Sentencia Civil 187/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 187/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 123/2021 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 187/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100128

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:335

Núm. Roj: SAP NA 335:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000187/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 2 de marzo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 123/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 214/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandante, D. Evaristo , representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri; parte apelada, demandada, DESCIEGUES Y LIMPIEZAS NAVARRA SL y la Compañía HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por el Letrado D. Rafael Francisco Ruiz Vázquez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de octubre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 214/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray, en nombre y representación de Evaristo, frente a DESCIEGUES Y LIMPIEZAS NAVARRA, S.L., y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el sentido de condenar a la parte demandada a indemnizar a la actora en la suma de 1.618,80 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Evaristo.

CUARTO.- La parte apelada, DESCIEGUES Y LIMPIEZAS NAVARRA SL y la Compañía HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 123/2021, en el que por Auto de fecha 22 de abril de 2021 la Sala acordó: inadmitir la aportación de los documentos nº 1,3,4 y 5 acompañados al escrito de recurso y, admitir y unir al Rollo de Sala el documento acompañado a ese escrito con el nº 2. Habiéndose señalado el día 31 de enero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por el Sr. Evaristo contra la entidad mercantil Desciegues y Limpiezas Navarra, S.L. y su compañía de seguros, por las lesiones sufridas el día 7 de marzo de 2018, solicitando su condena solidaria a pagar la cantidad de 157.089,12 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS, respecto a la aseguradora codemandada y los intereses legales respecto a la sociedad codemandada.

Reclamaba por una serie de conceptos señalados en el informe del Dr. Iván (documento núm. 2 demanda):

1. Perjuicio Personal.

1.1 Por secuelas psicofísicas, la cantidad de 61.834,32 euros.

Columna vertebral: Epígrafe 03005: algias postraumáticas cronificadas y permanentes (5 puntos). Epígrafe 03018: alteración de la estática vertebral post fractura (10 puntos). Epígrafe 03010: Fractura, acuñamiento, aplastamiento de la columna cervical, menos del 50 por ciento de columna vertebral (10 puntos). Epígrafe 03014: Algias postraumáticas con comprimido radicular con síndrome cervical asociado (10 puntos). Epígrafe 01023: Paresia (5 puntos).

Conforme a la fórmula de Baltazar [(100-M) x m) / 100] + M se obtiene 36 puntos y al ser secuelas interagravatorias se obtiene una puntuación final de 40 puntos.

1.2 Por perjuicio estético moderado, la cantidad de 11.588,18 euros (13 puntos).

Serie de cicatrices a nivel de cabeza y otra serie de cicatrices en ambos lados de la cara derivado de la implantación de los tornillos del Halo Jacket.

Gran pérdida de armonía y pérdida de estabilidad, derivado de las secuelas psicofísicas que contribuyen a agrandar la magnitud del perjuicio estético por la deformidad física que presenta el lesionado tras su nueva patología, agravando aún más la deformidad antecedente por anquilosis de la columna cervical (columna en caña de bambú) secundaria a la enfermedad de base del lesionado (espondilitis anquilopoyética), que si bien no es muy significativa en un paciente sin esta patología de base, en este caso sí lo es, en el contexto de un paciente que padece esta lesión y el grado que la padece el lesionado.

1.3 Por factor corrector moderado (pérdida de calidad de vida), la cantidad de 40.000 euros.

Grave limitación funcional de la columna cervical agravada por las secuelas de cervicalgias, dolores radiculares (radiculopatía motora crónica de C7 bilateral), con disminución de fuerza en territorio C7 y pérdida de estabilidad, razón por la cual muchas de las actividades de la vida cotidiana y de la vida de ocio están agravadas, afectando a gran parte de las actividades domésticas: no puede levantar pesos, ni llevar cargas, dificultades para el manejo de aperos agrícolas para la huerta, jardín, dificultades para conducción de vehículos, desarrollo de cualquier actividad laboral que exija una actividad normal, relaciones de pareja, y la actividad sexual, todo lo cual quiebra la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

1.4 Por perjuicio excepcional, la cantidad de 18.355,62 euros (incremento 25%). contemplado en el art. 112, que "es una cláusula abierta con daños heterogéneos que afectan al lesionado, lo que obliga a seguir con tratamiento farmacológico de por vida".

