5. En lo restante, se mantienen las medidas contenidas en la Sentencia de 17 de diciembre de 2010 dictada por este Juzgado en el procedimiento nº 1494/2010, con las modificaciones que a su vez introdujo la Sentencia de 10 de abril de 2015, en el procedimiento nº 196/2012.
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 12 de noviembre del 2021 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO. DESESTIMAR la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta por la representación procesal de Regina frente a Cesareo y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión subsidiaria contenida en ella; y DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Cesareo frente a Regina, tanto en su petición principal como en su petición subsidiaria. [...]".
PRIMERO: a) La sentencia del Juzgado, estimatoria en parte de la demanda presentada por la Sra. Regina y desestimatoria de la reconvención presentada por el Sr. Cesareo (que se le atribuyera la guarda y custodia de la menor), en primer lugar, mantiene la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad, con el deber de la madre de facilitar al padre " toda la información relativa a la salud, a cuestiones escolares, y contar con su participación para todas las cuestiones de esta índole y que implican un ejercicio de la patria potestad en la vida de la menor", apercibiéndola de que " de no realizarlo podría tener lugar una revisión del régimen de custodia".
En segundo lugar, mantiene la guarda y custodia exclusiva de la madre sobre la menor.
En tercer lugar, modifica el régimen de estancias que había fijado la sentencia de 10 de abril de 2015 (fines de semana alternos, miércoles por la tarde y períodos vacacionales) al establecer " un régimen paulatino y progresivo tendente a recuperar la relación entre padre e hija a través del Punto de Encuentro para lo que la menor deberá de acudir cada quince días y se desarrollará conforme al programa que establezca el Punto de Encuentro según los logros que se vayan alcanzando", previendo lo siguiente:
" Por un lado, se trabajará con la menor de manera individual y, teniendo en una primera fase encuentros con otras figuras paternas distintas a su padre, como pueden ser su pareja María Dolores o sus abuelos paternos, siempre que estas personas estén conformes con ello, haciéndose un seguimiento en todo momento por el Punto de Encuentro de la evolución de la menor. Siempre que el Punto de Encuentro lo vea conveniente, estas visitas con otras personas del ámbito paterno podrán realizarse en un ámbito más neutro, como puede ser en una cafetería o en la calle, pese a que las entregas y recogidas se realicen en la sede del Punto de Encuentro. En el desarrollo de estos encuentros primeros y en la configuración del programa, se tendrá que tener en todo momento por parte del Punto de Encuentro, como objetivo el lograr que la menor consienta ver a su padre, e intentar, poco a poco normalizar y retomar la relación. Paralelamente, desde el Punto de Encuentro se tendrá que trabajar individualmente con el padre, a efectos de preparar las visitas que en un futuro se desarrollarán cuando se logre normalizar la situación. Se impone, a la madre la obligación de someterse a tratamiento psicológico, a efectos de incorporar a su vida diaria un discurso positivo acerca del padre y de crear un ambiente positivo a la menor que le induzca a aceptar a su padre, y contribuir así a su terapia. Se apercibe a la madre que, de no aportarse informes mensuales al Juzgado y a la parte contraria de estar sometiéndose a dicho tratamiento, se podría llevar a cabo una revisión de la custodia". Una vez se logre una recuperación de la relación padre e hija a través del Punto de Encuentro, se aplicará el régimen de estancias y de visitas establecido en la sentencia de 10 de abril de 2015, con supresión de la visita inter semanal al vivir el padre en otra comunidad autónoma".
En cuarto lugar, " mantiene el régimen de comunicaciones establecido en las sentencias cuya modificación se pretende, quedando en suspenso hasta que se logre un mínimo contacto entre la menor su padre a través del Punto de Encuentro", estando la madre "obligada a facilitarlas", apercibiendo a la misma " que, de no facilitar estas comunicaciones entre padre e hija se podría llevar a cabo una revisión de la custodia".
b) b.1 Para desestimar la pretensión principal de la reconvención y mantener la atribución de la guarda y custodia de la menor a la Sra. Regina, la juez de familia valora " todas las pruebas en su conjunto" y las " pone en relación con todas las circunstancias actuales del caso", a saber:
- La madre reside en Pamplona con la hermana menor de Susana, también los abuelos paternos, y el padre reside en Madrid con su nueva pareja.
