Sentencia Civil 676/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 676/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 435/2022 de 17 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 676/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100616

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:735

Núm. Roj: SAP NA 735:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000676/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 17 de mayo de 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000435/2022, derivado del Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000148/2021 - 0, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, los demandantes, D. Pablo Jesús, D. Abilio, Dª Ángeles, D. Alberto, Dª Araceli, Dª Asunción, Y D. Amador, representados por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistidos por la Letrada Dª Leyre Urroz Zubiri ; parte apelada, el demandado , COPROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío y asistido por el Letrado D. Santiago Javier Torrano Ayerra.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000148/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por: D. Pablo Jesús, D. Abilio, Dña. Ángeles, D. Alberto, Dña. Araceli, Dña. Asunción y D. Amador contra la Comunidad de propietarios DIRECCION001 ( DIRECCION000) de Tafalla, absuelvo a esta de todos los pedimentos de la demanda.

Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante,D. Pablo Jesús, D. Abilio, Dª Ángeles, D. Alberto, Dª Araceli, Dª Asunción, Y D. Amador.

CUARTO.- La parte apelada, COPROPIETARIOS DIRECCION000, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000435/2022,. Por auto de 15 de mayo de 2023 la Sala acordó admitir las pruebas documentales aportadas por ambas partes, habiéndose señalado el día 26 de abril de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de doña Araceli, don Amador, don Abilio, don Alberto, doña Ángeles, don Pablo Jesús, doña Asunción presentaron demanda de juicio declarativo ordinario frente a Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Tafalla en ejercicio de acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de fecha 25 de enero de 2020 solicitando igualmente la condena de la demandada a devolver a la demandante doña Asunción la cantidad de 64,89 €.

En dicha demanda y tras relatar los hechos ocurridos desde la celebración de la Junta General ordinaria de fecha 23 de enero de 2016, cuyo acuerdo n º 5 fue declarado nulo por esta Audiencia Provincial en sentencia de 23 de abril de 2018, se impugnan los siguientes acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 25 de enero de 2020:

1-Aprobación de los gastos e ingresos del ejercicio de 2019. Se adjunta anexo I. En dicho anexo se incluían dos partidas que son el objeto de la impugnación:

-Costas juicio fra. Visitacion (7350,50€) + María Teresa (761,33€). 8112,08€

-Licencia obra ascensores portales NUM006, NUM007, NUM002 y NUM000 por un importe de 32.176,64€

4.- Presentación y aprobación si procede, de los presupuestos previstos con la subida establecida por las constructoras para la instalación de los ascensores en los portales correspondientes y aprobación de la aportación prevista por cada propietario con la fecha límite para su pago.

6. Presentación y aprobación si procede, de la adquisición de los terrenos de titularidad municipal, necesarios para la ejecución de las obras de accesibilidad universal e instalación de ascensores según el Plan Especial aprobado al efecto. Los terrenos ya han sido declarados ALIENABLES por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tafalla de fecha 16 de octubre de 2019, publicado el BON Nº 221 de 8 de noviembre de 2019.

La representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Tafalla presentó escrito de contestación a la demanda en el que se incidía en la actitud discriminatoria y abusiva de los actores quienes siendo propietarios de pisos situados en plantas bajas de los distintos portales pretenden impedir el ejercicio de un derecho humano que constituye la accesibilidad universal. Se oponía tambien a la impugnación de acuerdos efectuada por la actora al entender que fue en la Junta de 20 de julio de 2017 donde se aprobó la instalación de ascensores en la comunidad ex Novo y con carácter general, tratándose de acuerdos firmes, ejecutivos exigibles y legales. Por último, ponía de manifiesto que la comunidad se encuentra con la imposibilidad de funcionamiento normalizado propiciado por el bloqueo de los demandados.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones de la actora al entender que los acuerdos impugnados derivan de los adoptados en la junta de 20 de julio de 2017 son firmes al no haber sido objeto de impugnación.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de los actores fijándose como pronunciamientos objeto del mismo los siguientes:

-resolver si existe confusión o no en los acuerdos impugnado tal y como se describen en la demanda.

-Resolver si la autorización recogida los puntos del día 2 y 3 de la junta de 20 de julio de 2017 es una autorización privativa o genérica o supone la instalación de ascensores en la Comunidad de Propietarios.

-Resolver si los acuerdos nº 1, 4 y 6 de la Junta General Ordinaria de 25 de enero de 2020 cumplen o no con la ley, las normas de la comunidad y la jurisprudencia.

