Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 737/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1352/2020 de 13 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 737/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100697
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1222
Núm. Roj: SAP NA 1222:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 13 de octubre del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La aseguradora demandada se opuso a la reclamación explicando que por error informático interno del año 2003 se referenció un único capital objeto de cobertura, sin desglose entre continente y contenido, pero defendiendo que aplicando la misma proporción que existía al efecto en la póliza original, resultan correctos los cálculos de su perito para distribuir ambas coberturas. En cuanto al contenido, considera no probada su preexistencia y en todo caso su perito defiende una depreciación del 50% por el uso. En cuanto al continente, defiende infraseguro por resultar objeto de cobertura un capital de 83 mil euros cuando el coste peritado de reconstrucción del edificio asciende a 234 mil euros. Se allanaba con todo ello, parcialmente, al pago de 3.000 euros por contenido y de 5.288,79 euros por continente.
Reale Seguros se alza en apelación contra la referida sentencia argumentando en primer lugar, en cuanto al continente, que sí existe infraseguro porque la póliza originaria del año 1987 no habla de "valor a nuevo", sino que el interés asegurado era el conjunto del edificio entero y su reconstrucción. Destaca que su perito ha calculado el coste mínimo de construcción de un edificio en la zona, apreciando que el coste sería mayor si se hubiese calculado la reposición de un edificio en el mismo estado. Por otro lado, en cuanto al contenido el recurso de apelación insiste en que la parte demandante no ha demostrado la preexistencia del mobiliario y enseres, faltando fotos y facturas, y desconociéndose su estado de conservación. De modo subsidiario entiende aplicable una depreciación del 50% por su desgaste por el uso.
El demandante se opuso al recurso de apelación defendiendo las conclusiones de la sentencia apelada, y así por un lado que la póliza contratada garantizaba el valor real del inmueble al tiempo del siniestro, con respecto del cual niega que exista acreditado ningún infraseguro, subrayando con ello que no es objeto del contrato el aseguramiento de la reconstrucción del edificio. Igualmente, en cuanto a la indemnización por contenido destaca que el recurso no combate la motivación de la sentencia de primera instancia, y que con arreglo a la misma sí consta prueba suficiente de su preexistencia.
El dictamen pericial del siniestro elaborado por Navarra Peritaciones SL para la aseguradora, explica que la construcción data del año 1800. Una vez producido el siniestro (incendio), el dictamen afirma que el mismo afectó a todo el mobiliario del dormitorio, pero que el asegurado no pudo aportar fotografías de cómo había quedado el mismo tras el incendio. Lo aportado es un listado de bienes y enseres elaborado por el asegurado, al que el perito aplica un 50% de depreciación.
Por otro lado, el dictamen también toma en consideración la aportación de dos presupuestos de reparación del inmueble aportados por el asegurado. Sin embargo, este dictamen toma en consideración las condiciones generales de una póliza de Aegón, que no son las condiciones generales de la póliza originaria suscrita por el demandante (que lo fue con Unión Previsora), y entiende a la luz de aquellas que existe un infraseguro de más del 20% en el continente, al considerar que el coste de reconstrucción del edificio asciende a 234.000 euros y el capital garantizado por continente es de 83.944 euros.
Se da la circunstancia, además, de que frente al desglose originario del capital objeto de cobertura, entre continente y contenido, por el contrario, las actualizaciones posteriores de la póliza habían provocado (por error informático arrastrado desde el año 2003, según la aseguradora demandada) la restricción de la cobertura a un único capital de 109.128,02 euros por contenido. Lo que hace el peritaje al respecto no resulta arbitrario, como denunciaba la parte demandante: por el contrario, aplica un porcentaje equivalente al de la contratación originaria para distribuir entre continente y contenido el capital único actual (en la póliza de 1987, el continente representaba un 76,92% de la suma garantizada total y el contenido un 23,08%, y a tales porcentajes responde el reparto de los 109.128,02 euros en el peritaje que nos ocupa).
El demandante, finalmente, aporta prueba documental demostrativa de un gasto de 14.744,33 euros para la ejecución de las obras de reparación de los daños sufridos en su edificio.
Denuncia el recurso de apelación que nos ocupa error de la sentencia de primera instancia en la valoración de la prueba, tanto en relación con la indemnización por contenido como con la indemnización por continente. Al respecto, es de subrayar la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009),
Con arreglo a lo anterior, la revisión en esta alzada de la prueba practicada conduce a la ratificación de las conclusiones alcanzadas por la juez de primer grado, procediendo la desestimación del recurso de apelación.
El artículo 30 de la LCS establece que "Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior".
Como explica la jurisprudencia del TS,
Dos principales razones justifican la improcedencia de apreciar infraseguro en el caso que nos ocupa.
En primer lugar, comparte esta Sala con la juez de primera instancia que la aseguradora demandada no ha demostrado el coste de reposición íntegra del edificio que afirma en su oposición. El sustento de tal afirmación es el peritaje de Navarra Peritaciones SL, que cifra en 234.000 euros el coste de reconstrucción de un edificio en la zona. Sin embargo, no existe el más mínimo sustento o apoyo de contraste para tal cálculo, siendo que el peritaje bien podía haber afirmado, con la misma arbitrariedad, cualquier otra cifra económica al respecto. El perito afirma haber considerado la superficie y los precios mínimos de construcción en la zona, pero no observamos ni un solo documento que contenga estos datos y permita someter a contraste y crítica el cálculo resultante. No nos encontramos, por tanto, ante un dato fiable.
