Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 424/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1360/2021 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 424/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100087
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:294
Núm. Roj: SAP NA 294:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Iván presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz frente a Prescriptor y Medios de Pago S.A., en reclamación de que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre ambas partes, con condena a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y con la obligación del demandante a entregar únicamente la suma recibida, y de la demandada a devolver todo lo ya abonado y que exceda del capital prestado; subsidiariamente, se pedía por la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, declarándose la obligación de la demandada de abonar el dinero devuelto excedido del capital dispuesto junto con los intereses legales de dichas cantidades y las costas del procedimiento.
Prescriptor y Medios de Pago S.A. compareció a contestar, impugnando la cuantía del procedimiento, negando la legitimación pasiva de la sociedad demandada, dada la transmisión del crédito por la demandada a otra entidad (Link Finanzas S.L.), y resistiendo en cuanto al fondo de la validez del contrato de tarjeta.
La sentencia del Juzgado de 5 de julio de 2021 estimó la demanda, fallando la nulidad del contrato suscrito entre las partes. El demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución. Se condenaba al demandado al abono de las costas procesales.
La entidad demandada ha recurrido en apelación, enfrentándose al fallo de condena, manteniendo que el contrato entre partes supera el doble control judicial de transparencia, y en todo caso, no cabe anularse, y la defensa del Sr. Iván ha formulado su escrito de oposición.
Al objeto de recurso, el relato de hechos materiales relevantes para la resolución de la acción ejercitada y las excepciones opuestas, se extrae de lo redactado por el juzgador
1.- El actor, Iván solicitó a la entidad Prescriptor y Medios de Pago S.A. la tarjeta de crédito revolving mediante contrato de 11 de diciembre de 2005, que fijaba un TAE del 21%.
2.- La sociedad demandada niega la condición de consumidor del Sr. Iván, puesto que le ordenó la transferencia del saldo de su tarjeta directamente a su cuenta; y sostiene haber cedido el crédito derivado de la tarjeta de crédito del actor a la entidad Link Finanzas S.L.
3.- Las condiciones generales del préstamo se encuentran firmadas por ambas partes, (por el demandante de manera telemática, sin que haya mediado un agente de la empresa que haya informado de forma individual y personalizada), con la casilla, donde el consumidor acepta dichas condiciones y afirma que ha tenido acceso a ellas, marcada, sin que el TAE aparezca claramente diferenciado, sino como una condición general más, introducido en su texto, con un subrayado, y sin una explicación de su contenido, aunque fuera somera; y, ni siquiera con una estimación de la cantidad que podría suponer al cliente.
4.- El contrato de tarjeta revolving, a diferencia de las tarjetas de crédito ordinaria, supone que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos mediante el pago de cuotas periódicas, pudiéndose a su vez establecer como un porcentaje sobre la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta y con los intereses, comisiones y otros gastos que se generen y que se financian conjuntamente. La reconstitución del capital que se tiene que devolver y cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de manera periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente. Así, un crédito que se renueva automáticamente con su vencimiento mensual: sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y, adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de comisiones deudoras, además de capitalizarse los intereses devengados para devengar el interés remuneratorio. Son estas, de manera resumida, las peculiaridades de que
5.- Derivado del uso de la tarjeta por el demandado, y disponiendo de crédito en utilización de la misma, el deudor ha originado una deuda a favor de la actora por importe, que incluye los intereses pactados, de 3.881,47 euros, cantidad que hasta la fecha no ha sido reintegrada por aquél, habiendo renunciado la entidad financiera a la cantidad de 180 euros, que corresponde a la partida de Comisión de Reclamación de deuda.
Aunque el tribunal de apelación también se halla en la instancia, la segunda, el principio
Por lo que, en lo histórico objetivo de la controversia, aparentemente todo queda pacífico, por encima de discrepancias valorativas en la primera instancia, importantes, acerca del juicio de las partes sobre la situación y conocimiento del contrato litigioso, y acerca de lo cristalino u opaco de lo concertado y de su evolución durante años (el contrato escrito se aporta a los autos, con su anexo, y al mismo nos remitimos, resultando algo meramente expositivo si se suscribió de una manera u otra), a excepción de la denuncia del error en la valoración de la prueba al respecto de la condición de consumidor del actor.
