Sentencia Civil 50/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 50/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 387/2021 de 18 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100435

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:642

Núm. Roj: SAP NA 642:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000050/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 18 de enero de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 387/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 343/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, demandante, PALETS INTERNORTE SL, representado por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistido por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas parte apelada, demandada, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes González Martínez y asistido por el Letrado D. Jesús Echarte Vidal. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 343/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por PALETS INTERNORTE S.L. contra BANCO SANTANDER S.A. absolviéndole de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de PALETS INTERNORTE SL.

CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, BANCO SANTANDER SA, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 387/2021, habiéndose señalado el día 10 de enero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Palets Internorte SL interpuso demanda contra Banco Santander en ejercicio de una acción de protección del derecho al honor. Explicaba la demandante que en fecha 24 de marzo de 2017 firmó con Banco Popular un préstamo ICO por 50.000 euros, con vencimiento en abril de 2021, pero que resultó anticipadamente vencido por la entidad en marzo de 2019, por 27.837,98 euros, siendo que la demandante abonó entonces 23.168,14 euros, dejando pendientes de pago 4.645,55 euros. Añadía la demandante que, pese a ello, la entidad bancaria efectuó cargos en la cuenta de abono incrementando el débito hasta los 7.210,53 euros. En tal situación, las partes mantuvieron negociaciones y conversaciones hasta que en fecha 18 de septiembre de 2019 acordaron y materializaron la cancelación definitiva de la deuda mediante el pago de 4.645,55 euros. Paralelamente, la entidad demandante venía negociando en mayo de 2019 una financiación con la entidad Bankinter para la expansión de su negocio, siendo que le fue concedida mediante dos pagos, uno de 75 mil euros y otro posterior de 100 mil euros. Denunciaba la parte demandante que al reclamar ese segundo pago, le fue denegado por Bankinter por razón de constar inscrita en el fichero de morosidad Asnef, descubriendo entonces que había sido inscrita en fecha 23 de septiembre de 2019 por la entidad hoy demandada, por la deuda que sin embargo había quedado saldada el 18 de septiembre anterior. Reclamaba por ello un resarcimiento económico de treinta mil euros por los daños y perjuicios ocasionados con tal intromisión ilegitima en su honor, al haber sido indebidamente registrada como morosa por la entidad demandada.

La entidad demandada se opuso a la reclamación defendiendo que días antes de alcanzar con la demandante el acuerdo de 18 de septiembre para cancelar la deuda, ya había iniciado los trámites para registrarla en el fichero de morosidad por el débito, añadiendo que estas gestiones conllevan varios días de plazo para su materialización, y destacando que de hecho en cuanto se fraguó aquel pago, inició las gestiones para dar de baja a la demandante del fichero de morosidad. Aclaraba la demandada que la demandante apenas estuvo registrada 14 días, y por un impago inicialmente existente. También defendía que la denegación de la financiación por parte de Bankinter no respondió a ese registro en el fichero de morosidad, sino a un interés comercial de aquella entidad en captar a la demandante como cliente para otros productos. Finalmente, censuraba el carácter desproporcionado de la indemnización reclamada por la demandante.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora a quo explica el régimen jurídico de la protección del derecho al honor y de la anotación de deudores en registros de morosidad, destacando que esta última acción requiere de veracidad y de existencia previa de una deuda dineraria vencida, exigible e impagada, además de un previo requerimiento de pago al deudor. Sobre esta base, la sentencia apelada afirma que el registro de la demandante en el fichero de morosidad se produjo efectivamente con posterioridad al pago de la deuda, por tanto cuando la misma ya no estaba vigente. Pero no obstante la juez a quo razona que estos registros no son automáticos, sino que precisan trámites que conllevan un tiempo de realización, y dado que en este caso apenas transcurren cinco días desde el pago de la deuda hasta el alta en el registro, y dado además que la demandante estuvo sólo 14 días registrada como morosa, concluye por todo ello que resultaría desproporcionado considerar en este caso una vulneración en el derecho al honor, al suponer que la orden para registrar como morosa a la demandante tuvo que ser anterior tanto a la propia fecha de registro como también a la inmediatamente anterior fecha de pago de la deuda, entendiendo así que la deuda sí era exigible al iniciarse aquellos trámites por la demandada.

