Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 1025/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1427/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 1025/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023101032
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1441
Núm. Roj: SAP NA 1441:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 18 de diciembre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
1) Contrajeron matrimonio en Pamplona el 3 de octubre de 2009 y se divorciaron judicialmente mediante sentencia nº 34/2019 dictada el 31 de mayo de 2019 en los autos de Divorcio contencioso nº 22/2018 seguidos ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Pamplona.
2) Del referido matrimonio nacieron y viven dos hijos: Eufrasia y Calixto, quienes nacieron el NUM000 de 2012 y el NUM001 de 2016, respectivamente.
3) La referida sentencia de divorcio fue recurrida en apelación, recurso que dio lugar a la sentencia de apelación nº 309/2021, de 29 de marzo de 2021 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, la cual desestimó los recursos interpuestos salvo, en lo que ahora interesa, el establecimiento de una pensión alimenticia de 200 € mensuales a cargo del padre para cada uno de los dos hijos del matrimonio, en total 400 € mensuales. Habiéndose confirmado los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, entre ellos los correspondientes a la atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos comunes así como la del uso del domicilio que fue familiar, que en realidad fueron consentidos.
Ahora considera el señor Alejo que se ha producido una modificación de las circunstancias, concretamente de las siguientes:
a) "
b) "
c) Lo que denomina "nefasta situación económica del Sr. Alejo".
Así, afirma, que en el momento de producirse la
Añadió que, actualmente, se encuentra pagando dos préstamos. "
d) Conflictividad creciente entre los progenitores.
Y terminó pidiendo que se modificasen las medidas vigentes en el sentido expuesto en el suplico de la demanda que, en lo que interesa al recurso, se refiere a:
La demandada se opuso a la demanda, negó la concurrencia de modificaciones sustanciales que justificasen la adopción de las medidas propuestas por el demandante, y, asimismo, se opuso a las conclusiones contenidas en la demanda respecto de la extinción del uso de la vivienda por la introducción de tercera persona. Por todo ello, pidió que se desestimase íntegramente la demanda de modificación de medidas pretendida de adverso con la expresa condena en costas al Sr. Alejo.
El Ministerio Fiscal contestó la demanda en los términos que constan en su escrito.
La sentencia dictada en primera instancia y que, como antes quedó expuesto, estimó parcialmente la demanda en el sentido de conceder "
Contra la mencionada sentencia don Alejo interpuso recurso de apelación "
También la señora Claudia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en lo relativo a las cuestiones siguientes: (i) "
El Ministerio Fiscal pidió que se acogiese el recurso en lo relativo al aumento de la pensión alimenticia solicitado y se desestimase en lo demás.
En el escrito de interposición del recurso por parte del Sr. Alejo se afirma que el mismo se deduce "
Conviene recordar que el proceso seguido a instancia del recurrente es el de modificación de medidas y por ello es necesario tener en cuenta, como hemos dicho en innumerables ocasiones, que una vez establecido el pronunciamiento correspondiente en la sentencia dictada, y adquirida firmeza la referida resolución, la medida de que se trate posee la fuerza de la cosa juzgada, de manera que solamente cuando se produzca un cambio o alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de adoptar aquélla, es posible su modificación, pero, como ha tenido ocasión de señalar la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior de Justicia, "
En efecto, hemos de insistir en que las modificaciones interesadas precisan: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes en relación con las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, de manera que "
El demandante afirmó en su demanda que las modificaciones o el cambio o alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta fueron: la sentencia absolutoria de 29 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo penal nº 5 de Pamplona sentencia nº 83/2020, por la que se absolvió al Sr. Alejo de todos los delitos por los que se le acusaba, la cual alcanzó firmeza. También, respecto de la extinción de la atribución del uso de la vivienda que constituyó domicilio familiar, por la convivencia de la madre con una tercera persona en el referido domicilio, pronunciamiento no recurrido por el Sr. Alejo. La mala situación económica del apelante, lo que ha de ponerse en relación con la petición subsidiaria referente a la aminoración de la pensión alimenticia, pronunciamiento que tampoco se recurre. Y la conflictividad entre los progenitores, que se califica como "
En realidad, la circunstancia relativa al dictado de la sentencia absolutoria del señor Alejo de fecha 29 de junio de 2020, ya fue tenida en cuenta al dictarse la sentencia de esta Audiencia el 29 de marzo de 2021, en tanto que aquélla fue aportada al recurso y en nuestra sentencia resolvimos según el estado de cosas existente al momento de dictar sentencia. Por ello, aun cuando en aquel caso la alegación de la sentencia absolutoria lo fuese en relación con un incremento de las estancias de los menores para con su padre, que no se acogió, no deja de tener completa incidencia cuando de lo que se trata es de instaurar el sistema de guarda y custodia compartida. Por otro lado nuestra anterior sentencia se dictó el 29 de marzo de 2021 y la demanda intentando la modificación de las medidas se interpuso el 2 de noviembre del mismo año, con lo que difícilmente en tan escaso tiempo han podido reformarse determinadas conductas que considerábamos contrarias al interés de los menores. Efectivamente, decíamos en nuestra anterior sentencia lo siguiente: "
Así, pues, no apreciamos la existencia del error valorativo al que el apelante se refiere. Bien al contrario la Juez de la primera instancia valoró el conjunto del material probatorio con arreglo a las normas por las que se rige el criterio humano, de suerte que las conclusiones que obtuvo en relación también con los informes periciales resultan adecuadas en función de lo actuado.
