Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 495/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 245/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 495/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100696
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:846
Núm. Roj: SAP NA 846:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 11 de abril de 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
1.- Vivienda, garaje y trastero sitos en la DIRECCION000.
3.- Dinero obtenido de la venta de la vivienda sita en DIRECCION001 de Carles de la Rápita (Tarragona).
1.- Ajuar y mobiliario de la vivienda sita en DIRECCION002.
2.- Ajuar y mobiliario de la vivienda sita en la DIRECCION000.
I) Créditos de la sociedad de conquistas frente al Sr. Florian:
Fundamentos
Dado que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "
Aunque es cierto que la sentencia apelada, como se verá al examinar esos motivos, en general no motiva la valoración que realiza de la prueba practicada, pues se limita a negar que tenga virtualidad suficiente para destruir la presunción de conquistas, sin hacer un examen, aunque sea somero, de los documentos aportados, carece de sentido denunciarlo porque en el recurso no se solicita sea declarada la nulidad de actuaciones por tal motivo, solicitud que sólo es posible hacer si se ha pedido la subsanación en la primera instancia ( arts. 459 y 214 LEciv).
Además, esa falta de motivación de la sentencia apelada sin duda ha sido propiciada por las partes, ya que teniendo el expediente digital una extensión de 2890 folios, sin embargo, en los escritos de conclusiones ninguna mención se hace al mismo para que la juez de primera instancia pudiese localizar los documentos.
Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil nada prevé al respecto, pero de "
El mencionado expediente digital del juicio de Formación de Inventario 409/2019 tramitado en el Juzgado y el Rollo 245/2023 tramitado en esta Sección se obtiene en formato PDF, con los folios numerados, mediante la función "
La sentencia apelada (folios 2502 a 2526 ED) incluye la citada cuenta y el vehículo en el Activo.
Argumenta la juez de familia que "
- En la página 13 de la contestación a la demanda de divorcio la Sra. Petra reconoció que el matrimonio se había roto en el verano de 2017 y no habían compartido vacaciones, y en su interrogatorio que desde finales de 2017 el Sr. Florian, que vivía en Madrid entre semana y únicamente acudía al domicilio familiar los fines de semana, dejó de hacerlo y residía en casa de su madre.
- Los extractos bancarios de la cuenta NUM004 de Bankia acreditan que desde enero de 2018 el Sr. Florian dejó de ingresar la nómina en la cuenta NUM005 de Caixabank, cuenta común, y comenzó a utilizar la cuenta de Bankia como su cuenta personal.
- Los extractos bancarios de la cuenta NUM005 de Caixabank acreditan que la Sra. Petra ya en enero de 2018 no ingresaba su nómina y los únicos movimientos que existieron fueron los relativos al pago de recibos de los gastos inherentes a la vivienda común, que se iban sufragando con los ingresos que hacía el Sr. Florian para el mantenimiento de su familia.
- Con sus actos propios las partes decidieron la ruptura del matrimonio en lo que se refiere a su área personal y económica, funcionado con total independencia desde enero de 2018, habiendo procedido el Tribunal Supremo a una paulatina interpretación flexible del art. 1393.3 CC en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva ruptura de la convivencia conyugal ( STS núm. 501/2019, de 27 de septiembre).
d.1 La sentencia de esta Sección de 24 junio de 2015 (JUR 2016, 146513) expone la evolución de la jurisprudencia en torno a la separación de hecho, hasta tenerla como causa suficiente y válida de disolución de la sociedad de gananciales, sobre la base de que "
Pero esto no significa que admita con carácter general que la simple separación de hecho origine sin una declaración judicial previa la disolución de la sociedad de gananciales, pues esta doctrina no es posible desde un punto de vista estrictamente legal, atendiendo al texto de los arts. 1368, 1392 y 1393 CC, en relación con los arts. 95, 82, 86 y 1368 del mismo Texto Legal (Ley 95 FN).
Más bien lo que ha pretendido la jurisprudencia es mitigar el sistema legal señalando que la separación de hecho, seria, prolongada y libremente mantenida, excluye el fundamento de la sociedad conyugal fundada en la convivencia, reputando contraria a la buena fe la reclamación como gananciales comunes de bienes obtenidos o adquiridos tras esta separación "
Esta situación concurría, por ejemplo, en el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 1988 (RJ 1988, 5113), donde los cónyuges llevaban separados de común acuerdo más de 30 años, separación que instrumentalizaron además mediante escritura pública en la que, entre otras cosas, se hacía mención a "
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 enero de 1998 (RJ 1998, 110), con cita de la sentencia de 26 noviembre 1987 (RJ 1987, 8689), señala que "
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 febrero de 2007 (RJ 2007, 656), recaída en un supuesto en que "
d.2 Sostiene la Sra. Petra en el escrito de oposición al recurso (folios 2640 a 2708 ED) que en el Acta de la formación de inventario en ningún momento se cuestionó la fecha de disolución de la sociedad de conquistas, ni en la vista, pero basta con remitirse a la propuesta de inventario del Sr. Florian (folios 840 y 843 ED) para concluir que cuestionaba la fecha de disolución que propugnaba la parte contraria en su propuesta de inventario (folios 821 y 828 ED) al solicitar se incluyera en el Activo la cuenta corriente NUM004 de Bankia y el vehículo Lexus.
Por el contrario, debe acogerse la otra razón alegada en el escrito de oposición al recurso, lo cual conlleva la desestimación del motivo de plano, cual es que el Sr. Florian no impugnó que la sentencia de divorcio de 30 de julio de 2019 declarase la disolución de la sociedad de conquistas (folio 633 ED), recogiendo el acuerdo al que habían llegado las partes (folio 618 ED).
El art. 222.4 LEciv establece que "
Es cierto que la Ley 95.5.d) FN, mencionada por el Sr. Florian, ahora apelante, en su escrito de conclusiones (folios 2451 a 2499 ED), establece que es causa de disolución de la sociedad de conquistas la resolución judicial que la decrete, "
El Sr. Florian se opuso por haber sido adquiridos con dinero privativo; subsidiariamente, solicitó se incluyera en el Pasivo un derecho de reembolso frente a la sociedad de conquistas por la cantidad aportada para su adquisición (folio 836 ED).
En el escrito de conclusiones (folios 2417 a 2450) la Sra. Petra alegó, en síntesis, en primer lugar, que en la escritura pública de compraventa de 30 de julio de 2008 figuraba que esos bienes se adquirían para la sociedad de conquistas y que el precio se abonaba desde la cuenta NUM005 de Caixabank, donde el Sr. Florian ingresaba su nómina; en segundo lugar, que no era descabellado que en 25 años de matrimonio la sociedad de conquistas hubiera generado mucho más ahorro que 600.000 euros; en tercer lugar, que los actos propios del Sr. Florian hablaban por sí mismos, ya que con posterioridad a la sentencia de divorcio, como se reconoció por la Sra. Petra en el acto de la vista, había requerido a la misma para que abonara el 50% de la deuda que la sociedad de conquistas mantenía con la comunidad de propietarios, así como las costas generadas por el procedimiento de reclamación de cantidad instado frente a ellos (juicio Monitorio 44/2021 del Juzgado de Primeras Instancia núm. 1 de Pamplona).
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, en primer lugar, que no era cierto que el precio de la vivienda, plaza de garaje y trastero, ascendente a 253.697 euros, hubiera sido abonado con dinero de la cuenta común de Caixabank, sino que los extractos bancarios de la cuenta NUM006 de Caja Laboral (Laboralkutxa), aportados como documento núm. 1 del escrito de 3 de julio de 2020, acreditaban que desde la cuenta NUM007 de Banco Urquijo había trasferido a la misma el 30 de febrero de 2006 la cantidad de 6.000 euros para pagar la entrada, el 9 de marzo de 2006 la cantidad de 18.000 euros para pagar la reserva y el 9 de julio de 2008 la cantidad de 274.000 euros a fin de emitir el día 30 de julio un cheque de 220.097 euros, para el pago del resto del precio de la vivienda y anejos; en segundo lugar, que estaba probado que el dinero que se encontraba depositado en la citada cuenta de Banco Urquijo provenía de la venta de las acciones de Rolltore en 2005, según constaba en los extractos aportados; en tercer lugar, que conforme a la prueba practicada no era cierto que el matrimonio, contraído en abril de 1992, pudiese ahorrar 600.000 euros en 14 años, a razón de 50.000 euros anuales, teniendo en cuenta que sus ingresos netos anuales no ascendían a 120.000 euros, sino tal y como quedó acreditado con el documentos núm. 1 del escrito de 26 de febrero de 2021 y núm. 8 de la demanda de inventario, a 113.000 euros brutos anuales, esto es, aproximadamente 70.000 euros netos anuales (descontando la retención de IRPF y la cotización a la Seguridad Social) que suponen unos 5.000 euros netos mensuales por catorce pagas (reconocido en parte en la contestación a la demanda de divorcio aportada como documento núm. 21 del escrito de 31 de octubre de 2019), mientras que la Sra. Petra no tenía unos ingresos de 2.000 euros, sino que eran de unos 1.000 euros mensuales, tal y como quedó acreditado con la citada contestación a la demanda, habiendo reconocido en su interrogatorio que la familia tenía un alto nivel de vida con 4 hijos.
Comienza el segundo motivo del recurso alegándose la infracción del art. 7.1 CC porque en la demanda de inventario de la Sra. Petra se dice que "
Sin embargo, lo que se alegaba en la demanda de inventario es que "algunos de los bienes incluidos en el Activo de la sociedad son de titularidad del Sr. Florian", pero "
Consecuencia del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 1258 CC), que equivale en su aspecto objetivo "a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos" [ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)], es el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374)].
Pero han de tratarse de actos
c.1 En apoyo del motivo, aparte de reproducir los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones, en primer lugar, se combate que la juez de primera instancia afirme que el precio obtenido por la venta de las acciones de Rolltore y donación de la madre del Sr. Florian no alcanzaba para la compra de la vivienda de DIRECCION000, ya que había percibido aproximadamente 1.360.607 euros con carácter privativo, de los cuales 664.916,27 euros fueron ingresados en una cuenta de Banco Urquijo; en concreto se alega, por un lado, que en el año 2002 el Sr. Florian recibió por donación de su madre el 10% de las participaciones de "
En segundo lugar, se alega que en los extractos de las cuentas de Banco Urquijo aportados "
c.2 En el escrito de oposición al recurso la Sra. Petra también reproduce los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones, alegando respecto a las donaciones y las ventas de Rolltore, en síntesis, en primer lugar, que "
d.1 En el escrito de oposición al recurso se afirma que el apelante cambia la argumentación porque en primera instancia sostenía que el precio de la compraventa se había pagado con dinero de la cuenta común de Caixabank (núm. NUM005), mientras que ahora alega que los bienes se adquirieron con los fondos de una cuenta de Banco Urquijo, pero como antes se ha indicado, en el escrito de conclusiones el Sr. Florian ya alegaba que los fondos para la compra de la vivienda de DIRECCION000 procedían de la cuenta corriente NUM007 de Banco Urquijo.