La entidad demandante se alza en apelación contra la referida sentencia defendiendo que a la fecha en que se le dio de alta en el registro de morosidad no existía una deuda vigente y exigible porque había sido cancelada con anterioridad. Denuncia que la parte demandada no ha probado los tiempos y plazos de los trámites y gestiones para registrar el alta, y en particular no ha documentado en qué fecha se dirigió para ello al registro de morosidad. Además reprocha que antes de fraguar el acuerdo y el pago las partes ya venían negociando al respecto, considerando impropio que en tal escenario la entidad ordenase el alta en el fichero. También destaca el recurso que no está cumplido el preceptivo requisito previo de requerimiento de pago anterior a registrar al deudor en el fichero. Y finalmente la recurrente plantea que la brevedad del tiempo en que ha estado registrada indebidamente como morosa puede fundamentar la graduación de la indemnización, pero no la denegación de la misma.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

La entidad bancaria demandada se opuso al recurso, destacando que entre el pago de la deuda y el alta en el registro tan solo discurrieron tres días hábiles, y subrayando que en cuanto se materializó aquel pago instó la baja de la demandante en el registro de morosidad, defendiendo con ello que su actuación no ha sido de mala fe. Estima por lo demás desproporcionada la indemnización reclamada por la demandante, y defiende que sólo estuvo registrada 14 días, sin gran difusión ante terceros ya que sólo una entidad consultó el registro, y sin consecuencias materiales reales ya que reitera que el motivo de denegación de la financiación por Bankinter no fue este registro de morosidad. Añade que la valoración del honor de una persona jurídica no puede ejecutarse por iguales parámetros que el honor de una persona física. Y en último término considera extemporáneo que la demandante denuncie el incumplimiento del requisito de previo requerimiento de pago, ya que no lo planteó en primera instancia.

TERCERO.- Tal y como consta documentado en primera instancia, en fecha 23 de septiembre de 2019 la entidad demandante, Palets Internorte SL, fue registrada en el fichero Asnef como deudora de un importe de 4.776,36 euros, registro efectuado a instancias de Banco Santander.

Esta deuda deriva del incumplimiento de sus obligaciones en una póliza de préstamo suscrita con Banco Santander en escritura de 24 de marzo de 2017.

La prueba acredita, igualmente, con la cuenta del préstamo que el 21 de marzo de 2019 se declaró el vencimiento anticipado del referido préstamo, por un importe de 27.837,98 euros, y que el día 28 de marzo de 2019 la prestataria deudora, Palets Internorte SL, abonó 23.168,14 euros, dejando un débito de 4.645,55 euros que sin embargo terminó incrementándose hasta los 7.210,53 euros tras adicionar la entidad financiera cargos por los siguientes conceptos: liquidación de cuenta de 30-11-2018, gastos por petición de reembolso de posiciones deudoras, liquidación de cuenta de 31-03-2019 y liquidación de contrato.

En fecha 18 de septiembre de 2019 las partes firmaron una cancelación definitiva de la deuda derivada del repetido préstamo, liquidando la operación a través del pago de 4.645,55 euros.

En el documento que refleja el registro de la deuda en el fichero de morosidad no sólo se referencia el 23 de septiembre de 2019 como fecha de alta, sino también el día 19 de septiembre de 2019 como "fecha última actualización".

Por último, cabe destacar que a través de oficio judicial la entidad gestora del fichero de morosidad confirmó que Palets Internorte permaneció inscrita en el mismo, por la deuda derivada del préstamo, entre los días 23 de septiembre de 2019 y 7 de octubre de 2019. Durante ese tiempo, se efectuaron tres consultas al fichero, las tres por parte de la entidad Bankinter, en los días 25, 27 y 30 de septiembre de 2019. Consta documentado que la entidad demandante mantenía en aquella época una negociación con Bankinter para obtener financiación.

