Sentencia Civil 393/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 393/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1105/2021 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 393/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100012

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:219

Núm. Roj: SAP NA 219:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000393/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de mayo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1105/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 127/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, la demandada, Dª Palmira , representada por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistida por el Letrado D. Francisco F. Lara González; parte apelada, las demandantes, Dª Purificacion y Dña. Purificacion , representadas por el Procurador Dª Laura Torres Ruiz y asistidas por el Letrado D. Julio Antonio Arribas Vidal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 127/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Purificacion y Dña. Zaida contra Dña. Palmira:

1. Declaro que procede la división de la:

"Finca urbana en jurisdicción de Caparroso- Navarra inscrita en el Registro de la Propiedad de Tafalla: Número de finca: NUM000 de Caparroso, Número Idifur NUM001, Datos registrales: Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004.

Descripción: Vivienda unifamiliar protegida, con su corral o huerta aneja en su parte trasera, sita en la calle o CARRETERA000 a Zaragoza con el número NUM005, hoy número NUM006 en Caparroso.

Consta de vivienda de planta baja y primera, distribuyéndose la planta baja en: vestíbulo, escalera, cocina aseo y estar-comedor; y la planta primera en: escalera, terraza y cinco dormitorios. Tiene una superficie construida de ciento cuatro metros cuadrados y útil de ochenta y tres metros y veinte decímetros cuadrados- La huerta o corral anejo tiene una superficie de doscientos cuarenta y dos metros y setenta y cinco decímetros cuadrados.

El conjunto linda: frente, CARRETERA000 a Zaragoza; derecha entrando, casa número NUM007 de su misma calle; izquierda, casa número NUM008 de su misma calle; y fondo, casa número NUM009 de la CALLE000"

y procede declarar extinguida la comunidad existente sobre dicho inmueble, condenando a la demandada Dña. Palmira a estar y pasar por tales declaraciones.

2.- Acuerdo, dada su naturaleza de indivisible, la venta de la vivienda referida en el ordinal 1º y ello para el supuesto de que la demandada Dª Palmira no se avenga a adquirir las dos terceras partes indivisas de la vivienda que pertenecen a las demandantes mediante el pago a cada una de ellas, en el plazo de diez días tras ser requerida, del precio que les corresponda en dicha finca, conforme a la tasación judicial total de 131.478 euros y conforme su participación en ella.

Para el caso de que deba procederse a la venta judicial se admite, con carácter alternativo la venta de la finca objeto de autos por medio de persona o entidad especializada, conforme arts. 641 y ss. de la LEC , por entender que obtendrían un mejor precio los copropietarios, o la venta de la misma por medio de pública subasta.

Condeno a Dña. Palmira al pago de las costas procesales del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Palmira.

CUARTO.- La parte apelada, Dña. Purificacion y Dña. Zaida, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1105/2021, habiéndose señalado el día 25 de abril de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Purificacion y Dª Zaida interpusieron demanda contra Dª Palmira, en ejercicio de acción de división de cosa común. Explicaban que las tres litigantes son titulares, por iguales tercios, de inmueble urbano sito en la CARRETERA000 nº NUM010 de Caparroso, añadiendo que resultando imposible el acuerdo para repartirlo, y siendo esencialmente indivisible, procedía su división judicial. Añadían las demandantes que existía mala fe de la demandada por cuanto habían tratado de alcanzar acuerdo extrajudicialmente, sin éxito alguno.

La demandada presentó escrito allanándose a la demanda, solicitando la no imposición de costas.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla, objeto de la presente apelación, estimó la demanda y condenó a la demandada en costas, considerando para ello que no formuló un allanamiento completo a la demanda porque discutía la tasación particular del inmueble presentada por las demandantes, motivando con ello la necesidad de recabar una tasación judicial; además de considerar también que en cualquier caso el allanamiento fue posterior a los intentos previos de acuerdo extrajudicial impulsados por las demandantes.

