Sentencia Civil 469/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 469/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 206/2022 de 02 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 469/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100660

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:804

Núm. Roj: SAP NA 804:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000469/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 02 de abril del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 206/2022, derivado del Procedimiento Ordinario nº 344/2020 - 0, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, las demandadas , Dª. Eva María y Dª. Adriana, representadas por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistidas por la Letrada Dª. Alba Nuñez Rodríguez;y Dª. Andrea, representada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistida por la Letrada Dª. Marie Laure Gómez Sánchez; parte apelada, la demandante, AFFASA SLU , representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de octubre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 344/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Torres, en nombre y representación de AFFASA 1958, S.L.U. contra DOÑA Eva María condenando a la misma a abonar a aquella la cantidad de 9.680 euros más el interés legal del dinero de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Torres, en nombre y representación de AFFASA 1958, S.L.U. contra DOÑA Adriana condenando a la misma a abonar a aquella la cantidad de 10.285 euros más el interés legal del dinero de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Torres, en nombre y representación de AFFASA 1958, S.L.U. contra DOÑA Andrea condenando a la misma a abonar a aquella la cantidad de 10.285 euros más el interés legal del dinero de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 29 de octubre del 2021 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo completar la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 15 de octubre de 2021 en los términos referidos en la presente resolución."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las demandadas Dª. Adriana, Dª. Eva María y Dª. Andrea.

CUARTO.- La parte apelada, AFFASA SLU, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000206/2022, habiéndose señalado el día 19 de marzo del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Affasa 1958 SLU se interpuso demanda contra Dª Eva María, Dª Andrea y Dª Adriana, en reclamación de honorarios por los servicios profesionales prestados como abogado y asesor legal en relación con la tramitación de distintas impugnaciones de liquidaciones tributarias ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía. Destacaba la entidad demandante que su actuación profesional resultó exitosa y permitió a la familia demandada un ahorro de más de 125 mil euros. Explicaba que recibió el encargo tras la llevanza de los asuntos fiscales del padre, siendo que las anteriores facturas emitidas por sus servicios sí fueron atendidas debidamente.

Las demandadas se opusieron a la reclamación destacando que, ante una primera actividad inspectora de la Administración, fue la propia familia la que se reunió directamente con la inspectora y llegó a un acuerdo con la misma, sin la intervención letrada de la parte demandante, siendo que posteriormente la demandante les convenció del éxito garantizado de la impugnación de las liquidaciones fiscales, defendiendo que alcanzaron un pacto verbal para tal actuación por un precio total de honorarios cerrado en 30.000 euros. Reconocían la realización de gestiones y el pago por las mismas de 24.000 euros, allanándose parcialmente a un débito de 2.000 euros cada codemandada hasta alcanzar el montante total pactado, añadiendo además que las dos impugnaciones presentadas ante el TEAR de Andalucía no eran dos actuaciones diversas sino consecutivas y complementarias sobre el mismo objeto.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda. La juzgadora a quo parte de que es habitual en el tráfico jurídico civil que este tipo de servicios profesionales no cuente con un precio pactado de antemano, pero que se puede validar a posteriori con referencia a los honorarios publicados por los colegios profesionales. La sentencia afirma la demostración de la efectiva prestación de los servicios profesionales por la entidad demandante, incluyendo la interposición de dos recursos económico-administrativos ante el TEARA contra dos resoluciones administrativas diferentes. Asimismo, la sentencia descarta la demostración de un pacto verbal para el pago cerrado de 30.000 euros por todos los servicios, destacando que la actuación habitual entre las partes, de encargar cada actuación y luego abonarla, contradice tal pacto global; y subrayando también que tras la primera impugnación ante el TEARA pagaron la factura correlativa cuando no era la resolución definitiva y final a la que se remitía el pretendido pacto verbal. Finalmente, la juzgadora de instancia también aclara que la pretendida negligencia inicial del abogado en la presentación de las liquidaciones resulta inocua ante los actos propios de aceptación que derivan del propio planteamiento de un pacto verbal por un precio aceptado de 30.000 euros.

