Sentencia Civil 243/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 243/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 800/2021 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 243/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100370

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:577

Núm. Roj: SAP NA 577:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000243/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 14 de marzo del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 800/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1069/2020 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª. Maitane Ansa Arizcuren; parte apelada, la demandante , Dª. Catalina, representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por el Letrado D. Carlos Nieva Arrondo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1069/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de Catalina, frente a CAIXABANK, S.A., en el sentido de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA GO, objeto de litigio, de fecha 16 de agosto de 2.017, existente entre las partes, por su carácter usurario, y como consecuencia de ello, que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital. Se condena a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto y a abonar las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAIXABANK SA.

CUARTO.- La parte apelada, Dª. Catalina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 800/2021, habiéndose señalado el día 28 de febrero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Catalina interpuso demanda contra Caixabank reclamando la nulidad de contrato de tarjeta revolving. Explicaba que el 16 de agosto de 2017 suscribió tal contrato con la demandada, en el que se determinaba una TAE del 28,32%. Denunciaba la demandante la nulidad del contrato por usura del tipo de interés, al superar con creces el tipo medio de este tipo de financiación publicitado por el Banco de España. Subsidiariamente, planteaba la nulidad de la cláusula por falta de transparencia, por su ubicación y tamaño ilegible y la imposibilidad de conocimiento real del funcionamiento de la financiación por parte de la consumidora.

La entidad demandada se opuso a la demanda negando primeramente su legitimación pasiva. Para ello explicaba que el contrato está firmado por la demandante con la entidad Caixabank Payments & Consumer EFC, planteando que la demandada únicamente intervino como mera intermediaria, pero sin obligarse contractualmente. Por lo demás, la demandada negaba usura en el contrato considerando que la TAE fijada quedaba encuadrada dentro de la media del TEDR publicado por el Banco de España, además de alegar que quedaba justificada la fijación de tal tipo de interés por ser este tipo de financiación más costoso para la entidad, ser más flexible para el cliente y por carecer de garantías. Igualmente, la demandada negaba falta de transparencia de la cláusula reguladora del tipo de interés.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato por usura. El juzgador a quo afirma primeramente que Caixabank sí tiene legitimación pasiva porque ha quedado probado que es la accionista única de Caixabank Payments & Consumer EFC, concluyendo así que esta última empresa es una mera pantalla instrumental para la actuación de la demandada. Por lo demás, la sentencia afirma usura en el contrato por superar con creces parámetros de referencia comparativa como el interés legal del dinero, el interés de la Ley de Crédito al Consumo o el interés de la Ley 1/2013, así como el interés medio publicado por el Banco de España para este tipo de financiación que oscilaba en torno al 20%. La sentencia también añade que la cláusula reguladora del tipo de interés es una condición general que carece de la debida transparencia por constar oculta entre datos prolijos que no permiten la comprensibilidad real por el consumidor, sin que conste haber sido negociada ni haberse prestado información sobre su trascendencia económica y jurídica, afirmando con todo ello que se trata de una cláusula abusiva.

La entidad financiera demandada se alza en apelación contra la referida sentencia, discutiendo exclusivamente la confirmación de su legitimación pasiva. Insiste Caixabank en que se trata de dos compañías distintas y diferenciadas, con distinta personalidad jurídica, actividad y patrimonio. No niega ser la accionista única de Caixabank Payments & Consumer EFC y pertenecer ambas al mismo grupo empresarial, pero defiende que no por ello Caixabank pasa a ser parte obligada contractualmente con la demandante, destacando que el tenor del contrato en todo momento identifica a Caixabank Payments & Consumer EFC. Niega con todo ello la recurrente su legitimación pasiva para soportar la demanda, por no ser parte obligada en el contrato.

La demandante se opuso al recurso defendiendo que la jurisprudencia ha avalado la legitimación pasiva del comercializador no emisor de un producto bancario, como así procede en este caso mediante el levantamiento del velo societario revelador de que Caixabank Payments & Consumer EFC es mera sociedad instrumental de Caixabank para comercializar este producto. Destaca que ante el cliente se presentan como una misma y única sociedad, constando de hecho en el contrato el logotipo de Caixabank, además de que el contrato se firmó en una oficina de la demandada sin ninguna aclaración ni información de una mera actuación como intermediaria. Añade la demandante, además, que su reclamación extrajudicial fue dirigida al servicio de atención al cliente de Caixabank, el cual respondió sin ninguna advertencia o aclaración sobre la identidad de la entidad obligada.

