Sentencia Civil 331/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 331/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 715/2021 de 14 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 331/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100120

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:327

Núm. Roj: SAP NA 327:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000331/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 14 de abril de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 715/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 342/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela; siendo parte apelante, el demandante, D. Raimundo , representado por la Procuradora Dª Mª Montserrat Garde Gil y asistido por el Letrado D. Jesús Manuel Alonso Jiménez, parte apelada, los demandados, SEGUR CAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Dª Celsa y D. Ruperto , representados por el Procurador D. Miguel Arnedo Jíménez y asistidos por el Letrado D. Juan José Roa Malo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de abril del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 342/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Monserrat Garde Gil, en nombre y representación de Raimundo contra Ruperto, Celsa y SEGUR CAIXA ADESLASS.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a éstos de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante, ex artículo 394.1 de la LEC ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Raimundo.

CUARTO.- La parte apelada, SEGUR CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dª Celsa y D. Ruperto, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000715/2021, habiéndose señalado el día 28 de marzo de 2023, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Raimundo, presentó, el 12 de septiembre de 2019, demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tudela, contra Ruperto y Celsa, y la aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A., en reclamación de indemnización por daños personales, por responsabilidad contractual de arrendamiento de vivienda, y en todo caso, por responsabilidad extracontractual solicitando la condena a los demandados al pago, con carácter solidario, de 19.959Ž32 euros, subsidiariamente, al pago de 10.929Ž32 euros, todo ello más los intereses correspondientes y costas del presente procedimiento

Los codemandados comparecieron en tiempo y forma, resistiendo por completo la demanda, solicitando la íntegra desestimación, con condena en costas de la demandante, por falta de responsabilidad contractual o extracontractual, en tanto que el siniestro de se produjo fuera de la vivienda arrendada, a donde no debía acceder el Sr. Raimundo, ni tenía autorización para hacerlo del otro arrendatario de la planta NUM002.

La sentencia de 9 de abril de 2021 resolvió la absolución de los demandados, absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas del demandante.

La representación del Sr. Raimundo ha interpuesto recurso de apelación, sosteniendo la procedencia de la estimación íntegra de su demanda, frente a lo que han deducido los hermanos Luis María y la compañía de seguros SegurCaixa su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos relevantes para resolver la apelación, obtenidos de los razonamientos de la sentencia sobre los que reseña como alegados en la demanda y en la contestación, pueden ser resumidos:

1.- El demandante, Raimundo, como inquilino y los codemandados, Ruperto y Celsa, como arrendadores, firmaron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, piso NUM001, propiedad de los demandados y asegurada por Segur Caixa, también codemandada, cuyo tenor se documenta en autos, al que se hace aquí expresa remisión.

2.- El 24 de junio de 2017. el actor dice que se dirigía a la caldera y al cuadro de luces, situado en la planta baja, cuando se cayó de la escalera, la cual carece de barandilla, tiene una escasa estabilidad, de una anchura insuficiente, y con una inclinación mayor a la permitida, al romperse el tablero formado de aglomerado que era la meseta de la misma, y tal rotura hizo que el actor se precipitará al suelo, cayendo de 3Ž40 metros de altura.

3.- El actor sufrió lesiones graves, siendo evacuado al HOSPITAL000, estando ingresado cuatro días, por la intervención quirúrgica de su fractura de T12, llevando un marco de Jewett o corsé entre la fecha de alta hospitalaria y el 1 de diciembre de 2018, pasando luego a rehabilitación hasta el 20 de febrero de 2018.

4.- El actor no estaba autorizado para el uso de tales escaleras, toda vez que las mismas son ajenas a la vivienda arrendada, y se hallan en la nave que se encuentra en la planta inferior, zona que está arrendada a un tercero, Bernardo, quien la utiliza como almacén, y a la cual no debía acceder el Sr. Raimundo. Son dos estancias diferenciadas, pudiéndose acceder de la superior a la inferior desde la escalera donde se produjo la caída, escalera que se encuentra en desuso, se percibe peligrosa sin ser técnico, y está separada de la vivienda por una puerta, que puede abrirse.

5.- Para acceder al cuadro de luz se puede desde el exterior de la vivienda por la planta NUM002, y la caldera de gas se encuentra en el interior de la vivienda, y solo ha de acudirse a la parte de abajo ante algún problema con la calefacción o para cargarla de gasóleo, lo que se realiza sin el uso de la escalera interior, mediante autorización del arrendatario de la nave o del propietario para acceder por la puerta de la planta NUM002.

