Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 657/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 233/2023 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 657/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100672
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:992
Núm. Roj: SAP NA 992:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 18 de septiembre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Atribución de la guarda y custodia a favor de la madre.
2.-Fijacion de un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, con un día entre semana (miércoles), desde la salida del Centro Escolar hasta las 20 horas-Mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano-El día del cumpleaños de los progenitores tendrán derecho a estar un rato con sus hijos, así como el cumpleaños de los menores, cada progenitor tendrá derecho a disfrutar un rato con los hijos.
3.-La responsabilidad parental compartida por ambos progenitores.
4.-El uso de la vivienda a favor de la madre, hasta la liquidación.
5.-Una pensión de alimentos de 600 € mensuales a favor de los hijos.
Subsidiariamente en caso de ser la custodia compartida en una cuenta en común se abone por parte del padre el 70% y por parte de la madre el 30% € para hacer frente a los gastos ordinarios delos menores.
6-Los gastos extraordinarios se abonen por parte del padre el 70% y por parte de la madre el 30% €, pactados previamente.
7.-La custodia de los animales sea para la Sra. Amelia, abonando el Sr. Guillermo el 50% de los gastos.
En el acto de la vista se aceptó por la demandante el régimen de custodia compartida no siendo dicha cuestión objeto de controversia en esta segunda instancia. Quedaron fijados como hechos objeto de controversia el uso de la vivienda familiar, el cuidado de los animales y la capacidad económica de las partes.
La representación del Sr. Guillermo en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la pretensión de la actora negando en todo momento las conductas violentas que la actora le atribuía y poniendo de manifiesto el intento por parte de la actora de utilizar dicho tema contra su esposo. Se oponía igualmente a la atribución de la vivienda a la esposa ya que ésta es propietaria de una vivienda de VPO por la que cobra un alquiler de 250 € mensuales, aunque conforme a los precios fijados por el Departamento de Vivienda del Gobierno de Navarra este podía ascender a 516,94 €. El sin embargo vive en una vivienda alquilada pagando una renta de 700 € mensuales.
En relación con la situación de los animales, señala que son propiedad de la actora y considera que el hecho de que en la vivienda habiten perros y gatos no es motivo suficiente para atribuirle el uso de la misma a la actora.
Reconoce la existencia de una diferencia de la capacidad económica de ambos tal, pero añade que se debe a que la actora esta trabajando con horario reducido por propia voluntad; reconoce haber recibido una herencia de su padre de 200.000 € pero añade que la Sr Amelia ella es propietaria de una vivienda cuyo valor asciende a más de 156.000 € así como de activos financieros cuyo valor desconoce.
En último lugar entiende que no puede reproducir en este momento la solicitud de retroactividad de la pensión concedida por ser una cuestión ya resuelta.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia en la que se acordaba la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de la Sra. Amelia frente a D. Guillermo declarando la disolución por divorcio del matrimonio. En dicha resolución se dejaba constancia de la conformidad de las partes en relación con los siguientes extremos:
1. La titularidad y el ejercicio de la
2. La
3. El
4.
5.
6. Los progenitores
Acordaba igualmente las siguientes medidas:
1.-Se atribuye a D.ª Amelia el uso de la vivienda familiar, hasta que se liquide la sociedad conyugal.
2.-Se atribuye a D.ª Amelia el cuidado de los animales de compañía de la familia, asumiendo cada una de las partes un 50% de los gastos derivados de los mismos.
3.-Los gastos derivados de la convivencia con sus hijos menores serán abonados por el progenitor que en ese momento ejerza la custodia y los gastos ordinarios no derivados de la convivencia y los extraordinarios, serán abonados en un 60% por el padre y en un 40% por la madre.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación del Sr. Guillermo siendo objeto de dicho recurso los siguientes pronunciamientos:
1.- Cuidado de los animales de compañía.
2.- 2.- Atribución del uso de la vivienda familiar.
3.- Fijación del pago de los gastos de los menores en un 60% el padre y un 40% la madre.
4.- El régimen de visitas únicamente en los puntos expresamente recogidos.
La representación de la Sr Amelia se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
Se remite para ello como único argumento al contenido del artículo 94 bis del CC,.
La representación de la Sr. Guillermo recurre dicho pronunciamiento que le responsabiliza del pago del 50% de los gastos ocasionados por los animales alegando que los mismos son propiedad de la Sra. Amelia. Añade que en ningún caso ha quedado acreditado a que animales se refiere, que gastos ocasionan e incluso donde se encuentran actualmente.
La representación de la Sr. Amelia solicita la confirmación de dicha resolución al entender que ha quedado acreditado que los animales vivían con la familia y que habían sido adquiridos durante la convivencia, por lo que el Sr. Guillermo debe asumir en la parte que le corresponda la carga correspondiente por gastos de alimentación, veterinario etc.
