PRIMERO.- Don Genaro interpuso demanda de juicio ordinario contra Dña. Celsa y la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en reclamación de la suma de 14.242,53 € más sus intereses respecto de ambos demandados, y en 1500 más los intereses legales correspondientes respecto de la demandada señora Celsa exclusivamente, en total 15.742,53 en concepto de principal; y todo ello con fundamento en los artículos 1088, 1089 y 1093 del CC así como en los artículos 1101, 1104 y 1106 del referido texto legal y en las leyes 562 y 493 del FN de Navarra, lo que implica la invocación de las normas reguladoras del contrato de arrendamiento de servicios, Estatuto General de la Abogacía y normas tuitivas de los consumidores y usuarios. Se trata, por consiguiente, la reclamación fundada en el afirmado incumplimiento de la codemandada señora Celsa de las obligaciones correspondientes a la prestación de servicios en su condición de abogada en ejercicio.
En la demanda se afirman, básicamente, los hechos siguientes:
1. El 17 de enero de 2016 Don Silvio, hijo del actor dejó estacionado el vehículo marca Mercedes Benz con matrícula .... PVS en la calle San Martín de Iraizoz; en tal situación fue colisionado por el furgón matrícula .... DKK conducido por don Juan Luis, que lo había alquilado a la empresa Primoti, al realizar su conductor maniobra de marcha atrás. La aseguradora del vehículo causante del daño rechazó asumir las consecuencias del siniestro.
2. El actor, como tomador-asegurado de la póliza de seguro suscrita con Seguros Pelayo respecto del vehículo matrícula .... PVS; el conductor de dicho vehículo, Don Silvio, hijo del demandante; y Dña. Marí Jose, como propietaria del vehículo asegurado; acudieron al despacho de la abogado demandada doña Celsa " para que se hiciera cargo de la reclamación de los daños sufridos por el vehículo Mercedes en los hechos antes narrados y de los perjuicios de ello derivados".
3. La referida abogada, " previa la realización de las gestiones extrajudiciales que tuvo por convenienteprocedió a interponer demanda de juicio ordinario en nombre de mi mandante [Don Genaro] exclusivamente contra la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a la cual le reclamaba 11.847,03 €", de los que 11.120,76 corresponden al coste estimado de la reparación y 726,27 a los importes de los alquileres de vehículos que hubo de contratar el hijo del actor, señor Silvio.
4. Dicha demanda dio lugar a los autos de juicio ordinario número 569/2016 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pamplona, en los que la aseguradora Allianz contestó oponiéndose a la demanda alegando falta de legitimación activa y oponiéndose al fondo por otras cuestiones. La sentencia dictada en primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa.
5. Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, la letrada demandada aportó en segunda instancia junto con el escrito de apelación prueba documental consistente en la factura número NUM000 de fecha 15 de marzo de 2017 emitida por el taller Sadar Auto expedida a nombre de Don Genaro por importe de 11.120,76 € que éste satisfizo por la reparación realizada en el vehículo. La Sección Tercera de esta Audiencia acordó admitir el documento aportado por la parte apelante por Auto dictado el 29 de mayo de 2017. Ello no obstante, el 9 de mayo de 2018 dictó sentencia en cuyo fallo se desestimó el recurso condenándose al apelante el pago de las costas de la alzada; añade la parte actora que " el motivo de la desestimación del recurso se basa en la confirmación y/o constatación por la Sala de la falta de legitimación activa ya declarada en la sentencia de primera instancia...".
6. Se afirmó en la actual demanda que la responsabilidad de la letrada demandada deriva de que la desestimación de la demanda planteada, se produjo al haberse estimado la excepción de falta de legitimación activa del señor Genaro, lo que a juicio de la parte actora es consecuencia de un erróneo planteamiento de la referida demanda.
Respecto de la responsabilidad que se imputa a la letrado demandada la parte actora hizo constar lo siguiente: " el planteamiento que hizo la abogada doña Celsa para afrontar la reclamación que por el siniestro ocurrido el pasado 17 de enero de 2016, le solicitaron en su despacho mi mandante, su hijo don Silvio y la compañera de este Dña. Marí Jose, ha sido errónea y la desestimación de la demanda que planteada en exclusiva en nombre de mi mandante estaba condenada obtener el resultado que realmente tuvo ". Añadió que en el momento en que se produjo el contacto con la abogada, incluso cuando se interpuso demanda, [la cual está fechada el día 30 de mayo de 2016 y presentada en el Juzgado el 1 de junio del mismo año según consta en la sentencia que se dictó en primera instancia], " el vehículo no había sido reparado ni constaba que ninguna de las personas indicadas hubiera dado la orden de la reparación del mismo". Se insistió en que la demanda se interpuso exclusivamente en nombre de don Genaro, que era en ese momento el único de los tres que no tenía la condición de perjudicado por el siniestro ocurrido el 17 de enero de 2016 dado que sólo concurría en el mismo su condición de tomador del seguro del vehículo, mientras que en el apartado correspondiente a legitimación activa se afirmó que la tenía el demandante en aquellos autos " como propietario del vehículo y titular de los bienes que fueron dañados en el accidente".
Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en su condición de aseguradora de la responsabilidad de la letrado doña Celsa, la cual permaneció en rebeldía, contestó a la demanda oponiéndose a ella y alegando que el perjuicio deriva directamente de la actuación desplegada por el hijo del actor, negando que el demandante acudiese al despacho de la referida letrado y alegando que los contratos privados de venta del vehículo no le fueron aportados a la señora Celsa, la cual tuvo conocimiento de su existencia el momento de la contestación a la demanda en el pleito precedente; negando cuantos hechos se recogen en la demanda y la confusión generada por el señor Silvio.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. Contra ella interpuso el actor el presente recurso de apelación.
Allianz se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario y pidió que se confirmase la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso.
Considera la Sala conveniente realizar algunas consideraciones jurídicas, a modo de premisa mayor, de manera que permitan enfocar adecuadamente el problema jurídico suscitado para lograr la solución del mismo.
No ofrece duda, desde el punto de vista de las alegaciones realizadas por la parte actora, que la relación habida entre las partes con base en la cual se sostiene la existencia de responsabilidad por parte de la letrado demandada y, por ende, de la aseguradora de su responsabilidad es, en este caso, la propia del arrendamiento de servicios.
En este sentido, la S. TS. del 16.7.90 R-5881 señala que:
"... La relación entre el cliente y su letrado es la de un arrendamiento de servicios", la de 4 de noviembre de 1991 R-8138 indica entre otras consideraciones que: "... La relación de contrato de servicios entre letrado y su cliente supone la obligación recíproca del Abogado de realizar cuantos actos sean precisos para la adecuada defensa de los intereses de su cliente y de éste la de pagar los honorarios...", o incluso la Sentencia TS de 30.3.92 R-2306 cuando señala que:
" En autos se está conociendo de un contrato civil de arrendamiento de servicios regido por lo pactado y, en su defecto, por las normas contenidas en los arts. 1544 y 1583 y siguientes del CC ...".
Así, conviene insistir en que:
a) El tipo contractual del arrendamiento de servicios, se encuadra en el grupo de contratos en el que las relaciones tienen en cuenta el principio " intuitu personae" o que vienen adornados por la nota de confianza que les caracteriza.
b) Respecto del contenido obligacional de dicho contrato, cabe indicar que, en consecuencia, el abogado asume la obligación de realizar una actividad en servicio o interés de su cliente. Lo importante aquí es la actividad, la obligación del profesional es la de prestar el servicio, realizar la actividad conducente a ello, prestación del servicio que no solo deberá realizarse con la diligencia debida sino con la correspondiente a las normas profesionales, reglas técnicas y deontológicas propias del servicio. Lo determinante es la actividad, la forma en que esta se lleva a cabo con independencia del resultado obtenido.
c) Aun cuando el Código Civil no ofrece una base clara en sus preceptos para distinguir entre obligaciones de medios y las obligaciones de resultado lo cierto es que la distinción ha tomado carta de naturaleza en la doctrina y jurisprudencia españolas, fundamentalmente a partir del primer cuarto del siglo XX, en que se propuso diferenciar las obligaciones, atendiendo a la naturaleza de la prestación, en obligaciones de medios y de resultado. Así en términos generales se entiende por obligación de medios aquella en la que la prestación debida consiste en el despliegue de una actividad del deudor dirigida a proporcionar, de forma mediata, la satisfacción del interés del acreedor, esto es, el desarrollo de una conducta diligente encaminada a conseguir el resultado previsto por el acreedor al contratar. El deudor ha de poner los medios a través de una actuación diligente, que posibilite al acreedor obtener el resultado o fin práctico esperado al contraer la obligación, bien entendido que ese resultado no forma parte de la obligación, no se encuentra " in obligatione", no está garantizado por el deudor. En consecuencia, el cumplimiento o incumplimiento son independientes de la obtención del resultado esperado por el acreedor y dependen exclusivamente de la actitud diligente o negligente del deudor.
