Sentencia Civil 162/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 162/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 807/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100229

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:436

Núm. Roj: SAP NA 436:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000162/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 807/2022, derivado de los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 315/2021 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, demandante, D. Constancio , representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por la Letrado Dª María Ibañez Santesteban; parte apelada, demandada, Dª Clemencia , representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Eduardo Peña Fernández.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de enero del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 315/2021 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario promovida por D. Constancio (DNI núm. NUM000), representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por la Letrada Dña. María Ibáñez Santesteban, frente a DÑA. Clemencia (DNI núm. NUM001), representada por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Eduardo Peña Fernández, y, en consecuencia, se aprueba el siguiente inventario de la sociedad conyugal de conquistas:

ACTIVO

1.-Vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 (finca NUM003 Registro de la Propiedad núm. 1 de Aoiz).

2.-Plaza de garaje núm. NUM004 (finca NUM005 Registro de la Propiedad núm. 1 de Aoiz).

3.-Plaza de garaje núm. NUM006 (finca NUM007 Registro de la Propiedad núm. 1 de Aoiz).

4.-Mobiliario y ajuar de los inmuebles anteriores.

5.-Furgoneta Renault Traffic ....WRN.

6.-Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente a Dña. Clemencia por importe de 4.500,01 € en concepto de precio de venta del Renault Clio ....NWH.

7.-Motocicleta Lambretta I....G.

8.-Cuenta corriente CAIXABANK NUM008.

9.-Cuenta corriente CAJA RURAL NAVARRA NUM009.

10.-Cuenta corriente ING núm. NUM010.

11.-Cuenta CAJA RURAL acabada en nº NUM011 con un saldo de 19.416 €.

12.-Coche MINI .... NBH.

13.-Motociclietas con matrículas núm. - GU...... y - KI......

14.-Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente al Sr. Constancio por el dinero ganancial empleado para impuestos, seguros, mantenimiento, compra de piezas, gastos, etc, de cualquier vehículo (coches o motos) que fuera privativo del Sr. Constancio en la cantidad total de 1.022,28 €.

PASIVO

1.-Préstamo hipotecario suscrito por los litigantes con CAIXABANK para adquisición de vivienda de Noáin y anejos.

2.-Deuda de la sociedad de conquistas con Soledad por 30.000 € que la hermana del Sr. Constancio le prestó para adquirir la vivienda de Egües.

3.-Deuda de la sociedad de conquistas con Urbano por 30.000 € que el tío del Sr. Constancio les prestó para la vivienda de Egües.

4.-Derecho de reembolso del Sr. Constancio frente a la sociedad de conquistas por 15.000 € consistente en el dinero que este percibió en julio de 2008 por la venta del vehículo privativo RENAULT MEGANE.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas."

-Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 9 de febrero de 2022 cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: cambiar en el final del fundamento segundo de la sentencia " partida 4 deuda de 30.000 euros con tio del actor" por "partida 4 deuda de 3000 euros con tio del actor",y asimismo el fallo en el punto 3 pasivo donde dice " deuda de la sociedad conyugal de conquistas con D. Urbano por importe de 30.000 euros que el tio del SR. Constancio les prestó para la vivienda de Egúes" diga "deuda de la sociedad conyugal de conquistas con D. Urbano por importe de 3000 euros (TRES MIL EUROS) que el tio del Sr Constancio les presto para la vivienda de Egúes".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Constancio.

CUARTO.- La parte apelada, Dña. Clemencia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e impugnando la sentencia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación e impugnación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 807/2022, habiéndose señalado el día 31 de enero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Accede a la alzada la cuestión relativa al momento en que se extinguió la sociedad de conquistas entre las partes. El demandante propugnaba que habría de retrotraerse a agosto de 2016 en que se produjo la ruptura sentimental y el cese de la convivencia. La demandada postulaba que la disolución operara desde el dictado de la sentencia de divorcio en fecha 16 de diciembre de 2019.

La sentencia que apela el demandante acogió la postura de la demandada pues consideró que solo se habría producido una interrupción de la convivencia desde el verano de 2016 hasta que la pareja vuelve a convivir a finales de 2018 o principios de 2019.

