Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 162/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 807/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 162/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100229
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:436
Núm. Roj: SAP NA 436:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
5.-Furgoneta Renault Traffic ....WRN.
6.-Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente a Dña. Clemencia por importe de 4.500,01 € en concepto de precio de venta del Renault Clio ....NWH.
7.-Motocicleta Lambretta I....G.
8.-Cuenta corriente CAIXABANK NUM008.
9.-Cuenta corriente CAJA RURAL NAVARRA NUM009.
10.-Cuenta corriente ING núm. NUM010.
12.-Coche MINI .... NBH.
13.-Motociclietas con matrículas núm. - GU...... y - KI......
Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: cambiar en el final del fundamento segundo de la sentencia " partida 4 deuda de 30.000 euros con tio del actor" por "partida 4 deuda de 3000 euros con tio del actor",y asimismo el fallo en el punto 3 pasivo donde dice " deuda de la sociedad conyugal de conquistas con D. Urbano por importe de 30.000 euros que el tio del SR. Constancio les prestó para la vivienda de Egúes" diga "deuda de la sociedad conyugal de conquistas con D. Urbano por importe de 3000 euros (TRES MIL EUROS) que el tio del Sr Constancio les presto para la vivienda de Egúes".
Fundamentos
La sentencia que apela el demandante acogió la postura de la demandada pues consideró que solo se habría producido una interrupción de la convivencia desde el verano de 2016 hasta que la pareja vuelve a convivir a finales de 2018 o principios de 2019.
Se alza frente a dicha decisión el demandante en atención a los alegatos que se contienen en su escrito de recurso.
- El matrimonio se contrajo en 2007. Tras residir en una vivienda común en Noain, los cónyuges adquirieron, en copropiedad con la madre de ella, otra vivienda en Gorraiz, donde pasaron a residir a principios de 2015. La propiedad correspondía a los litigantes en un 30% para su sociedad de conquistas y el 70% a la madre de la Sra. Clemencia.
- En septiembre de 2016, el Sr. Constancio salió del domicilio familiar en Gorraiz, pasando a residir en solitario en la casa de Noain. La Sra. Clemencia permaneció viviendo en la casa de Gorraiz.
- El matrimonio era titular de una libreta de ahorro conjunta abierta en CAIXABANK. Hasta la referida separación de hecho se venían abonando en ella los ingresos y nóminas de ambos cónyuges y cargando los gastos o cargas comunes. Tras la separación, deja de ingresarse la nómina del Sr. Constancio, pero sin embargo se sigue ingresando la nómina de la Sra. Clemencia, si bien ésta procedía a extraer todos los meses la mayor parte del importe de la misma, dejando en la cuenta cantidades variables; por su parte el marido hacía traspasos de dinero a la cuenta común desde otra cuenta; sobre todo desde enero febrero 2017 se reducen los cargos en la cuenta por gastos ordinarios que habitualmente se abonaban desde la misma y se reducen prácticamente (salvo gastos por pequeños importes) a los relativos a los préstamos y gastos anudados a las viviendas y otras financiaciones personales.
- El 5 de abril de 2019, tras el fallecimiento de la madre de la demandada, se vendió la casa de Gorraiz, donde había venido residiendo la Sra. Clemencia desde la separación de hecho.
- En fecha no precisada, entre finales de 2018 y primeros meses de 2019, la Sra. Clemencia pasó a vivir en la vivienda común de Noain, donde venía residiendo su marido desde la separación de hecho. En el mes de marzo de 2019 finalizó su trabajo por cuenta ajena en la empresa donde venía percibiendo su nómina. En julio de 2019 comenzó a percibir una nómina del Gobierno de Navarra. Pese a vivir en la misma vivienda, los litigantes no volvieron a ingresar sus nóminas en la cuenta común, ni tampoco se comenzaron a cargar en la cuenta común gastos personales de ambos.
- Por el 30% de la participación de la sociedad de conquistas en la titularidad de la casa de Gorraiz, los litigantes percibieron 48.600 euros cada uno. El Sr. Constancio ingresó dicho importe en la cuenta común en CAIXABANK. Días después se hizo un pago de 23.000 euros en favor de " María Inmaculada y Calixto", en concepto de
La Sra. Soledad ingresó el dinero de la venta, además del que le correspondía como heredera de su madre, en una cuenta a su solo nombre en CAJA RURAL. Del examen de su extracto no resulta que con cargo a la misma se abonaran con carácter regular, durante el periodo de convivencia en la casa de Noain, gastos comunes al matrimonio.
