Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 378/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1938/2021 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 378/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100267
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:358
Núm. Roj: SAP NA 358:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 12 de marzo del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
1.- "LACONS 2003, S.L, sociedad demandada en el presente procedimiento, promovió la construcción del edificio (40 viviendas, garajes y trasteros) que alberga la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASAS NÚMEROS DIRECCION000 y DIRECCION001 DE ZIZUR MAYOR, demandante en el presente procedimiento.
El certificado fin de obra data de 15 de diciembre de 2008.
2.- En el año 2011, la constructora del inmueble, CONSTRUCCIONES ACR, S.A. dedujo demanda frente a la promotora "LACONS 2003, S.L. en reclamación de la parte del precio impagada. La promotora, a su vez, reconvino instando la reparación de una serie de defectos constructivos, entre ellos: i) Humedades en planta NUM000 en trasteros NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y garajes; ii) Solado de urbanización y ajardinamiento por incorrecta ejecución de las pendientes de evacuación de aguas pluviales, agravado por el deficiente drenaje de los parterres; iii) Humedades en habitáculo de ventilación por impermeabilización defectuosa; iv) Humedad en paredes interiores de acceso a planta sótano desde los portales. v) Fracturas en la solera de planta NUM000, afectando a 1m2 por defecto de ejecución en el apisonado; vi) Defectos en viviendas: Parquet, humedades en la parte inferior de los balcones, fisuraciones y agrietamientos en los antepechos de las terrazas; vii) Fachadas: Manchas de humedad y óxido en losas de balcón.
3.- Seguido el litigio entablado, la sentencia 104/2013 de fecha 5 de junio de 2013, dictada por la Secc. 1ª de este Tribunal de Apelación resolvió los recursos interpuestos por ambas partes frente a la sentencia de 1ª Instancia y fijó en 94.193,38 euros la cantidad debida a la constructora y acordó excluir los siguientes defectos constructivos de la condena a la constructora a efectuar las reparaciones recogidas en el informe pericial presentado por la sociedad promotora y emitido por el arquitecto superior Sr. Edemiro: i) Humedades en planta sótano (a excepción de la junta de dilatación sobre las plazas NUM005- NUM006 salida de ventilación y zona de juegos) ya que la mismas "
4.- En fecha 29 de octubre de 2013, las referidas sociedades constructora y promotora, suscribieron un acuerdo transaccional en virtud del cual la promotora LACONS 2003 renunciaba a exigir la reparación de los defectos acordada en sentencia, valorándose su importe en 94.193,38 euros, que se compensaban con idéntica cantidad que había sido condenada a pagar a la constructora.
5.- La Comunidad de Propietarios promovió acto de conciliación en enero de 2019 a fin de que LACONS 2003 se aviniera a reconocer la persistencia "hoy en día de los mismos defectos" a cuya reparación había sido condenada la constructora en la sentencia de apelación antes referida y, en concreto los que se recogían en informe pericial del arquitecto Sr. Edemiro fechado el 5 de febrero de 2018 que se acompañaba a la papeleta. Se celebró el acto de conciliación el día 28 de febrero de 2019, sin avenencia
6.- ZIKOTZ Empresa constructora realizó en 2014-2015, a instancia de LACONS 2003, trabajos en las instalaciones de la Comunidad demandante para reparar las Humedades en NUM000 por importe de 11.292 euros, consistentes en la reparación de la impermeabilización de las jardineras exteriores y para reparar las "Humedades bajo balconeras" consistentes en un tratamiento de impermeabilización en terrazas y en albardillas por importe de 14.826,72 euros; así mismo se reparó la humedad en salón en la vivienda nº NUM007 y otros trabajos en administración. En mayo de 2019 se procedió, por albañil contratado por la Promotora, a la reparación de una junta de dilitación que afectaba a las humedades en NUM000 y de dos fracturas en el solado del garaje comunitario.
7.- Se documentó en fecha 24 de enero de 2020, la entrega por la Promotora a la Comunidad de Propietarios de 43.000 euros para la reparación de deficiencias constructivas existentes en los antepechos de las terrazas.