-Resolver si la sentencia omite varias de las causas impugnada y, por ende, no se han resuelto ni valorado la prueba ni explicado los motivos de desestimación de dichas causas.

-Resolver si la sentencia omite pronunciarse sobre causas impugnadas sí recogidas, pero no resueltas, ni valorada la prueba ni explicado los motivos de desestimación.

-Resolver si se ha extralimitado la sentencia al aplicar el artículo 10.1.b) LPH habiéndolo interpretado de forma incorrecta.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de recurso alegados consideramos necesario efectuar una evolución cronológica de los hechos acaecidos desde la celebración de la Junta de 23 de enero de 2016 en la que se adoptó entre otros el acuerdo nº 5 de constitución de un régimen de administración independiente para cada una de las sub-comunidades del inmueble y que fue declarado nulo por sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el rollo número 518/2017 en fecha 23 de abril de 2018 ratificando la dictada en primera instancia. En dicha sentencia se deja constancia de que la DIRECCION000 está formado por cuatro bloques paralelos a la calle unidos a su vez por un cuerpo central de viviendas perpendicular a los cuatro siendo en total 12 los portales que lo constituye formados estos por varias viviendas, dúplex, locales y garajes. Tras el examen de la escritura de declaración de obra nueva dejábamos dicho que se prevé la posibilidad de que por acuerdo de mayoría absoluta de los vecinos se cree un régimen de administración independiente para cada uno de los portales limitado única y exclusivamente a las cuestiones planteadas esto es de servicios de limpieza, mantenimiento, luz y conservación de su portal y de su escalera, siendo necesario una modificación del título constitutivo para todo lo demás. Por dicho motivo al no prever dicha posibilidad el titulo constitutivo se declaró nulo el acuerdo de constitución de un régimen de administración independiente para cada una de las sub- comunidades del inmueble.

Con fecha 20 de julio de 2017, es decir tres meses después de que se dictara la sentencia de primera instancia, se celebró nueva Junta General Extraordinario de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 en la que se trataron los siguientes asuntos incluidos en el Orden del día:

2. Con el fin de eliminar las barreras arquitectónicas existentes y favorecer la accesibilidad universal a las viviendas, a petición de los propietarios interesados, se solicita la autorización por parte de la Asamblea General de Copropietarios de la DIRECCION001 para la instalación de ascensores en cada uno de los portales que forman parte de la misma, de conformidad a lo aprobado en el Plan Especial aprobado por el Ayuntamiento de Tafalla y publicado en el B.O.N. Nº 223 de fecha 28 de noviembre de 2016, siendo exclusivamente los propietarios con acceso a cada portal quienes correrán con el abono del coste de su instalación, entretenimiento y mantenimiento, por partes iguales. Aprobación de la autorización si procede.

Dicho acuerdo se aprobó por 83 votos a favor que representaban 64,94% de las cuotas de participación, con 7 votos en contra que representan 7,019% de las cuotas de participación y 7 abstenciones.

3. Se solicita a la Asamblea, la autorización a la Junta Directica y al Presidente para que si se aprueba el punto anterior, los mismos, soliciten a los portales que vayan a instalar los ascensores, todos aquellos requisitos que entiendan favorecen y garantizan a esta Comunidad la evitación de daños y perjuicios que pudieran causarse, tanto a los elementos comunes, así como a los privados, por la instalación de los mismos, requisitos cuya enumeración tiene el carácter de enunciativo mínimo, pudiendo ser ampliados en caso necesario:

a. Solicitud a la Junta de la autorización previa al inicio de la Obra

b. Entrega de una copia de Proyecto inicial y al acabar del final si hubiera variaciones, para que se guarde en los archivos generales de la Comunidad c. Entrega de aval y/o garantía de los propietarios o terceros en favor de la Comunidad. Ejecutable a primer requerimiento, para la subsanación de los posibles daños y desperfectos materiales que se pudieran causar como consecuencia de la ejecución e instalación del ascensor. Aprobación de la autorización si procede.

Dicho acuerdo fue aprobado con 87 votos a favor que suponen 68,064% de las cuotas de participación, 7 votos en contra que suponen 7,017% cuotas de participación y 7 abstenciones

Dichos acuerdos deben ser declarados firmes ya que en ningún momento fueron impugnados.

2.- Posteriormente en fecha 26 de enero de 2019 se celebró otra Asamblea General Ordinaria constando en el Orden del día:

"actualización de los estatutos de la urbanización a la realidad del funcionamiento de la urbanización al tema de la accesibilidad y movilidad. Los estatutos ya fueron enviados.

7º información del tema de los ascensores.