Se alza frente a dicha decisión el demandante en atención a los alegatos que se contienen en su escrito de recurso.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para decidir la cuestión que se estiman acreditados son:

- El matrimonio se contrajo en 2007. Tras residir en una vivienda común en Noain, los cónyuges adquirieron, en copropiedad con la madre de ella, otra vivienda en Gorraiz, donde pasaron a residir a principios de 2015. La propiedad correspondía a los litigantes en un 30% para su sociedad de conquistas y el 70% a la madre de la Sra. Clemencia.

- En septiembre de 2016, el Sr. Constancio salió del domicilio familiar en Gorraiz, pasando a residir en solitario en la casa de Noain. La Sra. Clemencia permaneció viviendo en la casa de Gorraiz.

- El matrimonio era titular de una libreta de ahorro conjunta abierta en CAIXABANK. Hasta la referida separación de hecho se venían abonando en ella los ingresos y nóminas de ambos cónyuges y cargando los gastos o cargas comunes. Tras la separación, deja de ingresarse la nómina del Sr. Constancio, pero sin embargo se sigue ingresando la nómina de la Sra. Clemencia, si bien ésta procedía a extraer todos los meses la mayor parte del importe de la misma, dejando en la cuenta cantidades variables; por su parte el marido hacía traspasos de dinero a la cuenta común desde otra cuenta; sobre todo desde enero febrero 2017 se reducen los cargos en la cuenta por gastos ordinarios que habitualmente se abonaban desde la misma y se reducen prácticamente (salvo gastos por pequeños importes) a los relativos a los préstamos y gastos anudados a las viviendas y otras financiaciones personales.

- El 5 de abril de 2019, tras el fallecimiento de la madre de la demandada, se vendió la casa de Gorraiz, donde había venido residiendo la Sra. Clemencia desde la separación de hecho.

- En fecha no precisada, entre finales de 2018 y primeros meses de 2019, la Sra. Clemencia pasó a vivir en la vivienda común de Noain, donde venía residiendo su marido desde la separación de hecho. En el mes de marzo de 2019 finalizó su trabajo por cuenta ajena en la empresa donde venía percibiendo su nómina. En julio de 2019 comenzó a percibir una nómina del Gobierno de Navarra. Pese a vivir en la misma vivienda, los litigantes no volvieron a ingresar sus nóminas en la cuenta común, ni tampoco se comenzaron a cargar en la cuenta común gastos personales de ambos.

- Por el 30% de la participación de la sociedad de conquistas en la titularidad de la casa de Gorraiz, los litigantes percibieron 48.600 euros cada uno. El Sr. Constancio ingresó dicho importe en la cuenta común en CAIXABANK. Días después se hizo un pago de 23.000 euros en favor de " María Inmaculada y Calixto", en concepto de "Devolución de ITPAJD", posteriormente se cargan 10.000 euros en concepto de "anticipo", permaneciendo el saldo en la cuenta en los meses siguientes, atendiéndose gastos y servicios de la casa común, préstamo hipotecario o dos préstamos personales.

La Sra. Soledad ingresó el dinero de la venta, además del que le correspondía como heredera de su madre, en una cuenta a su solo nombre en CAJA RURAL. Del examen de su extracto no resulta que con cargo a la misma se abonaran con carácter regular, durante el periodo de convivencia en la casa de Noain, gastos comunes al matrimonio.

- En escrito fechado el 28 de junio de ese mismo año 2019, la Sra. Clemencia presentó la demanda de divorcio. En ella se afirmaba que "la afectio maritalis se encuentra totalmente rota desde hace bastante tiempo, siendo imposible ya la convivencia de los esposos. Sin embargo, los esposos siguen residiendo en la misma vivienda, ya que mi mandante carece de ingresos suficientes para marcharse y el demandado que sí los tiene, todavía no se ha marchado. Lo que hace que la situación, por lo menos para mi mandante, sea total y absolutamente insoportable.... en los últimos meses, ha habido negociaciones para alcanzar un acuerdo amistoso con respecto al divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal y partición de los bienes comunes".

