Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 917/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 225/2021 de 13 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 917/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100950
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1483
Núm. Roj: SAP NA 1483:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 13 de diciembre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado se opuso a la demanda explicando que sí refirió a la compradora los problemas existentes en el edificio y el hecho de que la CP estaba estudiando soluciones sin haber decidido todavía qué obras ejecutar. Opuso de este modo que no puede considerarse la existencia de vicios como "ocultos", y subrayó que a la fecha de la escritura de compraventa la propia CP certificó la inexistencia de deuda alguna pendiente por su vivienda, signo revelador de la inexistencia de derramas aprobadas por las obras. En último término, el demandado discutía la cuantía reclamada por no representar la misma una rebaja proporcional peritada, sino por el contrario el coste de reparación en una solución final que supone mejora de calidades en el edificio.
El demandado se alza en apelación contra la referida sentencia insistiendo en que no se puede hablar de un vicio "oculto" cuando se reconoce que sí se informó de su existencia. Denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la diligencia exigible a un vendedor para informar sobre el estado de la cosa vendida, subrayando que sí transmitió las alternativas de reparación, extremo no negado por la demandante; que no resulta creíble el testigo por ser la pareja de la demandante; y que al tiempo de la compraventa no estaba elegida por la CP ni la reparación a ejecutar ni aprobado su coste y derramas, por lo que nada podía transmitir a la compradora al respecto. Por otro lado, el recurso censura que la derrama finalmente aprobada no puede constituir el vicio oculto en sí ni su mayor o menor coste. También defiende que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige a un vendedor una exhaustividad en la información, y por el contrario también exige diligencia al comprador, que pudo informarse con más detalle de la problemática. Finalmente, el recurso de apelación afirma que la derrama aprobada beneficia a la demandante, en tanto que mejora el edificio, y la rebaja proporcional del precio resulta desproporcionada.
La demandante se opuso al recurso defendiendo que la prueba avala el conocimiento por el vendedor de la aprobación de la obra y de las alternativas a ejecutar, que excedían claramente de un mero mantenimiento y eran de gran envergadura; al igual que queda probado que no transmitió a la compradora información sobre tales extremos, sino que minimizó la gravedad real de los defectos en el edificio. Además, defendió la procedencia de la cuantía indemnizatoria reconocida, como coste de subsanación del defecto.
Siendo el demandado, Sr. Felix, propietario de la vivienda sita en PASEO000 NUM000 de Mutilva, en fecha 14 de abril de 2016 se celebró Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios en que dicho inmueble se integra, a la que aquél acudió, en la que se trató el tema relativo a "Presentación y/o aprobación si procede de la obra a realizar para mejora de la envolvente térmica del Edificio. Aprobación de derrama extraordinaria para afrontar este gasto". Se alude en el acta a la necesidad de rehabilitación de fachada para resolver definitivamente patologías de filtraciones y condensaciones en viviendas, así como el planteamiento de dos soluciones arquitectónicas: bien SATE en la fachada existente, o bien fachada ventilada. Se apuntó, finalmente, la utilidad de recabar una dirección facultativa que elaborase el oportuno proyecto. Consta votado favorablemente por 16 votos a favor, 6 en contra y 6 abstenciones.
En fecha 13 de junio de 2017 se celebró Junta Ordinaria, a la que también acudió el demandado, propietario del 1º-B, en la que se trató el tema "Simulación de cuotas para la reforma de la envolvente térmica de la fachada: solución SATE tanto en fachada como en patios. Solución fachada ventilada y patios en SATE". Se referencia que ya se entregaron a los propietarios, con la convocatoria a la reunión las cuotas a pagar durante 96 meses con una u otra solución, y así consta que la primera acarrearía para el 1º-B una derrama mensual de 65,66 euros y la segunda de 94,76 euros. Se acordó por unanimidad solicitar presupuestos a despachos de arquitectos antes de tomar una decisión definitiva sobre la contratación del arquitecto que efectuó el estudio.
El 17 de octubre de 2017 se firmó contrato privado de compraventa de la vivienda sita en PASEO000 NUM000 de Mutilva, entre el vendedor Sr. Felix y la compradora Dª Andrea.
Se dice aportada, pero en realidad no consta en autos, acta de reunión de la Junta de 22 de noviembre de 2017. No obstante, ambas partes son contestes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación en cuanto a la realidad de aquella reunión y en cuanto a que en la misma se acordó por la Comunidad de vecinos la constitución de una comisión de obras para recabar presupuestos.
