Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 504/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 297/2023 de 13 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 504/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100535
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:835
Núm. Roj: SAP NA 835:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 13 de junio de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el
Antecedentes
2. Se establece un régimen de guarda y custodia del menor Alejo en favor de D. Pedro Francisco.
3. Se establece un régimen de visitas libre entre D.ª Raimunda y el hijo menor Alejo.
6. El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Navarra), se atribuye D. Pedro Francisco
7. No se establece cuantía alguna a favor de D.ª Raimunda en concepto de pensión compensatoria del art. 97 CC ni en concepto de pensión por dedicación exclusiva al trabajo del hogar del art. 1.438 CC.
Fundamentos
La sentencia apelada acuerda la atribución de la custodia del único hijo menor de edad del matrimonio, Alejo, al padre, por ser con quien ha seguido conviviendo y ser voluntad del menor expresada en su exploración, además de ser la medida adoptada ya en sede de medidas provisionales. Por los mismos motivos, en atención a la madurez y voluntad del hijo se acuerda un régimen de visitas libre con la madre, como de mutuo acuerdo pacten madre e hijo.
Se atribuye también el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, al Sr. Pedro Francisco, por ser el progenitor con quien continúa conviviendo el hijo menor de edad.
Se fija una pensión de alimentos para el hijo Alejo a cargo de la madre, en cuantía de 130 euros mensuales, en atención a que la madre actualmente trabaja percibiendo un salario de 1.400 euros al mes.
Finalmente, la sentencia apelada rechaza tanto la reclamación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Raimunda de 1.000 euros al mes como el pago de una pensión indemnizatoria alzada de 200.000 euros, al no constar demostrada una situación de desequilibrio por no constar una dedicación exclusiva y excluyente de la Sra. Raimunda a la familia, como tampoco constar suficientemente probada una dedicación estable y continuada de la Sra. Raimunda a la empresa del Sr. Pedro Francisco durante la vigencia del matrimonio.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación en lo relativo al interés del hijo menor de edad, considerando adecuadas al mismo las medidas adoptadas por la sentencia de primera instancia en tanto en cuanto el menor se quedó residiendo con el padre en DIRECCION000, tiene madurez suficiente para decidir junto con la madre sus visitas y relación, y es consustancial que exista una pensión que contribuya al pago de sus alimentos, resultando proporcionada la fijada en sentencia.
El Sr. Pedro Francisco se opuso al recurso de apelación. En cuanto a las medidas del menor Alejo, estima beneficiosa la custodia paterna por así interesarlo el menor y ser la solución vigente desde la ruptura. También estima que la atribución de la vivienda familiar es beneficiosa igualmente desde la perspectiva del menor; y que la pensión de alimentos fijada es proporcionada a la capacidad económica de la madre. Por otro lado, en cuanto a las pretensiones económicas de la Sra. Raimunda el recurrido afirma que su situación económica no es tan holgada como pretende la recurrente, toda vez que su empresa lleva desde el año 2020 en pérdidas crecientes y él por edad ya se va a jubilar. Defiende que la Sra. Raimunda cuenta con cualificación y entero acceso al mercado laboral, como de hecho ha logrado, y niega la dedicación exclusiva a la familia y estable a la empresa.
Está documentado que el matrimonio litigante tuvo dos hijos: Gema, nacida el NUM001 de 2004 (y ya mayor de edad); y Alejo, nacido el NUM002 de 2008.
El recurso de apelación discute primeramente la atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad, Alejo, al padre, razonada en la sentencia apelada en el hecho de que se trata de la solución adoptada en sede de medidas provisionales en atención a la madurez y voluntad del hijo, y por ser la convivencia con el padre la situación de facto que ha venido desarrollando tras la ruptura de la relación matrimonial de sus progenitores.
Como es sabido, la solución judicial para este tipo de cuestiones relativas a la configuración y determinación tanto de la guarda y custodia de hijos menores de edad como, en su caso, del régimen de visitas con el progenitor no custodio ha de estar en todo caso presidida por el superior interés del menor, como principio de orden público en todo caso prevalente. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
Desde tal consideración, entendemos que el recurso de apelación no aporta elementos solventes para desacreditar la solución trazada por la sentencia de primera instancia, resultando por el contrario más beneficioso para el menor la custodia paterna. Ello por razón no sólo de ser la voluntad expresada, con madurez, por el menor sino además, y muy relevantemente, por ser la situación de hecho que se ha venido desarrollando desde la ruptura, sin que conste perjuicio alguno para el interés del menor en ese desarrollo real en la práctica de la guarda y custodia paterna. El recurso de apelación alude a una mayor dedicación al cuidado y atención de la familia (y entendemos que, con ello, de los hijos) por parte de la Sra. Raimunda durante la convivencia matrimonial, pero la realidad actual es la que debe priorizar la mejor satisfacción del interés del menor, y entendemos que la custodia del padre acordada por la juzgadora de instancia así lo salvaguarda adecuadamente en atención a las circunstancias actuales.