Ese pronunciamiento de imposición de costas es ahora objeto de apelación por parte de la demandada. Refiere en su recurso que la parte demandante solicitaba en el suplico de su demanda la división del bien según tasación judicial, y a ello se allanó, por lo que no fue su planteamiento como demandada el que hizo necesario recabar dicha tasación judicial. Por otro lado, defiende la recurrente que la negociación extrajudicial mantenida entre las partes, con varios burofax intercambiados, no constituye una reclamación ni tenían por objeto un intento de conciliación, sino de imposición por las demandantes de su valoración del inmueble, negando con ello mala fe o temeridad en el posterior allanamiento. Además significaba que Dª Zaida no era parte de tales negociaciones extrajudiciales y por tanto nunca cabrían las costas respecto de tal codemandante.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación considerando que es incierto un allanamiento total de la demandada, por razón de que la misma discutió en su escrito la tasación particular del inmueble presentada por las demandantes, siendo tal oposición la que motivó la necesidad de recabar una tasación judicial. Además, niega buena fe de la demandada en las negociaciones extrajudiciales por burofax, donde se le ofrecieron hasta siete soluciones diferentes, rechazando todas ellas, y destacando que también Dª Zaida era parte de tales requerimientos desde el primer burofax.

TERCERO.- En materia de costas procesales en caso de allanamiento del demandado a las pretensiones del demandante el art. 395 LEC dispone que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

A ello se añade la concepción jurisprudencial de la mala fe en caso de allanamiento, considerándola como la conducta preprocesal del demandado encaminada a dilatar u obstaculizar la satisfacción de las legítimas pretensiones de la parte actora, que emplea cuantos medios se hallen a su alcance para que se satisfaga su interés infructuosamente, (siendo llevada al extremo de acudir a la vía judicial, con los gastos que ello comporta), para acto seguido allanarse pretendiendo eludir las costas y habiendo conseguido dilatar el cumplimiento debido.

En el caso que nos ocupa se plantean en la sentencia apelada dos razones para sustentar la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, ambas combatidas por ésta en apelación: por un lado la consideración de que propiamente no se allanó de modo completo a la demanda, porque se opuso a la tasación de parte (lo que se aproxima a una imposición de costas con fundamento en el principio general del vencimiento); y por otro lado que, en cualquier caso, su allanamiento es posterior a reclamaciones extrajudiciales previas de las demandantes.

En cuanto al primer motivo, asiste por completo la razón a la parte recurrente, porque la realidad es que su allanamiento a la demanda fue íntegro, y en ningún caso motivó ninguna necesidad de que el juzgado recabase una tasación pericial judicial del inmueble a dividir.

De hecho, esa actuación (la tasación pericial judicial) resultaba innecesaria en la fase declarativa del litigio, en la que ejercitándose una acción de división de cosa común y formulándose allanamiento íntegro a la misma, bastaba con haber dictado una sentencia que declarase tal división, remitiéndose a su materialización con arreglo a la ley 374 del Fuero de Navarra en ejecución de sentencia, siendo por tanto en tal ejecución donde se recabarse la oportuna tasación pericial judicial.

Y es que en la comunidad romana o por cuotas cada comunero tiene libertad para salir de la comunidad al no estar obligado a permanecer en ella, pudiendo pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo que concurra un pacto temporal de indivisión. De forma que, ejercitada la acción de división por uno de los comuneros, poco o casi nada pueden oponer el resto, de ahí que el allanamiento sea la postura más racional y lógica. La ya citada ley 374 del FN regula en Navarra la división judicial de una comunidad de bienes sobre un bien esencialmente indivisible, determinando que la misma se lleve a cabo a partir de una tasación judicial, y no a partir de una tasación particular propuesta por una de las partes. Dice la norma, en concreto, que en caso de inexistencia de unanimidad entre los condóminos sobre cómo dividir, procederá entonces una división judicial, siendo que "Si la cosa fuere única e indivisible, previa declaración de su indivisibilidad, tasación judicial y concreción del valor del derecho que ostente cada condómino, el juez propondrá la adjudicación de la cosa entera a favor del copropietario que, en el plazo de los diez días siguientes al requerimiento que le realice a tal efecto, la acepte por su tasación judicial, con la condición suspensiva de pagar en dinero a los demás la compensación correspondiente".

En congruencia con lo anterior, en el caso que nos ocupa la demanda de las hermanas Zaida Purificacion solicitaba en el suplico que se declare la división del inmueble, declarando extinguido el condominio sobre el mismo, y que siendo indivisible se acuerde su venta en caso de que la demandada no adquiera las dos terceras partes de las demandantes "mediante el pago a cada una de ellas, en el plazo de diez días tras ser requerida, del precio que les corresponda en dicha fincha, previa su tasación judicial y conforme su participación en ella". Es decir, que la propia parte demandante se remitía en el suplico de su demanda a la necesaria tasación judicial, porque esa es la solución legalmente imperativa de conformidad con la ley 374 del FN, y en ningún momento vinculó su pretensión a su tasación particular del bien.