Sin embargo, la condición de consumidor es un hecho jurídico, para el que no vale ni siquiera la manifestación formal, de cara a una aplicación de Derecho necesario, incluso de orden público, cuyas bases físicas son lo que puede probarse, y por ello, se hace invocación en el motivo de recurso de normas que no son de valoración probatoria, al respecto de la distribución de la carga probatoria, los hechos controvertidos según los escritos expositivos en el juicio ordinario, y las normas materiales de la Directiva 93/13.
Y en lo relativo a esos datos físicos directamente probados o indiciarios para concluir el carácter de consumidor, nada hay que se censure como mal valorado por la entidad apelante, puesto que resulta conteste el hecho de que el Sr. Iván es una persona física, y nada se prueba acerca del destino la finalidad efectiva de la disposición del dinero que se instrumentaba a través de la tarjeta revolving.
Únicamente se agrega, y ello no consta en la sentencia recurrida, que el actor dispuso del dinero a través de la denominada transferencia de saldo (PuenteCash), lo que implicó que el Sr. Iván instruyera a Prescriptor para que le transfieran el sado de su tarjeta, de 1.455 euros, directamente a la cuenta del cliente. Pero, al margen de la prueba de tal hecho, que no se señala, no vemos ninguna inferencia lógica en máximas de experiencia con un destino, ya privado o personal, ya profesional o empresarial -si es que la tuviera el actor en tal momento-, de que se destine todo el saldo, o se hagan disposiciones sucesivas periódicas.
Ello así, y aunque no corresponde en puridad a lo fáctico, sino a la regla de juicio de art. 217.2 LEC, efectivamente, la doctrina comunitaria europea ha admitido para modalizar el destino de la inversión financiada a título de consumidor, el acudimiento a indicios, como por ejemplo en la reciente STJUE de 9 de marzo de 2023, Sala 9ª, asunto C-177/22, y que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht de Salzburgo:
Nuestra jurisprudencia ha acogido la doctrina del TJUE, pero aplicándola lógicamente a supuestos de controversia, en que existen finalidades mixtas en las operaciones escrutadas, o los sujetos son personas jurídicas para las que se duda del ánimo lucrativo en la actividad implicada, o la finalidad empresarial es futurible y no estable, etcétera. La parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido las reglas de la carga de la prueba, porque a su juicio correspondía al demandante probar el carácter no empresarial de las disposiciones con cargo al saldo en la tarjeta de crédito, una vez que Prescriptor negó el carácter de consumidor del Sr. Iván que no constaba ni en la documentación aportada ni en las demás pruebas practicadas. Aunque la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Por ello, solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en esa norma. Y en este caso es correcto considerar probada la finalidad eminentemente personal o privada del capital obtenido mediante la tarjeta revolving, dado el vacío documental y testifical.
La STS 436/21, de 22 de junio (RJ 2021, 2962), en un supuesto de acreditada persona física y sin otra prueba finalística del crédito, mantuvo el primer lugar, que ni la Directiva 93/13, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la Sala 1ª establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor. Ello es así porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Y en segundo término, precisa:
Es una aplicación del principio de normalidad, que expresó la STS -Pleno- de 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5001):
Puesto que no hay prueba de que el dinero dispuesto con cargo a la tarjeta revolving tuviera destino en actividad profesional o empresarial, y el demandante es persona física, resulta adecuado aplicar la calidad de consumidor o usuario.
El recurso de apelación incide en la infracción de art. 252.2 pfo. 2º LEC, en relación con art. 251.8ª, al establecerse la cuantía del procedimiento como indeterminada.
La parte demandante planteó la demanda con cuantía indeterminada, y no fue impugnado por la entidad bancaria demandada en la contestación, ni recurrido en reposición el elemento al respecto del decreto de admisión de la demanda, sino que lo planteó como excepción procesal, que desestimó la sentencia apelada bajo el argumento de que la cuantía del litigio no era fácilmente determinable al demandar, al tratarse de una tarjeta de crédito vigente, por lo que había podido variar la cuantía adeudada entre la presentación de la demanda y la sentencia.