1.- HUMEDADES EN PLANTA NUM000.
1.1.- Humedades en el interior de los trasteros por filtraciones de agua en los NUM008, NUM001, NUM003, NUM009 y NUM010 y la vivienda NUM007 NUM011 debidas a "la defectuosa ejecución de la impermeabilización de las jardineras secas y rampas de acceso a los portales desde la DIRECCION001"; no obstante, en la audiencia previa, los defectos relativos a los trasteros NUM008, NUM001, NUM009 y NUM010 han quedado fuera de este pleito por ser los mismos propiedad de la demandada y así solicitarlo la misma en su contestación.
1.2.- Humedades "
1.3.- Humedad en paredes interiores de acceso a la planta sótano desde los portales por la misma causa y "localizadas a día de hoy en los portales NUM012, NUM004 y NUM007 de la DIRECCION001.
Se alegaba que la reparación efectuada por la Promotora fue incorrecta y no actuó sobre la causa de estas deficiencias.
También se hacía referencia a que, en el acceso al garaje desde el jardín común, los peldaños continúan mojados ya que el agua filtra desde el jardín pese a que la escalera de acceso fue cubierta por la comunida.
2.- DEFECTOS EN SOLERA DEL GARAJE: Defectos puntuales de compactación del substrato existente bajo la solera.
Se alegaba que "
3.- SOLADO DE URBANIZACIÓN Y AJARDINAMIENTO: persistencia de incorrecta ejecución de las pendientes de evacuación de las aguas pluviales, deficiente drenaje de los parterres con arrastre de tierras que manchan el solado y ciegan los desagües.
Se alegaba que: "
Se opuso la demandada alegando que procedió a reparar las deficiencias existentes alguna de las cuales, además, serían debidas en buena parte a una falta de mantenimiento por la Comunidad.
La sentencia que se apela por la Comunidad actora desestimó la demanda al considerar probado mediante la valoración conjunta de la prueba practicada: i) la plena reparación de los daños en el interior de los trasteros y la eliminación de la causa que provocaba dichas humedades; ii) las humedades generalizadas del garaje no eran tales sino derivadas de tres goteras puntuales que fueron reparadas; iii) la impermeabilización de las jardineras y el sellado de las juntas de dilatación exteriores, terminando con las filtraciones a los trasteros y el garaje que se producían por esos puntos; iv) la reparación del encuentro de la urbanización con la tronera, cambiando su remate superior; v) la completa reparación de las humedades en las paredes interiores de acceso a la planta sótano mediante la colocación de unas viseras de protección en las puertas de acceso a los portales; vi) la reparación de los defectos en la solera del garaje, consistentes en fracturas en dos puntos concretos; vii) la colocación de un drenaje bajo los jardines, facilitando la evacuación de los excesos de agua que podrían salir a la acera, en caso de fuertes lluvias, así como la reparación de un fallo en la junta de dilatación bajo el jardín; viii) existencia de encharcamientos de agua alrededor de los sumideros por falta limpieza y mantenimiento de los mismos por la Comunidad. Así mismo se estimó como no probado que la pendiente de evacuación de las aguas pluviales fuera incorrecta.
La alegación no se sostiene pues, precisamente el hecho de que ambos peritos actuaran en un procedimiento anterior en el que se dilucidó la existencia de las mismas deficiencias constructivas que constituyen el objeto del presente litigio, otorga a ambos un conocimiento cualificado de la realidad concurrente, sin que el hecho de que pusieran sus conocimientos técnicos a disposición de una u otra de las partes en cada ocasión pueda ser circunstancia reveladora de una mayor o menor parcialidad y precisión en sus juicios técnicos puesto que la imparcialidad de los peritos se presume en tanto no se desvirtúe mediante hechos que, oportunamente alegados en incidente de tacha, revelen lo contrario.
