Sentencia Civil 332/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 735/2021 de 14 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100039

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:246

Núm. Roj: SAP NA 246:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000332/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 14 de abril de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 735/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 521/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandante , D. Demetrio, representado por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Imanol Erro Berjano, parte apelada, la demandada , BMW IBÉRICA SA, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Martín Bassolls Hevia-Aza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 09 de marzo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000521/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda promovida por D. Demetrio (DNI núm. NUM000), representado por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Raúl Gutiérrez Martínez, frente a BMW IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Martín Bassols Hevia-Aza.

En materia de costas, se imponen a la parte demandante al haber visto desestimadas todas sus pretensiones."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Demetrio.

CUARTO.- La parte apelada, BMW IBÉRICA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Por Providencia de 9 de junio de 2021 se denegó el dictado de auto inadmitiendo prueba pericial presentada por la parte recurrida y explicación de un testigo en el acto de juicio.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 735/2021, habiéndose señalado el día 28 de marzo de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Demetrio presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aois/Agoitz demanda de juicio ordinario contra BMW Ibérica S.A., en reclamación por defectos ocultos de fabricación, del vehículo comprado a Mycar Motor Madrid S.L. el 13 de mayo de 2017, BMW Serie 3, matrícula ....NWQ, que lo hacen impropio para su uso, solicitado la resolución de la compraventa, con indemnización de 23.800,86 euros, y subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por la misma cantidad, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La demandada fue emplazada el 9 de octubre de 2019 en la sucursal abierta en el Polígono Talluntxe II, E8, 3110 de Noáin, donde tiene su sede la mercantil Lurauto Concesionarios S.A., sin que compareciera a contestar, por lo que fue declarada en rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019.

Después de que Lurauto Concesionarios S.A. se personara en autos para informar que es una mercantil completamente distinta a la demandada BMW Ibérica S.A. y que, por ello, tendrían que haber emplazado a esta última en su domicilio de Madrid, el 10 de marzo de 2020 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la representación técnica de BMW Ibérica S.A. en el que promovía nulidad de actuaciones por incorrecto emplazamiento, y conferido traslado, recayó auto de 22 de abril de 2020, en el que se desestimaba la nulidad de actuaciones, el cual fue recurrido en reposición por la demandada, con resultado desestimatorio mediante auto de 18 de junio de 2020.

Celebrado el acto del juicio el 1 de febrero de 2021, el Juzgado dictó sentencia el 9 de marzo de 2021, que desestimó íntegramente la demanda, con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante, al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

La representación del actor interpuso recurso de apelación, sosteniendo admisión indebida de prueba de la demandada, error en su valoración, y la falta de sintonía de lo fallado con normas y jurisprudencia.

La demandada presentó su escrito de oposición, en defensa de la sentencia apelada.

La providencia de la Sala de 9 de junio de 2022 denegó el dictado de auto que inadmitiera un documento/pericia presentado por la parte recurrida, así como la explicación por un testigo en el acto del juicio, en lo que necesariamente era denuncia en la apelación de un vicio procesal conforme al art. 459 LEC.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se enumeran:

1.- El actor, Demetrio, sufrió el 3 de enero de 2018 un accidente de tráfico ocasionado por la irrupción de un jabalí en la carretera y su posterior atropello, lo que llevó al actor a ejecutar maniobras bruscas evasivas con el resultado de que se produjeron daños materiales en el vehículo BMW 320d matrícula ....NWQ.

2.- El actor había adquirido de segunda mano el vehículo, por precio de 10.000 euros, mediante contrato firmado el 13 de mayo de 2017 a Mycar Motor Madrid S.L., contrato de compraventa que especifica la antigüedad (26 de agosto de 2005), el kilometraje de 208.382 km a la fecha de la última revisión de ITV (27 de abril de 2017), y la extensión de la garantía (anual y aplicable al aspecto mecánico en piezas y mano de obra).

3.- Los daños del siniestro fueron de naturaleza material, al salir el actor ileso del mismo, el vehículo había superado todas las inspecciones favorablemente, pero no se accionó el airbag en ninguna zona al tiempo del siniestro.

