Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 913/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 182/2020 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 913/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100819
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1351
Núm. Roj: SAP NA 1351:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Srs. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 13 de diciembre del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Por Resolución de Alcaldía de 1 de octubre se concedió licencia de actividad y de obras a dicho proyecto.
Las partidas de dicha obra (movimiento de tierras, demolición, saneamiento horizontal, hormigones, encofrados, armaduras y estructura), a excepción de la cubierta, fueron ejecutadas por la entidad mercantil Construcciones Valeriano Santesteban, S.L., que giró la primera certificación el 31 de agosto de 2012.
La cubierta fue presupuestada por la entidad mercantil Cubiertas y Fachadas Larra, que remitió su presupuesto a la constructora, siendo el material a colocar un panel sándwich TZ-CR 30 mm, fabricado y suministrado el mes de noviembre por la entidad mercantil Teczone Española, S.A.
Una vez ejecutada esa partida, Cubiertas y Fachadas Larra giró la correspondiente factura que integró Construcciones Valeriano Santesteban en la segunda certificación, emitida el 31 de diciembre y la tercera certificación el 23 de septiembre de 2013, siendo firmado el certificado final de la obra el 8 de enero de 2014 y concedida la licencia de apertura por Resolución del Ayuntamiento de Arce de 5 de febrero.
El Sr. Benigno abonó por la obra la cantidad total de 124.315,40 euros, incluido beneficio industrial e IVA.
En el informe que emitió el 12 de agosto, el técnico de calidad de Teczone Española señaló que en la visita había apreciado abombamientos no continuos en la cara exterior de la cubierta, pero no problemas estructurales, aislantes o de estanqueidad de los paneles, ni roturas ni grietas por ninguna de las caras, por lo que como solución técnica habían quedado en el forrado simple de la cara exterior de los paneles, al entender que esta medida era suficiente.
En su informe de 12 de septiembre, el Sr. Candido señala, por un lado, que para solucionar el defecto se había propuesto a la propiedad el forrado exterior de la cubierta con una chapa simple, sobre unos rastreles anclados a la actual chapa sándwich defectuosa, solución que no se había realizado, habiéndose visto agravados los abombamientos durante el verano, que amenazaban con unirse y despegar toda la cara de la placa, además de surgir graves abombamientos en su cara interior, llegándose a despegar en alguna placa toda la cara de la placa entre las correas; por otro, que no se trataba de daños estéticos, sino funcionales, al no ser puntual la aparición de los abombamientos, ni minimizarse con la bajada de las temperaturas, habiéndose despegado parcialmente en algunas placas del interior, con la amenaza de que las exteriores se unieran y se despegaran totalmente, por lo que planteaba como única solución la sustitución de todo el panel suministrado y colocar uno de nuevo que se comporte normalmente.
En apoyo de esta pretensión alegaba, en síntesis, que encargó a la demandada la ejecución de una obra (ampliación de instalación de ovino y vacuno de carne, para estabulación), abonando la cantidad de 124.315 euros, y según el informe pericial del Sr. Justiniano, aportado con la demanda, la cubierta construida no servía para el fin previsto, habiéndose encargado la demandada de la ejecución de las obras, así como de adquirir los materiales precisos asumiendo, por tanto, la responsabilidad de todos los actos realizados.
Antes de contestar a la demanda, Construcciones Valeriano Santesteban solicitó se acordara la intervención provocada del Sr. Candido al amparo del art. 14 LEciv y disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre (LOE), alegando que la estrategia procesal del demandante, omitir toda referencia a la Ley de Ordenación de la Edificación y buscar amparo en una aplicación exclusiva del Código Civil, con preceptos que no tienen una relación directa con el proceso edificatorio, no podía conllevar una limitación de las posibilidades de defensa y "sobre todo (.) poner en riesgo o inhabilitar el que a su vez pueda exigir en el momento y por el cauce procesal oportuno la cuota parte de responsabilidad de posibles terceros también presuntamente responsables en la causación de los vicios reclamados".
Por auto de 24 de mayo de 2019 se acordó la intervención provocada del Sr. Candido al entender que aunque el demandante "
A su vez, el Sr. Candido solicitó la llamada de Teczone Española alegando que aunque
Por auto de 24 de mayo se acordó la intervención provocada de Teczone Española.
En su escrito de contestación, el Sr. Candido, tras reconocer que intervino en la obra en calidad de ingeniero técnico y que se produjo el abombamientos de los paneles por un defecto de los materiales que lo integran, tratándose de un defecto funcional y no meramente estético; se opuso alegando, por un lado, la prescripción de la acción prevista en el art. 18 LOE, pues habiéndose manifestado los daños en mayo de 2016, el demandante nada reclamó pasados los dos años previstos para el ejercicio de la acción; por otro, la falta de responsabilidad porque la ficha técnica de los materiales adquiridos tenía los certificados CE y de calidad ISO 9001 y N de AENOR, por lo que cumplió con la obligación de verificar la adecuación de dichos materiales a la calidad exigida, debiéndose los daños a la falta de mantenimiento de las instalaciones.