-Tras la sentencia de divorcio de diciembre de 2019, se mantuvo la cuenta común, continuando abonándose esos gastos. Tras agotarse el saldo engrosado fundamentalmente por el dinero de la venta ingresado por el Sr. Constancio, ambos titulares vinieron efectuando ingresos regulares en la misma.

TERCERO.- En la sentencia impugnada partiendo de que la disolución del régimen económico matrimonial con ocasión de la separación de hecho debe aplicarse de modo restrictivo y excepcional, según jurisprudencia que citaba, no se consideró probado que, tras la separación, volvieran a convivir en la vivienda común de Noain por puras razones materiales o económicas, sino que estimó que se habría dado una mera interrupción de la convivencia, lo que se estimó corroborado por:

a) En la cuenta común en CAIXABANK él ingresa su parte (15%) de la venta de la casa de Egues (era copropiedad al 70% con la madre de ella) y desde ella se pagan "préstamos por terceros".

b) En la escritura pública de compraventa de 5 de abril de 2019 de la casa de Gorraiz, ambos comparecieron como casados en régimen de conquistas (documento núm. 13 de la demanda) evidenciando, de esta forma, la voluntad de que el producto de la venta tuviera tal naturaleza.

En el recurso se alega esencialmente error en la consideración judicial de que la disolución del régimen económico matrimonial con ocasión de la separación de hecho debe aplicarse de modo restrictivo y excepcional, así como en la valoración de la prueba pues, según su criterio, la practicada habría acreditado que el hecho de que, tras el periodo de separación de hecho, circunstancialmente, volvieran a convivir en la misma casa obedeció exclusivamente a una motivación económica y no a una reanudación de la convivencia marital.

CUARTO.- En contra de lo que sostiene la parte apelada este Tribunal de Apelación no tiene restringida la revisión y valoración de la prueba practicada, sino que como se dijo en STS 117/2018 de 6 marzo: " la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo")"

A efectos de encuadrar la solución a la cuestión planteada, ha de recordarse que la doctrina consolidada del Tribunal Supremo ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad matrimonial bienes que serían gananciales conforme a las reglas del régimen económico, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. No obstante, matiza que solo cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC) cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido ( SSTS 297/2019, de 28 mayo, 501/2019 de 27 de septiembre y 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de abril). Por su parte, la STS 226/2015 rechazó que se produzca la disolución de la sociedad conyugal cuando no se prueba la voluntad de poner fin a la sociedad manteniéndose los vínculos económicos propios del régimen económico matrimonial.

Por lo demás, no es exacto que la jurisprudencia tenga establecido que la apreciación de que la sociedad se disolvió con la separación de hecho deba de adoptarse con carácter restrictivo y excepcional, lo que la jurisprudencia nos dice es que "no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso" STS 226/2015, de 6 de mayo y 136/2020, de 2 de marzo).

QUINTO.- Sobre esa base, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto y que hemos expuesto en el relato de hechos probados, la conclusión lógica fruto del proceso valorativo de la prueba aportada es que la separación de hecho iniciada en el verano de 2016 no tuvo carácter demostrativo de la voluntad de poner fin a la sociedad conyugal, puesto que no determinó la ruptura definitiva y completa de los vínculos económicos que habían mantenido antes de la separación.

El verdadero significado de la circunstancia consistente en que la Sra. Clemencia se trasladara a residir con el Sr. Constancio en la casa común de Noain, en fechas próximas a la venta de la vivienda en Gorraiz y transcurridos ya entorno a dos años y medio desde que ambos cónyuges llevaran vidas separadas, lo expresó la propia Sra. Clemencia en su demanda de divorcio, presentada a finales de junio de 2019, solo tres meses después de la venta de la casa de Gorraiz y radicaba en que carecía de ingresos suficientes para vivir en otro sitio (pues se encontraba en paro ya que había cesado en su puesto de trabajo en marzo), pese a que ello se le hacía "insoportable" y la affectio maritalis había desaparecido " hace bastante tiempo" (siendo así que solo llevaba unos meses viviendo en la casa de Noain) y llevaban negociando "varios meses" las condiciones económicas del divorcio.

