Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 642/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1500/2021 de 11 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 642/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100619
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:939
Núm. Roj: SAP NA 939:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 11 de septiembre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Imos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Lesiones temporales (art 134 y siguientes) TABLA 3.B.
-Hospitalización 59 días x 75, la cantidad de 4.425 €.
-Impeditivo 408 días x 52 la cantidad de 21.216 €.
-No impeditivo 94 días x 30 la cantidad de 2.820 €
Secuelas (art 93 y siguientes) TABLA 2. A.2.
-Pérdida de dedo 11 puntos la cantidad de 10.517'52 €
-Algias dolorosas 5 puntos la cantidad de 4.261'08 €.
-Perjuicio estético 10 puntos la cantidad de 9.231'39 €
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (art 108.4) TABLA 2 B.
-Moderado (incapacidad total profesión habitual) la cantidad de 50.000 €.
Lucro Cesante (art 129 y 133) TABLA 2. C.5.-Incapacidad total profesión habitual sobre un sueldo base anual de 20.117 € la cantidad de 19.554 €.
-Intervenciones quirúrgicas art 140_TABLA 3. Intervenciones GRUPO VII 8X 1600 la cantidad de 12.800 €.
La representación de Don Virgilio presentó escrito de oposición a la demanda alegando como cuestiones procesales la falta de litisconsorcio pasivo por entender que debieron ser demandados también tanto el dueño como la compañía aseguradora del taller, y alegando también la existencia de diversos seguros de responsabilidad civil suscritos por el demandado tanto con PLUS ULTTRA, HELVETIA y ALLIANZ SEGUROS. Negaba también su responsabilidad en los hechos, al entender que se trata de un accidente laboral del que debe responder la empresa Ballestas y Frenos Siglo XXI. Añadía que fue la demandante quien le requirió para que estuviera presente en la reparación del camión, pese a ser una persona totalmente ajena al taller; por último, alegaba que estando colaborando en la reparación del camión es cuando el Sr Jesús Manuel le dio la orden, que ya había dado anteriormente, en dos ocasiones.
Concluía, por tanto, considerando responsable del siniestro al dueño del taller que fue quien permitió que el demandado participase en la reparación del camión alegando además la falta de prueba de acción negligente atribuible al Sr Virgilio. En última instancia alegó pluspetición, manifestado su conformidad con la cantidad reclamada en concepto de lesiones temporales y secuelas y discrepando en la cantidad reclamada por perjuicio moral por perdida de calidad de vida, lucro cesante e intervención quirúrgica.
Tras la práctica de la prueba solicitada, el juzgado de instancia dictó sentencia desestimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando íntegramente la demanda al entender que fue el Sr Virgilio el que entendió "por error" que la orden de mover la planada le iba dirigida a él, procediendo a moverla y atrapando la mano del actor. Por dicho motivo concedió una indemnización de:
-52.470,99€ por lesiones y secuelas.
-15.000€ en concepto de perjuicio moral que se califica como leve, conforme a la Tabla 2B del Baremo.
-19.554€ en concepto de lucro cesante.
- 6400€ por las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido el actor.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de D. Virgilio que alega error en la valoración de la prueba practicada, al entender que en ningún momento la sentencia entra a valorar el fondo de la cuestión ya que no refleja la culpa o negligencia del Sr Virgilio limitándose a indicar el error cometido por este.
Insiste en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, considerando por ello mal constituida la Litis y solicitado la nulidad de actuaciones.
Efectúa también una nueva valoración de la prueba y considera acreditado que fue requerido expresamente por el personal del taller para ayudar en la reparación; se refiere también a la Inspección de Trabajo en la que consta que el Sr Virgilio que dejo constancia de que había recibido con anterioridad la orden de mover la palanca en dos ocasiones. Concluyó negando su responsabilidad en los hechos, o en su caso admitiendo una concurrencia de culpas tanto del operario como del responsable del taller.
Se opone también a la indemnización concedida en lo que afecta al perjuicio moral reconocido, así como a la cantidad concedida por lucro cesante.
La representación del Sr Jose Antonio se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
A la vista de ello, el motivo de recurso debe ser desestimado. Tal y como se dice en la resolución apelada, la demandada considera que existe responsabilidad por parte del dueño del taller llegando en esta segunda instancia a solicitar la estimación de una posible concurrencia de culpas con el demandado.
Como reiteradamente han manifestado nuestros Tribunales, la constitución en parte de un sujeto de derecho corresponde exclusivamente a la demandante, como manifestación del principio dispositivo que lo gobierna ( sentencias 538/2012, de 26 de septiembre y 459/2020, de 28 de julio, entre otras), salvo, claro está, los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12.2 LEC), que obviamente no es el caso que nos ocupa.
En el presente caso la actora en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual considera como responsable del daño sufrido al demandado y dirige contra él su pretensión, por lo que la relación procesal queda debidamente constituida.