6.- Reclama el actor por 4 días de perjuicio personal particular grave, 300 euros; por 157 días de perjuicio personal particular moderado, 8.164 euros; por 81 días de perjuicio personal particular básico, 2.430 euros; y por la propia intervención quirúrgica 1.200 euros. Sostiene haber sido asistido permanentemente y de forma alternativa por sus hijas, Andrea y Antonieta, por lo que reclama 50 euros por día de llevanza del corsé, haciendo 7.850 euros; así como 35,32 euros por la diferencia no subvenida por Osasunbidea del corsé.

Sostiene el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, aunque si se repasan las alegaciones de la defensa de la recurrente, no hay grandes discrepancias en cuanto al relato judicial, sino en cuanto a la valoración de los datos probados, de cara a la responsabilidad que se asigna por el apelante a los hermanos Luis María, demandados.

Nos dice el recurso que la resolución recurrida sienta un hecho fundamental, como lo es que Raimundo se cayó de la escalera que, desde la vivienda da acceso a la caldera de calefacción y al cuadro general de luces de la propia vivienda situados en la planta NUM002 del edificio. Y no es totalmente veraz este aserto, porque el relato de la sentencia apelada deja claro que no está probado que el Sr. Raimundo fuera al cuadro general de luces o al depósito de la caldera, y que para acceder al cuadro de luces no tenía por qué emplear esa escalera, y que los problemas de la caldera o la carga de combustible debieron comunicarse a la propiedad, o al arrendatario de la planta NUM002, Sr. Bernardo, para que abrieran el acceso de la puerta exterior, comunicación que tampoco se acredita. Por lo tanto, el que el actor se cayera cuando iba al cuarto de luces o a la caldera de la calefacción, un 24 de julio de Tudela, resulta sugestivo, y ausente de lo probado.

Como contenido fáctico añadido en las alegaciones de aplicación del deber jurídico de no procurar daño, se lee en el recurso que las instalaciones de la luz y calefacción forman parte del todo integrante de la finca arrendada, el espacio en que se vive y las instalaciones de las que se reciben los servicios que permiten vivir, como la luz y la calefacción, sin conexión ni acceso en el marco de la vivienda de NUM001 planta.

En realidad, con ser una afirmación de contenido valorativo contractual, en cuanto a cuál sea la "finca" arrendada, tampoco es plenamente cierto, puesto que, si los servicios de electricidad y calefacción tienen su conexión con la red general o su fuente de energía en un elemento arquitectónico distinto de la vivienda arrendada, no falta acceso, y otra cosa es que en el acceso deba intermediar la propiedad.

Los días de sanación de las lesiones y la puntuación de las secuelas, para lo que la demanda emplea el recurso al Baremo de LRCSCVM, ha sido irrelevante para la solución de la primera instancia.

Por consiguiente, no hay más quaestio facti para esta alzada.

TERCERO.- Mínima conducta ilícita como causa objetivamente imputable, en concurrencia con la mayor culpa propia, de cara a la responsabilidad civil desde la Ley 507 FN

El recurrente ejercita acción de cumplimiento del contrato de inquilinato que ligaba a los hermanos Luis María, como arrendadores, y al actor, Sr. Raimundo, como arrendatario, e indemnizatoria de daños y perjuicios, y ello por las lesiones y pagos debidos resultantes de una caída en una escalera de la planta NUM002 de la CALLE000, NUM000 de DIRECCION000. Segurcaixa es codemandada en ejercicio de la solidarización de responsabilidad por el contrato de seguro de hogar, que incluye daños y responsabilidad civil.

La ley 488 FN, que desplaza en el caso al régimen del Código civil, incluye, junto a la voluntad unilateral y convenida, los otros modos de producción de las obligaciones que cuentan con una regulación específica dentro del Derecho Foral, como son el "hecho dañoso" -ley 507 FN- y el enriquecimiento sin causa -ley 508 FN-.

El arrendamiento inmueble no tiene regulación particular navarra, y el actor funda su reclamación en la obligación ex art. 1.554 CCiv para el arrendador, de " hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin deconservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada".

Y resulta evidente que no hay obligación por el arrendador de reparar elementos ajenos a la cosa arrendada, y la escalera en estado lamentable, y que no se usa, en la planta NUM002, no pertenece al ámbito locativo con el actor, que es la vivienda del piso NUM001, según se describe en el contrato escrito.

Si el cuadro de luces que sirve a la electricidad suministrada a la vivienda, y la maquinaria y depósito de combustible de la caldera de calefacción, se encuentran en la planta NUM002 del edificio, nada tiene que ver, según lo probado, con la escalera, cuyo uso provocó el accidente, puesto que hay acceso a dichos elementos fuera de la vivienda, y que debiera mantener en condiciones la parte arrendadora, sin usar la escalera peligrosa. La causa del siniestro no son elementos del inmueble arrendado, ni que sirvan al mismo, sino la repetida escalera.

