Sentencia Civil 913/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 913/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 182/2020 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 913/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100819

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1351

Núm. Roj: SAP NA 1351:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000913/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Srs. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 13 de diciembre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 182/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 334/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, CONSTRUCCIONES VALERIANO SANTESTEBAN SL, representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Arricivita Osés y asistida por la Letrada Dª. Ana Otazu Vega; parte apelada , D. Benigno representado por la Procuradora Dª. Andrea Leache López y asistido por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea , D. Candido, representado por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Ignacio Mora Hernández , y TECZONE ESPAÑOLA SA, representada por la Procuradora Dª. Blanca del Burgo Azpiroz y asistida por el Letrado D. Alejandro Pérez Casanova.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 09 de diciembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 334/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Leache, en nombre y representación de Benigno, frente a la entidad VALERIANO SANTESTEBAN, S.L., Candido y la entidad TECZONE ESPAÑOLA, S.A., en el sentido de condenar a la demandada VALERIANO SANTESTEBAN, S.L. a que abone a la parte actora la suma de 36.096,70 euros, absolviendo al resto de demandados del resto de peticiones contra ellos formuladas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de la acción ejercitada frente a VALERIANO SANTESTEBAN, S.L., condenando a esta entidad al abono de las costas generadas por la intervención en el presente litigio del Sr. Candido, y condenando a éste al abono de las costas generadas por la intervención de TECZONE ESPAÑOLA, S.A."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CONSTRUCCIONES VALERIANO SANTESTEBAN SL.

CUARTO.- La parte apelada, D. Benigno, D. Candido y TECZONE ESPAÑOLA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 182/2020, en la que por Auto de fecha 24 de febrero del 2020 La Sala acuerda no admitir la prueba propuesta por la parte apelante. Habiéndose señalado el día 2 de junio del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por carga de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO: a) El Sr. Benigno, como propietario de la nave preexistente y terrenos de la parcela NUM000 del polígono NUM001, encargó al Sr. Candido la redacción de un "Proyecto de ampliación de instalación de ganado vacuno y ovino para estabulación y estercolero", visado en mayo de 2009 por el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos Agrícolas.

Por Resolución de Alcaldía de 1 de octubre se concedió licencia de actividad y de obras a dicho proyecto.

Las partidas de dicha obra (movimiento de tierras, demolición, saneamiento horizontal, hormigones, encofrados, armaduras y estructura), a excepción de la cubierta, fueron ejecutadas por la entidad mercantil Construcciones Valeriano Santesteban, S.L., que giró la primera certificación el 31 de agosto de 2012.

La cubierta fue presupuestada por la entidad mercantil Cubiertas y Fachadas Larra, que remitió su presupuesto a la constructora, siendo el material a colocar un panel sándwich TZ-CR 30 mm, fabricado y suministrado el mes de noviembre por la entidad mercantil Teczone Española, S.A.

Una vez ejecutada esa partida, Cubiertas y Fachadas Larra giró la correspondiente factura que integró Construcciones Valeriano Santesteban en la segunda certificación, emitida el 31 de diciembre y la tercera certificación el 23 de septiembre de 2013, siendo firmado el certificado final de la obra el 8 de enero de 2014 y concedida la licencia de apertura por Resolución del Ayuntamiento de Arce de 5 de febrero.

El Sr. Benigno abonó por la obra la cantidad total de 124.315,40 euros, incluido beneficio industrial e IVA.

b) El 28 de mayo de 2016 el responsable de calidad de Teczone Española, como suministrador de la placa, un representante de Cubiertas y Fachadas Larra, como montador de la cubierta, el Sr. Benigno, como promotor, y el Sr. Candido, como director técnico, visitaron la instalación para revisar su cubierta, apreciando abombamientos en la chapa exterior de los paneles sándwich.

En el informe que emitió el 12 de agosto, el técnico de calidad de Teczone Española señaló que en la visita había apreciado abombamientos no continuos en la cara exterior de la cubierta, pero no problemas estructurales, aislantes o de estanqueidad de los paneles, ni roturas ni grietas por ninguna de las caras, por lo que como solución técnica habían quedado en el forrado simple de la cara exterior de los paneles, al entender que esta medida era suficiente.