Añadimos, además, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 2.012, ha declarado que
Conforme a ello, y en el supuesto de que la sentencia sea condenatoria, el hoy demandado tiene abierta siempre la posibilidad de repetir o reclamar frente al tercero que considere responsable de los daños ya sea en exclusiva o con carácter solidario.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso presentado.
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.
En las diligencias abiertas ante el juzgado de instrucción el Sr. Jesús Manuel relató lo ocurrido manifestando que al comprobar que dicho sinfín hacia ruido procedieron a desmontar y volver a montarlo. Como seguía haciendo ruido en un primer momento el Sr Jose Antonio subió a la parte alta para comprobar y Jesús Manuel lo movió con la mano comprobando el declarante donde estaba el ruido. Después subió Jesús Manuel y el Sr. Jose Antonio movió también el sinfín con la mano comprobando de nuevo Jesús Manuel lo que le había dicho. Después el Sr. Jesús Manuel le dijo "vuélvelo a mover" siendo entonces cuando el señor Virgilio, creyendo que se dirigía a él tocó los mandos del sinfín arrancándolo y produciendo el siniestro.
La demandada en su escrito de recurso se remite reiteradas veces al acta levantada por la Inspección de Trabajo donde se recoge la forma en la que se produjeron los hechos señalándose expresamente que
Por último, de las declaraciones en el acto de la vista destacamos que el Sr. Jose Antonio manifestó que los trabajos de montaje y desmontaje los hacían Jesús Manuel y él y que en ningún momento le pidieron a Virgilio que se quedara allí, sino que fue el quien lo hizo voluntariamente. Añadía que la orden dada por Jesús Manuel era clara y evidentemente dirigida a él porque era quien estaba efectuando la reparación.
También D. Jesús Manuel manifestó que el Sr Virgilio no estaba colaborando con ellos en la reparación de la avería y que primero fueron ellos (en referencia a Jose Antonio) quienes montaron y desmontaron la pieza y después le llamó para comprobar si hacia ruido. Tras la primera instrucción, insistió en que no le pidió que se quedara en la reparación y por eso la orden que dio de
Reconociendo la realidad de tales hechos la actora en su escrito de demanda atribuía responsabilidad al Sr. Virgilio en el siniestro al considerar que entendió erróneamente que la orden dada por Jesús Manuel de mover otra vez la palanca iba dirigida a él y ello por no encontrarse prestando la debida atención.
La sentencia de instancia con base en el contenido del artículo 1902 del Código Civil considera al demandado responsable de los daños causados al entender que de las declaraciones de todas las partes, del informe de la Inspección de trabajo se desprende que la causa del accidente estaba en el
Una valoración conjunta de toda la prueba practicada nos permite concluir considerando que, efectivamente, el siniestro se produjo cuando el Sr. Virgilio accionó la palanca al entender que la orden dada por don Jesús Manuel de mover la palanca le iba dirigida a él, produciéndose entonces el atrapamiento de la mano del señor Jose Antonio.
Es necesario destacar que no existe prueba de que ni el Sr. Jesús Manuel ni el Sr. Jose Antonio hubieran solicitado al Sr. Virgilio su colaboración para llevar a cabo la reparación del camión, aunque es cierto que este último, no sólo se encontraban en las instalaciones del taller en el momento del siniestro, sino que estaba colaborando en dicha reparación ya que con carácter previo había recibido una orden del Sr. Jesús Manuel en el mismo sentido de la que posteriormente produjo el siniestro, esto es para mover la palanca. En este sentido destacamos que el Inspector de Trabajo tanto en su declaración en el acto de la vista como en el acta levantada pone de manifiesto que según le manifestaron, por las circunstancias concurrentes era necesario la presencia del dueño del camión para poder descubrir el origen de la avería. En todo caso, es necesario poner de manifiesto que dicho informe constituye una prueba, mas no pudiendo olvidar que se lleva a cabo en el marco de una legislación distinta y con el fin de determinar si en los hechos acaecidos se produjeron riesgos laborales.
En conclusión, y efectuando ahora una nueva valoración de los hechos, damos por cierto que la causa del siniestro estuvo en el error sufrido por el Sr Virgilio al entender que la orden dada por el Sr Jesús Manuel de mover la palanca iba dirigida para él. No existe duda de dicho error en su actuación ya que por un lado malinterpretó la orden dada por D. Jesús Manuel y por otra parte no se percató de que el Sr Jose Antonio tenía introducida la mano. Sin embargo, consideramos igualmente acreditado que el Sr Virgilio, con el consentimiento al menos tácito de los empleados del taller estaba presente en el lugar en el momento de la reparación recibiendo además ordenes concretamente por parte del Sr Jesús Manuel de mover la planada en un primer momento para comprobar si seguía produciendo ruidos. Es verdad que no existe prueba de que se solicitara al Sr Virgilio dicha colaboración en la reparación, pero lo cierto es que no sólo se permitió por parte del Sr Jesús Manuel que estuviera en el lugar, sino que incluso se le pidió que interviniera en los trabajos.
