Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 842/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 937/2019 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 842/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100773
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1305
Núm. Roj: SAP NA 1305:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
- El 6 de octubre de 2009, los demandantes suscribieron 30 Bonos I/2009 ("B.O. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013") por importe de 30.000 euros.
Se trataba de bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular con vencimiento en 2013, producto financiero cuya principal característica radicaba en que al inicio producía un interés fijo (7%) el primer año y luego variable (Euribor+4%), mientras no vencía el bono, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, cuyo precio habría de calcularse conforme a una formula prefijada en la emisión.
- Antes de llegar la fecha de conversión prevista, en mayo de 2012, los demandantes aceptaron el ofrecimiento del Banco de canjear los referidos bonos por otros bonos subordinados de nueva emisión, ahora con rentabilidad fija (7%) y vencimiento en noviembre de 2015. Los 30 bonos I/2009 ("B.O. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013") se canjearon por 30 Bonos II/2012 (B.O. POPULAR CAPITAL CONV. V. 11-15), de igual valor nominal.
- Por lo bonos I/2009, la demandante obtuvo una rentabilidad bruta de 2.516,63 € y neta de 2.019,53 €.
-Por los bonos II/2012 la rentabilidad bruta obtenida fue de 7.335,65 € y neta de 5.821,44 €
--En diciembre de 2015, los Bonos II/2012 titularidad de los demandantes se canjearon por acciones de BANCO POPULAR. El precio por acción a efectos de canje fue de 17,61 euros cuando en la fecha en que se hizo público (7/10/2015) la cotización de las acciones era de 3,66 euros y de 3,30 al hacerse efectivo el canje.
-- El 26 de septiembre de 2011 la demandante suscribió la orden de compra de 10 Obligaciones Subordinadas 2011-2, por importe nominal de 10.000 euro
-- El 7 de junio de 2017, tuvo lugar la decisión de resolución de Banco Popular acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea, implementada por el FROB, que provocó como consecuencia la amortización de las acciones de Banco Popular.
-- Las obligaciones subordinadas de la Sra. Celestina, fueron convertidas en acciones de Banco Popular con motivo de la resolución y fueron amortizadas con arreglo al Reglamento 806/2014 de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Opone la apelante en primer término que en la sentencia se habría incurrido en error en la valoración de la prueba, al desestimarse la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, con infracción de la jurisprudencia sobre el
El motivo no se acoge. Como ya señalamos en nuestra sentencia 813/2020, de 10 de noviembre, resulta aplicable al caso (ex art.10.5 CC al que remite el artículo 16.1 CC para determinar la regla de conflicto) la Ley 34 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra o Fuero Nuevo (hoy es la Ley 31) que establece un plazo de prescripción de cuatro años para las acciones de impugnación de actos anulables.
La sentencia fija el dies a quo del plazo foral de prescripción (en el día 11 de diciembre de 2015, momento en que el canje se produjo al precio de conversión aplicado y ello se ajusta a la jurisprudencia aplicable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2057), tras recordar que la jurisprudencia,
Presentada la demanda el 30/4/2018, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para las acciones de impugnación de actos anulables.
Siguiendo al Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de enero de 2015 y de 19 de febrero de 2018), sobre el inicio del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad, el cómputo del plazo de caducidad comienza en la fecha en que el cliente consumidor tiene conciencia del error padecido, sin que pueda comenzar a correr hasta que no se hubiese producido la consumación del contrato, lo que en el caso de las obligaciones subordinadas objeto de demanda no había acontecido cuando se produjo su amortización. Por lo demás, en el caso, la demandante no pudo tener conocimiento de la existencia del error hasta que la Comisión Rectora del FROB acordó el 7 de junio de 2017 implementar las medidas ordenadas por el JUR, momento en el que se agotaron los efectos del contrato y la parte actora pudo tener conocimiento exacto de las características del producto que había contratado en el año 2011.
