Sentencia Civil 149/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 149/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 568/2021 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 149/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100230

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:437

Núm. Roj: SAP NA 437:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000149/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA (Ponente)

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 568/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 28/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, Dª Patricia y ALLIANZ COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS SA , representados por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistidos por la Letrada Dª SOCORRO SOTES RUIZ ; parte apelada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora Dª Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistidos por el Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 02 de marzo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 28/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que se declara prescrita la acción ejercitada en relación al pago de las lesiones sufridas por Dña. Patricia, de manera que, en relación a este importe, debo absolver y absuelvo a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Que se declara prescrita la acción ejercitada en relación al pago de las cantidades correspondientes a los daños en el vehículo reclamados por Seguros Allianz, de manera que, en relación a este importe, debo absolver y absuelvo a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Barnó Urdiain, en nombre y representación de Dña. Patricia y de Seguros Allianz contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo condenar y condeno a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (576Ž30 €), más intereses en la forma establecida en la presente resolución.

Se declaran las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Patricia y ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA.

CUARTO.- La parte apelada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 568/2021, habiéndose señalado el día 7 de febrero del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El 30 de diciembre de 2019 Patricia y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., presentaron demanda de juicio ordinario contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella/Lizarra, en reclamación de condena a indemnizar 15.177 euros a la Sra. Patricia, por la responsabilidad civil derivada de unas lesiones causadas, más los intereses de art. 20 LCS, y 8.334 euros a Alllianz por daños y pagos debidos, más los intereses legales, todo por accidente de tráfico de 25 de agosto de 2017, más los intereses de art. 20 LCS, con imposición de costas a la demandada.

La Mutua Pelayo demandada compareció y resistió la demanda, alegando la prescripción de la acción civil, después de la sentencia del juicio ordinario 269/2018 del propio Juzgado.

Recayó sentencia de 2 de marzo de 2021, parcialmente estimatoria de la demanda, declaró prescrita la acción ejercitada en relación al pago de las lesiones sufridas por Patricia, de manera que, en relación a este importe, absolviendo a Mutua Pelayo; declaró prescrita la acción ejercitada en relación al pago de las cantidades correspondientes a los daños en el vehículo reclamados por Seguros Allianz, de manera que, en relación a este importe, absolvió a Mutua Pelayo; y condenó a Mutua Pelayo al pago de 576,30 euros, más intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, declarándose las costas de oficio.

La representación de la Sra. Patricia y de Allianz interpusieron recurso de apelación, combatiendo la absolución de la aseguradora demandada respecto de las pretensiones prescritas, frente a lo que Mutua Pelayo dedujo su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Fáctico

Los hechos que tienen relevancia para el examen del presente recurso de apelación pueden ser listados, con arreglo a la fundamentación de la sentencia apelada, y los documentos, públicos y privados no impugnados, que puede leer directamente el tribunal, según se pide:

1.- El 25 de agosto de 2017 ocurrió un accidente de tráfico en el pk 1.000 de la carretera NA-6540, Lodosa/Alcanadre, al colisionar el vehículo que conducía Patricia, y cuya conducción aseguraba la compañía de seguros Allianz, con el vehículo estacionado en la vía, conducido por Víctor, asegurado en la compañía de seguros demandada, Mutua Pelayo, y a su vez, ello llevó a impactar contra un tercer vehículo, que circulaba correctamente en sentido contrario, guiado por Jose Francisco.

2.- Jose Francisco interpuso demanda frente a la Sra. Patricia y Allianz, y Víctor y Mutua Pelayo, para la reparación de lesiones sufridas y daños materiales en su vehículo, que dio lugar al juicio ordinario 269/2018 del propio Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella, en el que recayó sentencia nº 13/2019, de 28 de enero de 2019, imputó la responsabilidad al 50 % a los vehículos asegurados por Allianz (codemandante) y Mutua Pelayo (demandada).

3.- En el indicado juicio ordinario sentenciado en firme, la Sra. Patricia (asegurada de Allianz) alegó la concurrencia de culpas por mitades con el Sr. Víctor (asegurado de Mutua Pelayo), mientras que la postura de éste era que se le atribuyera exclusivamente un 10% de participación, siendo esto denegado judicialmente, con expresa manifestación de que "...la infracción cometida por ambos se considera igual de grave".