TERCERO.- El recurso de apelación que nos ocupa debe resultar desestimado porque una revisión crítica de la documentación existente y del modo de materialización de la contratación revelan una suficiente vinculación de la entidad demandada con el objeto litigioso, aparentada ante la consumidora y asumida ante la misma en vía de reclamación extrajudicial, circunstancias que imposibilitan, en el ejercicio de los derechos en buena fe (tal y como exigen el art. 7 del Cc y el art. 247 de la LEC), reputar viable que ahora, una vez interpuesta demanda, Caixabank pueda liberarse mediante la sola alegación de falta de legitimación pasiva en los términos que plantea.

El contrato de tarjeta revolving suscrito por la demandante y aquí litigioso identifica ciertamente a Caixabank Payments & Consumer como parte contratante, al significar que "Por una parte Caixabank Payments EFC EP SAU, en adelante Caixabank Payments, las personas cuyas circunstancias y representación se especifican más adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que asimismo se expresan, a tenor de las siguientes condiciones particulares y generales".

Esta Sala no niega la vinculación de Caixabank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que Caixabank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante la consumidora demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.

Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, Caixabank, en dicho contrato y que generan ante la consumidora una sólida apariencia de tal vinculación directa de Caixabank en el contrato.

En primer lugar está demostrado que Caixabank es el socio único de Caixabank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra "Caixabank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de Caixabank, como el documento nº 1 de la contestación - hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 4 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante-; o en los extractos de movimientos aportados por la demandada tras requerimiento en la audiencia previa). Bajo la palabra "Caixabank", aparece la palabra "Payments" en letras mucho menores (al igual que sucede en los antedichos extractos de movimientos). La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, "Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era "Caixabank Paymentos EFC EP SAU") sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benefician de las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal.caixabank.es/tarjetas/caixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo Caixabank en el contrato, al referenciarse un servicio (Caixabank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.

Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión: "Caixabank Payments EFC EP SAU, con NIF A58513318 y Domicilio en Gran Vía Carlos III, 94 de Barcelona (en adelante "Caixabank Payments"), actuando a través de su Agente Caixabank SA (Caixabank) y los Contratantes, convienen en celebrar el presente contrato marco de emisión de tarjetas que se regirá por las condiciones particulares anteriormente indicadas y las condiciones generales que constan en este documento (en lo sucesivo, el "Contrato")". Pues bien, como bien significa la sentencia aquí apelada, ha quedado demostrado que Caixbank no es un agente de Caixabank Payments & Consumer EFC, sino que por el contrario es su accionista único. Por tanto nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de Caixabank, lo que junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con Caixabank Payments & Consumer EFC como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.

De hecho la propia entidad demandada ha reconocido en este procedimiento que ha intervenido en la contratación litigiosa como "intermediaria" de Caixabank Payments & Consumer EFC. Esto debe ponerse en relación con la afirmación sostenida por la demandante, referida a que la suscripción del contrato tuvo lugar en una oficina de Caixabank. Se trata de una afirmación enteramente creíble, por ese reconocimiento de intermediación de la demandada y porque el documento contractual aparece rubricado con una firma manuscrita de la demandante, lo que conduce a concluir que no ha sido concertado digitalmente o a distancia, sino de manera presencial, y lo cierto es que no consta probada la eventual existencia de oficinas o dependencias particulares de Caixabank Payments & Consumer EFC en las que se hubiese podido haber firmado el contrato, por lo que ciertamente existe la notoria apariencia de que se firmó en una oficina de la demandada. Siendo ello así, esa "intermediación" a la que ahora alude la entidad demandada no consta que fuese explicitada como tal a la consumidora al momento de contratar, sino que por el contrato la tarjeta se comercializó en la entidad demandada con entera apariencia de vinculación directa de la misma en el contrato.

Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de "Disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank, como ingresos de efectivo en depósitos a la vista del Contratante o de terceros; traspasos; transferencias y envíos de dinero" (condición general 1.2.b). Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con Caixabank, no con Caixabank Payments & Consumer EFC, aparentando en definitiva ante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada.