En su informe de 12 de septiembre, el Sr. Candido señala, por un lado, que para solucionar el defecto se había propuesto a la propiedad el forrado exterior de la cubierta con una chapa simple, sobre unos rastreles anclados a la actual chapa sándwich defectuosa, solución que no se había realizado, habiéndose visto agravados los abombamientos durante el verano, que amenazaban con unirse y despegar toda la cara de la placa, además de surgir graves abombamientos en su cara interior, llegándose a despegar en alguna placa toda la cara de la placa entre las correas; por otro, que no se trataba de daños estéticos, sino funcionales, al no ser puntual la aparición de los abombamientos, ni minimizarse con la bajada de las temperaturas, habiéndose despegado parcialmente en algunas placas del interior, con la amenaza de que las exteriores se unieran y se despegaran totalmente, por lo que planteaba como única solución la sustitución de todo el panel suministrado y colocar uno de nuevo que se comporte normalmente.

c) El Sr. Benigno presentó demanda contra Construcciones Valeriano Santesteban, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 CC, solicitando la condena de la demandada a indemnizar en la cantidad de 43.688 euros, por el coste de reparación de la cubierta.

En apoyo de esta pretensión alegaba, en síntesis, que encargó a la demandada la ejecución de una obra (ampliación de instalación de ovino y vacuno de carne, para estabulación), abonando la cantidad de 124.315 euros, y según el informe pericial del Sr. Justiniano, aportado con la demanda, la cubierta construida no servía para el fin previsto, habiéndose encargado la demandada de la ejecución de las obras, así como de adquirir los materiales precisos asumiendo, por tanto, la responsabilidad de todos los actos realizados.

Antes de contestar a la demanda, Construcciones Valeriano Santesteban solicitó se acordara la intervención provocada del Sr. Candido al amparo del art. 14 LEciv y disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre (LOE), alegando que la estrategia procesal del demandante, omitir toda referencia a la Ley de Ordenación de la Edificación y buscar amparo en una aplicación exclusiva del Código Civil, con preceptos que no tienen una relación directa con el proceso edificatorio, no podía conllevar una limitación de las posibilidades de defensa y "sobre todo (.) poner en riesgo o inhabilitar el que a su vez pueda exigir en el momento y por el cauce procesal oportuno la cuota parte de responsabilidad de posibles terceros también presuntamente responsables en la causación de los vicios reclamados".

Por auto de 24 de mayo de 2019 se acordó la intervención provocada del Sr. Candido al entender que aunque el demandante " afirma que no está ejercitando una acción de vicios ruinógenos o basada en los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino una acción de responsabilidad contractual, al amparo de los artículos 1.091 y 1.101 del Código Civil , en base al contrato de arrendamiento de obra, y que éste se firmó sólo con la demandada, lo cierto es que realmente está accionando no en base a un incumplimiento contractual derivado del empleo de unos materiales diferentes a los pactados, sino al empleo de unos materiales inadecuados o defectuosos para el fin pretendido, según un Informe Pericial", es decir, "en base a unos supuestos vicios ruinógenos generados por un posible defecto de proyecto", razón por la cual "todos los intervinientes en el proceso de edificación de dicha nave, no son ajenos a las mencionadas acciones".

A su vez, el Sr. Candido solicitó la llamada de Teczone Española alegando que aunque "el demandante no ha formulado acumuladamente la acciones propias de las obligaciones y contratos ( arts. 1088 y ss. del CC ) y las acciones específicas de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), no es menos cierto que la acción ejercitada deriva del supuesto uso de materiales inadecuados o defectuosos para el fin pretendido", de ahí que con arreglo a la disposición Adicional 7ª LOE y al art. 14 LEciv, procedía traer al procedimiento a aquellos agentes de la edificación que han tenido relación con los daños reclamados.