- La " relación entre el padre y la niña es totalmente inexistente, con varios intentos en el Punto de Encuentro sin que se haya logrado ningún contacto entre ambos, y con una férrea decisión de la niña de no querer tener ningún tipo de relación con su padre, ni en el Punto de Encuentro, ni en lugares públicos ni tan siquiera con otros miembros de la familia paterna delante".
- La " buena relación que tiene la menor con su madre (quién ha tenido siempre su custodia) y hermana, y con la nueva pareja de la madre".
- La menor " tiene todo su entorno y arraigo en Pamplona, le va bien en el colegio tanto a nivel educacional como relacional, y que realiza múltiples actividades extraescolares, lo que demuestra que tiene en Pamplona una importante red de relaciones a las que se encuentra plenamente habituada".
Y teniendo en cuenta esas circunstancias, la juez de familia argumenta que si " bien la relación entre Susana y su padre se encuentra en un momento muy delicado en el que es necesaria una actuación urgente al existir un peligro de que se rompa por completo, un cambio de guarda y custodia no se considera lo más adecuado en aras del interés superior de la menor ", pues " al vivir el padre en Madrid, implica separarse de su hermana con la que convive, un cambio de ciudad y domicilio, un cambio de colegio... es decir, supondría sacar a la niña de su entorno en el que está totalmente habituada y en el que tiene todo su arraigo, sin que esto redundara en ningún beneficio para ella, cuestión que se puso también de relieve por el perito forense que elaboró el informe obrante en autos y que compareció al acto de la vista, señalando que sería la peor de las opciones en atención al interés de la menor; y sosteniéndose esta misma postura también por la trabajadora social que también asistió al acto de la vista".
b.2 Para estimar en parte la demanda, estableciendo " un régimen paulatino y progresivo tendente a recuperar la relación entre padre e hija a través del Punto de Encuentro", la juez de familia argumenta que " la decisión de configuración de un régimen de custodia no puede dejarse en manos de la menor, por lo que, en estos momentos, aunque ella se oponga frontalmente es necesario intentar recuperar la relación entre padre e hija (.) principalmente por la propia menor, a la que, el haber estado centrada en el conflicto entre sus progenitores desde su nacimiento le ha creado una importante carga emocional y para la que no es nada beneficioso romper la relación con su padre y mantener esa mala imagen paterna que internamente ha creado, necesidad que se extrae de todos los elementos existentes en este caso y de todos los informes de profesionales existentes en la causa", habiendo sostenido " el perito forense (.) en la vista la dificultad del caso al haberse negativizado la figura paterna por la menor, desarrollando ésta un mecanismo interno en el que ha convertido a la madre en la figura buena y al padre en la figura mala, lo que determina incluso que el perito no dé credibilidad a algunas de las manifestaciones por ella transmitidas, pero sin que exista un riesgo real para el desarrollo de su integridad y personalidad que determine una necesidad de cambio de custodia si todavía quedan otros medios menos lesivos para ella como son las herramientas del Punto de Encuentro Familiar, idea también sostenida por el Ministerio Fiscal", debiendo realizarse " para poder recuperar la relación entre la menor y su padre", como igualmente sostuvo el perito forense, " un trabajo, no solo por el padre y por la niña, sino también por la madre, que tendrá que asumir en su día a día un discurso positivo sobre el padre que ayude a la menor a cambiar esa percepción y esa imagen negativa que tiene de él".
c) Recurren ambas partes.
SEGUNDO:a) En el primer motivo de su recurso el Sr. Cesareo solicita, en el " propio beneficio e interés" de la menor", que se le atribuya la guarda y custodia exclusiva " en atención a las circunstancias concurrentes y la realidad de la menor", al reconocerse que la madre no tiene realmente voluntad de permitir que la hija se relacione con el padre, actuación materna absolutamente necesaria para recuperar la relación paternofilial, que en el Punto de Encuentro Familiar ni obligan ni van a obligar a la menor a que se relacione con su padre, que la menor tiene un discurso adultizado y jurídico (cuya única fuente es la madre pues con el padre no tiene relación) y que es muy contraproducente la falta de relación con el padre para su desarrollo y evolución.