4.- En la demanda rectora de estos autos, presentada el 30 de diciembre de 2021, Patricia, conductora del vehículo asegurado por Allianz reclama indemnización del 50% de la valoración de sus lesiones, 15.177 euros, y el 50 % de la cantidad correspondiente a los daños en el vehículo conducido por la misma y asegurado por Allianz (7.757Ž50 €), y el 50 % de la cantidad, que había abonado Mutua Asepeyo, por prestaciones a la lesionada (576Ž30 euros), tras haber recibido Allianz la providencia de apremio de la TGSS.

5.-La Sra. Patricia fue dada de alta y reanudó su trabajo el día 26 de febrero de 2018, y es la fecha que el dictamen pericial- médico de la parte actora, de Don Pablo Jesús, sostiene de estabilidad lesional, y a partir de esta fecha, aparecen las secuelas, aunque el 22 de mayo de 2018 fuera dada de alta médica por el Servicio de Traumatología Hospital Virgen del Camino de Pamplona.

6.- La letrada de las actoras, Socorro Sotés, remitió dos telegramas a Pelayo en Pamplona, el primero en fecha 26 de julio de 2018 y el segundo en fecha 10 de mayo de 2019, que fueron enviados por Correos, ambos reclamando la indemnización para sus patrocinados, la Sra. Patricia, lesionada, y Estrella, por los daños del vehículo del que era propietaria, en base al repetido accidente.

7.- Pelayo sostiene que no recibió el telegrama de 26 de julio de 2018, y no consta en la transcripción del mismo por Correos la dirección exacta a dónde tenía que mandarse, como consta en la del telegrama de 10 de mayo de 2019, concretamente el domicilio del agente exclusivo de Cecilio, en CALLE000, NUM000, 31007 Pamplona.

8.- El informe pericial sobre valoración de daños materiales de Allianz está datado el día 9 de octubre de 2017, y el día 15 de noviembre de 2017 se certifica el pago por la aseguradora del importe correspondiente a los daños en el vehículo a su propietaria Estrella.

9.- Mutua Asepeyo pagó a la TGSS prestaciones de seguridad social de la lesionada, reclamadas por vía de apremio en fecha 6 de febrero de 2019, siendo la providencia de apremio de fecha 22 de enero de 2019.

El recurso de apelación no establece realmente una discrepancia con la versión judicial, la cual asume expresamente, sino con la interpretación de su contenido por la sentencia recurrida, en cuanto a los términos del cómputo del plazo de prescripción.

Al respecto de la reclamación extrajudicial de 26 de julio de 2018, meollo fáctico, en cuanto a su consistencia como fenómeno interruptor del supuesto silencio en cuanto a la relación de responsabilidad entre causantes del siniestro y sus aseguradoras, los apelantes razonan que el testimonio de Demetrio, agente de Mutua Pelayo, e interlocutor de las partes para el siniestro del caso, se encuentra aquejado de incredibilidad subjetiva, precisamente por ser representante exclusivo de Mutua Pelayo. Y lo cierto es que su testimonio sobre no haber encontrado rastro de la comunicación de julio de 2018 -como sí admite la de mayo de 2019-, se tiene que colocar en un plano muy próximo al de la propia representación orgánica de la compañía de seguros demandada, al mantener el hecho negativo de la falta de recepción de dicha reclamación. De un lado, por no poderse exigir una prueba inexpugnable de ello, por la naturaleza propia de lo que no existió históricamente, de la clásica diabolica probatio del hecho negativo, y del lado contrario, por conformar un dato que es enteramente beneficioso para la posición procesal de Mutua Pelayo, de la que efectivamente es representante para los actores dicho Sr. Cecilio, y por lo tanto, interesado directo.

El caso es que el telegrama de 26 de julio de 2018 se tiene probado que existió y se envió desde Correos, y podemos comprobar el mismo, según aporta su original la letrada Sra. Sotés, y lleva su fecha, así como la dirección a la cual se remite, exactamente igual que el telegrama, que también aporta y podemos leer, de 10 de mayo de 2019.

Y el caso es que Correos certifica que admitió la imposición del telegrama por la Letrada Sra. Sotés, lo editó para su entrega y lo envió a Mutua Pelayo. Así, el contenido del último oficio que envió la Subdirección de Correos al Juzgado con fecha de salida 20 de septiembre de 2020. Ciertamente, la transcripción que hace el organismo del telegrama no pone en la parte superior la dirección, como pone la del de 10 de mayo, sino "Pelayo Seguros 31007 Pamplona/Iruña".