2. Perjuicio patrimonial.

Por daño emergente (Evaluación, estudios y análisis realizados en la Clínica San Miguel de Pamplona) la cantidad de 1.200 euros.

3. Lesiones temporales.

Por 9 días de perjuicio grave, la cantidad de 675 euros.

Por 410 días de perjuicio moderado, la cantidad de 1.320 euros.

4. Gastos por intervenciones quirúrgicas, la cantidad de 1.600 euros.

5. Gastos de asistencia sanitaria (farmacia), la cantidad de 516 euros.

En apoyo de esta pretensión se alegaba, en síntesis, que para desatascar una bajante del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Pamplona, la comunidad de propietarios contrató a la empresa de limpieza demandada el día 7 de marzo de 2018, y una vez el Sr. Evaristo identificó la bajante de aguas residuales obstruida o atascada, "inopinadamente uno de los operarios de la empresa demandada (.) sin la más mínima precaución ni advertencia a las personas concurrentes, (.) manipuló el sifón de hierro existente al pie de la bajante de aguas residuales", disparándose "una gran masa a presión de aguas residuales, con una columna de 2/3m de altura que justamente incidieron de pleno en el cuerpo" y "al hilo de esta salida desorbitada (.) y escape a presión de las aguas residuales estancadas dentro de la bajante de aguas residuales y fecales, (.) en una maniobra de evasión y escape de aquella columna de aguas fecales sufrió un fuerte resbalón con el pavimento cubierto de heces, impactando finalmente en uno de los pilares de hormigón, próximo y aledaño a la bajante atascada, pilares existentes a lo largo de la superficie del sótano del garaje que sirven de soporte a la estructura del edificio".

b) Por un lado, la parte demandada negó tener responsabilidad alguna, alegando, en síntesis, en primer lugar, que no era cierto que el operario hubiera requerido los servicios del demandante para localizar la bajante afectada, sino que localizada la misma "entre dos vehículos, abren la arqueta que está situada junto al tubo, encontrándose la misma seca", por lo que "al ser conocedores de la instalación al ocuparse regularmente de su mantenimiento", accedieron "directamente al tubo por otra tapa situada junto al sifón"; en segundo lugar, que "la presencia del demandante en el lugar era alejada del lugar en que se produjo la salida de agua, sin que en todo caso ni tuviera el operario autoridad para darle órdenes al demandante en su propiedad, (.) ni fuera ello necesario dado que (.) conocía perfectamente por su labores de mantenimiento el tipo de trabajo que se iba a realizar y sus posibles consecuencias" y, en tercer lugar, que " al meter la manguera para desatascar fue cuando se produjo la salida del agua retenida, saliendo de la arqueta", momento éste en que "se echa a un lado para evitar mojarse y ve como el demandante, asustado por el revoque de agua (que se limita a la arqueta) sale corriendo golpeándose la cabeza al no acordarse de que tenía una viga baja a sus espaldas", por lo que la actuación de su operario en modo alguno fue "inopinada" y, obviamente, no hubo impacto del agua ni pudo el demandante "en absoluto resbalarse pues el movimiento fue anterior a que existiese siquiera tal posibilidad", siendo "un reflejo automático de evasión, pese a la distancia a que se encontraba, que no guardaba ni relación ni proporcionalidad con la actuación del operario de Desciegues Navarra, ni tampoco con el revoque de agua, que se limitó a la arqueta sin suponer en momento alguno un riesgo para el demandante, lo que no justifica su precipitada maniobra de retirada".

Por otro, remitiéndose al informe del Dr. Roman, impugnó la cuantía de la indemnización reclamada por "desproporcionada y desorbitada".

c) La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, condenando solidariamente a las codemandadas a pagar la cantidad de 1.618,80 euros.

El juez de primera instancia parte de los hechos no discutidos por las partes, a saber, que un operario de la empresa de limpieza demandada acudió al edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Pamplona, porque se había producido el atasco de una tubería de fecales, bajó al garaje del edificio (sótano núm. NUM001), encontrándose allí con los Sres. Evaristo (demandante) y Vidal, ambos propietarios y vecinos de viviendas en dicho edificio, y una vez localizada la bajante de aguas residuales atascada, el operario manipuló el sifón de hierro existente al pie de la bajante y en ese momento salió un chorro de aguas fecales, por lo que inició el demandante, asustado, una maniobra evasiva, chocándose con la cabeza en un pilar del garaje, lo que le provocó una lesión que motivó que fuera evacuado por una ambulancia.