El art 94.4 CC preceptúa:
Del contenido de dicho artículo se desprende que en principio deben ser
Examinando la prueba practicada al respecto, no sólo no existe una prueba rigurosa y fehaciente sobre la titularidad de los animales, sino tampoco en relación con que animales son, donde se encuentran actualmente y cuáles son los gastos que generan.
En todo caso damos por acreditado que dichos animales han convivido siempre con la familia desde su adopción, haciéndolo en la vivienda familiar. Tras la separación fue la Sra. Amelia quien se hizo cargo de ellos cuando se fue a vivir con sus padres.
Es ahora la Sra. Amelia la que solicita la atribución del cuidado de dichos animales condicionado siempre a la atribución del uso de la vivienda familiar y alega para ello que sólo en ese entorno se puede garantizar no sólo el bienestar de los animales sino también el suyo propio ya que en ocasiones ha sufrido crisis de asma, consecuencia del contacto con los mismos. Es decir, supedita la atribución del cuidado de los animales a que previamente se le atribuya el uso de la vivienda.
En todo caso lo cierto es que una vez que se produjo la separación fue ella la que se quedó al cuidado de los mismos, llevándolos a casa de sus padres donde parece ser que se encuentran actualmente, aunque por otra parte también declaró que había solicitado la ayuda de una amiga vinculada a una sociedad protectora, para que se hiciera cargo de los mismos.
Entendemos por ello que dicha situación debe mantenerse, debiendo ser ella quien continúe en el cuidado de los animales ya que es la que expresamente lo ha solicitado no siendo recurrido dicho pronunciamiento por la contraparte. Sin embargo, ello no puede suponer que consecuencia de dicho pronunciamiento se le atribuía también el uso de la vivienda ya que entendemos dichos pronunciamientos obedecen a criterios distintos, debiendo ser objeto de valoración en el caso de los animales no solo el bienestar de estos sino también el interés de los miembros de la familia.
A la vista de todo ello y con independencia de la valoración del recurso interpuesto en relación con el pronunciamiento que atribuye a la madre el uso de la vivienda, procede mantener el pronunciamiento de la resolución dictada, atribuyendo el cuidado de los animales a la Sra. Amelia por ser esta su voluntad, y manteniendo la contribución a los gastos en un 50% tal y como se venía realizando hasta el momento de la separación.
En su escrito de recurso la representación del Sr. Guillermo solicita la revocación de dicho pronunciamiento y la atribución del uso de dicha vivienda. Se remite para ello al contenido del auto de medidas previas el 9 de abril de 2020 que así lo acordó al tener en cuenta que mientras la Sr. Amelia es propietaria de una vivienda VPO y el demandado únicamente es propietario de la vivienda conyugal cuyo uso se discute. Alega la recurrente.
Habiéndose fijado como régimen el de custodia compartida y como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones es necesario "tener presente lo primero que frente a la ausencia de criterio legal para decidir esta cuestión, al no haber abordado nuestro legislador el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar al introducir la guarda y custodia compartida con la reforma del C.c. operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio (LA LEY 1125/2005), por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, si existe unanimidad en la doctrina en torno a la idea de que el párr. 1.o del art. 96 CC (LA LEY 1/1889) no es aplicable en los supuestos de guarda compartida al no encontrarse los hijos, por definición, en la compañía de uno sólo de los progenitores. Dicho vacío legal ha venido siendo completado por nuestra jurisprudencia con fórmulas que pretenden en todo momento garantizar en todo caso el interés superior de los menores.
Habiéndose establecido un régimen de custodia compartida no es ahora el interés del menor el que debe obtener la protección exigida ya que desaparece la vinculación entre convivencia con el hijo menor y atribución del uso de la vivienda que viene establecido en el art. 96.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), pues el hijo va a alternar sus períodos de convivencia con uno y otro progenitor, y tiene asegurada su necesidad de habitación. Por ello en estos casos se ha de decidir cuál de ellos tiene derecho a permanecer en el uso de la vivienda familiar, sin tener en consideración la convivencia con el hijo, de la que disfrutan ambos por igual.
Añadimos a todo ello que la ley 72 del FNN, establece expresamente que:
"
La jurisprudencia tiene señalado al respecto que la "
La sentencia de instancia atribuye el uso de la vivienda a la señora Amelia y a sus hijos, (lo cual es contrario al régimen estableció de custodia compartida) al considerar el suyo como el interés más necesario de protección tanto por la diferencia económica existente como por habérsele atribuido los animales.
Considera el Sr. Guillermo que existe un error en la valoración de la prueba al considerar que la madre no representa el interés más necesitado de protección a la hora de dirimir la atribución del uso de la vivienda, al ser propietaria no sólo de la vivienda familiar sino también de otra VPO por la que cobra un alquiler de 300 € aproximadamente sensiblemente inferior al que tiene derecho superior a los 500 €. Efectivamente la prueba practicada acredita que la Sra. Amelia es propietaria de otra vivienda que tiene alquilada a un familiar y por la que cobra una renta inferior a la que el Gobierno de Navarra permite, alegando como motivo de ello que al tratarse de un familiar lo que realmente pretendía es que esta le cuidara la casa.