En su escrito de contestación, Teczone Española, tras reconocer haber suministrado los paneles que se utilizaron en la cubierta de la ampliación de la instalación ganadera, se opuso alegando, en primer lugar, que al no aceptar el demandante la solución que le propuso Cubiertas y Fachadas Larra, inicialmente aceptada, contribuyó al incremento de los abombamientos y de los daños, por lo que aquél era el único responsable; en segundo lugar, que los daños provocados por el despegue de la chapa no afectaban a la estanqueidad ni eran funcionales; en tercer lugar, que el coste de reparación de los daños era excesivo; en cuarto lugar, que había prescrito la acción con arreglo al art. 18 LOE.
Argumenta, en síntesis, el juez de primera instancia que el Sr. Benigno "
Considera que el Sr. Benigno tiene acción contra Construcciones Valeriano Santesteban "
Y respecto a los llamados al amparo del art. 14 LEciv y disposición Adicional 7ª LOE considera que la acción había prescrito ya que, habiéndose detectado los abombamientos en el mes de mayo de 2016, dentro del plazo de garantía de tres años del art. 17.1.b) LOE, al tratarse de vicio de habitabilidad o funcionalidad, la acción debería haberse ejercitado antes del mes de mayo de 2018.
El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.
Por ello esta Sección va a reconducir las alegaciones que se efectúan en el recurso a tres motivos.
En el primero de ellos se imputa a la sentencia apelada haber valorado de forma errónea la prueba practicada por declarar probado que Construcciones Valeriano Santesteban era la contratista de la obra y Cubiertas y Fachadas Larra la subcontratista encargada de instalar la cubierta de panel sándwich TZ-CR 30 mm (folios 8 a 19).
En el segundo de los motivos se sostiene que por los defectos de la cubierta no puede imputarse a Construcciones Valeriano Santesteban responsabilidad alguna, ni contractual ni la recogida en la ley de Ordenación de la Edificación (folios 19 a 39).
En el tercero de los motivos del recurso se impugna el importe de la indemnización establecida para reparar la cubierta (folios 39 a 43).
- Se aportó como prueba de que el demandante le había encargado de forma verbal la ejecución de una obra que incluía realizar la estructura de la cubierta el documento núm. 1 de la demanda, en el que consta que únicamente ha recibido el precio de 6.592 euros por la ejecución del sistema de vigas y estructura de la cubierta, reconociendo la sentencia apelada como cuestión no controvertida que el demandante abonó dicha certificación.
- El demandante como propietario fue el que directamente encargó a Cubiertas y Fachadas Larra el suministro del material y montaje de la cubierta, tras negociaciones con dicha empresa sobre varios presupuestos.
La citada sociedad emitió al demandante su factura el 18 de diciembre de 2012, que no está integrada en la certificación final emitida por Construcciones Valeriano Santesteban, ya que fue abonada con un importe para la cubierta (elementos estructurales y vigas) de 6.592 euros.
El coste del encargo a Cubiertas y Fachadas Larra era de 11.911,13 euros y no de 6.592 euros que es lo que consta en la certificación abonada.
- La propia actuación del demandante demuestra que la contratación se dio directamente y de forma autónoma con Cubiertas y Fachadas Larra, ya que no convocó a Construcciones Valeriano Santesteban para realizar la visita a la instalación y comprobar el estado de su cubierta porque no era responsable de la contratación, ni de la colocación ni del suministro de dicha partida.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.
En el mismo sentido se pronuncia esta Sección, pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba, [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].