La entidad apelante sostiene que la cuantía de la acción de condena (bilateral, o de mutua restitución) de cantidad, acumulada a la de nulidad del contrato, hacía ésta fácilmente determinable, fijándose lo dispuesto por el cliente a la hora de presentación de la demanda en 1.441,22 euros, y el saldo resultante de la restitución recíproca de las prestaciones en 160,67 euros.
Al margen de que estos cálculos no estuvieran probados, y del acierto de la aplicación normativa al respecto, la cuantía del proceso exclusivamente puede pertenecer al objeto del proceso declarativo plenario de este supuesto cuando tiene relevancia para la adecuación del procedimiento, o para la recurribilidad. Esto no acontece en este juicio, que acumula la pretensión de nulidad por intransparencia y la de recíproca restitución de prestaciones procedentes del contrato.
La tasación de costas, que es lo que preocupa a la entidad apelante es algo eventual, para el caso de que no exista un cumplimiento voluntario de las que comunique la parte con derecho de reembolso a la acreedora. Por consiguiente, puede no producirse, en cuanto que la condena en costas no necesariamente implica la tasación, ya que la misma solo procede ante la discrepancia entre el titular del derecho ejecutivo y el obligado. Y en segundo lugar, la cuantía del pleito no pertenece al objeto procesal declarativo, si no compromete el procedimiento, o la posibilidad de recurso, como no es el caso.
La determinación de una minuta de honorarios por referencia a una fórmula de estimación por la cuantía del proceso, es algo que proviene de normas orientativas colegiales, la opinión colegial tiene su ámbito en la impugnación por costas excesivas, y el único criterio judicial firme es la graduación del importe conforme a las tareas desenvueltas por el abogado y la importancia de las mismas, teniendo en cuenta de modo casuístico todas las circunstancias concurrentes. La base de cálculo, conforme a orientación colegial del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal.
La consecuencia de que el Juzgado de instancia se haya pronunciado prescindiblemente sobre la cuestión, lo que no es apelable, tampoco puede mover lógicamente a que el tribunal de apelación se pronuncie en contra, sino sencillamente a manifestar que es un asunto cuya relevancia tendrá su momento procesal, por hipótesis, si se provoca resolución judicial, fiscalizadora de actuación secretarial, eminentemente prudencial.
Así pues, no es admisible un recurso de apelación respecto de lo no apelable, lo cual significa en este punto la desestimación.
La demanda ejerce acción de nulidad del contrato, principal por usura conforme a la Ley Azcárate, y subsidiariamente por el carácter abusivo de la cláusula de definición del crédito revolving, y la sentencia apelada desecha el primer régimen de nulidad con base en la concreción reciente de la jurisprudencia al respecto del interés normal de estas operaciones, pero acoge el segundo régimen de nulidad, a través del segundo control de transparencia, material o reforzada, propio para las cláusulas esenciales, al no haber podido el consumidor conocer con certeza cuál era la carga económica de su contratación, requisito exigido por la doctrina de la Sala I TS (STS 406/20 de 18 de junio, entre otras), con infracción del deber de especial diligencia por parte de la entidad financiera en la obligación de informar al cliente de manera cabal y comprensiva el verdadero coste del negocio.
La entidad recurrente argumenta que el documento fue firmado en todas sus páginas por la actora, el interés remuneratorio consta destacado en la primera página a escasos centímetros de la firma; su tamaño es el normal y por tanto debe considerarse como "legible", y además fue remitido on-line, por lo que puede aumentarse el tamaño en el procesador de textos, y por tanto pudo leerse bien y cuantas veces consideró oportuno el Sr. Iván, antes de firmarlo. Añade que se cumplió con la información normalizada europea.
El Tribunal ya ha examinado, en juicio ordinario, que también legitimaba pasivamente a Prescriptor, un contrato del todo semejante al de estos autos, y concluido, en coherencia con lo razonado por la juzgadora de la instancia, y en sentido adverso al recurso de apelación, que la cláusula definitoria del crédito "revolvente" no es transparente, y por ello, abusiva y nula.
