Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 149/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 568/2021 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 149/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100230
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:437
Núm. Roj: SAP NA 437:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA (Ponente)
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La Mutua Pelayo demandada compareció y resistió la demanda, alegando la prescripción de la acción civil, después de la sentencia del juicio ordinario 269/2018 del propio Juzgado.
Recayó sentencia de 2 de marzo de 2021, parcialmente estimatoria de la demanda, declaró prescrita la acción ejercitada en relación al pago de las lesiones sufridas por Patricia, de manera que, en relación a este importe, absolviendo a Mutua Pelayo; declaró prescrita la acción ejercitada en relación al pago de las cantidades correspondientes a los daños en el vehículo reclamados por Seguros Allianz, de manera que, en relación a este importe, absolvió a Mutua Pelayo; y condenó a Mutua Pelayo al pago de 576,30 euros, más intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, declarándose las costas de oficio.
La representación de la Sra. Patricia y de Allianz interpusieron recurso de apelación, combatiendo la absolución de la aseguradora demandada respecto de las pretensiones prescritas, frente a lo que Mutua Pelayo dedujo su escrito de oposición.
Los hechos que tienen relevancia para el examen del presente recurso de apelación pueden ser listados, con arreglo a la fundamentación de la sentencia apelada, y los documentos, públicos y privados no impugnados, que puede leer directamente el tribunal, según se pide:
1.- El 25 de agosto de 2017 ocurrió un accidente de tráfico en el pk 1.000 de la carretera NA-6540, Lodosa/Alcanadre, al colisionar el vehículo que conducía Patricia, y cuya conducción aseguraba la compañía de seguros Allianz, con el vehículo estacionado en la vía, conducido por Víctor, asegurado en la compañía de seguros demandada, Mutua Pelayo, y a su vez, ello llevó a impactar contra un tercer vehículo, que circulaba correctamente en sentido contrario, guiado por Jose Francisco.
2.- Jose Francisco interpuso demanda frente a la Sra. Patricia y Allianz, y Víctor y Mutua Pelayo, para la reparación de lesiones sufridas y daños materiales en su vehículo, que dio lugar al juicio ordinario 269/2018 del propio Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella, en el que recayó sentencia nº 13/2019, de 28 de enero de 2019, imputó la responsabilidad al 50 % a los vehículos asegurados por Allianz (codemandante) y Mutua Pelayo (demandada).
3.- En el indicado juicio ordinario sentenciado en firme, la Sra. Patricia (asegurada de Allianz) alegó la concurrencia de culpas por mitades con el Sr. Víctor (asegurado de Mutua Pelayo), mientras que la postura de éste era que se le atribuyera exclusivamente un 10% de participación, siendo esto denegado judicialmente, con expresa manifestación de que
4.- En la demanda rectora de estos autos, presentada el 30 de diciembre de 2021, Patricia, conductora del vehículo asegurado por Allianz reclama indemnización del 50% de la valoración de sus lesiones, 15.177 euros, y el 50 % de la cantidad correspondiente a los daños en el vehículo conducido por la misma y asegurado por Allianz (7.75750 €), y el 50 % de la cantidad, que había abonado Mutua Asepeyo, por prestaciones a la lesionada (57630 euros), tras haber recibido Allianz la providencia de apremio de la TGSS.
5.-La Sra. Patricia fue dada de alta y reanudó su trabajo el día 26 de febrero de 2018, y es la fecha que el dictamen pericial- médico de la parte actora, de Don Pablo Jesús, sostiene de estabilidad lesional, y a partir de esta fecha, aparecen las secuelas, aunque el 22 de mayo de 2018 fuera dada de alta médica por el Servicio de Traumatología Hospital Virgen del Camino de Pamplona.
6.- La letrada de las actoras, Socorro Sotés, remitió dos telegramas a Pelayo en Pamplona, el primero en fecha 26 de julio de 2018 y el segundo en fecha 10 de mayo de 2019, que fueron enviados por Correos, ambos reclamando la indemnización para sus patrocinados, la Sra. Patricia, lesionada, y Estrella, por los daños del vehículo del que era propietaria, en base al repetido accidente.
7.- Pelayo sostiene que no recibió el telegrama de 26 de julio de 2018, y no consta en la transcripción del mismo por Correos la dirección exacta a dónde tenía que mandarse, como consta en la del telegrama de 10 de mayo de 2019, concretamente el domicilio del agente exclusivo de Cecilio, en CALLE000, NUM000, 31007 Pamplona.
8.- El informe pericial sobre valoración de daños materiales de Allianz está datado el día 9 de octubre de 2017, y el día 15 de noviembre de 2017 se certifica el pago por la aseguradora del importe correspondiente a los daños en el vehículo a su propietaria Estrella.
9.- Mutua Asepeyo pagó a la TGSS prestaciones de seguridad social de la lesionada, reclamadas por vía de apremio en fecha 6 de febrero de 2019, siendo la providencia de apremio de fecha 22 de enero de 2019.