Según consta en el Acta levantada de dicha junta, se procedió a la votación del acuerdo nº 6 constando 12 votos en contra y el resto a favor. También se sometió a votación dentro del apartado 7º la solicitud de licencia de obras para la instalación de los ascensores de la urbanización en los portales NUM000. NUM001. NUM002. NUM004. NUM005. NUM006 y NUM003 y la solicitud de adquisición de terrenos de titularidad municipal necesarios para la instalación de los ascensores votando en ambos casos contra nueve y con cuatro abstenciones.

Con posterioridad a dicha Junta se celebraron juntas-reuniones de cada uno de los portales durante los meses de marzo y abril de 2019 sometiéndose a votación de nuevo la instalación de los ascensores y la realización de obras de accesibilidad que ya había sido decididas en reuniones celebradas en 2015. También se sometía a votación la ratificación en ofertas efectuadas ya para la realización de las obras e incluso sobre las cantidades a aportar.

Tanto la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad de DIRECCION000 como las posteriormente celebradas por cada uno de los portales fueron impugnadas por varios vecinos, dando lugar al juicio ordinario 22/2020 en el que la Comunidad de Propietarios demandada se allanó a las pretensiones de la actora mediante un escrito en el que reconocía que el acuerdo adoptado en el punto 6º de actualización de los estatutos nunca debió someterse a votación ya que conforme a la SAP dictada en el procedimiento 184/2018, para su aprobación es necesaria la unanimidad. Igualmente, y en relación con el acuerdo nº 7 partía de considerar que en la junta de 20 de julio de 2017 ya se había aprobado la instalación de los ascensores sin que dichos acuerdos fueron objeto de impugnación, pero admitía que el punto 7º del orden del día iba referido únicamente a la información sobre el tema por lo que no procedía votación alguna. Por último, añadía que con carácter previo a la celebración de la junta de 26 de enero de 2020 (que es la impugnada en este procedimiento) había obtenido la aprobación administrativa de los requisitos que el Ayuntamiento de Tafalla exigía para la instalación de los ascensores en lo relativo a la adquisición de espacios de titularidad municipal, considerando que es el momento en que los portales solicitantes de la licencia puedan poner en marcha los proyectos de instalación de los ascensores. En última instancia se remitía a la necesidad de resolver todo este asunto de buena fe y mediante acuerdos.

El juzgado de instancia dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2020 declarando que los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 26 de enero de 2019 por la DIRECCION000 y los acuerdos adoptados en la Juntas de cada portal en los meses de marzo y abril de 2019 son contrarios a la ley, a las normas de comunidad y a la jurisprudencia y por lo tanto son declarados nulos e ineficaces.

Por último, en fecha 25 de enero de 2020 se celebró Junta General Ordinaria en cuyo orden del día se incluían entre otros y como acuerdos a adoptar los mismos los siguientes:

1-Aprobación si procede de los gastos e ingresos del ejercicio 2019 se adjunta como anexo I.

4- Presentación y aprobación si procede, de los presupuestos previstos con la subida establecida por las constructoras para la instalación de los ascensores en los portales correspondientes y aprobación de la aportación prevista para cada propietario con la fecha límite para su pago.

6. Presentación y Aprobación si procede de la adquisición de los terrenos de titularidad municipal necesarios para la ejecución de las obras de accesibilidad universal e instalación de ascensores según el Plan especial aprobado al efecto. Dichos recursos fueron aprobados en la forma que expresamente se establece en dicha acta.

Dichos acuerdos números 1,4 y 6 son los que son objeto de impugnación en el presente procedimiento.

TERCERO.- La representación de la parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en un escrito, que al igual que el de demanda, carece de la técnica procesal exigible no solo por ser excesivamente extenso, complejo y falto de claridad en su exposición sino tambien por identificar indebidamente cuales son los pronunciamientos objeto de impugnación y por reiterar innecesariamente los motivos de recurso a lo largo de todo su contenido aumentando con ello la complejidad del asunto, y dificultando el examen de lo que constituye el objeto del recurso.

En todo caso, y con el fin de clarificar la situación, se hace necesario identificar el objeto del recurso, conforme al contenido del artículo 458 LEC que obliga a la parte recurrente a exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Entendemos que, conforme a ello, no todo lo que considera la recurrente como pronunciamientos objeto de recurso deben ser considerados como tales ya que en realidad es objeto de recurso la desestimación de la solicitud de declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, concretamente los números 1,4, y 6, y la indebida aplicación del artículo 10.1.B) de la LPH.

