Sentencia Civil 155/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 155/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 466/2021 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 155/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100251

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:458

Núm. Roj: SAP NA 458:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000155/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 466/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 398/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Cristobal, Dª Ariadna, Dª Marí Luz y Dª Aurelia , representados por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricuy asistidos por la Letrada Dª Beatriz Casajus Labairu; parte apelada, TCC TRANSPORTS CIUTAT COMTAL SA y FIATC SEGUROS, representados por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistidos por el Letrado D. Bernardo Apezteguía Palma.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de febrero del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 398/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Aurelia y la formulada por D. Cristobal, Dª Ariadna y Dª Marí Luz contra TRANSPORTS CIUTAT COMTAL, S.A. y su compañía aseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y, en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cristobal, Dª Ariadna, Dª Marí Luz y Dª Aurelia.

CUARTO.- La parte apelada, TCC TRANSPORTS CIUTAT COMTAL SA y FIATC SEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 466/2021, habiéndose señalado el día 7 de febrero del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Aurelia, D. Cristobal, Dª Ariadna y Dª Marí Luz interpusieron demanda contra TCC Transports Ciutat Comtal SA y contra FIATC Seguros, reclamando indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo y padre. Explicaban los demandantes que el día 2 de mayo de 2018 D. Geronimo (esposo de Dª Aurelia y padre de D. Cristobal, Dª Ariadna y Dª Marí Luz) se dispuso a subir al autobús urbano matrícula ....-GFX, propiedad de TCC y asegurado en FIATC, en la parada de San Jorge, aproximándose a la entrada recorriendo el lateral, siendo que el conductor no se percató de su presencia y cerró las puertas de acceso, momento en el que el Sr. Geronimo quiso avisar de su presencia pero perdió el equilibrio y cayó al suelo, quedando atrapado bajo la rueda del vehículo justamente al reiniciar la marcha el bus por no haber percibido su presencia el conductor, con resultando de fallecimiento. Los demandantes exponían que el incidente sucedió a plena luz del día, con entera visibilidad, reprochando así que el conductor no miró por el espejo retrovisor derecho del bus para asegurarse antes de reanudar la marcha, puesto que de haberlo hecho habría visto al Sr. Geronimo, que se aproximaba con dificultad en la marcha por la edad y el uso de un bastón, subrayando además que para incorporarse a la circulación desde esa parada no hace falta una maniobra especial porque la parada ocupa el propio carril de circulación.

Las demandadas se opusieron a la reclamación alegando la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima. Defendieron que el conductor del autobús actuó conforme a la normativa reguladora del transporte urbano, al cerrar la puerta tras la incorporación a la villavesa del último usuario que estaba esperando en la marquesina, sin quedar ninguno más en espera, y afirmando que el Sr. Geronimo iba caminando por la acera con el infortunio de que se cayó delante del autobús justamente en el momento de reinicio de la marcha, sin tiempo material de reacción para el conductor. Defendían las demandadas también que el chófer debía mirar a su izquierda para ejecutar con seguridad la incorporación a la circulación. Finalmente, de modo subsidiario, planteaban una situación de concurrencia de culpas imputando un 25% al conductor y un 75% al Sr. Geronimo.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora de instancia concluye que existe culpa exclusiva de la víctima, considerando que la causa del fallecimiento no fue el hecho de que el conductor no mirase por el retrovisor derecho, sino que fue la aproximación indebida al bus por parte del Sr. Geronimo, junto con el infortunio de la caída accidental justo delante del vehículo. La sentencia analiza la prueba de imágenes por fotogramas para considerar que el Sr. Geronimo llegó al acceso del bus con las puertas del mismo ya cerradas y para estimar que estuvo a la vista del conductor durante siete u ocho segundos, mientras que el conductor declaró que sí miró por el retrovisor justo antes de accionar el cierre pero no vio al Sr. Geronimo, considerando también que es prácticamente simultánea la caída accidental y el reinicio de la marcha por el bus.