Tampoco prospera el motivo de apelación. Tiene establecido la jurisprudencia en STS del Pleno de la Sala 1ª de 29 de noviembre de 2017:
En relación a los bonos subordinados alega la apelante que: i) se entregó a la demandante el resumen explicativo sobre las condiciones de la emisión, que detallaba las condiciones y riesgos de la compra de los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones; ii) que suscribió la orden de compra donde aparecía descrito el producto; iii) con motivo de la conversión de los Bonos I/2009 en II/2012,suscribió haber recibido un ejemplar completo de la información relativa a la naturaleza de los bonos con resumen explicativo de las condiciones de las emisión (tríptico informativo);
En relación a las obligaciones subordinadas alegaba la recurrente que la demandante suscribió haber recibido los documentos de información sobre naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas y el resumen explicativo de condiciones de la emisión,
Además, se señalaba que el testimonio de su empleado acreditaría la suficiencia de la información suministrada.
Se admite la fundamentación contenida en la sentencia apelada, en conato no contradiga la que desarrollamos a continuación, procediendo la desestimación del motivo de apelación.
Como tiene establecido la jurisprudencia de forma tan reiterada que huelga la cita, la normativa del mercado de valores da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
En el caso de los bonos necesariamente convertibles la información esencial "la información que debía suministrarse para cumplir con las exigencias de información del art. 79 bis.3 LMV era la necesaria para que el inversor minorista conociera que las acciones que recibiría en el momento del canje no tendrían por qué tener necesariamente un valor equivalente al precio al que compró los bonos, sino que podrían tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habría perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión" ( SSTS 411/2016, de 17 de junio, y 337/2020, de 22 de junio).
En el caso de las obligaciones subordinados el deber de información abarcaba el riesgo de pérdida total del importe de la inversión inicial, en caso de intervención de la entidad.
De manera que, por muy completa y extensa que fuera la información contenida en la documentación facilitada, no consta que la demandante tuviera oportunidad de estudiarla y conocerla pues todo indica que se firmó y obtuvo en el mismo acto en que suscribió las órdenes de compra o la posterior autorización de canje de los bonos, sino que, además, la suscripción se efectúo confiando en el criterio del asesor del Banco. Como razona la STS 330/2020, de 20 de junio
En cuanto a la prueba testifical practicada con los empleados de la demandada, como hemos apreciado en anteriores ocasiones, los testimonios de los empleados de las entidades financieras que intervinieron en la negociación de los contratos cuya nulidad se persigue en el procedimiento por parte de consumidores, no bastan por sí solos como prueba de los hechos que favorecen a la misma y, en concreto sobre el grado de información precontractual facilitada ya que tales testigos no reúnen las garantías suficientes de imparcialidad subjetiva por su vínculo laboral con la entidad demandada y por ser quienes intervinieron en la suscripción del negocio de manera que es razonable entender que tiendan a defender que su intervención profesional fue rigurosa y totalmente correcta, pues de no haberlo sido el déficit de información y transparencia habría en parte ocasionado por los mismos . Al decir que estos testimonios no bastan por sí solos, lo que se indica es que deben de contar con el apoyo cuando menos indiciario, pero firme, de otros medios probatorios.
La declaración del empleado de la entidad apelante que actuó en la suscripción de los bonos, sus manifestaciones sobre la información precontractual que facilitara verbalmente, además de lo señalado sobre su cuestionable valor probatorio, no resultaron suficientemente concretas y precisas en relación a los riesgos inherentes al producto.
En definitiva, las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada en cuanto a la falta de cumplimiento de la obligación de información que pesaba sobre la entidad demandada no resultan alteradas en la alzada.
Como hemos señalado en múltiples ocasiones (desde nuestra sentencia 157/2015, de 9 de mayo) la incongruencia omisiva no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. La parte ahora recurrente no solicitó que la omisión de pronunciamiento sobre adquisición del dominio por usucapión se supliera por parte del tribunal de primera instancia, conforme posibilita el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.
Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la "
En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no solo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la resolución, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.
Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.
Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil pues, caso de resolver la Sala la pretensión fundada en la prescripción adquisitiva del dominio en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario.
En todo caso, tal criterio es el establecido por la jurisprudencia así en STS 411/2010, de 28 de junio que :
Conviene precisar tal vez que en el Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2022 se indica que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