Por otro lado, es evidente que la pretensión principal deducida en el motivo que se examina no puede prosperar al haber adquirido el Sr. Florian y la Sra. Petra la vivienda de la DIRECCION000 y sus anejos para la sociedad de conquistas (página 10 de la escritura pública de compraventa de 30 de julio de 2008; folios 857 y ss. ED), razón por la cual es un bien de conquistas, aunque hubiera sido adquirido con dinero privativo, de conformidad con el apartado 3 de la Ley 88 FN, sin perjuicio de "
Y, en vista de la certificación de la promotora sobre pagos realizados desde la cuenta NUM005 de Caixabank, cuenta común, unida a la citada escritura pública de compraventa, también es evidente que la pretensión subsidiaria tampoco podía estimarse íntegramente, al haberse abonado desde esa cuenta la cantidad de 33.600 euros (26 recibos domiciliados de 400 euros).
d.2 Cuando en el régimen económico matrimonial de gananciales (conquistas) los cónyuges atribuyen la ganancialidad de forma voluntaria, lo que requiere el consentimiento de ambos, el derecho de reembolso en favor del cónyuge que aportó dinero privativo procede, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición, ex art. 1358 CC [ STS 27 mayo 2019 (RJ 2019, 2143)], pero la Ley 88 FN recoge una presunción "
Al considerar que no se había desvirtuado esta presunción, la juez de primera instancia incluye la vivienda de DIRECCION000 en el Activo de la sociedad de conquistas, lo que se combate en el motivo.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una "
En el mismo sentido se pronuncia esta Sección, pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].
d.3 Examinada la prueba por esta Sección se consideran acreditados los hechos que se exponen a continuación.
- Por escritura pública de 31 de diciembre de 2001 (folios 930 y ss. ED) la madre del Sr. Florian le donó 2.499 acciones de Rolltore, S.A.
En el año 2005 la familia Casimiro decidió vender el 80% de las participaciones del Rolltore, S.A. y el 100% de Rolltore Aragón, S.L. a la mercantil "
Concretamente, en la escritura pública de 3 de febrero de 2005 (folios 943 y ss. ED) el Sr. Florian vendió a Portis 2.000 acciones de Rolltore por un precio total de 445.009,6 euros, a razón de 222,5048 euros la acción (folio 974 ED), pactándose que además recibiría "
Y en la escritura pública de 3 de febrero de 2005 (folios 1046 y ss. ED) el Sr. Florian, interviniendo en su propio nombre y "
Por escritura pública de 27 de noviembre de 2007 Portis absolvió a Rolltore, S.A y Rolltore Aragón, S.L. (folios 1128 y ss. ED).
- Por documento privado de 27 de mayo de 2005 (folios 934 y ss. ED), la madre del Sr. Florian le donó la cantidad de 360.607 euros.
- No existe ninguna duda sobre la forma en que se pagó el precio de la vivienda, ascendente a 253.697 euros IVA incluido, por recogerse en la escritura pública de compraventa de 30 de julio de 2008, a saber, mediante tres cheques bancarios librados a la cuenta corriente NUM006 de Caja Laboral los días 9 de marzo (6.000 euros) y 27 de marzo de 2006 (16.000 euros) y 30 de julio de 2008 (220.097) y 26 recibos de 400 euros domiciliados en la cuenta NUM005 de Caixabank.
- En los extractos de la cuenta corriente NUM006 de Caja Laboral (folios 1879 y ss. ED) consta que el día 28 de febrero de 2006 la citada cuenta tenía un saldo de 3.306,52 euros y que al adeudarse un cheque de 6.000 euros el 9 de marzo se redujo a un saldo negativo de -2.693,.48 euros, haciéndose un abono de 6.000 euros el día 10 de marzo por "
También consta que el día 29 de marzo la citada cuenta tenía un saldo de 3.110,65 euros y que al adeudarse un cheque de 18.000 euros el día 29 de marzo se redujo a un saldo negativo de -14.889,35 euros, haciéndose un abono de 18.000 euros el 30 de marzo por "traspaso de" que incrementó el saldo a 3.110,65 euros.
Asimismo, consta que la citada cuenta tenía el día 9 de julio de 2008 un saldo negativo de -124.430,47 euros, que el día 10 de julio se realiza un abono de 274.800 euros por "
- En los extractos de la cuenta NUM008 de Banco Urquijo a nombre del Sr. Florian (folio 1883 ED) consta en febrero de 2005 un
Asimismo, consta en la citada cuenta una orden de trasferencia núm.
- También se han aportado, de la cuenta NUM013 de Banco Urquijo, los extractos del periodo 30 de noviembre de 2006 a 27 de febrero de 2007 (folios 1903 a 1906 ED); de la cuenta NUM007 de Banco Urquijo el extracto del período 30 de junio a 31 de diciembre de 2006 y el extracto del período 30 de junio a 30 de septiembre de 2008, constando en este último un ingreso de 275.320 euros de "
d.4 La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo proporciona un valioso bagaje teórico para comprender la prueba indiciaria debido a que se pronuncia continuamente sobre sus requisitos, aunque siempre debe tenerse presente que en el proceso civil no cabe invocar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que para apreciar si concurren sus requisitos el juez de primera instancia no tiene que aplicar un criterio tan estricto como el del juez penal, que lleva a afirmar a la jurisprudencia penal que la deducción lógica sólo podrá considerarse como tal, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal
Esos requisitos son los siguientes:
- En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados; en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; en tercer lugar, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; en cuarto y último lugar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 [RJ 1996, 6015]; 16 diciembre 1997 [RJ 1997, 1123]).
- Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un
Por su parte la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo establece que la infracción del art. 386 CC, relativo a la prueba de presunciones, puede producirse cuando el juez de primera instancia ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas [ SSTS 8 abril 2013 ( RJ 2013, 4938), 10 noviembre 2005 (RJ 2005, 7725)].
En el caso ahora enjuiciado, en contra de lo que sostiene el apelante en el punto 4 del apartado 3º de su recurso (la infracción del art. 386 LEciv, por no valorar la juez de primera instancia "
d.5 En realidad, en el motivo que ahora se examina el apelante no esgrime argumento en relación a la prueba de presunciones, a pesar de que en el punto 4 del apartado 3º de su recurso imputase a la sentencia apelada la infracción del art. 386 LEciv, que es inexistente.
En primer lugar, porque si no ha explicado de manera detallada los movimientos de las cuentas de Banco Urquijo, ni la relación existente entre las mismas, habiéndose limitado de forma sorprendente a aportar algún documento con anotaciones "
En segundo lugar, porque si tampoco se ha explicado de manera detallada la procedencia de esa cantidad de dinero, tampoco cabe concluir ni tener por probado que sea privativa, pues como se ha alegado de forma insistente por la demandada, ahora apelada, a lo largo del juicio, por la venta de sus participaciones en Rolltore, S.A. el Sr. Florian percibió un "
Y si, a pesar de todo, se tuviera por acreditado que era privativa la cantidad de 274.800 euros transferida a la cuenta NUM006 de Caja Laboral el día 10 de julio de 2008, dado que existía un saldo negativo de -124.430,47 euros, sólo habría podido reconocerse al apelante un crédito frente a la sociedad de conquistas de 150.369,53 euros, lo que se dice a meros efectos dialécticos.
d.6 En el proceso civil rige el principio de aportación de parte.
En virtud del mencionado principio la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.
Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.
La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].
Por ello en la demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen.
En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere.
Si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].
Es predicable de la "p
El Sr. Florian se opuso por haber sido adquirida con carácter privativo; subsidiariamente, solicitó se incluyera en el Pasivo un derecho de reembolso frente a la sociedad de conquistas por la cantidad aportada para su adquisición (folio 847 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó, en síntesis, que la parcela se había adquirido constante matrimonio con el dinero obtenido por el ahorro de la familia, sin que se hubiera destruido la presunción de la Ley 88 FN.
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, que no debía incluirse la parcela en el Activo en base a lo dispuesto en la Ley 89.4 FN, al haber sido adquirida con dinero privativo recibido de la venta de las participaciones donadas por su madre, así como con las cantidades de dinero que también le donó su madre, pues según constaba en el informe de
En el tercer motivo del recurso se alega la errónea valoración de la prueba, al haberse destruido la presunción de conquistas.
En apoyo del motivo, tras hacer remisión a lo expuesto en el motivo anterior en cuanto a la venta de las participaciones de Rolltore y las cantidades de dinero que percibió por donación materna, e insistir en que el dinero para pagar el 50% del precio pactado en el contrato privado de compraventa de 2 de junio de 2005 (documento núm. 3 del escrito de 31 de octubre de 2019) fue aportado por el Sr. Florian desde las cuentas que disponía en Andbank y cuyo saldo procedía de la venta de participaciones de Rolltore, lo que constaba en el informe de "
d.1 Examinada la prueba por esta Sección en relación a la parcela urbana sita en Villarías, se considera acreditado, por un lado, conforme consta en el contrato privado de compraventa de 31 de octubre de 2005 (folios 882 y ss. ED), suscrito por la entidad mercantil Villarías 2.000, S.L., como vendedora, y D. Genaro y D. Florian, como compradores, que el precio ascendió a 365.086,80, IVA incluido, siendo abonada la cantidad de 54.520 euros ese mismo día y el resto (310.566,80 euros) "
Es evidente que no puede tenerse por destruida la presunción de conquistas, dando por reproducida la argumentación que se hacía al examinar el segundo motivo del recurso, en relación a las donaciones, la venta de participaciones de las sociedades familiares, la prueba de presunciones y los principios de aportación de parte y facilidad probatoria.
d.2 En contra de lo que se alega en el recurso, tanto en el segundo motivo como en el motivo que ahora se examina, para llegar a la conclusión contraria y tener por acreditado que el Sr. Florian pagó con dinero privativo no es suficiente que en el informe de
Y no por la razón expuesta en el escrito de oposición al recurso, cual es que el citado informe no fue ratificado por alguno de los "
En el sentido apuntado se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 (RJ 2009, 5157), estableciendo que "
d.3 La razón de no dar virtualidad probatoria al informe de
Aunque la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo, como con reiteración ha puesto de manifiesto esta Sección, no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión,
Por el contrario, por estar respaldado documentalmente, se considera que el citado informe acredita el detalle de los ingresos en cuentas bancarias titularidad del Sr. Florian de los talones percibidos, tanto por la venta de la totalidad de la empresa familiar a la empresa Portis, a saber, el 3 de mayo de 2005 un talón de 664.916,27 euros en la cuenta NUM008 de Banco Urquijo (folios 1883 y 1946 ED), el 20 de mayo de 2005 un talón de 196.152,61 euros en la cuenta NUM008 de UBS (folio 1947 ED) y el 17 de junio de 2016 un talón de 242.880,79 euros en la cuenta NUM000 de Inversis (folio 1943 ED), como por las donaciones de su madre, a saber, el 26 de mayo de 2005 un talón de 360.607 euros en la cuenta NUM008 de UBS (folio 1947 ED), el 1 de febrero de 2013 un talón de 180.000 euros en la cuenta NUM000 de Inversis y el 17 de junio de 2014 un talón de 180.000 euros en la misma cuenta (folio 1943 ED).
Además, la realidad de esas tres donaciones había sido reconocida por la Sra. Petra en el escrito de contestación a la demanda de divorcio (folio 1356 ED).
