Sentencia Civil 1003/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 1003/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 589/2022 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 1003/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100973

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1382

Núm. Roj: SAP NA 1382:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001003/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 12 de diciembre de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 589/2022, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000364/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/ Lizarra ; siendo parte apelante, los demandantes, D Benjamín y Dª Laura, representados por la Procuradora Dª Isabel Méndez Guzmán, y asistidos por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; parte apelada, los demandados, D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª Blanca Barno San Martín y asistido por la Letrada Dª María Luisa Fernández Cotta Jiménez; y Dª Mariola, representada por la Procuradora Dª Elena Atondo Albéniz y asistida por la Letrada Dª Rosa María Ramos Cantero.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 01 de marzo del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/ Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000364/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Méndez Guzmán, en nombre y representación de don Benjamín y doña Laura contra doña Noelia y don Emilio, debo:

- condenar y condeno a don Emilio al pago de la

cantidad de MIL SIETE EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1007,92 €) a don Benjamín y de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (13.704,94 €) a doña Laura.

- condenar y condeno a doña Noelia al pago de la

cantidad de MIL SIETE EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1007,92 €) a don Benjamín y de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (13.704,94 €) a doña Laura.

- Se condena en costas a don Emilio y a doña Noelia de forma conjunta y solidaria."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Benjamín y Dª Laura.

CUARTO.- La parte apelada, D. Carmelo y Dª Mariola, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000589/2022. Habiéndose señalado el día 28 de noviembre de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, objeto de la presente apelación, ha resuelto la reclamación interpuesta por Dª Laura y D. Benjamín contra D. Germán y Dª Victoria, contra Dª Noelia y D. Emilio, y contra D. Carmelo y Dª Mariola.

Todos los litigantes firmaron como fiadores solidarios un préstamo de 15 millones de pesetas (90.149,64 euros) suscrito por la mercantil EXO SA con Banco Hispano Americano en fecha 1 de junio de 1989.

El impago de la financiación dio lugar al juicio ejecutivo nº 129/90, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, en el que se terminó de satisfacer el crédito del acreedor ejecutante a través del embargo del salario de la codemandante Sra. Laura. Además, tras la posterior liquidación de los intereses y costas de la ejecución, el codemandante Sr. Germán logró un acuerdo con el acreedor ejecutante satisfaciendo aquellos conceptos con un pago total de 22.000 euros.

Los demandantes ejercitaron acción de regreso contra el resto de deudores solidarios reclamándoles la parte proporcional de la deuda que todos compartían como fiadores, y que los demandantes satisficieron en la ejecución.

Con respecto de los codemandados Sres. Germán y Victoria, los demandantes alcanzaron un acuerdo durante la tramitación del procedimiento, por lo que desistieron frente a los mismos.

Los codemandados Sres. Noelia y Emilio permanecieron en situación de rebeldía procesal, y la sentencia de primera instancia estima la demanda en su contra al reputar probados los hechos alegados por los demandantes.

Finalmente, con respecto de los codemandados Sres. Carmelo y Mariola, que se personaron y opusieron a la demanda, la sentencia apelada desestima la reclamación estimando acreditado que, por su cuenta, alcanzaron un acuerdo extrajudicial con la entidad financiera acreedora, comprometiéndose a un plan de pagos que efectivamente cumplimentaron, dando lugar a que la acreedora alzase los embargos trabados contra su patrimonio en la ejecución. La juzgadora a quo determina que todo ello comporta la existencia de una transacción del acreedor con uno de los deudores solidarios, que libera a todos en la cuantía transada, y estima que los codemandados pueden con ello oponer su pago, sin perjuicio de que los demandantes ejerciten las acciones correspondientes contra la entidad bancaria.

SEGUNDO.- Los demandantes se alzan en apelación contra la referida sentencia defendiendo que ejercitan, como codeudores solidarios, la acción de regreso entre cofiadores, que es una nueva acción diferenciada. Rechazan que los demandados hubiesen quedado liberados ante el resto de codeudores, por cuanto su pago al acreedor fue parcial, y no íntegro por el todo, y estiman que deberán ser dichos demandados quienes reclamen lo pagado a la entidad, por tratarse de un pago efectuado fuera del procedimiento judicial de ejecución que se estaba siguiendo contra todos los codeudores solidarios, y desconocido por ello por los ahora demandantes. Añade el recurso que el eventual acuerdo entre los demandados y la entidad financiera no impide ahora la acción de regreso entre codeudores solidarios, por tratarse de una condonación inoponible por no resultar completa o bien por tratarse de un pacto de no pedir. En último término, reclaman los demandantes que, en todo caso, se declare la obligación de los codemandados absueltos de asumir la eventual insolvencia del resto de codeudores solidarios.