Consecuentemente, el escrito de allanamiento de la demandada no puede ir referido a otro objeto y contenido distinto del referenciado en el suplico de la demanda: se está allanando a la tasación judicial de la finca, sin que quepa otra interpretación, de nuevo porque es legalmente imperativa esa tasación judicial una vez que se ha judicializado la división de la cosa común.

El suplico del escrito de contestación no contiene ningún matiz al allanamiento, ninguna oposición ni condicionante al mismo. Por el contrario se expresa ese allanamiento, solicitando la no imposición de costas.

Por tanto, de ninguna manera el escrito de allanamiento de la demandada generó necesidad alguna de recabar tasación judicial del inmueble (por lo demás, como se ha indicado, enteramente prescindible para dictar la sentencia declarativa, procediendo aquella tasación en ejecución de sentencia). Por el contrario, es la ley la que determina esa necesidad de tasación judicial, porque como ha quedado visto la ley 374 del FN se remite a tal solución en caso de judicialización de la controversia por inexistencia de acuerdo entre las condóminas para repartirse el bien.

Resultaba perfectamente innecesario y prescindible, por tanto, que ambas partes, demandantes y demandada, aportasen a la litis sus respectivas tasaciones particulares del bien, ciertamente contrapuestas. De hecho, como ha quedado expresado, la parte demandante no solicitó la división del inmueble conforme a su tasación particular (porque legalmente no cabe tal solución) sino conforme a tasación pericial judicial, como exige la norma.

Ahora bien, esa innecesaria aportación de tasaciones particulares y la expresa oposición de la demandada a la tasación de la demandante no genera ninguna confrontación ni oposición que evite la directa acogida del allanamiento. El juzgado de instancia apreció innecesariamente una controversia donde no la había, porque la parte demandada sí se allanó a todo y, por mucho que discrepase de la innecesaria tasación particular presentada por la parte demandante, su allanamiento no era a la misma, sino a la tasación judicial que constituía el fundamento del suplico de la demanda.

Generó el problema la parte demandante con el traslado (también por cierto innecesario y procesalmente inexistente en la ley) que el juzgado le dirigió para efectuar alegaciones sobre la tasación presentada por la demandada. De entrada, a lo sumo habría cabido un traslado en relación con el allanamiento (y, en puridad, ni siquiera sería necesario porque ante el allanamiento del demandado el art. 21 LEC regula el directo dictado de sentencia acogiendo la demanda, sin necesidad de un previo traslado para alegaciones del demandante). En ningún caso cabía ni procedía un innecesario traslado para alegaciones con respecto de una supuesta controversia sobre las respectivas tasaciones particulares del bien (polémica que, como ha quedado dicho, en cualquier caso era intrascendente porque legalmente, e incluso conforme al suplico de la demanda, la cuestión se tenía que dirimir conforme a tasación judicial), creando un trámite que la LEC no regula (es más, en un hipotético caso de controversia la cuestión se debería haber tratado en la audiencia previa, nunca mediante traslados preliminares no regulados en la LEC).

Pues bien, en cualquier caso, en contestación a aquel innecesario traslado la parte demandante fue la que generó confusión, al manifestar en escrito de 27 de julio de 2020 que a la luz el allanamiento de la parte demandada (que la propia parte demandante calificaba de "total") ya no era procedente la tasación judicial sino que aquel allanamiento implicaba total conformidad a la tasación particular presentada por las demandantes. Sin embargo, es notorio que ello no era así, porque su demanda reclamaba en el suplico, como ya hemos repetido, la división de la finca conforme a tasación judicial (y no conforme a su tasación particular), y porque legalmente no cabía otra solución. El allanamiento de un demandado lo es a las pretensiones del demandante, y no a los eventuales argumentos de su demanda (más todavía si, como sucede en este caso en lo relativo a la tasación particular, se trata de un argumento inocuo para la solución legal a aplicar).

Incomprensiblemente, el juzgado de instancia dio curso a estas alegaciones de la parte demandante y se continuó desarrollando un proceso completo (con audiencia previa y juicio oral) en el que se recabaron pruebas (y así entre ellas la tasación judicial del inmueble), cuando por el contrario ante el allanamiento de la demandada bastaba con haber dictado directamente una sentencia estimatoria y declarativa de la extinción del condominio, en la que declarar también la aplicación de la ley 374 del FN para la división del mismo.

