Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 343/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1116/2021 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 343/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100110
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:317
Núm. Roj: SAP NA 317:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 19 de abril del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, don Pedro formuló a su vez demanda, de modificación de medidas también, frente a doña Elena, en la que pidió que se estableciese el régimen de guarda y custodia compartida; asimismo pidió en que se atribuyese a ambos litigantes el uso de la vivienda que fue domicilio familiar alternándose en el uso de la misma en los periodos en los que les corresponda la custodia de los hijos y con carácter temporal, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, debiendo hacerse cargo cada uno de los progenitores del mantenimiento de sus hijos durante los tiempos en que se encuentren bajo su compañía y custodia contribuyendo a los demás gastos ordinarios al 50%.
La señora Elena se opuso a tales peticiones alegando que no se dan los criterios exigibles ni las circunstancias adecuadas para establecer un régimen de guarda y custodia compartida en razón de las obligaciones y horarios laborales del señor Pedro sin que tampoco resulte adecuada la atribución del uso del domicilio familiar que alegó este último, por lo que pidió la desestimación de la demanda.
En auto de 20 de mayo de 2020 se acordó la acumulación de procesos y la continuación de los mismos a través del mismo procedimiento.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó tanto la demanda interpuesta por la señora Elena como la deducida por don Pedro.
Este último interpuso el presente recurso de apelación fundado en las razones a las que después haremos mención.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en su integridad, por considerar que ampara suficientemente el interés de los hijos comunes Adriano y Raquel; concretamente se remitió a lo expuesto en su informe de alegaciones de fecha 21 de diciembre del 2020.
La señora Elena se limitó a oponerse al recurso interpuesto de contrario, sin impugnar la sentencia dictada en lo que le pudiera resultar adverso.
El primer motivo del recurso, planteado a modo de denominador común de todos los demás, sostiene que "
Llama la atención que a lo largo de este primer motivo no se explique cuál es el error sufrido por el tribunal de primera instancia ni tampoco cuál es la incongruencia cometida en la sentencia recurrida, sobre todo cuando la misma desestimó la demanda interpuesta por el señor Pedro. Simplemente por el inadecuado planteamiento que el recurrente realiza de este motivo habría de rechazarse sin mayores consideraciones.
En todo caso, habría que señalar, como hemos dicho en innumerables ocasiones respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba, por ejemplo en nuestras sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 2012\96496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014, así como en otras posteriores como la recaída en el RC 510/2016, o en la dictada en el RC 586/2021, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente. Y esto es, precisamente, lo que aquí sucede pues se confunde la existencia de error en la valoración de la prueba con que esta no favorezca la tesis de la parte apelante, máxime cuando, como hemos señalado antes, se ignora realmente cuál es el error que se atribuye por la parte apelante a la sentencia recurrida.
Y en cuanto a la incongruencia su alegación debe de obedecer a error, puesto que no se fundamenta la existencia de la misma. En todo caso, debe señalarse según la doctrina contenida en la STS de 19 de Octubre de 1.999 (RJ 1999, 7618) que:
Por otro lado destacar como señala la STS de 30 Oct. 1.999 (RJ 1999, 7636) "
Y desde la perspectiva expuesta no apreciamos que la sentencia de primera instancia incurra en el vicio que el recurso le atribuye. Por lo tanto, el motivo ha de rechazarse.
Nadie discute actualmente que la evolución en la edad de los hijos, aun cuando sigan siendo menores, constituye una variación de circunstancias capaz de sostener una demanda de modificación de medidas, concretamente en lo que se refiere al régimen de guarda y custodia sobre todo cuando en los primeros años se atribuyó la misma a la madre y después al transcurrir los años es factible la instauración del régimen referido de guarda y custodia compartida.
La doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del TS núm. 630/2018, de 13 de noviembre, tuvo ocasión de señalar que "
Ello, no obstante, la Ley 71 del FNN, relativa a la guarda y custodia, establece que: "
En interpretación de dicho precepto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal de 15 de julio de 2022 Roj: STSJ NA 411/2022 - ECLI :ES: TSJNA: 2022:411 tuvo ocasión de decir lo siguiente:
Pues bien, partiendo de la interpretación de la norma ofrecida por este Tribunal Superior de Justicia de Navarra el sistema de guarda y custodia a establecer es el que corresponda al preferente interés del menor pasando el dato correspondiente a la
Así, pues, y cualquiera que sea la opinión que merezca tal criterio, la Sala lo asume, como no podía ser de otra forma, y desde su planteamiento es cómo es preciso afrontar la solución de la cuestión sometida a nuestra consideración. Por lo tanto, interés del menor, sistema de guarda custodia y atribución del uso de la vivienda que fue domicilio familiar son cuestiones vicarias unas de otras y por el orden expuesto.
Dijimos en la sentencia dictada en el Rollo Civil de Sala nº 666/2019 lo siguiente:
"
Circunstancias estas que han de tenerse en cuenta junto con las previstas en la ley 71 del FN.
Es cierto que ambos padres poseen capacidad parental, de hecho la Sra. Elena durante el acto de la vista afirmó que el Sr. Pedro era un "
No obstante lo anterior, tal y como puso de relieve el Ministerio Fiscal la cuestión nuclear en torno al establecimiento de la guarda y custodia compartida y directamente relacionado con el interés de los menores se centra en que Sr. Pedro no tiene en la actualidad un inmueble con suficiente espacio donde poder habitar con sus hijos, con su actual pareja y la hija de esta, en realidad de no ser así podría accederse al establecimiento de la custodia compartida, pero tal carencia supone un obstáculo de entidad a esos efectos. Y a nuestro entender e, insistimos, desde la perspectiva del interés de los menores el establecimiento de la tan repetida custodia compartida mediante el sistema de
Es cierto que el señor Pedro tiene una buena relación con sus hijos y ha demostrado su interés en tener un contacto más estrecho con ellos e incluso ha hecho lo necesario para intentar coordinar horarios laborales y escolares. Pero frente a tal situación se alzan las consideraciones que anteceden, de manera que acordar hoy por hoy el sistema de guarda y custodia compartida generaría tensiones no sólo entre los progenitores sino también alteraría la situación de los menores que, de un modo u otro están acomodados a la rutina y a la estabilidad existente en la actualidad, de manera que alterar el "
Desde otro punto de vista, cabría plantear que, en caso de establecerse la custodia compartida, no procedería la aplicación del primer párrafo del art. 96 CC, dado que los hijos no quedarían en compañía exclusiva de uno de los progenitores y, como ha señalado la jurisprudencia, se ha venido entendiendo que debe aplicarse por analogía el párrafo segundo del art. 96 CC del que resulta que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, el Juez resolverá lo procedente. Pero aun siendo esto así, habría de atribuirse el uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda, por ejemplo por no ser titular o disponer del uso de ninguna otra, menores ingresos etc. puesto que en todo caso sería necesario tener nuevamente en cuenta el interés de los menores para que ellos pudieran disponer de una vivienda adecuada para que pudiera llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía al progenitor más desfavorecido, que en este caso serían los hijos y la señora Elena. ( STS núm. 95/2018 de 20 febrero RJ\2018\573).
La sentencia dictada en primera instancia apreció que dicha petición no se fundamentaba en el sistema de custodia, sino que se trata de hecho que se alegó como nuevo en el acto de la vista, "
Es cierto que el artículo 752 LEC en su número 1 dispone que "
Por otra parte, los hechos nuevos a los que se refiere el artículo 286 LEC son aquellos que ocurren o se conocen una vez precluídos los actos de alegación previstos en la LEC y que sean relevantes para la decisión del pleito, relevancia para la decisión del pleito que no apreciamos en cuanto a la extinción del uso de la vivienda por la introducción de tercero y consiguiente pérdida del carácter familiar de la vivienda.
Pero es que, además, tal y como ha señalado la doctrina, "
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir en el caso de que hubiese sido constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