Interesa resaltar que la diligencia aparece aquí como una medida del contenido de un concreto deber de prestación, pues como señala algún autor italiano " el deudor no se obliga a emplear mecánicamente los medios considerados más idóneos, sino que se obliga a emplearlos con la debida diligencia y pericia, así como a desarrollar cualquier otra actividad complementaria concerniente al fin de la obligación".
En la doctrina española se ha venido señalando que " en el arrendamiento de servicios se despliega una actividad en interés de otro sin prometer el resultado de dicha actuación"... " en el contrato de servicios las partes pretenden obtener, simplemente, que otra persona desarrolle cierta actividad..." a diferencia de lo que sucede en el de obra. Por ello, la mejor doctrina señala que " aunque no se obtenga el resultado para el que se ponen los medios, el obligado no puede ser hecho responsable si no se prueba su negligencia, y aun entonces la reparación se mide, no en relación al resultado perseguido sin fruto, extraño a la obligación, sino a las consecuencias directas de la negligencia del deudor demostrada por el acreedor".
TERCERO.- Ahondando en estas cuestiones, hemos de señalar ahora, que consecuencia de lo expuesto es que por su propia naturaleza las obligaciones de medios sean susceptibles de diversos grados en función de la distinta diligencia que el deudor deba desplegar en la realización de la prestación. En este sentido el art. 1104 del CC no viene sino especificar en el caso concreto la correspondiente diligencia que debe emplear el deudor en el cumplimiento de la obligación, que estará en función de las " circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar".
Ciertamente en las obligaciones de medios la determinación del incumplimiento ofrece mayor dificultad en base al mayor grado de indeterminación de la prestación, la cuestión estriba en determinar si la diligencia empleada por el deudor es aquella que el acreedor podía esperar de un deudor cuidadoso en el desempeño de la actividad que constituye el objeto de la obligación, se trata, en realidad, de determinar que el deudor no ha actuado con la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias a que alude el art. 1104 CC, o, en su caso, con la diligencia que correspondería a un modelo de comportamiento tipo. Interesa destacar, especialmente en el caso controvertido, que, como señalan los autores, el art. 1104 CC tomó como base el art. 512 del C. Civil argentino del tenor siguiente " La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar", siendo más que probable que el término " diligencias", más que referirse a un pretendido modelo de diligencia, tendría una significación referida a tramitaciones, actuaciones, etc.
En este sentido, en el ámbito de las denominadas profesiones liberales junto a la obligación esencial aparecen otras de instrucción, información y consejo, insertas también dentro del contenido del art. 1258 CC, concretamente, y en cuanto se refiere al módulo con el que la actividad comprometida debe prestarse, es obligado tener en cuenta las prescripciones contenidas en las normas y estatutos profesionales. Según el Estatuto General de la Abogacía " son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada", se añadía que " en el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas, deontológicas y morales, adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto" (art. 53). Por su parte el art. 54 indicaba que el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto. Por tanto, tales preceptos, como señala la S. TS. de 4.2.92 R-819, además de imponer al abogado actuar con diligencia, señalan el nivel de la misma, cuya exigencia, por tanto, ha de ser mayor que la propia de un buen padre de familia, a la vista de los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirve de buena y estricta medida de su actuación.
CUARTO.- Pero el contrato del que venimos tratando está modalizado también, como antes hemos dicho, por el principio " intuitu personae", esto es, está adornado por la nota de confianza que le caracteriza y que se proyecta tanto sobre el abogado como sobre su cliente.
Señala la doctrina que se ha hecho referencia a la buena fe como principio general organizador del tráfico económico y de lo que se ha llamado "moralización de las relaciones jurídicas", y que es en este sentido en el que utiliza la expresión el Art. 1258 CC, como criterio de integración de los contratos; la buena fe a la que alude el precepto sería lo que se ha llamado "una fuente de normas jurídicas objetivas"; se trata de un modelo de conducta social que se erige en "fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles entre las partes contratantes, de acuerdo con el tipo de contrato y con la finalidad perseguida a través de él por las propias partes".
Interesa anticipar que en el ámbito de los derechos de crédito la buena fe constituye el marco dentro del cual se desenvuelve la relación obligatoria, lo que tiene especial importancia porque del mismo modo que "el deudor debe cumplir todo aquello que la buena fe exige, también el acreedor ha de ejercitar su crédito con la buena fe"; y, correlativamente, asumir, en su caso, las consecuencias de la lesión del principio indicado.