Por auto de 24 de mayo se acordó la intervención provocada de Teczone Española.

d) En su escrito de contestación Construcciones Valeriano Santesteban, tras reconocer ser la ejecutante de la obra de ampliación de la instalación ganadera y la existencia de los abombamientos en los paneles que conforman su cubierta, se opuso alegando, en primer lugar, que no había tenido ninguna participación en la elección del material de la cubierta, de la que eran responsables el demandante, en su condición de promotor, al haber elegido el material pese a que conllevaba una variación a la baja en cuanto a calidad/precio respecto de las previsiones del proyecto, y el ingeniero técnico (Sr. Candido), al incluir esa solución en su proyecto, habiendo suministrado y montado la cubierta donde apareció el defecto Cubiertas y Fachadas Larra; en segundo lugar, que era un defecto meramente estético y relativo pues no se apreciaba en la totalidad del paño de la cubierta ni impedía el uso de la nave, al no haber goteras, siendo desproporcionada la solución planteada en la demanda de sustituir todo el material según el alcance y características del defecto, sin que constase que la propiedad hubiera llevado a cabo el obligado mantenimiento de los remates de encuentro de la cubierta; en tercer lugar, que habían transcurrido los plazos de caducidad de la garantía de tres años y de un año del art. 17.1.b) y c) de la Ley de Ordenación de la Edificación.

En su escrito de contestación, el Sr. Candido, tras reconocer que intervino en la obra en calidad de ingeniero técnico y que se produjo el abombamientos de los paneles por un defecto de los materiales que lo integran, tratándose de un defecto funcional y no meramente estético; se opuso alegando, por un lado, la prescripción de la acción prevista en el art. 18 LOE, pues habiéndose manifestado los daños en mayo de 2016, el demandante nada reclamó pasados los dos años previstos para el ejercicio de la acción; por otro, la falta de responsabilidad porque la ficha técnica de los materiales adquiridos tenía los certificados CE y de calidad ISO 9001 y N de AENOR, por lo que cumplió con la obligación de verificar la adecuación de dichos materiales a la calidad exigida, debiéndose los daños a la falta de mantenimiento de las instalaciones.

En su escrito de contestación, Teczone Española, tras reconocer haber suministrado los paneles que se utilizaron en la cubierta de la ampliación de la instalación ganadera, se opuso alegando, en primer lugar, que al no aceptar el demandante la solución que le propuso Cubiertas y Fachadas Larra, inicialmente aceptada, contribuyó al incremento de los abombamientos y de los daños, por lo que aquél era el único responsable; en segundo lugar, que los daños provocados por el despegue de la chapa no afectaban a la estanqueidad ni eran funcionales; en tercer lugar, que el coste de reparación de los daños era excesivo; en cuarto lugar, que había prescrito la acción con arreglo al art. 18 LOE.

e) La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda frente a Construcciones Valeriano Santesteban, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Argumenta, en síntesis, el juez de primera instancia que el Sr. Benigno " contrató a la empresa Construcciones Valeriano Santesteban para que ejecutara la ampliación de una instalación ganadera y en la misma se instaló por parte de Cubiertas y Fachadas Larra - que actuó como subcontratada de la contratista-, una cubierta a base de paneles tipo sándwich, fabricados y suministrados por la empresa Teczone España que por algún vicio de fabricación han resultado defectuosos, al provocar el despegue de las chapas metálicas que envuelven el núcleo de poliuretano", defecto éste que " genera abultamientos distribuidos por toda la cubierta, tanto en su cara exterior, como en la interior", tratándose de un "defecto funcional que puede afectar a la estanqueidad de la cubierta y agravarse en el futuro, y para su reparación, se debe sustituir toda la cubierta instalada por otra nueva, que no presente dicho vicio", ascendiendo el coste de reparar dichos defectos a la suma de 36.096,70 euros, conforme al informe de los Sres. Romulo y Segismundo, que "se considera más ajustado a la realidad y de mayor solvencia académica".

Considera que el Sr. Benigno tiene acción contra Construcciones Valeriano Santesteban " en su calidad de constructora de la nave", al haberse obligado " a construir unas instalaciones que sirvieran para la finalidad a que iba a ser destinadas", siendo " evidente que no ha construido aquello para lo que se le contrató, sino una cosa diferente" al " adolecer la cubierta de la ampliación de la instalación de unos vicios funcionales", y es "responsable contractual de la reparación de los daños derivados de la instalación de la nave", ya que " al aceptar el presupuesto de instalación de la cubierta que le presentó Cubiertas y Fachadas Larra lo hizo propio, por más que no fuera ella la que suministrara el material ni la que ejecutara materialmente la citada cubierta".

