Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 428/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1322/2021 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 428/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100105
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:312
Núm. Roj: SAP NA 312:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La señora Esther formuló contestación a la demanda oponiéndose básicamente al régimen de custodia compartida por considerar que el mejor modo de proteger el interés de los niños es el establecimiento de una custodia monoparental en su favor y ello en razón de los diversos síntomas que expuso en su escrito de contestación tales como alimentación de Candido, pérdida de peso, nerviosismo de ambos niños, dificultad de los intercambios en los periodos de custodia etc.
Ambas partes aportaron un plan de Parentalidad acorde con las pretensiones que dedujeron en sus escritos de demanda y de contestación que configuraron el suplico de tales escritos de alegaciones.
El Ministerio Fiscal expuso, desde el punto de vista del interés de los hijos menores, la conveniencia de atribuir la guarda y custodia de los mismos a ambos progenitores por considerar que la custodia compartida era lo más idóneo para ellos, significando que el señor Juan Enrique es un padre implicado, responsable y preocupado con sus hijos sobre todo con Candido, que es quien presenta mayores necesidades y dificultades a todos los niveles en razón de la patología que sufre, actitud que asimismo deriva de su esfuerzo en residir dos semanas al mes en Pamplona, adapta su trabajo al régimen de sus hijos y en la asunción de responsabilidad como padre en todas las necesidades de los niños. Expuso adicionalmente que no existe relación de causalidad que permita afirmar la existencia de relación causal entre el sistema de custodia compartida de los menores y los periodos de agresividad etc. que les han afectado, en especial al niño.
La sentencia de 3 de julio de 2021 acordó las correspondientes medidas y, entre ellas, el mantenimiento de la responsabilidad parental compartida respecto de los dos hijos comunes así como que el sistema de guarda y custodia compartida de los niños entre ambos progenitores con reparto semanal y cambio los lunes a la salida del centro escolar, reparto semanal que habría de mantenerse durante los periodos vacacionales de Navidad y verano con el fin de no alterar la rutina correspondiente, sobre todo respecto del niño.
Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la señora Esther con arreglo a las razones y motivos expuestos en su escrito de interposición del recurso, esencialmente que se estableciese el sistema de guarda y custodia monoparental en favor de la apelante y que se establezca el sistema de elección que la misma solicitó respecto de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano así como sobre la posibilidad de cualquiera de los progenitores que no tuviese la guarda y custodia semanal de comunicarse con sus hijos en los términos establecidos en el suplico del escrito de interposición del recurso.
El Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso de apelación e hizo especial hincapié en el hecho de que las pruebas practicadas, en contra de la versión de la apelante, acreditaron que no existía una relación directa entre los periodos de agresividad y la reducción de alimentos de Candido con la custodia fijada, lo que ratificaron los testigos y profesionales que tratan al niño; señalando, asimismo, que el padre cumple sobradamente con las necesidades y atenciones que los menores requieren, por lo que carece de fundamento elucubrar a futuro con el fin de desvirtuar una realidad constatada con una reducción de jornada, un traslado a Pamplona de forma mensual para estar con los menores y una asunción económica y moral de las necesidades de sus hijos.
El apelado señor Juan Enrique se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario y, no obstante, no se opuso a lo pedido respecto de los periodos vacacionales, comunicaciones y periodo vacacional, si bien respecto de esta cuestión mencionó que se introducía "ex novo" una nueva petición; y que sobre estos aspectos se ha propuesto a la adversa llegar a un acuerdo sobre los mismos.
El primero de los motivos del recurso se planteó de la forma siguiente:
La doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del TS núm. 630/2018, de 13 de noviembre, tuvo ocasión de señalar que "
Ello, no obstante, la Ley 71 del FNN, relativa a la guarda y custodia, establece que: "
En interpretación de dicho precepto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal de 15 de julio de 2022 Roj: STSJ NA 411/2022 - ECLI :ES: TSJNA: 2022:411 tuvo ocasión de decir lo siguiente:
Pues bien, partiendo de la interpretación de la norma ofrecida por este Tribunal Superior de Justicia de Navarra el sistema de guarda y custodia a establecer es el que corresponda al preferente interés del menor pasando el dato correspondiente a la "
Por lo tanto, interés del menor y sistema de guarda custodia son cuestiones vicarias una de otra y por el orden expuesto.
Hemos dicho en otras ocasiones, por ejemplo, en las sentencias dictadas en los Rollos Civiles de Sala nº 666/2019 y n.º 1116/2021 lo siguiente:
"
Circunstancias estas que han de tenerse en cuenta junto con las previstas en la ley 71 del FN.