Llegados a este punto consideramos, ahora, preciso hacer mención a lo que la diligencia supone, en tanto que la misma "ha pasado a significar la compleja actividad que una persona debe o tiene que desplegar en una situación jurídica dada", en cuyo seno se integra un elemento normativo, pues "se han ido creando reglas de conducta que la conciencia social considera de necesaria obediencia en determinados supuestos".
En lo que atañe a la diligencia a emplear por persona perita en la materia a la que la obligación se refiere, resulta útil la doctrina jurisprudencial existente en torno, por ejemplo, a la diligencia exigible a arquitectos o aparejadores, en la que se alude a que la normal previsión exigible a tales técnicos no puede confundirse con la simple diligencia del obrar cuidadoso "sino que es aquella obligada por la especialidad de sus conocimientos... y la garantía... profesional que implica su intervención..."; y se añade que, en esos casos, la responsabilidad se sustenta en "la omisión de una diligencia especial exigible por unos conocimientos técnicos, que no puede confundirse con la simple de un hombre cuidadoso, al tratarse de una diligencia alejada de la general, definida en el párrafo segundo del Art. 1104 CC .".
La doctrina ha señalado que la idea de diligencia sirve "para dotar de contenido y determinar una prestación; generalmente de hacer... el modelo de diligencia no profesional es utilizado para dotar de contenido y determinar, hasta donde sea necesario, la prestación que el deudor ha de llevar a cabo... la misma idea es aplicable cuando se trata de servicios profesionales". Así como para configurar la actividad necesaria para que la prestación contemplada inicialmente pueda convertirse en realidad; en este sentido determina la extensión de los deberes del deudor, las actividades necesarias para que la prestación sea viable.
Pero junto a las funciones a las que acabamos de hacer mención, la mejor doctrina ha destacado que de igual manera que "la diligencia establece un modelo que ha de ser observado por el deudor, establece también un sistema de conducta que ha de ser atendido por el acreedor... desde este punto de vista, es función de la diligencia la creación de una serie de cargas que operan como límites o como condiciones del ejercicio del derecho de crédito", que es el que ostenta el acreedor para obtener la satisfacción de su propio interés y que se concreta, básicamente, en la posibilidad de exigir del deudor la correspondiente prestación.
Pues bien, dentro de los límites a los que acabamos de aludir y con directa relación con el deber de buena fe, tiene cabida, entre otras, lo que se ha denominado "la carga de colaboración para que el deudor pueda ejecutar la prestación".
QUINTO.- En relación con la prueba practicada, hemos de hacer mención a los siguientes hechos por orden cronológico.
1. Dña. Marí Jose suscribió con Comercial Gazpi, S.A. el día 25 de noviembre de 2015 un contrato de compraventa relativo al vehículo marca Mercedes-Benz matrícula .... PVS con 670.000 km por precio de 4105 €; en el que se pactó reserva de dominio hasta el pago total del precio. Lo que dio lugar a que dicho vehículo permaneciese en situación de baja temporal desde el 5 de noviembre hasta 16 de diciembre de 2015.
2. Dña. Marí Jose suscribió otro contrato privado de compraventa con el demandante en el pleito anterior Don Genaro, respecto del referido, vehículo el día 9 de diciembre de 2015 por precio de 10.500 €. Este último ostentaba la condición de tomador del seguro contratado respecto del automóvil mencionado.
3. Dña. Marí Jose satisfizo, al parecer, el pago del precio a Comercial Gazpi, S.A. el día 14 de diciembre de 2015.
4. El referido vehículo se encontraba a nombre de doña Marí Jose en el Registro de la Dirección General de Tráfico desde el 16 de diciembre de 2015.
5. La colisión o siniestro que dio lugar al pleito seguido con anterioridad al presente se produjo el día 17 de enero de 2016.
6. La demanda lleva fecha de 30 de mayo de 2016 y se presentó en el Decanato al día siguiente 1 de junio, a nombre de Don Genaro.
7. La referida demanda dio origen al juicio ordinario correspondiente que concluyó mediante sentencia de 28 de febrero de 2017 que acogió la falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora del vehículo contrario.
8. Se libró la factura de reparación de los daños del turismo el 15 de marzo de 2017. Dicha factura, expedida a nombre del señor Genaro, fue aportada en segunda instancia y fue admitida en auto de 29 de mayo de 2017. No obstante la sentencia dictada en segunda instancia el 9 de mayo de 2018 confirmó la de primera instancia.
Del interrogatorio efectuado a Don Genaro resulta que, según dijo, ignoraba si contrató a la letrado señora Celsa. Relató que el coche era de la pareja de su hijo, " en verdad de su hijo" aunque él pago el seguro y acudió al juzgado para otorgar un poder. A la pregunta de si fue él quien compró el coche contestó que " el coche era de ella, él puso el dinero para comprar, se lo dio al hijo".
