Sentencia Civil 396/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 396/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1026/2021 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 396/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100015

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:222

Núm. Roj: SAP NA 222:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000396/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de mayo del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1026/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 142/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, Dª. Verónica , representada por la Procuradora Dª. Silvia Bozal Motilva y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Arribas Cerdán; parte apelada, D. Victoriano y Dª. Apolonia , representados por el Procurador D. Javier Martínez González y asistidos por el Letrado D. Jorge Zardoya Santos.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 08 de marzo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 142/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA BOZAL MOTILVA en nombre y representación de Dª Verónica, contra D. Victoriano y Dª Apolonia representados por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Victoriano y Dª Apolonia de las pretensiones reclamadas en este procedimiento.

Se imponen a Dª Verónica, las

costas de esta instancia."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Verónica.

CUARTO.- La parte apelada, D. Victoriano y Dª. Apolonia, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1026/2021, habiéndose señalado el día 18 de abril de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Verónica interpuso demanda contra D. Victoriano y Dª Apolonia, solicitando la declaración de nulidad de una compraventa por falta de causa. La demandante explicaba ser hija y heredera por testamento de Dª Camino, fallecida el día 15 de octubre de 2019. Señalaba que en testamento de hermandad del año 1978 sus padres se instituyeron recíprocos herederos, con previsión de que el cónyuge supérstite pudiese disponer solamente onerosamente de los bienes, pero no gratuitamente, siendo que su padre falleció previamente en el año 2002. Pese a tal previsión testamentaria, la demandante denunciaba que en escritura pública de 5 de noviembre de 2009 su madre vendió a los demandados, inducida por éstos, un solar sito en Cortes por un precio de 45.000 euros que se declaraba en la escritura como ya abonado, cosa negada por la demandante. Consideraba que tal compraventa fue ficticia y denunciaba su nulidad por falta de causa al no haberse entregado ningún precio real como contraprestación, tratándose de una donación subyacente que su madre no podía ejecutar según la previsión del testamento de hermandad. Ponía de manifiesto, además, que la entrega de la finca a los demandados era una mera fiducia como lo fue, igualmente, la entrega por su madre de una cantidad dineraria (72.000 euros) que sí fue restituida por los demandados en el año 2017 cuando la madre ingresó en una residencia.

Los demandados se opusieron a la demanda destacando en primer lugar que el testamento de hermandad facultaba al cónyuge supérstite para disponer de los bienes a través de cualquier forma de disposición inter vivos, y así por tanto también a título gratuito. En cualquier caso, negaban que se produjese con la finca de Cortes ninguna donación, sino que fue una compraventa real y auténtica, no simulada, por la que efectivamente pagaron los 45.000 euros además de gastos e impuestos liquidados sobre tal cuantía. Subrayaban además que la vendedora les hizo entrega de documentación particular sobre la medianería de la parcela, como signo revelador de la veracidad de la compraventa y transmisión del dominio. Explicaban que fue la vendedora quien propuso la venta por necesitar liquidez dada su edad, por si ingresaba en una residencia.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora a quo explica que existen elementos suficientes que revelan veracidad de la compraventa, por cuanto quedó documentada en escritura pública, con identificación de la finca y el precio; referenciando el efectivo pago del precio; por la liquidación de aranceles notariales e impuestos por el importe del precio de venta; porque los compradores recibieron documentación particular original relativa a una medianería de la finca; porque en la declaración de IRPF del año 2009 de la vendedora se declaró el ingreso por el precio de venta; y porque los demandados han ido abonando el IBI en los años posteriores.