La familia del fallecido recurre en apelación esta sentencia defendiendo que el Sr. Geronimo estaba en la marquesina de parada en el momento de activar el conductor el cierre de la puerta, y entendiendo exigible que el chófer no solo se cerciore de la inexistencia de más usuarios esperando a subir, sino también de la inexistencia de usuarios aproximándose al autobús, más todavía cuando esto último es una realidad habitual que no puede ser desconocida por los conductores de autobús urbano. Defienden además que el Sr. Geronimo era enteramente visible para el conductor porque era una persona mayor que caminaba con dificultad, por lo que no pudo aparecer súbitamente, de manera que si el chófer no lo vio fue porque no miró por el retrovisor derecho. Destacan que estuvo a la vista durante ocho segundos encontrándose junto al lateral del bus, por lo que el conductor se limitó a cerrar la puerta tras la subida de la última usuaria en espera. Insisten además en que para reanudar la marcha el conductor no tenía que fijar su vista a la izquierda, al encontrarse la parada ocupando el propio carril de circulación. En última instancia, el recurso de apelación de los hermanos Roque solicita la no imposición de las costas de la primera instancia por concurrir serias dudas en el asunto enjuiciado.

Las entidades demandadas se opusieron al recurso de apelación defendiendo que la actuación del chófer fue correcta, por cuanto tras la incorporación al autobús del último usuario en espera debe cerrar las puertas de acceso y pasar a centrarse en la seguridad de la reanudación de la marcha (mirando para ello a su izquierda hacia el tránsito de otros vehículos). Con ello defienden la concurrencia de culpa exclusiva del Sr. Geronimo, por cuanto no estaba esperando para subir, sino que se aproximó tardía e indebidamente al frontal del autobús cuando el mismo ya tenía sus puertas cerradas. Añaden también la consideración de que la caída y el atropello suceden en apenas un segundo, en situación de imposible reacción humana. El último término, las demandadas se oponen a la exclusión del pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO.- Como bien ubica la sentencia objeto de la presente apelación, el punto de partida para la resolución del litigio lo conforma la legislación especial reguladora de la responsabilidad por daños a terceros derivada por la circulación de vehículos a motor, conforme a la cual el conductor de un vehículo a motor es siempre responsable, no por culpa o negligencia subjetiva, sino objetivamente por el riesgo que en todo caso (por presunción legal) genera, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción.

Dicha regulación especial de la responsabilidad por los daños y perjuicios que se provocan con ocasión de la circulación de un vehículo a motor está conformada por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). El artículo 1 de la LRCSCVM señala que todo conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. El artículo 7 hace igualmente responsable en los mismos términos a su compañía aseguradora. Añade la norma que en el caso de daños a las personas el conductor sólo quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (especificando que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos). Por otro lado, para el caso de daños en los bienes la norma estipula que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido tanto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal como según lo dispuesto en la propia LRCSCVM.

Por tanto no es que contra el conductor sólo quepa la acción de la ley 507 del FN ó del art. 1902 del Cc y contra su aseguradora la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, sino que la responsabilidad extracontractual de todo conductor y de su aseguradora, por su propia condición de conductor de un vehículo a motor, queda específicamente regulada en el art. 1 de la LRCSCVM, conforme al cual por los daños a las personas se produce una objetivación de responsabilidad y una inversión de la carga de la prueba. Se presume por ley la responsabilidad de todo conductor de un vehículo a motor, por razón del riesgo que causa con la misma. En consecuencia la normativa especial sólo permite a un conductor demandado -y a su aseguradora- exonerarse de responsabilidad si demuestra que la culpa es exclusiva del perjudicado o el accidente es consecuencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

De esta forma, en el ámbito de la responsabilidad civil cubierta en el seguro obligatorio al perjudicado por evento circulatorio que ejercita su acción resarcitoria le basta con acreditar la realidad del hecho y producción del daño y su relación causal, produciéndose, en cuanto a la culpa, una inversión de la carga probatoria, de tal manera que se establece la presunción legal de ausencia de negligencia en quien reclama, y por ello la culpabilidad en el causante de dicho daño, pasando a ser carga del conductor demandado (o de su aseguradora demandada) acreditar las circunstancias que en su caso le puedan exonerar de responsabilidad.