4.- En carta fechada en abril de 2018, que BMW Ibérica, S.A. remitió a todos los propietarios de vehículos de la marca, se afirmaba que " endeterminadas unidades y bajo determinadas circunstancias excepcionales, podría llegar a producirse un funcionamiento anómalo en el airbag frontaldel conductor", subrayando la naturaleza excepcional del defecto.

5.- Lurauto Concesionarios S.A., quien había recibido el emplazamiento del Juzgado para BMW Ibérica en Polígono Talluntxe II E8, de Noáin, informó al actor de que, si quería un diagnóstico del vehículo, debía firmar la orden y abonar el importe, a lo que aquél se negó.

6.- No consta que el sistema de estabilidad y tracción de ayuda al conductor, del vehículo operara fuera de los márgenes correctos, y debió ponderar la entidad del impacto, tras de la pérdida de control del vehículo por el volantazo del siniestro del Sr. Demetrio para esquivar al jabalí que irrumpió en la vía, descartando, tras el análisis, la necesidad de activar los airbags.

7.- El actor, al que no aceptaron el depósito del vehículo en el concesionario de BMW de Noáin, entonces Comercial Archueta, Polígono Talluntxe II E8, decidió depositarlo en Grúas Solución S.L., de Pamplona, por lo cual reclama en la demanda 3.441,24 euros, además de los daños del vehículo, cuya reparación está presupuestada al interesado en 20.359,62 euros.

El primero de los motivos de las alegaciones del recurso de apelación se dedica a denunciar la indebida admisión del documento del ingeniero Javier, y puesto que seguidamente se alegan motivos de error en la valoración de la prueba relacionados con su contenido, y en definitiva, es la única prueba practicada sobre el funcionamiento de los sistemas del vehículo del actor, debe anticiparse que la censura de lo que significa dicho documento resulta irrelevante, en tanto que no altera la consecuencia del fallo absolutorio dictado lo que puede acreditar la defensa de BMW Ibérica, en tanto que descansa en lo que no acredita de ninguna manera la del actor, Sr. Demetrio.

Para la eficiencia de un motivo por error facti ha de sujetarse la parte al método de apelación limitada, conforme al que debe suministrar al Tribunal, en lo que no es un nuevo enjuiciamiento, la precisión del dato que falta, sobra o debe alterarse, con relación a los hechos que fija la sentencia de primera instancia, y señalar la prueba practicada cuya contemplación por este órgano revisor debiera conducir a la supresión, adición, o modificación, sin cuestiones nuevas, ni una implicación de oficio del Tribunal. Y ello debe tocar a aquellos extremos que, estudiados en la primera instancia sean relevantes para la alteración que se pretende del fallo dictado. Si lo valorado por el juzgador de primera instancia no es dato relevante, según en el caso presente, para la revocación y dictado de fallo condenatorio, tampoco cabe introducirlo, suprimirlo o modificarlo.

El recurrente expone que, en el siniestro, aparte de que los airbags no funcionaran, fue el palmario que no funcionaron los sistemas ASC y DSC, que nos dice que son el 'buque insignia' del sistema de seguridad de la marca y del modelo concreto. Nos informa de que el Control Automático de Estabilidad (ASC), que forma parte del Control Dinámico de Estabilidad (DSC) corrige los "derrapes" originados por volantazos bruscos, según los del accidente, en que los daños principales se produjeron, tras del bandazo a izquierda, con el bandazo a derecha, por el que impactó el vehículo en secuencia larga con el quitamiedos del arcén derecho.

Lo palmario, a juicio de la parte, no puede consistir en un elemento probatorio para la revisión en esta alzada, y el apelante no nos indica dónde se demuestra que el sistema de estabilidad del vehículo no funcionara, al margen del interés que ello pueda tener, toda vez que la anomalía publicitada por la marca fue del airbag frontal delantero. Efectúa la representación del Sr. Demetrio, siguiendo la dinámica que describe el atestado, la siguiente aseveración, como todo referente al acervo probatorio: "...el vehículo se desplace hacia la izquierda, pero una vez realizada la segunda maniobra, en la que se produce el golpe violento contra la zona el margen derecho saliendo fuera de la carretera, claramente no saltó el Control Automático de Estabilidad (ASC), así como no se acciono el no se accionó el Control Dinámico de Estabilidad (DSC) por lo que no se evitaron las pérdidas de tracción debidas al golpe".