La demandante se alza en apelación contra la referida sentencia, considerando que la misma no valora diversas pruebas que acreditan la ficción e inexistencia del pago del precio, alegando que todos los elementos relacionados por la sentencia solamente generan una mera apariencia propia de una simulación completa, que decae ante tales pruebas. En concreto considera que la testifical de los hijos de los compradores no es creíble, al contrario que los testigos de la demandante que negociaron con la supuesta vendedora, aun después de la compraventa, el alquiler de la finca. Considera la recurrente que la parte demandada no ha demostrado ni el origen del dinero del precio ni el destino del mismo en el patrimonio de la vendedora, considerando inverosímil que la vendedora propusiese la venta porque ya disponía de patrimonio bastante para sufragarse una residencia. El recurso de apelación también censura que la sentencia apelada no analice el documento manuscrito de la vendedora aportado con la demanda, del que se deduce que la misma se seguía considerando a sí misma como propietaria de la finca. Finalmente, el recurso de apelación también reprocha que la sentencia de primera instancia no entra a analizar la entrega fiduciaria del metálico dinerario, como signo revelador de que la compraventa litigiosa tenía el mismo valor de mera garantía.

Los demandados se opusieron al recurso de apelación exponiendo que el cumplimiento en esta compraventa de todas las formalidades no es una mera apariencia, sino demostración de la transparencia de la operación, siendo carga de la demandante el demostrar la supuesta ficción del negocio jurídico. Consideran asimismo que la prueba testifical no desacredita la realidad de la compraventa, como tampoco el manuscrito de la vendedora.

TERCERO.- Según consta documentado en el presente expediente, en fecha 20 de septiembre de 1978 los padres de la demandante, Sres. Casimiro y Camino, otorgaron en escritura pública testamento de hermandad, por el que se instituyeron recíprocamente herederos únicos y universales, "con la facultad en el sobreviviente de vender, permutar, gravar y en cualquier otra forma disponer por actos intervivos y a título oneroso de los bienes de ambos". Además, para después del fallecimiento del sobreviviente instituían como única y universal heredera a su hija, la demandante Dª Verónica.

El Sr. Casimiro falleció en fecha 2 de diciembre de 2002. La Sra. Camino falleció con posterioridad, en fecha 15 de octubre de 2019.

Mediante escritura pública de fecha 5 de noviembre de 2009 la Sra. Casimiro vendió a los demandados, Sres. Victoriano y Apolonia, un solar urbano sito en la CALLE000 nº NUM000 de Cortes, que era de propiedad de la vendedora en virtud de herencia y liquidación de conquistas de su difunto esposo en escritura de 27 de abril de 2007. La cláusula segunda de la escritura de compraventa señala que el precio de venta "es el señalado al pie de la finca descrita" (esto es, 45.000 euros), así como que "la vendedora confiesa recibido de los compradores, en efectivo metálico, en el día de hoy, antes de este acto, por lo que les confiere plena y eficaz carta de pago".

Consta documentada la liquidación y pago por los compradores de factura de Notario, correlativa a la escritura anterior, liquidada sobre una cuantía de 45.000 euros.

Consta igualmente documentado el pago por los compradores del impuesto de transmisiones patrimoniales, correlativo a la escritura de compra del terreno, sobre una base imponible de 45.000 euros.

Y consta también documentado el pago por los compradores de la minuta de honorarios del Registro de la Propiedad por la repetida compraventa, también liquidada sobre una base de 45.000 euros.

Está probado que el matrimonio comprador de la parcela recibió de la vendedora, adicionalmente, una documentación privada relativa a la existencia de una medianil en la finca transmitida, datada en el año 1963.

Los Sres. Victoriano y Apolonia han venido abonando desde el primer semestre del año 2010, de manera continuada, la liquidación de la contribución urbana ante el Ayuntamiento de la Villa de Cortes correspondiente a la finca comprada.

Según certificación expedida por oficio por la Hacienda de Navarra, en la declaración de IRPF del año 2009 de la Sra. Casimiro se incluyó una transmisión lucrativa de terrenos rústicos por un valor de transmisión de 45.000 euros, que tributó conjuntamente con el resto de datos. Consta de hecho acompañada una copia de la página relativa a los datos fiscales correspondiente a dicha declaración de IRPF, así como la propia declaración íntegra, en las que efectivamente aparece reflejada la venta y aquel precio.

En un texto manuscrito por la Sra. Casimiro, de fecha indeterminada, la misma hace distintas referencias al patrimonio dinerario que tiene, además de contener también expresiones como: "y tengo mi parcela [...] hará como dos inviernos se acercó una persona millonaria de Cortes y me dice, Camino, dime cuánto quieres de la parcela, pero como están los bancos no me interesa vender"; "y Lucas el carnicero me dijo hace poco, la Pitufa busca un terreno para hacerles a las gemelas una casa a cada una, si pilla mi parcela".