Ello no impide que sin embargo debe considerarse y valorarse si para llegar al fallo de la resolución existió un error en la actuación de la juez de instancia al confundir los acuerdos impugnados, al interpretar los acuerdos adoptados en la junta de 20 de julio de 2017 o si puede calificarse la resolución dictada de incongruente por omisión de resolución de cuestiones planteadas.

Una vez delimitado el objeto del recurso y con carácter previo al examen de los tres acuerdos adoptados en Junta y que son objeto de impugnación, nos referimos de nuevo a lo que consideramos innecesaria reiteración a lo largo de todo el escrito de recurso de la referencia a la solicitud efectuada en su momento por la parte recurrente de Corrección y/o Subsanación de sentencia por incongruencia presentada una vez dictada la sentencia de primera instancia y que fue desestimada por Auto de fecha 28 de enero de 2022, y que se reitera en esta segunda instancia, si bien sin llegar a solicitar la nulidad de la sentencia dictada .

Compartimos el criterio de la resolución de instancia al entender que no puede considerase incongruente una resolución que resuelve la petición de la demanda dando respuesta con ello a la cuestión planteada y más en un supuesto como el presente en el que insistimos la propia complejidad y extensión de la demanda dificulta, sino hace imposible, su total comprensión.

En todo caso nos remitimos a la sentencia del TS de 3 de julio de 2013, que en relación con la necesaria motivación de las sentencias señala que ésta se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo y añade que " para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006 de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, y, por ello, entenderla previamente".

Concluimos por ello, que en ningún caso puede considerase la resolución dictada en primera instancia como incongruente.

CUARTO. - Entramos ahora al examen del recurso interpuesto contra los acuerdos números 1, 4 y 6 adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de enero de 2020.

En el escrito de demanda, la representación de los actores solicitó la declaración de nulidad del acuerdo primero con referencia concreta dentro de los gastos allí aprobados a dos conceptos distintos:

-Costas juicio Fra Visitacion (7350,65 €) + María Teresa (761,33€)

-licencia obras ascensores portales NUM006, NUM007, NUM002 y NUM000

Solicitaba también en el suplico de dicha demanda que se condenara a la Comunidad de Propietarios demandada a devolver a doña Asunción la cantidad de 64,89 €, alegando que, conforme a la jurisprudencia existente al respecto, al haber actuado con la señora Asunción como demandante en el procedimiento interpuesto frente a la Comunidad demandada no queda obligado al pago de dichas costas a las que fue condenada dicha comunidad. La demandada en su escrito de contestación no se opone a dicha reclamación, pero entiende que esto no es motivo suficiente para impugnar dicho acuerdo ya que hubiera bastado con que la propia vecina hubiera solicitado la devolución de dicha cantidad o en su caso la compensación con otras posibles cantidades adeudadas.

La sentencia de instancia conforme la jurisprudencia existente al respecto entendió que la Sra. Asunción no está obligada al pago de dicha cantidad en concepto de costas por haber actuado en el procedimiento como demandante y condenaba a la Comunidad demandada a la devolución de dicha cantidad.

A la vista de ello, y compartiendo íntegramente el razonamiento de la sentencia de instancia, entendemos que siendo el acuerdo adoptado en primer lugar el que aprueba los gastos correspondientes al año anterior y dentro del mismo y conforme al anexo I que se incorpora al acta, las costas derivadas de dicho juicio, no existe motivo alguno para decláralo nulo si bien la Sra. Asunción no está obligada al pago de dicha cantidad por haber actuado como demandante en dicho procedimiento. Ello sin embargo, no impide que deba aprobarse dicha partida dentro de los gastos de la comunidad, pudiendo haberse evitado el conflicto solicitándose por esta la devolución de dicha cantidad. Mantenemos por tanto el pronunciamiento de la sentencia de instancia la medida que condena a la Comunidad demandada a la devolución de dicha cantidad.

En segundo lugar, dentro del anexo I relativo a los gastos del año anterior se incluía también un apunte denominado Licencia obras ascensores portales NUM006- NUM007- NUM002- NUM000 por un importe de 32.176,64 €. Contenía también una referencia (c) en la que se añadía:

"las cantidades pagadas al Ayuntamiento de Tafalla por la licencia de obras ascensores portales números NUM006- NUM007- NUM002- NUM000 se compensarán con las derramas extras correspondientes a dichos ascensores ingresadas en cuenta de la comunidad a principios del ejercicio 2020 por lo que el saldo disponible realmente es 46.114,64 €".