Añade el recurrente, en síntesis, por un lado, que su petición " es acorde con los consejos de la psicología especializada, que especifican que mientras la menor tenga contacto con el progenitor que interfiere la relación paternofilial no permitirá que se reactive la relación castrada", por " lo que el mantener la custodia en favor de la madre, está desaconsejada psicológicamente hablando, si queremos que el beneficio e interés de la menor quede protegido".
Por otro, que la menor manifiesta que no quiere ver al padre, evidentemente bajo la influencia materna, pero de hacerse caso a la misma, de forma directa o indirecta, como es el caso, a través de la resolución judicial que suspende las visitas, se habrá reforzado " la decisión de la menor que considerará que es ella quien decide sin ningún tipo de cortapisas" y " la actuación materna quien de forma sutil organiza lo que su hija debe decidir", siendo por ello la solución adoptada en la sentencia apelada " nada realista, pues el pésimo resultado de la custodia materna es clarificador de lo que sucederá de cara al futuro", y aunque la medida solicitada puede resultar drástica, " habrá de adoptarse, como única forma de que Susana recupere su estabilidad, pues de lo contrario se le condenará a perder de manera definitiva todo tipo de posibilidad de recuperar la relación con el padre ".
b) El motivo se desestima.
b.1 En materia de guarda y régimen de visitas rige el principio de protección del interés del menor [ SSTS 614/2009, de 28 septiembre (RJ 2009, 7257), 623/2009, de 8 octubre (RJ 2009, 4606), 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre (RJ 2011, 7382) y 154/2012, de 9 marzo (RJ 2012, 5241), 579/2011, de 22 julio (RJ 2011, 5676), 578/2011, de 21 julio 2012 (RJ 2011, 5438)].
Como se desprende del apartado b) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, la juez de familia se acomoda a esa doctrina jurisprudencial ya que, tras examinar las circunstancias concurrentes, mantiene la atribución de la guarda y custodia exclusiva a la Sra. Regina por entender que era más beneficioso para la menor, lo que es refrendado por el informe pericial psicológico.
Es cierto que las " conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, (.) siempre bajo el prisma del mejor interés del menor" [ SSTS 9 septiembre 2015 (RJ 2015, 4179) y 28 de febrero 2017 (RJ 2017, 606)], aunque el tribunal no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial, teniendo en cuenta para ello que su fuerza probatoria reside " en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional" [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].
Pero, desde la perspectiva expuesta, esta Sección no encuentra razón suficiente para apartarse del criterio del psicólogo forense y considerar que lo más beneficioso para el interés de la menor sea atribuir su guarda y custodia al Sr. Cesareo, en contra de lo que se sostiene en el recurso.
En el juicio el perito psicólogo contestó a muchas preguntas, pero a pesar de la duración de su intervención (55 minutos) y que las respuestas dadas aportan muchos matices, la parte recurrente se limita sólo a transcribir las que le interesan, sin tener en cuenta que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba, lo que esta Sección con reiteración viene señalando [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].
No otra cosa acaece en el caso enjuiciado, conclusión ésta a la que se llega tras ver la grabación del juicio, pues siendo cierto que el psicólogo forense manifestó lo que se dice en el recurso al responder a alguna de las preguntas que se le formularon, afirmando que la credibilidad de la madre y de la menor es muy baja (minuto 1:07:04), que la madre se basa en que la menor no quiere ir con el padre (minuto 1:08 y ss.), que la madre es una persona carente de empatía (minuto 1:09 y ss.), que la menor es poco creíble con tendencias sesgadas en favor de la madre y en contra del padre (1:13 y ss.), que la madre toma decisiones unilaterales (minuto 1:17 y ss.), que desconoce si la madre va a realizar la terapia y dar los permisos a la hija para reestablecer la relación paternofilial y si no lo hace hay interferencia (minuto 1:25 y ss.), que es casi imposible... de cambiar... no lo ve (minuto 1:40 y ss.), que la relación con el padre es inexistente y contraproducente para la menor (minuto 1:41:00 y ss.) y que no hay voluntad materna (minuto 1:52 y ss.), cuando fue preguntado por la opción de custodia propuesta por el Sr. Cesareo contestó que es la opción más perjudicial para la menor y contraproducente ante la falta de vínculo, por lo que habría que trabajar a partir de la situación vigente, enconada y deteriorada por el gran conflicto existente entre los progenitores casi desde el nacimiento de la menor, que ha sido la víctima de ese conflicto (minutos 1:43), habiendo señalado con anterioridad que no podía obligarse a la menor a llevar a cabo visitas con su padre, aunque puede parecer "paradójico" a la vista de que en su informe afirma que no podía dejarse a la voluntad de la menor esas visitas (minuto 1:34).