Las codemandadas recurren en apelación esta sentencia argumentando primeramente que la misma incurre en omisión de pretensiones y hechos controvertidos, denunciando falta de motivación porque no se resuelven cuestiones concretas como la condición de consumidor de las demandadas, la individualización de los servicios encomendados, la desproporción de honorarios en relación con la complejidad del asunto, así como su desajuste conforme a las normas del Colegio profesional. En segundo lugar, los recursos de apelación denuncian error en la valoración de la prueba, defendiendo que la realidad del pacto verbal se acredita con su propia declaración y con la testifical de su hermano, alegando que dicho pacto supuso un acuerdo de un precio final "llave en mano" por un servicio integral, y destacando que fueron los propios errores del abogado en la liquidación inicial presentada los que motivaron la posterior actuación inspectora de la Administración que tuvo que ser impugnada. Inciden también las recurrentes en que, en aplicación de las normas de protección al consumidor, no fueron informadas de los servicios a prestar ni de su viabilidad, considerando que se incurre con ello en falta de transparencia y en abusividad de cláusulas. También destacan que la aplicación de las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Málaga (aplicable al caso por la ubicación de los inmuebles) es correcta en las minutas, pero subrayan que en las facturas por la primera impugnación ante el TEARA la entidad demandante aplicó unos descuentos que no efectuó en la factura por la segunda reclamación, denunciando con ello vulneración de actos propios así como desproporción porque resulta con ello un importe superior a la anterior para una impugnación de inferior interés económico. Finalmente, también se oponen al precio facturado por su falta de proporcionalidad para la entidad y complejidad del trabajo prestado, al tratarse de una impugnación idéntica y en su mayor parte coincidente con la anterior ante el mismo TEARA.

La entidad demandante se opuso a los recursos de apelación planteando el primer lugar la inadmisibilidad de los mismos por extemporaneidad. Alega la parte apelada que la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, formulada en su momento por las demandadas, solamente tuvo ánimo dilatorio dado su carácter superfluo e intranscendente para aclarar la decisión del juzgado, al no ir referida a errores relevantes en la sentencia. En segundo lugar, la parte apelada denuncia defecto legal en los recursos de apelación, por solicitarse en ambos una revocación por infracción procesal por no haber sido resueltas cuestiones y alegaciones formuladas y solicitar subsidiariamente la nulidad de sentencia, sin reclamar, por el contrario, la revocación o modificación del fallo estimatorio. En cuanto al fondo de la cuestión, la parte apelada niega incongruencia, dado que la misma debe recaer sobre las pretensiones de las partes, no sobre sus alegaciones, y considera que es una cuestión nueva no desarrollada en primera instancia tanto la relativa a las eventuales consecuencias de la condición de consumidoras como la relativa a la falta de proporcionalidad de los honorarios en relación a la complejidad y dedicación al asunto. Defiende en cualquier caso que no cabe un control de precios y que el trabajo desarrollado sí fue acorde a la facturación, además de exitoso. Finalmente, coincide con la sentencia apelada en que no existe ninguna prueba demostrativa de un pacto por un precio cerrado de 30.000 euros, faltando datos de contexto del mismo.

TERCERO.- Como ha quedado visto, la parte apelada denuncia la inadmisibilidad del recurso de apelación por su extemporaneidad, considerando que la extensión del plazo legal a raíz de una solicitud de aclaración de sentencia que formularon las demandadas resulta artificiosa por razón de la improcedencia e irrelevancia de tal solicitud aclaratoria.

Es cierto que, si se excluye del cómputo del plazo la tramitación de la solicitud de aclaración de sentencia, el recurso de apelación que nos ocupa resultaría extemporáneo (y por tanto inadmisible) por haber sido interpuesto fuera de plazo, dado que el art. 215.5 LEC dispone la interrupción del plazo desde la solicitud de subsanación, reanudándose a partir de la notificación del auto aclaratorio.

Esta Sala comparte el carácter superfluo e insólito de la mayor parte de la solicitud de la aclaración que formuló la parte demandada a la sentencia de primera instancia. Una aclaración de sentencia se puede solicitar para corregir errores o para complementar omisiones, pero omisiones de pronunciamientos sobre pretensiones ejercitadas por las partes, y no omisiones sobre alegaciones, que es cosa distinta. En el caso que nos ocupa, los escritos solicitando aclaración de sentencia planteaban indebidamente una reformulación de la redacción de determinados párrafos de la sentencia de primera instancia, a fin de incluir en los mismos algunas matizaciones y consideraciones subjetivamente ponderadas por la parte, lo que es completamente improcedente para la vía de los arts. 214 y 215 LEC, como bien señaló el auto de aclaración, pues no son omisiones a complementar, sino discusiones sobre el fondo del asunto.