Finalmente, es indiscutido entre las partes que en el año 2011 la Sra. Casimiro transmitió a los hoy demandados unas cantidades dinerarias por vía de transferencia bancaria, constando también reconocido y documentado el posterior reembolso de setenta mil euros por los demandados a la Sra. Casimiro en marzo de 2017.

CUARTO.- Insiste la parte recurrente en denunciar el carácter ficticio de la compraventa del solar de Cortes entre su madre y los demandados, a través de un confuso planteamiento en esta alzada que no termina de dejar claro qué otro negocio jurídico se entiende que fue simulado por las partes en aquella operación, si una donación o una fiducia en garantía.

El Tribunal Supremo ha analizado la simulación contractual indicando que "La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil " ( STS 54/2016, de 11 de febrero).

Más particularmente sobre la simulación relativa la STS 989/11, de 29 de diciembre explica que "La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita".

En los supuestos de simulación relativa nos encontramos ante la nulidad del contrato meramente aparente, con admisión -en su caso- de la validez de otro subyacente, que es el realmente querido por corresponder a la intención real de las partes. El artículo 1276 del Código Civil determina que "la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". Las partes han creado una apariencia, pero no adquieren las obligaciones propias del negocio jurídico aparentado ya que el mismo no ostenta realidad contractual ni obligacional sino que por el contrario subyace bajo el mismo la verdadera intención de las partes y el verdadero contenido obligacional al que sí se comprometen.

Como afirma la STS 268/20, de 9 de junio, "En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso. La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar".

En el caso que nos ocupa, en caso de considerar simulada una donación, se daría una situación de nulidad absoluta porque ciertamente el testamento de hermandad que los padres de la demandante otorgaron en el año 1978 facultaba al sobreviviente a disponer del patrimonio común, exclusivamente, a título oneroso, tal y como ha quedado antes visto al transcribir el tenor literal del testamento. En caso de considerar que se simuló una fiducia, pasaría a ser exigible esta última como negocio jurídico verdaderamente ejecutado por las partes en la escritura litigiosa de noviembre de 2009.

QUINTO.- La revisión de la prueba practicada ha de conducir a la desestimación del recuro de apelación y a la ratificación de las conclusiones de la juzgadora de instancia, toda vez que la parte demandante únicamente aporta, como todo sustento para censurar la validez de la compraventa de noviembre de 2009, su subjetiva negación de la realidad de la misma, elemento del todo insuficiente para concluir probada una simulación de negocio jurídico.

Es necesario partir de la circunstancia de que todo negocio jurídico debe ostentar, junto con el consentimiento de las partes y el objeto cierto, una causa negocial, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil. Y la causa debe ser lícita y verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC), presumiéndose por ley la existencia y la licitud de causa mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 1277).

Así, en el caso concreto de una donación la causa negocial es la mera liberalidad del donante, esto es, el animus donandi o libre voluntad del donante de enriquecer al donatario. En el caso de la fiducia también planteada por la parte recurrente, encontramos que se propone una suerte de entrega del bien en garantía de una cobertura futura de los intereses de la fiduciante.

Como hemos anticipado, ninguna de tales causas negociales ha quedado constatada en el caso que nos ocupa, a pesar del planteamiento de la recurrente, sin que por el contrario haya quedado desvirtuada en modo alguno la causa negocial propia de una compraventa tal y como quedó reflejado, documentado y rubricado por las partes que otorgaron el negocio jurídico de noviembre de 2009.