Tales manifestaciones plasmadas por escrito han de considerarse veraces en tanto que con ellas no se advierte que se pretendiera deformar la realidad para obtener algún posible resultado ventajoso en las medidas de carácter económico solicitadas en la demanda de divorcio.

Tras la separación de hecho, se advierte un cambio en la práctica mantenida por la pareja respecto a la administración de sus medios económicos puesto que se pasa a un sistema en el que solo se pone en común lo necesario para afrontar las cargas que pesaban sobre los inmuebles comunes, los gastos derivados de su utilización así como otras cargas como determinados productos de financiación personal, manteniendo ambos cónyuges economías separadas respecto a los gastos y atenciones personales, situación que mantienen durante los meses en que ambos volvieron a vivir bajo el mismo techo en la casa común de Noain.

El Sr. Constancio, en abril de 2019 (viviendo ambos en Noain) ingresó en la cuenta común su parte de lo obtenido con la venta de la participación de conquistas en la casa de Gorraiz y que parte de ese dinero lo destinó a devolver una deuda común de 23.000 euros con terceros por ITPAJD y otra parte (salvo 10.000 euros) se mantuvo en la cuenta conjunta.

En definitiva, los interesados, pese a la separación de hecho mantuvieron bienes integrados en la sociedad de conquistas así como una vinculación económica que, aunque limitada y diferente a la existente antes de la separación, no revelan un clara voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial.

Por todo ello procede mantener lo decidido al respecto en la resolución apelada, en aplicación del criterio legal establecido en la Ley 95.4 FNN.

SEXTO.- La sentencia impugnada rechazó incluir en el activo de la sociedad un derecho de reembolso frente a la Sra. Clemencia por importe de los 48.600 euros que recibió de la venta de la vivienda de Gorraiz.

La sentencia desestimó esta pretensión al concluir que la Sra. Clemencia ingresó su parte en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad en Caja Rural de Navarra si bien "era voluntad de las partes que dichas cantidades fueran destinadas a realizar..." pagos de cargas de las sociedad, en concreto " reparación de ventanas de la vivienda ........pagos relacionados con bienes comunes así como gastos de la vida ordinaria durante períodos en que los litigantes volvieron a convivir".

Opone el apelante inexistencia de actos propios y error en la valoración de la prueba.

No se comparte el razonamiento contenido en la sentencia apelada, procediendo la estimación del recurso.

El hecho de que las partes convinieran percibir cada uno de ellos la mitad del importe abonado en el momento de suscribirse la escritura de venta de la casa de Gorraiz, no demuestra que convinieran que cada cónyuge pudiera disponer libremente del mismo como si fuera privativo. El reparto de esos dineros no tiene per se el carácter inequívoco que se exige para apreciar una declaración voluntad vinculante realizada con ánimo de definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor.

En cuanto al destino dado por la Sra. Clemencia, el estudio de extracto de la cuenta en CAJA RURAL donde ingresó del dinero no permite concluir que se destinara a sufragar gastos de la comunidad de conquistas. De hecho las ventanas velur colocadas en la vivienda común de Noain se pagan desde esa cuenta, pero tiempo después de extinguida la sociedad de conquistas mediante sentencia de divorcio en la que se atribuyó a la misma su uso; y constan igualmente anotaciones de transferencias a una cuenta común también posteriores a la disolución de régimen matrimonial. Se trataría de contribuciones a sufragar gastos de la comunidad de bienes postganancial que no inciden en la formación del inventario de la sociedad de conquistas. Por otra parte, no es posible determinar si alguna de las anotaciones anteriores a ese momento corresponde a gastos a cargo de la sociedad y no a gastos propios de la titular de la cuenta.

Consecuencia de lo anterior es que no quepa incluir en el pasivo de la sociedad un crédito por 11.588,22 euros en favor de la Sra. Clemencia, como ésta solicitó en su impugnación "a cautelam de la sentencia" para el caso de que se estimara la inclusión "en el activo del inventario de la partida 11 propuesta de adverso el relativa a un derecho de reembolso de 48.600 euros frente a la Sra. Clemencia".