En la demanda inicialmente presentada y ahora en el escrito de recurso se solicita también la declaración de nulidad de dicho acuerdo alegando que con fecha 26 de enero de 2019 se había celebrado una Junta General Ordinaria en la que se aprobó la solicitud de licencias de obra para la instalación de los ascensores en la urbanización así como la aprobación si procede de la solicitud de adquisición de los terrenos de titularidad municipal necesarios para la instalación de dichos ascensores, habiéndose declarado nulos dichos acuerdos nulos en sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 dictada tras el allanamiento de la Comunidad de Propietarios a la declaración de nulidad de los puntos 6 y 7 de dicho orden del día. Entiende por ello la recurrente que no se puede volver a tratar dicha cuestión en posteriores Juntas al existir un pronunciamiento judicial declarando nulo dichos acuerdos por lo que calificaba la actuación de la Comunidad de Propietarios como de incumplimiento grave.

En segundo lugar, se insiste en lo que también va a ser una constante a lo largo de todo el escrito de recurso y que se reitera de forma totalmente innecesaria en dicho escrito referido a cada uno de los acuerdos impugnados y es la consideración de que en la Junta General Extraordinaria de 20 de julio de 2017 la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 no ha aprobado la instalación de los ascensores sino que se limitó a dar autorización a los vecinos para que los soliciten; entiende por ello que si no se ha aprobado la instalación de los ascensores no puede aprobarse un gasto por una licencia de obra por ser una cuestión totalmente " extra comunitaria.".

La representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 tanto en su escrito de contestación a la demanda como ahora en el de contestación al recurso insiste la entender que en la Junta celebrada el 20 de julio de 2017 se autorizó la instalación de los ascensores y añadía que el acuerdo adoptado en 2019 relativo a la solicitud de licencias, fue declarado nulo por sentencia por defectos formales al no quedar incluido en el orden del día lo que no impide su posterior planteamiento.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la declaración de nulidad de dicho acuerdo por entender que la Junta General Ordinaria de 20 de Julio de 2017 Autorizó la Instalación de los Ascensores tratándose de acuerdos firmes por no haber sido objeto de impugnación.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

En primer lugar, y en relación con la anulación del acuerdo adoptado en la junta General Ordinaria de 26 de enero de 2019 en la que se aprobó la solicitud de licencias de obras para la instalación de los ascensores, basta con remitirnos a la documental obrante en las actuaciones para considerar acreditado que la declaración de nulidad de dicho acuerdo efectuada en la Sentencia de 14 de febrero de 2020, tras el allanamiento de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 lo fue por defectos formales en la aprobación de dicho acuerdo, que no venía recogido en el orden del día. Acreditado dicho extremo entendemos que no existe razón alguna para que dicha cuestión no pueda ser objeto de debate en cualquier otro momento y en cualquier otra situación no siendo óbice para valorar dicha cuestión el que previamente se haya declarado nulo por otros motivos.

En segundo lugar, y en relación con los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de 20 de julio de 2017 en cuya firmeza, por falta de impugnación, se basa la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de la actora ahora recurrente, se insiste por esta en que en ningún caso se ha aprobó la instalación de los ascensores en la urbanización sino que en realidad lo que se concedió es una autorización a una serie de propietarios/as que quieren instalar el portal dicho ascensor para que procedan a costeado ellos/as. A su juicio ello se desprende del acuerdo adoptado posteriormente en el que se recogen una serie de licencias por parte de la Comunidad para autorizar la obra y evitar los daños y perjuicios que se pudieran derivar de la misma a quienes no quieren la instalación de dichos ascensores.

No compartimos sin embargo la interpretación llevada a cabo por la parte recurrente y mucho menos con las consecuencias que pretende atribuir a dicha distinción entre "aprobación" y " autorización para aprobación", bastando con la remisión al propio contenido del Acta unida en las actuaciones donde consta literalmente como acuerdo a adoptar el siguiente:

"Con el fin de eliminar las barreras arquitectónicas existentes y favorecer la accesibilidad universal a las viviendas a petición de los propietarios interesados, se solicita la autorización por parte de la Asamblea General de Copropietarios de la DIRECCION001 para la instalación de ascensores en cada uno de los portales que forman parte de la misma, de conformidad a lo aprobado en el Plan Especial aprobado por el Ayuntamiento de Tafalla y publicado en el B.O.N. Nº 223 de fecha 28 de noviembre de 2016, siendo exclusivamente los propietarios con acceso cada portal quienes correrán con el abono del coste desu instalación, entretenimiento y mantenimiento por partes iguales. Aprobación de la autorización si procede".

Consta más adelante dentro del punto 2, la votación del acuerdo adoptado, el resultado de la misma y se dice "por lo que la autorización es aprobada".