El recurso de apelación parte inicialmente del planteamiento genérico (y, por ello, insuficiente) de que la cumplimentación de todas las formalidades propias de una compraventa no acredita la materialización de una compraventa real, sino por el contrario la ejecución por las partes de una apariencia bien representada en todos sus extremos. Ahora bien, en el ámbito del ejercicio de una acción de nulidad por simulación del negocio jurídico, no basta con tal planteamiento genérico, por cuanto el punto de partida común y general no puede ser que todos los negocios jurídicos están meramente aparentados o figurados salvo que se demuestre su efectividad, sino que por el contrario la presunción legal es la de licitud y veracidad de los negocios jurídicos, presunción a partir de la cual es completamente exigible a quien denuncia esa nulidad por simulación la aportación de, cuando menos, indicios sólidamente indicativos de tal simulación. La jurisprudencia referenciada por la parte recurrente, que hace de cargo del demandado la demostración de la realidad del pago metálico, está expresada en supuestos en los que previamente el demandante ha aportado indicios suficientes que arrojen dudas solventes sobre la realidad de ese pago. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el pago y cobro por la vendedora están reconocidos en la escritura, y no se aporta ningún elemento de incertidumbre, sin resultar bastante la mera afirmación de parte limitándose a negar la realidad documentada en la escritura, pues de ello no derivan suficientes indicios que obliguen al comprador a demostrar ese pago documentado.

En otras palabras, en la presente litis no surge automáticamente una carga para la parte demandada de demostrar la realidad de la compraventa a partir del solo hecho de que la demandante afirme que las formalidades de la misma solamente demuestran su apariencia, sino que por el contrario es en todo caso carga de la demandante el demostrar y aportar elementos solventes del carácter ficticio de ese negocio que cumple todas sus formalidades. Es quien afirma la simulación quien tiene la carga de probar la misma, por cuanto "los arts. 1276 y 1277 CC consagran la presunción de existencia de licitud y veracidad de la causa, por lo que quien afirma la simulación relativa debe probar en contra de la presunción y además soportar la carga de la prueba en virtud del art. 217 LEC , al ser el hecho constitutivo de su pretensión" ( SAP Madrid 357/16, de 20 de octubre).

Y en el caso que nos ocupa la parte recurrente no aporta ningún elemento que permita hacer dudar o cuestionar la realidad de la compraventa escriturada en noviembre de 2009, sino que solamente aporta su negación unilateral de la misma. El recurso de apelación llega a afirmar que por la parte demandada no se ha acreditado fiablemente ni el origen del dinero ni su destino en el patrimonio de la vendedora, efectuando al respecto un reproche de la credibilidad de los testigos de los demandados (sus hijos, quienes afirmaron haber entregado metálico a sus padres para sufragar el precio de la compraventa litigiosa). Sin embargo no compete a la parte demandada demostrar ni un extremo ni el otro, no al menos en un caso como el que nos ocupa en el que no existe ningún indicio o sospecha que haga dudar de la compraventa, salvo la exclusiva negación subjetiva de la demandante, siendo que la escritura notarial de compraventa acredita fiablemente que se pagó un precio y la compradora reconoció explícitamente su cobro, pasando entonces a ser carga de la demandante el demostrar lo contrario.

Además, la sentencia apelada no se limita a tomar en consideración que la escritura documenta expresamente el pago del precio de compraventa, sino que por el contrario acierta al ponderar la concurrencia de otros varios indicios y elementos que no son meras formalidades construidas artificiosamente para aparentar un negocio jurídico, sino que son realidades enteramente constatadas y documentadas frente a las cuales, justamente a la inversa, la demandante no aporta ningún elemento de duda o sospecha. Así, no se puede partir de una consideración genérica de que la liquidación y pago de la factura notarial, de los honorarios del Registro de la Propiedad o del impuesto de transmisiones patrimoniales (todo ello abonado sobre una base de liquidación enteramente coincidente con el precio pactado de compraventa) constituye un signo revelador de simulación completa, por cuanto ello equivaldría a considerar como punto de partida que toda compraventa escriturada notarialmente es simulada y fraudulenta, salvo que se demuestre lo contrario.

Por el contrario, frente a esa insuficiente negación de parte, constan también la declaración del IRPF de la vendedora correspondiente al año 2009, donde se computó la venta de la finca y el coincidente precio de 45.000 euros; así como consta también la tenencia y posesión por los compradores de una documentación privada relativa a una medianería de la finca adquirida por los mismos, indicio notorio que, junto a todo lo anterior, refuerza la completa apariencia de compraventa real, ya derivada del resto de documentos.