Ello no obstante, el juzgado de instancia sí que practicó una aclaración de las varias solicitadas, corrigiendo la significación de las cuantías respectivamente reclamadas a cada codemandada. Si bien ello efectivamente resulta inocuo para la ratio decidendi y para el fallo de la sentencia, para aplicar la tesis planteada por la parte apelada (esto es, la extemporaneidad del recurso de apelación por artificiosa ampliación del plazo a través de una aclaración innecesaria) habría sido necesario constatar una intencionalidad dilatoria flagrante y evidente, lo que no se observa en el caso que nos ocupa, por más que se tratase en su mayor parte de una propuesta de aclaración o complemento francamente ajena al cometido propio de este instrumento procesal, toda vez que las solicitudes de aclaración se presentaron inmediatamente después de la notificación de la sentencia (y no a las puertas de consumar el plazo de recurso, para duplicarlo) y los argumentos se reiteran ahora en la alzada.

CUARTO.- Relacionado con lo anterior, es notorio que el primer motivo del recurso de apelación debe resultar desestimado.

La parte apelada denuncia primeramente omisiones de pronunciamiento en la sentencia apelada así como falta de motivación en la misma, alegando las recurrentes que la sentencia no resuelve algunas controversias planteadas entre las partes. Sin embargo, las omisiones que, en su caso, pueden viciar una sentencia son las relativas a las pretensiones esgrimidas por las partes, y no las relativas a las alegaciones sobre hechos controvertidos.

Según las recurrentes, faltan en la sentencia de primera instancia "pronunciamientos" sobre cuestiones controvertidas como la condición de consumidoras, la existencia de un arrendamiento de servicios y no un mandato de ahorro fiscal, la individualización o no de los servicios jurídicos prestados, o la proporcionalidad de los honorarios. Sin embargo, en realidad las pretensiones de las partes, sobre las que debía "pronunciarse" la sentencia, eran la reclamación del importe de las facturas de honorarios, planteada por la demandante, o el reconocimiento, por allanamiento, de una deuda de 2.000 euros cada codemandada, planteada por las mismas. La enumeración denunciada por las recurrentes como "omisión" no atañe a pretensiones, sino a alegaciones sobre hechos controvertidos, respecto de las cuales, además, sí existe pronunciamiento en la sentencia de instancia (que ya afirma que existía un arrendamiento de servicios, así como que los servicios profesionales prestados por la entidad demandante eran dos diferenciados, en cuanto a los recursos sostenidos ante el TEARA, así como la jurisprudencia que avala la fijación a posteriori del precio del servicio en estos casos, en atención a normas orientadoras de honorarios de Colegios profesionales).

Pues bien, en este sentido, es doctrina jurisprudencial asentada (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, y las que en ella se citan) la que explica que la motivación de una sentencia no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; y en cuanto a los hechos que, salvo que una concreta complejidad obligue a la separación entre hechos probados y derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquéllos bastando que los mismos se desprendan de los fundamentos jurídicos. En este mismo sentido es necesario dejar constancia de que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial ( SSTC 1 octubre 1990, 9 marzo 1992 ó 20 mayo 1993; y en igual sentido SSTS 5 noviembre 1992, 31 marzo 2005 ó 29 marzo 2006).

En el caso que nos ocupa la sentencia de primera instancia no adolece de tales vicios, pues sí expresa las razones y motivos por los que se desecha la pretensión de las demandadas (un reconocimiento del débito limitado a 2.000 euros cada codemandada, por razón de existencia de un pretendido pacto verbal de fijación del precio) y por los que se acoge la pretensión de la parte demandante, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes está debidamente satisfecho.

No es verdad que esa relación de omisiones aludida por las recurrentes conformase la "columna vertebral" de su oposición a la demanda, como ahora afirma el recurso, sino que por el contrario se allanaron parcialmente a la demanda reconociendo una deuda de 2.000 euros cada codemandada, conformando el núcleo esencial y determinante de tal planteamiento la supuesta existencia de un pacto verbal que fijó un precio de 30.000 euros por todos los servicios (y no, por tanto, si era una relación de consumo, si el precio facturado era o no conforme a derecho o la mayor o menor complejidad del servicio prestado).

QUINTO.- En segundo lugar, los recursos de apelación denuncian error en la valoración de la prueba, considerando que sí ha quedado demostrada la existencia de un pacto verbal con la entidad demandante cerrando un precio por los servicios encomendados.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En el caso que nos ocupa la revisión de la prueba practicada conduce a la desestimación del motivo de apelación, pues esta Sala no observa ninguna arbitrariedad ni incorrección en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo.

Destacan sobremanera los recursos de apelación que el hermano e hijo de las codemandadas no fue tachado como testigo. Sin embargo el hecho de que un testigo no haya sido tachado resulta absolutamente inocuo para la libre valoración de su testimonio, que no por no haber sido tachado ha de pasar a ser prueba tasada, sino que por el contrario ha de ser ponderada y valorada con el conjunto de elementos probatorios concurrentes.

