Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 757/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 367/2020 de 17 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 757/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100719
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1244
Núm. Roj: SAP NA 1244:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 17 de octubre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Según se decía en la demanda con fecha 2 de abril de 2009 a instancia del entonces Banco Pastor adquirió la actora 2.000€ en participaciones preferentes.
Posteriormente el 25 de marzo de 2011 adquirieron obligaciones subordinadas convertibles en acciones por un importe de 55.000€. SE remitía como prueba de dicha adquisición a la documentación aportada y principalmente a la información fiscal que aportaba como documento n º 2 junto con su demanda.
Añadía la actora que en ningún momento se les ofreció por Doña Virginia la información relativa al funcionamiento de los productos ni a los riesgos que asumían ni se le entrego antes de la firma documento alguno o folleto explicativo. Tampoco se les realizó el correspondiente test de idoneidad y se les ocultó además que la aportación que se efectuaba los recursos propios del banco se hacía en una situación de especial riesgo dado que el Banco Pastor estaba muy perjudicado por la crisis financiera y su viabilidad estaba comprometida.
En enero de 2012 se comunicó doña Virginia a la actora que el Banco Popular iba a comprar el Panco Pastor por lo que las obligaciones subordinadas compradas en 2011 se iban a convertir en acciones del Banco Popular lo que tuvo lugar en enero de 2014.
En marzo de 2012 de nuevo la Sra. Virginia informó al actor de que Banco Popular había decidido canjear las participaciones preferentes el Banco Pastor adquiridas en 2009 por bonos subordinados convertibles en acciones del propio Banco Popular lo que ocurrió el 3 de abril de 2012 y convirtiéndose dichos bonos subordinados convertibles en acciones del Banco Popular el 8 de octubre de 2012.
Seguía relatando el Sr. Matías que, en 2012, concretamente el 4 de diciembre y a instancia igualmente de la directora del Banco Popular procedió a la adquisición de nuevas acciones como consecuencia de la ampliación de capital llevada a cabo por el propio banco, operación que se repitió en 2016 adquiriendo 28.860 acciones. Para la adquisición de estas últimas acciones se solicitó un préstamo por importe de 19.000 €.
Todas estas acciones quedaron amortizadas tras la intervención del Banco Popular Español llevada a cabo el 7 de junio de 2017 por lo que los actores han perdido la totalidad de sus inversiones en los productos anteriores.
Ejercitaban en la demanda iniciadora del procedimiento acción de anulabilidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes, obligaciones convertibles y adquisición de acciones, por error en el consentimiento y subsidiariamente para el supuesto de que no procediera anular dicha compra, se estimara la petición de responsabilidad contractual de la demandada con obligación de resarcimiento de las pérdidas sufridas.
Añadía además que la nulidad de la compra de acciones llevada a cabo en el año 2016 debe dar lugar también a la anulación del préstamo concedido en fecha 7 de junio de 2016 al quedar este sin causa.
La representación de Banco Santander se opuso a la reclamación efectuada poniendo de manifiesto el perfil inversor de la actora que había adquirido productos calificados como complejos como son las participaciones preferentes, las obligaciones subordinadas y los bonos necesariamente canjeables en acciones y posteriormente acciones del Banco Popular, producto calificado de manera expresa como no complejo. Considera por ello que lo que pretende la actora es desplazar al Banco el riesgo de las inversiones asumidos voluntariamente por su cuenta.
Alegaba en su escrito de contestación a la demanda como motivos de oposición a las acciones ejercitadas los siguientes:
1.- Falta de legitimación pasiva del Banco Popular en relación con la adquisición de acciones tras la ampliación de capital en 2012 ya que en este caso los derechos de suscripción preferente se fueron comprados a otros accionistas por lo que no recibió ninguna contraprestación económica.
2.- Caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento ya que la actora habría tenido conocimiento exacto de las características y riesgos de los productos que había contratado, en el caso de las participaciones preferentes a finales de 2009, las obligaciones subordinadas en 2011 y los bonos subordinados a finales de 2012, siendo en esos momentos cuando conforme a la jurisprudencia del TS debían entenderse consumados dichos productos.