A continuación, examina la prueba practicada para resolver las cuestiones discutidas por las partes, a saber, si el demandante realiza labores de mantenimiento en la Comunidad de Propietarios titular del edificio en donde se ubica su vivienda y se produjo el siniestro; si se encontraba al lado del operario que manipuló el sifón o a una distancia prudencial de éste; si se resbaló con las aguas fecales salidas de la bajante atascada y dicho resbalón fue el causante del golpe; y si la actuación del operario fue repentina o paulatina, para la salida brusca de las aguas fecales.

Por un lado, el juez de primera instancia no tiene por acreditado que la columna de aguas fecales se hubiera elevado a 2 o 3 metros de altura, al abrir el operario de manera súbita y brusca la tapa del sifón, aunque lo manifestara el testigo Sr. Vidal, coincidiendo con las conclusiones del informe elaborado por los peritos Sres. Jose Pablo y Carlos Antonio, porque no "cabe dotar de fuerza probatoria a las manifestaciones de un testigo, carentes de espontaneidad, o a unas conclusiones periciales devenidas de premisas discutidas, y no corroboradas por otros medios de prueba más habituales para acreditar tales extremos", llamando "la atención" que "no exista en las actuaciones ninguna fotografía de toda esa agua sobre el garaje, ni sobre el rastro dejado por la misma, en las paredes y techo del mismo" y que "no se aporte a las actuaciones, ninguna factura de limpieza de la ropa del actor y de las instalaciones del garaje, afectados por esas aguas fecales".

Por otro, tampoco considera acreditado que cuando se produjo el siniestro el demandante y el operario que actuó sobre el sifón se encontraran encajonados entre dos vehículos, tal y como el Sr. Vidal afirmó en la vista, por no reflejarse la presencia de dicho segundo vehículo en las fotografías realizadas en el lugar de los hechos y porque fue negada por el testigo Sr. Ceferino, que también estuvo en dicho lugar, cuando acontecieron los hechos, al ser el operario que manipuló el sifón.

Y concluye que el demandante no se resbaló con las aguas fecales, sino que simplemente se asustó e intentó huir de ahí, para evitar ser manchado, y que la salida de agua, aunque súbita y sorpresiva, no fue tan abundante como manifestó el Sr. Vidal y consideraron los citados peritos, en base a la ausencia de restos de aguas fecales en la ropa y suelo donde se encontraba el demandante y al hecho de que el Sr. Ceferino no se manchara a pesar de estar justo al lado del sifón, tal y como reconoció en la vista pública.

d) En el primer motivo del recurso se denuncia la existencia de "error de hecho y de derecho en la valoración conjunta de la prueba en relación a la dinámica del accidente", pues a juicio del apelante la prueba acredita que "estaba encajonado entre dos vehículos con un cierre perimetral al frente por la pared del cierre del garaje y la única salida evasiva de aquel geiser era precisamente el pilar que culminaba aquel encajonamiento y con el que desgraciadamente impactó (.) y consecuentemente también el pavimento fruto de ese geiser de aguas fecales se volvió resbaladizo y peligroso y en esa maniobra de evasión por ese suelo y ese ambiente de aguas fecales condujo necesariamente al impacto (.) contra el pilar del garaje".

En apoyo del motivo, además de remitirse a la declaración del testigo Sr. Vidal, se realizan una serie de alegaciones, en síntesis, las siguientes:

- El hecho de que no estuvieran aparcados dos vehículos en la fecha en que el perito de la aseguradora demandada acudió al edificio (3 de julio de 2020), no es óbice para que si lo estuvieran en la fecha de ocurrencia del siniestro.

La realidad del encajonamiento entre dos vehículos se recoge tanto en el parte de siniestro (documento núm. 2 contestación), como en el hecho 3º de la contestación a la demanda y evidencia que la única vía de escape tras la avalancha de aguas fecales sobrevenidas a presión desde la base de la bajante obstruida era por la zona del pilar.

- La "prioridad que embargaba al demandante no era precisamente recoger ninguno de los vestigios y huellas procedentes de aquel geiser que supuso la salida de aguas fecales en estampida".

Que no haya factura alguna de las ropas manchadas de sangre y aguas fecales tiene una explicación lógica y coherente, cual es que "esas ropas fueron metidas a la lavadora (.) y como haría comúnmente cualquier ciudadano medio".