Que se trata de una auténtica aprobación del acuerdo de instalación de los ascensores en la DIRECCION001, se desprende del hecho de tratarse de una Junta General Extraordinaria convocada por la Comunidad de Propietarios de dicha urbanización, que es la autorizada para dicha aprobación, y en el que el propio contenido del acuerdo no sólo concede autorización a dicha Asamblea General sino que acuerda también la forma de proceder al pago de la misma que será exclusivamente por los propietarios con acceso a cada portal quienes correrán con el abono del coste de su instalación entretenimiento y mantenimiento y lo harán por partes iguales.

Concluimos, por tanto, y esto a efectos de todos los acuerdos posteriormente impugnados, que la Junta General Extraordinaria de 20 de julio de 2017 concedió autorización para la instalación de ascensores en cada uno de los portales que forman parte de la misma en los términos expresamente recogidos en dicho acuerdo, tratándose por otra parte de acuerdos firmes y por tanto ejecutables al no haber sido en ningún momento objeto de impugnación.

Por último, y en lo que afecta directamente a la aprobación del gasto correspondiente a la licencia de obra recogida en el punto 1º del acuerdo de la Junta General Ordinaria de 25 de enero de 2020 que es la impugnada en este procedimiento, añadimos que existiendo autorización para la instalación de los ascensores no es necesario que se proceda a ir autorizando una a una todas las actuaciones que se lleven a cabo para hacer efectivo dicho acuerdo de forma que el hecho de que inicialmente no existiera un acuerdo para la solicitud de licencia de obra nueva, no impide que posteriormente se solicite la misma y se proceda a su pago ya que dichas actuaciones deben quedar incluida implícitamente en la autorización para la instalación de los ascensores.

Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto manteniendo la validez del acuerdo 1º de la Junta General Ordinaria de 25 de enero de 2020.

QUINTO. - Entramos examinar ahora el recurso interpuesto contra el pronunciamiento que desestima la impugnación efectuada del acuerdo nº 4 de la junta de 25 de enero de 2020. Concretamente en dicho acuerdo consta:

"4º presentación y aprobación si procede de los presupuestos previstos con la subida establecida por las constructoras para la instalación de los ascensores en los portales correspondientes y aprobación de la aportación prevista para cada propietario con la fecha límite para su pago".

A continuación, se desglosa el presupuesto previsto para cada portal distribuyéndolo después para cada propietario o vecino. Consta en dicho acuerdo que se aprueba por 69 votos a favor que representan una cuota de participación del 53,338%, con 10 votos en contra que suponen un 9,419% y con tres abstenciones que suponen el 1,73%.

En su escrito de recurso la representación de la parte recurrente insiste en la nulidad de dicho acuerdo con base en una serie de causas que reiterará posteriormente en relación con el acuerdo nº 6.

En primer lugar, se dice que dichos acuerdos se incluyen a su vez dos acuerdos distintos como son la forma de pago, y el límite de pago.

En relación con la forma en que se ha acordado el pago de la instalación de los ascensores se alega como primera causa que su aprobación ha supuesto una modificación de las cuotas de participación de los comuneros para cada portal como establece el art 14 "del mismo cuerpo legal (no existe referencia a ninguno) suponiendo además una modificación de las cuotas de participación de los comuneros por cada portal sin mediar la unanimidad estipulada por la ley, ni la exigida en el art 17.2 LPH para el caso de instalación de ascensores. Añade más adelante cuestiones como que dichos acuerdos presuponen pago diferente al previsto en el título constitutivo de la comunidad o que se está intentando aprobar un gasto de obligado cumplimiento y pago para aquellas personas que forman parte de los portales sin quitar del reparto aquellos que no quieren instalar el ascensor.

Como segunda causa se alega que del contenido de la convocatoria para dicha junta no se puede deducir que lo que se pretendía era modificar el título constitutivo.

Tras la lectura de dichos motivos de solicitud de nulidad de acuerdos entendemos que lo que la parte recurrente parece considerar es que el acuerdo adoptado el 20 de julio de 2017 por el que se establece una forma de pago de los ascensores por partes iguales entre los vecinos de los portales que aprueben dicha instalación, supone una modificación del título constitutivo.

Si bien es cierto que la parte recurrente se refiere en su escrito al artículo 14 LPH entendemos que es en realidad el artículo 9 de dicho texto legal el que establece dentro de las obligaciones de cada propietario la siguiente:

e) contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

En este mismo sentido es la ahora recurrente quien junto con su demanda aportó las Normas de Comunidad del edificio construido por la Cooperativa de Viviendas Cidacos en la DIRECCION002 de Tafalla que se sometía con carácter general a lo establecido en el artículo 396 CC y a la LPH de 21 de julio de 1960 y que como normas especiales señalaba:

2º que la participación en los elementos comunes del edificio y también en los gastos comunes del mismo se realizará conforme a la cuota de participación asignada en la escritura de división horizontal a cada finca independiente, con carácter general.