3.- Alegaba igualmente la caducidad de las pretensiones de la actora en relación con la compra de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en el 2012 así como la inexistencia de error del consentimiento ni el dolo en la contratación del producto.
4.-Igualmente y en relación con el ejercicio de la acción indemnizatoria ponía de manifiesto en primer lugar que de existir dicho incumplimiento sería anterior a la consumación de los contratos como es el deber de información por lo que no se puede hablar de incumplimiento contractual. Añadía igualmente que no procede la acción indemnizatoria cuando la de anulabilidad está caducada y por último entendía que en todo caso también la acción indemnizatoria estaba prescrita en aplicación del plazo de tres años recogido en el artículo 945 CC.
A todo ello añadía en último lugar que el banco en todo momento había cumplido con referencia información en relación con los productos adquiridos.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda interpuesta y declarando la nulidad de:
1- De la adquisición el 2-4-2009 de participaciones preferentes por Matías por valor de 2.000€ y el canje de esos títulos por bonos subordinados convertibles del Banco Popular Español el 3-4-2012 y la conversión de éstos por acciones del Banco Popular Español el 8-10-2012.
2.- De la adquisición de obligaciones subordinadas por el matrimonio Matías y Aurelia por importe de 55.000€ que se ejecutó el 13-4-2011, así como la previa compra de derechos para adquirir esas obligaciones el 25-3- 2011 por importe de 636€ y su conversión en acciones del Banco Popular Español el 11-2-2012.
3.- De las siguientes compras de acciones realizadas por los actores:
A) 54.102 acciones compradas por el matrimonio Matías y Aurelia por importe total de 21.694,90€ que se ejecutó el 4-12-2012.
B) 3.690 acciones compradas por Matías por importe total de 1.479,69€ que se ejecutó el 4-12-2012.
C) 35.334 acciones compradas por Candida por importe total de 14.168,93€ que se ejecutó el 4-12-2012, más la previa adquisición de 11.778 derechos de compra de las anteriores acciones que adquirió el 14-11-2012 por importe de 5.513,91€.
D) 27.924 acciones compradas por el matrimonio Matías y Aurelia por importe total de 17.452,50€ que se ejecutó el 20-6-2016.
E) 936 acciones compradas por Matías por importe total de 1.170€ que se ejecutó el 20-6-2016.
F) 1.170 acciones compradas por Candida por importe de1.462,50€ que se ejecutó el 20-6-2016.
Añadía que la anulación de estas operaciones tendrás los efectos previstos en el art. 1303 CC, por lo que Banco Santander S.A deberá restituir a los actores las cantidades invertidas con sus intereses legales desde la fecha de ejecución de las compras y los actores deberán restituir al Banco Santander S.A. los intereses de las obligaciones convertibles y participaciones preferentes y los dividendos o derechos de las acciones que hayan percibido con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Banco Santander alegando como motivo esencial del recurso el error en la valoración de la prueba, así como de la valoración jurídica de los hechos en relación con los siguientes hechos:
1.- Error en la valoración al estimar la caducidad de la acción de anula habilidad ejercitar sobre las participaciones preferentes sobre obligaciones y sobre bonos subordinados por vicio en el consentimiento.
2.- Error en la valoración de la prueba en relación con la información suministrada en relación con la contratación de dichos productos.
3.- Incongruencia omisiva al no se encuentra todos los elementos necesarios para la aplicación de la doctrina de los actos propios.
4.- Falta de legitimación pasiva de la demandada en relación con la adquisición de los derechos de suscripción preferente toda vez que fueron adquiridos a terceros en el mercado secundario.
5.- Error en la valoración de la prueba en relación con las irregularidades en las cuentas anuales del Banco Popular.
6.- Error en la valoración de la prueba al apreciar error en el consentimiento respecto de la compra de acciones efectuadas en la ampliación de capital de 2012 2016 al no ser el error esencial y excusable.
7.- Consideración de la parte apelada no como mero acreedor sino como accionista del Banco popular con relevantes competencias y consiguiente responsabilidad.
La representación de los Sres Matías - Aurelia se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.