- Un "usuario de cualquier plaza de garaje no aguanta nueve meses con las aguas fecales encharcando su plaza de aparcamiento y aledaños y con su carrocería impregnada de aguas fecales para lo cual lógicamente se ocupó la Comunidad de Propietarios a través de sus servicios de mantenimiento y limpieza", acreditando el certificado del representante legal de la empresa de mantenimiento y servicios Multiservicios de fecha 4 de noviembre de 2020, "los trabajos de limpieza y lavado de las plazas de garaje (.), número NUM002, NUM003 y NUM004 y sus aledaños impregnados de aguas fecales, pavimento, paredes y techo y los coches aparcados en las mismas con agua a presión y detergente".

b) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.

En el mismo sentido se pronuncia esta Sección, pero advirtiendo que no puede prevalecer la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].

No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado, ya que el apelante se limita a mencionar los aspectos de la prueba practicada que favorecen la valoración que realiza en el recurso, eludiendo los adversos, de manera que a excepción sólo de lo atinente a la existencia de dos vehículos aparcados, por admitirse en el hecho 3º de la contestación a la demanda y recogerse en el parte de siniestro presentado por la empresa de limpieza demandada a su aseguradora, no puede tenerse por probada la versión del accidente que propugna.

Así, con independencia de que por auto de 22 de abril de 2021 se acordó no admitir el certificado de la empresa de mantenimiento, es evidente que el mismo no acredita en qué medida se vieron afectadas las paredes del garaje y los vehículos allí aparcados por la salida de las aguas fecales, habiendo podido proponer el demandante en primera instancia para acreditar tal extremo, por ejemplo, la declaración del empleado que hubiera hecho las labores de limpieza, pasividad probatoria que debe perjudicarle ya que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Por otro lado, a pesar de que el juez de primera instancia afirma en su sentencia desconocer el lugar exacto en el que se encontraba el demandante cuando ocurrieron los hechos, si bien añade que el hecho de que se asustase denota que estaba cerca, en el recurso nada se alega al respecto.

SEGUNDO: a) En según lugar, el juez de primera instancia concluye que se produjo una concurrencia de culpas tanto del operario como del demandante, que fija al 50%.

En concreto, respecto a la empresa de limpieza demandada argumenta que no "se puede obviar que fue la salida súbita de las aguas fecales la que provocó que el actor se asustara e iniciara una maniobra evasiva", y el hecho de que se asustase denota que estaba cerca, por lo que "la actuación de los operarios, al permitir una presencia próxima al lugar de trabajo, de personas ajenas al mismo, al no descomponer de manera lo suficientemente paulatina, la presión instalada en la bajante de fecales atascada, actuaron de manera poco profesional y negligente y por ello, fueron en parte responsables del siniestro".

Y r especto al demandante que si la bajante estaba atascada era previsible que hubiera una salida de aguas fecales, con los riesgos que ello entraña, por lo que se debió alejar del lugar; que al ser un usuario habitual del garaje y conocedor del lugar donde se produjo el siniestro, por encontrarse su plaza de garaje cerca, debió ser consciente de que el pilar con el que se golpeó la cabeza, estaba ahí, y que, si quería ejecutar una maniobra de evasión, debía hacerlo por otro sitio; y que si además padecía una seria patología previa que mermaba mucho su capacidad de moverse, debió extremar el cuidado y no acercarse al sifón sobre el que se estaba trabajando, pareciendo todo indicar que cuando salió el agua de manera súbita, no tuvo la serenidad suficiente para retirarse por un sitio donde no resultara dañada su salud", por lo que " su falta de diligencia y de serenidad", contribuyeron también a que se produjera el siniestro.

b) En el segundo motivo del recurso el apelante alega la infracción por aplicación indebida de oficio, sin tan siquiera haber sido aludido por la contraparte, del principio de concurrencia de culpas, con clara infracción en la valoración conjunta de la prueba, discrepando en la aplicación del 50%.