Dice la parte demandante en su oposición a la apelación que "resulta obvio que si hubiese existido el allanamiento total que reiteradamente se nos dice de contrario existía, no habría sido necesario el nombramiento de un perito judicial". Sin embrago es justamente al contrario: si el juzgado de instancia hubiese acogido el allanamiento (en lugar de crear una innecesaria controversia sobre una cuestión ajena a la litis, como era la distinta tasación de las partes, activada además por la parte demandante con su escrito de julio de 2020) precisamente procedería el nombramiento de perito judicial como consecuencia de tal allanamiento, porque una vez judicializada la división de la cosa común no cabe otra solución que acudir a una tasación judicial, pues así lo determina la ley. Lo que se ha hecho ha sido anticipar innecesariamente en el proceso declarativo una cuestión propia de la ejecución: bastaba, ante el allanamiento de la parte demandada, con dictar una sentencia puramente declarativa que, conforme al suplico de la parte demandante, declarase disuelto el condominio y facultase la compra de la demandada por el precio derivado de tasación judicial, tasación judicial a efectuar en ejecución de sentencia, ordinariamente. Sin embargo, esa tasación judicial se ha articulado en este caso, innecesariamente, dentro del proceso declarativo y ha quedado reflejada en sentencia.

En definitiva, y en otras palabras, la necesidad de una tasación judicial no deriva en este caso de la discusión u oposición de la parte demandada a la tasación particular de la parte demandante, sino que aquella tasación judicial iba a proceder en todo caso, con discusión o sin discusión en relación con las innecesarias tasaciones particulares, por razón, reiteramos, de que una vez judicializada la cuestión la solución legalmente imperativa es la de la tasación judicial.

No existe por tanto motivo de vencimiento para imponer las costas a una demandada que se ha allanado íntegramente y sin matiz alguno al suplico de la demanda dirigida en su contra.

CUARTO.- Como segundo sustento de imposición de costas se razona que, en cualquier caso, el allanamiento de la demandada fue posterior a los intentos de reclamación extrajudicial previos dirigidos por la parte demandante.

Efectivamente, esa es causa legal para la imposición de costas en caso de allanamiento, conforme al art. 395 LEC antes visto, por ser considerado un supuesto de mala fe.

Ahora bien, revisado el intercambio de comunicaciones entre ambas partes, su contenido revela una serie de requerimientos a la Sra. Palmira para que compre los demás tercios del inmueble por un determinado precio relacionado con la tasación particular de las hermanas Zaida Purificacion, tasación sin embargo expresamente discutida por la demandada y, en cualquier caso, finalmente ajena a la actual judicialización del asunto.

El primer burofax (de junio de 2019) propone a la demandada dos soluciones (bien la venta de Dª Purificacion de su tercio por 40.000 euros; o bien la venta de la finca en el mercado inmobiliario) siempre bajo la premisa inicial de un valor de 150.000 euros para la finca. Por cierto, se trata de una comunicación también firmada por Dª Zaida, por lo que es una actuación también imputable a dicha condemandante.

La Sra. Palmira contestó (julio de 2019) indicando que había solicitado tasación porque "no disponemos del precio real de la vivienda", emplazando la negociación al momento de disponer de la misma.

A continuación Dª Purificacion contestó (agosto de 2019) su conformidad con tal decisión de recabar una tasación, pero al mismo tiempo reiterando una solicitud de respuesta a las dos alternativas inicialmente planteadas.

La Sra. Palmira contestó (agosto de 2019) referenciando la muy distinta tasación que había obtenido (70.133 euros) y manifestando que no quería perder la casa, pero pagando para ello "un precio justo", añadiendo que quería hablar con la otra copropietaria (Dª Zaida) para ver si también quería vender o no su tercio, porque no podía comprar la totalidad.

Dª Purificacion contestó (burofax de 29 de agosto de 2019) discrepando de la tasación y afirmando de disponer de otra por un valor de 131.030,64 euros y defendiendo un valor de mercado de entre 145.000 y 150.000 euros. Se reitera la oferta de venta de su tercio por 40.000 euros, y se aclara además la conformidad de Dª Zaida, que ya firmó el primer burofax de junio. Finalmente, el escrito termina requiriendo a la Sra. Palmira para que opte por: comparar a Dª Purificacion su tercio por 40.000 euros; vender su tercio por 40.000 euros; o plantear cualquier otra alternativa.

En octubre de 2019 el abogado de Dª Purificacion remitió burofax a la Sra. Palmira como "requerimiento previo vía judicial", en el que le reitera las propuestas ya efectuadas en su día: o bien Dª Purificacion vende su tercio por 40.000 euros (reiterando que el valor de la vivienda es de 150.000 euros) si bien abriendo la posibilidad de que la Sra. Palmira efectuase una oferta de compra alternativa; o bien la venta de la vivienda a terceros.

