Sentencia Civil 642/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 642/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1500/2021 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 642/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100619

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:939

Núm. Roj: SAP NA 939:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000642/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de septiembre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Imos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1500/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 229/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, el demandado, D. Virgilio , representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por el Letrado D. Vicente Tabuenca Jiménez.; parte apelada, el demandante, D. Jose Antonio , representado por el Procurador D.Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D Ignacio Pérez- SantanderCaballero.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de junio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 229/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME UBILOS MINONDO, en nombre y representación de D. Jose Antonio, CONDENANDO A D. Virgilio representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, a que abone a D. Jose Antonio la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (93.424,99 euros), y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Virgilio.

CUARTO.- La parte apelada, D. Jose Antonio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1500/2021, habiéndose señalado el día 4 de julio de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento la representación de D. Jose Antonio solicitaba la condena de D. Virgilio al pago de 134.824'99 € en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 26 de octubre de 2016 en las instalaciones de la empresa BALLESTAS FRENOS SIGLO XXI SL de la que el actor es operario mecánico cuando se procedía a la reparación del camión propiedad del demandado. Se decía en la demanda que estando el actor en la parte superior del camión recibió instrucciones de su jefe, Sr. Jesús Manuel, de mover con la mano el sinfín del camión y que el demandado, entendiendo que la orden iba dirigida a él, procedió a accionar la palanca que movía dicho sinfín produciéndose entonces el atrapamiento de la mano derecha del actor. Por tales hechos se levantó la correspondiente Acta de Inspección de Trabajo que concluyó que la causa del accidente fue el error sufrido por el ahora demandado Virgilio al accionar de forma indebida la palanca que pone en funcionamiento el sinfín de la tolva de su vehículo, cuando estaba siendo manipulada manualmente por el actor. Se atribuía al Sr Virgilio una actuación negligente por no prestar la atención debida y se le reclamaba la cantidad de 134.824,99€ correspondiente a:

Lesiones temporales (art 134 y siguientes) TABLA 3.B.

-Hospitalización 59 días x 75, la cantidad de 4.425 €.

-Impeditivo 408 días x 52 la cantidad de 21.216 €.

-No impeditivo 94 días x 30 la cantidad de 2.820 €

Secuelas (art 93 y siguientes) TABLA 2. A.2.

-Pérdida de dedo 11 puntos la cantidad de 10.517'52 €

-Algias dolorosas 5 puntos la cantidad de 4.261'08 €.

-Perjuicio estético 10 puntos la cantidad de 9.231'39 €

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (art 108.4) TABLA 2 B.

-Moderado (incapacidad total profesión habitual) la cantidad de 50.000 €.

Lucro Cesante (art 129 y 133) TABLA 2. C.5.-Incapacidad total profesión habitual sobre un sueldo base anual de 20.117 € la cantidad de 19.554 €.

-Intervenciones quirúrgicas art 140_TABLA 3. Intervenciones GRUPO VII 8X 1600 la cantidad de 12.800 €.

La representación de Don Virgilio presentó escrito de oposición a la demanda alegando como cuestiones procesales la falta de litisconsorcio pasivo por entender que debieron ser demandados también tanto el dueño como la compañía aseguradora del taller, y alegando también la existencia de diversos seguros de responsabilidad civil suscritos por el demandado tanto con PLUS ULTTRA, HELVETIA y ALLIANZ SEGUROS. Negaba también su responsabilidad en los hechos, al entender que se trata de un accidente laboral del que debe responder la empresa Ballestas y Frenos Siglo XXI. Añadía que fue la demandante quien le requirió para que estuviera presente en la reparación del camión, pese a ser una persona totalmente ajena al taller; por último, alegaba que estando colaborando en la reparación del camión es cuando el Sr Jesús Manuel le dio la orden, que ya había dado anteriormente, en dos ocasiones.

Concluía, por tanto, considerando responsable del siniestro al dueño del taller que fue quien permitió que el demandado participase en la reparación del camión alegando además la falta de prueba de acción negligente atribuible al Sr Virgilio. En última instancia alegó pluspetición, manifestado su conformidad con la cantidad reclamada en concepto de lesiones temporales y secuelas y discrepando en la cantidad reclamada por perjuicio moral por perdida de calidad de vida, lucro cesante e intervención quirúrgica.