Tampoco esta alegación constituye un motivo atendible. La persistencia o no, en el momento de interposición de la demanda, de los defectos constructivos cuya indemnización se reclama, es una cuestión puramente técnica que no puede ser decantada mediante el testimonio de un lego en la materia que, además, tiene una evidente vinculación profesional con la Comunidad demandante que permite, por una simple regla de experiencia, poner en cuestión la verosimilitud de su testimonio.
En el caso de periciales contradictorias, el Tribunal no debe decidir necesariamente revisando la corrección de los criterios científicos, artísticos, técnicos o prácticos propios de la pericia y que hubieren dado lugar a la discrepancia surgida entre los peritos, sino que ha de acudir a otros criterios como la distinta cualificación profesional de los peritos, el grado de inmediación en la práctica de la pericia, objetividad e imparcialidad, claridad expositiva, fuerza lógica en la argumentación empleada y mayor o menor expresión de las razones científicas o técnicas que sirvan de fundamento a las conclusiones alcanzadas, la exhaustividad en el análisis, etc, pues la existencia de dos dictámenes contradictorios no supone necesariamente que su respectiva eficacia probatoria haya de quedar neutralizada, sino que cada uno de ellos deberá ser objeto de la debida valoración por los tribunales con arreglo a las máximas de la experiencia y de la sana crítica. Como resumió la SAP Madrid, 13ª, de 30 de septiembre de 2021, apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales es precisamente el Tribunal quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011). Ante la disparidad de criterio de las periciales practicadas, el tribunal ostenta la facultad de atribuir mayor valor a unas pericias sobre otras ( STS 14 de octubre de 2010 ). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( STS 17 de junio de 2015, 13 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2014).
Por nuestra parte hemos repetido, siguiendo a la STS de 11 de mayo de 1981 [ RJ 1981, 2036] que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.
Conviene también recordar que estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, por lo que la carga de la prueba recae íntegramente en la Comunidad de propietarios que sostiene la persistencia de defectos en el inmueble vendido por la demanda y reclama ser indemnizada en el coste de su reparación.
En base a dichas premisas pasamos a analizar los diferentes daños y sus causas y a la prueba practicada al respecto para determinar si concurrió o no el error valorativo denunciado por la parte apelante.
El informe pericial presentado por la Comunidad demandante junto con su demanda está fechado el 3 de febrero de 2020 pero, en este punto, es idéntico al que, fechado el 5 de febrero de 2018, fuera presentado en con ocasión del previo acto de conciliación. Por lo tanto, las conclusiones del informe presentado con la demanda, junto a las fotografías en que se apoya para sostener la persistencia de las filtraciones en los trasteros (sin prueba higronómetrica), vienen referidas a aquélla segunda fecha pues, pese a que en el informe se afirme que se efectuó una revisión el 6 de Junio de 2019, el perito no aporta una prueba higronométrica que sirviera para acreditar la existencia entonces de filtraciones activas.
Frente a ello, el informe presentado por la parte demandada, fechado en octubre de 2020, describe con precisión las labores, llevadas a cabo por encargo de la promotora en 2015 y acreditadas mediante prueba documental, de colocación de una impermeabilización en las jardineras exteriores que estaban sobre los trasteros afectados concluyendo que la reparación fue efectiva y no se habrían vuelto a producir filtraciones bajo las jardineras. No obstante, se reconoció por la Promotora, al oponerse al recurso de apelación, que se produjo alguna pequeña humedad posterior a la instalación de la referida impermeabilización de las jardineras y urbanización exterior que habría sido evitada mediante la reparación de una junta de dilatación en mayo de 2019, cuya realidad se acreditó mediante aportación con la contestación a la demanda de la factura del albañil que la llevó a cabo a instancia de la Promotora. La inexistencia de nuevas filtraciones, tras las referidas reparaciones efectuadas por la Promotora, quedó constatada mediante inspecciones realizadas por el perito Sr. Jose Augusto en 2018, 2019 y 2020 en las que efectuó mediciones con higrómetro, perfectamente documentadas de forma gráfica en su informe.