Frente a todo ello, ni las testificales propuestas por la demandante ni el manuscrito de la vendedora desvirtúan la realidad de la compraventa. En cuanto a los testigos, se trata de personas que negociaron el alquiler de la finca que había sido vendida a los demandados. Dejando al margen que en la demanda inicial no se planteaba esta circunstancia indiciaria, en cualquier caso lo cierto es que aquellos testigos tan sólo aportaron una apreciación subjetiva de que les pareció que la Sra. Casimiro dirigía la negociación, pero reconociendo en cualquier caso que estaban presentes los Sres. Victoriano y Apolonia, a la sazón propietarios del terreno en virtud de la compraventa litigiosa. Menos credibilidad merece la alusión a que en tales negociaciones la Sra. Camino afirmó que la finca sería para los demandados a su fallecimiento, extremo en ningún momento aducido en la demanda y que no es revelador por sí solo, en modo alguno, de simulación en la compraventa.

En igual sentido, el manuscrito firmado por la Sra. Camino carece por completo de virtualidad probatoria, como bien concluye la sentencia apelada. De entrada, se desconoce la fecha de datación de ese escrito, por lo que no se puede hacer suposición de que es posterior a la transmisión de la finca por compraventa a los demandados. Por lo demás, tampoco su contenido resulta concluyente en modo alguno, dado que se trata de un manuscrito dirigido a la hija (hoy demandante) en relación a otras múltiples cuestiones personales y familiares, en el que aparecen unos pasajes muy puntuales (ya reflejados anteriormente en esta sentencia) alusivos a la "parcela" que la remitente referencia como suya.

A este respecto, el recurso de apelación censura la "sorprendente importancia" que la sentencia apelada da al hecho de que la demandante haya interpuesto la demanda en el momento temporal en que lo ha hecho, y no antes. Sin embargo, la realidad es que la sentencia no le da ninguna importancia a esta circunstancia, sino que tan sólo dice: "Además, la actora manifestó diferentes fechas del conocimiento de la transmisión de la finca a los demandados, primero dijo en mayo de 2010, luego en el año 2013, también añadió que ha visto carteles de venta desde hace dos años y, sin embargo, no consta reclamación alguna a los demandados hasta la presente demanda". En modo alguno esta frase conforma la ratio decidendi, tal y como enseña la lectura de la sentencia.

Para terminar, el recurso de apelación también reprocha, en último término, que la sentencia apelada no haya analizado el carácter fiduciario de otra entrega distinta a la litigiosa, como fue la entrega de capital dinerario por la Sra. Casimiro a los hoy demandados entre los años 2008 y 2011, y que éstos sí reintegraron en el año 2017. Entiende la recurrente que ese carácter fiduciario de aquella entrega dineraria constituye, por sí mismo, un indicio revelador de que, en igual sentido y finalidad, la entrega de la vivienda controvertida se efectuó también con voluntad de fiducia. Este argumento, sin embargo, no resulta tampoco consistente. En primer lugar, no existen elementos suficientes para valorar y catalogar aquella operación como fiducia, desconociéndose por completo cuáles fueron las verdaderas voluntades e intenciones de las partes. Tan sólo constan registrados los movimientos bancarios de entrega de capital en 2008-2011 y de reintegro o devolución en 2017. Pero, en cualquier caso y en segundo lugar, aun cuando aquella operación hubiese sido efectivamente una fiducia en garantía encaminada a salvaguardar las necesidades futuras de la fiduciante, en modo alguno derivaría de ello ninguna apariencia mínimamente solvente de que, igualmente, también la compraventa escriturada en otro momento temporal (en noviembre de 2009) obedecía a esa misma finalidad, más todavía cuando se trató, como ya ha quedado valorado, de una verdadera compraventa con documentación del pago de precio, entrega del bien y liquidación de gastos e impuestos correlativos, sin indicio alguno solvente de apariencia o falsedad.

SEXTO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bozal Motilva, en nombre y representación de Dª Verónica, contra la sentencia de 8 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela en el procedimiento Juicio Ordinario nº 142/2020, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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