Siendo esto precisamente lo probado, puede asumirse que el telegrama se impuso por la Letrada de los actores, exactamente igual que hizo con el de 2019, y la presencia de indicios que apuntan a que, como asevera Mutua Pelayo, no se llegó a recibir en su oficina. Sin embargo, no puede tenerse por probado que en el telegrama editado por Correos no constara la dirección, y que era imposible que el telegrama llegara a su destino porque no constaba a donde remitirse, extremos ambos que propone la sentencia apelada, y son relevantes para la resolución del recurso de apelación, conforme a lo que indica los recurrentes, pero que no se inducen de los datos demostrados.

No puede, pues, decirse que "En el telegrama de 26 de julio de 2018 no consta la dirección y, por tanto, no se dejó constancia de a dónde tenía que mandarse (por mucho que la Letrada Sra. Sotés llevara debidamente cumplimentado el telegrama, incluida dirección, tal y como acredita el resguardo que adjuntó a la demanda), de manera que es imposible que un telegrama (o cualquier otra comunicación remitida por Correos o cualquier otro medio) llegara a su destino si no consta la dirección a dónde ha de remitírsele. Si no llegó a su destino, no fue recibido por Pelayo, tal y como sostiene la parte demandada". Si quien llevó el telegrama lo cumplimentó debidamente, incluida la dirección, no cabe afirmar que en el telegrama no constaba la dirección, y por ello no fue enviado por Correos, y así, no fue recibido. El telegrama se cumplimentó con la dirección correcta, y hay factores indiciarios de algún fallo en el servicio de Correos (por la transcripción oficiada al Juzgado, y por la protesta de Mutua Pelayo de no haberse recibido), fallo del que no se enteró a la remitente, y del que nada se ha certificado al Juzgado.

Para lo demás, el juicio fáctico que queda para esta segunda instancia, ante la postura del recurso, confirma lo relatado en la sentencia apelada.

TERCERO.- Declaración de voluntad recepticia que interrumpe la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. Causa justificada de exoneración de intereses de art. 20 LCS

El recurrente persevera en sostener que no se halla prescrita la acción de responsabilidad civil derivada de la acción lesiva, por el transcurso del año que fijan el art. 1.968.2º CCiv y ley 488 pfo.2º (reenvío de ley 38 k) 4 FN 1973), en la tesis de que existió interrupción típica de la prescripción de la acción ejercitada con la demanda, en cuanto a las lesiones de Patricia, y a los daños materiales del vehículo que conducía, reparados a Estrella, su propietaria.

La sentencia apelada fija el dies a quo del plazo anual de prescripción en la estabilización lesional del informe pericial médico acompañado con la demanda, el 26 de febrero de 2018, y con anterioridad, el de la prescripción del repago de los daños materiales, el 15 de noviembre de 2017. Como es sabido, en la responsabilidad civil por lesiones personales la tesis de la estabilización lesional es una variante de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida -en que el proceso curativo persevera hasta una sanación, con o sin secuelas-, correspondiendo un dies a quo de la producción del definitivo resultado, como recuerda la STS 235/2008, de 11 de marzo (RJ 2008, 4348), cuando puede tener el damnificado del cabal conocimiento del origen y de la extensión del daño.

Otros puntos del objeto procesal no llegan a esta segunda instancia, toda vez que Mutua Pelayo no impugna la sentencia dictada.

Siendo que la reclamación, que mantuviera vivía la acción ante el silencio de la relación jurídica solo se reputa interrumpida por la Letrada de los actores con la comunicación del telegrama de 10 de mayo de 2019, se concluye prescrita la pretensión, conforme a la tesis de la sentencia apelada y la posición de Mutua Pelayo.

Debe partirse siempre de que, como recuerda la sentencia 142/2020, de 2 de marzo, con cita, entre otras, de las sentencias 721/2016, de 5 de diciembre, y 623/2016, de 20 de octubre, "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )".

Desde este prisma ad restringenda expuesto, y siendo que el plazo de prescripción de la acción aquiliana es breve, anual, y por ello, el criterio normativo-subjetivo que se emplea para determinar el dies a quo, y que también ha de aplicarse al hecho excluyente de la tutela judicial de fondo, tiene que comprenderse que la sentencia de primera instancia está equivoca, puesto que la posible remisión defectuosa de reclamación extrajudicial, no imputable al emisor, representante de los derechohabientes, no implica la inexistencia del acto de interrupción de 26 de julio de 2018, seis y ocho meses después de la fecha inicial, en que los damnificados contaron con el conocimiento cabal de la obligación -ex art. 76 LCS- de Mutua Pelayo.