Es igualmente un hecho acreditado que el señor Guillermo vive en una vivienda de alquiler pagando por ello una renta de 700 €.
A la vista de todo ello consideramos que las circunstancias concurrentes en el presente caso permiten considerar que el interés más necesitado de protección en este caso y en relación con el uso de la vivienda es el del Sr. Guillermo por cuanto se ve obligado al pago de un alquiler mientras que la Sra. Amelia posee en propiedad otra vivienda.
Procede por ello la estimación del motivo de recurso interpuesto y la atribución del uso de la vivienda familiar al recurrente sin perjuicio de la necesidad de que se proceda igualmente a la liquidación de la sociedad de conquistas lo que nos lleva a fijar plazo temporal para el ejercicio de dicho uso en tanto se resuelva y organice económicamente la nueva situación, considerando adecuada dicha atribución durante dos años.
En este punto concreto consideramos necesario insistir en que el pronunciamiento que acuerda la atribución del derecho de uso de la vivienda al Sr Guillermo lo es con independencia del anterior pronunciamiento que atribuye el cuidado de los animales a la Sra. Amelia, ya que es ella quien se ha hecho cargo de los mismos desde la separación y además la atribución del derecho de uso se realizará por un tiempo limitado, transcurrido el cual deberá adoptarse la decisión definitiva.
Examinando la prueba documental aportada consideramos acreditado en primer lugar que el señor Guillermo trabajador de la empresa Volkswagen tiene unos rendimientos de trabajo superiores a los 1000 € en 16 pagas. Destacamos que en la declaración de IRPF del año 2021 los ingresos por trabajo fueron superiores a 68.000 €.
En segundo lugar, queda acreditado que la señora Amelia trabaja en la empresa Omega farmacéutica donde tiene un contrato indefinido como técnico comercial con una retribución de 21.600,14 € pagas, así como una variable que no es fija, pero constando que en el último ejercicio supuso 5400 €. En la declaración de la renta correspondiente al año 2021 constan unos ingresos por trabajo de 20.000 €.
Damos igualmente por acreditado que la señora Amelia tiene jornada reducida sin que, frente a lo alegado por el señor Guillermo pueda considerarse que ellos por propia voluntad ya que en el oficio remitido por la empresa se deja constancia de que solicitó más horas de trabajo que le fueron denegadas y que en los últimos años no ha recibido ninguna variable, todo ello consecuencia de la situación creada por el Covid.
Por último, damos por acreditado, porque así ha sido reconocido por el propio recurrente que se ha recibido una herencia familiar en los últimos tiempos, pero es necesario también tener en cuenta que la Sra. Amelia tiene en propiedad una vivienda. Además, mientras el Sr. Guillermo abona mensualmente 700 € en gastos de alquiler, la señora Amelia recibe con el mismo concepto una cantidad aproximada de 300 €.
A la vista de ello consideramos acreditado que los ingresos del Sr. Guillermo son superiores a los de la Sra. Amelia sin que en ningún caso puede considerarse que sea por causa a ella imputable. Por dicho motivo procede desestimar el recurso interpuesto en este sentido confirmando la resolución dictada.
1.- La necesidad de preaviso por parte de ambos cónyuges por vía telemática o DIRECCION000 a la hora de llevar a cabo la elección de los periodos vacacionales. Dicho preaviso se realizará con un mes de antelación en Navidad y semana Santa y antes del 1 de marzo para las vacaciones estivales. Se solicita también para los días intersemanales para el progenitor que no tenga esta semana la guarda y custodia, martes y jueves. Como segunda medida se solicita que para evitar problemas en el intercambio de guarda y custodia con cargo a la cuenta común se cumplen dos chándales para cada hijo que será la ropa con la que se entregara al otro cónyuge.
Nada se dice por la parte contraria en relación con dichas medidas por lo que entendemos que no existe motivo para no admitir la necesidad del preaviso en los términos solicitados por la recurrente.
No ocurre lo mismo en relación con la segunda medida solicitada en relación con la compra de dos chandals para los hijos no sólo por no haber quedado acreditada el supuesto problema que se ocasiona sino por considerar que la compra de los mismos deberá realizarse conforme a lo acordado en relación con los gastos ordinarios.
En conclusión, procede la estimación parcial del recurso interpuesto en el único sentido de acordar la atribución de la vivienda familiar por el plazo de dos años a don Guillermo, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se acuerda igualmente la necesidad de preaviso por parte de ambos cónyuges a la hora de llevar a cabo los intercambios en los periodos vacacionales en los términos recogidos en el presente fundamento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin expresa condena en costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