En cuanto al régimen de visitas, la sentencia de primera instancia vuelve a apoyarse en la voluntad y madurez del menor, para decidir un régimen de visitas libre con la madre, mutuamente consensuado por ambos (madre e hijo). Nos encontramos ante un joven de quince años de edad, por lo que siendo aceptable el razonamiento de la sentencia apelada, consideramos no obstante procedente el establecimiento de un mínimo (por encima del cual pueda desarrollarse esa mutua y libre voluntad entre madre e hijo) que garantice una mínima comunicación materno-filial en todo caso, toda vez que el menor todavía tiene una proyección de varios años sometido a custodia durante los cuales redundará en su beneficio la estabilización y refuerzo de la relación con la madre.
Por lo expuesto, es de fijar un régimen de visitas libre entre madre e hijo, cuando los mismos así lo acuerden, si bien con la garantía de un mínimo de comunicación de fines de semana alternos desde la tarde de los viernes hasta la tarde de los domingos, en lo que cabe acoger si quiera parcialmente el recurso de apelación.
Es manifiesto que procede desestimar este motivo de la apelación, puesto que al contrario es la condición de progenitor la que obliga en todo caso a la recurrente a participar económicamente en el sustento de sus hijos menores de edad. Es decir, en todo caso la progenitora no custodia va a tener que contribuir con una pensión, y el hecho de contar con un empleo y unos ingresos más o menos estables sirve para modular su cuantificación, pero insistimos en todo caso procedente. Como tiene dicho esta Sala,
Por tanto lo que carecería de lógica, y sería contrario a la ley, sería no fijar ninguna pensión de alimentos. Además, no cabe plantear la cuestión como una suerte de modificación de medidas con respecto de lo acordado en sede de medidas provisionales, pues no nos encontramos en tal tesitura sino por el contrario en la determinación
Para terminar con las medidas que afectan al menor Alejo, se discute en el recurso de apelación la atribución del uso y disfrute de la que fue vivienda familiar al Sr. Pedro Francisco, alegando al efecto que la Sra. Raimunda representa el interés más necesitado de protección toda vez que el Sr. Pedro Francisco ostenta otra propiedad en DIRECCION001, además de mayor solvencia económica.
El motivo debe ser desestimado, puesto que cuando confluye, como en este caso, la necesidad de salvaguardar el superior interés de un hijo menor de edad, no cabe en principio dirimir la controversia relativa a la atribución del uso de la vivienda en atención al mayor o menor interés de los progenitores, sino del menor.
La ley 104.b) del Fuero Nuevo permite dirimir la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge que más lo necesite, pero en los casos en que no haya hijos o todos sean ya mayores de edad. Por el contrario, si hay menores de edad es la ley 72 del Fuero de Navarra la norma que regula la cuestión, estableciendo que se debe atender a "la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitación y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor", de manera tal que "Establecida la guarda individual, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los menores y al progenitor en cuya compañía permanezcan durante el tiempo en que se mantenga dicha situación de guarda, salvo que dicho progenitor pueda garantizar suficiente y adecuadamente sus necesidades de habitación por otros medios, en cuyo supuesto resolverá lo procedente sobre su atribución y, en su caso, duración de la misma, en atención a los intereses más necesitados de protección".
En el caso que nos ocupa, el centro de vida del menor Alejo se ubica en la localidad de DIRECCION000, y así ha venido siendo desde su nacimiento. En consecuencia, la disposición por el padre custodio de otra vivienda en una localidad distinta, como DIRECCION001, no se erige en motivo suficiente para modificar la atribución del uso de la vivienda familiar en DIRECCION000, toda vez que la mejor salvaguarda del superior interés del hijo menor de edad pasa por el mantenimiento de su estabilidad en la misma localidad en la que siempre ha residido, resultando perjudicial para el menor obligarle a un traslado a otra localidad ajena y extraña para el mismo.
En cuanto a la pensión compensatoria, en Navarra es la ley 105 del Fuero Nuevo la norma que regula, como una de las medidas judiciales que regulan la finalización del vínculo matrimonial, la posibilidad de establecimiento de una pensión compensatoria o, en la terminología del Fuero, una "compensación por desequilibrio".