Ante el cúmulo de elementos descritos, lo cierto es que no se nos puede pedir que obviemos la realidad notoria y manifiesta: ante el consumidor se está generando muy notoriamente la apariencia de intervención y vinculación de una única y misma entidad, de forma tal que se da a entender que "la obligada y legitimada era precisamente la demandada en este procedimiento, considerando que la sociedad que emitió la tarjeta de crédito, no es más que una sociedad instrumental a través de la cual actuaba la aquí demandada, y aunque formalmente aparezcan como distintas y con personalidades jurídicas distintas, existe una clara vinculación y confusión en su apariencia jurídica que en ningún caso puede ser opuesta al consumidor, que en todo momento ha instado y demandado datos documentales al objeto de plantear la presente acción" ( SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre).

CUARTO.- Como hemos señalado anteriormente, el art. 7 del Cc exige que los derechos se ejerciten conforme a la buena fe, y en el mismo sentido el art. 247 de la LEC exige a las partes de un litigio judicial actuar conforme a la buena fe. Pues bien, en el caso que nos ocupa se da la circunstancia (además de todo lo ya expuesto, que ya por sí solo muestra suficientes elementos de vinculación de la demandada con el contrato) de que la propia entidad ahora demandada, Caixabank, que ahora en vía judicial niega su legitimación pasiva, contestó extrajudicialmente a los requerimientos de la demandante sin efectuar ninguna alusión a tal salvedad, sino por el contrario aparentando de manera manifiesta y notoria su efectiva vinculación con la controversia, de lo que se desprenden manifiestos actos propios de asunción del objeto litigioso como propio que imposibilitan ahora oponer una supuesta falta de legitimación pasiva.

Tal y como consta documentado, la Sra. Catalina dirigió en agosto de 2020 una reclamación por la usura y abusividad de los intereses de la tarjeta de crédito, reclamación que no fue remitida a Caixabank Payments & Consumer, sino al servicio de atención al cliente de la demandada Caixabank (en concreto, a la dirección de correo electrónico: servicio.cliente@caixabank.com). Consta aportada también la respuesta brindada en septiembre de 2020 por dicho servicio (con membrete exclusivamente identificativo de Caixabank), comunicación en la que en ningún momento Caixabank alude a que el contrato le sea ajeno. Antes al contrario, la respuesta da a entender explícitamente la vinculación de Caixabank con el contrato, cuando afirma que "hemos analizado su caso particular y podemos concluir que el tipo de interés pactado en su contrato no resulta notablemente superior al tipo medio para las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito que publica periódicamente el Banco de España". Es decir, Caixabank se molestó en analizar y valorar los términos de un contrato del que ahora dice que no es parte. Igualmente, la respuesta del servicio de atención al cliente (de Caixabank, no de Caixabank Payments & Consumer) también afirma que "hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interés y hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permiten a un consumidor medio y normalmente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación...". De nuevo Caixabank está transmitiendo al consumidor que se ha ocupado y preocupado de analizar no sólo el contrato (del que ahora dice que es ajena) sino incluso también el "proceso de comercialización" del mismo.

Estas alusiones explícitas en la respuesta generan notable apariencia de vinculación expresa de la entidad demandada, que no puede ahora, bajo el prisma de la exigible buena fe, decir que el contrato litigioso le es ajeno cuando está informando de que se ha ocupado de su análisis y valoración. Y ello porque la reclamación se dirigió por la interesada ante Caixabank, por lo que fácilmente podía tal entidad requerida haberse limitado a contestar que no era parte en el contrato o bien haber puesto de manifiesto un error en la reclamación por no dirigirse a Caixabank Payments & Consumer. No salva la cuestión, en absoluto, el hecho de que en la repetida respuesta se indique que Caixabank Payments & Consumer se encuentra adherida al servicio de atención al cliente del grupo Caixabank, pues tal genérica alusión nada aclara al consumidor. Antes al contrario, refuerza ante el cliente la apariencia de vinculación del grupo después reiterada en otros pasajes del documento, como ha quedado visto. Así lo entiende también en supuesto similar la SAP Cantabria 449/2022, de 30 de mayo, al explicar lo siguiente: "(2) Tampoco en la contestación que la ahora apelante dio al requerimiento extrajudicial se expresa con claridad que la entidad contratante fuera la mercantil CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U., puesto que la alusión que en ese escrito se hace a " CaixaBank Payments & Consumer" no permite por sí sola inferir que la tarjeta fuera contratada con la mercantil que afirma la apelante. (3) El membrete de dicha contestación es el de CaixaBank. (4) La reclamación extrajudicial, que fue dirigida a la mercantil CaixaBank. S.A., fue contestada por el servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank. [...] (7) Ni en los documentos de liquidación de saldo de tarjeta, ni en la contestación al requerimiento extrajudicial se le hizo saber a la demandante, de modo claro y preciso, que el contrato de tarjeta había sido concertado con una concreta mercantil: CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U. (8) La añadidura de la palabra " Payments" (esto es, "pagos"), por su generalidad, no permite afirmar que la empresa contratante sea distinta de CaixaBank".