Mediante escritura notarial de fecha 28 de diciembre de 2017 se documentó la venta de la vivienda sita en PASEO000 NUM000 de Mutilva por el vendedor Sr. Felix a la compradora Sra. Andrea, por un precio de 153.127 euros. Dentro de los documentos anexos a esta escritura, consta certificado del secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios, de fecha 18 de diciembre de 2017, confirmando que el inmueble transmitido no tiene ninguna deuda pendiente con la comunidad y está "al corriente de todas las cuotas ordinarias y extraordinarias".
En Junta de propietarios de 5 de junio de 2018, a la que acudió la demandante, ya nueva propietaria del NUM000, se trató el tema "Exposición por parte de la Comisión de Obras de los presupuestos obtenidos", y se sometieron a votación las distintas alternativas para la realización de la envolvente térmica, entre fachada ventilada y SATE en patios, por un lado, y fachada y patios en SATE, por otro. Consta aprobada la primera opción por mayoría de 18 votos (y consta el voto del 1º-B por la segunda opción). Además, se aprobó también, por unanimidad, una derrama extraordinaria para dichas obras de 30 euros a partir de julio de 2018, que sería posteriormente ajustada a la realidad del proyecto una vez se dispusiese del mismo.
En Junta Extraordinaria de 10 de diciembre de 2018 (con presencia del 1º-B) se presentó el proyecto por arquitecto, así como la empresa constructora, y se aprobó la actualización de la derrama que en lo que afecta al 1º-B quedó fijada en 137,56 euros.
Finalmente, es de reseñar constan aportadas por ambas partes conversaciones por
En igual sentido, el artículo 1484 del Código Civil (Cc) establece que "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos". Añade el art. 1485 que "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido". Finalmente, el artículo 1486 faculta al comprador en estos casos para "optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión".
Estas normas regulan el saneamiento de los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, saneamiento que puede consistir en la resolución de la venta (acción redhibitoria) o en una rebaja proporcional del precio (acción
El fundamento de estas acciones de saneamiento reside en que la fijación del precio en la compraventa depende singularmente de la calidad de la cosa comprada, de modo que el comprador ha de estar en condiciones de poder examinarla y, en base a ello tomar su decisión. Si ésta se basó en una discordancia entre lo que pudo apreciar, con una normal diligencia por su parte, y la realidad, habrá vicio oculto, y por ello podrá bien deshacer el contrato o bien solicitar la rebaja del precio ajustada a las condiciones reales de la cosa, y su influencia en el precio de mercado. Se trata por tanto de un mecanismo de salvaguarda del equilibrio económico del contrato de compraventa, y no de un instrumento para lograr un resarcimiento indemnizatorio de un perjuicio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha concretado los requisitos para el éxito de la acción de saneamiento por vicios ocultos, señalando al efecto que
No es discutido que en la transmisión de una vivienda integrada en un edificio en régimen de propiedad horizontal es objeto de transmisión, además de dicha vivienda en sí y sus posibles anexos, la cuota proporcional de participación en los elementos comunes del edificio. Y así uno de los elementos comunes de todo edificio dividido en propiedad horizontal es, por naturaleza, su fachada.
En el caso que nos ocupa en el edificio en que se integra el piso vendido existía, como bien concluye la sentencia apelada y no discuten las partes, una serie de deficiencias por filtraciones y humedades que obligaban a ejecutar obras de reparación en un elemento común, en la fachada. Por tanto, existían vicios en la cosa vendida, en la parte de elementos comunes del edificio de que la misma participa.
El núcleo de la controversia al respecto se ciñe a determinar si el vendedor, Sr. Felix, informó o no a la compradora, Sra. Andrea, de tales deficiencias a la hora de negociar la compraventa.
El conocimiento del que disponía el vendedor lo revelan las actas de las Juntas de Propietarios anteriores a la compraventa (actas que además documentan la presencia y participación en la votación del Sr. Felix): conocía que se había decidido acometer una obra de reparación de la evolvente térmica del edificio para resolver patologías de filtraciones y condensaciones (Junta de 14 de abril de 2016); y conocía también que se barajaron dos posibles soluciones técnicas, así como el coste aproximado de cada una de ellas (Junta de 13 de junio de 2017). Además, posteriormente al contrato privado de compraventa pero con anterioridad a la escrituración de la venta, el vendedor también fue conocedor de que se había designado una comisión de obras en la comunidad de propietarios para recabar presupuestos definitivos (Junta de 22 de noviembre de 2017).
El recurso de apelación censura que el vendedor sí transmitió esos conocimientos a la vendedora, y que en consecuencia no se puede concluir la existencia de vicios "ocultos". Sin embargo la prueba acredita en realidad que el vendedor transmitió una información que minimizaba el alcance y gravedad de las patologías del edificio y sus posibles soluciones.
