Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 242/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1620/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 242/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100146
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:353
Núm. Roj: SAP NA 353:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
En Pamplona/Iruña, a 14 de marzo del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Salvador."
Fundamentos
Los demandados se opusieron a la demanda. Por un lado el Sr. Salvador negó su legitimación pasiva, por razón de encontrarse ya jubilado desde enero de 2015. Por otro lado el Sr. Segismundo negó la comunicación de verano de 2020 y la conformidad con la misma, defendiendo que la aparcería fue concedida a su padre en su momento por 25 años. Añadía también que de hecho es costumbre del lugar que este tipo de arrendamientos se extiendan por dicho plazo.
Los demandados se alzan en apelación contra la referida sentencia denunciando error en la valoración de la prueba, porque a su entender queda acreditada la falta de legitimación pasiva del Sr. Salvador por razón de estar jubilado desde 2015. Reiteran en segundo lugar denuncia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la constatación del requerimiento de verano de 2020, negando el mismo y la conformidad de los demandados, añadiendo ahora, además, que en ese momento los demandantes aún no eran propietarios de las fincas, y negando en cualquier caso que sea creíble la aceptación del demandado para quedarse con ello sin actividad. En tercer lugar, el recurso vuelve a denunciar error en la valoración de la prueba en cuanto a la constatación del plazo de duración pactado entre las partes para la aparcería, afirmando que no compete al demandado probar la costumbre alegada de 25 años sino a los demandantes probar un acuerdo de duración indefinida, y considerando en cualquier caso que la prueba sí acredita que se pactaron 25 años.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación defendiendo las conclusiones de la sentencia apelada y destacando que el recurso pretende imponer la valoración subjetiva de la prueba por la propia parte, sobre la valoración judicial. Considera así que la jubilación del Sr. Salvador no le desvincula del contrato de arrendamiento; que no está probada la duración de la aparcería por plazo determinado; y que sí se llevó a cabo por los demandantes el debido preaviso en plazo.
Desde tal consideración, procede desestimar el recurso de apelación que nos ocupa habida cuenta de que la sentencia de primera instancia cuenta con un detallado análisis del derecho aplicable y una profunda ponderación de los elementos probatorios practicados, a través de lo cual ha trazado una correcta solución al conflicto, sin que los alegatos del recurso de apelación contradigan la solidez de la sentencia apelada.
Por el contrario, bien decide la juez
Como decimos, el contrato sigue vigente aun pese a la jubilación del codemandado. A mayor abundamiento, cabe significar que la profesionalidad en el ejercicio de la agricultura, a los efectos de la Ley de Arrendamientos Rústicos, no se caracteriza por la exclusividad en la dedicación, sino por la realización preferente de actividades agrarias con ocupación efectiva y directa de la explotación ( SSTS de 4 de abril de 1992; de 26 de febrero de 1994; ó de 23 de enero de 1997). La exigencia legal ( art. 15 LAR de 1980) era que el arrendatario se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, lo que no implica de modo imperativo la realización personal de las labores agrícolas, sino que cabe identificar también la condición de profesional de la agricultura con la de encargado agrario que lleva la explotación con terceros familiares ( Art. 16 LAR), y así por tanto sigue siendo "arrendatario" a los efectos contractuales que aquí nos ocupan (una extinción del arrendamiento por expiración del plazo) quien se ocupa de manera efectiva y directa de la explotación agrícola también cuando se dedica a la gerencia o dirección técnica de la misma. Y así se evidencia en el caso que nos ocupa en virtud de lo anteriormente expuesto.
Como explica la SAP Toledo 450/1999, de 2 de diciembre,
Debe ratificarse en consecuencia la legitimación pasiva del codemandado Sr. Salvador razonada en la sentencia apelada, pues sí ostenta la condición de parte arrendataria en el contrato pactado con los demandantes.
La sentencia de primera instancia razona perfectamente la aplicabilidad al caso de la LAR de 1980, y concluye con acierto que en el caso que nos ocupa el plazo de duración de la aparcería se identificó con "el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo" ( art. 109 LAR).