De esta forma, la declaración de las propias interesadas y la declaración de su hijo y hermano no hace prueba fiable de la efectiva existencia del pretendido pacto verbal con la entidad demandante para cerrar en 30.000 euros el precio de todos los servicios, pues no se aportan datos periféricos que aporten una verosimilitud y credibilidad a tal planteamiento, como los relativos a fecha, lugar y contexto de tal pretendido acuerdo.

El recurso de apelación que nos ocupa llega a censurar que la sentencia apelada concluye la inexistencia del pacto verbal en virtud de la negación del mismo por parte del representante de la entidad demandante (reprochando que también es una parte interesada). Sin embargo la realidad es que la sentencia apelada en ningún momento da por probada la inexistencia del acuerdo, sino que a la inversa afirma la falta de prueba de su existencia, precisamente porque lo controvertido, lo que hay que probar, de forma solvente y creíble, es la existencia del pacto verbal, desde el momento en que el planteamiento de la parte demandada es el reconocimiento y allanamiento a un débito de dos mil euros cada codemandada por razón de que existe un pacto verbal, planteamiento que condiciona sobremanera la resolución de la litis y de la alzada.

Es más, la sentencia de primera instancia explica la poca credibilidad que merece el pretendido pacto verbal en atención a otros diversos factores, que ahora la apelación no rebate debidamente, como la forma habitual de contratación y pago entre las partes, ciertamente contraria a tal supuesto pacto (se encomendaba el trabajo sin hablar de precio y después se abonaba factura) así como el pago del primer recurso económico-administrativo ante el TEARA, cuando sin embargo el mismo no ponía fin definitivo a la cuestión.

La apelación también alude a que fueron los propios errores iniciales del asesor legal los que motivaron la actuación inspectora posterior, ante la cual hubo que reaccionar interponiendo los oportunos recursos administrativos. Se desconoce la trascendencia de esta alegación, cuando se está formulando un allanamiento parcial a la demanda, que implica el reconocimiento implícito del encargo. Es decir, que no resulta razonable con los actos propios desplegados por las demandadas, de reconocimiento del encargo y de parte de la deuda, el aducir errores iniciales que motivaron esos encargos, pues en todo caso se efectuaron los mismos y se aceptan y asumen (si quiera en parte) sus costes.

Por lo demás, la sentencia apelada ya explica (a pesar de que los recursos denunciaban inicialmente que no) que se prestó por la entidad demandante una actividad profesional netamente diferenciada para dos actuaciones distintas y diferenciadas ante el TEARA, "que tuvieron por objeto resoluciones de la Agencia Tributaria diferentes" como explica la juzgadora de instancia. Decae completamente, con ello, la denuncia de las recurrentes de complementariedad de aquellos encargos, puesto que es indiscutido que el primer recurso ante el TEARA se abonó íntegramente y se reclama y controvierte en este pleito la factura por el segundo, estando ciertamente documentado que se trató de dos resoluciones y dos recursos distintos y diferenciados (reproducidos en ambos casos para cada familiar): uno frente a la liquidación nº NUM000 (expediente nº NUM001; resolución del TEARA de 30 de marzo de 2017) y el otro contra la liquidación nº NUM002 (expediente nº NUM003, resolución del TEARA de fecha 28 de marzo de 2019).

SEXTO.- Los recursos de apelación también denuncian que la sentencia apelada no ha tomado en consideración la condición legal de "consumidoras o usuarias" de las demandadas en la relación jurídica con el despacho de abogados demandante.

Sin embargo el recurso tampoco expone ni referencia cuáles han de ser tales consecuencias en el escenario que propone (un supuesto pacto verbal de 30.000 euros por todos los servicios y un allanamiento al pago pendiente por 2.000 euros cada codemandada). La apelación se limita a una remisión meramente genérica a la legislación de consumo. Y si bien tal legislación y jurisprudencia de aplicación inclina en general la interpretación de las controversias a favor del consumidor, eso no puede extenderse a entender probado un hecho concreto controvertido como es el pretendido pacto verbal: o está probado ese acuerdo contractual verbal o no lo está, pero el hecho de que sea una relación de consumo no inclina ni decanta la cuestión. Una cosa es interpretar las cláusulas del contrato pro consumatore, y otra afirmar un hecho controvertido como cierto solamente porque quien lo plantea era "consumidor". Esto último no está abarcado por el derecho de consumo. Si se hubiera probado ese acuerdo, como base contractual entre las partes, entonces sí se podría haber aplicado a la reclamación del demandante una interpretación pro consumatore sobre el mismo.