Tras la práctica de la prueba solicitada, el juzgado de instancia dictó sentencia desestimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando íntegramente la demanda al entender que fue el Sr Virgilio el que entendió "por error" que la orden de mover la planada le iba dirigida a él, procediendo a moverla y atrapando la mano del actor. Por dicho motivo concedió una indemnización de:

-52.470,99€ por lesiones y secuelas.

-15.000€ en concepto de perjuicio moral que se califica como leve, conforme a la Tabla 2B del Baremo.

-19.554€ en concepto de lucro cesante.

- 6400€ por las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido el actor.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de D. Virgilio que alega error en la valoración de la prueba practicada, al entender que en ningún momento la sentencia entra a valorar el fondo de la cuestión ya que no refleja la culpa o negligencia del Sr Virgilio limitándose a indicar el error cometido por este.

Insiste en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, considerando por ello mal constituida la Litis y solicitado la nulidad de actuaciones.

Efectúa también una nueva valoración de la prueba y considera acreditado que fue requerido expresamente por el personal del taller para ayudar en la reparación; se refiere también a la Inspección de Trabajo en la que consta que el Sr Virgilio que dejo constancia de que había recibido con anterioridad la orden de mover la palanca en dos ocasiones. Concluyó negando su responsabilidad en los hechos, o en su caso admitiendo una concurrencia de culpas tanto del operario como del responsable del taller.

Se opone también a la indemnización concedida en lo que afecta al perjuicio moral reconocido, así como a la cantidad concedida por lucro cesante.

La representación del Sr Jose Antonio se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Insiste la representación del Sr. Virgilio en alegar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario insistiendo en la existencia de responsabilidad del dueño del taller lo que a su juicio conlleva una nulidad de actuaciones por estar mal constituida la Litis. La sentencia de instancia se remitió a la resolución de la cuestión en la Audiencia Previa que desestimó tal pretensión al entender que se está invocando una posible responsabilidad solidaria del demandado con el resto de los intervinientes añadiendo que igualmente se desestimó la solicitud de intervención provocada solicitada.

A la vista de ello, el motivo de recurso debe ser desestimado. Tal y como se dice en la resolución apelada, la demandada considera que existe responsabilidad por parte del dueño del taller llegando en esta segunda instancia a solicitar la estimación de una posible concurrencia de culpas con el demandado.

Como reiteradamente han manifestado nuestros Tribunales, la constitución en parte de un sujeto de derecho corresponde exclusivamente a la demandante, como manifestación del principio dispositivo que lo gobierna ( sentencias 538/2012, de 26 de septiembre y 459/2020, de 28 de julio, entre otras), salvo, claro está, los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12.2 LEC), que obviamente no es el caso que nos ocupa.

En el presente caso la actora en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual considera como responsable del daño sufrido al demandado y dirige contra él su pretensión, por lo que la relación procesal queda debidamente constituida.

Añadimos, además, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 2.012, ha declarado que el Litisconsorcio Pasivo Necesario tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo Sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de Abril y 31 de Mayo de 2.006 , 31 de Enero y 15 de Noviembre de 2.007 ), y que permite al perjudicado dirigir su demanda contra todos o contra algunos de los presuntos responsables civiles, sin que ello les origine indefensión puesto que han tenido la oportunidad de defender (...) su no vinculación al daño (...) a través de la acción directa que contra ellos ha formulado el perjudicado, para el cobro de la indemnización de los perjuicios derivados de culpa extracontractual".

Conforme a ello, y en el supuesto de que la sentencia sea condenatoria, el hoy demandado tiene abierta siempre la posibilidad de repetir o reclamar frente al tercero que considere responsable de los daños ya sea en exclusiva o con carácter solidario.

Procede por ello la desestimación del motivo de recurso presentado.

TERCERO. - Siendo el motivo esencial del recurso el error en la valoración de la prueba practicada, como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

CUARTO. - Examinando al respecto la prueba practicada en primera instancia, damos por acreditado que el hoy demandado don Virgilio llevó a la empresa Ballestas y Frenos Siglo XXI SL el camión de su propiedad por un defecto en el sinfín, estando en ese momento en el taller, don Jesús Manuel y el actor don Jose Antonio.