Se opuso el Sr. Florian alegando que había sido vendida (folio 837 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra, aparte de insistir en su solicitud de que se incluyera la citada vivienda en el Activo a tenor de lo dispuesto en la Ley 88 FN, alegó que "
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, que el hecho de que se incluya la vivienda en sus datos fiscales es un error de Hacienda, acreditando la Nota Simple aportada como documento núm. 4 del escrito de 25 de febrero de 2021 que la vivienda pertenece desde octubre de 2006 a D. Adriano y Dña. Adela, lo que la Sra. Petra reconoció no sólo en la contestación a la demanda de divorcio (documento núm. 24 del escrito de 31 de octubre de 2019), sino también en el acto de la vista, recayendo sobre la misma la carga de acreditar, conforme al art. 217 LEciv, en qué cuenta se ingresó el dinero y el importe recibido.
En el cuarto motivo del recurso se alega, por un lado, la infracción de los arts. 808 y 809 LEciv, máxime si se presentó la nota simple el 25 de febrero de 2021 y el juicio verbal se celebró el 2 de noviembre de 2022, ya que la Sra. Petra en el acto de la vista hizo la novedosa petición de que se incluyera en el Activo un derecho de reembolso de la sociedad de conquistas por la venta de la vivienda, lo que impidió al Sr. Florian aportar prueba que acreditara no sólo que el dinero que se invirtió para adquirirla tenía carácter privativo, sino el destino dado al dinero que se obtuvo por la venta; por otro, que la presunción de la Ley 88 FN no sólo alcanza a los bienes, sino también a las disposiciones que uno de los cónyuges realice de los mismos, de manera que recaía sobre la Sra. Petra la carga de acreditar que el dinero que se obtuvo en el año 2006 por la venta de la vivienda de Tarragona no fue destinado al levantamiento de las cargas familiares, ya que se presume que los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges se realizan en beneficio de la familia y en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de conquistas.
c.1 Con reiteración viene señalando esta Sección que del apartado 2 del art. 809 LEciv
En el caso ahora enjuiciado no fue objeto de controversia en la comparecencia para la formación del inventario la existencia de un derecho de reembolso de la sociedad de conquistas frente al Sr. Florian por la venta de la vivienda sita en la DIRECCION001 de San Carles de la Rápita, ya que lo pretendido por la Sra. Petra era su inclusión en el Activo.
En el escrito de oposición al recurso ésta insiste en que desconocía que había sido vendida la vivienda de San Carles de la Rápita, pero aparte de que carece de sentido porque dicha venta fue el hecho alegado por el Sr. Florian en la comparecencia para oponerse a que la vivienda se incluyera en el Activo de la sociedad de conquistas, por lo que en dicho acto también pudo haber solicitado se incluyera el "
c.2 A "
Conforme establece la sentencia del TSJ de Navarra de 17 abril 2012 (RJ 2012, 11224), para que haya lugar al reembolso o reintegro entre masas patrimoniales de que tratan las leyes 88 y 89 FN no basta acreditar la procedencia privativa o consorcial de un bien o una suma de dinero puestos a disposición de ambos cónyuges, en el primer caso, o de uno sólo de ellos, en el segundo, sino que ha de quedar probado que los fondos privativos se aplicaron, gastaron o invirtieron en incumbencias comunes, o los comunes en interés exclusivo o particular de uno, correspondiendo la carga de la prueba de esta aplicación o inversión, según el art. 217 LEciv, a quien reclama el reembolso y, "
Cuestión distinta es que esa regla general pueda variar cuando el acto individual de administración o disposición de fondos es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, al existir sospechas de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, razón por la cual deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en su beneficio o lucro exclusivo, atendida además la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene, ex art. 217.6 LEciv [ SSAP Almería 7 diciembre 2012 (JUR 2013,135648); León 11 septiembre 2015 (JUR 2015, 233409)].
El Sr. Florian se opuso porque no existía la sociedad (folio 838 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que a fecha de la sentencia de divorcio la sociedad Aldamiser existía pues se había aportado una escritura de liquidación de 17 de mayo de 2019 y en el documento núm. 3 de la demanda de divorcio su administrador certifica que el Sr. Florian posee las citadas participaciones en fecha 24 de abril de 2019, llegando incluso a aportar una valoración de las mismas.
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que según constaba en el certificado aportado como documento núm. 4 del escrito de 31 de octubre de 2019 y la escritura de disolución de 17 de mayo de 2019, la sociedad Aldamiser está disuelta y extinguida.
En el quinto motivo del recurso se alega la infracción de la Ley 97 FN, al estar acreditado que la citada sociedad fue disuelta el 17 de mayo de 2019.
En el escrito de oposición al recurso se alega que con evidente mala fe el Sr. Florian modifica su argumentación y solicitud efectuada en primera instancia, constando que se mostró conforme con la inclusión de la sociedad Aldamiser en el Activo.
Hecha la salvedad de que es contradictorio oponerse a la inclusión delas participaciones de Aldamiser en el Activo, alegando que la citada sociedad no existía a la fecha de disolución de la sociedad de conquistas y al mismo tiempo sostener que la misma se produjo con la separación de hecho del matrimonio, una vez desestimado el primero de los motivos del recurso, por tanto establecido que la sociedad de conquistas se disolvió a la fecha de la sentencia de divorcio, por acuerdo expreso de las partes, el motivo que se examina ha de estimarse, al haberse otorgado la escritura pública de disolución y extinción de la sociedad Aldamiser el 17 de mayo de 2019 (folios 887 y ss. ED), como reconoce la Sra. Petra y se recoge en la sentencia apelada, por tanto, con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de conquistas, que se produjo con la sentencia de divorcio, dictada el día 30 de julio de 2019 (folios 629 y ss. ED), por lo que en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada y en el escrito de oposición al recurso dicha sociedad no existía en esa fecha.
A "
El Sr. Florian mostró su conformidad, si
En el escrito de conclusiones alegó que había que "
La sentencia apelada incluye esas participaciones en el Activo por no existir "
Cuestión distinta es que la inclusión de un bien en el Activo de la sociedad de conquistas, haya o no sido impugnada por alguna de las partes, carezca de trascendencia práctica a la hora de realizar las operaciones divisorias si no existe en la realidad.
Así se desprende de los arts. 785 y ss. LEciv, a los que se remite el art. 810 del mismo Texto Legal, ya que si tras las operaciones divisorias a realizar por el contador partidor, contenidas en un escrito firmado por el mismo, en el que se expresará, entre otras cosas, la
El contador partidor, cuyas funciones se asimilan a las del albaceazgo y normativa correspondiente [ STS 19 febrero 1993 (RJ 1993, 996)], deberá comprobar que las citadas participaciones existen en la realidad, teniendo en cuenta que por escritura pública de 24 de septiembre de 2003 el Sr. Florian y la Sra. Petra vendieron 1.503 participaciones de la sociedad Discaralf al Sr. Sebastián (folio 917 y ss. ED).
El Sr. Florian se opuso porque sus fondos se habían nutrido del dinero percibido por la venta de Rolltore y donaciones de su madre (folio 838 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra, además de realizar respecto a las donaciones de la madre del Sr. Florian y las ventas de Rolltore las mismas alegaciones que las que reproduce en el escrito de oposición al recurso al impugnar el segundo de los motivos, alegaciones ya transcritas, sostuvo, en síntesis, que no se aportaban los movimientos de la cuenta NUM000 de Andbank a fecha de apertura, para que pudiera comprobarse que, efectivamente, se había creado con dinero de la venta de Rolltore "
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian, además de reproducir las alegaciones que había realizado en el segundo motivo del recurso respecto a las donaciones de su madre y ventas de Rolltore, señalando, en concreto, que en la cuenta NUM000 de Inversis (en la actualidad Andbank) se había ingresado sendos talones de 180.000 euros los días 1 de febrero de 2013 y 17 de junio de 2014, procedentes de donaciones de su madre, y un talón de 242.880.79 euros el 17 de junio de 2016, procedente de la venta del negocio familiar, lo que constaba en el certificado de Andbank aportado con el informe de C2 Asesores, sostuvo, en síntesis, que a la cuenta NUM000 estaba vinculada su cartera de valores NUM016, de la que dependían los fondos de inversión, el plan de pensiones March, Gestión Boutique C2 Dinámico, el Fondo de Inversión EDM Inversión, la inversión realizada en Arcano Capital BP I FCR, los propios Fondos de Inversión Andbank y la Inversión colectiva de Andbank Wealth Management, S.A. SGIIC, según constaba en los certificados de Andbank aportados junto al informe de C2 Asesores, habiendo aportado en
En el séptimo motivo del recurso el Sr. Florian reproduce los argumentos esgrimidos en el escrito de conclusiones
En síntesis, afirma que aportó una "
En su escrito de oposición al recurso la Sra. Petra también reproduce sus argumentos, insistiendo en que de los movimientos de la cuenta NUM000 se desprende que se nutre también de dividendos percibidos, traspasos y aportaciones propias de las que no se detalla la procedencia, pero que por la fecha no pueden obedecer ni a la venta de la empresa ni a donaciones efectuadas al Sr. Florian por su madre, razón por la cual pertenecen a la sociedad de conquistas, bien procedentes del trabajo o bien procedentes de rentas, dividendos, que son comunes, sin que se hubiera aportado una certificación bancaria acreditativa de la fecha de apertura de esa cuenta, ni que coincidiera con la fecha de la venta de las participaciones, ni, menos aún, al no haberse aportado los movimientos, que la misma se nutriera de la misma.
- Por escritura pública de 31 de diciembre de 2001 (folios 930 y ss. ED) la madre del Sr. Florian le donó 2.499 acciones de la sociedad Rolltore, lo que representaba un 10% del capital desembolsado.
Por escritura pública de 3 de febrero de 2005 (folios 943 y ss. ED) el Sr. Florian vendió a la sociedad Puertas Automáticas Otis 2.000 acciones de la sociedad Rolltore por un precio de 222,5048 euros (folio 974 ED) y con el "
Por escritura pública de 3 de febrero de 2005 (folios 1046 y ss. ED) el Sr. Florian, interviniendo en su propio nombre y "
- Por documentos privados de 27 de mayo de 2005 (folios 934 y ss. ED), 30 de enero de 2013 (folios 936 y ss. ED) y 16 de junio de 2014 (folios 939 y ss. ED) la madre del Sr. Florian le donó la cantidad de 360.607, 180.000 y 180.000 euros, respectivamente, lo que además se reconoce por la Sra. Petra en el escrito de contestación a la demanda de divorcio (folio 1356 ED).
- Como se indicó al examinar el tercer motivo del recurso se considera acreditado por el informe de C2 Asesores que en la cuenta NUM030 de Inversis se ingresó el 1 de febrero de 2013 un talón de 180.000 euros, el 17 de junio de 2014 un talón de 180.000 euros y el 17 de junio de 2016 un talón de 242.880,79 euros, pues se acompañan los certificados bancarios de ingreso de los talones en el Anexo 1 del citado informe.