Y respecto a los llamados al amparo del art. 14 LEciv y disposición Adicional 7ª LOE considera que la acción había prescrito ya que, habiéndose detectado los abombamientos en el mes de mayo de 2016, dentro del plazo de garantía de tres años del art. 17.1.b) LOE, al tratarse de vicio de habitabilidad o funcionalidad, la acción debería haberse ejercitado antes del mes de mayo de 2018.

f) Recurre la constructora demandada.

El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Por ello esta Sección va a reconducir las alegaciones que se efectúan en el recurso a tres motivos.

En el primero de ellos se imputa a la sentencia apelada haber valorado de forma errónea la prueba practicada por declarar probado que Construcciones Valeriano Santesteban era la contratista de la obra y Cubiertas y Fachadas Larra la subcontratista encargada de instalar la cubierta de panel sándwich TZ-CR 30 mm (folios 8 a 19).

En el segundo de los motivos se sostiene que por los defectos de la cubierta no puede imputarse a Construcciones Valeriano Santesteban responsabilidad alguna, ni contractual ni la recogida en la ley de Ordenación de la Edificación (folios 19 a 39).

En el tercero de los motivos del recurso se impugna el importe de la indemnización establecida para reparar la cubierta (folios 39 a 43).

SEGUNDO: a) En apoyo del primero de los motivos la apelante efectúa una serie de alegaciones, en síntesis, las siguientes:

- Se aportó como prueba de que el demandante le había encargado de forma verbal la ejecución de una obra que incluía realizar la estructura de la cubierta el documento núm. 1 de la demanda, en el que consta que únicamente ha recibido el precio de 6.592 euros por la ejecución del sistema de vigas y estructura de la cubierta, reconociendo la sentencia apelada como cuestión no controvertida que el demandante abonó dicha certificación.

- El demandante como propietario fue el que directamente encargó a Cubiertas y Fachadas Larra el suministro del material y montaje de la cubierta, tras negociaciones con dicha empresa sobre varios presupuestos.

La citada sociedad emitió al demandante su factura el 18 de diciembre de 2012, que no está integrada en la certificación final emitida por Construcciones Valeriano Santesteban, ya que fue abonada con un importe para la cubierta (elementos estructurales y vigas) de 6.592 euros.

El coste del encargo a Cubiertas y Fachadas Larra era de 11.911,13 euros y no de 6.592 euros que es lo que consta en la certificación abonada.

- La propia actuación del demandante demuestra que la contratación se dio directamente y de forma autónoma con Cubiertas y Fachadas Larra, ya que no convocó a Construcciones Valeriano Santesteban para realizar la visita a la instalación y comprobar el estado de su cubierta porque no era responsable de la contratación, ni de la colocación ni del suministro de dicha partida.

b) El motivo se desestima.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.

En el mismo sentido se pronuncia esta Sección, pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba, [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].

No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado ya que la apelante omite mencionar que, en el escrito de contestación, en base al "informe de los hechos" del administrador de Cubiertas y Fachadas Larra aportado como documento núm. 1 ("se nos indica que la obra la ejecuta Cnes. Santesteban por lo que ese presupuesto definido tenemos que ofertarlo a dicha constructora y así se hace con presupuesto 5359/12"), reconoce que Cubiertas y Fachadas Larra le pasó su presupuesto "para integrarlo en la obra y proceder (.) a su abono" y que "cuando se terminó la partida de la cubierta" aquélla "giró su correspondiente factura en base a la cantidad cerrada en presupuesto", integrando la misma en la 2ª certificación, por lo que ahora en el recurso no puede, ni tampoco podía al evacuar las conclusiones en el juicio tras la práctica de la prueba, negar esos hechos admitidos, pues en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], y sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las " cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

Además, como se alega en el escrito de oposición al recurso, las certificaciones emitidas por Construcciones Valeriano Santesteban son muy escuetas en cuanto a la descripción de las partidas, por lo que no puede tenerse por probado, en contra de lo que se sostiene en el recurso, que sólo se contempla en las mismas un importe de 6.592 euros para los trabajos realizados en la cubierta, si en la 3ª certificación se incluye otro importe de 6.592 euros por la " cubierta".