El recurso de apelación no establece realmente una discrepancia con la versión judicial, la cual asume expresamente, sino con la interpretación de su contenido por la sentencia recurrida, en cuanto a los términos del cómputo del plazo de prescripción.
Al respecto de la reclamación extrajudicial de 26 de julio de 2018, meollo fáctico, en cuanto a su consistencia como fenómeno interruptor del supuesto silencio en cuanto a la relación de responsabilidad entre causantes del siniestro y sus aseguradoras, los apelantes razonan que el testimonio de Demetrio, agente de Mutua Pelayo, e interlocutor de las partes para el siniestro del caso, se encuentra aquejado de incredibilidad subjetiva, precisamente por ser representante exclusivo de Mutua Pelayo. Y lo cierto es que su testimonio sobre no haber encontrado rastro de la comunicación de julio de 2018 -como sí admite la de mayo de 2019-, se tiene que colocar en un plano muy próximo al de la propia representación orgánica de la compañía de seguros demandada, al mantener el hecho negativo de la falta de recepción de dicha reclamación. De un lado, por no poderse exigir una prueba inexpugnable de ello, por la naturaleza propia de lo que no existió históricamente, de la clásica
El caso es que el telegrama de 26 de julio de 2018 se tiene probado que existió y se envió desde Correos, y podemos comprobar el mismo, según aporta su original la letrada Sra. Sotés, y lleva su fecha, así como la dirección a la cual se remite, exactamente igual que el telegrama, que también aporta y podemos leer, de 10 de mayo de 2019.
Y el caso es que Correos certifica que admitió la imposición del telegrama por la Letrada Sra. Sotés, lo editó para su entrega y lo envió a Mutua Pelayo. Así, el contenido del último oficio que envió la Subdirección de Correos al Juzgado con fecha de salida 20 de septiembre de 2020. Ciertamente, la transcripción que hace el organismo del telegrama no pone en la parte superior la dirección, como pone la del de 10 de mayo, sino
Siendo esto precisamente lo probado, puede asumirse que el telegrama se impuso por la Letrada de los actores, exactamente igual que hizo con el de 2019, y la presencia de indicios que apuntan a que, como asevera Mutua Pelayo, no se llegó a recibir en su oficina. Sin embargo, no puede tenerse por probado que en el telegrama editado por Correos no constara la dirección, y que era imposible que el telegrama llegara a su destino porque no constaba a donde remitirse, extremos ambos que propone la sentencia apelada, y son relevantes para la resolución del recurso de apelación, conforme a lo que indica los recurrentes, pero que no se inducen de los datos demostrados.
No puede, pues, decirse que
Para lo demás, el juicio fáctico que queda para esta segunda instancia, ante la postura del recurso, confirma lo relatado en la sentencia apelada.
El recurrente persevera en sostener que no se halla prescrita la acción de responsabilidad civil derivada de la acción lesiva, por el transcurso del año que fijan el art. 1.968.2º CCiv y ley 488 pfo.2º (reenvío de ley 38 k) 4 FN 1973), en la tesis de que existió interrupción típica de la prescripción de la acción ejercitada con la demanda, en cuanto a las lesiones de Patricia, y a los daños materiales del vehículo que conducía, reparados a Estrella, su propietaria.
La sentencia apelada fija el
Otros puntos del objeto procesal no llegan a esta segunda instancia, toda vez que Mutua Pelayo no impugna la sentencia dictada.
Siendo que la reclamación, que mantuviera vivía la acción ante el silencio de la relación jurídica solo se reputa interrumpida por la Letrada de los actores con la comunicación del telegrama de 10 de mayo de 2019, se concluye prescrita la pretensión, conforme a la tesis de la sentencia apelada y la posición de Mutua Pelayo.
Debe partirse siempre de que, como recuerda la sentencia 142/2020, de 2 de marzo, con cita, entre otras, de las sentencias 721/2016, de 5 de diciembre, y 623/2016, de 20 de octubre,
Desde este prisma
La interrupción supone la ruptura del silencio de la relación jurídica en el tiempo de la prescripción, impidiendo que ésta se produzca; borra, haciendo inútil, el plazo hasta entonces transcurrido y, con la cesación de la causa que la determina, da inicio al cómputo de un nuevo plazo prescriptivo de idéntica duración al anulado.
Cierto es que la reclamación interruptora tiene carácter recepticio -en las reclamaciones judiciales viene ya asegurada por la propia traducción procesal de los principios de bilateralidad y audiencia-, como declaración de voluntad, que ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la misma por el destinatario.
Pero el carácter recepticio de la declaración no significa que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición. Para que opere la interrupción basta con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición, sin que sea necesario demostrar que aquel a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella.
En esta línea se inscriben las veteranas SSTS de 13 de octubre y 24 diciembre de 1994 (RJ 1994, 7483 y 10384) para las que
Probada, pues, la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con garantías, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido, aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quien se dirigió.