No hay ninguna prueba técnica sobre cómo debieran actuar los sistemas aludidos, ni cómo dejaron de actuar supuestamente en el accidente, y no es el letrado de la parte quien puede aportar este conocimiento experto al Tribunal. Y es obvio que la queja de no haberlo podido probar, achacándolo a la despreocupación de la demandada, no puede edificar un error valorativo de la sentencia recurrida, que decanta los hechos desde lo que se ha probado y no desde lo que carecido de prueba.

Aparte de que no es regla de valoración sino regla de juicio, esto es, cuestión normativa de determinar a quién perjudica una carencia de prueba de cierto hecho, en absoluto concurre un art. 217.7 LEC "de libro" (expresión nefasta, porque se emplea precisamente cuando la realidad no demuestra nada parecido a un ejemplo académico estándar), puesto que la fuente de la prueba, el automóvil, estaba en poder del demandante, quien pudo encargar una pericia mecánica, a fin de contrastarlo con la dinámica del accidente. Ha sido BMW Ibérica, quien, al ser demandada, ha tenido que precaver la autorización judicial para acceder al vehículo, y proceder a dicho examen técnico. Lo mismo que el actor aportó como documento núm. 10 de la demanda, dictamen del Sr. Marino, sobre la valoración de los daños producidos como consecuencia del siniestro, pudo encomendar una determinación técnica de las casusas de siniestro o del comportamiento de los sistemas de seguridad del vehículo, o al extremo, una justificación técnica de que no era tal cosa viable para un mecánico, y forzosamente debiera analizarse en un taller oficial de la marca.

Examen técnico que sí lo hay, de BMW Ibérica en el seno del proceso, estudiado por el juzgador a quo, y que concluye, en cambio, que los sistemas de estabilidad y tracción de ayuda al conductor funcionaron dentro de los márgenes correctos. Y que informa de que no son sistemas que evitan todas las desviaciones del control, sino que auxilian a que no se produzcan salidas del sentido de marcha o pérdidas de tracción, sin desafiar las leyes físicas, y en el supuesto, autoevaluado por el sistema, el impacto no debió merecer más que confiar en el cinturón de seguridad, sin necesidad de que saltara airbag alguno.

Es decir, la revisión de la prueba documental y testifical practicada, no acusa en absoluto una vulneración de la sana crítica, que no consiste en nada que tenga que ver con conocimientos mecánicos del funcionamiento de motores de automóvil, en teoría o en la práctica, sino en la lógica, como ciencia no demostrativa, proyectada según las máximas de experiencia atesoradas por la sociedad en que valora el jurista.

Si este Tribunal hubiera valorado la prueba en el acto del juicio y analizado las declaraciones de los intervinientes, testigos y perito, hubiera llegado necesariamente a las mismas conclusiones que el juzgador a quo, y las máximas de experiencia en las relaciones humanas indican que siempre es más ponderado lo que coincide con la opinión profesional vertida ad hoc, del Sr. Javier, a instancia de BMW Ibérica, y no el parecer de la parte interesada, y menos aún, el de su defensa letrada.

Pero incluso si se excluyera la prueba documental y testimonio de dicho técnico, Sr. Javier, según se ha indicado irrelevante, no puede sino concluirse que la sentencia apelada da respuesta a la prueba practicada, y distinto es, que la parte discrepe de la decisión judicial.

TERCERO.- Confirmación de la documental o testifical-pericial de litigante rebelde

La defensa del apelante reproduce su reclamación de la audiencia previa, sobre que el documento admitido como documental, de Javier, y que se redactó como pericial, propiciando la testifical de su autor, sea inadmitido -como pidió sin habilidad procesal que se inadmitiera por el Tribunal por auto exento previo-, en tanto que debió presentarse con la contestación, como no se hizo, en tanto que no hay contestación de BMW Ibérica, quien estaba rebelde hasta vencer el plazo legal para ello.