La sentencia apelada ha analizado y valorado correctamente la prueba documentada de conversaciones mantenidas entre las partes por
Estas referencias y el alcance genérico del contenido de la información transmitida a la compradora se corroboran con la declaración de la pareja de la demandante, Sr. Teofilo, enteramente creíble porque resulta congruente con sus mensajes intercambiados con el vendedor: en todo momento el Sr. Teofilo confirma el conocimiento de esos dos únicos datos que los mensajes evidencian que les había transmitido el vendedor: que en la fachada norte había filtraciones y que se había designado una comisión de obras para tratar el tema. De hecho en la cadena de mensajes por
El recurso de apelación que nos ocupa pretende que el hecho de haber informado a la compradora de las distintas alternativas de reparación que se estaban estudiando, y su coste, sí queda probado por razón de que él mismo, el vendedor, así lo referenció en burofax y luego al judicializar el tema la demandante no negó tal afirmación en su demanda. Sin embargo no se puede compartir, en absoluto, tal planteamiento. Ese hecho, notoriamente controvertido, no puede darse como probado por una suerte de omisión en la demanda, que partiría de una presunción de veracidad del burofax y de correlativa carga de desmentir el mismo en la demanda, cuando ello no es así: no se puede tener un hecho como cierto y probado porque no haya sido cuestionada procesalmente no ya su afirmación procesal, sino su afirmación en un documento extrajudicial unilateral de parte. Además, no es cierto el planteamiento del recurso, porque justamente al contrario la demanda inicial en ningún momento refiere que la información transmitida por el vendedor abarcase, también, a la cuestión relativa a las alternativas de reparación, sino que por el contrario la demanda se apoya en las conversaciones de
Con todo lo expuesto la Sala debe confirmar la procedencia de la acción
Finalmente, el hecho de que al tiempo de la escrituración de la compraventa el administrador de la comunidad hubiese certificado, como así era, que la vivienda transmitida no tenía pendiente ninguna cantidad por derrama ordinaria o extraordinaria no varía las anteriores conclusiones. Ello por razón de que no podía certificar otra cosa, en tanto no estaban todavía aprobadas las derramas. Pero es que el vicio oculto no son las derramas en sí, sino los déficits de humedades y filtraciones en la fachada del edificio y su alcance y envergadura constatados si quiera orientativamente en los presupuestos de reparación recabados en junio de 2017, meses antes de la compraventa.
Como ha quedado dicho, la sentencia apelada impone al demandado el pago en concepto de rebaja proporcional del precio de una cantidad equivalente a la derrama definitivamente aprobada por la Junta de Propietarios para acometer la solución de la envolvente térmica del edificio (11.555,04 euros)
Sin embargo consideramos que ello excede claramente del objeto propio del reequilibrio de las prestaciones que pretende encauzar una acción
De igual modo, ya hemos razonado en esta sentencia que el objeto de una acción
La cuantificación reclamada por la parte demandante y acogida en la sentencia (los indicados 11.555,04 euros) quedó concretada con mucha posterioridad a la consumación de la compraventa: en Junta de junio de 2018 (donde se decidió qué concreta solución constructiva acometer -fachada ventilada-) y en Junta de 10 de diciembre de 2018 (donde se aprobó el coste definitivo para dicha concreta obra), por tanto en reuniones comunitarias en las que quien tuvo voto para determinar, a través del mismo, una u otra solución con uno u otro coste, fue la demandante, no el demandado. Por tanto está incidiendo la conducta y capacidad de decisión (aun colectiva o comunitaria) de la propia perjudicada frente al demandado responsable que no ha podido tener intervención alguna en la determinación de ese coste de reparación.
No resulta razonable ponderar, con tales elementos, que al tiempo de la compraventa (finales de 2017) ese sería el coste que las partes razonablemente podrían haber tenido en cuenta para negociar el precio de venta, en un escenario de entero conocimiento del problema. Por el contrario, en aquel momento temporal, como queda demostrado, el vendedor conocía una estimación orientativa de dos presupuestos: 6.303,36 euros en caso de ejecutar un revestimiento SATE ó 9.096,96 euros en caso de acometer una fachada ventilada, sin todavía ningún indicio adicional de cuál sería el coste certero final ni cuál de las dos soluciones se orientaría a ser aprobada definitivamente. Por lo tanto, es evidente que en la lógica negocial en el momento de la compraventa dichos dos costes, insistimos que todavía orientativos, habrían sido los únicos que pudiesen haber ostentado algún peso y efecto en la concreción del precio de venta.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, estima la Sala que la corrección y ajuste del precio de venta, por efecto de la acción
En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