Dictada STJUE el 5 de mayo del 2022, esta Audiencia Provincial ha dictado sentencia 431/2022, de 15 de junio de 2022, en un caso semejante al que nos ocupa ratificando la absolución de Banco Santander respecto de las acciones de nulidad y de responsabilidad contractual:
Por ello, procede estimar el recurso aplicando el principio de primacía del derecho de la Unión Europea.
Por otra parte, y en relación con las acciones ejercitadas por la actora en su demanda, tras la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna, siendo adquiridas por Banco Santander la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución, que procedió a una operación de fusión por absorción en 2018, operación ésta que dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor, las personas que habían adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, con ocasión de una ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular, o en el mercado secundario, no pueden ejercitar frente a dicha entidad bancaria, ni frente a la que le sucedió, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones.
Como señala el apartado 50 de la citada sentencia del TJUE, la Directiva 2014/59 sólo garantiza a los accionistas y acreedores "
A mayor abundamiento, y a la luz de la misma STJUE de 5 de mayo de 2022, el Tribunal Supremo ha inadmitido recurso de casación sobre la cuestión interpuesto por accionistas contra sentencias desfavorables a su reclamación, afirmando que
En definitiva, la sentencia del TJUE cierra la puerta a la reclamación del accionista en un caso, como el que nos ocupa, de resolución de la entidad cotizada a través de la JUR. Ello tanto por error vicio en el consentimiento o por inexactitud del folleto (supuestos expresamente abarcados en la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE), como por cualquier otra acción (sea de responsabilidad contractual, o del art. 124 LMV, u otras) tendente a la misma pretensión y finalidad -vetada por el derecho de la Unión-, en tanto que los fundamentos de la STJUE referida contienen una plena identidad de razón que afecta a todas esas posibles acciones: el núcleo decisorio del TJUE radica en la singularidad y excepcionalidad del procedimiento de resolución, como excepción al régimen general de insolvencia, que afecta a los derechos de accionistas y acreedores (apartado 37 de la Sentencia), siendo un procedimiento encaminado a salvaguardar la estabilidad del sistema bancario y financiero, evitando riesgos sistémicos, frente a lo que no puede prevalecer el interés general de garantizar una protección fuerte y coherente de los inversores (apartado 36). Es decir, cuando la situación de insolvencia no se puede canalizar a través de un procedimiento ordinario sin desestabilizar con ello el sistema financiero, el derecho de la Unión regula como alternativa excepcional el mecanismo de la resolución, que "
Consecuencia de todo ello procede en principio la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander debiendo desestimar la pretensión de declaración de nulidad de las siguientes compras de acciones realizadas por los actores:
A) 54.102 acciones compradas por el matrimonio Matías y Aurelia por importe total de 21.694,90€ que se ejecutó el 4- 12-2012.
B) 3.690 acciones compradas por Matías por importe total de 1.479,69€ que se ejecutó el 4-12-2012.
C) 35.334 acciones compradas por Candida por importe total de 14.168,93€ que se ejecutó el 4-12-2012, más la previa adquisición de 11.778 derechos de compra de las anteriores acciones que adquirió el 14-11-2012 por importe de 5.513,91€.
D) 27.924 acciones compradas por el matrimonio Matías y Aurelia por importe total de 17.452,50€ que se ejecutó el 20- 6-2016.
E) 936 acciones compradas por Matías por importe total de 1.170€ que se ejecutó el 20-6-2016.
F) 1.170 acciones compradas por Candida por importe de 1.462,50€ que se ejecutó el 20-6-2016.
1- De la adquisición el 2-4-2009 de participaciones preferentes por Matías por valor de 2.000€ y el canje de esos títulos por bonos subordinados convertibles del Banco Popular Español el 3-4-2012 y la conversión de éstos por acciones del Banco Popular Español el 8-10-2012.
2.- De la adquisición de obligaciones subordinadas por el matrimonio Matías y Aurelia por importe de 55.000€ que se ejecutó el 13-4-2011, así como la previa compra de derechos para adquirir esas obligaciones el 25-3- 2011 por importe de 636€ y su conversión en acciones del Banco Popular Español el 11-2-2012.
