Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 231/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1166/2021 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 231/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100375
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:466
Núm. Roj: SAP NA 466:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 13 de febrero del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
- Formaron un solo predio con una serie de fincas de su propiedad, con la siguiente descripción: "Tierra de regadío intensivo en el DIRECCION000, jurisdicción de Fontellas, de una superficie de 8.750 metros cuadrados; lindante: Norte, camino vecinal; Sur, Jose Luis (.); Este, DIRECCION001 Tudela; y Oeste, Juan Miguel y acequia. Parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002".
- Dividieron la finca agrupada en las siguientes seis parcelas.
1. "
2. "Tierra de regadío intensivo, de 936,73 metros cuadrados; lindante: por el Norte parcela número NUM005; Sur, parcela de la finca número NUM006; Este, fincas número NUM004 y NUM007; y Oeste Juan Miguel".
3. "Tierra de regadío intensivo, de 1.335,74 metros cuadrados; lindante: por Norte, finca número NUM007; Sur, finca número NUM006; Este, DIRECCION001 Tudela; y Oeste finca núm. NUM003".
4. "Tierra de regadío intensivo, de 1.335,74 metros cuadrados; lindante: por Norte, finca número NUM005; Sur, finca número NUM004; Este, DIRECCION001 Tudela; y Oeste, finca número NUM003".
5. "Tierra dc regadío intensivo, de 1.335,74 metros cuadrados; lindante: por Norte, finca número NUM008; Sur, finca número NUM007; Este, DIRECCION001 Tudela; y Oeste, Juan Miguel".
6. "Tierra dc regadío intensivo, de 1.452,49 metros cuadrados; lindante: por Norte, camino; Sur, finca número NUM005; Este, DIRECCION001 Tudela; y Oeste, Juan Miguel".
- Vendieron la finca núm. NUM006 a D. Donato.
Las fincas núm. NUM003 y NUM008 a D. Enrique, D. Estanislao y D. Eulalio, "que compran por terceras e indivisos partes iguales".
La finca núm. NUM004, a Don Enrique.
La finca núm. NUM007, a Don Estanislao.
Y la finca número NUM005, a D. Eulalio (escritura pública aportada en la audiencia Previa como documento núm. 10).
Por escritura pública de 18 de enero de 2002, la transmitió a su hija Dña. Juliana.
Se describe como solar
Su descripción, en la inscripción NUM013, es la siguiente: "
La citada parcela formaba parte de la finca núm. NUM004 de la escritura pública de 23 de octubre de 1976, que corrigió la escritura pública de 25 de febrero de 1975, y que había sido vendida a su padre, el Sr. Enrique.
Dicha finca se dividió en cuatro parcelas, núm. NUM016, NUM017, NUM018 y NUM012, cuyos titulares eran descendientes del Sr. Enrique (de la parcela NUM016 D. Horacio, de la parcela NUM017 D. Leonardo, de la parcela NUM018 Dña. Tania y de la parcela NUM012 Dña. Juliana.
Al proceder esas parcelas de la citada finca núm. NUM004, lindan por el sur con la finca núm. NUM006, que había sido vendida a D. Donato en la escritura pública de 23 de octubre de 1976.
A su vez, la parcela NUM012, por ser la parcela situada más al oeste, linda con la parcela catastral NUM010 (finca núm. NUM003 de la escritura pública de 23 de octubre de 1976) y la parcela NUM016, por ser la situada más al Este, con la carreta Fontellas Tudela.
Al haber aprobado en su día el Ayuntamiento la creación de una calle que discurre por el lindero norte de las parcelas NUM016, NUM017, NUM018 y NUM012 ( DIRECCION003), se hace mención a la misma en la descripción de dichas parcelas y, además, a " DIRECCION005" en la descripción del lindero oeste de la parcela NUM012, aunque está previsto en el desarrollo urbanístico de la zona que la DIRECCION003, que parte de la DIRECCION001 (en la actualidad DIRECCION006), en lugar de girar hacia el sur por el lindero oeste de la parcela NUM012, terminando en el lindero norte de la finca núm. NUM006 que había sido vendida a D. Donato en la escritura pública de 23 de octubre de 1976, siga en línea recta hasta la DIRECCION002.
Por escritura pública de 7 mayo de 2018 vendió con su cónyuge el resto de la finca matriz a D. Teodoro.