TERCERO: a) En el segundo motivo del recurso el Sr. Cesareo se opone a la suspensión de las visitas y de la relación paternofilial, solicitando se obligue " a la menor a acudir a un profesional (designado por el padre en el ejercicio de la patria potestad) especifico en el tratamiento de interferencia parental que ocupe iguales horas que el mismo tiempo que como mínimo debería estar con su padre en fines de semana, días intersemanales y periodos vacacionales hasta recuperar la relación paternofilial adecuadamente".
Tras señalar que " se ve abocado a proteger los intereses de su hija menor incluso frente a los poderes públicos, que con la decisión hoy recurrida no solo amparan la actuación ilegitima del causante del daño, sino que perjudican claramente a la menor suspendiendo, sine die, la relación paternofilial, sin condena alguna, sin intervención efectiva ninguna y en definitiva sin amparo legal de ningún tipo, por el mero hecho de consolidar que de facto la opinión de la menor es la prioritaria en la resolución del conflicto", por lo que " la menor ve cumplidos sus deseos, debidamente orientados por la madre, y cesa su obligación de ver al padre, dejando a su voluntad la relación paternofilial", el apelante sostiene que con su petición " la menor dispondrá de tratamiento psicológico especializado por igual tiempo que el que con su padre debiera estar, garantizará el tratamiento psicológico, hará que la menor comprenda que no es su voluntad la que rige el proceso y la obligará a ejercitar una disciplina sustitutoria".
b) Esta Sección ha señalado en resoluciones anteriores que el deber de oír a los menores " no significa que la simple manifestación de un deseo por el menor baste para establecer en todo caso que su interés superior se garantice adoptando una decisión judicial acorde con las preferencias manifestadas por el menor", sino que " habrá que comprobar que las manifestaciones del menor son espontáneas y no mediatizadas por terceros así como que las mismas responden a una voluntad propia dotada de explicación razonable y no a un simple capricho, conveniencia o deseo repentino" [SAPN 21 noviembre 2018 ECLI:ES:APNA:2018:987)].
Esta es la razón por la que la juez de familia, a pesar de la oposición radical de la menor a relacionarse con su padre, siguiendo en este punto también el criterio del psicólogo forense, no se limita a suspender las visitas, sino que, además, por considerarlo de interés para la menor, instaura " un régimen paulatino y progresivo tendente a recuperar la relación entre padre e hija a través del Punto de Encuentro".
En el acto del juicio, al ratificar su informe, el perito forense señaló que todo el proceso requería un trabajo psicológico muy laborioso (minuto 1:35), así como la participación activa y comprometida por parte de la madre de cara a mejorar el mensaje que traslada a su hija (minuto 1:47) y que los progenitores adoptasen las decisiones de forma consensuada, estando la parte esencial del trabajo en la madre (minuto 1:33).
En el motivo se hace supuesto de la cuestión, pues ni se alude a las razones expuestas por el perito psicólogo para rebatirlas, ni se ofrece razón alguna para justificar que la alternativa de tratamiento propuesto sea más beneficiosa para la menor.
Además, carece de fundamento alguno que el tratamiento psicológico especializado se dispense a la menor "por igual tiempo que el que con su padre debiera estar", al ser evidente que debería dispensarse el tiempo necesario.