A la vista de todo ello es evidente, como no puede ser de otra forma, que los vecinos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 están obligados a contribuir a los gastos generales o comunes del edificio de acuerdo con la cuota de participación asignada en la escritura de división horizontal. Sin embargo, ello no impide que estando ante un gasto de carácter extraordinario que afecta a una obra de tal magnitud como es la instalación de los ascensores en una Urbanización de grandes dimensiones, sea la propia Comunidad de Propietarios quien fije otra forma de pago de dicho gasto, acordándose en este caso que sea por partes iguales.

Procede por ello la desestimación de dicha causa de nulidad al entender por un lado que no existe ninguna modificación del título constitutivo estando ante un acuerdo válidamente adoptado, y además no impugnado en ningún momento y añadiendo además que dicho sistema de reparto por partes iguales entre los vecinos de cada uno de los portales entendemos que es el más adecuado ya que en caso contrario de seguirse el criterio establecido para los gastos generales esto es conforme a las cuotas de participación de cada propietario, obligaría a los vecinos en los portales que no han aprobado la instalación del ascensor a cubrir los gastos correspondientes a los portales. Por ultimo debemos dejar constancia de que, al ser un acuerdo general, en aquellos portales en que, si se acuerda la instalación del ascensor todos los vecinos, incluso los que han votado en contra, están obligados a sufragar los gastos al no existir ninguna causa que los exima de ello.

Como causas tercera y cuarta de la nulidad alegada se dice por la parte recurrente que la Comunidad demandada no ha acreditado el cumplimiento de la mayoría estipulada en el artículo 17.2 LPH es decir el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación y alega la existencia de una serie de discordancias entre las fincas y los asistentes. Insistiendo en dicha cuestión en el presente recurso se dice que de la descripción de las fincas enviadas por la Comunidad parece indicarse la realidad de una serie de viviendas trasteros y locales existiendo una información discordante entre las contenidas en el título y en las actas. Añade además que existe otra discordancia en el acta en relación con el recuento de participantes en la junta de sus cuotas de participación. Todo ello le lleva a concluir que en realidad el porcentaje alcanzado de votos respecto a las cuotas de participación no llegaría al 51%.

Tras la lectura y examen de dicho motivo de recurso debemos concluir considerando que la recurrente en ningún caso acreditado con el rigor necesario la realidad de lo que manifiesta, basándose la conclusión a la que llega en elucubraciones y exámenes carentes del rigor probatorio exigir.

Destacamos en este sentido, que tal y como consta en el acta levantada de dicha Asamblea General Ordinaria que ya con carácter previo a la celebración de la misma quienes hoy son actores recurrentes manifestaron por medio de e-mail remitido por la letrada su voto negativo a todos los puntos del orden del día, si bien posteriormente algunos de ellos acudieron esencialmente a la misma y votaron personalmente. En todo caso lo que es realmente relevante es que en ningún caso se discutió en dicha junta la realidad de la cuestión ahora planteada ni se puso en tela de juicio, como no se ha realizado nunca la posible existencia de una discrepancia entre fincas registrales que constituyen la Comunidad de Propietarios, y las físicamente existentes. La prueba aportada por la parte recurrente en este sentido carece del rigor probatorio necesario y se basa en una serie de manifestaciones y planteamientos la parte que carecen del rigor probatorio exigido y que no permiten llegar a la conclusión pretendida por la recurrente.

Por último y en relación con dicho acuerdo nº 4 se solicitaba también la declaración de nulidad del mismo en relación con lo que se considera apartado segundo que es la fijación de un límite de pago y se insistía en los mismos motivos recogidos anteriormente por lo que damos por reproducidos los mismos y desestimamos la pretensión de la recurrente.

El mismo argumento se aplica en relación con la causa séptima de impugnación de ambos acuerdos.

En conclusión, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo sexto de la Junta General Ordinaria de 25 de enero de 2020 .

SEXTO. - Se solicitaba también en demanda y se reproduce ahora en el escrito de recurso la solicitud de declaración de nulidad del acuerdo 6º consistente en:

"Presentación y aprobación si procede de la adquisición de los terrenos de titularidad municipal, necesarios para la ejecución de las obras de accesibilidad universal e instalación de ascensores según el Plan Especial aprobado al efecto".