La respuesta en ningún momento refiere la desvinculación de Caixabank respecto del contrato como motivo de rechazo de la reclamación, sino que por el contrario da a entender esa entera vinculación y pasa a explicar otras razones diferentes, de fondo, para desechar tal reclamación. Hacemos nuestras las palabras de la SAP Segovia 95/2022, de 23 de marzo en el análisis de una situación semejante, cuando explica que "no se entiende que se quiere decir cuando se afirma que la respuesta dada es clara y comprensible para el actor, a continuación del cuadro de texto tomado de esa respuesta que se inserta en el recurso. Claro y comprensible, en argumento que trata de alegar que la demanda no se debió dirigir contra Caixabank S.A. sino contra otra entidad, hubiera sido una respuesta dijera simplemente esto o algo parecido. Pero esa respuesta no lo dice ni permite deducir que eso fue lo que se quiso decir. Debió ser una respuesta que dijera que la entidad requerida Caixabank, S.A., era ajena al contrato. Pero esa respuesta no lo dice, ni el lector de la misma podría llegar a representarse esa ajenidad como alegada. Debió ser una respuesta que señalara cual sería esa otra entidad a la que debiera dirigirse la reclamación y que diera sus datos de localización, domicilio y cif. Y esa respuesta no lo hace en absoluto. Nombra a una sociedad, en un contexto confuso, cuyo nombre ni siquiera es el mismo que el de la sociedad que ahora se señala como la que debió ser demandada. Son nombres distintos. Parecidos, si, pero también son parecidos al nombre de la recurrente. [...] No cabe otra interpretación que la realizada en la sentencia. No hay otra entidad fuera de Caixabank, S.A. que pueda ser identificada como la que asume esa respuesta. Más allá de que se firme por el "Titular del Servicio de Atención al Cliente" y que se diga que hay una entidad adherida al servicio, lo cierto y verdad es que se redacta como respuesta de entidad que ha recibido la reclamación, y no de otra distinta, ni adherida ni excluida del servicio común. En el margen izquierdo de cada página en vertical figura el nombre de Caixabank, S.A., y su dirección y su nif. Si se respondiera por otra entidad cabría esperar que ahí aparecieran su nombre y sus datos, y sería incomprensible que aparecieran datos ajenos a la misma. Y si esos datos no tienen vocación de identificar a quien responde no se entiende que aparezcan. Y, en fin, en el pie de página de cada documento viene impresa la formula ritual que viene impuesta por la normativa reguladora de la protección de datos, y se hace constar que los derechos del titular de los datos se pueden hacer valer en las oficinas de Caixabank, no de otra entidad o de un grupo de entidades; y en un apartado de correos de Valencia, ciudad en la que tiene su domicilio social la recurrente, no de Madrid donde tendría su domicilio esa otra entidad a la que ahora se pretende atribuir la respuesta". Igual sucede en el caso que nos ocupa.

En definitiva, la entidad aquí demandada es la accionista única de Caixabank Payments & Consumer, por lo que está directamente vinculada con esta compañía instrumental que comercializa para el grupo este tipo de contratos, siendo que toda la actuación desplegada ante la demandante, tanto contractual como extrajudicial, mostró manifiestamente la directa vinculación de la demandada, porque la cliente celebró el contrato de tarjeta en las oficinas de Caixabank, en documentos con membrete identificativo de la misma, con una entidad que ante ella se presentó siempre como Caixabank, cuyos servicios de cajero automático habilitaba la tarjeta contratada, y reclamando extrajudicialmente a la misma recibiendo respuesta íntegramente identificativa de dicha entidad y no de otra distinta, circunstancias ante las que cualquier persona normal asocia el contrato con CaixaBank, por lo que no cabe negar ahora legitimación pasiva cuando la demandada ha generado notoria apariencia de estar plenamente involucrada y vinculada en el contrato.

QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. En consecuencia, las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y permanente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Leache Resano, en nombre y representación de Caixabank SA, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 1069/2020, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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