El caso es ejemplo de la decisión errónea en el plano procesal, que se "remedia" a través de otras decisiones que no lo son tampoco correctas, llevando a un resultado final, que aparentemente no puede solventarse más que con otra resolución formalmente poco arreglada a la letra de la ley, si no se quiere ser injusto.

En efecto, el Juzgado emplazó a BMW Ibérica en el domicilio de un concesionario en Polígono Talluntxe II E8, de Noain, que entonces era Lurauto, y ello propició que la demandada no compareciera a contestar, siendo declarada en rebeldía.

La resolución del Juzgado, confirmada en la denegación de nulidad de actuaciones del auto de 18 de junio de 2020, no fue correcta, como desde ATS de 26 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2140ª) quedó sentado en el campo de la competencia para accionar por conductas colusorias frente a fabricantes de automóviles, y se ha reproducido posteriormente en variadas ocasiones:

"El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC , porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva.

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero)"

Sea como fuere, este Tribunal no puede incidir en nulidad de lo actuado, con su retroacción de efectos, ex officio (cfr.: art. 240.2 LOPJ), por lo que, como en la primera instancia, no queda más que verificar la validez del "remedio" procurado, puesto que sobre ésta existe petición de parte.

Efectivamente, BMW Ibérica pidió en escrito de 15 de septiembre de 2020 el acceso al vehículo para presentar un dictamen pericial, lo que fue concedido por resolución interlocutoria firme, y cuando aportó el mismo, elaborado por el Sr. Javier, la parte actora se opuso, mientras que el Juzgado admitió en la audiencia previa la pericial como documental, y la testifical del autor para explicar su contenido. Documento material y testimonio, en realidad testifical-pericial, que han sido tenidos en cuenta en la sentencia recaída, según queda indicado en el fáctico.

Es lo cierto que, al no existir contestación más que ficticia, propia de la rebeldía procesal, no se aportó el documento en el momento procesal oportuno, siendo que su contenido claramente apoya la resistencia a la pretensión de la demanda, expresada en los elementos de hecho de la causa de pedir. Pero no es menos cierto que, inexistente la contestación por un emplazamiento irregular, e indeseada la rebeldía, el Juzgado admitió la preparación de un dictamen pericial -prueba escrita-, el cual necesariamente no pudiera haber sido acompañado con la contestación, dado que precisaba del acceso al vehículo, en posesión de la parte contraria, y, por lo tanto, generando la expectativa legítima de que sería admitido como tal, en tanto que pericia se aportaría antes de la audiencia previa, conforme al mecanismo de art. 337.1 LEC, aunque luego se degradara la prueba a mero documento, con una testifical-pericial.

Ante ello, procede aplicar el principio de proporcionalidad, recientemente justificado en la STS 386/2023, de 21 de marzo, que estimó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia que había declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación porque no se había realizado el traslado de copias a todas las partes personadas, aunque sí constaba realizado el traslado parcial de copias a la parte realmente portadora de interés jurídico en la decisión del proceso. El principio de proporcionalidad ha sido muy aplicado por el TC en sus llamadas de atención sobre la prevención de "incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales", que no implica que "quepa elevar cualquier defecto procesal a la condición de óbice impeditivo del pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sin valorar, de forma individualizada, las concretas circunstancias concurrentes, con la finalidad de posibilitar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva mediante un juicio ponderativo de proporcionalidad".

Puede considerarse en este asunto que la apertura de la vía del dictamen pericial de aportación dirimida, por tener que prepararse bajo la autoridad judicial previa exhibición del patrimonio del actor, engendró un hecho nuevo, cuya constatación final en un documento, autorizaba en la audiencia previa para su presentación por la parte, y su válida admisión, en términos de art. 426 LEC. Por esta razón, no se anulará su adquisición por los autos, y ello al margen de que denegar su valoración no cambiaría el signo del fallo, conforme al recurso de apelación.