En definitiva, la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma tenga aptitud para llegar a conocimiento del deudor, como cuestión de hecho ( SSTS 1087/2007, de 9 de octubre de 2007, RJ 2007, 6809; 746/2008, de 21 de julio, RJ, 2008, 4487; o 414/2009, de 29 de mayo, RJ 2009, 4221). Esta cuestión de hecho se acredita mediante la exigencia de un estándar mínimo de diligencia y buena fe en el intento de notificación personal.
En nuestro asunto, el telegrama de 26 de julio de 2018, hábil para interrumpir la prescripción, como no se duda del telegrama de 10 de mayo de 2019, fue una notificación anómala, enderezada a ser recibida por Mutua Pelayo con aviso de recibo mediante un organismo que tiene atribuida misión certificante, y que probablemente no se recibe por mal funcionamiento del servicio de Correos, con toda la diligencia de quien lo remitió. Esta diligencia del emisor es algo que no discute la sentencia apelada, ni tampoco la propia aseguradora demandada. Por consiguiente, el carácter recepticio se llena, la comunicación interrumpió la prescripción, por ser idónea y diligente en la conducta de la Sra. Patricia y Allianz, patrocinados por la Letrada Sra. Sotés. Lo mismo que resultaría con una comunicación no recibida por negligencia de la destinataria, Mutua Pelayo. En el presente caso, no hay probada desidia de ninguna de las partes, y tal vez, irregularidad en el Servicios de Correos, la cual no puede afectar al carácter interruptor de la declaración de voluntad de las actoras.
Pero es que, además, media alegada y documentada, otra conducta de interrupción, esto es, de demostración de que no hay dejadez ni del derecho ni de la acción,
Por lo que el recurso de apelación merece suerte estimatoria, en el sentido de que la prescripción no es operativa para los actores, tampoco en cuanto a las lesiones personales de la Sra. Patricia, ni en cuanto a los daños materiales del vehículo, indemnizados a la madre de aquélla por Allianz.
Y puesto que no hay ninguna resistencia de Mutua Pelayo al respecto de la cuantificación del 50% de la reparación por lesiones para la Sra. Patricia, y por los desperfectos del vehículo para el repago de Allianz, debemos pronunciar la condena de Mutua Pelayo a lo que se reclamaba en la demanda.
No obstante, la condena no puede ser completa, en tanto que se entiende concurrente la causa de justificación de art. 20.8 LCS, que mueve a exonerar los intereses de mora especial de la aseguradora con relación a la pretensión de quien resultó lesionada en el accidente de tráfico, puesto que el proceso ha sido indispensable para esclarecer el mantenimiento de la acción de la Sra. Patricia, a pesar de lo objetivo de la ausencia de recepción de la comunicación interruptora de 26 de julio de 2018, y que pudo hacer aparente un abandono de la acción, luego no confirmado.
La STS 743/2012, de 4 de diciembre, expuso con exhaustividad la doctrina de la Sala I TS sobre la interpretación y aplicación de la regla de art. 20.8 LCS (posteriormente reiterada por las SSTS 206/2016, de 5 de abril, 456/2016, de 5 de julio, 514/2016, de 21 de julio, 36/2017, de 20 de enero, 73/2017, de 8 de febrero, 523/2017, de 27 de septiembre, y 26/2018, de 18 de enero, entre otras):
En el caso presente, repasando la fundamentación de la sentencia de instancia, y este fundamento de derecho de segunda instancia, es patente que el proceso era necesario. La compañía de seguros Mutua Pelayo no discutía la concurrencia de aportes causales al daño, ni la cuantía de la indemnización, y desde un principio, cuando recibió una primera reclamación, después del proceso a iniciativa de otro perjudicado, adujo el paso del tiempo en silencio. La prueba en juicio, y la ponderación de ésta, desde lo valorativo y de elementos subjetivos, es lo que ha despejado la incertidumbre.
No es el caso de la
Con relación a la condena consentida de intereses de art. 20 LCS respecto de los 576,30 euros a cargo de Mutua Pelayo, no cabe ninguna argumentación en esta sede.
Al estimarse el recurso de apelación, la demanda de Patricia y Allianz debe estimarse, y si se entiende que la ausencia de condena al pago de intereses de mora especial de art. 20 LCS, como de filiación legal accesoria, no deja de ser una estimación íntegra, las costas procesales de la primera instancia debieran ser impuestas a la parte demandada. Sin embargo, se aprecian las razones, como salvedad del principio de vencimiento objetivo de art. 394.2 LEC, por serias dudas de hecho, que llevan a relevar del deber legal de resarcir a la parte contraria, aunque sea una compañía de seguros (una de las codemandantes también es una sociedad mercantil profesional de los seguros, y defiende a su persona física asegurada). El asunto era suficientemente dudoso en sus parámetros de hecho, y la parte demandada no se demuestra que supiera de una reclamación extrajudicial tempestiva, y por ello respondió con la prescripción, siendo el proceso indispensable para esclarecer la "regla de juicio", sin dispendio de tutela judicial.
Conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se pronuncia el reembolso de costas procesales de la primera instancia ni del recurso de apelación a cargo de ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