La interrupción supone la ruptura del silencio de la relación jurídica en el tiempo de la prescripción, impidiendo que ésta se produzca; borra, haciendo inútil, el plazo hasta entonces transcurrido y, con la cesación de la causa que la determina, da inicio al cómputo de un nuevo plazo prescriptivo de idéntica duración al anulado.

Cierto es que la reclamación interruptora tiene carácter recepticio -en las reclamaciones judiciales viene ya asegurada por la propia traducción procesal de los principios de bilateralidad y audiencia-, como declaración de voluntad, que ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la misma por el destinatario.

Pero el carácter recepticio de la declaración no significa que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición. Para que opere la interrupción basta con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición, sin que sea necesario demostrar que aquel a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella.

En esta línea se inscriben las veteranas SSTS de 13 de octubre y 24 diciembre de 1994 (RJ 1994, 7483 y 10384) para las que "no es necesario que el sujeto a quien va dirigida (la reclamación extrajudicial) llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante su recepción".

Probada, pues, la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con garantías, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido, aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quien se dirigió.

En definitiva, la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma tenga aptitud para llegar a conocimiento del deudor, como cuestión de hecho ( SSTS 1087/2007, de 9 de octubre de 2007, RJ 2007, 6809; 746/2008, de 21 de julio, RJ, 2008, 4487; o 414/2009, de 29 de mayo, RJ 2009, 4221). Esta cuestión de hecho se acredita mediante la exigencia de un estándar mínimo de diligencia y buena fe en el intento de notificación personal.

En nuestro asunto, el telegrama de 26 de julio de 2018, hábil para interrumpir la prescripción, como no se duda del telegrama de 10 de mayo de 2019, fue una notificación anómala, enderezada a ser recibida por Mutua Pelayo con aviso de recibo mediante un organismo que tiene atribuida misión certificante, y que probablemente no se recibe por mal funcionamiento del servicio de Correos, con toda la diligencia de quien lo remitió. Esta diligencia del emisor es algo que no discute la sentencia apelada, ni tampoco la propia aseguradora demandada. Por consiguiente, el carácter recepticio se llena, la comunicación interrumpió la prescripción, por ser idónea y diligente en la conducta de la Sra. Patricia y Allianz, patrocinados por la Letrada Sra. Sotés. Lo mismo que resultaría con una comunicación no recibida por negligencia de la destinataria, Mutua Pelayo. En el presente caso, no hay probada desidia de ninguna de las partes, y tal vez, irregularidad en el Servicios de Correos, la cual no puede afectar al carácter interruptor de la declaración de voluntad de las actoras.

Pero es que, además, media alegada y documentada, otra conducta de interrupción, esto es, de demostración de que no hay dejadez ni del derecho ni de la acción, "desde que lo supo el agraviado" (cfr. art. 1.968.2º CCiv), con la contestación de la Sra. Patricia y de Allianz a la demanda de Jose Francisco en el juicio ordinario 269/2018 del propio Juzgado, puesto que imputó formal y públicamente, en sede judicial, a Mutua Pelayo el 50% de la responsabilidad derivada del accidente de tráfico de donde dimana el conflicto presente, por la vulgarmente denomina concurrencia de culpas, ello con conocimiento de la aseguradora interpelada. El Juzgado se mostró conforme, y disconforme con la tesis de Mutua Pelayo, de reparto en proporción del 90% para la asegurada de Allianz, y solo el 10% de causalidad propia. Ciertamente, no hay una reclamación entre aseguradoras, dado que era inviable en el proceso, pero sí una oposición a la reclamación de un tercero, que manifestaba el interés en mantener las acciones propias y de la Sra. Patricia, por la obligación compartida por mitad con Mutua Pelayo y su asegurado. Según indica la STS 109/2022, de 14 de febrero (RJ 2022, 906), a la que tiene pedido la defensa de la recurrente que prestemos atención:

"En tanto que una reclamación extrajudicial (ausente de formalismos en su redacción) puede interrumpir el plazo de ejercicio de una acción, también debemos aceptar que pueda tener la misma repercusión la oposición e imputación que un demandado hace contra otro, en el seno de un proceso judicial, asistido de abogado ( art. 1973 C.Civil ). En conclusión, el plazo de ejercicio de la acción quedó eficazmente interrumpido".

Por lo que el recurso de apelación merece suerte estimatoria, en el sentido de que la prescripción no es operativa para los actores, tampoco en cuanto a las lesiones personales de la Sra. Patricia, ni en cuanto a los daños materiales del vehículo, indemnizados a la madre de aquélla por Allianz.