Por otro lado, el hecho de que no se haya probado el pretendido pacto verbal no provoca como consecuencia, como pretende la apelación, que entonces entre las partes rige un "contrato-tipo" unilateral de mera adhesión. Antes al contrario, la sentencia apelada ya explica, con corrección, que precisamente en estos casos de contratación de arrendamientos de servicios a profesionales liberales como abogados la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la concreción a posteriori del precio, en caso de profesionales vinculados a colegios profesionales con servicios regulados en tarifas colegiales.

Las recurrentes aluden de modo genérico a las normas de la LGDCU sobre información al consumidor, pero ello resulta incongruente con un allanamiento parcial sustentado en un supuesto acuerdo verbal que cerraba un precio concreto. La parte recurrente pone de manifiesto una supuesta falta de transparencia en la contratación de los servicios, pero ello daría lugar a una nulidad del contrato o de sus cláusulas, algo incompatible con un allanamiento parcial por el que se reconoce adeudar una parte del precio y se reconoce, por ende, la realidad y aceptación del encargo. Igualmente, la pretendida nulidad por falta de transparencia también resultaría incompatible con la pretendida existencia de un pacto verbal que cerraba ese precio en un determinado importe.

SÉPTIMO.- Finalmente, el recurso de apelación introduce dos censuras que no venían planteadas en primera instancia, como son la supuesta existencia de actos propios de la entidad demandante aplicando descuentos en la facturación de sus servicios y la desproporción de los honorarios reclamados en relación con la complejidad y dedicación al asunto.

Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho" (entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

En el caso que nos ocupa las demandadas no plantearon en la primera instancia, en el momento procesal oportuno -cual era la contestación a la demanda y no las conclusiones en el acto de juicio oral-, las objeciones antes indicadas, lo que basta por sí solo para su desestimación por representar cuestiones nuevas sobre las que la sentencia que se recurre no ha podido pronunciarse.

En cualquier caso, y a efectos de colmar las garantías de tutela judicial efectiva, cabe añadir que tampoco considera la Sala que concurran estos motivos. Los propios recursos de apelación reconocen que los honorarios aquí reclamados son conformes con las normas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Málaga, pero introducen la novedad de oponer "actos propios" del despacho demandante por razón de que a la hora de facturar servicios anteriores aplicó un descuento (subrayando particularmente que por la primera impugnación ante el TEARA se aplicó tal descuento, de modo que la factura de entonces era cuantitativamente inferior, para una impugnación de intereses económico superior, que la factura aquí discutida, referida a una impugnación de interés económico inferior).

No se puede dar por costumbre o uso sólo vinculante para la entidad demandante la aplicación ocasional de descuentos comerciales. No consta aplicado un descuento en la misma proporción porcentual siempre, de modo que a lo sumo puede advertirse un uso ocasional de cobrar por debajo honorarios colegiales, pero no en el concreto porcentaje unilateralmente pretendido ahora por las recurrentes y no de forma vinculante y obligatoria con carácter general. Todo ello al margen de que, nuevamente, este planteamiento resulta incompatible con el reconocimiento y allanamiento parcial del débito en base a un supuesto pacto verbal que cerraba un precio alzado (alegato en el que no se referencian descuentos ni vínculos al respecto).

Por otro lado, en cuanto a la complejidad y dedicación en el asunto ya hemos referido en esta sentencia que el despacho demandante elaboró dos impugnaciones distintas y diferenciadas de dos resoluciones económico- administrativas distintas y diferenciadas. Las recurrentes efectúan en este punto una alegación puramente genérica del pretendido carácter desproporcionado de la factura para el trabajo desarrollado, sin entrar a analizar en profundidad la cuestión, siendo lo cierto, por el contrario, que la revisión de los respectivos documentos de impugnación evidencia que su contenido no es meramente complementario ni idéntico, sino que por el contrario en el primer recurso (expediente nº NUM001) se planteó una inadecuación a derecho de la comprobación de valores practicada (sobre rústicas y vivienda urbana en Vélez-Málaga y sobre participaciones sociales en Akroland SL) mientras que en el segundo recurso (expediente nº NUM003) se adicionó a lo anterior la caducidad del procedimiento inspector y prescripción, en ambos casos además en relación con cuantías económicas muy relevantes (de más de 134 mil y de 113 mil euros respectivamente).

Por todo lo razonado, procede la desestimación de la apelación.

OCTAVO.- En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas de los recursos de apelación que nos ocupan se impondrán a las partes apelantes, al quedar desestimados sus recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Torres Delgado, en nombre y representación de Dª Andrea y en nombre y representación de Dª Eva María y Dª Adriana, contra la sentencia de 15 de octubre de 2021 -aclarada en parte con auto de 29 de octubre de 2021- dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 344/2020, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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