Por su parte, Don Silvio hijo del anterior pareja de Doña Marí Jose, declaró que acudieron al despacho de la referida abogada sito en la Avenida de Pío XII y le entregaron los documentos del coche donde constaba que el mismo se encontraba a nombre de la referida señora, los papeles del seguro y que la abogada puso la " denuncia", y que fue ella la que decidió a qué nombre interponer la demanda. Añadió que el documento privado de venta del vehículo a su padre no refleja una operación real.
Doña Marí Jose declaró que compró el vehículo a su nombre y sigue actualmente a él que el suegro aseguró el mismo en Pelayo y que suscribió el contrato de compraventa con él por si se lo pedía la aseguradora, pero realmente no hubo precio y tampoco se presentó en Tráfico. También mantuvo que al despacho de la abogada fueron los tres.
La Procuradora señora Urricelqui relató cómo acudió a otorgar el poder el señor Rodolfo y en el Juzgado al darse cuenta de que no coincidía su segundo apellido con el del demandante negaron el otorgamiento, hubieron de llamar al padre del referido señor para que suscribiese el apoderamiento y señaló que " Celsa se quedó de piedra, se entera por primera vez que el del poder no es Rodolfo el demandante, de modo que habló con el hijo y quedaron en que él se encargaba de llevar al padre".
Del conjunto de la prueba practicada se desprende que si bien es cierto que la demanda se presentó a nombre de Don Genaro, en realidad quien controlaba la situación era su hijo Don Silvio, existiendo al respecto una notable confusión introducida, obvia y fundamentalmente, por este último o, si se quiere, por él y su pareja, de manera que no aparece cumplida debidamente "la carga de colaboración para que el deudor pueda ejecutar la prestación". Lo que implica la vulneración del principio de buena fe. Es cierto que la abogada hubiera podido comprobar la situación del vehículo en la DGT pero tal actuación, exigible sin duda para formular una demanda contra alguien, posee un menor nivel de exigencia cuando es el propio cliente quien ha de deducir la demanda correspondiente y ello, precisamente, por ese carácter de confianza que tiene la relación del cliente con su abogado.
Es que, además, la tesis sostenida en la sentencia dictada en primera instancia que acogió la falta de legitimación del señor Genaro era, en realidad, jurídicamente discutible dado el carácter administrativo del registro existente en la DGT, y, sobre todo por el contrato de compraventa suscrito entre este último y Doña Marí Jose el 9 de diciembre de 2015, pues, pese a haberse convenido una reserva de dominio, lo cierto es que la misma concluyó el 14 de diciembre del mismo año en que se satisfizo el precio del vehículo, por lo que podría haberse confirmado a partir de tal fecha el contrato de compraventa suscrito en documento privado por las personas indicadas, y a partir de tal fecha resultar plenamente operativo, máxime cuando no se eliminó. Es verdad que pudo realizarse para obviar inconvenientes por parte de la aseguradora Pelayo al ser el señor Genaro el tomador del seguro, pero también lo es que el mencionado señor declaró que él pagó el precio y que en realidad el vehículo se lo dio a su hijo. En definitiva, pues, no puede afirmarse rotundamente y con seguridad, que a la vista de las circunstancias concurrentes existiera una falta de diligencia de suficiente entidad, para considerar incumplida la obligación asumida por la abogada señora Celsa, máxime cuando podía sostenerse que en razón del contrato de compraventa el titular del vehículo podía ser el propio señor Genaro.
Por último, cabe señalar que se ha venido considerando perjudicado por un siniestro del tráfico al propietario del bien dañado pero también, en ocasiones, a quien satisface el precio de la reparación, y este sentido sí que puede afirmarse que el precio del arreglo del vehículo lo pagó el señor Genaro tal y como declaró el titular del taller donde tal reparación se realizó, aunque la orden para hacerlo se diera tardíamente y su importe fuese absolutamente desproporcionado respecto del valor del vehículo.
En consecuencia, y proyectando la doctrina que antes hemos mencionado sobre los hechos y prueba referida, no cabe sostener la existencia de error en la valoración de la prueba ni, tampoco, que con arreglo a lo actuado pueda afirmarse la falta de diligencia de la abogada codemandada para que deba responder de la indemnización reclamada. En consecuencia, hemos de confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
SEXTO.- Procede desestimar íntegramente el recurso, confirmar la sentencia apelada e imponer a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394. 1 y 398.1 LEC.
Por idéntica razón procede acordar la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir al que en tal caso se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.