En consecuencia, la Sala comparte la conclusión que alcanzó la sentencia apelada en el sentido de que "se constata la plena reparación de los daños en el interior de los trasteros y la eliminación de la causa que provocaba dichas humedades, estando todas las manchas secas antes de proceder a pintar los trasteros.....se acredita la impermeabilización de las jardineras y el sellado de las juntas de dilatación exteriores, terminando con las filtraciones a los trasteros y el garaje que se producían por esos puntos".
El informe Jose Augusto de la parte apelada, explica con total precisión la localización de las filtraciones en zonas puntuales del garaje reflejadas en las fotografías acompañadas al informe Edemiro, así como las tareas de reparación efectuadas, constatando además la inexistencia de filtraciones actuales mediante prueba objetiva de higrónomo.
En cuanto a las filtraciones en la zona de la tronera paralela a la DIRECCION000 referidas en el informe Edemiro, el informe Jose Augusto detalla con amplitud de información gráfica, la evolución de esta patología y documenta la reparación de la zona de la tronera efectuada por la Promotora en 2019 (ratificada con la acompañada a la contestación a la demanda), colocando un nuevo remate cerámico sobre la cubierta de terrazo, reparando el remate de la impermeabilización superior con pintado de la pared de la tronera en el garaje.
Así mismo este informe detalla cómo el 02/07/2019 la tronera se había pintado pero en octubre de 2019 aparecieron más filtraciones debido a que la tubería a la que vertía el sumidero próximo a la ventilación estaba totalmente obstruida por falta de mantenimiento, comprobando el perito mediante prueba higronométrica que la mayor parte de la tronera estaba seca y sólo había una pequeña zona con humedad en el lateral derecho identificando como causa probable de ello que el murete de hormigón que, en el exterior, separa la urbanización interior de la calle se habría desplazado hacia el exterior, por algún fuerte empuje o actuación posterior provocando el despegado del sellado.
En definitiva, el informe pericial al que atiende la sentencia apelada, se encuentra mejor fundado y ofrece una superior explicación racional, basada en constatación mediante instrumentación objetiva, frente al informe pericial aportado por la parte apelante y, de otro lado, exista prueba alguna de que la causa que sigue provocando filtraciones o humedades en la tronera referida constituya un vicio edificativo originario y no sea fruto de alguna actuación o suceso no imputable a la Promotora demandada.
En consecuencia, tampoco respecto en este punto es posible apreciar que en la sentencia apelada se incurriera en error al valorar la prueba.
Al igual que en el caso anterior, la Sala aprecia que el informe pericial del arquitecto Sr. Jose Augusto, ratificado por las explicaciones en el acto del juicio, se encuentra dotado de una superior explicación lógica y apoyo en prueba objetiva frente al criterio del informe pericial contradictor.
En cuanto a las humedades de la escalera de acceso al garaje desde el jardín, el informe Edemiro, en el que se basaban las alegaciones fácticas de la demanda no precisaba su causa sino tan solo indicaba que el agua entraba por debajo de la puerta de la estructura instalada por la Comunidad para cubrir la entrada (que inicialmente era descubierta) y accedía a la escalera. Por lo tanto, ni siquiera se afirmaba que fueran debidas a un defecto constructivo originario. Al haber sido cerrado el acceso a la escalera por la Comunidad, si se produce la entrada de agua por debajo de la puerta descrita por el referido ello no sería nunca imputable a la Promotora demandada.
Alude en su recurso la Comunidad apelante a que este defecto se debe al agua "
Frente a ello, el informe Jose Augusto aportó documentación gráfica, según la cual esos defectos habrían sido reparados por lo que "No hay daños ni nada que reparar". Esta conclusión de perito de la Promotora encuentra apoyo en las fotografías de la reparación acompañadas a la contestación a la demanda y en la factura aportada de fecha 6 de mayo de 2019 que refiere la reposición de "
En definitiva, la parte actora/apelante no ha levantado la carga de acreditar que las fracturas puntuales del solado referidas en el informe aportado a su instancia sean sobrevenidas a la reparación efectuada por la Promotora demandada y que, acertadamente, la sentencia apelada tuvo por efectuada.