CUARTO: a) De manera subsidiaria, y para el caso de no atribuírsele la guarda y custodia sobre la menor, el Sr. Cesareo solicitaba en su reconvención las siguientes medidas: "a. Establecimiento de la patria potestad sobre la menor Susana de manera compartida por ambos progenitores, tanto en su titularidad y ejercicio, si bien los profesionales médicos y psicológicos de la menor serán elegidos por el padre, tanto para la emisión de informes o dictámenes como de tratamientos. b. El padre mantendrá consigo a la hija en la totalidad de los periodos vacacionales recogiéndola en el colegio el último día lectivo, y reintegrándola tras cada periodo vacacional directamente al colegio. c. Corresponderá al padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes al inicio de la actividad escolar, que se ampliará en la recogida o se retrasará en el reintegro en caso de festividad o puente escolar. d. Todo ello con las siguientes cuestiones: i. Se libra oficio a la Clínica Universidad de Navarra, en la que, salvo urgencias de la menor se precisará el consentimiento paterno a la actuación con la menor Susana. ii. Se acordará que las visitas, estancias y comunicaciones, que se establezcan permitirán al padre entrar y salir de Pamplona, solo o acompañado de su esposa e hija aún en caso de cierre o confinamiento por cuestiones sanitarias, pues lo es en ejercicio del supremo interés de la menor. iii. Se remitirá orden al centro educativo de la menor a fin: 1. De que en periodos vacacionales y fines de semana que al padre correspondan, y que se harán coincidir para evitar problemas de Doc. garantizado con firma electrónica. interpretación con las semanas pares del calendario, no podrán entregar la hija a la madre, pues será el padre, o persona por él especialmente delegada la única que pueda sacar a la menor del centro educativo. 2. Si la menor no acude el último día de colegio previo a las vacaciones, pondrán en comunicación del Juzgado dicha circunstancia de forma inmediata en las horas más tempranas de la mañana, al objeto de acordar la actuación especial de la policía judicial de menores para la recogida de la menor en donde se encuentre y sea entregada al padre. iv. Se autorizará al padre a solicitar el apoyo de las fuerzas del orden público: policía y guardia civil para la ejecución y cumplimiento de la resolución que se dicte. v. Se le advertirá de que comete delito de desobediencia y desacato a la autoridad judicial en caso de no cumplir o actuar para evitar el cumplimiento de la resolución que se dicte. vi. Se le impondrá a la madre multa diarias coercitivas en la cuantía que se estime por el Juzgador adecuadas o proporcionales a los ingresos maternos, por cada incumplimiento de visitas de la menor con el padre. vii. Advertencia de cambio de custodia tras el incumplimiento de dos visitas alternas o consecutivas. viii. Seguimiento de la evolución de la menor a través de los equipos CAI o CAF del domicilio de la menor.
b) Habiendo resuelto la sentencia apelada suspender las visitas y la relación paternofilial, lo que se combatía en el segundo de los motivos del recurso, no puede prosperar el motivo que ahora se examina, máxime si el apelante pretende, además, una ampliación de las visitas en los períodos vacacionales.
Por otro lado, no hay razón alguna para que los profesionales médicos y psicológicos de la menor sean elegidos por el padre.
Al final del motivo, a " los efectos oportunos y ante el posible recurso ante el TEDH", alega el apelante la infracción del art. 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, por cuanto se está vulnerando su derecho al respeto de la vida familiar, como ya ha reconocido en algunas sentencias el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece inequívocamente el concepto jurídico " alienación parental" y declara que vulnera el derecho humano al respeto de la vida familiar del progenitor alienado.
Sin embargo, no se aprecia que la sentencia apelada vulnere el mencionado precepto, ya que al establecer " un régimen paulatino y progresivo tendente a recuperar la relación entre padre e hija a través del Punto de Encuentro", intenta poner remedio a la situación de la forma señalada por el psicólogo forense, descartando tanto conceder la custodia al padre como reanudar las visitas por considerarlo contrario al interés de la menor.
En " la jurisprudencia constitucional son constantes las referencias al superior interés del menor como principio orientador de las medidas de protección frente al interés de los progenitores biológicos ( STC 58/2008, de 28 de abril (RTC 2008, 58)) e igual sucede en la jurisprudencia del TEDH (entre otras muchas, enumeradas en el ATC 28/2001, de 1 de febrero (RTC 2001, 28), caso WW contra Gran Bretaña de 8 de julio de 1987 (TEDH 1987, 12)".
En el mismo sentido el art. 9.3 de la Convención, tras señalar que los " Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular", establece la excepción de que sea " contrario al interés superior del niño".
QUINTO: a) En el único motivo de su recurso la Sra. Regina se opone al apercibimiento que se le realiza de revisar la custodia si no da toda la información relativa a la salud y a cuestiones escolares o no cuenta con la participación del padre para todas las cuestiones de esta índole que implican un ejercicio de la patria potestad en la vida de la menor; si no aporta informes mensuales al Juzgado y a la parte contraria de estar sometiéndose a tratamiento psicológico para incorporar un discurso positivo sobre la figura paterna; y si no facilita el régimen de comunicaciones entre la menor y su padre cuando se logre un mínimo contacto entre ambos.