CUARTO.- La sentencia de primera instancia objeto de la presente apelación expone de manera completa las consideraciones legales y jurisprudenciales para reputar si una determinada conducta, como la que aquí se discute, es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Así, en los casos de inclusión de una persona (física o jurídica) como deudor en un fichero de morosidad, es exigible veracidad en cuanto a la efectiva existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda, y es exigido igualmente la previa realización de un requerimiento al deudor.

En concreto, el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos de Carácter Personal, admite en este tipo de ficheros el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles y siempre que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas. Además la norma solamente permite mantener los datos en el sistema mientras persista el incumplimiento, con un máximo de cinco años.

De igual modo, el art. 38 del RD 1720/2007, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, establece que "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Como explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD ) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar solo las más recientes, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre y 845/2021, de 10 de diciembre ).

Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD.

El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 RLOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD (art. 43.2 RLOPD)" ( STS 126/22, de 17 de febrero).

En definitiva, el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal resulta determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física o jurídica en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

QUINTO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa sí se identifica una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, por una indebida inclusión en el fichero de morosidad sin constatación del cumplimiento de los requisitos legales que validan tal posibilidad.

La propia sentencia apelada afirma que a la fecha en que se registró el alta en el fichero, la deuda no estaba ya vigente ni era exigible, dado que había sido recientemente cancelada. Por tanto no concurre el primer requisito legal, de veracidad del dato de la deuda impagada.

La cuestión queda salvada en la sentencia de primera instancia en la consideración de que transcurrieron muy pocos días entre el pago de la deuda (el 18 de septiembre) y el alta en el registro (el 23 de septiembre), estimando que el alta no es inmediata ni automática sino que debe transcurrir un cierto lapso temporal para su tramitación.

Lo cierto es que ante la constancia indubitada de que la fecha de alta en el registro de morosidad es posterior a la fecha de pago de la deuda, pasa a ser carga de la demandada el demostrar que tenía ordenada ese alta en el registro con anterioridad a la fecha de pago. La sentencia apelada da por cierto que fue así, porque es lógico que el trámite lleve unos días. Pero sin embargo no existe ninguna certeza temporal de cuánto tiempo se demoran tales gestiones, encontrándonos en consecuencia ante una suposición carente de certidumbre y de sustento probatorio alguno, pues se desconoce si los trámites llevan varios días, se pueden ventilar en pocos días, o conllevan varias semanas.

La entidad apelada insiste en defender la ausencia de mala fe en su conducta, aludiendo a tal efecto a que tramitó la baja en el registro de forma inmediata en cuanto se materializó el pago de la deuda. Sin embargo, no se trata de juzgar la diligencia de la demandada a la hora de tramitar la baja en el registro de modo inmediato una vez materializado el pago de la deuda, sino de evaluar la veracidad o no de la deuda al tiempo de su registro en el fichero. Y, reiteramos, ante la discordancia de fechas (el alta en el registro es posterior al pago y liquidación de la deuda) la parte debía aportar no una mera posibilidad incierta e indeterminada de que ya había iniciado los trámites de registro de morosidad antes del pago, sino una prueba certera de que así había sido, dada la facilidad probatoria que se presupone para ello (por cuanto la inscripción del deudor en el registro de morosidad se materializa a instancias del acreedor). Más todavía cuando, como ya se ha reseñado en esta sentencia, el documento de registro de la anotación de la deuda no sólo referencia el 23 de septiembre como fecha de alta, sino que también referencia el 19 de septiembre (también posterior al pago de 18 de septiembre) como "fecha última actualización", circunstancia que acrecienta todavía más la duda que correspondía despejar al acreedor que ordenó el registro de morosidad. No existe, en definitiva, ninguna certeza de que al tiempo de ordenar el registro la deuda estuviese vigente, dado que se desconoce la fecha en que la entidad demandada decidió impulsar ese trámite.