Pues bien, sobre ese punto de partida, la revisión de la prueba practicada no permite corroborar que haya quedado demostrada una culpa del propio Sr. Geronimo como única circunstancia concurrente en el accidente, sino que por el contrario nos encontramos ante un supuesto de clara concurrencia de culpas, por lo que procederá la estimación parcial del recurso de apelación.

CUARTO.- La secuencia de los hechos acaecidos se encuentra minuciosamente detallada por la juzgadora a quo, y consta acreditada con la prueba documental aportada.

Siguiendo los fotogramas de las dos cámaras interiores del autobús urbano, reflejados en el atestado policial, se comprueba cómo en el minutaje 09:42:05 se están abriendo las puertas de acceso, con varias personas esperando. En el minuto 09:42:24 se aprecia a las puertas en maniobra de cierre, con la última pasajera ya incorporada al bus. No obstante, el fotograma nº 3, correspondiente al canal de vídeo que proyecta hacia el interior del bus, permite observar nítidamente en el minuto 09:42:21 (esto es, tres segundos antes del cierre de la puerta) al Sr. Geronimo transitando junto al lateral del bus, entre el vehículo y la marquesina, en dirección a la puerta de acceso al autocar. Después, el fotograma de la cámara que proyecta hacia el acceso al bus muestra en el minuto 09:42:25 al Sr. Geronimo a la altura misma de las puertas de acceso con éstas cerradas, y el minuto 09:42:27 muestra al Sr. Geronimo cayendo justamente delante del bus (se le ve desde la propia luna delantera del vehículo, habiendo superado la altura lateral de las puertas). Por lo demás, es indiscutido que la reanudación de la marcha del vehículo se produce en muy pocos segundos, prácticamente de manera simultánea a la caída del Sr. Geronimo.

La familia del fallecido defiende en su recurso que la responsabilidad del fatal suceso es imputable al conductor del vehículo por no haber visto la aproximación del Sr. Geronimo, lo que sólo puede responder a que no miró por el retrovisor derecho del bus que muestra el lateral del vehículo por el que el fallecido se acercaba. Por el contrario, la sentencia de primera instancia, y la parte demandada, niegan que incumba a la responsabilidad del conductor esa comprobación, concluyendo que la causa del accidente no fue esa eventual falta de confirmación visual a través del espejo retrovisor derecho sino por el contrario la aproximación indebida al vehículo del propio Sr. Geronimo y el infortunio de la caída.

Consideramos por el contrario que son varias circunstancias las que determinaron concurrentemente el funesto desenlace, siendo una de las mismas imputable al conductor. Efectivamente concurre en parte una cierta fatalidad e infortunio en el hecho de que el Sr. Geronimo cayese accidentalmente y lo hiciese justo delante del vehículo y justamente cuando el mismo se disponía a reanudar la marcha. Concurre en todo caso responsabilidad (parcial) del propio fallecido, por cuanto las imágenes no dejan duda de que se ubicó en tal posición con las puertas del autobús ya cerradas. Su responsabilidad no es tanto por aproximarse indebidamente, pues no es infrecuente que usuarios rezagados intenten acercarse a una villavesa parada en marquesina, sino más por razón de que tras encontrarse las puertas cerradas todavía continuó su marcha y se posicionó más adelantado de las propias puertas, siendo lo cierto que ante la tesitura encontrada (puertas cerradas con usuarios ya incorporados al bus) debió haber esperado al siguiente vehículo.