Insistiendo la demandada Banco de Santander n su escrito de recurso en la posible caducidad de dicha acción con carácter previo al examen de dicha excepción es necesario insistir en que, como reiteradamente venimos manifestando, siendo de aplicación la normativa foral contenida en el FNN, estamos ante un plazo de prescripción que no de caducada conforme a la ley 34, plazo este que permitirá en todo caso la interrupción- ( SSTSJN -Civil- de 19 de diciembre de 2008 y 8 de septiembre de 2014).
Por otra parte, y como también reiteradamente venimos diciendo al respecto de dicha excepción:
"
El artículo 1300 del Código Civil regula la posibilidad de nulidad de los contratos. Los requisitos de todo acuerdo contractual, fijados en el artículo 1261 del mismo CC., son el consentimiento de los contratantes, el objeto del contrato y la causa del mismo. Pues bien, el art. 1265 explica que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, debiendo recaer tal error según el art. 1266 sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El art. 1301 del CC. determina un plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad, que en caso de error o de falsedad de la causa comenzará a correr "
Esos cuatro años indicados se computan desde la consumación del contrato, lo que no puede identificarse con el momento de perfección del mismo. Así lo afirma el Tribunal Supremo ya desde Sentencia de 27 de marzo de 1989, donde aclara que la consumación de un contrato tiene lugar "
Por tanto en supuestos de contratos de tracto sucesivo -como es el ahora litigioso, que proyecta la realización de las prestaciones de las partes durante años- el término para impugnar el consentimiento prestado por error no empieza a partir de la fecha de firma del contrato (fecha de perfección del mismo), sino en su caso una vez que dicho contrato ha sido satisfecho por completo, es decir, una vez que haya transcurrido el plazo de duración para el que se pactó el contrato o en su caso cuando las partes lo hayan cancelado en fecha anterior. Es entonces cuando cabe entender un contrato como consumado porque es entonces cuando deja de producir efectos obligacionales entre las partes, quedando por tanto cumplidas sus prestaciones". (entre otras muchas SAP Navarra 23 de abril de 2020).
Ante la complejidad en el examen y valoración de la documental aportada, atendiendo a las propias declaraciones de las partes podemos dar por cierto los siguientes hechos:
1.- el 2 de abril de 2009 adquirió participaciones preferentes que posteriormente se convirtieron en BONOS subordinados convertibles en acciones el 3 de abril de 2012. Dichos bonos subordinados según expresa manifestación de Matías se convirtieron en acciones del Banco popular el 8 de octubre de 2012. El banco lo sitúa la conversón en enero de 2014
2.-Igualmente manifestó que en marzo de 2011 adquirió obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones que se convirtieron en acciones del popular el 11 de febrero de 2012.
La representación de Banco Santander ejercita la acción de nulidad tanto en relación con la adquisición de las participaciones preferentes posteriormente convertidas en bonos subordinados (en 2012 o 2014) y más adelante en acciones como de las obligaciones subordinadas convertidas en acciones (en 2012).
Conforme a la doctrina jurisprudencial existente al respecto procede tener por caducada la acción ejercitada por la parte actora.
Tal y como decimos en la sentencia referida de 23 de abril de 2020:
Conforme a ello la fecha a tener en cuenta a efectos de la prescripción de la acción, será la de consumación jurídico civil del producto adquirido, que en este caso se produce con la conversión en acciones. Por tanto, el perjuicio que sufre entonces el cliente y que viene dado por la pérdida de valor de las acciones del Banco Popular que ostenta como consecuencia de los canjes, no es una consecuencia derivada de una defectuosa información sino de la fluctuación del valor de sus acciones en el mercado bursátil, y a la postre, de la resolución del Banco Popular, con amortización de todo su capital, al ser adjudicado al Banco Santander.
Por tanto, habiéndose interpuesto la demanda que dio origen al presente procedimiento en 2019 había completado el plazo legal de cuatro años computados desde 2012 y 2014.
Procede por tanto la estimación del recurso interpuesto declarando caducada la acción ejercitada por la parte actora de anulabilidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas convertibles en acciones.
1-Un hecho dañoso o acción negligente del Banco, con infracción del estatuto jurídico del prestador de servicios financieros, al recomendar la contratación de esos productos si ofrecer la información necesaria y ocultando su propia situación financiera no sólo en el momento de las compras sino también después, por todo el tiempo que transcurrió hasta la intervención del Banco Popular.