El 28 de octubre de 2019 la hoy demandada contestó expresando que no se podía comprometer a comprar el tercio de Dª Purificacion si a corto plazo se le pide también la compra del tercio de Zaida, y ofreciendo la compra de los respectivos tercios de las hermanas Zaida Purificacion por un precio de 23.500 euros cada una, de conformidad con la tasación por ella recabada.

Dª Purificacion contestó en diciembre de 2019 repitiendo su interés en vender su tercio, ya fuese junto con el total en el mercado, o bien directamente a la Sra. Palmira. Pero ello de conformidad con la tasación por ella recabada, de 131.030,64 euros. También expresaba su disconformidad con la tasación de la Sra. Palmira, pero en caso de ser correcta entonces contraofertaba la compra del tercio de la demandada por el precio resultante conforme a la misma (23.500 euros). Por el contrario, transmitía a la demandada que si ella quería comprar, entonces la única solución era comprar el tercio de Dª Purificacion por 40.000 euros. Finalmente, también proponía recalcular el valor del inmueble con designación de nuevos tasadores profesionales.

En enero de 2020 la Sra. Palmira contestó a Dª Purificacion, aclarando que ella no deseaba vender su tercio por ningún precio y que estaba dispuesta a comprar los respectivos tercios de las hermanas Zaida Purificacion solamente por el precio resultante de su tasación.

Finalmente, el abogado de la Sra. Purificacion respondió con burofax (de 30 de enero de 2020) manifestando la voluntad de la Sra. Purificacion de vender a la Sra. Palmira su tercio de participación por un precio de 31.000 euros.

Pues bien, de todo lo relacionado considera esta Sala que no puede deducirse una mala fe en el allanamiento judicial de la demandada, toda vez que lo que consta acreditado es que extrajudicialmente las partes llevaron a cabo unas conversaciones en el marco de una ardua negociación, con posturas contrapuestas y con plena inflexibilidad por parte de ambas en el mantenimiento de sus condiciones, pero en cualquier caso con legítima defensa de sus respectivos intereses que no se observa arbitraria o caprichosa sino respectivamente sustentada en distintas y contrapuestas valoraciones del inmueble recabadas por cada interesada.

En tal sentido, es de considerar que la Sra. Purificacion en todo momento impone en esas conversaciones extrajudiciales su valoración unilateral del inmueble, con plena legitimidad para ello (como igualmente legítima es la defensa de la Sra. Palmira de su tasación contrapuesta). Pero no se puede desconocer después, a los efectos de ponderar las costas derivadas de la judicialización de la controversia, que el objeto litigioso judicial no es (ni podía ser, como ya se ha repetido en esta sentencia) la división de la cosa común por aquel precio particularmente recabado por una de las partes, sino que por el contrario el objeto litigioso es el de dividir según tasación judicial. No existe por tanto una plena identidad entre las conversaciones extrajudiciales mantenidas entre las partes (sustentadas en valoraciones particulares) y las pretensión finalmente judicializada y allanada (dirimida en una valoración pericial judicial).

A mayor abundamiento, es de subrayar que en tales conversaciones no existe una actitud pasiva de la Sra. Palmira (eventualmente justificativa de mala fe posterior en el allanamiento en el proceso judicial). No sólo hay comunicaciones remitidas por la Sra. Purificacion, sino que constan igualmente las respuestas brindadas por la Sra. Palmira por la misma vía, en las cuales no se opone, además, a la división de la cosa común sino a la forma y cuantía en la que materializar la misma. La singular naturaleza de la acción judicial finalmente entablada (de división de la cosa común) implica siempre la ausencia de acuerdo anterior entre las partes (pues de lo contrario no se requeriría la intervención judicial), por lo que en un caso como el que nos ocupa sólo cabría advertir mala fe, a efectos de costas en el allanamiento, si fuese imperativo para el condómino demandado haberse aquietado extrajudicialmente a la forma, cuantía y condiciones que el otro condómino propone para efectuar la división de la cosa común, lo que sin embargo no es así dado que por el contrario es legítimo que contraponga otras vías o soluciones alternativas para la misma finalidad.

Se estima por todo lo razona el recurso de apelación.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la apelación el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Maturen Miguel, en nombre y representación de Dª Palmira, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla en el procedimiento Juicio Ordinario nº 127/2020, que SE REVOCA parcialmente, en el único sentido de no efectuar imposición del pago de las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las litigantes.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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