Por ello entendemos que también el Sr Jesús Manuel debió, al dar la orden de mover la palanca, hacerlo de forma más concreta adoptando medidas de seguridad para que quedara claro el destinatario de la misma, ya que con anterioridad ya se había dado otra orden dirigida al Sr Virgilio.
Es por ello que entendemos que en el nexo causal existente entre la acción del Sr Virgilio como causante del siniestro y el daño producido no solo interviene una actuación negligente de este último sino también del personal del taller lo que permite aplicar una concurrencia de culpas que fijamos en un porcentaje del 50%.
La parte actora, en su demanda, reclamaba en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de la cantidad de 50.000 € en aplicación del artículo 108.4 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre y de la Tabla 2B calificando dicho perjuicio como moderado
Insiste la recurrente en poner de manifiesto que no ha quedado acreditada en ningún momento que la situación del actor sea de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y se remite para ello a la intervención en el acto de la vista del Dr. Roque. Alega también como motivo de recurso que en todo caso la lesión del Sr Jose Antonio es
En su escrito de contestación al recurso, la representación del señor Jose Antonio considera correcta la valoración efectuada por el juzgado de instancia al entender que acierta la juzgadora cuando califica de libre el perjuicio sufrido derivado de la pérdida del dedo de la mano concediendo la máxima indemnización de 15.000 €.
El art 108 Ley 15/35 califica el perjuicio por perdida de calidad de vida en muy grave, grave, moderado o leve y añade:
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
La sentencia de instancia califica dicho perjuicio como leve y ello no es objeto de recurso.
Con carácter general conviene poner de manifiesto que como se viene señalando reiteradamente el perjuicio patrimonial por perdida de calidad de vida no está reparando ningún tipo de daño patrimonial como el derivado de la perdida de actividad laboral sino tan solo el daño moral que provoca en el lesionado la pérdida de su autonomía personal para el desarrollo de sus actividades habituales como consecuencia de la limitación funcional que le provocan las secuelas. No se exige por tanto la previa existencia de una incapacidad permanente a nivel laboral en el lesionado, sino que es necesario analizar unos hechos individualizados y personalizados en el lesionado. Es por ello que el art.109 LRCSCVM contempla la medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida señalando:
En este caso la secuela sufrida por el Sr Jose Antonio consistente en la pérdida del dedo debe ser considerada como leve, confirmándose por ello la resolución dictada. Añadimos que en su declaración el Médico Forense considera que la lesión sufrida consistente en la amputación del dedo debe valorarse porcentualmente en un 10% sobre el total.
Califica además dicha limitación funcional como secuela no invalidante.
Tratándose de una cuestión valorativa atendiendo a la naturaleza y consecuencias de la lesión y secuela consistente en la amputación del dedo, consideramos adecuada la valoración efectuada por la juez ad quo por lo que procede por ello desestimar el recurso interpuesto.
La representación del Sr. Jose Antonio solicita igualmente la confirmación de la resolución dictada al entender que el accidente le ocasionó una situación de Incapacidad Permanente por lo que tomando como referencia su base de cotización recogido en el documento seis de la demanda conforme a la tabla 2C5 le corresponde la cantidad solicitada.
Con carácter general, hemos de señalar el fundamento de la solicitud de indemnización por lucro cesante es la pérdida o reducción de los rendimientos del trabajo, al no haber podido el perjudicado desarrollar su actividad laboral. Se trata, por ende, de una cuestión de estricta prueba en el proceso, que compete conforme a las reglas del artículo 217 de la LEC al propio lesionado, de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, teniéndose en cuenta que en todo caso los ingresos netos han de referirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 15/35, a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior. Por ello, únicamente se indemnizará aquella cantidad dejada de obtener por el accidente, es decir, aquella que se produzca si existe algún descuento en los ingresos netos percibidos.
La ley 15/35 establece al respecto lo siguiente:
Artículo 126. concepto de lucro cesante.
En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.
Artículo 127. cálculo del lucro cesante.
1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes.
2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2 .C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.
Artículo 128. ómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal.
1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo, se utilizará también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado anterior, las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será un salario mínimo interprofesional anual.
4. A fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años.
Es evidente, por tanto, que según la ley el concepto de ingreso de trabajo personal del lesionado referido por tanto al dinero que procedía la víctima en concepto de retribución por su actividad laboral o profesional. No cabe por tanto al recurso interpuesto por la representación del Sr. Virgilio que pretende que se tenga en cuenta la cantidad percibida en concepto de incapacidad permanente total.
Procede por todo ello la estimación parcial del recurso acordando la condena del Sr Virgilio al pago del 50 % de la indemnización, es decir 46.712,49€.
Vistos los preceptos legales citados, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación dLa difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