A mayor abundamiento, es notorio que la liquidación de la deuda a fecha 18 de septiembre de 2019 se fraguó tras una negociación entre las partes, necesariamente previa a tal fecha (dado que la entidad apuntó en cuenta en el mes de marzo una deuda de 7.210,53 euros, la parte deudora reconocía por el contrario un débito de 4.645,55 euros, y fue esta última cantidad la que efectivamente liquidó la deuda). Esto se reconoce en la propia contestación a la demanda, donde la entidad financiera señala que "con el fin de evitar un procedimiento judicial, el día 18 de septiembre de 2019 las partes alcanzaron un acuerdo, otorgando la Entidad Demandada carta de pago contra el cobro de 4.656,55 €". Por lo tanto, lo que sí se demuestra es que en fechas cuando menos inmediatamente anteriores al 18 de septiembre (la parte demandante aportó un documento de negociación extrajudicial, carente sin embargo de fecha y de recepción del destinatario) existía entre las partes un escenario de negociación mutuamente consentida y aceptada, en el que no resulta razonable el alta en el registro de morosos a instancias del acreedor. La consideración expuesta refuerza la exigencia de una prueba certera de la fecha de inicio de los trámites para el alta, no aportada por la parte demandada.

SEXTO.- Lo anterior resulta bastante para identificar una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la entidad demandante, ante su indebida inclusión en el fichero de morosidad sin constar certidumbre de la existencia y vigencia de la deuda.

Junto a ello, también ha sido objeto de controversia el cumplimiento o incumplimiento de otro requisito legal para la válida inclusión en el registro de morosidad, como es la realización de un requerimiento de pago al deudor con advertencia de su inclusión en el fichero de morosidad.

Se trata de un requerimiento preceptivo del que el TS destaca su relevancia, al explicar que "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( STS de 9 de septiembre de 2001).

La sentencia de primera instancia afirma que esta exigencia imperativa está cumplimentada, sin profundizar ni explicar cómo. Señala la sentencia que dado que la parte demandada afirma que ordenó el alta en el fichero antes de cancelarse la deuda (extremo sin embargo no probado, como ya ha quedado explicado en esta sentencia) en consecuencia "al tiempo de ordenar la inclusión de los datos de carácter personal de la actora en el fichero, la deuda era cierta, vencida y exigible, además de haberle requerido de pago al deudor".

Por el contrario, ninguna prueba se ha aportado para demostrar que, efectivamente, antes de registrar a la demandante en el fichero la demandada le hubiese dirigido ningún requerimiento de pago.

En relación con la cuestión del incumplimiento de este requisito, censura la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación que la parte recurrente introduce novedosamente en esta segunda instancia la cuestión, por cuanto en su demanda inicial no denunció la ausencia de tal exigencia legal. Sin embargo, no cabe afirmar como cierto un determinado hecho (en este caso, que sí hubo requerimiento previo al deudor) que tiene carácter obstativo de la pretensión del demandante por la sola razón de que dicho demandante no aluda al mismo en su demanda. Por el contrario, es la sentencia apelada (en virtud del principio iura novit curia) la que introduce esta afirmación, cuando sin embargo entendemos que era la parte demandada quien debía aludir y acreditar este extremo fáctico, en tanto en cuanto se trata de un hecho, como decimos, obstativo de la pretensión del demandante (pues tal pretensión no sería viable, como ha quedado explicado, ante un registro en el ficho de morosidad que cumpliese todas las exigencias legales, y así entre otras la realización de requerimiento previo al deudor) y en tanto que se trata de un hecho positivo (resultando inadmisible exigir a la demandante, en sentido inverso, que demuestre un hecho negativo como sería la no remisión de requerimiento de pago previo).