Su descripción es la siguiente: "Urbana Vivienda unifamiliar con terreno en Fontellas, con acceso por la DIRECCION006, número NUM015. La total parcela ocupa una superficie de mil quinientos setenta y cinco metros y sesenta y cuatro decímetros cuadrados, de los que la edificación ocupa una superficie total de doscientos treinta y siete metros y nueve decímetros cuadrados, destinándose el resto hasta completar la totalidad de la parcela a zona libre descubierta en la que se sitúa una piscina de sesenta y nueve metros y cuarenta decímetros cuadrados -situada al fondo izquierda de la parcela según el acceso. Linda: frente, calle de su situación; derecha entrando, número NUM006 de la DIRECCION003 o parcela NUM016 de Horacio, número NUM004 de la DIRECCION003 o parcela NUM017 de Leonardo, número NUM005 de la DIRECCION003 o parcela NUM018 de Tania, número NUM014 de la DIRECCION003 o parcela NUM012 de Juliana, y DIRECCION003; izquierda, número NUM022 de la misma calle o parcela NUM023 de Evelio y Adolfina, y número NUM003 de la DIRECCION007 o parcela NUM024 de Heraclio; y fondo, parcela NUM021 de Juan Pablo y Felisa".
El aparejador municipal, tras "
Posteriormente, requirió al notario para que comprobase que se había "
Tras acudir al lugar el día 25 de marzo, hizo constar en el Acta lo siguiente:
"
En apoyo de la acción negatoria de servidumbre de paso alegaba, en síntesis, por un lado, que la finca NUM020 "disponía de una valla metálica de separación, donde había una puerta de
Por otro, que el demandado, propietario de la finca NUM020 desde mayo de 2018, sin pedir permiso procedió a destruir los setos y la valla accediendo a través de la finca NUM010,
Y en apoyo de la acción confesoria de medianería alegaba, en síntesis, con cita de la sentencia de esta Sección núm. 306/2017, de 21 de junio y la sentencia del TSJ de Navarra núm. 2/2003, de 17 enero, que es aplicable la Ley 376 FN, al no caber duda de que la puerta que ha abierto sin permiso el demandado
Y, en relación a la acción confesoria de medianería, que la finca NUM020 fue adquirida por el Sr. Donato en 1975 y muy poco después construyó la vivienda sobre la misma, si bien demoró la declaración de obra nueva hasta tiempos mucho más recientes (documentos núm. 3 a 7 contestación), cercando desde el primer momento la finca perimetralmente sobre su terreno y a sus expensas, por lo que todo el vallado, incluyendo la zapata sobre la que apoya, le pertenecía, es decir, nunca ha sido medianil ni ningún colindante ha tratado de adquirir la medianería, aunque se hayan podido beneficiar de la misma indirectamente, de manera que las parcelas NUM016 y NUM017 que lindan con la parcela NUM020 han levantado en su terreno su propio cerramiento, como es de ver en la fotografía (documento núm. 8 contestación), disponiendo más al fondo de la finca, mirando de frente desde la DIRECCION006, en el lado derecho, en la valla o cerca metálica de cerramiento, una puerta de barrotes y red metálica de las mismas dimensiones que la existente en la actualidad, cuya finalidad era y es facilitar el acceso y salida desde la zona de jardín y piscina, situada en la parte posterior de su casa, a la DIRECCION003 y de ésta a la DIRECCION006, sin tener que pasar por dentro de la casa, a la que se accede desde la DIRECCION006, no existiendo en aquel entonces ni siquiera la DIRECCION002 como es de ver en el plano.
Por un lado, la juez de primera instancia concluye que la demandante no había acreditado que el terreno al que accede el demandado por la puerta sea de su propiedad, requisito imprescindible para poder determinar la existencia o no de una servidumbre de paso.
Tiene en cuenta, en primer lugar, que en la cédula parcelaria (documento núm. 3 demanda) se observa que la parcela NUM010 no linda físicamente con la parcela núm. NUM025 (quiere decir NUM012), existiendo una separación evidente entre las mismas.
En segundo lugar, que en las ortofotos (documento núm. 10 contestación) "
En tercer lugar, que conforme a la Nota simple del Registro de la Propiedad la parcela núm. NUM010 (quiere decir NUM012) linda: "frente, calle de su situación; derecha entrando, DIRECCION005; y fondo, Donato".
En cuarto lugar, que en el informe del arquitecto municipal de Fontellas se indica que no existe paso alguno entre las parcelas NUM012 y NUM010 según el Plan Urbanístico Municipal, "
Por otro, tras citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 403/2018, de 3 septiembre, concluye que ninguna "
Sostiene la apelante, en síntesis, que la juez de primera instancia se equivoca al considerar que no queda acreditada su propiedad sobre la zona por la que transcurre el paso, pues es propietaria de las parcelas NUM012 y NUM010, existiendo incluso una falta de motivación en la sentencia apelada que podría dar lugar a una indefensión del art. 24.1 CE, acreditando la prueba practicada que la propiedad del paso es particular.