Se argumenta, en síntesis, con remisión a los informes del arquitecto Sr. Gerardo y de los ingenieros Sres. Jose Pablo y Carlos Antonio, por un lado, que el encargado de la operación de desatranque en la bajante de fecales no adoptó ninguna medida, a pesar de saber que el demandante estaba a escasamente medio metro de él, incumpliendo manifiestamente las medidas de seguridad y salud previstas en el propio plan de la empresa, además de las normas de prevención de Riesgos Laborales y las llamadas máximas de la experiencia, con el añadido de que el método de trabajo no fue el más adecuado, ya que exigía una descompresión suave y paulatina de esas aguas atoradas de la bajante de aguas fecales, en lugar de una actuación repentina y brusca que provocó el geiser incontrolado de aguas fecales; por otro, que el demandante, "a salvo de cumplir con su deber cívico de indicar el lugar de la bajante de fecales atascado no hizo absolutamente nada y a mayor abundamiento tampoco se le advirtió (.) para que se apartaran del lugar donde se iban a cometer esas operaciones tan rápidas de desciegue de la bajante de fecales atascada".

c) Al haberse desestimado el primero de los motivos del recurso, a excepción de lo atinente a la existencia de dos vehículos aparcados, el apelante "hace supuesto de la cuestión" cuando en el motivo que ahora se examina sostiene que ninguna responsabilidad le es imputable, pues si la sentencia apelada concluye que no se resbaló con las aguas fecales, sino que simplemente se asustó e intentó huir para evitar ser manchado, golpeándose contra el pilar, sin que el agua, aunque súbita y sorpresiva, se hubiera elevado a 2 o 3 metros de altura, cabe reprocharle, al ser un usuario habitual del garaje y conocedor del lugar donde se produjo el siniestro, que no fuera consciente de que el pilar con el que se golpeó la cabeza estaba ahí y que, si quería ejecutar una maniobra de evasión, debía hacerlo por otro sitio, pero "no tuvo la serenidad suficiente para retirarse por un sitio donde no resultara dañada su salud", por lo que cabe apreciar concurrencia de culpas, admitida por la jurisprudencia cuando en la producción del hecho dañoso ha concurrido comportamiento culposo o negligente del perjudicado, lo que acaece en el caso ahora enjuiciado, y conlleva la consiguiente compensación económica [ SSTS 25 junio 1991 ( RJ 1991, 4622), 25 febrero 1992 (RJ 1992, 1554) y 17 mayo 1994 (RJ 1994, 3588)].

Sin embargo, esta Sección considera más relevante la contribución al accidente de la empresa de limpieza demandada, por su actuación "poco profesional y negligente", recogida en la sentencia apelada y descrita minuciosamente en el recurso, no debiendo olvidarse que si no hubieran salido de forma súbita las aguas fecales, el demandante no se hubiera asustado y, por ende, no se habría producido el accidente, razón por la cual se estima en parte el motivo fijando su contribución en un porcentaje del 65%.

Debe tenerse en cuenta que el empleado de la sociedad de limpieza demandada tenía la obligación de "velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas", no sólo "por su propia seguridad y salud en el trabajo", sino también por "la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario" ( art. 29.1 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales).

d) En su impugnación la parte demandada sostiene que no contribuyó al accidente, realizando al efecto una serie de alegaciones, razón por la cual solicita se desestime la demanda.

Como ha señalado esta Sección en precedentes resoluciones [SSAPN de 1 de junio de 2022 (ECLI:ES:APNA:2022:482) y 23 de abril de 2020 (JUR 2020, 299320)], antes de resolver sobre el fondo debe de examinarse una cuestión de orden público, cual es determinar si la sentencia era recurrible por la parte demandada, pues el art. 455 LEciv establece que "las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros".

Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial [ STS 12 junio 2008 (RJ 2008, 4692)].

La conclusión que se obtiene es que no es recurrible por la parte demandada porque fue condenada a pagar la cantidad de 1.618,80 euros.

Como señala, entre otros, el auto del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10134) nos "encontramos ante una situación de reducción del objeto litigioso" que accede a segunda instancia de manera tal que el interés económico debatido en la impugnación resulta ser inferior a 3.000 euros, siendo reiterada doctrina jurisprudencial que "la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica" [ SSTS 22 abril 2010 ( RJ 2010, 4049), 8 febrero 2012 (RJ 2012, 2038)].

Por tanto, la impugnación no debió ser admitida, causa de inadmisión que se transforma ahora en causa de desestimación.