SÉPTIMO.- En la sentencia se decide incluir en el activo de la sociedad matrimonial el saldo existente en la cuenta de CAJA RURAL nº 0126 por importe de 19.416 €, titularidad exclusiva de la Sra. Clemencia, "atendiendo a la naturaleza de las disposiciones en la misma realizada, la existencia de una convivencia entre los litigantes al tiempo de dichas disposiciones y el destino de sus fondos".

Procede suprimir tal partida del activo, tal y como postula el apelante (aunque por otras razones), al haberse estimado el motivo anterior y la inclusión en el activo del dinero de conquistas procedente la venta de la participación ganancial en la casa de Gorraiz e ingresado en dicha cuenta por la Sra. Clemencia. Además el saldo que la sentencia acuerda incorporar al activo es el existente en la cuenta el 11 de junio de 2021, es decir, casi año y medio después de extinguida la sociedad.

OCTAVO.- En la sentencia se acordó incluir en el activo de la sociedad un derecho de reembolso frente al Sr. Constancio por importe de 1.022,28 euros por los siguientes conceptos:

- Por gastos generados por el Renault Megane ....YNF por importe de 884,02 euros en concepto de reparación (205,41 euros), seguros (137,29 euros +123,39 euros + 370,59 euros) e impuesto de circulación (47,34 euros).

- Por gastos generados por las motos de su propiedad por importe de 138,26 euros.

Alega el apelante infracción de lo dispuesto en la Ley 90.7 del Fuero Nuevo: en el cual se establece que " Serán de cargo del patrimonio común......Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los cónyuges"

El motivo se estima. Establece la Sentencia de la Sala Civil y Penal de TSJ de Navarra 15/2011 que "A diferencia de los gastos de administración de los bienes comunes, los causados en la gestión de los privativos tan sólo son carga y responsabilidad de la sociedad conyugal cuando se califican "ordinarios", concepto que incluye los habituales gastos de producción, conservación y disfrute, pero no los de transformación, reconstrucción, o reparación extraordinaria, cuando el coste de ésta rebase el comúnmente requerido para su normal conservación". De manera que se trata de gastos indispensables que demanda todo bien, mueble o inmueble, para mantenerlo apropiadamente a su uso y aprovechamiento.

Los gastos referidos se integran en dicha categoría, por lo que su reembolso por el apelante a la sociedad matrimonial no resulta procedente.

NOVENO.- En la Sentencia decidió excluir del inventario de la Sociedad conyugal de conquistas los perros propiedad de las partes al entender que "los animales de compañía carecen de naturaleza patrimonial ( art. 333 bis CC tras la reforma operada por la Ley 17/2021)." Cabe decir en principio que se trata en realidad de una sola perra, pues la otra falleció antes del inicio del procedimiento.

Si bien dicha norma no resulta aplicable al caso por motivos temporales, ya que entró en vigor tras la interposición de la demanda y no contempla su retroactividad, procede mantener lo acordado en la sentencia apelada ya que no se ha probado que la perra tenga un valor económico de mercado susceptible de integrarse como activo en el inventario y (de hecho es razonable la alegación de la parte contraria en el sentido de que por su edad y por el hecho de no ser perra de raza, no tiene valor económico alguno). Por otra parte, por otra parte, el procedimiento de liquidación de sociedad conyugal no es el adecuado para decidir con cual de las partes deben quedar o sobre la custodia de los mismos.

DÉCIMO.- La sentencia acordó no incluir en el pasivo un derecho de reembolso a favor del Sr. Constancio por los pagos realizados por este de gastos inherentes a la propiedad de la vivienda de la sociedad conyugal en Noaín desde septiembre de 2016 y diciembre de 2019.

Dado que hemos resuelto que la sociedad se extinguió en diciembre de 2019 con la firmeza de la sentencia de divorcio, estamos ante cargas de la sociedad atendidas con dinero común, por lo que ningún derecho de reembolso procede acordar, careciendo de base el motivo de recurso que así lo postulaba.