En las diligencias abiertas ante el juzgado de instrucción el Sr. Jesús Manuel relató lo ocurrido manifestando que al comprobar que dicho sinfín hacia ruido procedieron a desmontar y volver a montarlo. Como seguía haciendo ruido en un primer momento el Sr Jose Antonio subió a la parte alta para comprobar y Jesús Manuel lo movió con la mano comprobando el declarante donde estaba el ruido. Después subió Jesús Manuel y el Sr. Jose Antonio movió también el sinfín con la mano comprobando de nuevo Jesús Manuel lo que le había dicho. Después el Sr. Jesús Manuel le dijo "vuélvelo a mover" siendo entonces cuando el señor Virgilio, creyendo que se dirigía a él tocó los mandos del sinfín arrancándolo y produciendo el siniestro.

La demandada en su escrito de recurso se remite reiteradas veces al acta levantada por la Inspección de Trabajo donde se recoge la forma en la que se produjeron los hechos señalándose expresamente que "en una de las ocasiones en las que el Sr. Jesús Manuel dijo "muévelo" para que el trabajador Sr. Jose Antonio moviese el sinfín, movimiento similar a un zarandeó de tal pieza metálica, el conductor don Virgilio entendió que debía accionar el sinfín lo que hizo mediante la palanca correspondiente, con el resultado de que el trabajador Sr. Jose Antonio que tenía la mano cogiendo el sinfín sufrió el atrapamiento de su mano derecha.

d) según el conductor Sr. Virgilio, entendió que la orden "muévelo" era para accionar el sinfín y comprobar su funcionamiento. Accionó la palanca de puesta en marcha, situada al lado de la boca del sinfín en la que se encontraba manipulando el trabajador señor Jose Antonio".

Por último, de las declaraciones en el acto de la vista destacamos que el Sr. Jose Antonio manifestó que los trabajos de montaje y desmontaje los hacían Jesús Manuel y él y que en ningún momento le pidieron a Virgilio que se quedara allí, sino que fue el quien lo hizo voluntariamente. Añadía que la orden dada por Jesús Manuel era clara y evidentemente dirigida a él porque era quien estaba efectuando la reparación.

También D. Jesús Manuel manifestó que el Sr Virgilio no estaba colaborando con ellos en la reparación de la avería y que primero fueron ellos (en referencia a Jose Antonio) quienes montaron y desmontaron la pieza y después le llamó para comprobar si hacia ruido. Tras la primera instrucción, insistió en que no le pidió que se quedara en la reparación y por eso la orden que dio de "muévelo otra vez" iba dirigida a Jose Antonio, nunca a Virgilio quien pudo entender que iba dirigida a él por la prisa que tenían en hacer la reparación.

Reconociendo la realidad de tales hechos la actora en su escrito de demanda atribuía responsabilidad al Sr. Virgilio en el siniestro al considerar que entendió erróneamente que la orden dada por Jesús Manuel de mover otra vez la palanca iba dirigida a él y ello por no encontrarse prestando la debida atención.

La sentencia de instancia con base en el contenido del artículo 1902 del Código Civil considera al demandado responsable de los daños causados al entender que de las declaraciones de todas las partes, del informe de la Inspección de trabajo se desprende que la causa del accidente estaba en el "error sufrido por el trabajador por cuenta propia don Virgilio al accionar de forma indebida la palanca que pone en marcha el funcionamiento del sinfín de la tolva de pienso del camión de su titularidad, que había llevado a reparar al fallo de la empresa Ballestas y Frenos Siglo XXI SL estando manipulando dentro del conducto, el trabajador señor Jose Antonio"

Una valoración conjunta de toda la prueba practicada nos permite concluir considerando que, efectivamente, el siniestro se produjo cuando el Sr. Virgilio accionó la palanca al entender que la orden dada por don Jesús Manuel de mover la palanca le iba dirigida a él, produciéndose entonces el atrapamiento de la mano del señor Jose Antonio.