Cabe añadir, finalmente, que en relación con este requisito legal la jurisprudencia del TS ha matizado su alcance en aquellos supuestos en que el deudor era perfecto conocedor de la situación por tener constancia de la deuda y en consecuencia no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero ( STS 563/2019, de 23 de octubre). Por el contrario, en el caso que nos ocupa ya se ha referenciado que el contexto existente entre las partes, inmediatamente previo al registro en el fichero, era de negociación para la cancelación de la deuda, escenario en el que para el deudor sí resulta totalmente sorpresiva su inclusión en el fichero, si no se le realiza el previo requerimiento avisando de ello, por cuanto de lo que resulta conocedor es de que está tratando con el acreedor el pago y liquidación definitiva del débito.

SÉPTIMO.- Todo lo razonado comporta en consecuencia la estimación del recurso de apelación, porque sí debe declararse en este caso la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la entidad demandante debido a que la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad no cumplió todas las exigencias legales para resultar válida.

Ello comporta necesariamente el reconocimiento de un resarcimiento económico a la parte demandante, toda vez que como punto de partida la presunción legal es que como consecuencia de un acto constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce un daño moral. El artículo 9.3 de la LO 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indica que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima". La STS 312/14 afirmó que "este precepto establece una presunción "iuris et de iure", esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral".

Así, el mismo art. 9.3 de la LO 1/1982 continúa añadiendo que "La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". La jurisprudencia del TS ha tratado de modo específico el resarcimiento del daño moral en los casos de vulneración del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de morosidad, afirmando que "La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos" (STS 130/2020, de 27 de febrero).

Además, la STS 245/2019, de 25 de abril, estableció expresamente para estos supuestos que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe acoger una indemnización de treinta mil euros, como se reclama por la parte demandante, por resultar notoriamente desproporcionada para las circunstancias concurrentes. Así, la entidad demandante apenas estuvo registrada durante un lapso temporal particularmente muy breve, de tan solo 14 días. Esta brevedad del tiempo registrado como moroso puede moderar la indemnización, pero no fundamentar la denegación de la misma (pues el requisito es el carácter indebido del registro, no la mayor o menor duración del mismo). Y ciertamente es un factor muy relevante en el caso que nos ocupa, porque representa una muy escasa exposición indebida de la demandante en el registro de morosidad. Congruentemente con la circunstancia anterior, la difusión fue igualmente mínima, pues está documentado que únicamente una entidad consultó el registro (Bankinter). Finalmente, la parte demandante aportó unos correos electrónicos de esos días, mantenidos con Bankinter, a fin de acreditar las dificultades que el registro de morosidad le ocasionó para completar la obtención de financiación con dicha entidad. Sin embargo lo cierto es que esa documentación no acredita que la inclusión en el fichero fuese la única circunstancia considerada al efecto. Por un lado, como decimos, constan tres consultas de Bankinter al fichero, por lo que para dicha entidad el registro sí era relevante. Pero por otro lado, las comunicaciones por email mantenidas entre demandante y Bankinter revelan con claridad que para dicha entidad también era de sustancial peso la fidelización de Palets Internorte como cliente, minorando por tanto la trascendencia que el registro de morosidad representaba (que, a mayor abundamento, la propia Palets Internorte afirmaba tener en trámites de solución).

Por lo expuesto, ponderando todas las circunstancias concurrentes estima la Sala que resulta proporcionada una indemnización de 2.800 euros como justo resarcimiento del perjuicio real sufrido por la entidad demandante.

OCTAVO.- La acogida parcial del recurso de apelación comporta que la demanda pase a quedar estimada parcialmente, con lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC las costas de la primera instancia habrán de ser asumidas respectivamente por cada litigante.

En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca Arellano, en nombre y representación de Palets Internorte SL, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela en el procedimiento Juicio Ordinario nº 343/2019, que SE REVOCA.

En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laseca Arellano, en nombre y representación de Palets Internorte SL, contra Banco Santander, declarando la vulneración del derecho fundamental al honor de la demandante por parte de la demandada al incluirle en el fichero Asnef, condenando a la demandada a resarcir a la demandante mediante una indemnización de 2.800 euros más intereses, así como a cancelar los datos personales de la demandante suministrados al fichero de morosidad. Todo ello asumiendo cada parte sus costas de primera instancia.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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