Los codemandados Sres. Carmelo y Mariola se opusieron al recurso de apelación defendiendo que su acuerdo y pago con la entidad tiene pleno alcance liberatorio de la deuda con respecto de su persona, de todo débito imputable a los mismos, constituyendo una transacción con tales efectos liberatorios, por lo que, una vez probado el cumplimiento por su parte del trato, no cabe que sean ahora condenados so pena de dejar vacío de contenido dicho acuerdo.

TERCERO.- La revisión en esta alzada de la prueba documental practicada demuestra que la entidad mercantil EXO SA firmó con Banco Hispano Americano un préstamo de 15 millones de pesetas (90.149,64 euros) en junio de 1989, con vencimiento a un año, en el que firmaron como fiadores solidarios Dª Laura, D. Benjamín, D. Germán, Dª Victoria, Dª Noelia, D. Emilio, D. Carmelo y Dª Mariola.

Está probado también que ante el incumplimiento a la fecha de vencimiento, se siguió el juicio ejecutivo nº 129/90 en el Juzgado nº 2 de Estella a instancias de la entidad financiera y contra todos los fiadores solidarios, por un débito principal acumulado de 16.126.801 pesetas (96.924,02 euros).

El testimonio del referido juicio ejecutivo, aportado a las presentas actuaciones, revela que se llevaron a cabo varias averiguaciones de patrimonio de los ejecutados, así como varios embargos de vehículos, inmuebles, saldos bancarios y salarios. Ello permitió hasta el año 1993 la materialización de algunos pagos parciales, mientras que a partir de enero de 1994 la deuda se satisfizo a través del embargo del salario de la codemandante Sra. Laura.

También queda documentado que una vez practicada tasación de costas y liquidación de intereses del juicio ejecutivo, tales débitos quedaron saldados con un único pago de 22.000 euros efectuado por el codemandante Sr. Germán en febrero de 2020, mediante acuerdo alcanzado al efecto con la acreedora ejecutante.

Conforme a los cálculos de la demanda, no confrontados de contrario y contrastados con la documental, en total la codemandante Sra. Laura ha abonado 96.692,44 euros y el codemandante Sr. Germán 22.998,66 euros. Y a través de aquellos embargos previos habidos hasta el año 1993, los Sres. Pedro Jesús y Benjamín sufragaron 5.156,83 euros; los Sres. Mariola y Carmelo sufragaron 88,37 euros; y los Sres. Emilio y Noelia sufragaron 2.423,50 euros.

Por otro lado, los codemandados Sres. Carmelo y Mariola documentaron que en junio de 1992 su abogada propuso al letrado de la entidad financiera ejecutante un calendario de pagos por la deuda contraída a fin de que, una vez cumplidos, se levantasen los embargos de la nómina del Sr. Carmelo trabados en el juicio ejecutivo 129/90. Se aporta también carta de aceptación de ese calendario de pagos por la entidad.

Los pagos comprometidos ascendieron a uno primero de 500.000 pesetas y otros cuatro sucesivos de 250.000 pesetas, además de otras 700.000 pesetas a través del producto a obtener con la venta de un vehículo embargado (en total, por tanto, 2.200.000 pesetas ó 13.222,26 euros). No se han podido acreditar todos y cada uno de tales pagos, pero sí que en el ejecutivo nº 129/90 la entidad bancaria interesó el alzamiento del embargo del vehículo del Sr. Carmelo en abril de 1994.

CUARTO.- A partir de los hechos expuestos, la sentencia de primera instancia afirma que "En este caso Banco Hispano Americano SA aceptó el plan de pagos realizado por don Carmelo, que no alcanzaba al importe total de lo debido, aceptando que, a éste, y por extensión, a su esposa, no se le iba a reclamar importe alguno, de manera que la entidad financiera renunciaba a reclamarles ninguna cantidad más por esta deuda. Es decir, la parte de la deuda que les hubiera correspondido a don Carmelo y a doña Mariola por Banco Hispano Americano SA se considera y se da por satisfecha tras el cumplimiento del plan de pagos suscrito en (sic) 3 de junio de 1992".

No compartimos sin embargo todas esas conclusiones.

Sí es cierto que existe una aceptación por la entidad financiera del plan de pagos propuesto en su día por los Sres. Carmelo y Mariola. Ahora bien, lo que no está cumplidamente probado es que esa aceptación abarcase una suerte de renuncia a reclamar importe adicional alguno por la deuda, como afirma la sentencia apelada, puesto que para alcanzar tal conclusión resultaba precisa una prueba mucho más sólida de lo que conformaría una verdadera transacción, en términos de los artículos 1815 y ss, más todavía cuando no consta ningún documento negocial como tal, sino una propuesta de pagos y una aceptación, sin ninguna explicación adicional sobre su alcance en concreto.