Ello es así porque ninguna prueba demuestra, al contrario de lo que pretende la parte apelante, que la aparcería se hubiese concertado un algún plazo de tiempo determinado.
Como es indiscutido, nos encontramos en el caso que nos ocupa ante un contrato de arrendamiento rústico pactado verbalmente entre las partes, a finales de los años noventa. Ante la dificultad probatoria que dicha circunstancia entraña, la declaración de las partes en juicio resulta clarificadora porque en todo momento el propio Sr. Salvador expresó que no se fijó ningún plazo de duración para la cesión de las fincas, que no se habló ni de diez ni de veinte años, sino que la cesión fue de carácter indefinido. En igual sentido, su hijo Sr. Segismundo confirmó este extremo, conocido según dijo por referencia de su padre. Y el codemandante D. Jose Ignacio también confirmó el carácter verbal de la contratación y la ausencia de fijación o determinación de plazo en concreto.
Con estas circunstancias, se deben ratificar las conclusiones de la sentencia apelada. La parte recurrente se apoya en la circunstancia de que para otro arrendamiento distinto de otra finca, este sí documentado, las mismas partes fijaron un plazo de duración de 25 años. Sin embargo la relatividad de los contratos imposibilita utilizar ese dato como indicio de que el contrato verbal aquí litigioso se concertó por la misma duración, más todavía cuando, como ha quedado dicho, las referencias en juicio de las propias partes contratantes directamente involucradas resultó clara, terminante y concluyente a la hora de negar ninguna concreción de tiempo de duración alguno.
En igual sentido, acierta la juez de primera instancia al descartar que conste probada una pretendida costumbre en el lugar de una duración de 25 años en este tipo de arrendamientos. Afirma la parte recurrente que tal conclusión vulnera la ley 3 del FN (reguladora de la costumbre en Navarra como norma prevalente sobre el derecho escrito), pero no es así, en tanto que la norma supedita la aplicación de la costumbre jurídica a la previa demostración de la misma, salvo que sea notoria. Y en el caso que nos ocupa la costumbre alegada no es notoria, por un lado, además de que la Sala debe ratificar que en modo alguno ha quedado demostrada la costumbre alegada por la parte demandada, por otro lado. En este sentido, la certificación del Registro Especial de Arrendamientos Rústicos del Gobierno de Navarra está correctamente valorada en la sentencia apelada, y se trata de un instrumento documental que no demuestra ni costumbre ni habitualidad en la duración concreta de 25 años de las aparcerías agrarias en Azagra, sino que por el contrario el documento revela una amplia variedad y heterogeneidad de plazos contractuales.
A este respecto el recurso de apelación denuncia, en un tono injustificadamente desabrido, el "absoluto desconocimiento del sector agrario en lo que a planificación de viñas se refiere" por parte de la sentencia apelada, por cuanto no ha tenido en consideración que el injerto tarda entre tres o cuatro años para comenzar a producir, de lo que extrae que son distintos los plazos de duración de arrendamientos de viñedos ya hechos (contratos más breves) que de tierras que convertir en viñedo (contratos más amplios). No comparte esta Sala la censura expuesta. Era carga de la parte haber demostrado esa diferenciación y su repercusión contractual real, debiendo haber aportado primeramente una prueba pericial que aportase válidamente el conocimiento técnico que ahora plantea el recurso. En todo caso, lo que no puede hacer la juzgadora es trazar una conjetura hipotética sobre un certificado administrativo que no contiene ni refleja la pretendida diferenciación para concluir, sin sustento alguno, que los contratos de diez años recaen siempre sobre un tipo de fincas y los de más larga duración sobre otro tipo de viñedos. Por el contrario, era carga de la parte demandada (en tanto opone como hecho extintivo de la pretensión de los demandantes la delimitada duración pactada de 25 años del contrato por costumbre) haber aclarado con precisión tales extremos.