Se refiere, en primer lugar, a los documentos núm. 3 y 4 demanda (cédula parcelaria del Gobierno de Navarra y Nota simple registral de la parcela NUM010, a fecha de interposición de la demanda), afirmando que el círculo que ha dibujado en la cédula parcelaria indica la zona donde está construida la puerta.
En segundo lugar, sostiene que la juez de primera instancia confunde los linderos de la finca NUM010 con los linderos de la finca NUM012.
En tercer lugar, alega que en la serie cronológica de ortofotos aportadas en la audiencia Previa como documento núm. 11, se observa que las fincas NUM010 y NUM012 son totalmente colindantes, siendo otra cosa lo que aparezca dibujado en los planos catastrales, que es fruto de un planeamiento urbanístico anterior que hoy no está en vigor, como ha quedado acreditado, sin que en ningún caso el Catastro determine propiedades ( STS 317/2006, de 21 de marzo).
En cuarto lugar, argumenta que al alegar el demandado que la servidumbre era un camino existente en la parcela NUM012, había solicitado en la audiencia Previa que por parte del Ayuntamiento se procediese a informar sobre la situación urbanística del PGM, habiendo señalado el aparejador municipal en el informe remitido (documento núm. 15) y al ratificarlo en el juicio (minuto 16), como se deja constancia en la propia sentencia apelada, que el paso que aparece reflejado en los planos catastrales no es propiedad municipal, por tanto forma parte de la finca NUM010, aunque catastralmente y registralmente no lo parezca (para ello están los expedientes de exceso de cabida notariales o las rectificaciones registrales), o de la NUM012 por la incompleta ejecución del plan de 31 viviendas o se considera una servidumbre que soporta cualquiera de las dos fincas anteriores de acceso a la NUM020.
En segundo lugar, alega que lo relevante y a lo que atiende la motivación de la sentencia apelada, es que ambas parcelas, NUM010 y NUM012, no son colindantes porque les separa precisamente el paso objeto de este procedimiento que en consecuencia no pertenece a la parcela NUM010, ni tampoco a la NUM012, cuya descripción "
En tercer lugar, a mayor abundamiento, argumenta, por un lado, que "
Por otro, que corrobora que el paso no forma parte de la parcela NUM010, el hecho de que su extensión según Registro de la Propiedad (documento núm. 2 demanda), es de 936,73 m² y según Catastro 999 m² y "
c.1 La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTS 21 junio 2000 [RJ 2000, 4429] y 11 mayo 2001 [RJ 2001, 6196], bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( SS TC 131/2000, de 16 mayo [RTC 2000, 131] y 187/2000, de 10 julio [RTC 2000, 187)].
Abstracción hecha de los errores materiales de los que adolece la sentencia apelada, no puede considerarse que contenga una motivación suficiente a la hora de analizar la prueba practicada y concluir que no estaba acreditado que el terreno al que accede el demandado por la puerta sea propiedad de la demandante, ahora apelante.
De los apartados a) al e) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, donde se recogen los hechos fundamentales de forma minuciosa y precisa, tras una labor de examen de los documentos que debieron hacer las partes en algún momento (en la audiencia Previa, al evacuar sus informes al final del juicio o en los escritos de interposición y oposición al recurso), se desprende que la juez de primera instancia se limita a hacer un examen superficial de la prueba, pues sólo menciona que conforme a la cédula parcelaria la parcela NUM010 no linda físicamente con la parcela NUM012, existiendo una separación evidente entre las mismas, que en las ortofotos (documento núm. 10 contestación)
Y de esa falta de motivación también adolece su discurrir argumental, pues no se comprende qué relación puede tener con la cuestión discutida que el espacio sobre el que se ejercita la acción negatoria de servidumbre esté totalmente libre de maleza o que el aparejador municipal afirmara que no existe vial entre las fincas, pero desconocía si puede existir un paso privado.
c.2 Basta para estimar el motivo constatar que en el escrito de oposición al recurso el demandado reconoce implícitamente que la puerta que abrió linda con la finca NUM010, pues tras reprochar a la apelante que sólo se ocupe de la misma y se olvide del paso, afirma que el paso trascurre en su totalidad fuera de la parcela NUM010 y "
De todas formas, ese hecho, que en mayor o menor medida la puerta linda con la parcela NUM010, por lo que el paso transcurre en mayor o menor medida por dicha parcela, está acreditado tanto por el informe del aparejador municipal aportado con la demanda (documento núm. 7) y su declaración en el juicio, ya que manifestó que el hueco y la puerta están entre las parcelas NUM020 y NUM010 (minuto 6:11 a 6:30), que el lindero no estaba con el
Lo que corrobora el plano de las cédulas parcelarias, al aparecer las parcelas NUM010 y NUM020 colindantes en la zona donde está situada la puerta.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014 (RJ 2014, 4267) establece que la "
Por ello, debe examinarse si el demandado, ahora apelado, ha logrado esa prueba.
