Sentencia Civil 160/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 160/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1032/2021 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 160/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100228

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:435

Núm. Roj: SAP NA 435:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000160/2023

Ilma. Sr. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1032/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 198/2020 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, los demandados, EUROCAM LAS LABRADAS SA y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS YRE ASEGUROS SA, representados por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistidos por el Letrado D. Miguel Martinez de Lecea Zuza ; parte apelada, el demandante , D. Anton, representado por la Procuradora Dª Mª José Ayala Lázaro y asistido por el Letrado D. Juan Victoria Escandell.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 198/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Anton contra "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y:

1º) CONDENO a "EUROCAM LAS LABRADAS, S.A." a abonar al demandante la suma de 300 € con más los intereses legales desde la interpelación judicial,

2º) CONDENO a "EUROCAM LAS LABRADAS, S.A." y a "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a pagar solidariamente al actor la suma de 13192,75 € con más, para la aseguradora, los intereses del art 20 LCS desde el 13 de abril de 2019, que serán los intereses legales desde la interpelación judicial para "EUROCAM LAS LABRADAS, S.A.

Sin costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, EUROCAM LAS LABRADAS SA y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS YRE ASEGUROS SA.

CUARTO.- La parte apelada, D. Anton, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1032/2021, habiéndose señalado el día 31 de enero del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Anton presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil "EUROCAM LAS LABRADAS, S.A.", y contra la compañía aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (CASER), en reclamación de 26.985,51€ por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 13 de abril de 2.019 en la estación de servicio "Eurocam Tudela" propiedad de la demandada "Eurocam Las Labradas, S.A." asegurada por la también demandada "Caser".

Tras el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de las demandadas y la práctica de la prueba solicitada, el juzgado de instancia dictó la resolución ahora recurrida en la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a "EUROCAM LAS LABRADAS, S.A." a abonar al demandante la suma de 300 € más los intereses legales desde la interpelación judicial; igualmente condenaba a ambas demandadas a pagar solidariamente la cantidad de 13.192,75 €, con expresa condena a la compañía aseguradora, del pago de los intereses del art 20 LCS desde el 13 de abril de 2019, que serán los intereses legales desde la interpelación judicial para "EUROCAM LAS LABRADAS, S.A." En su fundamentación jurídica se considera acreditada la existencia de una concurrencia de culpas en la intervención de ambas partes en la cusación de los daños al Sr. Anton; concretamente se atribuye responsabilidad a la estación de servicio demandada por permitir en una zona no apta para ello como es el carril de repostaje del combustible un uso abusivo de agua colocada para limpiar los cristales de los vehículos de los usuarios, por parte del conductor de un camión que previamente a la llegada del camión del actor, había procedido al lavado de su vehículo; atribuye también responsabilidad al actor ya que también llevó a cabo tareas de limpieza del vehículo y utilizó el bidón con lo que aumentó el reguero de agua dejado por los primeros hasta convertirlo en un verdadero charco que pisa en reiteradas ocasiones. Atribuía la responsabilidad a ambas partes al 50% insistiendo en que la gasolinera demandada omitió cualquier medida de seguridad aun a sabiendas de que el agua jabonosa que se había utilizado para la limpieza de los vehículos podría resultar peligrosa si se usaba mal y que el actor hizo también uso del cepillo cargado de agua ocasionando con su actuación que se formarán charcos de agua que pisó reiteradamente sin ninguna atención o cuidado.

Por último, se consideró acreditado a través del informe pericial aportado tanto las lesiones sufridas por el actor como el importe reclamado por ellas.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de las entidades demandadas alegándose como motivo esencial de dicho recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia. Se insiste a lo largo de todo el escrito de recurso en la existencia de una culpa exclusiva de la víctima al haber llevado a cabo una actividad prohibida y se entiende que la apreciación de la concurrencia de culpas en realidad está premiando dicha negligencia. Entiende acreditado que la gasolinera o área de servicios cuenta con varios servicios totalmente separados como son por un lado la zona de autoservicio de repostaje de gasolina y, por otro lado y en zona distinta, zona de lavado para camiones y demás vehículos y considera que no se puede atribuir responsabilidad a Eurocam por haber permitido llevar a cabo la limpieza de los vehículos en una zona no adecuada para ello, no siendo de su responsabilidad de que haya personas que realicen actividades donde no están permitidas.