- En escrito fechado el 28 de junio de ese mismo año 2019, la Sra. Clemencia presentó la demanda de divorcio. En ella se afirmaba que
-Tras la sentencia de divorcio de diciembre de 2019, se mantuvo la cuenta común, continuando abonándose esos gastos. Tras agotarse el saldo engrosado fundamentalmente por el dinero de la venta ingresado por el Sr. Constancio, ambos titulares vinieron efectuando ingresos regulares en la misma.
a) En la cuenta común en CAIXABANK él ingresa su parte (15%) de la venta de la casa de Egues (era copropiedad al 70% con la madre de ella) y desde ella se pagan "préstamos por terceros".
b) En la escritura pública de compraventa de 5 de abril de 2019 de la casa de Gorraiz, ambos comparecieron como casados en régimen de conquistas (documento núm. 13 de la demanda) evidenciando, de esta forma, la voluntad de que el producto de la venta tuviera tal naturaleza.
En el recurso se alega esencialmente error en la consideración judicial de que la disolución del régimen económico matrimonial con ocasión de la separación de hecho debe aplicarse de modo restrictivo y excepcional, así como en la valoración de la prueba pues, según su criterio, la practicada habría acreditado que el hecho de que, tras el periodo de separación de hecho, circunstancialmente, volvieran a convivir en la misma casa obedeció exclusivamente a una motivación económica y no a una reanudación de la convivencia marital.
A efectos de encuadrar la solución a la cuestión planteada, ha de recordarse que la doctrina consolidada del Tribunal Supremo ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad matrimonial bienes que serían gananciales conforme a las reglas del régimen económico, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. No obstante, matiza que solo cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC) cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido ( SSTS 297/2019, de 28 mayo, 501/2019 de 27 de septiembre y 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de abril). Por su parte, la STS 226/2015 rechazó que se produzca la disolución de la sociedad conyugal cuando no se prueba la voluntad de poner fin a la sociedad manteniéndose los vínculos económicos propios del régimen económico matrimonial.
Por lo demás, no es exacto que la jurisprudencia tenga establecido que la apreciación de que la sociedad se disolvió con la separación de hecho deba de adoptarse con carácter restrictivo y excepcional, lo que la jurisprudencia nos dice es que
El verdadero significado de la circunstancia consistente en que la Sra. Clemencia se trasladara a residir con el Sr. Constancio en la casa común de Noain, en fechas próximas a la venta de la vivienda en Gorraiz y transcurridos ya entorno a dos años y medio desde que ambos cónyuges llevaran vidas separadas, lo expresó la propia Sra. Clemencia en su demanda de divorcio, presentada a finales de junio de 2019, solo tres meses después de la venta de la casa de Gorraiz y radicaba en que carecía de ingresos suficientes para vivir en otro sitio (pues se encontraba en paro ya que había cesado en su puesto de trabajo en marzo), pese a que ello se le hacía
Tales manifestaciones plasmadas por escrito han de considerarse veraces en tanto que con ellas no se advierte que se pretendiera deformar la realidad para obtener algún posible resultado ventajoso en las medidas de carácter económico solicitadas en la demanda de divorcio.
Tras la separación de hecho, se advierte un cambio en la práctica mantenida por la pareja respecto a la administración de sus medios económicos puesto que se pasa a un sistema en el que solo se pone en común lo necesario para afrontar las cargas que pesaban sobre los inmuebles comunes, los gastos derivados de su utilización así como otras cargas como determinados productos de financiación personal, manteniendo ambos cónyuges economías separadas respecto a los gastos y atenciones personales, situación que mantienen durante los meses en que ambos volvieron a vivir bajo el mismo techo en la casa común de Noain.
El Sr. Constancio, en abril de 2019 (viviendo ambos en Noain) ingresó en la cuenta común su parte de lo obtenido con la venta de la participación de conquistas en la casa de Gorraiz y que parte de ese dinero lo destinó a devolver una deuda común de 23.000 euros con terceros por ITPAJD y otra parte (salvo 10.000 euros) se mantuvo en la cuenta conjunta.