Respecto al supuesto defecto en las pendientes de evacuación de aguas pluviales que provocarían encharcamientos y acumulación de suciedad en las zonas de los sumideros existentes en la urbanización exterior del inmueble, el informe Edemiro no se basa en ninguna prueba objetiva de carácter técnico con medición de las pendientes con niveles, ni aporta una explicación de dicha naturaleza en virtud de la cual obtenga la conclusión de que el defecto existe y deba ser reparado mediante una importante actuación por importe inicial de más de 30.000 euros. Por su parte el informe aportado por la Promotora incorpora información gráfica del defectuoso estado de mantenimiento de los sumideros en cuestión, a lo que atribuye el daño.
La falta de una prueba cierta del alegado defecto en las pendientes junto al hecho de que las retenciones de agua y suciedad se produzcan en las zonas de los sumideros, circunstancia que la experiencia enseña que es compatible con el hecho de que los mismos no cumplan adecuadamente con su función de desagüe debido a un defectuoso mantenimiento, determinan que no quepa apreciar el error valorativo en la sentencia apelada que fue denunciado en el recurso.
En cuanto al drenaje de los parterres, el informe Jose Augusto detalla y deja constancia gráfica de la instalación por la Promotora de tuberías de drenaje bajo los jardines, con nuevas salidas de evacuación por el techo del garaje para evitar que el agua de lluvia caída sobre los parterres desbordara hacia las zonas pavimentadas de la urbanización interior, como había ocurrido inicialmente; tales actuaciones efectuadas en 2014 y 2015 fueron corroboradas por prueba testifical y documental aportada por la parte demandada.
En definitiva, tal y como viniera a apreciarse en la sentencia apelada, no se ha probado que tras las actuaciones efectuadas en su día por la promotora, el daño se haya reproducido.
La sentencia apelada desestimó la pretensión puesto que
Frente a ello alega la Comunidad apelante en su recurso, básicamente, que no se habría acreditado la reparación definitiva y satisfactoria de las deficiencias. Y que la demandada se ha lucrado en una cantidad que supera totalmente las reparaciones y actuaciones llevadas a cabo en el edificio de la actora.
El motivo no se acoge.
La estimación de la acción de resarcimiento basada en el enriquecimiento sin causa del demandado (Leu 504 FNN), exige al demandante la acreditación cumplida de la concurrencia de los hechos fundamentadores de la pretensión ( art. 217.2 LEC); entre ellos se cuenta el consistente en que el demandado haya obtenido una ventaja patrimonial injustificada o enriquecimiento sin causa y, paralelamente, el actor haya sufrido un empobrecimiento; como señala la jurisprudencia debe concurrir un desplazamiento patrimonial que suponga un correlativo empobrecimiento y enriquecimiento del demandante y demandado, respectivamente, sin que exista causa o razón jurídica que lo justifique.
En el caso ni se acredita el alegado enriquecimiento de la Promotora, en tanto en cuanto ha llevado a cabo obras de reparación de los defectos denunciados en la demanda aportándose acreditación documental de que su coste habría ascendido al menos a 49.359,06 € y, además, a la constructora ACR se le condenó a la reparación de otras deficiencias diferentes de las reclamadas en el presente litigio y que la Promotora renunció a reclamar su reparación a cambio de eximirse del pago del importe debido por ella a la constructora ( señaladamente la reparación del parquet de las viviendas) sin que se haya probado que no llevara a cabo la reparación de dichos defectos.
Y, en cualquier caso, en tanto en cuanto se ha considerado que los daños cuya indemnización se pidió en la demanda, o han sido efectivamente evitados con las actuaciones llevadas a cabo a costa de la Promotora, o no se ha probado que subsistan, no cabe apreciar que concurra un efectivo empobrecimiento patrimonial injustificado de la Comunidad apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas causadas en la segunda instancia se imponen a la parte apelante
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