En concreto se certifica que el Sr. Florian titular, entre otras, de la cuenta corriente NUM000, abierta con fecha 11 de marzo de 2008, ordenó el 1 de febrero de 2013 efectuar un ingreso en la referida cuenta del cheque nominativo NUM017 expedido por el Banco Sabadell e importe de 180.000 euros; que con fecha 17 de junio de 2014 instruyó al Banco el ingreso en la citada cuenta del cheque al portador núm. NUM018 y del cheque nominativo núm. NUM019 expedidos por Banco Sabadell-Urquijo por importes de 12.000 y 180.000 euros, respectivamente; y que con fecha 17 de junio de 2016 solicitó el ingreso de un cheque nominativo a su nombre núm. NUM020 expedido por el Banco Santander Central Hispano por importe de 242.880,79 euros (folio 1943 ED).
Estos ingresos a su vez constan en los extractos de la cuenta corriente NUM000 de Andbank, con fecha valor 1 de febrero de 2013, 17 de junio de 2014 y 17 de junio de 2016, respectivamente (folios 2097, 2099 y 2100 ED) y los dos primeros en "
- Conforme al certificado aportado (folio 1938 ED) el Sr. Florian es titular de la cuenta corriente NUM000 de Andbank y de la cuenta de Valores núm. NUM016, en la que constan depositados a fecha 11 de marzo de 2020 activos de Gestión Boutique C2 Dinámico y OHL Ograscon Huarte Lain.
- En los extractos de la cuenta NUM000 consta que el 1 de febrero de 2013 la cuenta tenía un saldo de 5,09 euros, de 180.005,09 tras el abono del cheque de 180.000 euros y de 68 euros el día 5 de febrero tras un "cargo por traspaso" de 177.600 euros (folio 2097 ED); que el día 23 de mayo de 2014 la cuenta tenía un saldo de 28,08 euros, de 192.028,08 el día 17 de junio tras el abono de los dos cheques (12.000 y 180.000 euros) y de 28,08 el 24 de junio tras un "
A partir de esa fecha el "
Se opuso el Sr. Florian por ser titularidad de la sociedad " DIRECCION003" (folio 840).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que conforme a la "
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, por un lado, que era la cuenta profesional que "
En el octavo motivo del recurso se alega la infracción de la Ley 89 FN y error en la valoración de la prueba.
Tras reproducir los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones, se añade, por un lado, que según consta en el documento núm. 4 de la demanda de formación de inventario, la cuenta corriente NUM001 tiene siete titulares, uno de ellos el Sr. Florian, el resto sus hermanos, su madre y "
c.1 No obstante haber excluido del Activo el 10% de la nave industrial del DIRECCION004 "
c.2 En el escrito de oposición al recurso se alega que los alquileres de la nave de Orcoyen que se ingresaban en la cuenta NUM001 de Caja Laboral Popular, no se destinaban exclusivamente a las actividades de DIRECCION003 "
El Sr. Florian se opuso por proceder los fondos de la citada cuenta del dinero percibido por la venta de Rolltore y donaciones de su madre (folio 840 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado de contrario un documento que acreditase los movimientos de dicha cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresó alguno de los cheques de la venta de Rolltore.
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que las cuentas corrientes de Andbank e Inversis que se relacionan por la contraparte dos veces, tanto en la demanda de inventario como en las conclusiones, debiendo repararse en la numeración que es la misma.
En el noveno motivo del recurso sostiene que no sólo se opuso en la comparecencia de formación del inventario, sino que alegó en conclusiones que se trataba de un error, al ser una partida duplicada de la cuenta corriente NUM000 de Andbank España, S.A., ya que tienen la misma numeración y Banco Inversis como estrategia de marketing pasó a llamarse Andbank (un rebranding).
El contador partidor deberá comprobar que la citada cuenta bancaria existe en la realidad, teniendo en cuenta que el "
Se opuso el Sr. Florian por proceder sus fondos del dinero percibido por la venta de Rolltore y donaciones de su madre (folio 840 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado de contrario un documento que acredite los movimientos de dicha cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.
En el décimo motivo del recurso se alega que es un producto de inversión suscrito por el Sr. Florian con carácter privativo, al proceder el dinero de la cuenta corriente NUM000 de Andbank, habiendo aportado para acreditarlo dos certificados del citado Banco como documento núm. 7 del escrito de 3 julio de 2020, en los que se hace constar que desde la citada cuenta se transfirió la cantidad de 25.000 euros los días 16 de abril de 2010 y 19 de septiembre de 2011, haciéndose contar en el informe de C2 Asesores que todo el patrimonio financiero asesorado procede en su totalidad de las donaciones y de la venta de sus participaciones en Rolltore.
En el escrito de oposición al recurso la Sra. Petra insiste en que no se ha aportado de contrario un documento que acredite los movimientos de la cuenta NUM000 de Andbank o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore, ingresándose en dicha cuenta "
Por tanto, en base a similares razones a la expuestas al examinar el séptimo motivo del recurso, es evidente que no puede tenerse por destruida la presunción de conquistas, pues acreditado que la cuenta NUM000 de Andbank tenía un saldo de 231 euros el día 12 de septiembre de 2008, no consta el carácter privativo de los ingresos que posteriormente se hicieron en la misma hasta que se realizan las dos trasferencias de 25.000 euros, atendido su "
El Sr. Florian mostró su conformidad (841 ED).
En el escrito de conclusiones sólo mostró conformidad con que se incluyera en el Activo las 6 participaciones con valor de 30 euros alegando, en síntesis, que se trataba de un error de la parte contraria al redactar su demanda, por incluir las partidas de activos financieros basándose en los datos fiscales del año 2018, donde "
En el decimoprimer motivo del recurso, aparte de reproducir los argumentos del escrito de conclusiones, alega el apelante que se opuso a su inclusión en la comparecencia para la formación del inventario.
En el escrito de oposición al recurso se alega que en la citada comparecencia el Sr. Florian mostró su conformidad, comprobándose en el documento núm. 2 de la demanda de inventario que existen dos partidas declaradas en el año 2018 con 6 participaciones cada una, a las que incluso se da un valor distinto (43,38 y 30 euros), pudiendo aquél haber aportado un certificado de BBVA para acreditar lo contrario.
El contador partidor deberá comprobar que las citadas participaciones existen en la realidad.
Se opuso el Sr. Florian por haber sido adquiridas con dinero privativo (folio 841 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acreditase los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que no se había mostrado conforme con dicha partida, añadiendo que si se estudia con detenimiento los datos fiscales de 2018 se puede comprobar que en el apartado de "
En el decimosegundo motivo alega el apelante que aportó como documento núm. 7 del escrito de 3 de julio de 2020 un certificado de Andbank en el que se afirma que con fecha 14 de junio de 2012 dio de alta en su cuenta de valores NUM016 las participaciones de BBVA, teniendo su origen las mismas como el resto de sus productos financieros en el dinero que con carácter privativo recibió por donaciones y venta de sus participaciones en la empresa familiar Rolltore.
En el escrito de oposición al recurso se insiste en que en la cuenta de Andbank no se incluían sólo las donaciones/venta Rolltore, "
c.1 El certificado de Andbank (folio 1942 ED) sólo acredita que con fecha 14 de junio de 2012 el Sr. Florian realizó en la cuenta de valores NUM016 de su titularidad el "
Además, como se señaló al examinar los motivos séptimo y décimo del recurso, salvo los cheques procedentes de la venta de Rolltore y donación de la madre del Sr. Florian, no consta el carácter privativo de los ingresos realizados en la cuenta NUM000 de Andbank, por referirse a rendimientos de productos financieros, pertenecientes a la sociedad de conquistas, de conformidad con el apartado 5 de la Ley 88 FN, o a aportaciones cuyo origen se desconoce, dando nuevamente por reproducida la argumentación que se hacía al examinar el segundo motivo del recurso, en relación a la prueba de presunciones y los principios de aportación de parte y facilidad probatoria, ya que el apelante pudiendo hacerlo no explicó la procedencia de los ingresos en la citada cuenta, ni propuso la prueba que estaba a su alcance.
c.2 A pesar de que en motivo no se hace mención alguna a la novedosa alegación, realizada en el escrito de conclusiones, relativa a que las participaciones no existían por haberse vendido en el año 2018, debe hacerse la misma salvedad que en los motivos sexto, noveno y decimoprimero, máxime si en el decimosexto motivo del recurso, sin orden ni concierto alguno, el apelante reproduce esa alegación.
El contador partidor deberá comprobar que las citadas participaciones existen en la realidad, teniendo en cuenta la duda que surge de los datos fiscales de 2018 (folio 2086 y ss.), conocidos por la Sra. Petra al aportarlos con la demanda de formación de inventario (folios 695 y ss.), por lo que pudo en su momento solicitar, con carácter subsidiario, se reconociera un derecho de rembolso a favor de la sociedad de conquistas, para el supuesto de que se hubieran transmitido, si entendía que el dinero obtenido no había sido destinado a las cargas comunes.
Se opuso el Sr. Florian por haber sido adquiridas con dinero privativo (folio 841 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acreditase los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que si se estudia con detenimiento los datos fiscales de 2018 se puede comprobar que en el apartado de "
En el decimotercer motivo alega el apelante, por un lado, que aportó como documento núm. 7 del escrito de 3 de julio de 2020, un certificado de la entidad bancaria Andbank en el que se afirma que con fecha 4 de abril de 2013 realizó un traspaso desde BBVA a la cuenta de valores NUM016 de 7.800 acciones del valor denominado Audax Renovables, las cuales fueron vendidas con fecha 10 de abril de 2018, originando un abono en la "
En el escrito de oposición al recurso se alega que en la comparecencia para la formación del inventario el Sr. Florian sólo expuso que las participaciones de Fersa Energías Renovables se habían adquirido con fondos privativos, acabando de conocer que fueron vendidas y destinado el dinero obtenido (17.532,98 euros) a sufragar un crédito privativo conforme a la sentencia apelada, por lo que debería restituir el producto de la venta a la sociedad de conquistas.
El contador partidor deberá comprobar que las citadas participaciones existen en la realidad, teniendo en cuenta la certificación de Andbank (folio 1945 ED) y la duda que surge de los datos fiscales de 2018 (folio 2086 y ss.).
Se opuso el Sr. Florian por haber sido adquiridas con dinero privativo (folio 841 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acreditase los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.
En el decimocuarto motivo alega el apelante, por un lado, que del informe de C2 Asesores se desprende que todo el patrimonio financiero asesorado por la referida entidad procede de las donaciones y de la venta de sus participaciones en Rolltore, que en los certificados de Andbank se hace contar que las participaciones de EDM Inversión F1 fueron suscritas el 11 de abril de 2018 a través de la cuenta de valores NUM016, asociada a la cuenta corriente NUM000 y que en los movimientos de la misma aportados como documento núm. 1 del escrito de 25 de febrero de 2021 se observa que con fecha 15 de abril de 2018 se hizo el traspaso de 22.000 euros para la suscripción de las referidas participaciones, que constaron oficialmente suscritas el 12 de abril, cuyo valor asciende a 27.650 euros, por lo que la suscripción fue de 407,814524 participaciones, no de 261,69; por otro, que estas participaciones forman parte de las participaciones que tiene a su exclusivo nombre en Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management, de manera que su inclusión supondría una duplicidad de partidas.