Ahora bien, junto a todo lo anterior, también concurre responsabilidad del conductor, porque como hemos explicado tal responsabilidad es objetiva y existe, por ley, por el riesgo que se genera al conducir un vehículo a motor, y sólo desaparece en caso de culpa exclusiva de la víctima, siendo que en este caso la culpa del fallecido no se puede reputar como exclusiva, sino como concurrente.

Porque, ciertamente, las imágenes analizadas demuestran que el conductor pudo y debió haber advertido la presencia del Sr. Geronimo en el lateral del vehículo, aproximándose a la zona de las puertas de acceso. Como hemos indicado, es nítido y manifiesto el fotograma del minuto 09:42:21 de la cámara interior que muestra al Sr. Geronimo entre la marquesina y el lateral del bus, dirigiéndose a la parte de las puertas. En consecuencia, el Sr. Geronimo resultaba enteramente perceptible para el conductor, a través del retrovisor derecho, durante varios segundos hasta el momento anterior a cerrar las puertas (que es en el minuto 09:42:24), como en el propio momento del cierre y en el momento inmediatamente posterior a completarse dicho cierre (en el fotograma al minuto 09:42:25 se ve ya al Sr. Geronimo exactamente a la misma altura de las puertas, ya cerradas, pues de hecho se le ve a través de las cristaleras de dichas puertas), así como incluso en los momentos posteriores (cuando al minuto 09:42:27 se le ve caer ya en la parte frontal). Cabe aceptar, como defiende la aseguradora demandada, que en esta última fase el conductor estuviese comprobando diligentemente la seguridad de su reincorporación a la marcha mirando al tráfico a su izquierda (exigencia que entendemos no desaparece por el hecho de que la parada de la villavesa se ubique dentro del propio carril de circulación de los dos existentes en el sentido de la marcha). Pero sin embargo en los momentos anteriores e inmediatos al cierre el Sr. Geronimo era perceptible y debió haber sido advertido visualmente por el conductor.

Y en ello reside la concurrencia de responsabilidad de la parte demandada. La reanudación de la marcha tras la subida pasajeros es un momento delicado que exige particular precaución, precisamente ante la no infrecuente ni desconocida situación de aproximación de otras personas rezagadas con intención de subir. De hecho el artículo 11 del Reglamento de Circulación (Real Decreto 1428/2003) obliga al conductor del transporte colectivo de personas a velar por la seguridad de los viajeros tanto en la marcha como en las subidas y bajadas, por razón de ser esos unos momentos singulares; y el artículo 17 de la misma norma impone a todos los conductores, en general, la obligación de adoptar las precauciones necesarias al aproximarse a otros usuarios para la seguridad de los mismos, "especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas".

La aseguradora demandada ha defendido la entera corrección de la conducta del conductor del bus, por cuanto cerró la puerta de acceso tras la incorporación de la última usuaria que estaba esperando en la marquesina, destacando que el autobús urbano no tiene por qué esperar a otros eventuales usuarios rezagados. Alude incluso a la ordenanza municipal que referencia la prohibición de acceso al bus cuando las puertas ya están cerradas. Sin embargo una cosa es que, efectivamente, pueda resultar correcto disponer el cierre de las puertas de acceso cuando no hay más personas esperando, sin dar cabida por tanto a posibles usuarios rezagados, y otra distinta pretender eludir con ello la responsabilidad objetiva por el riesgo en la conducción, puesto que para ejercer una conducción segura de un vehículo a motor sí es necesario y debido comprobar la eventual existencia de viandantes próximos (como señala el art. 17 del Reglamento), más si cabe precisamente en el caso del transporte urbano en el que, como decimos, no puede ser desconocida por los chóferes profesionales la notoria realidad de que en muchas ocasiones se aproximan usuarios tardíos: tal usuario puede incurrir en responsabilidad (y así lo hemos afirmando en esta sentencia en relación con la concreta aproximación que llevó a cabo el Sr. Geronimo), pero esa no será la causa exclusiva del accidente, cuando todo conductor de un vehículo debe extremar las precauciones ante la presencia próxima de personas, más todavía en caso de niños y ancianos, y más todavía en el caso de los momentos de subidas y bajadas del transporte colectivo.