2-Un daño económico sufrido por el demandante, que se concreta en la pérdida total de la cantidad invertida.
3-Una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido ya que no se habría invertido cantidad alguna en este instrumento financiero de no haber sido por la recomendación expresa y activa del personal de la demandada ocultando sus riesgos; y no se habrían adquirido esos productos ni mantenido la inversión si se hubiese conocido la situación real del Banco emisor y luego del Banco Popular.
La cuestión planteada también ha sido objeto de valoración por este Tribunal entre otras en Sentencia de 1 de septiembre de 2021:
"
Pero lo determinante en estos supuestos es verificar una necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento contractual denunciado y el perjuicio sufrido, tal y como subraya el TS en reciente sentencia de 8 de febrero de 2021, al significar que "
Ello determina la desestimación de esta acción subsidiaria. Aun cuando puede concluirse, como ya hemos analizado en esta sentencia, que la entidad financiera efectivamente incurrió en incumplimiento de la obligación de prestar información precisa y completa sobre la naturaleza, características y riesgos del producto contratado, lo que no consta acreditado, sin embargo, es que el perjuicio final sufrido por los clientes (esto es, la pérdida completa de su inversión, existente en acciones que resultaron totalmente amortizadas, tras la intervención de Banco Popular por la JUR) fuese una consecuencia imputable a tal defectuosa información.
Damos por acreditado que la actora ahora recurrente adquirió Participaciones preferentes por valor de 2000€ que luego se convirtieron en bonos subordinados y damos también por acreditado que adquirió obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones pero no se ha acreditado la existencia de un nexo causal adecuado entre la hipotética pérdida de valor y el incumplimiento de la obligación de prestar información precisa y completa sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos contratados, ya que como venimos reiterando el perjuicio económico sufrida por el demandante tuvo lugar, según consta demostrado documentalmente, como consecuencia de la fluctuación del valor de sus acciones Banco Popular en Bolsa (y por la posterior anulación de su valor al acordarse la resolución de la entidad por el FROB en junio de 2017).
Los incumplimientos expresados, por defectuosa e insuficiente información, podrían resultar en su caso generadores de un perjuicio contractual identificado con la minusvaloración de la inversión al tiempo de ser convertida la misma en otra cosa (y así en concreto en acciones Banco Popular en junio de 2012). En ello sí que cabría advertir una relación causal directa entre el incumplimiento imputable a la demandada y el perjuicio patrimonial sufrido por el cliente.
Así lo explica la STS de 20 de junio de 2018 cuando respecto de esta acción de responsabilidad contractual explica que "
A partir del canje en acciones, la pérdida económica posterior no deriva causalmente de la eventual insuficiente información sobre el contrato de adquisición de los Bonos aquí litigioso, sino por el contrario de la decisión de mantener en cartera las acciones durante varios años, acudiendo incluso como ya se ha indicado a una ampliación de capital en diciembre de 2012.
En definitiva, la información defectuosa o insuficiente se brindó con respecto de un producto concreto, los Bonos necesariamente convertibles, por lo que la relación causal de esa información insuficiente sólo puede existir con respecto de la pérdida de valor de tales títulos, pero no con respecto de la pérdida de valor posterior de otros títulos diversos en que aquellos quedaron convertidos, cuya dinámica de fluctuación y funcionamiento es distinta y ajena a la de los referidos Bonos.
Procede por tanto la desestimación de la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad contractual.
En consecuencia, se desestima íntegramente la demanda interpuesta.
Sin embargo entendemos que en este caso debemos remitirnos al art. 394 LEC, que permite apreciar la concurrencia en el proceso de
Y el caso enjuiciado concurrían esas serias dudas de derecho, por la dificultosa fórmula de determinar, tanto el plazo de prescripción de las acciones, como la relación de causalidad con la pérdida de una inversión por un consumidor, en contratos complejos sucesivamente sustituidos de manera cuasi automática.
Ello así, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y conforme art. 398.2 LEC, en tanto que se ha verificado la estimación del recurso de apelación, tampoco de las costas del recurso de apelación
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No procede hacer expresa condena en las costas causadas en primera y segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