UNDÉCIMO.-Se desestimó en primera instancia la pretensión del Sr. Constancio de incluir en el pasivo de conquistas un derecho de reembolso a su favor cuyo importe asciende a 43.859,65 euros por los pagos efectuados por el mismo para la adquisición de la vivienda de Noaín que fuera domicilio conyugal hasta trasladarla Gorraiz y en la que volvieron a convivir las partes tras la venta de aquélla.

Alega el apelante que ello infringe las Leyes 88.3 y 88 in fine, del Fuero Nuevo.

El motivo se acoge.

Tanto el CC ( art. 1355) con el FNN (Ley 88.3) reconocen que los cónyuges pueden, de común acuerdo, atribuir la condición de comunes a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. " Así mismo disponen que habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa del dinero de uno de los cónyuges, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

Desde La sentencia del Pleno 295/2019, de 27 de mayo, seguida después por otras muchas ( SSTS 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo y 591/2020, de 11 de noviembre 371/2021 de,31 de mayo) es doctrina jurisprudencial que el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del artículo 1358 del Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. El reembolso que prevé el art. 1358 Código Civil para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( artículos 1358 y 1398.3ª Código Civil).

En la impugnación deducida por la Sra. Clemencia se pidió que en caso de reconocerse el derecho de reembolso del Sr. Constancio frente a la sociedad conyugal por los pagos realizados por éste para la adquisición de la vivienda de Noain por importe de 43.859 euros, se reconociera como crédito a favor de la impugnante los pagos que efectuó que por el mismo concepto e importe total de 27.082,70 euros.

La parte contraria mostró su conformidad a que se incluya esta partida para el caso de que se incluyera su derecho de reembolso. No obstante discrepa de su importe, interesando que se admita la partida pero por importe de 7.009,63 euros.

La discrepancia cuantitativa se centra en dos aportaciones efectuadas en 2002 y 2003 por la Sra. Clemencia por importes de 14.541,72 euros y 5.531.98 euros respectivamente. Se aportaron certificaciones de la empresa promotora/constructora de la vivienda común de Noain que recogían, a efecto de la declaración de IRPF, tales "aportaciones" como efectuadas por la Sra. Clemencia. No se alega ni se prueba hecho alguno que contradiga el contenido de tales documentos no impugnados, por lo que procede acoger el motivo de impugnación.

DUODÉCIMO.- Se combate en el recurso la no inclusión en el pasivo de un derecho de reembolso del apelante Sr. Constancio frente a la sociedad conyugal por el dinero percibido por este correspondiente de la herencia de su padre por importe de 5.428,16 euros.

En la sentencia se desestimó tal pretensión por falta de prueba de " que el origen de dicho dinero sea de una herencia" así como porque se trataría de "percepciones realizadas con anterioridad a la existencia misma de la sociedad conyugal de conquistas".

Sostiene la apelante que ello infringe la Ley 89 del Fuero Nuevo así como que se incurre en error en la valoración de la prueba. También se va a estimar el motivo.

Resulta probado que la indicada cantidad de dinero es el saldo existente en una cuenta bancaria en ING de la titularidad exclusiva del Sr. Constancio antes de contraer matrimonio y que, por lo tanto, se trata de dinero privativo que, una vez constituida la sociedad de conquistas, se ingresó en una cuenta abierta por ambos cónyuges en la misma entidad.

Al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo en STS 657/2019 11 de diciembre de 2019 en doctrina aplicables al régimen de la sociedad foral de conquistas (cfr. Leyes 89.3 y 97 FNN) que:

"i) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.(...)

ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

La sentencia 4/2003, de 14 de enero , en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, "al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1364 del Código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común".

Con anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre , consideró que, por aplicación del art. 1364 CC , procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que "no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del Código Civil , dada su imperatividad".

iii) La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada".