TERCERO: a) En tercer lugar, el juez de primera instancia, tras valorar los informes periciales, acoge " las más atinadas conclusiones del perito Sr. Roman, quien, como consecuencia de la contusión craneal sin datos de patología aguda a nivel craneal ni cervical, apreció un máximo de 60 días para la estabilización de esa contusión y una secuela consistente en agravación de la grave patología degenerativa previa en la columna vertebral que padece, como consecuencia del golpe, valorada en 2 puntos", debiendo ser considerados los 60 días como de perjuicio personal básico, "al no constar que el actor hubiera estado de baja durante todo ese tiempo, o limitado para sus ocupaciones habituales", por lo que fija una indemnización de 1.833,60 euros por las lesiones, a razón de 30,56 euros por cada uno de los 60 días de perjuicio personal básico y de 1.403,99 euros por 2 puntos de secuelas, en total la cantidad total de 3.237,59 euros, que debía reducirse en un 50% al haber contribuido el demandante a la causación del siniestro.

Al respecto argumenta que, teniendo en cuenta que "en el TAC cervical y craneal, que se le realizó al actor en el mismo día del siniestro no se apreció fractura alguna, sino una mera contusión craneal sin datos de patología aguda a nivel craneal ni cervical y que la espondilitis anquilopoyética o anquilosante que el mismo padece desde antes del siniestro es una enfermedad inflamatoria que afecta fundamentalmente a las articulaciones de la columna vertebral, que tienden a soldarse entre sí, disminuyendo su flexibilidad y produciendo rigidez de la misma, formando parte del grupo de enfermedades reumáticas denominadas espondiloatropatías y que sus síntomas son el dolor en la columna y en las articulaciones, la pérdida de movilidad, la rigidez vertebral y la inflamación ocular", sólo cabía concluir que "la fractura C7 que se le objetivó meses después, no tiene ninguna relación" con el siniestro, razón por la cual "las conclusiones del perito Sr. Iván sobre el periodo de estabilización lesional o secuelas, carecen de fuerza probatoria, pues todas ellas parten de la premisa principal consistente en olvidarse de que el Sr. Evaristo padece una espondilitis anquilopoyética y que así lo han apreciado reiteradamente las distintas pruebas de diagnóstico que se le realizaron", de manera que tanto el "halo de Jacket, como la fractura, como la limitación de movilidad o pérdida de estabilidad y armonía, como la alteración de la estática vertebral, no son sino consecuencias de esa patología previa y por ello, no se pueden imputar a las demandadas", sin que pueda obviarse que tiene reconocida desde 2007 un grado de minusvalía del 33%, por limitación funcional de la columna por hiperostosis anquilosante vertebral de etiología idiopática, "lo que también parece desconocer el perito Sr. Iván".

Y rechaza el resto de conceptos reclamados por no estar acreditados mediante las correspondientes facturas, como los gastos médicos, o por pruebas de diagnóstico, o por tener su origen en la patología previa del demandante.

b) En el tercer motivo del recurso el apelante alega la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración conjunta de la prueba en cuanto a la determinación de las secuelas y periodo de estabilización lesional, omitiendo asimismo cualquier factor corrector de aplicación, con manifiesta infracción del principio de la sana crítica artículo 348 de la LEC y por ende se da la infracción del principio de reparación integral de los daños.

En apoyo del motivo realiza una serie de alegaciones basadas en el informe del Dr. Iván, frente a las "manifiestas carencias y falta de rigor científico" del Dr. Roman, en síntesis, que el citado perito no mencione que tiene una cicatriz en la cabeza de 5 cm con sus correspondientes grapas perfectamente visibles, al igual que en ambos lados de la cara y en las zonas de apriete con los hematomas correspondientes del llamado halo cervical, que portó largos meses con su correspondiente equipamiento; que las conclusiones a las que llega el juez de primera instancia sobre el periodo de curación "son totalmente arbitrarias y carentes de motivación", ya que para justificar que los 60 días, inclusive los hospitalarios, son de perjuicio personal básico, señala que no ha aportado ningún parte de baja de incapacidad laboral de su actividad laboral, "cuando a todas luces no ha podido trabajar desde el día del accidente hasta que trascurren los 419 días que se recogen en el periodo de estabilización lesional", no habiendo podido presentar la baja laboral a ningún organismo por ser aparejador profesional independiente, no adscrito ni al régimen especial de trabajadores autónomos ni a ninguna mutua patronal, como podría ser si fuere un trabajador por cuenta ajena; que la relación causa efecto del accidente "se recoge pormenorizadamente" en el informe pericial del Dr. Iván, que "recoge pormenorizadamente todas las incidencias clínicas del lesionado hasta su estabilización lesional", habiendo reconocido el Departamento de Autonomía de las Personas del Gobierno de Navarra un grado de discapacidad del 48%, con el pertinente dictamen técnico facultativo, ante la evolución clínica cada vez más tórpida, y con motivo de una revisión realizada por los servicios hospitalarios de la clínica Ubarmin, a través del Dr. Obdulio, se emite un nuevo informe de fecha 2 de noviembre de 2020 donde "se revela que el traumatismo cervicotorácico que presenta está íntimamente relacionado con el accidente".

c) El motivo se desestima.