CUARTO.- Acciones resolutoria e indemnizatoria contractuales, por consecuencias de un siniestro, que no tienen causa en conducta del demandado

La demanda ejerce una acción resolutoria de la compraventa de un BMW serie 320d, con más de 17 años de antigüedad y 235.000 km, adquirido en 2018 a una empresa de Madrid, y reclama la restitución de prestaciones, y una indemnización de 23.800,86 euros (el precio de compra fue de 10.000 euros), o subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios en la misma cantidad, aduciendo un defecto originario del vehículo, que supuestamente intervino en el accidente provocado por la irrupción de un jabalí en la vía, con la consiguiente pérdida de control del conductor.

El primer y principal obstáculo para que ni siquiera se entre al fondo de la acción resolutoria es que no se pide a la entidad vendedora sino a BMW Ibérica, la fabricante, mientras que no se ejerce una acción por producto defectuoso contra la marca.

La sentencia de esta Sección 60/2021, de 3 de febrero (JUR 2021, 140292), resume la amplia jurisprudencia para los supuestos de compraventa de una cosa específica defectuosa:

"...cabe la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones diferentes como son la acción de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.

En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial distingue según el tipo de defecto existente y considera que aquellos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alio", suponen un incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta que debe ser equiparado la falta de entrega ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador.

El resto de los defectos que suponen deterioros, imperfecciones pasarían a ser vicios estrictamente redhibitorios y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil -acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal - acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual..."

De cara a una resolución contractual resulta patente la falta de legitimación pasiva de BMW Ibérica, por no haber intervenido en la compraventa, de tal forma que no puede nada restituir, ni indemnizar por causa en el contrato.

La legitimación pasiva constituye la posición habilitante para que frente a un sujeto se formule la pretensión, y en lo que existe debate doctrinal es sobre si debe habilitar en condiciones de que tenga que ser declarada por la jurisdicción la existencia subjetiva de la obligación o situación jurídica que se pretende por el legitimado activo, lo que vendrá dado por el ordenamiento material (asunto de fondo), o en condiciones de que tengan que ser examinadas por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo (naturaleza estrictamente procesal). Los partidarios de que se repute cuestión material aseveran que lo contrario es dejar superflua la teoría de la legitimación, y los partidarios de que se repute cuestión procesal predican que lo contrario sólo vale para la legitimación ordinaria de relaciones jurídicas, no para la legitimación por sustitución o extraordinaria, y es contradictorio con hacer viable un control previo a la sentencia.

No hay debate judicial, y a los efectos prácticos, la jurisprudencia moderna, desde por lo menos la anciana STS 269/1997, de 31 de marzo (RJ 1997, 2481), que contiene una exposición que se repite en otras ulteriores, aunque no admite la línea del presupuesto puramente procesal, razona la conexión de la legitimación con el fondo del asunto, en la vertiente de resultar subjetivamente existente el derecho o interés (activa) u obligación o deber legítimo (pasiva), o la ocupación de una determinada situación jurídica, por lo que cabe su depuración a limine como un condicionante procesal negativo: "...la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación, entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen . Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)"

La legitimación activa del caso es ordinaria y originaria en relación jurídica, y se corresponde con la obligación como vendedor de bien mueble y con la responsabilidad derivada, y BMW Ibérica no detenta legitimación pasiva ad causam, como la condición o cualidad que lo vincula con la relación material objeto del pleito, el contrato de compraventa, de modo tal que determina su inaptitud para padecer las consecuencias del mismo como parte pasiva, en tanto que la venta se trabó entre el actor y un tercero (Mycar Motor Madrid S.L.).

Encontrándonos ante un contrato de compraventa de un vehículo de motor entre particulares, contrato de naturaleza civil de ley 563 FN, la demanda reclama primeramente la resolución por incumplimiento, y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios, que también es contractual, y aunque se analiza en la sentencia apelada, la falta de legitimación pasiva de BMW Ibérica es la misma. No sabemos cuál es esa otra relación contractual entre el Sr. Demetrio y la demandada, por cuya infracción pudiera tener obligación resarcitoria.