DECIMOTERCERO.- La sentencia desestimó la pretensión de incluir un derecho de reembolso del Sr. Constancio por 6.000 euros que este aportó para la adquisición del vehículo común Renault Clío ....NWH tras la entrega que le hizo su tío de tal cantidad de dinero. Se argumentaba para ello que no se habría probado que el reintegro de efectivo del tío del actor por un total de 6.000 € se vinculara con la adquisición del vehículo y, además, no se habría probado si se trató de una donación realizada a su sobrino (en cuyo caso sí podría reclamarla como privativa), al matrimonio (en cuyo caso sería de conquistas) o un préstamo (generando el consiguiente derecho de crédito).

Opone el apelante que ello a infringe la Ley 89.3 del Fuero Nuevo, la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 1.289 y 1.740 del Código Civil y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se admite la fundamentación que al respecto contiene la resolución impugnada. El motivo se desestima.

Respecto a esta partida la única prueba aportada acredita que D. Urbano efectuó un reintegro en efectivo el día 4/1/2013. Y ello no acredita cual fue el destino de ese reintegro efectuado por dicha persona, que no fue traída a la causa como testigo. Por lo tanto, no se advierte error en la valoración de la prueba ni, en consecuencia, infracción legal alguna en la resolución apelada.

DÉCIMOCUARTO.- La sentencia rechazó incorporar al pasivo de la sociedad matrimonial una deuda de la misma con los herederos de la madre de la apelada/impugnante por un préstamo de 56.656,26 € concedido por aquélla a ambos litigantes para adquirir la vivienda de Gorraiz. La decisión se apoyaba en que habiéndose alegado que el dinero se entregó en concepto de préstamo verbal y debido a que "la presunta prestamista ya ha fallecido y que los herederos a cuyo favor se reconocería la deuda no han comparecido por no haber sido propuestos como testigos se entiende que la pretensión se encuentra huérfana de toda prueba".

Alega para ello la impugnante que ante un desplazamiento patrimonial "nunca debe presumirse la existencia de donación, y sí precisamente debe presumirse que estamos ante un préstamo".

El motivo se desestima. Los aquí litigantes percibieron por la venta de la casa de Gorraiz, el 30% de precio neto obtenido, tanto tras el pago de la señal por los compradores como en el momento de la venta de vivienda por escritura pública el 5 de abril de 2019, cuando ya había fallecido la madre de la demandada. No se les descontó cantidad alguna por el pretendido préstamo ni se les efectuó reclamación alguna, ni por la madre antes de morir ni por los coherederos. Ello constituye prueba suficiente, a juicio de la Sala, de la inexistencia del pretendido contrato verbal de préstamo que la impugnante afirma haberse concertado con su madre pues, de haber sido cierta su existencia lo razonable que el importe del dinero prestado se hubiera descontado de la cantidad apercibir por los cónyuges por su participación del 30% en la titularidad de la vivienda.

DÉCIMOQUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC cuanto a las costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de D. Constancio, frente a la sentencia de fecha 17 de enero del 2022, dictada en el procedimiento autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 315/2021, seguido ante el Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz.

2.- Acordamos la inclusión en el activo de la sociedad de conquistas que conformaron las partes:

a) Un derecho de reembolso frente a Dña. Clemencia por importe de los 48.600 euros.

3.- Acordamos excluir del activo de la sociedad matrimonial:

a) Saldo existente en la cuenta de CAJA RURAL acabada en nº NUM011 por importe de 19.416 € (partida 11 del activo enumerado en el fallo de la sentencia).

b) Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente al Sr. Constancio por importe de 1.022,14 euros (partida 14 del activo enumerado en el fallo de la sentencia).

4.- Acordamos la inclusión en el pasivo de la sociedad de:

a) Un derecho de reembolso a favor de D. Constancio por importe de 43.859,65 euros.

b) Un derecho de reembolso a favor de D. Constancio por importe de 5.428,16 euros.

5.- Sin imposición de costas por la sustanciación del recurso de apelación.

6.- Se estima en parte la impugnación deducida por Dña. Clemencia frente a esa misma sentencia y, en consecuencia, acordamos la inclusión en el pasivo de la sociedad de un derecho de reembolso a favor de Dña. Clemencia de 27.082,70 euros.

7.- Sin imposición de las costas causadas por la impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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