Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 160/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1032/2021 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 160/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100228
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:435
Núm. Roj: SAP NA 435:2023
Encabezamiento
Ilma. Sr. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Tras el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de las demandadas y la práctica de la prueba solicitada, el juzgado de instancia dictó la resolución ahora recurrida en la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a "EUROCAM LAS LABRADAS, S.A." a abonar al demandante la suma de 300 € más los intereses legales desde la interpelación judicial; igualmente condenaba a ambas demandadas a pagar solidariamente la cantidad de 13.192,75 €, con expresa condena a la compañía aseguradora, del pago de los intereses del art 20 LCS desde el 13 de abril de 2019, que serán los intereses legales desde la interpelación judicial para "EUROCAM LAS LABRADAS, S.A." En su fundamentación jurídica se considera acreditada la existencia de una concurrencia de culpas en la intervención de ambas partes en la cusación de los daños al Sr. Anton; concretamente se atribuye responsabilidad a la estación de servicio demandada por permitir en una zona no apta para ello como es el carril de repostaje del combustible un uso abusivo de agua colocada para limpiar los cristales de los vehículos de los usuarios, por parte del conductor de un camión que previamente a la llegada del camión del actor, había procedido al lavado de su vehículo; atribuye también responsabilidad al actor ya que también llevó a cabo tareas de limpieza del vehículo y utilizó el bidón con lo que aumentó el reguero de agua dejado por los primeros hasta convertirlo en un verdadero charco que pisa en reiteradas ocasiones. Atribuía la responsabilidad a ambas partes al 50% insistiendo en que la gasolinera demandada omitió cualquier medida de seguridad aun a sabiendas de que el agua jabonosa que se había utilizado para la limpieza de los vehículos podría resultar peligrosa si se usaba mal y que el actor hizo también uso del cepillo cargado de agua ocasionando con su actuación que se formarán charcos de agua que pisó reiteradamente sin ninguna atención o cuidado.
Por último, se consideró acreditado a través del informe pericial aportado tanto las lesiones sufridas por el actor como el importe reclamado por ellas.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de las entidades demandadas alegándose como motivo esencial de dicho recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia. Se insiste a lo largo de todo el escrito de recurso en la existencia de una culpa exclusiva de la víctima al haber llevado a cabo una actividad prohibida y se entiende que la apreciación de la concurrencia de culpas en realidad está premiando dicha negligencia. Entiende acreditado que la gasolinera o área de servicios cuenta con varios servicios totalmente separados como son por un lado la zona de autoservicio de repostaje de gasolina y, por otro lado y en zona distinta, zona de lavado para camiones y demás vehículos y considera que no se puede atribuir responsabilidad a Eurocam por haber permitido llevar a cabo la limpieza de los vehículos en una zona no adecuada para ello, no siendo de su responsabilidad de que haya personas que realicen actividades donde no están permitidas.
En último lugar considera que no se le puede atribuir a la demandada Eurocam ninguna vulneración de la normativa vigente y se remite concretamente al Decreto Foral 182/1997, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público, que fue derogado por Decreto Foral 217/2019, de 11 de septiembre (BON de 26 de septiembre de 2019), pero que estaba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, insistiendo en que no se le puede exigir diligencia excesiva o imposible.
La representación de don Anton se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.
No se discute por ninguna de las partes la forma en que se produjeron los hechos.
En este sentido y tras el visionado del CD aportado en los autos consistente en la grabación efectuada por las cámaras de auto vigilancia de la propia estación de servicio, conforme al propio contenido de la sentencia de primera instancia damos por acreditado que en un primer momento es un camión de color gris el que estaciona en el lugar habilitado para el auto repostaje. Los ocupantes de dicho camión proceden a efectuar una limpieza a fondo del vehículo usando para ello los cepillos y agua jabonosa que la propia gasolinera pone a disposición de los usuarios. Tal y como se deja constancia en la resolución no se trata de una limpieza superficial, sino que se lleva a cabo una autentica limpieza del mismo llegando a desplazarse el bidón azul lleno de agua que se encuentra ubicado en dicho lugar para facilitar la tarea. El uso de este bidón y su desplazamiento de un lugar a otro ocasiona la producción de un auténtico reguero de agua, no sólo en el carril de repostaje utilizado por este vehículo, camión gris, sino que pasa también al carril de repostaje paralelo que es al que llega más tarde el actor con su vehículo. A continuación, el Sr. Anton lleva a cabo también una limpieza de su vehículo, concretamente de los cristales y de la puerta del copiloto con lo que ocasiona que el reguero de agua que ya se había producido anteriormente se incremente, formándose con ello un charco de agua que es repetidamente pisado por el actor en la tarea de limpieza de su vehículo. En un momento dado y debido a la existencia de una pequeña rampa situada delante de su propio camión, al apoyar el pie, resbala produciéndose entonces la fractura de tobillo.