Con reiteración viene señalando esta Sección que aunque el informe pericial no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], teniendo en cuenta que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].

No otra cosa hace el juez de primera instancia en su sentencia, al optar de forma razonada y razonable por el informe del perito Sr. Roman para fijar el periodo de curación y las secuelas, lo que se ajusta a la reiterada doctrina de esta Sección, conforme a la que para fijar el período de curación de unas lesiones es decisivo determinar el momento en que las mismas se "estabilizan" por no poder aplicarse un tratamiento [SSAPN 14 de enero de 2004 (JUR 112968), 10 de septiembre de 2003 (JUR 225733), 23 de octubre de 2003 (JUR 285040), 3 de junio de 2002 (JUR 222101), 8 de febrero de 2002 (JUR 100709), 10 de enero de 2002 (JUR 70941), 30 de julio de 2001 (JUR 251346), 21 de junio 2016 (ECLI:ES:APNA:2019:730)], doctrina ésta que se recoge en el art. 134 de la Ley 35/2015 ("Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela"), sin que en el recurso se justifique que deba prevalecer el criterio del Dr. Iván.

CUARTO: a) En cuarto lugar, el juez de primera instancia señala que no "procede imponer a la parte demandada los intereses legales, por cuanto, habiendo sido necesaria la celebración de la vista pública, para determinar la entidad de las lesiones derivadas del siniestro, a la vista de las exageradas pretensiones de la parte actora, y por ello, de la indemnización a abonar por la parte demandada, está justificado que demoren el pago, hasta la determinación judicial definitiva de dicho importe indemnizatorio".

b) En el cuarto motivo del recurso se alega que, acreditada la dinámica del siniestro, el estado de encajonamiento en que estaba situado el demandante y la relación causal de las lesiones, no había ningún motivo para posponer el pago de lo debido, aunque hubiera sido en la cuantía mínima recogida por el perito Dr. Roman, habiendo tenido la aseguradora tiempo de sobra para evaluar los daños y, además, fue requerida.

c) El motivo se estima.

Esta Sección viene aludiendo a la doctrina jurisprudencial que ha evolucionado hacia una "línea de creciente rigor" para las compañías aseguradoras en relación a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 LCS, "centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el mencionado precepto, debiendo valorarse, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora, ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones" ( STS 21 marzo 2007 [RJ 2007, 1544]).

Por todo ello, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si existe causa justificada, ha de hacerse caso por caso ( STS 8 marzo 2006 [RJ 2006, 5410]), teniendo en cuenta la finalidad del precepto que, no se olvide, es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( STS 16 marzo 2004 [RJ 2004, 1925]), de ahí que se descarte que la mera existencia del proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o una duda racional ( SSTS 12 marzo 2001 [RJ 2001, 6634] y 7 octubre 2003 [RJ 2003, 7221]), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses ( STS 14 marzo 2006 [RJ 2006, 5420]).

En el caso ahora enjuiciado no está justificada la negativa de la aseguradora demandada a pagar cantidad alguna, ya que su perito había apreciado 60 días para la estabilización de las lesiones y una secuela valorada en 2 puntos.

QUINTO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Tampoco de las costas procesales de la impugnación, ya que no debió admitirse a trámite.

Fallo

La Sala acuerda estimar en el recurso de apelación y desestimar la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, en el juicio Ordinario 214/2020, en el único sentido de condenar a pagar la cantidad de 2.104,43 euros, que devengará a cargo de la aseguradora demandada el interés legal, incrementado en un cincuenta por ciento, desde el día 7 de marzo de 2018 hasta el día 23 de noviembre de 2020, y desde esta fecha a la de su pago el interés del 20%, confirmando sus demás pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso y de la impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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