Lo único que media entre actor y demandada, al margen de ser la representante en España del fabricante del vehículo, son comunicaciones, de BMW Ibérica, meses antes del siniestro, en que se notifica una posible anomalía en el funcionamiento del airbag frontal, la cual no generó ninguna reacción en el actor, y de éste, ya siempre después del siniestro, buscando la responsabilidad por aquella anomalía, o por un mal funcionamiento de los sistemas de asistencia y seguridad del modelo, que simplemente se conjeturan.

Incluso si tuviéramos en cuenta una implícita acción extracontractual amparada en el TRLGDCU, lo que hay es ausencia clamorosa de relación de causalidad adecuada entre un determinado defecto originario del vehículo, que no se prueba, y el resultado dañoso. No hay siquiera una interferencia causal: el vehículo colisionó por la conducción elusiva del impacto contra un jabalí cruzando una carretera, y no es sede para elucubrar si existen responsables, en alguna explotación cinegética, o en la entidad pública que cura de la carretera.

Si algún defecto pudiera denotarse en el airbag frontal, desde luego, no se prueba en el accidente, ya que no se activó, ni era verosímil que se activara, en tanto que la colisión fue lateral derecha sustancialmente. En todo caso, no es algo que provoque la colisión y los daños.

Según se ha indicado, la regla de juicio -que no de valoración de la prueba-, entra en juego cuando un hecho relevante para la resolver está carente de demostración, y entonces ha de atenderse a las reglas distributivas del onus probandi, de manera que, sobre quien pecha con el mismo, esto es, al que le incumbía la carga de probar, recaigan los efectos desfavorables del dubium iudicis ( STSJN 23 de enero de 2003, RJ 2003, 2217).

Pues bien, como dispone art. 217.1 LEC, procede la desestimación de la pretensión del actor y la estimación de la resistencia de la demandada, en tanto que ciertamente grava al primero "la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

Conforme al art. 217.2 LEC le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, de la cual solo puede sustraerse por uno de tres fenómenos:

1º) La prevención legal de una presunción.

2º) Un criterio en ley general - art. 217.4 o 5 LEC- o leyes especiales, o jurisprudencial, de inversión de la carga de la prueba.

3º) La aplicación singular del principio de facilidad probatoria de art. 217.7 LEC.

No hay presunción en la ley para el caso, puesto que no se alega falta de conformidad frente al vendedor profesional, ni inversión de la carga de la prueba, ni la posibilidad de aplicar los principios de sensibilidad y facilidad probatoria, a fin de desplazar la carga de probar el hecho a una parte que tendría mayor facilidad de probar. Sencillamente, el Sr. Demetrio no prueba que los daños materiales del accidente de tráfico tuvieran nada qué ver con alguna irregularidad originaria de su vehículo de segunda mano. No se le exigía una prueba imposible o diabólica, sino la de un hecho positivo perfectamente susceptible de prueba.

Obviamente, no tiene sentido analizar la composición de la indemnización reclamada, que incluye una importante cuantía que no se corresponde con daños materiales, sino con la decisión del propietario de dejar el vehículo en depósito remunerado.

Razonamientos todos, que suponen la ausencia del acogimiento del recurso de apelación, con la consecuente confirmación de la sentencia recaída en la instancia.

QUINTO.- Costas

Con arreglo a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a cargo de la parte demandada.

El recurso de apelación incluye una alegación en que se expone cuáles han de ser o no las de primera instancia, lo cual nunca puede pertenecer al objeto procesal de la apelación, esto es, la tasación de costas debidas.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Demetrio, representado por la Procuradora de los Tribunales ELENA ZOCO ZABALA, siendo parte recurrida BMW IBÉRICA S.A., representada por el Procurador de los tribunales JAVIER CASTILLO TORRES, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla de 9 de marzo de 2021, la que se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia la condena que la parte recurrente reembolse las costas procesales de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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