Señala la norma que "Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:
1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.
2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.
3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.
4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.
5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene explicando con reiteración cuál es el fundamento de este tipo de pensiones compensatorias o por desequilibrio, señalando que
En el caso que nos ocupa está probado que los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales en escritura de 20 de mayo de 2004, por virtud de las cuales su régimen económico matrimonial ha sido el de separación de bienes.
El Sr. Pedro Francisco ha gestionado, durante el matrimonio, una empresa propia ( DIRECCION002 - DIRECCION002-), que constituyó en octubre de 2006 como socio y administrador único. Es copropietario, con la demandante, de la vivienda familiar, y además ostenta en propiedad exclusiva una vivienda en DIRECCION001.
Por su parte la Sra. Raimunda ha obtenido en la actualidad un empleo remunerado, según reconoció en juicio, con un salario de 1.400 euros mensuales. Además, la recurrente ha documentado que durante la convivencia matrimonial prestó su dedicación activa y constante a la llevanza y gestión de la empresa del Sr. Pedro Francisco, habiendo documentado una actividad constante de trato directo con clientes, firma digital de la empresa, seguimiento de varios cursos de formación principalmente en materia informática de empresa, o elaboración de registros contables de ventas y gastos.
Con los elementos expuestos, procede desestimar este punto del recurso de apelación, compartiendo la Sala los razonamientos de la juzgadora de primera instancia. En efecto, la procedencia de este tipo de pensión compensatoria no se produce por mero automatismo en la identificación de una diferente capacidad económica o volumen de ingresos económicos entre los cónyuges, como bien razona la sentencia apelada con sustento en la jurisprudencia del TS, pues como ha quedado dicho no se trata de materializar una equiparación paritaria aritmética de patrimonios.
La sentencia apelada valora correctamente que la situación patrimonial de la empresa del Sr. Pedro Francisco viene presentando pérdidas en los últimos años, así como que el hecho de ostentar el demandado un crédito contra dicha compañía no representa un elemento relevante toda vez que él mismo es el socio único y administrador único de la mercantil. Por otro lado, también se constata como una realidad fáctica que la convivencia matrimonial y la dedicación personal de la Sra. Raimunda a la familia y profesional a la empresa de su esposo no le ha imposibilitado, limitado ni dificultado el acceso al mercado laboral. Antes al contrario, está documentado que la Sra. Raimunda siguió diversos cursos formativos durante su actividad y, de hecho, en la actualidad ha logrado acceder a un empleo remunerado, signo manifiesto de que ni la dedicación personal y profesional durante la convivencia ni la actual ruptura del vínculo matrimonial han generado un desequilibrio causante ni de pérdida de derechos económicos, ni de merma de expectativas de obtención de recursos por sí misma, ni pérdida de oportunidad real y efectiva de acceso al mercado laboral.
Todos estos elementos no se encuentran rebatidos en el recurso de apelación, donde se expresan en este punto argumentos de manera conjunta y entremezclada con la reclamación de otra pensión distinta (la pensión indemnizatoria, que después trataremos), centrados casi en exclusiva en poner de manifiesto una colaboración profesional constante en la empresa del Sr. Pedro Francisco, pero sin rebatir, como decimos, los fundamentos justificativos de la improcedencia de una pensión compensatoria.
En definitiva, las posibles diferencias cuantitativas de recursos económicos o de ganancias patrimoniales entre cada uno de los miembros de la pareja no se representan en este caso como una consecuencia del matrimonio, sino de las propias actitudes, disponibilidades y capacidades de cada uno de ellos. La diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges no guarda relación alguna con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposo, pues no se ha demostrado que así haya sucedido. Como afirma la STS 434/2011, de 22 de junio,
Como hemos reiterado, no se trata de equiparar ingresos dinerarios o patrimonios entre los litigantes, sino de compensar el posible desequilibrio que el divorcio genera mediante una compensación del perjuicio que la convivencia haya podido haber generado en uno de los cónyuges por haberle limitado, en su caso, su disponibilidad de ingresos o su acceso al mercado laboral, lo que no se advierte en el caso que nos ocupa.
Se debe subrayar como punto de partida que nos encontramos ante la reclamación de un concepto distinto y diferenciado a una pensión compensatoria.
Las leyes 101 y 102 del Fuero de Navarra regulan el régimen de separación de bienes matrimonial, que como ha quedado dicho es el régimen económico matrimonial de los aquí litigantes, según escritura de capitulaciones de 20 de mayo de 2004. Pues bien, el art. 101.5 del FN regula el derecho a una compensación económica a favor del cónyuge que haya aportado trabajo para la familia de forma personal y no retribuida, por encima de lo aportado por el otro.