En este punto la sentencia recurrida, después de examinar los informes aportados, concluyó considerando que: "
En consecuencia, hemos de desestimar el recurso interpuesto por el señor Alejo.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la señora Claudia.
Subsidiariamente, pidió, para el supuesto en que la Sala considere que debe extinguirse el derecho de uso, que dicha extinción tenga lugar en el momento en que se proceda a la liquidación efectiva de la sociedad conyugal de conquistas.
La sentencia dictada en primera instancia consideró probada la convivencia de la madre con tercera persona en el domicilio que fue familiar. Así valoró que la propia Sra. Claudia reconoció la existencia de relación con una nueva pareja y que al menos convivieron de manera continuada durante el confinamiento. También está acreditada la convivencia durante, al menos, la primera quincena del mes de octubre de 2021 tal y como puso de manifiesto el informe del detective, con pernocta incluida, desde luego, y aunque pudiera tratarse del periodo de convalecencia posterior a la intervención quirúrgica que la señora Claudia sufrió el 22 de septiembre de 2021, lo cierto es que una asistencia de esa índole realizada por persona con la cual existe una relación de pareja, denota que no se está ante una relación ocasional, así la sentencia de primera instancia valoró que aun cuando la referida señora expuso que no existía una convivencia continuada en el domicilio,
Realmente este tema se planteó y se desestimó en la sentencia que dictó esta Sección el 29 de marzo de 2021 y en este particular hemos de insistir en que se está ante un proceso de modificación de medidas que requiere variación sustancial de las circunstancias se tuvieron en cuenta en aquel momento y lo cierto es, desde luego, que no consta una variación de tal clase que justifique ahora la limitación pretendida. Es cierto, que en diversas ocasiones la actuación del señor Alejo no puede considerarse ni modélica ni adecuada a las necesidades de sus hijos; pero también lo es, desde la perspectiva del superior interés de estos, que los niños precisan de relación con ambos progenitores en orden a una adecuada formación de su personalidad por ello, pese a los inconvenientes y actuaciones más que discutibles del referido señor, merece la pena mantener el régimen actualmente existente, sin perjuicio de que pueda acudirse a los remedios legalmente previstos para el caso de que se ponga en juego la estabilidad psicológica y emocional de los menores. En todo caso, como bien dice la sentencia recurrida, "
Conviene señalar inicialmente que el establecimiento de la pensión en nuestra anterior sentencia tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, la situación ocasionada por la pandemia de la COVID que afectó a los ingresos del señor Alejo, así como el inicio de su actividad en el sector del taxi y la atribución del domicilio que fue familiar a la señora Claudia a quien se atribuyó también la guarda y custodia de los hijos menores. Actualmente las circunstancias han cambiado, la pandemia afortunadamente ha concluido, la actividad del sector para el que trabaja el señor Alejo se ha normalizado y no puede computarse dentro de la pensión alimenticia para el sostenimiento de los hijos el uso de la vivienda familiar, artículo 72 FN, en razón de las circunstancias que antes se han expuesto. Por otro lado el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda mencionada se ha pagado y el propio señor Alejo indicó que lo que obtuvo en concepto de indemnización por el accidente laboral que sufrió lo invirtió en la adquisición de la licencia de taxi, vehículo etc.
De todo ello se desprende que la situación económica del señor Alejo ha mejorado en relación con la contemplada en nuestra anterior resolución, asimismo la vivienda que tiene alquilada lo es junto con su padre a la vista del contrato aportado. En consecuencia, si bien la señora Claudia percibe más o menos el mismo sueldo que supone 2300 € mensuales netos como profesora en la Universidad DIRECCION002 de Navarra, sin que se haya acreditado que no haya consolidado la plaza que desempeñaba; en lo que concierne al señor Alejo ya tuvimos en cuenta en nuestra anterior sentencia los ingresos que percibía, pero es lo cierto que las cargas a las que había de hacer frente han disminuido, por ello procede elevar la cuantía de la pensión alimenticia a la suma de 270 € para cada uno de los dos hijos lo que supone una pensión mensual total de 540 €, cantidad esta que sería la resultante con arreglo a las tablas publicadas por el CGPJ para ingresos inferiores a los que percibe el señor Alejo, una vez tenidas en cuenta las circunstancias mencionadas así como lo informado por el Ministerio Fiscal.
La parcial estimación del recurso interpuesto por la señora Claudia determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas del mismo, artículo 398.2 LEC. Y, caso de haber sido constituido, que proceda devolverle el depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto del recurso interpuesto por la señora Claudia e imponiendo al señor Alejo las originadas por el suyo. En cuanto a los depósitos que se hubieren constituido estese a lo antes dispuesto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