En último lugar considera que no se le puede atribuir a la demandada Eurocam ninguna vulneración de la normativa vigente y se remite concretamente al Decreto Foral 182/1997, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público, que fue derogado por Decreto Foral 217/2019, de 11 de septiembre (BON de 26 de septiembre de 2019), pero que estaba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, insistiendo en que no se le puede exigir diligencia excesiva o imposible.

La representación de don Anton se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Siendo el motivo de recurso el error en la valoración de la prueba efectuado por el Juzgado de instancia conviene poner de manifiesto que como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

TERCERO.- Se ejercitaba por la representación de la parte actora acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 CC atribuyendo a la demandada "Eurocam Las Labradas, S.A." una actuación imprudente y negligente al mantener sus instalaciones de gasolinera o estación de servicio en defectuoso estado de manera que no garantizaba la seguridad e integridad física de sus clientes usuarios.

No se discute por ninguna de las partes la forma en que se produjeron los hechos.

En este sentido y tras el visionado del CD aportado en los autos consistente en la grabación efectuada por las cámaras de auto vigilancia de la propia estación de servicio, conforme al propio contenido de la sentencia de primera instancia damos por acreditado que en un primer momento es un camión de color gris el que estaciona en el lugar habilitado para el auto repostaje. Los ocupantes de dicho camión proceden a efectuar una limpieza a fondo del vehículo usando para ello los cepillos y agua jabonosa que la propia gasolinera pone a disposición de los usuarios. Tal y como se deja constancia en la resolución no se trata de una limpieza superficial, sino que se lleva a cabo una autentica limpieza del mismo llegando a desplazarse el bidón azul lleno de agua que se encuentra ubicado en dicho lugar para facilitar la tarea. El uso de este bidón y su desplazamiento de un lugar a otro ocasiona la producción de un auténtico reguero de agua, no sólo en el carril de repostaje utilizado por este vehículo, camión gris, sino que pasa también al carril de repostaje paralelo que es al que llega más tarde el actor con su vehículo. A continuación, el Sr. Anton lleva a cabo también una limpieza de su vehículo, concretamente de los cristales y de la puerta del copiloto con lo que ocasiona que el reguero de agua que ya se había producido anteriormente se incremente, formándose con ello un charco de agua que es repetidamente pisado por el actor en la tarea de limpieza de su vehículo. En un momento dado y debido a la existencia de una pequeña rampa situada delante de su propio camión, al apoyar el pie, resbala produciéndose entonces la fractura de tobillo.

CUARTO.- Siendo la accion ejercitada por la representación del Sr. Anton la de responsabilidad extracontractual como es de sobra conocido para su éxito, resulta necesario que concurran los tres requisitos exigidos por constante Jurisprudencia establecida, entre otras, en las SSTS de 26 de septiembre de 2000, 24 de Marzo de 2002: acción u omisión culposa o negligente o dolosa en el agente; justificación de la realidad del daño; y relación de causa-efecto entre referida acción u omisión y el resultado dañoso.

Debiendo encuadrarse la actividad llevada a cabo por el Sr Anton como una actividad ordinaria y habitual de la vida diaria, y más en su caso, como conductor del camión, nos remitimos a la jurisprudencia existente al respecto. Esta Audiencia Provincial en sentencia entre otras el 16 de junio de 2020 establece lo siguiente:

" Constituye doctrina jurisprudencial en materia como la que nos ocupa de responsabilidad extracontractual por caídas en edificios, tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , la de que:

A) " La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005[ RJ 2005 , 6745] 17 de junio de 2003 [ RJ 2003, 5646], 10 de diciembre de 2002 [ RJ 2002, 10435], 6 de abril de 2000 [RJ 2000, 1821 ] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está una actuación que puede desencadenar o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 [RJ 2006, 5508])".

" Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005[ RJ 2005, 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131]), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005[ RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 6575]). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados".

B) " Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997( RJ 1997 , 8093) ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034) ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003 (RJ 2003, 4250) ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)".

C) " Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997 , 3408) , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1869) ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003, 1075), 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9727) ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426), 17 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)" .