Por otro lado, el mero hecho de que el día 28 de mayo de 2016 Cubiertas y Fachadas Larra se personara en la instalación para revisar la cubierta, en lugar de hacerlo la demandada, no es suficiente para negar que existiera una subcontratación de sus servicios, al estar justificada su presencia por ser la empresa que había montado la cubierta.

TERCERO: a) En apoyo del segundo de los motivos se argumenta, en síntesis, por un lado, que no es aplicable el art. 1101 CC al no haber existido una intervención negligente o culposa de Construcciones Valeriano Santesteban en la obra, como constructora, ni nexo causal entre su labor y los daños que se reclaman, por cuanto de existir los mismos " devienen por causa del material colocado en cuanto a sus características, siendo éste elegido por el propietario y aceptado en la obra por medio de Anejo al Proyecto redactado por el ingeniero técnico director de la obra"; por otro, que si se considera ejercitada la acción de vicios constructivos derivada del art. 17 LOE, " la sentencia apelada extiende la responsabilidad en la obra como constructora a un ámbito competencial que va más allá del art. 11 LOE , más aún cuando se ha llamado al proceso a los agentes intervinientes que fueron declaradamente responsables de los defectos como lo son el Sr. Candido y Teczone Española" , ya que "la causa de los abombamientos de la chapa de la cubierta se puede determinar en la mala elección de material para dicha cubierta primero por la propiedad y luego por el ingeniero que modifica el Proyecto para reflejarlo", habiendo transcurrido "en cualquier caso en exceso el plazo de garantía de tres años y de un año que el art. 17.1.b ) y c) LOE establece incluso para daños menores o incluso daño funcionales", por lo que " se considera acreditada la caducidad de la garantía de tales defectos".

b) Desestimado el primero de los motivos, razón por la cual debe tenerse por probado que la demandada era la contratista de la obra y Cubiertas y Fachadas Larra la subcontratista, el segundo de los motivos del recurso también se desestima al ser aquélla la responsable ante su principal, incluso por el trabajo ejecutado por la subcontratista, dado los términos de generalidad que contiene el art. 1596 CC, "pues el precepto no distingue y no procede interpretaciones restrictivas que afectan al acontecer normal en las relaciones jurídicas [ STS 30 diciembre 1993 (RJ 1993, 9904)], " máxime cuando el subcontratista estará ligado al contratista por un contenido contractual que sólo le vincula a él y al contratista, limitándose el subcontratista a seguir las instrucciones de su contratista" [ STS 9 octubre 2018 (RJ 2018, 4441)].

b.1 El art. 17.7 LOE admite de forma expresa la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial, lo que la jurisprudencia ya predicaba del art. 1591 CC, estableciendo que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo " es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato", de tal forma que " el comitente puede dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina" [ STS 18 diciembre 2018 (RJ 2018, 5640)].

Pero carece de sentido que en el recurso se haga mención a la Ley de Ordenación de la Edificación por haberse ejercitado en la demanda exclusivamente una acción de responsabilidad contractual, al amparo del art. 1101 CC, pues en el proceso civil rige el principio dispositivo, que "tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones" [ STS 26 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9337)].

De todas formas, la acción amparada en la Ley de Ordenación de la Edificación estaba abocada al fracaso, lo que podría explicar que no hubiera sido ejercitada en la demanda, al estar prescrita ya que, habiéndose detectado los abombamientos en el mes de mayo de 2016, dentro del plazo de garantía de tres años del art. 17.1.b) LOE, al tratarse de vicio de habitabilidad o funcionalidad, la acción debería haberse ejercitado antes del mes de mayo de 2018.

Resulta inexplicable que a pesar de que el mismo razonamiento se esgrime en la sentencia apelada, para considerar que estaba prescrita la acción frente a los llamados al amparo del art. 14 LEciv y disposición Adicional 7ª LOE (Sr. Candido y Teczone Española), en el recurso se alegue que la acción frente a la demandada estaba caducada por haber transcurrido " en cualquier caso en exceso" el plazo de garantía de tres años del art. 17.1.b) LOE, al no ser cierto ya que los abombamientos fueron detectados en el mes de mayo de 2016, dentro del plazo de garantía de tres años.