A juico de la apelante los apercibimientos son " excesivos e innecesarios" ya que no consta que haya incumplido sus obligaciones en estos aspectos, por lo cual solicita su eliminación.
Argumenta, en síntesis, por un lado, que la " información ordinaria de salud y cuestiones escolares es información a la que ambos progenitores tienen acceso al tener la patria potestad compartida; el padre puede y debe obtenerla ya que consta acreditado estar de alta y mantener contacto directo con el centro escolar y lo mismo sucede con el pediatra del Servicio Navarro de Salud o la Clínica Universitaria, donde no consta ni siquiera que lo haya solicitado"; por otro, que " ha informado puntualmente al padre de las decisiones que han requerido la intervención de ambos, por su trascendencia, toda información médica del accidente y relacionado con este, tratamientos, operaciones... así mismo, solicitó autorización para tratamiento psicológico con Emma, para acudir al Servicio de Infanto Juvenil, para acudir el curso iniciado a Francia o renovación del pasaporte; una vez negada la autorización del padre a estos actos trascendentes la madre ha interpuesto procedimientos de jurisdicción voluntaria como ha sucedido con la solicitud de tratamiento psicológico de la menor (.) , el estudio de la menor en Francia para este curso (.) o la renovación del pasaporte".
Añade la apelante que es innecesario que se le aperciba del cambio de custodia si no aporta informes mensuales, ya que fue ella la que solicitó participar en la labor terapéutica para la recuperación de la relación padre e hija, no existiendo constancia de que haya interferido en sus comunicaciones.
b) El motivo se desestima atendiendo a las peculiaridades del caso ahora enjuiciado.
Como señala el Ministerio Fiscal la sentencia apelada, a pesar de la interferencia denunciada por el Sr. Cesareo y que fue puesta de relieve en los informes de la trabajadora social y del perito psicólogo, mantiene la atribución a la madre de la guarda y custodia de la menor por considerar que era la medida más beneficiosa, pero precisamente por ello, siguiendo la recomendación de los profesionales, hace expresa mención a que " es de vital importancia que la figura paterna se mantenga en la vida de la menor y que, aunque no se estén dando estancias entre ambos, se tenga que contar con él para el ejercicio de la patria potestad" previendo para ello un régimen paulatino a través del Punto de Encuentro, tendente a recuperar la relación entre padre e hija, lo que hace necesario "realizar un trabajo, no sólo por el padre y por la niña, sino también por la madre, que tendrá que asumir en su día a día un discurso positivo sobre el padre que ayude a la menor a cambiar esa percepción y esa imagen negativa que tiene de él", todo lo cual resulta proporcionado "a la situación que ha devenido desde 2015 hasta la actualidad (.) a fin de garantizar la participación activa del padre en la vida de la hija común y una actuación adecuada" por parte de la madre, que no obstaculice ni interfiera en la restauración y posterior desarrollo de la relación padre-hija.
Por otro lado, no se trata de que la apelante tenga obligación de informar al Sr. Cesareo sobre los temas de salud y escolares cuando tenga acceso a la información, sino, por ejemplo, de que ambos progenitores decidan sobre las faltas de asistencia de la menor, o sobre sus cursos y actividades, de manera que el padre vuelva a estar presente en la vida de la menor.
SEXTO: Cuando se desestima el recurso el art. 398 LEciv establece como regla general el principio del vencimiento objetivo.
No obstante, se atribuye al tribunal la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de " serias dudas de hecho o de derecho" que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, configurándose como una facultad del juez [ SSTS 17 julio 2008 ( RJ 2008, 4383), 30 junio 2009 ( RJ 2009, 5490), 10 febrero 2010 ( RJ 2010, 528), 17 marzo 2016 (RJ 2016, 857)], " discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes" [ STS 10 diciembre 2010 (RJ 2011, 1417)].
En el caso enjuiciado las cuestiones debatidas se han resuelto atendiendo al interés de la menor en base a la prueba practicada, y tras valorar todas las circunstancias concurrentes, cuestión compleja que suscitaba serias dudas que hace que no se considere procedente imponer las costas procesales a la parte apelante.