Es necesario destacar que no existe prueba de que ni el Sr. Jesús Manuel ni el Sr. Jose Antonio hubieran solicitado al Sr. Virgilio su colaboración para llevar a cabo la reparación del camión, aunque es cierto que este último, no sólo se encontraban en las instalaciones del taller en el momento del siniestro, sino que estaba colaborando en dicha reparación ya que con carácter previo había recibido una orden del Sr. Jesús Manuel en el mismo sentido de la que posteriormente produjo el siniestro, esto es para mover la palanca. En este sentido destacamos que el Inspector de Trabajo tanto en su declaración en el acto de la vista como en el acta levantada pone de manifiesto que según le manifestaron, por las circunstancias concurrentes era necesario la presencia del dueño del camión para poder descubrir el origen de la avería. En todo caso, es necesario poner de manifiesto que dicho informe constituye una prueba, mas no pudiendo olvidar que se lleva a cabo en el marco de una legislación distinta y con el fin de determinar si en los hechos acaecidos se produjeron riesgos laborales.

En conclusión, y efectuando ahora una nueva valoración de los hechos, damos por cierto que la causa del siniestro estuvo en el error sufrido por el Sr Virgilio al entender que la orden dada por el Sr Jesús Manuel de mover la palanca iba dirigida para él. No existe duda de dicho error en su actuación ya que por un lado malinterpretó la orden dada por D. Jesús Manuel y por otra parte no se percató de que el Sr Jose Antonio tenía introducida la mano. Sin embargo, consideramos igualmente acreditado que el Sr Virgilio, con el consentimiento al menos tácito de los empleados del taller estaba presente en el lugar en el momento de la reparación recibiendo además ordenes concretamente por parte del Sr Jesús Manuel de mover la planada en un primer momento para comprobar si seguía produciendo ruidos. Es verdad que no existe prueba de que se solicitara al Sr Virgilio dicha colaboración en la reparación, pero lo cierto es que no sólo se permitió por parte del Sr Jesús Manuel que estuviera en el lugar, sino que incluso se le pidió que interviniera en los trabajos.

Por ello entendemos que también el Sr Jesús Manuel debió, al dar la orden de mover la palanca, hacerlo de forma más concreta adoptando medidas de seguridad para que quedara claro el destinatario de la misma, ya que con anterioridad ya se había dado otra orden dirigida al Sr Virgilio.

Es por ello que entendemos que en el nexo causal existente entre la acción del Sr Virgilio como causante del siniestro y el daño producido no solo interviene una actuación negligente de este último sino también del personal del taller lo que permite aplicar una concurrencia de culpas que fijamos en un porcentaje del 50%.

QUINTO. - Examinamos ahora el recurso interpuesto por la representación del Sr. Virgilio contra el pronunciamiento que fija el importe de la indemnización en concepto de perjuicio moral y de lucro cesante.

La parte actora, en su demanda, reclamaba en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de la cantidad de 50.000 € en aplicación del artículo 108.4 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre y de la Tabla 2B calificando dicho perjuicio como moderado "incapacidad total para la profesión habitual". En su escrito de contestación a la demanda entendía la demandada que la valoración en 11 puntos de la pérdida de un dedo debe ser considerada como secuela funcional ya cuantificada y no tiene entidad suficiente para activar una indemnización complementaria por daños morales. La sentencia de instancia da por acreditado que el Sr. Jose Antonio tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y añade que en el procedimiento de instrucción el Médico Forense manifestó que no se valoró tal concepto porque se encontraba trabajando, aunque si se tenía que haber valorado si hubiera tenido reconocida la incapacidad; añadió que en todo caso el perjuicio era en grado bajo. Conforme a dicho criterio la sentencia de instancia califica dicho perjuicio como leve y conforme a la Tabla 2B fiscal fija el importe de la indemnización en 15.000€.

Insiste la recurrente en poner de manifiesto que no ha quedado acreditada en ningún momento que la situación del actor sea de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y se remite para ello a la intervención en el acto de la vista del Dr. Roque. Alega también como motivo de recurso que en todo caso la lesión del Sr Jose Antonio es "No invalidante" estando trabajando en un taller realizando su trabajo. Solicita por ello que en su caso la indemnización fijada no exceda de 5000€.

En su escrito de contestación al recurso, la representación del señor Jose Antonio considera correcta la valoración efectuada por el juzgado de instancia al entender que acierta la juzgadora cuando califica de libre el perjuicio sufrido derivado de la pérdida del dedo de la mano concediendo la máxima indemnización de 15.000 €.