Debiendo encuadrarse la actividad llevada a cabo por el Sr Anton como una actividad ordinaria y habitual de la vida diaria, y más en su caso, como conductor del camión, nos remitimos a la jurisprudencia existente al respecto. Esta Audiencia Provincial en sentencia entre otras el 16 de junio de 2020 establece lo siguiente:
"
B)
C) "
Acreditado y no siendo objeto de recurso que la lesión sufrida por el Sr Anton consistente en la fractura del tobillo se produjo como consecuencia de la caída sufrida en las instalaciones de la demandada al resbalar en la rampa existente en la zona de repostaje de vehículos que en ese momento se encontraba encharcada con agua jabonosa, en relación con la acreditación del nexo de causalidad, en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006, y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005, recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba;
Conforme a todo ello y tras una nueva valoración de la prueba practicada consideramos acreditada una negligencia en la actuación de la demandada EUROCAM LAS LABRADAS, S.A., quien pese a estar obligada a mantener sus instalaciones en debido estado no adoptó las medidas necesarias para evitar la actuación de los ocupantes del primer camión, quienes de una forma totalmente negligente llevaron a cabo, en la zona de reportado de combustible una limpieza del vehículo que podemos considerar excesiva para lo que debe ser habitual ocasionando con ello la creación de un reguero de agua jabonosa que posteriormente fue la causa de la caída del Sr. Anton. Si bien es cierto que es algo normal y habitual que en las estaciones de servicio se permita la limpieza de vehículos, llegando incluso a ser la propia empresa la que pone a disposición de los usuarios agua jabonosa y cepillos para llevarla a cabo, también es cierto que ello queda limitado a lo que se considera limpieza superficial del vehículo y más concretamente de los cristales del mismo. El hecho acreditado a través de la grabación efectuada por las cámaras de auto vigilancia de que los ocupantes del camión gris que repostó en primer lugar llevaran a cabo una limpieza exhaustiva que abarcó no sólo cristales sino también la propia carrocería, llegando incluso al interior del mismo, y que fue la causante del reguero de agua y posterior charco, debió haber sido evitada por el propio personal encargado del mantenimiento de dicha situación. Entendemos que no se trata de valorar el estado en el que se encontraban las instalaciones es decir no es relevante a los efectos del presente recurso si el pavimento era antideslizante, cuál era el estado de los sumideros, si se habían llevado a cabo no tareas de mantenimiento o incluso si existía o no señalización adecuada. Lo realmente relevante es que ha quedado acreditado que en el momento en que se produjeron los hechos únicamente estaba presente un vigilante para toda la instalación que no impidió que en una zona dedicada al repostaje se llevaran a cabo labores que excedían de la mera limpieza superficial de vehículos. Ello nos permite considerar acreditada la actuación negligente por parte de la demandada.
Añadimos además como hecho igualmente acreditado que tal y como se dice en la resolución ahora recurrida en el nexo causal intervino también una conducta negligente por parte de la demandante quien también llevó a cabo también labores de limpieza tanto del cristal como de la parte lateral del vehículo, efectuando varios viajes en la realización de dichas tareas de limpieza, incrementando por tanto la presencia de agua jabonosa en el suelo que se acumulaba la procedente de la actuación llevada a cabo por parte de la anterior camión. Es evidente que el Sr. Anton debió ser consciente de la presencia de agua en el suelo y debe adoptar las medidas necesarias para evitar que con su propia actuación ésta aumentara.
Acreditada por tanto la intervención en el nexo causal de la conducta de ambas partes consideramos que existen razones más que suficientes para atribuirles responsabilidad ambas partes al 50% al entender que ambos han intervenido en la producción del resultado dañoso en la misma proporción.
No siendo objeto de oposición ni tampoco por tanto recurso ni la existencia de la lesión sufrida por el Sr. Anton ni tampoco la cantidad reclamada, procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda
Las costas causadas por el presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