No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado ya que la apelante omite mencionar que, en el escrito de contestación, en base al "informe de los hechos" del administrador de Cubiertas y Fachadas Larra aportado como documento núm. 1 ("se nos indica que la obra la ejecuta Cnes. Santesteban por lo que ese presupuesto definido tenemos que ofertarlo a dicha constructora y así se hace con presupuesto 5359/12"), reconoce que Cubiertas y Fachadas Larra le pasó su presupuesto "para integrarlo en la obra y proceder (.) a su abono" y que "cuando se terminó la partida de la cubierta" aquélla "giró su correspondiente factura en base a la cantidad cerrada en presupuesto", integrando la misma en la 2ª certificación, por lo que ahora en el recurso no puede, ni tampoco podía al evacuar las conclusiones en el juicio tras la práctica de la prueba, negar esos hechos admitidos, pues en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], y sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "
Además, como se alega en el escrito de oposición al recurso, las certificaciones emitidas por Construcciones Valeriano Santesteban son muy escuetas en cuanto a la descripción de las partidas, por lo que no puede tenerse por probado, en contra de lo que se sostiene en el recurso, que sólo se contempla en las mismas un importe de 6.592 euros para los trabajos realizados en la cubierta, si en la 3ª certificación se incluye otro importe de 6.592 euros por la "
Por otro lado, el mero hecho de que el día 28 de mayo de 2016 Cubiertas y Fachadas Larra se personara en la instalación para revisar la cubierta, en lugar de hacerlo la demandada, no es suficiente para negar que existiera una subcontratación de sus servicios, al estar justificada su presencia por ser la empresa que había montado la cubierta.
b.1 El art. 17.7 LOE admite de forma expresa la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial, lo que la jurisprudencia ya predicaba del art. 1591 CC, estableciendo que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo "
Pero carece de sentido que en el recurso se haga mención a la Ley de Ordenación de la Edificación por haberse ejercitado en la demanda exclusivamente una acción de responsabilidad contractual, al amparo del art. 1101 CC, pues en el proceso civil rige el principio dispositivo, que
De todas formas, la acción amparada en la Ley de Ordenación de la Edificación estaba abocada al fracaso, lo que podría explicar que no hubiera sido ejercitada en la demanda, al estar prescrita ya que, habiéndose detectado los abombamientos en el mes de mayo de 2016, dentro del plazo de garantía de tres años del art. 17.1.b) LOE, al tratarse de vicio de habitabilidad o funcionalidad, la acción debería haberse ejercitado antes del mes de mayo de 2018.
Resulta inexplicable que a pesar de que el mismo razonamiento se esgrime en la sentencia apelada, para considerar que estaba prescrita la acción frente a los llamados al amparo del art. 14 LEciv y disposición Adicional 7ª LOE (Sr. Candido y Teczone Española), en el recurso se alegue que la acción frente a la demandada estaba caducada por haber transcurrido "
b.2 Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018, antes citada, una "cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato", siendo el daño "
En el caso enjuiciado, al contrario de lo que ocurría en el caso resuelto por la citada sentencia de 26 de abril de 2013, donde el constructor fue exonerado de responsabilidad porque había ejecutado correctamente el muro contratado y los daños se produjeron por "
Como señala el juez de primera instancia en su sentencia, habiendo sido Cubiertas y Fachadas Larra la empresa que propuso al demandante las diferentes opciones constructivas para la cubierta y "la que verdaderamente conoce las características de los materiales a emplear en unas y otras", el presupuesto lo ofertó a la demandada que "pudo haber rechazado dicha oferta, pero no lo hizo, con lo que asumió como propio dicho presupuesto y la solución constructiva planteada", pasando a responder "
b.1 El juez de primera instancia, tras hacer un examen de los distintos informes periciales, concluye, en síntesis, por un lado, que "
En relación a la prueba pericial esta Sección viene sosteniendo con reiteración que si bien no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], que es lo que hace el juez de primera instancia en su sentencia, optando de forma razonada y razonable por el
b.2 Por tanto, no cabe invocar la infracción del art. 508 FN.
La jurisprudencia del TSJ de Navarra [SS 22 junio 1995 (RJ 1995, 5189) y 29 abril 1996 (RJ 1996, 2920)], interpretando la ley 508 FN, sostiene que existe razón jurídica justificativa del incremento patrimonial y excluyente del enriquecimiento sin causa, en todos los casos en que aquél proviene de un convenio, en el caso enjuiciado contrato de obra) o de la aplicación de disposiciones legales, apreciación por lo demás coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 15 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10407), 20 mayo 1993 ( RJ 1993, 3809), 17 febrero 1994 (RJ 1994, 1620) y 8 junio 1995 (RJ 1995, 4908)].
Tampoco el abuso del derecho, ya que exige una serie de actos que sobrepasen, desde un punto de vista objetivo (anormalidad en el ejercicio) o subjetivo (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho con daño para tercero ( SSTS 14 febrero 1944 [ RJ 1944, 293], 25 noviembre 1960 [ RJ 1960, 3766], 10 junio 1963 [ RJ 1963, 3596], 12 febrero 1964 [ RJ 1964, 688], 30 enero 1978 [RJ 1978, 18], 24 mayo 2007 [RJ 2007, 3.438]).
La doctrina jurisprudencial, de la que constituye un claro exponente la sentencia de 16 de febrero de 2006 (RJ 2006, 720), niega la existencia de abuso del derecho en "
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, en el juicio Ordinario 334/2019, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