En definitiva, los interesados, pese a la separación de hecho mantuvieron bienes integrados en la sociedad de conquistas así como una vinculación económica que, aunque limitada y diferente a la existente antes de la separación, no revelan un clara voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial.
Por todo ello procede mantener lo decidido al respecto en la resolución apelada, en aplicación del criterio legal establecido en la Ley 95.4 FNN.
La sentencia desestimó esta pretensión al concluir que la Sra. Clemencia ingresó su parte en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad en Caja Rural de Navarra si bien
Opone el apelante inexistencia de actos propios y error en la valoración de la prueba.
No se comparte el razonamiento contenido en la sentencia apelada, procediendo la estimación del recurso.
El hecho de que las partes convinieran percibir cada uno de ellos la mitad del importe abonado en el momento de suscribirse la escritura de venta de la casa de Gorraiz, no demuestra que convinieran que cada cónyuge pudiera disponer libremente del mismo como si fuera privativo. El reparto de esos dineros no tiene per se el carácter inequívoco que se exige para apreciar una declaración voluntad vinculante realizada con ánimo de definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor.
En cuanto al destino dado por la Sra. Clemencia, el estudio de extracto de la cuenta en CAJA RURAL donde ingresó del dinero no permite concluir que se destinara a sufragar gastos de la comunidad de conquistas. De hecho las ventanas velur colocadas en la vivienda común de Noain se pagan desde esa cuenta, pero tiempo después de extinguida la sociedad de conquistas mediante sentencia de divorcio en la que se atribuyó a la misma su uso; y constan igualmente anotaciones de transferencias a una cuenta común también posteriores a la disolución de régimen matrimonial. Se trataría de contribuciones a sufragar gastos de la comunidad de bienes postganancial que no inciden en la formación del inventario de la sociedad de conquistas. Por otra parte, no es posible determinar si alguna de las anotaciones anteriores a ese momento corresponde a gastos a cargo de la sociedad y no a gastos propios de la titular de la cuenta.
Consecuencia de lo anterior es que no quepa incluir en el pasivo de la sociedad un crédito por 11.588,22 euros en favor de la Sra. Clemencia, como ésta solicitó en su impugnación
Procede suprimir tal partida del activo, tal y como postula el apelante (aunque por otras razones), al haberse estimado el motivo anterior y la inclusión en el activo del dinero de conquistas procedente la venta de la participación ganancial en la casa de Gorraiz e ingresado en dicha cuenta por la Sra. Clemencia. Además el saldo que la sentencia acuerda incorporar al activo es el existente en la cuenta el 11 de junio de 2021, es decir, casi año y medio después de extinguida la sociedad.
- Por gastos generados por el Renault Megane ....YNF por importe de 884,02 euros en concepto de reparación (205,41 euros), seguros (137,29 euros +123,39 euros + 370,59 euros) e impuesto de circulación (47,34 euros).
- Por gastos generados por las motos de su propiedad por importe de 138,26 euros.
Alega el apelante infracción de lo dispuesto en la Ley 90.7 del Fuero Nuevo: en el cual se establece que "
El motivo se estima. Establece la Sentencia de la Sala Civil y Penal de TSJ de Navarra 15/2011 que
Los gastos referidos se integran en dicha categoría, por lo que su reembolso por el apelante a la sociedad matrimonial no resulta procedente.
Si bien dicha norma no resulta aplicable al caso por motivos temporales, ya que entró en vigor tras la interposición de la demanda y no contempla su retroactividad, procede mantener lo acordado en la sentencia apelada ya que no se ha probado que la perra tenga un valor económico de mercado susceptible de integrarse como activo en el inventario y (de hecho es razonable la alegación de la parte contraria en el sentido de que por su edad y por el hecho de no ser perra de raza, no tiene valor económico alguno). Por otra parte, por otra parte, el procedimiento de liquidación de sociedad conyugal no es el adecuado para decidir con cual de las partes deben quedar o sobre la custodia de los mismos.
Dado que hemos resuelto que la sociedad se extinguió en diciembre de 2019 con la firmeza de la sentencia de divorcio, estamos ante cargas de la sociedad atendidas con dinero común, por lo que ningún derecho de reembolso procede acordar, careciendo de base el motivo de recurso que así lo postulaba.
Alega el apelante que ello infringe las Leyes 88.3 y 88 in fine, del Fuero Nuevo.
El motivo se acoge.