La reciente SAP -3ª- Navarra 373/203, de 3 de mayo de 2023 (Rollo Civil de Sala 905/2021) razona:
La única diferencia entre los dos presupuestos de hecho reside en que si en el contrato de tarjeta revolving de referencia era el TAE del 17,9% (TIN 16,57%), en el que se estudia en esta alzada es mayor, TAE del 21% (TIN 19,21%)
Por ello, es acertada la nulidad radical decretada de los intereses del contrato de tarjeta de crédito de la sentencia apelada, y digno de desestimación el recurso de apelación.
Otro motivo del recurso de apelación consiste en defender que la concesión de intereses moratorios del fallo de condena apelado infringe los arts. 216 y 217 LEC, puesto que se reclamó indefinidamente en la demanda, con la fórmula de "los intereses legales", y ello no es bastante para decretar la mora
La consecuencia de acogerse este motivo, que se interpreta por la apelante como una estimación parcial de la demanda -supuesto, que la resistencia de fondo principal no se estimara-, de cara a la relevación de las costas procesales, resulta poco entendible. Si se concedieron los intereses que no se pedían, que es la hipótesis de la recurrente, existiría una incongruencia
En cualquier caso, el fallo es también correcto en este punto. La Sentencia recurrida condena a abonar las cantidades -indudablemente solicitada- tengan que restituirse por la demandada al demandante con devengo de los intereses de art. 1.108 CCiv desde la interposición de la demanda, y los del art. 576 LEC desde el dictado de la sentencia, y ello se corresponde con los intereses legales, sin necesidad de más concreciones, puesto que ley 490 FN estipula que
Puesto que el Tribunal ratifica que el principal reclamado por la liquidación del reintegro de prestaciones, debe incorporar el pago de los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda.
Un postrer motivo del recurso de apelación se basa en reivindicar que, aun en el supuesto de confirmar la estimación de la demanda (de la pretensión subsidiaria de nulidad de cláusula esencial), no han de imponerse las costas a Presriptor, acudiendo a la flexibilización del principio del vencimiento objetivo por la complejidad del asunto (lo que, más precisamente, son las serias dudas de derecho).
La condena o imposición de costas, regulada en los arts. 394 a 398 CCiv, consiste en reconocer a una de las partes en el proceso su derecho al reembolso de los gastos contemplados en el art. 241.1.pfo.2º LEC y su pago definitivo por la parte contraria.
De entre los varios modelos para la imposición de las costas, en los procesos de declaración en la primera instancia, las costas se han de imponer a favor de aquella parte cuyas pretensiones o resistencias han sido totalmente estimadas por el tribunal. Se trata de un modelo de responsabilidad objetiva por el vencimiento pleno, con matices, porque por excepción, cuando a pesar de la total estimación de las pretensiones a favor de una parte, el tribunal aprecia, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho para la parte contraria, teniendo para ello en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares ( art. 394.1 in fine LEC ).
Pero la no imposición de costas en la instancia, en estos supuestos de fiscalización a instancia de los consumidores de cláusulas abusivas, no se arregla exactamente a la norma objetiva del vencimiento pleno, ni al correctivo de las serias dudas de derecho, conforme a lo que tiene deliberado en Pleno la Sección, por la doctrina del TJUE en cuanto a la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, exigente de que el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad de una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula (cfr.: STJUE de 16 de julio de 2020)
Y lo ha corroborado la reiterada la tesis de la Sala I TS, de las SSTS -Pleno- 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y otras posteriores que han seguido esta doctrina, como las 303/2021, de 12 de mayo, 404/2021, de 15 de julio, 504/2022, de 27 de junio, y 958/2022, de 21 de diciembre, y 563/23, de 22 de febrero, entre otras muchas.
Conforme a ello, si se ha una pretensión de nulidad de la demanda que atacaba un contrato por abusividad por un consumidor, es correcto imponer las costas de la primera instancia a la entidad financiera demandada.
La desestimación del recurso de apelación, conforme art. 398.1 LEC determina la imposición de las costas procesales a la parte actora, replicando lo argumentado.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