Los apelados aluden a que carece de sentido lógico el acuerdo de pagos si no obedece a tal renuncia a reclamar, afirmando que de lo contrario tal acuerdo "no tendría ningún efecto liberador y quedaría desvirtuado". Lo cierto, sin embargo, es que el acuerdo no queda desvirtuado por razón de no ostentar ese efecto liberador íntegro que se pretende, puesto que es un acuerdo plenamente eficaz y liberatorio, pero solamente en la parte cuantitativa que alcanza, y no en el total mediante inclusión de una renuncia que en ningún momento se documenta ni se infiere de otros elementos.

El artículo 1815 del Cc al que alude la parte apelada explica que una transacción abarca lo expresamente determinado en ella o lo que "por una inducción necesaria de sus palabras" deba reputarse comprendido en la misma. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe un tenor expreso y específico en el sentido pretendido (una renuncia del acreedor a gran parte de la cuota debida por los codeudores con los que alcanzó acuerdo), sino que por el contrario lo único explícitamente expresado es el compromiso de alzar embargos contra el pago. Falta una demostración más clara y contundente de la voluntad de la entidad de renunciar a reclamar una parte importante de la deuda proporcionalmente correspondiente a los Sres. Carmelo y Mariola. Los documentos aportados no hacen una liquidación del importe al que podría ascender esa parte del débito, ni expresan ninguna conformidad de la entidad a un pago incompleto del mismo, como, menos aún, expresan ninguna renuncia a reclamar la parte faltante. Una parte, además, que resultaría muy relevante, porque el compromiso de pago alcanzaba los 13.222,26 euros, mientras que la cuarta parte de la deuda total reclamada en la ejecución (entendiendo que, siendo cuatro matrimonios los fiadores solidarios, correspondería a los Sres. Carmelo y Mariola una cuarta parte de la deuda, lo que en cualquier caso tampoco es cierto ante el acreedor en régimen de solidaridad) superaba los 24 mil euros.

QUINTO.- Tampoco cabe razonar que la única lógica de lo documentado sea esa pretendida renuncia de la entidad. Por el contrario, dentro de la misma fragilidad de elementos de que se dispone, podrían razonarse también otras múltiples razones (desde la obtención de un alzamiento del embargo de salario -que sí es lo que consta comprometido por la entidad, y no una renuncia a reclamar- hasta la obtención inmediata y anticipada, por la entidad, de una parte más o menos relevante de su crédito).

No existen elementos suficientes, en definitiva, como para afirmar que la entidad bancaria se dio por íntegramente satisfecha, en la parte de la deuda correspondiente a los Sres. Carmelo y Mariola (parte de la deuda, por lo demás, no identificada ni concretada cuantitativamente en ningún momento), con un pago meramente parcial de la misma.

Pero es que además de todo lo expuesto ese pago, al ser parcial y en el seno de una deuda de carácter solidario, no puede ostentar, en la relación interna entre codeudores solidarios, efecto liberatorio íntegro para los Sres. Carmelo y Mariola. Los codemandados no quedaron liberados de la totalidad de la parte proporcional de la deuda que les corresponde ante el resto de codeudores solidarios, sino, a lo sumo, únicamente ante la entidad acreedora.

En ningún caso cabe afirmar que aquel pago parcial de 2.200.000 pesetas (ó 13.222,26 euros) supuso una extinción de la obligación de pago correspondiente a los Sres. Carmelo y Mariola, puesto que, en su condición de deudores solidarios, la obligación de pago que les correspondía lo era por el total, y no por una cuota parte mancomunada.

Se alude desacertadamente por la sentencia de primera instancia y por la parte apelada a que, con ese acuerdo de pagos, entendido como una transacción liberatoria (cuando no hay elementos para identificarla como tal), los Sres. Carmelo y Mariola quedan exonerados en la relación interna entre cofiadores solidarios en aplicación de lo dispuesto en el art. 1845 del Cc. Pero sin embargo esta norma no es aplicable a las circunstancias de hecho del caso que nos ocupa, pues se trata de una norma que atiende a las excepciones ostentadas por el deudor principal (y no a las eventuales excepciones de un cofiador). Señala el precepto indicado que en caso de que algún cofiador pague la deuda, los demás cofiadores le pueden oponer "las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor". Traslado al caso que nos ocupa, a los hoy demandantes, como cofiadores que abonaron la deuda, los demás cofiadores les podrían oponer las excepciones ostentadas por EXO SA (el deudor principal) contra la entidad bancaria. El eventual acuerdo transaccional liberatorio de los Sres. Carmelo y Mariola con el banco (que no es tal, como ha quedado antes explicado) no conforma ninguna excepción ostentada por EXO SA.