El art 108 Ley 15/35 califica el perjuicio por perdida de calidad de vida en muy grave, grave, moderado o leve y añade:

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

La sentencia de instancia califica dicho perjuicio como leve y ello no es objeto de recurso.

Con carácter general conviene poner de manifiesto que como se viene señalando reiteradamente el perjuicio patrimonial por perdida de calidad de vida no está reparando ningún tipo de daño patrimonial como el derivado de la perdida de actividad laboral sino tan solo el daño moral que provoca en el lesionado la pérdida de su autonomía personal para el desarrollo de sus actividades habituales como consecuencia de la limitación funcional que le provocan las secuelas. No se exige por tanto la previa existencia de una incapacidad permanente a nivel laboral en el lesionado, sino que es necesario analizar unos hechos individualizados y personalizados en el lesionado. Es por ello que el art.109 LRCSCVM contempla la medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida señalando:

"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio (...)".

En este caso la secuela sufrida por el Sr Jose Antonio consistente en la pérdida del dedo debe ser considerada como leve, confirmándose por ello la resolución dictada. Añadimos que en su declaración el Médico Forense considera que la lesión sufrida consistente en la amputación del dedo debe valorarse porcentualmente en un 10% sobre el total.

Califica además dicha limitación funcional como secuela no invalidante.

Tratándose de una cuestión valorativa atendiendo a la naturaleza y consecuencias de la lesión y secuela consistente en la amputación del dedo, consideramos adecuada la valoración efectuada por la juez ad quo por lo que procede por ello desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO. -Se impugna también el pronunciamiento de la sentencia que fija el importe a abonar en concepto de lucro cesante. La actora reclamaba 19.554 € aplicando la tabla 2C5 y teniendo en cuenta que la base reguladora del demandante según el documento seis de la demanda era de 20.017 € y que nació en diciembre de 1973. Se opone la recurrente al entender que no se tiene en cuenta dos cuestiones importantes que son los ingresos obtenidos por la pensión supuestamente de Invalidez Permanente Total en segundo lugar la calificación de la misma en el grado de Total y no de Absoluta.

La representación del Sr. Jose Antonio solicita igualmente la confirmación de la resolución dictada al entender que el accidente le ocasionó una situación de Incapacidad Permanente por lo que tomando como referencia su base de cotización recogido en el documento seis de la demanda conforme a la tabla 2C5 le corresponde la cantidad solicitada.

Con carácter general, hemos de señalar el fundamento de la solicitud de indemnización por lucro cesante es la pérdida o reducción de los rendimientos del trabajo, al no haber podido el perjudicado desarrollar su actividad laboral. Se trata, por ende, de una cuestión de estricta prueba en el proceso, que compete conforme a las reglas del artículo 217 de la LEC al propio lesionado, de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, teniéndose en cuenta que en todo caso los ingresos netos han de referirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 15/35, a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior. Por ello, únicamente se indemnizará aquella cantidad dejada de obtener por el accidente, es decir, aquella que se produzca si existe algún descuento en los ingresos netos percibidos.

La ley 15/35 establece al respecto lo siguiente:

Artículo 126. concepto de lucro cesante.

En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.

Artículo 127. cálculo del lucro cesante.

1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes.

2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2 .C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.

Artículo 128. ómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal.

1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo, se utilizará también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado anterior, las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será un salario mínimo interprofesional anual.

4. A fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años.

Es evidente, por tanto, que según la ley el concepto de ingreso de trabajo personal del lesionado referido por tanto al dinero que procedía la víctima en concepto de retribución por su actividad laboral o profesional. No cabe por tanto al recurso interpuesto por la representación del Sr. Virgilio que pretende que se tenga en cuenta la cantidad percibida en concepto de incapacidad permanente total.

Procede por todo ello la estimación parcial del recurso acordando la condena del Sr Virgilio al pago del 50 % de la indemnización, es decir 46.712,49€.

SÉPTIMO. - La estimación parcial del recurso de apelación conlleva en aplicación del artículo 398 en relación con el 394 ambos de la LEC la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º3 de Tudela en fecha 22 de junio de 2021 acordando la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de don Jose Antonio y la condena de Don Virgilio al pago de 46.712,49€ más intereses legales. Todo ello sin hacer expresa condena las costas causadas en primera y segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación dLa difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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