Y puesto que no hay ninguna resistencia de Mutua Pelayo al respecto de la cuantificación del 50% de la reparación por lesiones para la Sra. Patricia, y por los desperfectos del vehículo para el repago de Allianz, debemos pronunciar la condena de Mutua Pelayo a lo que se reclamaba en la demanda.

No obstante, la condena no puede ser completa, en tanto que se entiende concurrente la causa de justificación de art. 20.8 LCS, que mueve a exonerar los intereses de mora especial de la aseguradora con relación a la pretensión de quien resultó lesionada en el accidente de tráfico, puesto que el proceso ha sido indispensable para esclarecer el mantenimiento de la acción de la Sra. Patricia, a pesar de lo objetivo de la ausencia de recepción de la comunicación interruptora de 26 de julio de 2018, y que pudo hacer aparente un abandono de la acción, luego no confirmado.

La STS 743/2012, de 4 de diciembre, expuso con exhaustividad la doctrina de la Sala I TS sobre la interpretación y aplicación de la regla de art. 20.8 LCS (posteriormente reiterada por las SSTS 206/2016, de 5 de abril, 456/2016, de 5 de julio, 514/2016, de 21 de julio, 36/2017, de 20 de enero, 73/2017, de 8 de febrero, 523/2017, de 27 de septiembre, y 26/2018, de 18 de enero, entre otras):

"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...]".

En el caso presente, repasando la fundamentación de la sentencia de instancia, y este fundamento de derecho de segunda instancia, es patente que el proceso era necesario. La compañía de seguros Mutua Pelayo no discutía la concurrencia de aportes causales al daño, ni la cuantía de la indemnización, y desde un principio, cuando recibió una primera reclamación, después del proceso a iniciativa de otro perjudicado, adujo el paso del tiempo en silencio. La prueba en juicio, y la ponderación de ésta, desde lo valorativo y de elementos subjetivos, es lo que ha despejado la incertidumbre.

No es el caso de la mora debitoris común, desde ley 491 FN y arts. 1.101 y 1.108 CCiv, por la estabilización de la deuda de valor desde la interposición de la demanda, que no tiene condición punitiva, y de la que la interpretación actual ha despejado la objeción de iliquidez, tanto para lo que es un repago de reparación del 50% de daños materiales, como para lo que son unas lesiones baremadas conforme a todo un sistema legal para empresas profesionales del seguro.

Con relación a la condena consentida de intereses de art. 20 LCS respecto de los 576,30 euros a cargo de Mutua Pelayo, no cabe ninguna argumentación en esta sede.

CUARTO.- Costas

Al estimarse el recurso de apelación, la demanda de Patricia y Allianz debe estimarse, y si se entiende que la ausencia de condena al pago de intereses de mora especial de art. 20 LCS, como de filiación legal accesoria, no deja de ser una estimación íntegra, las costas procesales de la primera instancia debieran ser impuestas a la parte demandada. Sin embargo, se aprecian las razones, como salvedad del principio de vencimiento objetivo de art. 394.2 LEC, por serias dudas de hecho, que llevan a relevar del deber legal de resarcir a la parte contraria, aunque sea una compañía de seguros (una de las codemandantes también es una sociedad mercantil profesional de los seguros, y defiende a su persona física asegurada). El asunto era suficientemente dudoso en sus parámetros de hecho, y la parte demandada no se demuestra que supiera de una reclamación extrajudicial tempestiva, y por ello respondió con la prescripción, siendo el proceso indispensable para esclarecer la "regla de juicio", sin dispendio de tutela judicial.

Conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Patricia y ALLIANZ COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador de los Tribunales PEDRO BARNO URDIAIN, siendo parte recurrida PELAYO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales ROSARIO VIDAURRE GOÑI contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella/Lizarra de 2 de marzo de 2021, y

SE REVOCA la sentencia recurrida, y sin que proceda la declaración de estar prescritas las acciones ejercitadas en la demanda, se condena a que la aseguradora demandada indemnice a las demandantes, persona natural y sociedad aseguradora, en quince mil ciento setenta y siete euros (15.177 €) a la Sra. Patricia, y en ocho mil trescientos treinta y cuatro euros (8.334 €) a la compañía de seguros Allianz, con intereses moratorios de artículo 20 Ley de Contrato de Seguro, respecto de 576Ž30 euros, desde la fecha del siniestro hasta el definitivo pago, y los del tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda para el resto de la suma hasta la fecha de la presente resolución, corriendo después los de mora procesal.

No se pronuncia el reembolso de costas procesales de la primera instancia ni del recurso de apelación a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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