Dicho acuerdo fue aprobado según consta en dicha acta por mayoría de votos, 71 propietarios que representan el 54,956% de la cuota de participación, constando nueve votos en contra que representan una participación del 8,619% y con dos abstenciones que representan el 0,962%.

Insiste la recurrente en alegar como causas de nulidad de dicho acuerdo que el mismo fue objeto de aprobación en la Junta General Ordinaria de 26 de enero de 2019 siendo posteriormente declarados nulos por sentencia del juzgado de instancia de 14 de febrero de 2020. Reproducimos los argumentos esgrimidos en relación con la aprobación del gasto correspondiente a la licencia de obra por estar en la misma situación.

Como segunda causa de nulidad se vuelve insistir en que se ha adoptado un acuerdo sobre una cuestión extra comunitaria como es la adquisición de unos terrenos por no haberse sometido a votación de la Comunidad la instalación de dichos ascensores. Nos remitimos a lo ya argumentado en relación con la aprobación de la instalación de los ascensores en la DIRECCION001 en la Junta General Extraordinaria de 20 de julio de 2017.

Insiste también la recurrente como tercer motivo de nulidad en la supuesta modificación del título constitutivo que exige el voto unánime de todos/as los propietarios/as de la Comunidad al incluirse unos terrenos que no pertenecen a dicha comunidad... En íntima relación con dicho motivo se alega como causa sexta y última de nulidad del acuerdo la falta de inclusión en el orden del día del acuerdo en los términos necesarios al suponer una modificación del título constitutivo.

Para la resolución de este motivo de recurso debemos insistir en que en su momento con la mayoría necesaria y de una forma firme y ejecutable ya se aprobó la instalación de los ascensores en toda la DIRECCION001.

Añadimos además que es constante la jurisprudencia que entiende, que los acuerdos relativos a la instalación de los ascensores en ningún caso van a necesitar otro acuerdo que el de la mayoría.

Nos remitimos concretamente a la STS de 23 de diciembre de 2014 que señala al respecto lo siguiente:

"CUARTO. - ... Con la finalidad de favorecer la instalación de los ascensores, la Sala, en dos sentencias de 18 de diciembre de 2008 , que no declararon doctrina jurisprudencial en sus respectivos fallos por ser desestimatorias de los recursos, ya entendió que era suficiente la mayoría prevista en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo puede acarrear a algunos de los propietarios.

Posteriormente, la sentencia de 13 de septiembre de 2010 fijó la doctrina en que se apoyó el Juzgado de Primera Instancia y se apoya la Comunidad recurrente; doctrina que dice así:

"Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor".

Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la sentencia de 7 de noviembre de 2011 , en la que, tras recordar las sentencias de 18 de diciembre de 2008 y apoyarse en la de 13 de septiembre de 2010 , declara que "En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo".

También se reproduce como causa cuarta y quinta de nulidad de dicho acuerdo la supuesta falta de la mayoría estipulada en el artículo 17.2 LPH por entender de nuevo la recurrente que no existe identidad entre las fincas registrales y las físicamente existentes. De nuevo nos remitimos a lo ya manifestado al respecto.

Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto contra el pronunciamiento que desestima la solicitud de declaración de nulidad del acuerdo 6º adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 25 de enero de 2020.

SÉPTIMO. - En su último motivo de recurso se alega por la representación de los actores la existencia de una supuesta incongruencia extra petita cometida en la sentencia de instancia al entender aplicable el artículo 10.1.B) LPH atribuyéndole igualmente una interpretación incorrecta del mismo.

La sentencia de instancia tras examinar los motivos de nulidad de cada uno de los acuerdos señala en último lugar que debe estarse también a lo dispuesto en el artículo 10 de LPH transcribiendo a continuación su contenido.

Es cierto que en ningún caso se alegó por la actora en su escrito de demanda referencia alguna a dicho artículo, pero es también cierto que en el apartado DUODECIMO si se refiere a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibis ius" recogidos en el artículo 218.1 LEC y que permite al Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

En todo caso entendemos que, aunque no es de aplicación dicho precepto al caso que nos ocupa por cuanto no se cumplan los requisitos exigidos en el mismo, la referencia al mismo carece de trascendencia práctica y no afecta al fallo de dicha resolución.

En conclusión y por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.

OCTAVO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva en aplicación del artículo 394 en relación con el 398 ambos de la LEC la condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Araceli, don Amador, don Abilio, don Alberto, doña Ángeles, don Pablo Jesús, doña Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 1 de Tafalla en fecha 20 de diciembre de 2021 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.