En el escrito de oposición al recurso se alega, por un lado, que el Sr. Florian nuevamente modifica lo alegado en primera instancia al sostener que existe una duplicidad sin acreditarlo, pudiendo haber aportado un certificado de Andbank para acreditarlo; por otro, que si se suscribieron las participaciones desde la cuenta NUM000 pertenecerían a la sociedad de conquistas al nutrirse de los rendimientos de participaciones y productos financieros.
c.1 Examinada la prueba por esta Sección se considera acreditado, por un lado, por el certificado de Andbank (folio 1937 ED) que las participaciones de EDM Inversión F1 fueron suscritas el 11 de abril de 2018 a través de la cuenta de valores NUM016, por otro, por los extractos de la cuenta corriente NUM000 de Andbank (folio 2101 ED) que se realizó un traspaso de 22.000 euros el 5 de abril de 2018 (folio 2264 ED) y en el "
c.2 En cuanto a la alegación de que puede haber una duplicidad de partidas debe desestimarse de plano al no permitir el recurso de apelación resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las
El contador partidor deberá comprobar si esas participaciones forman parte de las participaciones que el Sr. Florian tiene a su exclusivo nombre en Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management.
Se opuso el Sr. Florian por haber sido adquiridas con dinero privativo (folio 841 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acredite los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que las 57.184,06 participaciones en Inversión colectiva de Andbank Wealth Management, S.A. SGIIC por valor de 644.318,92 euros a fecha 31 de diciembre de 2018 y las 52526,37€ (sic) de Andbank con valor a 31 de diciembre de 2018 de 550.241,29€, eran las mismas participaciones, proviniendo el error nuevamente de que la parte contraria al elaborar la demanda tomaba como base los datos fiscales de 2018, sin reparar en que recogen el saldo que se tiene de los productos financieros a fechas 31 de diciembre de 2017 y 31 de diciembre de 2018.
En el decimoquinto motivo, en primer lugar, se sostiene que el informe de C2 Asesores señala que el "
En segundo lugar, respecto a la suscripción de 18.266,90459 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico, realizada el 30 de junio de 2014 (192.000 euros), se alega que fueron suscritas desde la cuenta corriente NUM000 de Andbank, tal y como consta en los extractos aportados como documento núm. 1 del escrito de 25 de febrero de 2021, en los que se comprueba que con fecha 17 de junio de 2014 (fecha valor 19 de junio de 2014) aparece el abono de dos cheques de Banco Sabadell (antes Banco Urquijo) por importe de 12.000 euros y otro de 180.000 euros, cuyo importe proviene de la donación realizada por la madre del Sr. Florian, según consta en los contratos de donación aportados como documento núm. 7 del escrito de 31 de octubre de 2019, realizándose un traspaso el 24 de junio de 2014 de esos 192.000 euros para la suscripción de las referidas participaciones, oficialmente suscritas el 30 de junio de 2014.
En tercer lugar, respecto a la suscripción de 20.196,78594 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico realizada el 1 de julio de 2016 (210.000 euros), se alega que fueron suscritas desde la cuenta corriente NUM000 de Andbank, tal y como consta en los extractos aportados, en los que se comprueba que con fecha 17 de junio de 2016 (fecha valor 21 de junio de 2016) el Sr. Florian ingresó un cheque de Banco Santander Central Hispano por importe de 242.880,79 euros, cuyo importe provino de la venta de las participaciones de Rolltore, según consta en las escrituras de compraventa aportadas como documentos núm. 8, 9 y 10 del escrito de 31 de octubre de 2019, venta en la que el Sr. Florian vende a "
En cuarto lugar, respecto a la suscripción de 407,814524 participaciones de EDM Inversión FI R realizada el 12 de abril de 2018 (27.650 euros), se alega que fueron suscritas desde la cuenta corriente NUM000 de Andbank, tal y como consta en los extractos aportados, en los que se comprueba que con fecha 15 de abril de 2018 se realizó un traspaso de 22.000 euros para la suscripción de las referidas participaciones, oficialmente suscritas el 12 de abril de 2018.
En relación a la suscripción de 20.196,78594 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico y de 407,814524 participaciones de EDM Inversión FI R, además de reproducir alegaciones ya realizadas respecto a la venta de Rolltore, S.A y Rolltore Aragón, S.L., se argumenta que "
d.1 Al contrario de lo que ocurre con las 407,814524 participaciones de EDM Inversión FI R, objeto del motivo decimocuarto del recurso, que se ha desestimado, la prueba de presunciones permite tener por acreditado que era privativo el saldo existente en la cuenta NUM000 de Andbank en la respectiva fecha en que se hicieron los traspasos destinados a adquirir las participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico, al existir un "
d.2 En el escrito de oposición al recurso se alega que en la cuenta de NUM000 de Andbank no sólo se ingresó la donación de 192.000 euros sino, también, los bonus, los rendimientos de participaciones y productos financieros, pero en el concreto caso de las participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico está acreditado que prácticamente no había saldo en la citada cuenta cuando se ingresó el dinero de la donación, que fue el transferido para la suscripción de 18.266,90459 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico, ocurriendo lo mismo en relación al dinero empleado en la suscripción de 20.196,78594 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico.
Respecto a estas participaciones también se alega que
d.3 En cuanto a la alegación de que puede haber una duplicidad de partidas debe desestimarse de plano por las razones señaladas al examinar el motivo decimocuarto, con la misma salvedad.
Se opuso el Sr. Florian alegando que eran las mismas participaciones que las 57.184,06 participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) de Andbank Wealth Management, S.A. SGIIG (folio 842 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acredite los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.
En el decimosexto motivo sostiene el apelante que la sentencia apelada otorga al partidor contador funciones que no tiene, como es la de determinar los bienes que deben ser incluidos en el inventario, alegando que igual que sucede con las partidas de las acciones de BBVA y de los seguros de vida de Nationale-Nederlanden, la Sra. Petra cuando redacta la demanda de formación de inventario incluye como parte del activo lo que consta en los datos fiscales del Sr. Florian del año 2018 (folio 2086 ED), en los que Hacienda de Navarra hace una relación del producto financiero con saldo a fechas 31 de diciembre de 2017 (por importe de 644.318,92 euros) y 31 de diciembre de 2018 (por importe de 550.241,28 euros), pero se trata del mismo producto financiero.
En el escrito de oposición al recurso se alega que lo que pretende el Sr. Florian "
La doctrina jurisprudencial establece que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate [ SSTS 10 noviembre 1981 ( RJ 1981, 4471), 29 octubre 1990 ( RJ 1990, 8261), 1 diciembre 1999 (RJ 1999, 8529)].
La constitucionalidad de tal exigencia ha sido declarada por el Tribunal Constitucional [ SSTC 27 octubre 1987 ( RTC 1987, 165), 15 septiembre 2003 (RTC 2003, 157)].
En el caso enjuiciado la sentencia apelada no causa ningún gravamen al apelante ya que de ser el mismo producto las 52.526,36 y las l57.184,06 participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) de Andbank Wealth Management, S.A. SGIIG, el contador-partidor lo tendrá en cuenta a la hora de realizar los lotes.
En realidad, es innecesaria la previsión contenida en la sentencia apelada porque como se ha señalado reiteradamente al examinar los motivos sexto, noveno, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, la inclusión de un bien en el Activo de la sociedad de conquistas carece de trascendencia práctica si no existe cuando se hace el inventario, por lo que no se está concediendo al contador partidor la facultad de determinar los bienes que han de incluirse en el Activo, sino, cosa distinta, la facultad de excluir los que no existan en la realidad.
Como la Orden Foral 27/2009, de 27 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, que aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores y seguros, no contiene previsión alguna sobre la cuestión discutida, el apelante debió aportar otras pruebas para acreditar que sólo existía un producto, en lugar de limitarse a interpretar los datos contenidos en la declaración de la renta.
Se opuso el Sr. Florian por haber sido adquiridas con dinero privativo (folio 842 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acredite los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que la parte contraria cometía el error de relacionarlo como una partida del activo en base a lo dispuesto en los datos fiscales de 2018, pero en el apartado de "
En el decimoséptimo motivo sostiene el apelante que se trata de una triplicidad, con las partidas a las que se ha hecho referencia en los motivos 15 y 16, ya que los datos fiscales de Hacienda de Navarra, además, de hacer una relación de los productos financieros con sus valores en los años 2017 y 2018, también incluyen información sobre las transmisiones que se realizan de las participaciones de los fondos de inversión, pudiéndose comprobar que en el apartado de
En el escrito de oposición al recurso se alega que el Sr. Florian
En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, que en el caso del juicio verbal del art. 809 LEciv deben presentarse en la comparecencia para la formación del inventario, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.
El contador partidor deberá comprobar si el Fondo existe en la realidad, teniendo en cuenta la duda que surge de los datos fiscales de 2018 (folio 2086 y ss.), conocidos por la Sra. Petra al aportarlos con la demanda de formación de inventario (folios 695 y ss.), por lo que pudo en su momento solicitar, con carácter subsidiario, se reconociera un derecho de rembolso a favor de la sociedad de conquistas, para el supuesto de que se hubieran transmitido, si entendía que el dinero obtenido no había sido destinado a las cargas comunes.
El Sr. Florian se opuso alegando que se trataba del mismo producto (folio 842 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que existía acuerdo en esas partidas.
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que no existía acuerdo, habiendo puesto de manifiesto en la comparecencia para la formación del inventario celebrada el 28 de octubre de 2019 que tan sólo disponía de un plan abierto de jubilación y no de dos seguros de vida y un plan de jubilación, tal y como quedó acreditado con el certificado de National-Nederlanden aportado como documento núm. 9 del escrito de 3 de julio de 2020 y el otro producto que tiene en dicha compañía es un seguro de accidentes, tratándose de un error de la parte contraria al basarse en los datos fiscales del año 2018.
En el decimoctavo motivo del recurso sostiene el apelante, por un lado, que la sentencia apelada otorga al partidor contador funciones que no tiene, como es la de determinar los bienes que deben ser incluidos en el inventario; por otro, que el error cometido por la Sra. Petra deriva de atender datos fiscales del año 2018, sin tener en cuenta que lo que Hacienda realiza es una valoración del producto financiero a fechas 31 de diciembre de 2017 por importe de 20.578,24 euros y 31 de diciembre de 2018 de 22.309,59 euros, habiendo aportado para solventar el error un certificado de National-Nederlanden (documento núm. 9 del escrito de fecha 3 de julio de 2020) en el que consta que sólo tiene un plan de jubilación y el otro producto que tiene es un seguro de accidentes.
Se opuso el Sr. Florian alegando que no existía (folio 842 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que la parte contraria no indicaba la fecha en que había sido liquidado el fondo ni la cuenta, por lo que "
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que a la cuenta corriente NUM000 de Andbank "
En el decimonoveno motivo del recurso alega el apelante que articuló prueba que desvirtuaba el carácter de conquistas de las participaciones, ya que tal y como consta en el informe de C2 Asesores, no impugnado por la parte contraria, todo el patrimonio financiero asesorado por la referida entidad procede en su totalidad de las donaciones y de la venta de sus participaciones en Rolltore, añadiendo que esa partida no se trata en sí de un plan de pensiones, sino de una cuenta a nombre del Sr. Florian, llamada "March Pensiones NUM025", en la que tiene 2.797,773230 participaciones, que suscribió el 11 de junio de 2015 y forman parte del resto de participaciones que ostenta en "
A mayor abundamiento, con el certificado de Andbank (folio 1952 ED) no se acredita que el Plan hubiera sido adquirido con dinero privativo sino, sólo, que el Sr. Florian es titular de la "
El contador partidor deberá comprobar si forma parte del resto de participaciones que el Sr. Florian ostenta en
Conforme al principio iura novit curia los tribunales no tienen por qué fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas invocadas por las partes, debiendo hacerlo en las que, a partir de los hechos aportados y probados en autos, correspondan en derecho al efecto jurídico pedido u opuesto por ellas, siempre que no represente una alteración o desviación de sus pretensiones [ SSTC 5 mayo 1982 (RTC 1982, 20), 20 julio 1993 ( RTC 1993, 258), 27 marzo 2000 (RTC 2000, 85); STS 26 enero 2000 (RJ 2000, 1293)].
