interrogatorio la Sra. Petra reconoció que se destinó al levantamiento de las cargas familiares cuando así lo necesitaban.

Con fecha 16 de agosto de 2016 suscribió, con el consentimiento de la Sra. Petra, una póliza de crédito núm. NUM023 por importe de 100.000 euros ("cuenta de crédito 2").

En la póliza intervenida del citado crédito intervino la Sra. Petra como " parte consentidora" y el Sr. Florian como parte acreditada y garante (folios 1403 y ss. ED).

Fue cancelada esa línea de crédito con fecha 22 de agosto de 2018 por renovación.

Con fecha 22 de agosto de 2018 suscribió una nueva póliza de crédito núm. NUM029, por importe de 100.000 euros ("cuenta de crédito 3").

- La cancelación de la " cuenta de crédito 2", renovada por la " cuenta de crédito 3", se produjo con sendos apuntes en ambas cuentas de crédito, un abono en la " cuenta de crédito 2" y un cargo en la " cuenta de crédito 3", por importe de 89.621 euros, además de otro ingreso de 17.532,98 euros, tras la venta del valor denominado Audax Renovables el 10 de abril de 2018.

- En agosto de 2018 el Sr. Florian mandó a la Sra. Petra un mensaje sobre el vencimiento de la línea de crédito en el que manifiesta textualmente: " Petra, no me dices nada. Me han llamado de C2 Asesores para renovar el crédito de Andbank. Vence el día 16 y hay que ir a firmar ante notario. Como son malas fechas me dicen que tenemos de fecha para firmar hasta finales de agosto. Tendremos que ir a un notario de Pamplona. Si quieres llama a C2 asesores y te informan directamente. A mí me ha llamado Magdalena. Independiente del acuerdo con el crédito, a mí me interesa renovarlo porque mejoran las condiciones. ¿Me dices algo por favor?".

d.2 Vuelve la juez de primera instancia a dar un tratamiento asimétrico a una actuación procesal similar de las partes, ya que ambas modificaron al inicio del juicio verbal (minutos 3 y 4) la postura mantenida en la comparecencia para la formación del inventario, a saber, la Sra. Petra que se incluyera en el Activo las cuentas NUM029 y NUM023 de Andbank (folio 818 ED) y el Sr. Florian que no se incluyeran.

Es evidente que ese planteamiento inicial de ambas partes se debió a un error, al omitir que no se trataba de cuentas corrientes sino de líneas de crédito, a incluir en el Pasivo.

Además, al dar ese trato desigual la juez de primera instancia, considerando que era razón suficiente para rechazar la pretensión del Sr. Florian, no tiene en cuenta que también había solicitado en la comparecencia para la formación del inventario que se incluyera la línea de crédito en el Pasivo, no siendo cierto, por tanto, en contra de lo manifestado por la letrada de la Sra. Petra al inicio del juicio, que las partes estuvieran de acuerdo en excluirla.

d.3 Tampoco se comparte la otra razón expuesta "a mayor abundamiento" en la sentencia apelada para excluir del Pasivo la línea de crédito de Andbank, cual es que no había quedado acreditada la participación de la Sra. Petra en la solicitud de la "línea de préstamo", pues lo relevante es que con la línea de crédito NUM029, aunque contratada sólo por el Sr. Florian, sin intervención alguna de la Sra. Petra, pese al WhatsApp que recibió el 10 de agosto de 2018, se renovó la línea de crédito NUM023 que se había destinado al levantamiento de las cargas familiares, lo que se reconoció en la demanda de formación de inventario y por la Sra. Petra en su interrogatorio.

Y carece de sentido alegar que el Sr. Florian pretende que se mantenga únicamente un pasivo por 100.000 euros, " pero no la cuenta en la que se ingresa ese dinero y de la que se dispone del mismo", porque se trata de una cuenta de crédito, de una deuda que ha de abonarse.

VIGÉSIMOSEXTO: a) En la comparecencia para la formación del inventario, el Sr. Florian solicitó se incluyera en el pasivo del inventario el derecho de reembolso por los pagos realizados desde la fecha en la que se separaron de hecho, en enero de 2018, hasta la actualidad de la línea de crédito suscrita en la entidad bancaria " Andbank" (folio 847 ED).

En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que el Sr. Florian había suscrito él solo el crédito con su expresa oposición, reconociendo él mismo que le interesaba y lo dejaba fuera de la sociedad de conquistas, pudiendo incluirse sólo las cantidades abonadas hasta la sentencia de divorcio.

En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, por un lado, que siendo la línea de crédito una deuda de la que tenía que responder la sociedad de conquistas, por haberse constituido durante su vigencia y destinado a lo largo del matrimonio al levantamiento de las cargas familiares, sin embargo, desde la disolución del régimen económico matrimonial en enero de 2018, la había abonado en exclusiva, habiendo reconocido la Sra. Petra en el interrogatorio que el crédito se había destinado a los gastos de los hijos y que ella no había pagado ninguna cantidad de dinero tras la separación de hecho para afrontar la cuota del préstamo; por otro, que, aun haciendo caso a la teoría de la parte contraria, la realidad es que a fecha de la sentencia de divorcio existía un crédito suscrito en beneficio de la sociedad de conquistas, ya que debían casi 90.000 euros a Andbank por los créditos que iban suscribiendo cada dos años y fue él quien tras la separación de hecho suscribió una nueva póliza a su exclusivo nombre para hacer frente a la anterior y con el único objetivo de no ser demandados por la entidad bancaria, dado que la Sra. Petra se negaba a pagarlo, sin que pueda cuantificar esta partida al tratarse de una cantidad que varía conforme van pasando los meses.

b) La sentencia apelada no incluye en el Pasivo la partida solicitada por las mismas razones del motivo anterior.