Tal es, pues, la premisa mayor del silogismo judicial.
a) Candido nació el NUM000 de 2016 y Palmira el NUM001 de 2018.
b) Candido está afectado por un DIRECCION000.
c) consideró que tenía especial interés la prueba practicada en la vista por los diferentes profesionales que atienden al niño, de ello deriva que "
d) consideró también que ambos progenitores son aptos y capaces para atender a sus hijos y ello pese a la compleja situación de Candido siendo así que los dos están cumpliendo con lo acordado. Estimó también que en realidad es más rutinario el sistema de custodia compartida por semanas que el propuesto por la apelante en el que el niño cambiaría por periodos más cortos y con cambios más frecuentes. A ello añadió que el trastorno que sufre Candido es muy exigente para sus padres y la distribución de la guarda y custodia por semanas facilita también que la participación de ambos en el cuidado de su hijo les permita también un cierto descanso.
e) y en el caso de la niña, Palmira, si bien se ha alegado por la recurrente que ha tenido bloqueos emocionales, está irritable y más sensible en los últimos meses según se deduce del boletín de información del colegio, lo cierto es que no está justificado que el cambio al sistema de guarda compartida sea la causa de tales incidencias, puesto que en una niña de la edad de Palmira esas circunstancias pueden deberse a múltiples causas.
f) y concluyó señalando que ambos progenitores no tienen "
Cabe añadir a lo expuesto que el propio Ministerio Fiscal, en su informe señaló lo siguiente: "
De igual modo, estando las actuaciones en segunda instancia se produjeron numerosas incidencias, alegación de hechos nuevos, petición de práctica de prueba que fue admitida en parte, petición de medidas cautelares etc. Pues bien, en el informe del Centro de Salud Mental Infanto Juvenil, correspondiente a Candido firmado el 3 de marzo de 2022, que se elaboró a petición de este Tribunal, consta que el referido menor se encuentra en seguimiento en dicho Centro con un juicio diagnóstico compatible "
Por su parte, en el informe elaborado por la señora Luz, Orientadora del C.P.E.I.P. de Iturrama, también a instancia de este Tribunal, fechado el 21 de marzo de 2022, y al que se acompañó como anexo el programa de intervención individual correspondiente al alumno Candido constan, además del DIRECCION000 que afecta a Candido y de sus necesidades educativas especiales graves y permanentes con afectación en los ámbitos de la comunicación, la integración social, el ámbito emocional y el comportamental, lo que ha exigido llevar a cabo un programa individual e intensivo de desarrollo y adquisición de habilidades de comunicación y de lenguaje así como de regulación de su conducta dada su grave afectación, las necesidades del niño en torno a la estabilidad del profesorado, rutinas, tiempos cortos de trabajo, así como la necesidad de implicación y colaboración familiar en el Programa de intervención habiéndoseles propuesto a sus padres un trabajo en casa especificando con precisión los objetivos a conseguir, reuniones mensuales etc. concluyendo que "
Es también necesario resaltar la implicación tanto personal como económica del señor Juan Enrique, como lo demuestra el hecho de que pese a residir en Barcelona haya alquilado una vivienda en Pamplona donde residir con sus hijos durante las semanas que le correspondan; asumiendo igualmente el coste de la especial situación que requiere la atención y cuidado de los hijos comunes, dado que además la señora Esther carecía de ingresos.
Por consiguiente, la conclusión del tan repetido silogismo judicial no puede ser sino la contenida en la sentencia apelada en torno al establecimiento del sistema de guarda y custodia compartida establecido en la referida resolución por ser el más adecuado al interés de los hijos de los litigantes y a las circunstancias especiales que concurren. De manera que el motivo ha de ser rechazado.
El tercer motivo referido a que también la madre ha de comunicarse con sus hijos en los mismos términos establecidos para el padre es cuestión que adolece de novedad y sobre la que existe acuerdo por parte del señor Juan Enrique. En cuanto a las peticiones de aclaración que no se consideraron como tales y sobre las que no existe contienda nada procede resolver, sobre todo cuando en el suplico del escrito de interposición del recurso solamente se planteó el tema de la elección de los periodos vacacionales y la comunicación telefónica o telemática de la madre con los hijos.
En consecuencia, deben desestimarse los motivos segundo tercero y cuarto del recurso, sin perjuicio de lo que los litigantes acuerden al respecto.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