El TSJ de Navarra también se ha referido al principio "iura novit curia", entre otras, en la sentencia de 23 de enero de 2003 (RJ 2003, 2217), señalando que el art. 218.1 LEciv obliga a resolver "
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 6854) establece que por "
En el caso ahora enjuiciado, la aplicación de la normativa procesal (impide pronunciarse sobre cuestiones no suscitadas en el momento oportuno) y sustantiva (impide adjudicar bienes inexistentes), permiten a esta Sección, sin causar indefensión a las partes, introducir una salvedad al examinar los motivos sexto, noveno, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo y decimonoveno del recurso.
De todas formas, aunque no se realizaran esa salvedad, se llegaría al mismo resultado práctico al ser evidente que tanto el Sr. Florian como la Sra. Petra (aunque sostenga en el escrito de oposición al recurso que todos los productos bancarios existen y que no hay duplicidad alguna), llegado el momento de la adjudicación de los lotes, se van a oponer a que el contador partidor incluya en su lote alguna partida que no exista en la realidad.
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó, en síntesis, en primer lugar, que existía "
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, en primer lugar, que con los escritos de 2 de marzo de 2020 y 27 de octubre de 2022 "
En segundo lugar, que en el escrito de contestación a la demanda de divorcio la Sra. Petra mencionó a Promociones y Obras Moralonki entre las entidades de las que él tenía participaciones, por lo que
En tercer lugar, que estaba acreditado con el documento núm. 12 del escrito de 3 de julio de 2020 que la empresa se constituyó el 30 de agosto de 2006, constante matrimonio, siendo socio el Sr. Florian, que la empresa tenía 5 socios, que el 5 de noviembre de 2010 uno de los socios vendió su participación social a los 4 socios restantes y que el 3 de octubre de 2016 los hermanos Casimiro le compraron sus participaciones al otro socio, pasando a ser los únicos socios de la empresa.
En cuarto lugar, que estaba acreditado con el documento núm. 19 del escrito de 31 de octubre de 2019, que el 3 de octubre de 2016 tuvo que hacerse una ampliación de capital en la que los hermanos Casimiro tuvieron que adquirir participaciones de la mercantil en compensación de los créditos que los socios tenían contra la misma y que no iba a poder pagar.
En quinto lugar, que estaba acreditado con los documentos núm. 20 y 21 del escrito de 31 de octubre de 2019 (escrituras de constitución de préstamo hipotecario y sus sucesivas ampliaciones de capital de fechas 2006, 2007 y 2009 hasta alcanzar un capital de 1.934.000 euros), que ha sido pagado por los hermanos Casimiro y en parte con la venta de los inmuebles que fueron construidos -objeto de la mercantil, préstamos firmados durante la vigencia del matrimonio e incluso uno de ellos por la propia Sra. Petra.
En sexto lugar, que el hecho de que la Sra. Petra no participara activamente en la constitución de la mercantil no le hace perder su carácter de conquistas, sin que tenga "
En séptimo lugar, que presentó los certificados de Caixabank, además, de los Excel, con los que se acredita por la entidad bancaria que la venta de los inmuebles se ha venido destinando en su totalidad a la cancelación del préstamo que grava cada uno de los inmuebles, siendo de todos sabido, además, que para que una compraventa de un inmueble pueda llevarse a cabo, debe ser cancelado el préstamo que lo grave.
En octavo lugar, que solicita que sea incluido en el Pasivo y no en el Activo al haber quedado acreditado que existe un préstamo del que todavía se deben 226.000 euros (documentos núm. 1 y 2 del escrito de 27 de octubre de 2022) y que tiene pérdidas, acreditadas con el certificado de Caixabank aportado como documento núm. 3 del escrito de 27 de octubre de 2022 y con el documento núm. 13 del escrito de 3 de julio de 2020, pérdidas que han sido asumidas hasta la fecha por él y en la actualidad ascienden a un total de 775.000 euros, ya que lo que se obtiene por la venta de los inmuebles no alcanza para el pago del préstamo solicitado, tal y como queda acreditado con los certificados de Caixabank aportados como documento núm. 4 del escrito de 27 de octubre de 2022.
En el decimotercer motivo del recurso, donde se sostiene la infracción de las Leyes 88 y 97 FN y arts. 217 y 218.2 LEciv y 7.1 CC, el apelante reproduce los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones.
También la Sra. Petra reproduce los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones al oponerse al motivo, añadiendo que si las participaciones de Moralonki pertenecieran a la sociedad de conquistas tenía que haber firmado la venta de los inmuebles, cosa que no ha hecho al ser privativas del Sr. Florian, habiéndole comunicado su cuñada, a la que le une una muy buena relación, que aquél estaba dando, al parecer, instrucciones a sus hermanos para no amortizar la carga hipotecaria de la sociedad con el producto de la venta de los inmuebles hasta la resolución de este procedimiento, con el fin de intentar aminorar el Activo de la sociedad de conquistas.
c.1 Conforme a la jurisprudencia el art. 1347.5 CC se refiere a "
En el mismo sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2017 [ECLI:ES:TS:2017:4217] establece que cuando se haya formado una sociedad, la titularidad privativa o ganancial de las acciones o participaciones se resuelve por aplicación de las reglas generales contenidas en los arts. 1346 y 1347 CC, de los que resulta que tendrán carácter privativo "
c.2 Examinada la prueba por esta Sección se consideran acreditados los hechos que se exponen a continuación.
- La sociedad limitada Promociones y Obras Moralonki se constituyó por escritura pública de 30 de agosto de 2006 por el Sr. Florian, sus hermanos y dos socios más (folios 1962 y ss. ED), actuando aquél, como el resto de sus hermanos, "
En la certificación de BBVA unida a la citada escritura pública se certifica que el 24 de agosto de 2006 el Sr. Florian había ingresado en la cuenta NUM027 (cuenta de la sociedad) la cantidad de 676 euros en concepto de aportación dineraria (folio 1999 ED).
Por escritura pública de 20 de septiembre de 2006 Caja Navarra concedió a la sociedad un préstamo de 1.934.000 euros, actuando el Sr. Florian en su propio nombre (folios 1230 y ss.).
Los pactos y condiciones de dicho préstamo fueron por escrituras públicas de 20 de abril de 2007 y 11 de septiembre de 2009 (folio 1308 ED).
- Por escritura pública de compraventa de participaciones de 5 de noviembre de 2010 (folios 2002 y ss. ED), la Sra. Petra compró 115 participaciones sociales por un euro, actuando
- Por escritura pública de modificación de préstamo hipotecario de 5 de noviembre de 2010 (folios 1295 y ss. ED) se modificó el período de carencia del préstamo y se liberó al fiador que había vendido sus participaciones, actuando la Sra. Petra "
- Por escritura pública de compraventa de participaciones de 3 de octubre de 2016 (folios 2015 y ss. ED) el Sr. Florian, actuando en su propio nombre, compró 334 participaciones por un precio de 33,40 euros en concepto de aportación dineraria (folio 1999 ED).
- Por escritura pública de ampliación de capital de 3 de octubre de 2016 (folios 534 y ss. ED), actuando los dos hermanos del Sr. Florian como apoderados mancomunados de la sociedad, se amplió el capital que era de 3.006 euros a 957.349 euros, creando en representación del aumento 954.343 participaciones que "
- El certificado de Caixabank señala que a fecha 10 de enero de 2022 la deuda del préstamo de 1.934.000 euros ascendía a 226.004,7 euros (folio 2.407 ED).
- En la página 9 de la demanda de divorcio el Sr. Florian alegó lo siguiente:
En la página 9 de la contestación a la demanda de divorcio la Sra. Petra alegó lo siguiente. "
c.3 Antes se indicó que la Ley 88 FN recoge una presunción
En el caso ahora enjuiciado ninguna de las partes ha propuesto prueba alguna para acreditar la procedencia de los fondos empleados en la adquisición de las participaciones de la sociedad, a saber, 676 euros (escritura pública de 30 de agosto de 2006), 1 euro (escritura pública de 5 de noviembre de 2010), 33,40 euros y
Sin embargo, valorados los hechos acreditados, antes expuestos, en relación con el incumplimiento del principio de aportación de parte en que ha vuelto a incurrir el apelante, al ser evidente que conocía el origen de esos fondos, que pudo, además, demostrar con facilidad, cabe concluir que eran privativos, por tanto privativas las participaciones, pues por un lado, el Sr. Florian en la demanda de divorcio alegó que tenía que afrontar un crédito de 640.000 euros para "
Es cierto que en el escrito de contestación a la demanda de divorcio la Sra. Petra parece no mostrarse conforme con el carácter privativo de las participaciones, pero lo hace manifestando que "
Se opuso el Sr. Florian alegando que las cantidades recibidas en concepto de alquiler habían sido destinadas siempre al levantamiento de las cargas familiares y de la sociedad de conquistas (folio 843 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había acreditado que la renta del arrendamiento se hubiera destinado a sufragar cargas familiares, habiendo aportado la parte contraria sólo los movimientos de la cuenta de los años 2017 a 2019, en los que no se ha ingresado nada
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, por un lado, que no podía solicitarse que se incluya a la vez un derecho de reembolso de la sociedad de conquistas por las cantidades percibidas del alquiler de la nave de Orcoyen y el saldo de la cuenta corriente en la que se ingresan dichos alquileres; por otro, que el alquiler de la nave se había destinado en parte a pagar los gastos que generaba y los impuestos del alquiler, así como al levantamiento de las cargas familiares, al emitirse cheques que posteriormente se ingresaban en la cuenta corriente que soportaba el pago de los créditos del matrimonio, incumpliendo la parte contraria el art. 217 LEciv al no presentar una sola prueba que acredite que se quedaba con el dinero y no lo destinaba a las cargas familiares.