Si la responsabilidad contractual no legitima pasivamente a los demandados por razones objetivas, sí lo hace la extracontractual, también ejercitada en la demanda, del primer párrafo ley 507 FN, que recoge e la tradicional acción aquiliana: "Quien por su negligencia o actividad arriesgada cause daño en la persona, patrimonio o interés ajenos deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso".

No ha sido nunca polémico que esta obligación de reparar el daño causado, y que actualmente se acomoda más en Derecho civil navarro al tenor de art. 1.902 CCiv, se integra por los mismos presupuestos de siempre: la acción u omisión antijurídica que, impregnada de algún grado de lesión de norma de cuidado o diligencia (i), se une en nexo causal adecuado (ii) con un resultado dañoso (iii). Conducta de resultado, antijuridicidad por culpa, y daño.

La razón para desestimar esta otra pretensión por la juzgadora a quo reside en la ausencia de elemento de negligencia en la omisión causal de las lesiones del Sr. Raimundo, puesto que faltaría culpa de los demandados, por cuanto éstos no arreglan una escalera que está en desuso y cuya utilización no han autorizado, pero ello resulta no resulta antijurídico, en tanto que la escalera se encuentra en otra estancia del edificio, arrendada a tercero, el Sr. Bernardo, a la que no tiene ningún derecho a acceder el actor.

Ciertamente no se ha probado que, sin tener derecho de acceso a la planta NUM002 el Sr. Raimundo, tuviera necesidad del mismo, según alega, para actuar en el cuadro de luces o en la caldera de calefacción, esto que no se cree estuviera realmente en la intención de aquél.

Sin embargo, sin necesidad y sin derecho, el Sr. Raimundo podía pasar a la escalera, en tanto que hay una puerta que comunica el piso arrendado y la planta NUM002, que no estaba condenada, sino que puede abrirse. Por consiguiente, sí identificamos una conducta omisiva de los propietarios que vulnera el derecho a no causar daño a los demás, cabalmente la de dejar dentro de la vivienda arrendada una puerta practicable sin dificultad, la cual pasa a un cambio de nivel de tres metros y medio, con una escalera peligrosa.

Por consiguiente, el asunto es más de relación de causalidad, entre el intento de usar la escalera abandonada y las lesiones por la caída. Y se sitúa en la interferencia de la omisión potencialmente perniciosa de conservar una puerta sin cegar ni tapiar, atribuible a los hermanos Luis María, en el curso causal principal, consistente en el uso por el lesionado de la escalera, a todas luces inhabilitada, lo que sería un acto de riesgo voluntariamente asumido por el Sr. Raimundo.

La STS -Pleno- 141/2021, de 15 de marzo (RJ 2021, 1641), exponiendo la mejor doctrina actual sobre la responsabilidad extracontractual sienta que el riesgo no constituye por sí solo un título de imputación jurídica del daño; y no es suficiente para generar responsabilidad si no va acompañado de culpa; sin que se haya aceptado en nuestro ordenamiento una generalización en la inversión de la carga de la prueba; de tal manera que el nivel de diligencia exigible está sometido a la ecuación de que cuanto mayor sea el peligro de una concreta actividad, mayor ha de ser también el nivel de diligencia exigible a quien la controla o gestiona, lo que incluso puede justificar la atribución dinámica de la carga de la prueba. La doctrina del riesgo se encuentra, por otra parte, circunscrita a aquellas actividades anormalmente peligrosas, no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida.

Los daños susceptibles de ser causados con la actividad peligrosa han de ser especialmente significativos por su frecuencia, alcance o gravedad. De explotación de la minería ( STS 1250/2006, de 27 de noviembre); explosión de una bombona de gas ( STS 1200/2008, de 16 de diciembre), transporte ferroviario ( SSTS 791/2008, de 28 de julio y 44/2010, de 18 de febrero); fabricación y almacenamiento de material pirotécnico ( STS 279/2011, de 11 de abril); explotación de trenes suburbanos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 645/2014, de 5 de noviembre o 627/2017, de 21 de noviembre), ejecución de obras con utilización de explosivos ( STS 26/2012, de 30 de enero), explosión por acumulación de gas ( STS 299/2018, de 24 de mayo), o explotación de fábrica de fibrocemento con amianto, como es la citada STS 141/2021, de 15 de marzo.

En el extremo contrario, se encuentra lo que doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, como glosa la STS 701/2015, de 22 de diciembre (RJ 2015, 5572), en cuanto al tópico de la caídas el precedente de STS 17 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 8934): "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal".