Las alegaciones que realiza en el escrito de oposición al recurso, insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de contestación a la demanda, pueden agruparse en tres formas diferentes de constitución de la servidumbre de paso cuya existencia propugna, a saber, por título (páginas 9 a 12), por signo aparente (página 13) y por prescripción adquisitiva o largo tiempo (páginas 14 a 16).
- Por título, el Fuero Nuevo se refiere a negocio, no a documento, sin que sea necesaria una forma instrumental determinada, pudiendo consistir en una manifestación de voluntad expresa, de palabra o en documento privado, pero también tácita y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 "
- En la descripción registral y catastral de la parcela NUM012, como lindero derecha entrando no se señala la parcela NUM010, en la que la demandante "sitúa el paso que niega en este procedimiento, sino precisamente dicho paso, al que llama DIRECCION005, que queda así desvinculado de la parcela NUM010 y de la parcela NUM012", por lo que está "reconociendo desde antes de 1994 que el lindero de su finca, a la derecha entrando, es precisamente el paso discutido, al que ella misma llama DIRECCION005" y no puede ir después contra sus propios actos, quedando "
- También en la descripción registral de la finca NUM020, que proviene del Dr. Donato, se hace constar que linda derecha entrando con las parcelas NUM016, NUM017, NUM018, NUM012 y DIRECCION003, a la que la demandante llama " DIRECCION005" o calleja, lo que revela la existencia del paso, existiendo otro reconocimiento expreso por parte de la misma que "
- Todo ello "
De no considerar esta "
En primer lugar, como se ha puesto de manifiesto al acoger el primero de los motivos del recurso y se desprende de los apartados a) al e) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, porque esas alegaciones se apoyan en un hecho erróneo cual es considerar que el paso discutido transcurre por la
En segundo lugar, aunque se considerara que la puerta sólo linda con la "
- Al serle exhibidos los documentos núm. 11 y 12 de la contestación (plano catastral y nota registral de la parcela NUM012), así como el plano y la página 6 de la memoria del
Por lo tanto, en la actualidad no puede hablarse de
Y no por el hecho de que haya desaparecido ese vial público surge una
- Para determinar a quién pertenece el dominio de la franja de terreno que constituía la "
En el caso ahora enjuiciado, el demandado ni siquiera aparece como titular del citado terreno en el Catastro, ni alega título alguno de dominio sobre el mismo, salvo la genérica alusión a la existencia de una
Pero, aunque fuera su propietario, vuelve a insistirse en que no le facultaría a pasar por la parcela NUM010 a través de la puerta abierta en la parcela NUM020.
- Lo que el demandado debió acreditar es que había adquirido por título el derecho a pasar por la parcela NUM010 a través de la puerta abierta en la parcela NUM020, pero ni siquiera concreta qué título es, al referirlo exclusivamente al tramo de terreno que constituía la
Es cierto que la declaración de voluntad puede ser tácita cuando resulta "
La llamada por la doctrina servidumbre por destino del padre de familia, modo de adquisición previsto en el art. 541 CC y en la Ley 397.3 FN, requiere la concurrencia de una serie de elementos concretados por la jurisprudencia, cuales son la existencia de uno o dos fundos pertenecientes al mismo propietario, una situación de hecho en el predio único o en ambos, del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado, que dichos signos hayan sido establecidos por el titular de ambos predios o de la finca única que luego se divide y que el estado de hecho se transforme en gravamen mediante la enajenación de uno de los fondos o la división del único, subsistiendo el signo [SAPN 13 diciembre 2002 (JUR 2003, 33956)].
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9236), tras señalar que la servidumbre de paso es
En el caso enjuiciado no concurren los mencionados requisitos, siendo inexplicable el error en que incurren ambas partes al hablar de extinción del condominio, si está acreditado que en la escritura pública de 23 de octubre de 1976 el Dr. Donato adquirió la finca núm. NUM006 (parcela NUM020), pero no en la escritura pública de 23 de octubre de 1976 la finca núm. NUM003 (parcela NUM010).