Tras señalar que dichas cantidades se habían ingresado en la cuenta NUM001 de Caja Laboral, que aparece abierta a nombre del Sr. Florian como cuenta profesional, según oficio recibido de en fecha 26 de febrero de 2019, donde parece producirse confusión de pagos, tanto de índole profesional como de índole personal (facturas de club náutico Sant Carles, de Náutica Alfacs, etc.), la juez de familia argumenta que "
En el escrito de oposición al recurso, aparte de señalar que siendo el alquiler de 14.280 euros mensuales, desde febrero de 2005 hasta julio de 2019 (fecha de la sentencia divorcio) se habrían pagado 180.000 euros anuales, esto es, 2.520.000 euros, siendo el 10% ganancial, por lo que la cifra real del crédito ascendería a 252.000 euros, en vez de los 206.400 euros, la Sra. Petra alega, por un lado, que no se acredita que parte del dinero obtenido se haya destinado a cancelar el préstamo hipotecario de la sociedad Moralonki, bien privativo del Sr. Florian; por otro, que no tenía la carga de probar que ese dinero no se había destinado a sufragar las cargas comunes por no ser titular ni autorizado de la cuenta NUM001 de Caja Laboral, habiéndose aportado sólo movimientos de los años 2017 a 2019,
c.1 Como se señaló al examinar el cuarto motivo del recurso, en contra de lo que se sostiene en el escrito de oposición al recurso, la carga de la prueba recaía sobre la Sra. Petra, no siendo suficiente argumentar, como se hace en la sentencia apelada, para tener por acreditado que el Sr. Florian no había destinado la cantidad percibida por el alquiler de la nave de Orcoyen a las cargas comunes "
c.2 Se estima en parte el recurso porque siendo privativas del Sr. Florian las participaciones de la sociedad Moralonki, también lo es la deuda derivada del préstamo, desprendiéndose de los extractos de la cuenta NUM001 de Caja Laboral (folios 1205 y ss. ED) y de la certificación de Caixabank (folio 2361 ED) que se emitían cheques desde la cuenta de Caja Laboral destinados a pagar el préstamo de Promociones y Obras Moralonki, lo que se reconoce, además, en el recurso.
Se opuso el Sr. Florian alegando que el fondo de inversión tenía carácter privativo al haber sido adquirido por la venta de acciones de Rolltore y una donación de su madre (folio 844 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que no se había destruido la presunción de la Ley 88 FN, no habiéndose aportado un documento que acredite los movimientos de la cuenta o, al menos, que a la fecha de su apertura se ingresa alguno de los cheques de la venta de Rolltore.
En el vigesimoprimer motivo el apelante nuevamente parte del informe de C2 Asesores
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra, tras señalar que en el acto de la vista el Sr. Florian insistentemente había manifestado que pagaba los gastos de la familia desde la cuenta corriente NUM005 de Caixabank, alegó, en síntesis, por un lado, que sólo había aportado unos movimientos de enero de 2018 a mayo de 2019 de la cuenta NUM004 de Bankia, de la que manifiesta que se ha nutrido de la indemnización por despido, viéndose además en los movimientos que aporta que se ingresan cheques varios, no sólo la indemnización por despido, que serían gananciales al suponer "
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en síntesis, que había quedado acreditado con los movimientos de la cuenta NUM000 de Andbank en la que se ingresaron las donaciones de su madre, que iba haciendo transferencias de esta cuenta a la común de Caixabank y BBVA para el pago de gastos que eran a cargo de la sociedad de conquistas, siendo prueba de ello que en el informe de C2 Asesores se afirme que en el año 2005 disponía de un patrimonio financiero (sin tener en cuenta las propiedades inmobiliarias) de 1.178.141,83 euros y en el año 2018 reduce su patrimonio a 681.938,10 euros, esto es, en 13 años de matrimonio (de 2005 a 2018) se reduce su liquidez en 496.203,73 euros, ya que destina todo ese dinero privativo al pago de las deudas del matrimonio (Moralonki y crédito de Andbank) y al pago del levantamiento de las cargas familiares.
En el vigesimosegundo mptivo del recurso,donde se denuncia la infracción de las Leyes 90, 92 y 96 FN, ya que los gastos para el sostenimiento de la familia y la administración de bienes comunes son cargas que debía pagar la sociedad de conquistas, aparte de volver a mencinar el informe de C2 Asesores, el apelante alega, en primer lugar, que los extractos bancarios de la cuenta NUM000 de Andbank, aportados como documento núm. 1 del escrito de 25 de febrero de 2021
y los justificantes bancarios de los movimientos de dicha cuenta, aportados como documento núm. 2, acreditaban, por un lado, que parte de los gastos del sostenimiento de la familia se cubrían con dinero privativo ya que desde la citada cuenta se hacían numerosos traspasos, de diversas cuantías, a la cuenta NUM005 de Caixabank, desde la que se pagaban gastos familiares, al no alcanzar el salario de ambos cónyuges para hacer frente a todos ellos, comprobándose en los extractos de la citada cuenta cómo se reciben ingresos que provienen de transferencias desde la cuenta de Andbank, no sólo de los salarios, con el concepto "
Por otro, que parte de los gastos de la familia se cubrían directamente de la cuenta corriente NUM028 de Andbank, como, por ejemplo: - 25 de agosto de 2011 se pagó 9.655,40 euros de la escuela de Irlanda a la que acudieron los hijos a aprender inglés. - 1 de febrero de 2013 se pagó 4.984 euros de la universidad de uno de los hijos. - 30 de julio de 2013 se pagó 410 euros del colegio de Irlanda al que uno de los hijos acudió a aprender inglés. - 14 de agosto de 2013 se pagó 500 euros del colegio de Irlanda al que uno de los hijos acudió a aprender inglés. - 23 de agosto de 2013 se pagó 1.835 euros del colegio de Holanda al que uno de los hijos acudió. - 30 de agosto de 2013 se pagaron 410 euros y 500 euros para el colegio de Irlanda al que uno de los hijos acudió a aprender inglés. - 17 de septiembre de 2013 se le transfirió a uno de los hijos 250 euros para su estancia en Holanda. - Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como de enero a mayo de 2014 se repiten pagos mensuales para sufragar la estancia de los hijos en Irlanda y Holanda. - 29 de septiembre, 7 de octubre, 24 de octubre y 20 de noviembre de 2014 se le transfirió a uno de los hijos 859, 409, 1.009 y 409 euros para su estancia en Singapur. - 12 de enero de 2016 se pagó la matrícula del hijo Feliciano por importe 9.500 euros. - 16 de diciembre de 2016 se pagan 7.000 euros para la compra del coche de la familia Toyota.
d.1 Algunas de las alegaciones que se realizan en el escrito de oposición al recurso carecen de fundamentación mínimamente atendible.
Una cosa es que el alimentista no pueda reclamar con carácter retroactivo a sus hijos por "
d.2 Por el contrario asiste la razón a la apelada cuando reprocha a la parte contraria que no cuantificara el dinero cuya restitución solicita y que modificase su argumentación sobre las cuentas bancarias de las que procedía el dinero privativo.
En realidad el primero de los reproches sería suficiente por sí solo para haber desestimado de plano su pretensión, pues como titular de las cuentas privativas y de las comunes estaba a su alcance señalar la concreta cuantía reclamada, exponiendo a tal fin las distintas operaciones que realizaba, al menos al inicio del juicio verbal, en cumplimiento del principio de aportación de parte, en lugar de limitarse a realizar, incluso en el escrito de conclusiones, alegaciones genéricas, hasta el punto que sólo ahora en el recurso especifica las concretas cantidades reclamadas, si quiera sea en relación a la cuenta NUM000 de Andbank.
Al omitir en el recurso cualquier mención a cantidades reclamadas de la cuenta NUM004 de Bankia (folios 1316 y ss. ED), esta Sección no puede pronunciarse al respecto, conforme al principio
En todo caso, al haberse declarado disuelta la sociedad de conquistas, por acuerdo de las partes, a la fecha de la sentencia de divorcio y no, como pretendía el Sr. Florian, desde la separación de hecho, los ingresos de la cuenta NUM004 de Bankia tienen carácter de bien de conquista (salario), lo mismo que la indemnización por despido percibida el 26 de septiembre de 2018 (folio 2309 ED).
d.3 Como se señaló al examinar el motivo cuarto del recurso para que haya lugar al reembolso solicitado debía acreditarse la procedencia privativa del dinero y que el mismo se empleó en incumbencias comunes, correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama el reembolso, siendo evidente que esa prueba no ha sido lograda en el caso ahora enjuiciado por las razones ya expuestas en relación a la cuenta NUM000 de Andbank, única mencionada en el recurso, al examinar los motivos séptimo, décimo, duodécimo y decimocuarto, ya que salvo los ingresos efectuados en la citada cuenta en fecha 1 de febrero de 2013 (180.000 euros), 17 de junio de 2014 (180.000 euros) y 17 de junio de 2016 (242.880,79 euros), cuya procedencia privativa está acreditado, atendido el
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó que habiendo probado que es una empresa constituida durante la sociedad de conquistas y que la Sra. Petra no ha abonado ni una sola cantidad, lo que reconoció en el interrogatorio de parte, sino que han sido los socios quienes han puesto el capital necesario para poder hacer frente al pago del préstamo, debe incluirse un derecho de reembolso, ya que el dinero que se obtenía por la venta de los inmuebles no alcanzaba para pagar el préstamo hipotecario que grava cada vivienda, tal y como se ha acreditado con los certificados de Caixabank.
En el vigesimocuarto motivo del recurso el apelante reproduce las alegaciones realizadas en el escrito de conclusiones, mencionando diversas trasferencias realizadas desde la cuenta NUM000 de Andbank a la cuenta del préstamo de Moralonki (cuenta NUM021 de Caixabank; folio 2361 ED).
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que debía excluirse del Pasivo al haberse suscrito únicamente por el Sr. Florian en agosto de 2018, separadas de hecho las partes, y con su oposición expresa como manifestó en el acto de la vista, por desconfianza, pese al WhatsApp que le había enviado el 10 de agosto de 2018.
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, en primer lugar, la contradicción e incongruencia de la parte contraria tanto al solicitar que se incluya como parte del Activo del inventario la cuenta corriente NUM023 de Andbank y que es la numeración de la línea de crédito, según consta en la documentación aportada por la misma junto a su demanda y en el informe de la entidad C2 Asesores, para en la comparecencia de inventario oponerse a que se incluya esta línea de crédito, si bien en el Pasivo del inventario, incoherencia que intentó subsanar el día del juicio solicitando que se incluyeran estas partidas como parte del Activo, como por reconocer en la contestación a la demanda aportada como documento núm. 24 del escrito de 31 de octubre de 2019 que esta línea de crédito era del matrimonio; en segundo lugar, que el crédito solicitado el 9 de agosto de 2011 por importe de 130.000 euros, tiene su origen en un préstamo del año 1996 solicitado por el matrimonio en Caja Laboral, posteriormente traspasado a Caja de Ahorros de Navarra y a Caixabank; en tercer lugar que la línea de crédito NUM023, según consta en el documento núm. 10 aportado por la Sra. Petra con la demanda de formación de inventario, fue suscrita con su comparecencia, tratándose de un crédito suscrito en 2011 como reconoció y destinado al levantamiento de las cargas familiares cuando así lo necesitaban, siendo cancelado por renovación el 16 de agosto de 2016 con una nueva línea de crédito de 100.000 euros con la que la Sra. Petra también estaba conforme, línea de crédito a su vez cancelada el 22 de agosto de 2018 por renovación con la línea de crédito NUM029 de Andbank, cuando el matrimonio ya estaba separado, el crédito venció y los casi 90.000 euros adeudados debían ser pagados, momento en que según reconoció la Sra. Petra en el interrogatorio, le mandó un mensaje para tratar el tema, pero ésta hizo caso omiso a sus obligaciones y no respondió, viéndose obligado a renovar la póliza para así hacer frente a la deuda que tenía el matrimonio y evitar un perjuicio para ambos, ya que si no pagaban iban a ser demandados por Andbank, sin que pueda pretender aquélla que no sea incluida la última póliza de préstamo como parte del Pasivo, por haber sido prorrogada por él en solitario, ya que se hizo en beneficio de la sociedad de conquistas y para hacer frente a sus deudas, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de una línea de crédito que se iba renovando en la entidad bancaria, que tiene su origen en el año 2011, tal y como consta en el certificado de Andbank, adjunto al informe de C2 Asesores.