No cabe por tanto confundir el alcance de las responsabilidades vinculadas a las facultades del chófer para regular los accesos (pudiendo ser enteramente correcto el cierre de puertas a los que no están esperando en marquesina) con la responsabilidad civil como conductor de un vehículo a motor, responsabilidad singular en general y cualificada particularmente en un supuesto en el que se aproximan al vehículo peatones en un momento próximo a la reanudación de la marcha (puesto que sí es obligación del chofer estar atento a la gente que llega tarde, no para habilitarle el acceso al bus, sino para prevenir riesgos por tal aproximación al vehículo dado que inmediatamente lo va a poner en circulación).

Cabe subrayar, además, que en el caso que nos ocupa la aparición del Sr. Geronimo no resultó súbita ni repentina, dado que sus limitaciones de movilidad y uso de bastón impiden tal consideración. Por el contrario, las imágenes de las grabaciones revelan, como ha quedado dicho, que resultaba perceptible durante varios segundos a través del espejo retrovisor derecho del autobús. No podemos compartir las afirmaciones de la parte demandada relativas a que se trataba de un peatón más que venía caminando ordinariamente por la acera, pues ello es incierto dado que se observa al Sr. Geronimo entre marquesina y calzada, y los viandantes no transitan por ese lugar (que, por el contrario, es directamente propio de la incorporación al bus) sino por el resto vano de la acera. En todo caso, se trataba de una persona mayor en las inmediatas proximidades de un bus urbano dispuesto a reanudar su marcha. Ese reinicio de la marcha resultó prácticamente simultáneo al tropezón y caída del Sr. Geronimo en el frontal, pero es que previamente ya era perceptible que ese señor se aproximaba junto al lateral entre vehículo y marquesina, lo que, con independencia de querer interpretar una voluntad o no de subir al bus (en principio, desde luego aparentemente clara porque los peatones no transitan ordinariamente por ese estrecho margen si no es, precisamente, para subirse al bus urbano), genera ya una situación acreedora de singular precaución consecutiva.

Por tanto, no basta con que el conductor del autobús urbano se cerciore de que no hay más viajeros esperando en puerta para subir y que, por tanto, puede accionar el cierre de la puerta con seguridad, puesto que las responsabilidades del chófer no se limitan solo a habilitar el acceso administrativamente válido sino que también tiene responsabilidad legal como conductor de un vehículo a motor que, como tal, genera riesgo para el resto de usuarios de la vía. Por tanto, no basta con cerrar la puerta cuando ya no hay más gente en espera, sino que, como conductor, también ha de cerciorarse no sólo de la seguridad en el tráfico para la reincorporación al mismo, sino igualmente de que no existe riesgo para los usuarios que todavía se aproximan al vehículo, en el momento inmediato al cierre y a la reanudación de la marcha, para lo que es útil y exigible revisar el espejo retrovisor a fin de garantizar una reanudación de la marcha segura, situación que, en las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, habría permitido la percepción de la aproximación del Sr. Geronimo. En otras palabras, para cerrar las puertas puede bastar con comprobar que no hay nadie más en espera, pero para mover el vehículo sí ha asegurarse la inexistencia de personas cercanas. La aproximación a este tipo de vehículos a motor, dedicados al transporte colectivo, se produce tanto por los usuarios que correctamente están esperando en la marquesina como por los usuarios rezagados que se aproximan tarde. Pero la responsabilidad del chófer, como conductor de un vehículo a motor, por el riesgo objetivo que genera la conducción de vehículos a motor, singularmente en el momento de reanudar la marcha, es por igual para con los dos tipos de usuarios referidos porque ambos quedan expuestos por igual al riesgo de reanudación de la marcha del bus dada su proximidad al mismo. Insistimos en que es la norma la que destaca la cualificada precaución de todo conductor ante la cercanía o proximidad de otros usuarios de la vía, situación que precisamente se produce, singularmente, en las subidas y bajadas de un bus urbano.