QUINTO.- A la vista de ello concluimos considerando que la actividad que lleva a cabo la actora y que insistimos deben quedar enmarcada dentro de las normales de la vida diaria, conforme a la doctrina anterior, no puede erigirse la responsabilidad objetiva como criterio de responsabilidad, ni tampoco debe ser aplicada la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Al contrario, para poder estimar la pretensión de la actora es necesario identificar un criterio de responsabilidad en el titular del establecimiento, ya sea por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Acreditado y no siendo objeto de recurso que la lesión sufrida por el Sr Anton consistente en la fractura del tobillo se produjo como consecuencia de la caída sufrida en las instalaciones de la demandada al resbalar en la rampa existente en la zona de repostaje de vehículos que en ese momento se encontraba encharcada con agua jabonosa, en relación con la acreditación del nexo de causalidad, en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006, y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005, recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba;

Conforme a todo ello y tras una nueva valoración de la prueba practicada consideramos acreditada una negligencia en la actuación de la demandada EUROCAM LAS LABRADAS, S.A., quien pese a estar obligada a mantener sus instalaciones en debido estado no adoptó las medidas necesarias para evitar la actuación de los ocupantes del primer camión, quienes de una forma totalmente negligente llevaron a cabo, en la zona de reportado de combustible una limpieza del vehículo que podemos considerar excesiva para lo que debe ser habitual ocasionando con ello la creación de un reguero de agua jabonosa que posteriormente fue la causa de la caída del Sr. Anton. Si bien es cierto que es algo normal y habitual que en las estaciones de servicio se permita la limpieza de vehículos, llegando incluso a ser la propia empresa la que pone a disposición de los usuarios agua jabonosa y cepillos para llevarla a cabo, también es cierto que ello queda limitado a lo que se considera limpieza superficial del vehículo y más concretamente de los cristales del mismo. El hecho acreditado a través de la grabación efectuada por las cámaras de auto vigilancia de que los ocupantes del camión gris que repostó en primer lugar llevaran a cabo una limpieza exhaustiva que abarcó no sólo cristales sino también la propia carrocería, llegando incluso al interior del mismo, y que fue la causante del reguero de agua y posterior charco, debió haber sido evitada por el propio personal encargado del mantenimiento de dicha situación. Entendemos que no se trata de valorar el estado en el que se encontraban las instalaciones es decir no es relevante a los efectos del presente recurso si el pavimento era antideslizante, cuál era el estado de los sumideros, si se habían llevado a cabo no tareas de mantenimiento o incluso si existía o no señalización adecuada. Lo realmente relevante es que ha quedado acreditado que en el momento en que se produjeron los hechos únicamente estaba presente un vigilante para toda la instalación que no impidió que en una zona dedicada al repostaje se llevaran a cabo labores que excedían de la mera limpieza superficial de vehículos. Ello nos permite considerar acreditada la actuación negligente por parte de la demandada.

Añadimos además como hecho igualmente acreditado que tal y como se dice en la resolución ahora recurrida en el nexo causal intervino también una conducta negligente por parte de la demandante quien también llevó a cabo también labores de limpieza tanto del cristal como de la parte lateral del vehículo, efectuando varios viajes en la realización de dichas tareas de limpieza, incrementando por tanto la presencia de agua jabonosa en el suelo que se acumulaba la procedente de la actuación llevada a cabo por parte de la anterior camión. Es evidente que el Sr. Anton debió ser consciente de la presencia de agua en el suelo y debe adoptar las medidas necesarias para evitar que con su propia actuación ésta aumentara.

Acreditada por tanto la intervención en el nexo causal de la conducta de ambas partes consideramos que existen razones más que suficientes para atribuirles responsabilidad ambas partes al 50% al entender que ambos han intervenido en la producción del resultado dañoso en la misma proporción.

No siendo objeto de oposición ni tampoco por tanto recurso ni la existencia de la lesión sufrida por el Sr. Anton ni tampoco la cantidad reclamada, procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.

SEXTO.- La desestimación del recurso interpuesto por la representación de "EUROCAM LAS LABRADAS, S.A.", y contra la compañía aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (CASER), conlleva en aplicación del artículo 398 en relación con el 394 ambos de la LEC la condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de "EUROCAM LAS LABRADAS, S.A.", y contra la compañía aseguradora "CAJADE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (CASER), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en fecha 15 de marzo de 2021 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas por el presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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