En el vigesimoquinto motivo se sostiene la infracción del art. 7.1 CC y las Leyes 88, 90 y 97 FN, reproduciendo los argumentos expuestos en el escrito de conclusiones, además de señalar que si la juez de primera instancia considera incongruente la actitud del Sr. Florian por haber manifestado en la comparecencia para la formación del inventario que las cuentas NUM023 y NUM029 de Andbank no debían ser incluidas en el Activo del inventario por considerarlas privativas, debía calificarse de la misma manera la actitud de la Sra. Petra al solicitar en su demanda de formación de inventario que se incluyeran como parte del Activo las referidas cuentas y porque en la página 6 de la contestación a la demanda de divorcio (documento núm. 24 del escrito de 31 de octubre de 2019), reconoció que esta línea de crédito era del matrimonio, por lo que si considera correcto el cambio de petición de la Sra. Petra el día de la vista, de mostrarse conforme en la exclusión de las cuentas de Andbank, debería considerar lo mismo respecto a la petición del Sr. Florian, correspondiendo a la Sra. Petra, de conformidad con la Ley 94 FN, acreditar que el Sr. Florian actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas del Fuero Nuevo.
d.1Examinada la prueba por esta Sección se consideran acreditados los hechos que se exponen a continuación.
- En el escrito de contestación a la demanda de divorcio la Sra. Petra alegó que poseían una cuenta de crédito con Andbank (banco andorrano) por importe superior a 100.000 euros (folio 1355 ED).
- En la comparecencia para la formación del inventario la Sra. Petra solicitó se incluyeran en el Activo las cuentas NUM029 y NUM023 de Andbank (folio 818 ED), a lo que se opuso el Sr. Florian por haberse nutrido su saldo con dinero privativo percibido de la venta de participaciones de Rolltore y de donaciones de su madre (folios 838 y 839 ED).
Además, el Sr. Florian solicitó se incluyera en el pasivo del inventario la línea de crédito con Andbank (folio 847 ED).
- Al inicio del juicio verbal (minutos 3 y 4) la letrada de la Sra. Petra manifestó que había conformidad en eliminar la línea de crédito de Andbank del pasivo por cuanto la Sra. Petra "
- Conforme al certificado de Andbank (folios 1944 y 1945 ED), el Sr. Florian suscribió, con fecha 9 de agosto de 2011, con el consentimiento de la Sra. Petra, una póliza de crédito núm. NUM024 con el Banco por importe de 130.000, en adelante la ("
En su interrogatorio la Sra. Petra reconoció que se destinó al levantamiento de las cargas familiares cuando así lo necesitaban.
Con fecha 16 de agosto de 2016 suscribió, con el consentimiento de la Sra. Petra, una póliza de crédito núm. NUM023 por importe de 100.000 euros
En la póliza intervenida del citado crédito intervino la Sra. Petra como "
Fue cancelada esa línea de crédito con fecha 22 de agosto de 2018 por renovación.
Con fecha 22 de agosto de 2018 suscribió una nueva póliza de crédito núm. NUM029, por importe de 100.000 euros
- La cancelación de la "
- En agosto de 2018 el Sr. Florian mandó a la Sra. Petra un mensaje sobre el vencimiento de la línea de crédito en el que manifiesta textualmente: "
d.2 Vuelve la juez de primera instancia a dar un tratamiento asimétrico a una actuación procesal similar de las partes, ya que ambas modificaron al inicio del juicio verbal (minutos 3 y 4) la postura mantenida en la comparecencia para la formación del inventario, a saber, la Sra. Petra que se incluyera en el Activo las cuentas NUM029 y NUM023 de Andbank (folio 818 ED) y el Sr. Florian que no se incluyeran.
Es evidente que ese planteamiento inicial de ambas partes se debió a un error, al omitir que no se trataba de cuentas corrientes sino de líneas de crédito, a incluir en el Pasivo.
Además, al dar ese trato desigual la juez de primera instancia, considerando que era razón suficiente para rechazar la pretensión del Sr. Florian, no tiene en cuenta que también había solicitado en la comparecencia para la formación del inventario que se incluyera la línea de crédito en el Pasivo, no siendo cierto, por tanto, en contra de lo manifestado por la letrada de la Sra. Petra al inicio del juicio, que las partes estuvieran de acuerdo en excluirla.
d.3 Tampoco se comparte la otra razón expuesta "a mayor abundamiento" en la sentencia apelada para excluir del Pasivo la línea de crédito de Andbank, cual es que no había quedado acreditada la participación de la Sra. Petra en la solicitud de la "línea de préstamo", pues lo relevante es que con la línea de crédito NUM029, aunque contratada sólo por el Sr. Florian, sin intervención alguna de la Sra. Petra, pese al WhatsApp que recibió el 10 de agosto de 2018, se renovó la línea de crédito NUM023 que se había destinado al levantamiento de las cargas familiares, lo que se reconoció en la demanda de formación de inventario y por la Sra. Petra en su interrogatorio.
Y carece de sentido alegar que el Sr. Florian pretende que se mantenga únicamente un pasivo por 100.000 euros, "
En el escrito de conclusiones la Sra. Petra alegó que el Sr. Florian había suscrito él solo el crédito con su expresa oposición, reconociendo él mismo que le interesaba y lo dejaba fuera de la sociedad de conquistas, pudiendo incluirse sólo las cantidades abonadas hasta la sentencia de divorcio.
En el escrito de conclusiones el Sr. Florian alegó, por un lado, que siendo la línea de crédito una deuda de la que tenía que responder la sociedad de conquistas, por haberse constituido durante su vigencia y destinado a lo largo del matrimonio al levantamiento de las cargas familiares, sin embargo, desde la disolución del régimen económico matrimonial en enero de 2018, la había abonado en exclusiva, habiendo reconocido la Sra. Petra en el interrogatorio que el crédito se había destinado a los gastos de los hijos y que ella no había pagado ninguna cantidad de dinero tras la separación de hecho para afrontar la cuota del préstamo; por otro, que, aun haciendo caso a la teoría de la parte contraria, la realidad es que a fecha de la sentencia de divorcio existía un crédito suscrito en beneficio de la sociedad de conquistas, ya que debían casi 90.000 euros a Andbank por los créditos que iban suscribiendo cada dos años y fue él quien tras la separación de hecho suscribió una nueva póliza a su exclusivo nombre para hacer frente a la anterior y con el único objetivo de no ser demandados por la entidad bancaria, dado que la Sra. Petra se negaba a pagarlo, sin que pueda cuantificar esta partida al tratarse de una cantidad que varía conforme van pasando los meses.
En el vigesimosexto motivo del recurso el apelante se remite a los argumentos expuestos en el motivo anterior, sosteniendo que la línea de crédito de Andbank tiene "
En el escrito de oposición al recurso se alega, en primer lugar, que no cabe imputar a la sociedad de conquistas créditos que se adquirieron una vez estaba disuelta, según el Sr. Florian, y que sólo ha sido suscrito por el mismo, y sólo cabría incluir las cantidades abonadas hasta sentencia de divorcio, julio de 2019; en segundo lugar, que la Sra. Petra se opuso a la firma de la línea de crédito después de recibir un WhatsApp en el que el Sr. Florian indicaba que no se preocupara, "
Fallo
La Sala acuerda
A)
1.- Vivienda, garaje y trastero sitos en la DIRECCION000.
2.- 50% de parcela urbana sita en la localidad de Villarías (Burgos).
B) P
1.- Las participaciones de la entidad Discaralf, S.L. y Tomobuga, S.L.
C)
1.- Cuenta número NUM000 de la entidad Andbank España S.A.
2.- Cuenta número NUM002 de la entidad Banco Santander S.A.
3.- Cuenta número NUM003 de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
4.- Cuenta número NUM004 de la entidad Bankia S.A., si bien, del saldo a la fecha de divorcio, se deberá deducir la parte correspondiente a la indemnización por despido recibida por el demandado, con la finalidad de no incurrir en duplicidad de conceptos.
5.- Cuenta número NUM000 de la entidad Banco Inversis, S.A.
6.- Cuenta de la entidad Distribución Arcano Capital BP I, FCR.
7.- Cuentas corrientes, cuentas de ahorro, fondos de inversión, planes de pensiones, seguros de vida, acciones y depósitos que Doña Petra disponga en entidades bancarias a su nombre.
D)
1.- 6 participaciones/acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
2.- 6 participaciones/acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
3.- 1.712 participaciones/acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. depositadas en la entidad Banco Inversis S.A.
4.- 7.800 participaciones/acciones de Fersa Energías Renovables (Audax Renovables) depositadas en la entidad Banco Inversis S.A.
5.- 261,69 participaciones/acciones en Instituciones de Inversión Colectiva de EDM Gestión S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva.
6.- 57.184,06 participaciones/acciones en Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management S.A., excluyendo 18.266,904490 y 20.196,785940 participaciones de Gestión Boutique C2 Dinámico suscritas en fecha 30 de junio de 2014 y 1 de julio de 2016
7.- 52.526,36 participaciones/acciones de Instituciones de Inversión Colectiva de Andbank Wealth Management S.A., con la salvedad de que se demuestre que las partidas 6 y 7 son, finalmente, una única partida.
E)
1.- Fondo de Inversión de Andbank Wealth Management SGIIC S.A.
F)
1.- Seguro o seguros de vida y jubilación abiertos en la entidad Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Española, debiendo determinarse en el acto de división por el contador partidor si estamos ante uno o tres productos distintos, lo cual no se ha podido acreditar en este momento procesal.
2.- Plan de Pensiones 50/50 abierto en Banca March.
G)
1.- Ajuar y mobiliario de la vivienda sita en la DIRECCION002.
2.- Ajuar y mobiliario de la vivienda sita en la DIRECCION000.
H)
1.- Vehículo Mercedes clase B.
2.- Vehículo Toyota Prius.
3.- Vehículo Lexus.
I) Créditos de la sociedad de conquistas frente al Sr. Florian:
1.- Dinero de la cuenta NUM001 de Caja Laboral que se destinó a pagar el préstamo de la sociedad Moralonki.
2.- Indemnización por despido improcedente devengada por la mercantil Zardoya Otis S.A. y en la cuantía de 180.000 euros.
3.- Dividendos percibidos por el demandado de las acciones/participaciones del BBVA, Andbank Wealth Management, Audax Renovales S.A.
4.- En relación con el 10% de la nave industrial de Orcoyen, importes destinados a sufragar los gastos (no incluidos en el contrato de alquiler), impuestos, tasas y mejoras de la citada nave industrial.
En segundo lugar, se declara que forman parte del Pasivo:
1.- Línea de crédito NUM029 de Andbank.
2.- Derecho de reembolso del Sr. Florian por los pagos realizados desde la fecha de la sentencia de divorcio por la línea de crédito NUM029 de Andbank.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