Por otro, que de "
b.1 la justa causa no se identifica con la mera situación de hecho correspondiente al derecho en cuestión, esto es, con el signo aparente o externo de la servidumbre ejercida, sino que se refiere a un contrato o consentimiento expreso del titular del predio sirviente ( SSTS 20 julio 1991 [ RJ 1991, 5348], 2 diciembre 1992 [RJ 1992, 9993] y 1 marzo 1994 [RJ 1994, 1633]), que debe constar de modo indubitado ( STS 26 junio 1981 [RJ 1981, 2614]), sin que el mero conocimiento de la obra signifique el consentimiento o autorización a la misma ( SSTSJ de Navarra 19 septiembre 1991 [RJ 1992, 6191] y 25 de marzo de 2003 [RJ 2003, 3768]).
En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 (RJ 1998, 4744) señala que "
Por tanto, no concurre justa causa en el supuesto enjuiciado, al no acreditarse haya existido contrato o consentimiento del dueño del predio sirviente.
b.2 Sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión ordinaria o extraordinaria ( SSTS 23 abril 1948 [ RJ 1948, 633], 3 octubre 1962 [ RJ 1962, 3530], 30 septiembre [RJ 1964, 4101] y 20 noviembre 1964 [ RJ 1964, 5395], 23 junio 1965 [ RJ 1965, 3986], 3 octubre 1966 [ RJ 1966, 4583], 19 mayo [RJ 1984, 3251] y 26 octubre 1984 [ RJ 1984, 5073], 11 marzo 1985 [ RJ 1985, 1152], 2 julio 1991 [ RJ 1991, 5315], 24 enero [RJ 1992, 206] y 10 julio 1992 [RJ 1992, 6274], 3 [RJ 1993, 4385] y 28 junio 1993 [RJ 1993, 4791], 7 febrero [RJ 1997, 685] y 17 noviembre 1997 [RJ 1997, 8249], 16 noviembre 1999 [RJ 1999, 8612] y 29 diciembre 2000 [RJ 2000, 9443]).
El requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, que sólo el propietario puede por sí realizar ( SSTS 20 noviembre 1964 [ RJ 1964, 5395], 6 octubre 1975 [ RJ 1975, 3504], 16 mayo 1983 [ RJ 1983, 2825], 19 junio 1984 [ RJ 1984, 3251], 5 diciembre 1986 [ RJ 1986, 7220], 10 abril [RJ 1990, 2712] y 17 julio 1990 [ RJ 1990, 5946], 14 marzo 1991 [ RJ 1991, 2221], 28 junio 1993 [ RJ 1993, 4791], 6 [RJ 1994, 7463], 18 octubre [RJ 1994, 7721] y 30 diciembre 1994 [ RJ 1994, 10592], 25 octubre 1995 [RJ 1995, 7848], 7 [RJ 1997, 685] y 10 febrero 1997 [RJ 1997, 938] y 16 noviembre 1999 [RJ 1999, 8612]).
Incumbe al demandado probar cuál era la configuración y anchura del paso, debiendo prevalecer la presunción de libertad del fundo en caso de duda [ SSTS 27 febrero 1993 ( RJ 1993, 1300), 23 junio (RJ 1995, 4980) y 14 julio 1995 (RJ 1995, 6007)].
Y sólo puede ganarse por prescripción una servidumbre conforme a la forma y contenido de la misma (Ley 396 FN y art. 598 CC).
Sin embargo, el demandado no ha propuesto prueba alguna para justificar ni la anchura ni la frecuencia del paso.
La jurisprudencia del TSJ de Navarra [S 24 de junio 2002 (RJ 2002, 9007)], hace hincapié en que la carga de acreditar el plazo exigido para adquirir una servidumbre por prescripción extraordinaria, sin concurrir título, "
Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se respete el uso de la servidumbre, el largo tiempo no puede tener una duración inferior al plazo de cuarenta años de la usucapión extraordinaria, aparte del perjuicio que causaría a la demandante.
Vuelve a alegar la demandante, ahora apelante, que la valla fue construida cuando el Dr. Donato era copropietario de la parcela NUM010, lo cual no es cierto, como antes se indicó, pues dicha parcela se corresponde con la finca núm. NUM003 vendida en la escritura pública de 23 de octubre de 1976, "por terceras e indivisos partes iguales" a D. Enrique, D. Estanislao y D. Eulalio, admitiendo que la valla fue construida por el demandado, por lo que no es de aplicación la ley 376 FN, ni la jurisprudencia que cita, al faltar su presupuesto esencial, que es la pertenencia común del elemento divisorio a los propietarios de las fincas colindantes.
Fallo
La Sala acuerda
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