Pero además de modo particular el apartado sexto de dicha ley 101 indica explícitamente que "cuando uno de los cónyuges hubiera realizado trabajo en las actividades empresariales o profesionales del otro, tendrá derecho a una compensación proporcional al trabajo realizado, cuando el mismo no haya sido objeto de retribución o lo haya sido con retribución insuficiente, y ello, con independencia de los reembolsos debidos por excesos en el deber de contribución a las cargas del matrimonio".
Esta última norma es la que sustenta, de modo específico y particular, la pretensión de la demandante, desde el momento en que el principal sustento fáctico desplegado para su reclamación es, precisamente, la dedicación profesional permanente de la Sra. Raimunda al negocio personal del Sr. Pedro Francisco. Cierto es que la demanda también entremezcla una alegación de dedicación exclusiva a la atención familiar y del hogar, referenciando la compensación económica que a tal efecto contempla el art. 1438 del Código Civil (y que, no obstante, en Navarra es la referenciada en la ley 101.5 del Fuero). Pero sabido es que compete al ejercicio de la función judicial la facultad de encuadrar en la norma correcta la pretensión formulada sin alterar la causa de pedir ni los alegatos fácticos en que la misma se construye.
Así pues, como decimos la pensión ahora analizada es distinta de la pensión compensatoria, pues no se encamina como esta última a compensar el desequilibrio en forma de pérdida de oportunidades y expectativas por motivo de la dedicación a la familia, sino que por el contrario tiene por objeto resarcir proporcionalmente la contribución real y efectiva de uno de los cónyuges en el negocio empresarial del otro (en el régimen de separación de bienes, en particular) no remunerada o insuficientemente remunerada, al margen por tanto de desequilibrios de oportunidades.
La sentencia aquí apelada acierta al concluir que la prueba desplegada no acredita con la debida solvencia una dedicación exclusiva de la demandante al trabajo en el hogar y a la atención familiar, y de hecho el recurso de apelación centra más el esfuerzo argumentativo en lo relativo a la dedicación a la empresa del Sr. Pedro Francisco (y no a esa pretendida dedicación exclusiva a la atención familiar).
Por el contrario, en la revisión de la prueba practicada entendemos que sí ha quedado suficientemente demostrada una clara contribución activa y constante de la Sra. Raimunda a operaciones y gestiones propias de la actividad industrial del esposo en la mercantil DIRECCION002, sin recibir ninguna remuneración económica directa por ello, todo ello en una entidad lo suficientemente estabilizada como para justificar la procedencia de la pensión indemnizatoria reclamada y regulada en la ley 101.6 del FN.
Está documentado que la Sra. Raimunda se encargaba del trato directo con clientes (aportándose comunicaciones a través de
También queda documentado que la Sra. Raimunda obtuvo la firma digital de la empresa a su nombre.
Por otro lado, la demandante aportó diversos diplomas personales, acreditativos del seguimiento de varios cursos y obtención de los correlativos títulos: curso de "Aplicaciones informáticas de gestión", entre marzo y junio de 2001; "Optimizar procesos administrativos Word-Excel avanzado", en noviembre de 2014; "Excel avanzado", en noviembre de 2014; "Crear y administrar blog con Word Press", en noviembre de 2014; "Redes sociales en el ámbito empresarial", en noviembre de 2014; "Diseño gráfico", entre octubre y noviembre de 2016; "Excel avanzado", en noviembre de 2019.
También queda probado que la Sra. Raimunda elaboró diversos libros para la llevanza de operaciones del negocio: por un lado hojas registro de ventas (con ordenada relación de facturas, clientes y cuantías); y por otro lado hojas de gastos (con ordenada anotación de conceptos diversos como IVA, Seguridad Social, materias primas, maquinaria, gastos).
Se presentan igualmente albaranes de recogida firmados por la Sra. Raimunda en los años 2015 y 2016.
Y finalmente también se demuestra alguna comparecencia ante Hacienda para la tramitación del interés de la mercantil DIRECCION002.