El Sr. Raimundo asumió un riesgo especial al abrir la puerta que comunicaba interiormente su vivienda arrendada con la planta NUM002, y utilizar de manera infausta la escalera de cuyas nulas condiciones de uso cualquiera era consciente a simple vista, pero ni era la escalera una actividad de riesgo especial ni del actor ni organizada por los demandados, ni puede decirse que pertenezca a los riesgos generales de la vida. Se trató de admitir un peligro exagerado evidente por el Sr. Raimundo, de entrar a otro nivel y emplear una escalera sin las más mínimas condiciones de seguridad, pero que no estaba debidamente vedado por los hermanos Luis María. Y en el asunto nos encontramos ante daños relacionados con una actividad empresarial o profesional, ya que se trata del entretenimiento adecuado de una escalera interior, que comunica la vivienda del piso NUM001 y la planta NUM002 del mismo edificio, ambas estancias que se encuentran arrendadas, por lo que tiene empleo la jurisprudencia que corrige en prudencia el culpabilismo puro de la responsabilidad aquiliana, e introduce restrictivamente la teoría del riesgo creado, en la idea de equilibrar el rendimiento conseguido con una actividad potencialmente perjudicial para terceros con la carga especial de reparar los perjuicios ( ubi emolumentum ibi onus).

Ha de emplearse un criterio de imputabilidad objetiva, esto es, de la doctrina de la bifurcación entre la causalidad material, que es el presupuesto de la causalidad jurídica, ésta que opera mediante la selección de un subconjunto de causas a los efectos de distinguir las jurídicamente relevantes, en el ámbito del deber ser, seleccionando desde lo fenomenológico o del ser, tradicionales but for test, condicio sine qua non, o equivalencia de condiciones (recogida para la responsabilidad civil extracontractual en SSTS 772/2008, de 21 de julio, 338/2012, de 7 de junio, 737/2014, de 22 de diciembre, 370/2016, de 3 de junio, 124/2017, de 24 de febrero, 122/2018, de 7 de marzo, 471/2018, de 19 de julio, 141/2021, de 15 de marzo, o 730/2021, de 28 de octubre), en el ámbito del deber ser, desde la relación de causalidad física, en el ámbito fenomenológico o del ser (teoría de la eliminación: but for test, condicio sine qua non, equivalencia de condiciones).

Y la omisión de tapiar la puerta es la creación de un riesgo jurídicamente relevante, aunque mínimamente relevante, porque interfiere en el componente causal imputable principal, que es la gratuita irrupción en una zona ajena del inmueble para realizar un intento muy arriesgado de bajar por la escalera.

Aplicando esta concurrencia de cursos causales, la omisión de los propietarios se halla cuantitativa y cualitativamente en el límite de las concausas que no son absorbidas por la principal del Sr. Raimundo, al cruzar y colocarse en la escalera, de lo que se sigue, que la moderación de la responsabilidad de los hermanos Luis María se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Así, el caso es, por analogía, del mínimo en que normativamente se tiene por no absorbido por "negligencia" - recte, contribución causal- del perjudicado en la responsabilidad objetiva de un conductor de vehículo de motor victimario: el 25%, que se refleja en las tablas II, IV y V del Anexo TRLRCSCVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, TRLRCSCVM), y como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por lesiones personales Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, ya que es lo escogido por analogía en la demanda.

El monto de la reparación, pues, se traduce en el 25% de la indemnización pecuniaria por las lesiones, que no puede incluir una reparación aparte por la intervención quirúrgica, cuando la tiene el perjuicio personal por la curación, ni tampoco un "premio" por el cuidado que se atribuye a las hijas durante el tiempo en que portó corsé el Sr. Raimundo, al faltar prueba del hecho y de su valoración. Por ello, se cifra en el 25% de 10.929,32 euros, que son 2.732,33 euros. Obligación de pago de los codemandados Sra/es Luis María y solidariamente de Segurcaixa, que no ha opuesto ningún óbice de cobertura, la que no devenga intereses moratorios hasta sentencia, por haber sido imprescindible ésta para su liquidación.

Y como consecuencia, compete estimar parcialmente el recurso de apelación, reformando la sentencia apelada con la condena dineraria en la cantidad expresada.

CUARTO.-Costas

La estimación parcial de la demanda, que merece ésta, debe determinar que, conforme al principio objetivo de vencimiento de art. 394.1 LEC, no se haga pronunciamiento del reembolso de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso de apelación, conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC, conlleva que tampoco se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales MONTSERRAT GARDE GIL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tudela de 9 de abril de 2021, siendo partes recurridas Ruperto, Celsa, y la entidad SEGURCAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ARNEDO JIMÉNEZ, y

SE REVOCA la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a que Ruperto y Celsa, conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Segurcaixa, indemnicen al actor en la cantidad de dos mil setecientos treinta y dos euros y treinta y tres céntimos (2.732,33 €), solo con los intereses legales procesales desde esta sentencia, y sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

No se pronuncia el reembolso de costas procesales del recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido por la parte para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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