Lo que se produjo en el caso que nos ocupa, según revela la prueba documentada, es que unos de los codeudores solidarios -los Sres. Carmelo y Mariola- abonaron una parte incompleta y parcial del débito adeudado en total por los deudores solidarios, lo que únicamente produce como consecuencia jurídica la minoración de ese débito total en dicha parte abonada. El problema surge, esencialmente, por razón de que el acreedor (Banco Hispano Americano) no trajo a colación en la ejecución ese cobro parcial de su crédito, y siguió percibiendo del resto de codeudores (y más en concreto, de la Sra. Laura cuyo embargo de salario terminó saldando la deuda) el importe total.

Como bien se reseña en la sentencia apelada, aquel pago parcial de los Sres. Carmelo y Mariola benefició al conjunto de deudores solidarios. Pero benefició en el único sentido de minorar la deuda, y no en el sentido de liberar por completo a aquellos pagadores en su relación interna con el resto de codeudores solidarios, ello desde el momento, como ha quedado dicho, de que no existe una prueba solvente de que se alcanzase con el acreedor una transacción liberatoria y con renuncia, propiamente dicha, así como por la circunstancia, también expresada, de que aunque así hubiese sido, ello tampoco liberaría a los aquí apelados ante el resto de codeudores solidarios. No en vano, el art. 1146 del Cc explica que "La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos", precepto enteramente aplicable al caso que nos ocupa y determinante de que sí procede la acogida de la reclamación de los demandantes contra los Sres. Carmelo y Mariola, si bien debiéndose descontar de la misma la parte de la deuda que éstos abonaron, por razón de que hicieron pago de la misma con anterioridad temporal a que los aquí demandantes completasen el pago del total.

SEXTO.- A fin de concretar cuantitativamente el importe que procede para la estimación de la demanda, esta Sala va a tomar en consideración los importes alegados por la parte demandante, no discutidos de contrario y contrastados con la documentación obrante en autos (además de considerados en la sentencia de instancia para la condena a los otros codemandados).

De esta forma, tal y como se calcula en la demanda inicial cada uno de los ocho cofiadores solidarios debió haber sufragado un total de 15.924,61 euros. A los Sres. Carmelo y Mariola resulta imputable un pago de 88,37 euros a través de los embargos iniciales en el juicio ejecutivo así como otros 13.222,26 euros pagados extrajudicialmente al acreedor. En total, por tanto, 13.310,63 euros, a razón de 6.655,31 euros computados por separado a cada uno de ellos (pues conformaban matrimonio al tiempo de los pagos).

En consecuencia, cada uno de los hoy recurrentes resulta deudor de 9.269,30 euros, importe a distribuir, conforme a la demanda, en 1.007,92 euros a favor del Sr. Benjamín (por el exceso abonado a su instancia en la liquidación de intereses y costas, que tuvo lugar en todo caso a posteriori de los pagos imputados a los aquí recurrentes) y el resto, 8.261,38, a favor de la Sra. Laura.

Finalmente, es en todo caso procedente el expreso añadido, reclamado en el suplico de la demanda y también ahora en el recurso de apelación, de que los condenados queden sujetos a la garantía que salvaguarda el art. 1844.2 del Cc, según el cual si alguno de los cofiadores solidarios resultase insolvente, "la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción", dado que se trata de una solución legal imperativa.

SÉPTIMO.- En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.

A su vez, la acogida parcial del recurso de apelación implica la estimación parcial de la demanda interpuesta por los demandantes contra los Sres. Carmelo y Mariola, lo que consecuentemente, y en aplicación del art. 394 de la LEC, determina la exoneración del pago de las costas impuesta a los demandantes y la declaración de no imposición de costas respecto de tal demanda.

Vistos los precpetos legales citados de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Guzmán, en nombre y representación de Dª Laura y D. Benjamín, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella en el procedimiento Juicio Ordinario nº 364/2020, que SE REVOCA parcialmente.

Se deja sin efecto el párrafo cuarto del fallo de la referida sentencia, y en lugar del mismo se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Méndez Guzmán, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª Laura, contra D. Carmelo y Dª Mariola, condenando al Sr. Carmelo a abonar al Sr. Benjamín la cantidad de 1.007,92 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y abonar a la Sra. Laura la cantidad de 8.261,38 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda; y condenando a la Sra. Mariola a abonar al Sr. Germán la cantidad de 1.007,92 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y a abonar a la Sra. Laura la cantidad de 8.261,38 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con las previsiones del art. 1844 del Cc para el caso de que alguno de los codemandados resulte insolvente. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas generadas en primera instancia con tal demanda.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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