b.2 Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018, antes citada, una "cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato", siendo el daño " el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato (.) con proyección jurídica", que viene dada por los arts. 1101 y 1124 CC, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma y cuando " la controversia se plantea entre los intervinientes en un proceso constructivo en un plano contractual no se cuenta con la presunción de solidaridad del art. 17 LOE y de la jurisprudencia que la desarrolla" [ ATS 24 febrero 2021 (JUR 2021, 72391)], debiendo entenderse por ello que " la incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la disposición Adicional 7ª LOE exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley ( SSTS 19 enero 2014 (RJ 2015, 1029) y 18 diciembre 2018, antes citada], razón por la cual el juez de primera instancia debió desestimar las peticiones de intervención provocada efectuadas por la demandada y el Sr. Candido.

b.3 Con reiteración viene señalando esta Sección [SAPN 26 julio 2010 (JUR 2011, 139192)] que en el contrato de obra (el que unía a las partes), que el Código Civil denomina arrendamiento de obras, el contratista asume una obligación de resultado y no de mera actividad, por lo que no sólo ha de entregar la obra, sino que ésta debe ser la prevista, correcta y adecuada [ SSTS 14 junio 1989 (RJ 4633 ), 4 octubre 1989 (RJ 6881 ), 4 septiembre 1993 (RJ 6636 ), 12 julio 1994 (RJ 6731)].

A diferencia de la obligación de medios, la obligación de resultado se caracteriza por integrar en el contenido de la prestación el resultado buscado por las partes, en nuestro caso, la ampliación de instalación de ganado vacuno y ovino para estabulación y estercolero, de forma que la diligencia del deudor se proyecta en orden a la obtención del resultado querido, aunque la obligación de resultado "no excluye la aplicación de la regla general de exoneración del deudor en el supuesto del caso fortuito", siendo "la imposibilidad sobrevenida que resulta liberatoria en el caso fortuito (.) aquella que precisamente no resulta imputable al deudor, conforme a los criterios de diligencias y previsión derivados del cumplimiento de la obligación" [ STS 26 abril 2013 (RJ 2013, 3267)].

En el caso enjuiciado, al contrario de lo que ocurría en el caso resuelto por la citada sentencia de 26 de abril de 2013, donde el constructor fue exonerado de responsabilidad porque había ejecutado correctamente el muro contratado y los daños se produjeron por " el deslizamiento general de la ladera", en "atención a la imprevisibilidad, con los medios actuales, de la causa que realmente dañó", no cabe apreciar que la demandada hubiera observado " la diligencia requerida, por la naturaleza y distribución del riesgo asignado" ni, por tanto, la concurrencia de caso fortuito exonerador de su responsabilidad, al haber sido la causa del deterioro de la cubierta que los paneles instalados resultaron defectuosos por algún vicio de fabricación, lo que provocó el despegue de las chapas metálicas que envuelven el núcleo de poliuretano.

Como señala el juez de primera instancia en su sentencia, habiendo sido Cubiertas y Fachadas Larra la empresa que propuso al demandante las diferentes opciones constructivas para la cubierta y "la que verdaderamente conoce las características de los materiales a emplear en unas y otras", el presupuesto lo ofertó a la demandada que "pudo haber rechazado dicha oferta, pero no lo hizo, con lo que asumió como propio dicho presupuesto y la solución constructiva planteada", pasando a responder " de lo mal ejecutado o de los materiales defectuosos suministrados" al haber abonado a Cubiertas y Fachadas Larra los trabajos realizados y, además, todos los intervinientes en la obra "son expertos y profesionales en la materia, y su conocimiento sobre la calidad de los materiales a emplear en dicha cubierta superan con creces los que pueda tener el Sr. Benigno", por lo que " si dichas entidades no plantearon ninguna objeción al promotor en cuanto a la elección de una material, que ha provocado el abombamiento de los paneles, ni eludieron su responsabilidad imponiendo al promotor la firma de un documento que les liberara de la misma, no puede eludir dicha responsabilidad afirmando que el material de la cubierta fue elegido por el promotor".