En el vigesimosexto motivo del recurso el apelante se remite a los argumentos expuestos en el motivo anterior, sosteniendo que la línea de crédito de Andbank tiene " carácter de conquistas" y la Sra. Petra reconoció en el interrogatorio de parte no haberse hecho cargo del pago de esta línea de crédito.

En el escrito de oposición al recurso se alega, en primer lugar, que no cabe imputar a la sociedad de conquistas créditos que se adquirieron una vez estaba disuelta, según el Sr. Florian, y que sólo ha sido suscrito por el mismo, y sólo cabría incluir las cantidades abonadas hasta sentencia de divorcio, julio de 2019; en segundo lugar, que la Sra. Petra se opuso a la firma de la línea de crédito después de recibir un WhatsApp en el que el Sr. Florian indicaba que no se preocupara, " independientemente del acuerdo con el crédito, a mí me interesa renovarlo".

c) El motivo se estima por las razones expuestas en el motivo anterior, pero el derecho de reembolso sólo puede reconocerse respecto a los pagos realizados tras la sentencia de divorcio, pues el Sr. Florian no ha concretado, ni acreditado, haber realizado antes de esa fecha con dinero privativo pagos destinados a la cuenta de crédito NUM029 de Andbank.

VIGÉSIMOSÉPTIMO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz, en el juicio de Formación de Inventario 409/2019, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, con estimación parcial de la solicitud de inventario presentada por la Sra. Petra, se declara, en primer lugar, con la salvedad que se realiza en los motivos sexto, noveno, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo y decimonoveno del recurso, que forman parte del activo de la sociedad de conquistas los siguientes bienes:

A) Inmuebles:

1.- Vivienda, garaje y trastero sitos en la DIRECCION000.

2.- 50% de parcela urbana sita en la localidad de Villarías (Burgos).

B) P articipaciones sociales:

1.- Las participaciones de la entidad Discaralf, S.L. y Tomobuga, S.L.

C) Cuentas bancarias:

1.- Cuenta número NUM000 de la entidad Andbank España S.A.

2.- Cuenta número NUM002 de la entidad Banco Santander S.A.

3.- Cuenta número NUM003 de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

4.- Cuenta número NUM004 de la entidad Bankia S.A., si bien, del saldo a la fecha de divorcio, se deberá deducir la parte correspondiente a la indemnización por despido recibida por el demandado, con la finalidad de no incurrir en duplicidad de conceptos.

5.- Cuenta número NUM000 de la entidad Banco Inversis, S.A.

6.- Cuenta de la entidad Distribución Arcano Capital BP I, FCR.

7.- Cuentas corrientes, cuentas de ahorro, fondos de inversión, planes de pensiones, seguros de vida, acciones y depósitos que Doña Petra disponga en entidades bancarias a su nombre.

D) Acciones/participaciones:

1.- 6 participaciones/acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

2.- 6 participaciones/acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

3.- 1.712 participaciones/acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. depositadas en la entidad Banco Inversis S.A.

4.- 7.800 participaciones/acciones de Fersa Energías Renovables (Audax Renovables) depositadas en la entidad Banco Inversis S.A.

5.- 261,69 participaciones/acciones en Instituciones de Inversión Colectiva de EDM Gestión S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva.

6.- 57.184,06 participaciones/acciones en Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management S.A., excluyendo 18.266,904490 y 20.196,785940 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico suscritas en fecha 30 de junio de 2014 y 1 de julio de 2016

7.- 52.526,36 participaciones/acciones de Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management S.A., con la salvedad de que se demuestre que las partidas 6 y 7 son, finalmente, una única partida.

E) Fondos de Inversión:

1.- Fondo de Inversión de Andbank Wealth Management SGIIC S.A.

F) Seguros de Vida:

1.- Seguro o seguros de vida y jubilación abiertos en la entidad Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Española, debiendo determinarse en el acto de división por el contador partidor si estamos ante uno o tres productos distintos, lo cual no se ha podido acreditar en este momento procesal.

2.- Plan de Pensiones 50/50 abierto en Banca March.

G) Ajuar y mobiliario de viviendas:

1.- Ajuar y mobiliario de la vivienda sita en la DIRECCION002.

2.- Ajuar y mobiliario de la vivienda sita en la DIRECCION000.

H) Vehículos:

1.- Vehículo Mercedes clase B.

2.- Vehículo Toyota Prius.

3.- Vehículo Lexus.

I) Créditos de la sociedad de conquistas frente al Sr. Florian:

1.- Dinero de la cuenta NUM001 de Caja Laboral que se destinó a pagar el préstamo de la sociedad Moralonki.

2.- Indemnización por despido improcedente devengada por la mercantil Zardoya Otis S.A. y en la cuantía de 180.000 euros.

3.- Dividendos percibidos por el demandado de las acciones/participaciones del BBVA, Andbank Wealth Management, Audax Renovales S.A.

4.- En relación con el 10% de la nave industrial de Orcoyen, importes destinados a sufragar los gastos (no incluidos en el contrato de alquiler), impuestos, tasas y mejoras de la citada nave industrial.

En segundo lugar, se declara que forman parte del Pasivo:

1.- Línea de crédito NUM029 de Andbank.

2.- Derecho de reembolso del Sr. Florian por los pagos realizados desde la fecha de la sentencia de divorcio por la línea de crédito NUM029 de Andbank.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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