Esta demostración documental debe ponerse en correlación con la declaración de las partes en el acto de juicio oral, una vez revisada en esta alzada la vista. El Sr. Pedro Francisco negó que su esposa desarrollase ninguna actividad en la empresa, pero al mismo tiempo afirmó que él se dedicaba durante el día completo a la recaudación y colocación de máquinas en diversos bares, siendo indiscutido que tal labor se desarrollaba en varias ocasiones fuera de Navarra. El esposo reconoció que sí se llevaban dos libros, uno de ingresos y otro de gastos, pero no explicó quién se encargaba de ello o, en su caso, cómo es posible que él se responsabilizase de tal labor si por el contrario se dedicaba a día completo a la recaudación y colocación de máquinas. Tan sólo indicó la externalización de la gestión a través de una asesoría, sin precisar fechas ni aportar contraste documental estable. Además, en esta vaga declaración el demandado terminó reconociendo que la Sra. Raimunda sí atendía llamadas y recados, y elaboró efectivamente una página web de la empresa (por mucho que afirmase que él no la necesitaba ni la autorizó).
Frente a ello, encontramos una declaración de la Sra. Raimunda bastante más fiable en sus fundamentos y por ello más creíble. Explicó que se encargaba de la llevanza de la documentación de la empresa (y la prueba documental antes vista, lo avala). Confirmó la realización de cursos adaptados por su contenido a utilidades propias de la empresa (y la prueba documental antes vista, también lo avala). Relacionó sin dudas ni imprecisiones una multiplicidad de tareas ejecutadas para la actividad propia de la mercantil (y la realidad es que el Sr. Pedro Francisco no ha demostrado ni haberse encargado él de la materialización de todas esas tareas, necesarias y propias para el funcionamiento de la empresa, ni haber encomendado la prestación de esos servicios a terceros profesionales), así en concreto: preparación de presupuestos, facturas y albaranes; atención de clientes y llamadas; intercambio de correos con clientes; manejo de la máquina laser de diseño (brindando explicación en juicio de cómo funcionaba); o el estudio para aprendizaje en el funcionamiento de la máquina a través de programas informáticos, diseño gráfico, parametrización y cartelería. En definitiva, la Sra. Raimunda, como gráficamente sostuvo en su declaración, se dedicó activamente a la gestión técnica mientras el Sr. Pedro Francisco se encargaba del montaje y comercialización de la máquina y sus rendimientos (fue la Sra. Raimunda quien explicó en juicio que la cada máquina consiste en una máquina de souvenir y que se fabrica una a una, no en serie, por encargo de cada cliente y personalizada para el respectivo lugar del cliente).
Por lo tanto, la prueba acredita que la Sra. Raimunda sí ha prestado una dedicación activa y constante al negocio del Sr. Pedro Francisco. No en la intensidad que pretende el recurso de apelación, que prácticamente plantea una actividad directiva de contabilidad y gestión de facto; pero sí una actividad real, en contra de lo alegado por el demandado, que negaba toda contribución profesional de la esposa al negocio admitiendo únicamente algunas ayudas puntuales muy inferiores a la realidad acreditada. Como decimos, se trata de una realidad legalmente reconocida en Navarra en la actual ley 101.6 del Fuero, pero igualmente admitida por la jurisprudencia del TS en el régimen del Código Civil al establecer que
Cuestión distinta será la concreción cuantitativa de esa compensación indemnizatoria a la que, según lo razonado, tiene derecho en este caso la Sra. Raimunda.
Como punto de partida, las capitulaciones matrimoniales que en su momento otorgaron los cónyuges no contienen, en el caso que nos ocupa, ninguna previsión ni determinación a los efectos de regular estos efectos en caso de extinción del régimen económico por disolución matrimonial.
Así las cosas, son varios los factores que deben tomarse en consideración. Por un lado, la situación económica actual de la mercantil DIRECCION002 se ha mostrado en declive, cerrando los últimos años más recientes con pérdidas económicas. Por otro lado, la prueba acredita, como ha quedado dicho, una dedicación real, efectiva y mantenida a lo largo de los años de la Sra. Raimunda a la realización colaborativa de actividades y gestiones necesarias para el devenir de la mercantil. Al propio tiempo, si bien no consta ninguna remuneración económica directa para la demandante por la prestación de tales servicios, no es menos cierto que el propio devenir de la empresa constituía el sustento principal de la familia, en lo que se advierte un beneficio si quiera indirecto y parcial para la esposa. Además la dedicación profesional a la empresa se ha mostrado, como decimos, activa y constante, pero sin embargo meramente parcial o al menos no a tiempo o dedicación completa o exclusiva.
Los datos expuestos impiden acoger una cuantificación de la pensión indemnizatoria en el importe de 200.000 euros, pretendidos por la recurrente, dado que no existe sustento justificativo suficiente para ello. Por el contrario estima esta Sala que esos varios factores concurrentes conducen a una más adecuada ponderación de la pensión en la cuantía alzada de 25.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