Con todas las circunstancias expuestas concluimos la efectiva existencia de una concurrencia de culpas, que en este caso deben cifrarse en un 33% en lo relativo a la imputación a la responsabilidad de la aseguradora demandada dada la mayor (pero no exclusiva) influencia de la conducta del Sr. Geronimo y el infortunio accidental de su caída justamente delante del bus.

Por lo tanto, corresponden las siguientes indemnizaciones: a favor de la Sra. Aurelia, la cantidad de 27.714,50 euros; y a favor de cada uno de los hijos, D. Cristobal, Dª Ariadna y Dª Marí Luz, la cantidad de 6.732 euros.

QUINTO.- Estas indemnizaciones no devengarán los intereses del art. 20 LCS, como solicitan los recurrentes, sino el interés general de demora (que es el interés legal del dinero, conforme al art. 1108 del Cc, a computar desde la fecha de la primera reclamación) en atención a las circunstancias del caso enjuiciado.

Como regla de principio, el art. 20 impone el devengo de intereses de demora particulares (el interés legal incrementado en dos puntos y, a partir de los dos años, un interés del 20%) para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación. La excepción a esa regla general es que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( apartado 8º del referido art. 20 LCS).

En el caso que nos ocupa cabe entender justificada esa mora por razón de la existencia de una incertidumbre razonable con respecto de la concurrencia de culpas y causas generadoras del siniestro y del reparto de responsabilidades, siendo como ha quedado visto un porcentaje inferior el que finalmente resulta imputable a la aseguradora demandada.

Constan documentadas en autos las respuestas de la aseguradora a reclamaciones extrajudiciales de la familia, expresando que éstas se produjeron en fecha 1 de junio de 2018. Esas reclamaciones extrajudiciales configuran, en términos del art. 1100 del Cc, la fecha de la primera reclamación a partir de la cual cabe entender incurrido en mora al deudor. Por tanto, desde tales fechas se impondrá el pago del interés legal del dinero sobre las indemnizaciones debidas.

SEXTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación, el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa en tanto los recursos de apelación resultan estimados en parte.

A su vez la acogida parcial de los recursos de apelación de los demandantes comporta la estimación parcial de su demanda, por lo que en aplicación del art. 394.2 de la LEC las costas de la primera instancia deberán ser asumidas por cada parte respectivamente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SEESTIMAN parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Biurrun Ibiricu, en nombre y representación de Dª Aurelia y en nombre y representación de D. Cristobal, Dª Ariadna y Dª Marí Luz, contra la sentencia de 17 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 398/2019, que SE REVOCA.

En su lugar, se declara la estimación parcial de las demandas interpuestas por la Procuradora Sra. Biurrun Ibiricu, en nombre y representación de Dª Aurelia y en nombre y representación de D. Cristobal, Dª Ariadna y Dª Marí Luz, contra TCC Transports Ciutat Comtal SA y contra FIATC Seguros, a quienes se condena a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones a favor de cada codemandante:

- A favor de Dª Aurelia, la cantidad de 27.714,50 euros, incrementados con el interés legal del dinero computado desde el día 1 de junio de 2018.

- A favor de D. Cristobal, la cantidad de 6.732 euros, incrementados con el interés legal del dinero computado desde el día 1 de junio de 2018.

- A favor de Dª Ariadna, la cantidad de 6.732 euros, incrementados con el interés legal del dinero computado desde el día 1 de junio de 2018.

- Y a favor de Dª Marí Luz, la cantidad de 6.732 euros, incrementados con el interés legal del dinero computado desde el día 1 de junio de 2018.

Todo ello con asunción por cada parte de las costas generadas en primera instancia; y sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas de la apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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