CUARTO:a) En apoyo del tercero de los motivos se argumenta, en síntesis, que la solución técnica prevista en la sentencia apelada para reparar la cubierta, mediante su sustitución integral, no está justificada al tratarse de defectos estéticos, basándose además " en establecer cantidades al alza de precio unitario por m2 de medición sin prueba alguna de dato real del que se extraigan los mismos", siendo " por lo tanto unas cantidades económicas del todo injustificadas y desproporcionadas", de manera que el juez de primera instancia opta por dicha solución " sin mayor motivo y desechando lo que en el resto de la prueba practicada se ha acreditado", por lo que se produce un enriquecimiento injusto y sin causa de la demandante, con infracción de la Ley 508 FN y doctrina jurisprudencial consolidada, conllevando la sentencia apelada una situación de abuso del derecho de la demandante, " al estar acreditado que no busca una solución reparatoria por medio de una obligación de hacer, sino directamente el abono de una cantidad económica cuando deliberada y conscientemente no ha articulado las acciones que le correspondían contra los agentes intervinientes en la obra, razón por la que se emiten los pronunciamientos de caducidad de la acción frente a los mismos".

b) El motivo se desestima por hacer supuesto de la cuestión.

b.1 El juez de primera instancia, tras hacer un examen de los distintos informes periciales, concluye, en síntesis, por un lado, que " hay que otorgar más crédito a los peritos Sres. Romulo y Segismundo, quienes coincidiendo con los Sres. Justiniano e Candido, mantienen que no se trata de un defecto estético, sino funcional al estar parcialmente despegadas las chapas del aislante, con lo que ya no funcionan como un todo, siendo factible el riesgo de que la situación con el paso del tiempo se agrave, dado que es probable que el aislante se despegue de forma total de la chapa"; por otro, que la solución al abombamiento de los paneles ofrecida por Cubiertas y Fachadas Larra, consistente en ocultarlos mediante el suministro y colocación de una chapa sobre la actual, " no es sino un parche" y una verdadera "chapuza", ya que "la patología no desaparece, sino que se tapa, y de mala manera" y al " no estar abombados todos los paneles, se supone que solo se taparían aquellos que adolecieran de dicho defecto y los otros no, incrementando el defecto estético, pues la cubierta tendría varios niveles, según tuviera colocadas chapas sobre chapas o no", sin olvidar que " los abombamientos, dificultarían la colocación estable y la planeidad de dichas nuevas chapas", incrementándose, además, el peso de la cubierta con esas nuevas chapas, con las consecuencias imprevisibles que para la cubierta pudiera tener ese incremento de peso".

En relación a la prueba pericial esta Sección viene sosteniendo con reiteración que si bien no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], que es lo que hace el juez de primera instancia en su sentencia, optando de forma razonada y razonable por el informe de los Sres. Romulo y Segismundo , sin que en el recurso se ofrezca razón alguna para considerar errónea su valoración por estar "dotadas de una superior explicación racional" las "afirmaciones o conclusiones" de los informes periciales favorables a la tesis defendida por la apelante.

b.2 Por tanto, no cabe invocar la infracción del art. 508 FN.

La jurisprudencia del TSJ de Navarra [SS 22 junio 1995 (RJ 1995, 5189) y 29 abril 1996 (RJ 1996, 2920)], interpretando la ley 508 FN, sostiene que existe razón jurídica justificativa del incremento patrimonial y excluyente del enriquecimiento sin causa, en todos los casos en que aquél proviene de un convenio, en el caso enjuiciado contrato de obra) o de la aplicación de disposiciones legales, apreciación por lo demás coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 15 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10407), 20 mayo 1993 ( RJ 1993, 3809), 17 febrero 1994 (RJ 1994, 1620) y 8 junio 1995 (RJ 1995, 4908)].

Tampoco el abuso del derecho, ya que exige una serie de actos que sobrepasen, desde un punto de vista objetivo (anormalidad en el ejercicio) o subjetivo (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho con daño para tercero ( SSTS 14 febrero 1944 [ RJ 1944, 293], 25 noviembre 1960 [ RJ 1960, 3766], 10 junio 1963 [ RJ 1963, 3596], 12 febrero 1964 [ RJ 1964, 688], 30 enero 1978 [RJ 1978, 18], 24 mayo 2007 [RJ 2007, 3.438]).

La doctrina jurisprudencial, de la que constituye un claro exponente la sentencia de 16 de febrero de 2006 (RJ 2006, 720), niega la existencia de abuso del derecho en " supuestos previstos y regulados por las Leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas".

CUARTO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, en el juicio Ordinario 334/2019, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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