Se denuncia al respecto en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, estimando la parte que no ha resultado debidamente acreditada la realización de dicho requerimiento o preaviso.
Con la revisión de la prueba practicada, la Sala debe desestimar este motivo del recurso. Como bien indica la juzgadora de instancia, al margen del requerimiento documentado mediante burofax, de octubre de 2021, los demandantes también efectuaron en verano de 2020 un anterior requerimiento de carácter verbal, dirigido a que los demandados cesasen en la llevanza de las fincas al terminar la campaña 20/21.
El contraste de las declaraciones prestadas en juicio así lo acredita suficientemente, siendo correcta la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada. El propio codemandado Sr. Salvador indicó que en agosto de 2020 D. Teodosio (hijo de D. Víctor, y codemandante) le indicó que quería hacerse joven agricultor y precisaba para ello las fincas. Aunque el demandado también indicó que entendía que, aun con tal circunstancia, iban a seguir llevando las fincas igualmente, no obstante también reconoció que ante tal anuncio telefoneó a D. Jose Ignacio (también codemandante) y que éste le confirmó que debía dejar las viñas "automáticamente" porque iba a pasar a llevarlas su sobrino D. Teodosio. A mayor abundamiento, el demandado también confirmó que las partes iniciaron tratos para alcanzar algún tipo de acuerdo por el que su hijo y codemandado, D. Segismundo, pudiese continuar colaborando de algún modo, sin llegar sin embargo a ningún entendimiento.
En igual sentido, el codemandado D. Segismundo también confirmó en juicio que en verano de 2020 negoció un acuerdo con los hoy demandantes para dejar la llevanza de otra finca (con contrato documentado de 2012) para facilitar el acceso de su primo, D. Teodosio, a la condición profesional de joven agricultor, y que accedió a ello en la creencia de que el resto de viñas (las hoy litigiosas) seguirían llevándose igual. Sin embargo, también manifestó que inició conversaciones con los familiares demandantes para hablar de la situación cuando vio que les dejaban sin viñas. Aunque el demandado ubicó esto último de modo genérico en el año 2021, la referencia no resulta fiable, al ser sometida al contraste de la declaración del codemandante D. Jose Ignacio quien manifestó que las conversaciones fueron en 2020 y en 2021, por cuanto ya desde 2019 su sobrino D. Teodosio interesaba llevar viñas para poder ser joven agricultor.
El contraste de todos estos elementos revela un cierto y efectivo conocimiento por parte de los demandados de la voluntad de los demandantes de poner fin a la aparcería. Y revela, también, que ese conocimiento ya se materializó en verano de 2020, porque en tal época lo ratificó tajantemente uno de los copropietarios (D. Jose Ignacio) y porque esa decisión dio lugar a un intento de negociación reconocido por la parte demandada para buscar alguna solución con la que D. Segismundo pudiese continuar de algún modo en las viñas.
Finalmente, como novedad introducida en esta alzada afirma ahora la parte recurrente que aquel preaviso no despliega efectos jurídicos válidos porque al tiempo de llevarse a cabo tres de las fincas todavía no eran propiedad de los codemandantes. Lo cierto es que la parte demandada no ha discutido ni demostrado que la condición de arrendadores de las fincas recayese en terceras personas ajenas a los demandantes, dato relevante por cuanto se está ejercitando una acción contractual de finalización del arrendamiento por expiración del plazo, pudiendo ostentar plena legitimación activa un arrendador aun no siendo propietario. Pero en cualquier caso, cabe hacer notar que la circunstancia ahora planteada en apelación no se introdujo como punto controvertido en primera instancia, cuando la parte ya disponía de todos los datos para, en su caso, hacerlo valer, por lo que consecuentemente se trata de la alegación de cuestiones nuevas en el procedimiento, respecto de las cuales ni la parte contraria se ha podido defender ni la sentencia del juzgado de primera instancia se ha pronunciado. Es por ello que se trata de una cuestión extemporánea, por cuanto el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
Por todo lo razonado, se ratifica la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