Pero además de lo anterior, y en segundo lugar, ese valor del coste de reconstrucción integral del edificio respondería a una garantía de reposición a nuevo del bien asegurado, y no al coste del valor real del mismo antes del siniestro, lo que no resulta acorde con los términos constatados de la póliza que nos ocupa.
La recurrente defiende que el interés asegurado en la póliza es la reconstrucción en sí del edificio. Pero esto no es así. Las condiciones generales de la póliza garantizan, en cuanto a incendio se trata, la indemnización de "las pérdidas materiales ocasionadas al continente por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del mismo". Por tanto los términos de la póliza no referencian que sea objeto de aseguramiento, sola y exclusivamente, la reconstrucción sino más ampliamente cualquier pérdida material causada por el fuego, también la parcial (no sólo una íntegra que obligue a reconstruir). En consecuencia, el interés asegurado no es, de modo exclusivo o excluyente, la reconstrucción del edificio en caso de pérdida del mismo por incendio, sino que el interés asegurado también es el continente como tal, con su valor real al momento del siniestro (algo distinto a su valor de reconstrucción posterior).
En realidad, la parte demandada está pretendiendo un infraseguro del capital asegurado no respecto del valor real del bien (que la parte demandante acredita, mediante informe de tasación inmobiliaria, en 98.040 euros), sino con respecto del coste de construcción de un edificio en la zona, lo que no responde a los términos de la póliza contratada.
Se desestima por tanto el primer motivo del recurso de apelación.
La parte demandante reclamó (y la sentencia apelada ha concedido) la suma de 11.401,01 euros, que es el importe calculado en el dictamen pericial para la relación de enseres facilitada por el asegurado.
Dos motivos articula la parte recurrente en contra de la concesión de esa indemnización.
- De entrada cabe señalar que el art. 49.4º LCS determina la obligación de indemnizar el valor de los objetos desaparecidos por incendio "siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados", pero al mismo tiempo el art. 38 LCS matiza, entre las disposiciones generales de todos los seguros de daños, que si bien incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, "no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces".
- Resulta probado que la póliza existe desde el año 1987, continuándose anualmente con el pago de las primas actualizadas, lo que representa un amplísimo margen temporal que diluye cualquier sospecha de fraude.
- Es objeto de la póliza un inmueble que constituye vivienda habitual del asegurado, de lo que resulta inherente la normal y ordinaria existencia de enseres como los relacionados en el caso que nos ocupa.
- No es discutido que la pérdida se produce, en el caso que nos ocupa, por incendio, lo que por su propia naturaleza dificulta sobremanera una demostración concreta de los daños y pérdidas, como parece exigir la aseguradora, dada la destrucción material que dicho fenómeno ocasiona. No es exigible, en términos ordinarios de normalidad, que el asegurado guarde una relación fotográfica de sus enseres de épocas anteriores al siniestro; de la misma manera que tampoco es exigible que en momentos inmediatos a vivir una circunstancia traumática como un incendio, tenga que estar pendiente el asegurado de fotografiar los daños.
- En cualquier caso, como bien razona la juez de instancia, sí existen en este caso indicios suficientes de las pérdidas, a través de algunas fotografías del contenedor de escombros (que, por cierto, precisamente en consonancia con la naturaleza propia de una pérdida por incendio muestran en gran parte amasijos de difícil identificación) así como por fotografías del interior de la vivienda aportadas vía oficio por Bomberos de Navarra, que acreditan la realidad de las zonas habitacionales afectadas.
- Finalmente, es indiscutido que el perito de la aseguradora tardó más de diez días en acudir a visitar el siniestro, lo que desde luego no puede ahora perjudicar al asegurado a la hora de demostrar la preexistencia de mobiliario, el cual estuvo tiempo más que suficiente a disposición de la aseguradora (a través de su perito) en un contenedor de escombros.
Se ratifica por tanto la suficiente constatación de preexistencia de mobiliarios y enseres ordinarios en el caso que nos ocupa.
La parte demandante censura en su oposición a la apelación que esta es una cuestión novedosa introducida en segunda instancia, porque en la contestación a la demanda ni se opuso la procedencia de una depreciación ni se defendió el concreto porcentaje de la misma. No obstante, en el hecho quinto de la contestación sí se hizo expresa alusión a la cuestión, con remisión al dictamen pericial, afirmando que en el mismo se valoró el contenido en 11.401,01 euros y que "conforme a la póliza se le aplicó una depreciación del 50% en atención a los datos facilitados por el asegurado" (aun siendo cierto que, posteriormente, esta última referencia fáctica no tiene ningún reflejo en los motivos jurídicos de oposición ni en la pretensión y allanamiento ejercitados por la demandada, donde Reale reconoció una indemnización alzada de tres mil euros por el contenido, "por motivos comerciales", bajo el argumento de que no constaba la preexistencia del mismo). Además, revisada la grabación del acto de audiencia previa resulta que en la configuración de los hechos controvertidos las partes introdujeron expresamente como tal la posible depreciación del valor de los enseres que conforman el contenido a indemnizar.
En todo caso, cabe significar que resulta complejo defender que la antigüedad y desgaste de los enseres merezca una depreciación de la mitad de su valor cuando se está negando su propia preexistencia. El motivo no puede resultar acogido por su falta de solidez y de consistencia. A mayor abundamiento, no se puede asumir una depreciación genérica para todos los bienes, sin detallar o considerar la antigüedad y la naturaleza particular de cada uno de ellos. Al mismo tiempo, la aseguradora demandada no aporta ni un solo elemento con el que poder cuantificar con un mínimo de razonabilidad una depreciación del 50%, arbitraria y unilateralmente tomada sin sustento alguno.
Se desestima por tanto el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