Tanto el CC ( art. 1355) con el FNN (Ley 88.3) reconocen que los cónyuges pueden, de común acuerdo, atribuir la condición de comunes a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. "
Desde La sentencia del Pleno 295/2019, de 27 de mayo, seguida después por otras muchas ( SSTS 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo y 591/2020, de 11 de noviembre 371/2021 de,31 de mayo) es doctrina jurisprudencial que el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del artículo 1358 del Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. El reembolso que prevé el art. 1358 Código Civil para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( artículos 1358 y 1398.3ª Código Civil).
En la impugnación deducida por la Sra. Clemencia se pidió que en caso de reconocerse el derecho de reembolso del Sr. Constancio frente a la sociedad conyugal por los pagos realizados por éste para la adquisición de la vivienda de Noain por importe de 43.859 euros, se reconociera como crédito a favor de la impugnante los pagos que efectuó que por el mismo concepto e importe total de 27.082,70 euros.
La parte contraria mostró su conformidad a que se incluya esta partida para el caso de que se incluyera su derecho de reembolso. No obstante discrepa de su importe, interesando que se admita la partida pero por importe de 7.009,63 euros.
La discrepancia cuantitativa se centra en dos aportaciones efectuadas en 2002 y 2003 por la Sra. Clemencia por importes de 14.541,72 euros y 5.531.98 euros respectivamente. Se aportaron certificaciones de la empresa promotora/constructora de la vivienda común de Noain que recogían, a efecto de la declaración de IRPF, tales
En la sentencia se desestimó tal pretensión por falta de prueba de
Sostiene la apelante que ello infringe la Ley 89 del Fuero Nuevo así como que se incurre en error en la valoración de la prueba. También se va a estimar el motivo.
Resulta probado que la indicada cantidad de dinero es el saldo existente en una cuenta bancaria en ING de la titularidad exclusiva del Sr. Constancio antes de contraer matrimonio y que, por lo tanto, se trata de dinero privativo que, una vez constituida la sociedad de conquistas, se ingresó en una cuenta abierta por ambos cónyuges en la misma entidad.
Al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo en STS 657/2019 11 de diciembre de 2019 en doctrina aplicables al régimen de la sociedad foral de conquistas (cfr. Leyes 89.3 y 97 FNN) que:
Opone el apelante que ello a infringe la Ley 89.3 del Fuero Nuevo, la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 1.289 y 1.740 del Código Civil y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se admite la fundamentación que al respecto contiene la resolución impugnada. El motivo se desestima.
Respecto a esta partida la única prueba aportada acredita que D. Urbano efectuó un reintegro en efectivo el día 4/1/2013. Y ello no acredita cual fue el destino de ese reintegro efectuado por dicha persona, que no fue traída a la causa como testigo. Por lo tanto, no se advierte error en la valoración de la prueba ni, en consecuencia, infracción legal alguna en la resolución apelada.
Alega para ello la impugnante que ante un desplazamiento patrimonial
El motivo se desestima. Los aquí litigantes percibieron por la venta de la casa de Gorraiz, el 30% de precio neto obtenido, tanto tras el pago de la señal por los compradores como en el momento de la venta de vivienda por escritura pública el 5 de abril de 2019, cuando ya había fallecido la madre de la demandada. No se les descontó cantidad alguna por el pretendido préstamo ni se les efectuó reclamación alguna, ni por la madre antes de morir ni por los coherederos. Ello constituye prueba suficiente, a juicio de la Sala, de la inexistencia del pretendido contrato verbal de préstamo que la impugnante afirma haberse concertado con su madre pues, de haber sido cierta su existencia lo razonable que el importe del dinero prestado se hubiera descontado de la cantidad apercibir por los cónyuges por su participación del 30% en la titularidad de la vivienda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
a) Un derecho de reembolso frente a Dña. Clemencia por importe de los 48.600 euros.
a) Saldo existente en la cuenta de CAJA RURAL acabada en nº NUM011 por importe de 19.416 € (partida 11 del activo enumerado en el fallo de la sentencia).
b) Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente al Sr. Constancio por importe de 1.022,14 euros (partida 14 del activo enumerado en el fallo de la sentencia).
a) Un derecho de reembolso a favor de D. Constancio por importe de 43.859,65 euros.
b) Un derecho de reembolso a favor de D. Constancio por importe de 5.428,16 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
