Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 784/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 204/2022 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 784/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023101050
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1459
Núm. Roj: SAP NA 1459:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 20 de octubre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Los demandantes reclamaban resolución contractual y pago del coste de reparación de las deficiencias surgidas con la aplicación del producto "corcho natural", suministrado por Vipeq, como revestimiento de fachada en la vivienda que promovieron en Hoyo de Manzanares (Madrid), al haberse manifestado grietas en el mismo.
La sentencia apelada considera primeramente probado que el precio de ejecución de las reparaciones, acordado entre los demandantes y Proyetsur Úbeda, asciende a 12.705 euros, de los que consta probado el pago de 3.448,50 euros. No obstante, el juzgador
Vipeq Hispania niega haber incurrido en responsabilidad alguna, destacando para ello que en su condición de suministradora únicamente quedaba obligada a entregar un producto apto y de calidad, dado que no le compete efectuar proyectos ni definir soluciones, y así lo hizo ofreciendo un producto válido con su ficha técnica, que resultó aceptado y validado como apto por la dirección facultativa. De esta forma, argumenta que la causa de las deficiencias se halla en un error del proyecto de la dirección facultativa, por cuanto preveía que los paramentos verticales de la edificación terminasen, en su cara externa, con un alzado de madera laminada no apta para exteriores, sino prevista para interiores, que por tal condición requería la previa aplicación de un aislante antes del revestimiento final de corcho Vipeq. Destaca la recurrente que efectivamente visitó la obra, pero que a simple vista sólo pudo observar una terminación de las paredes en madera, desconociendo con ello si era para exteriores o no y si estaba tratada con aislante o no. Niega también la recurrente que hubiese indicado la innecesariedad de malla de refuerzo, subrayando que el proyecto originario no lo preveía ni siquiera para el revestimiento inicialmente previsto (mortero de cal) y que en cualquier caso no sería esa malla necesaria en caso de madera para exteriores. En cuanto al documento de garantía de enero de 2016, la recurrente alega que fue emitido bajo la premisa falsa de que el problema había radicado en una incorrecta aplicación del producto, desconociendo que en realidad el problema surgía de la composición de la fachada. Niega así la recurrente con todo ello causalidad imputable a su actuación, al concurrir errores de proyecto y en ejecución, pero no en la calidad del suministro.
Por su parte los demandantes recurren en apelación la sentencia en cuanto a la absolución de Proyetsur. Alegan para ello que su propia declaración en juicio demuestra que el presupuesto aceptado no era por 12.705 euros, sino por 6.270 euros, como también estiman probado que abonaron íntegramente ese importe, incluido un pago en efectivo de 3.359,40 euros negado en la sentencia. Los demandantes recurrentes plantean así que, habiendo cumplido con el pago del precio, la codemandada incumplió su compromiso obligacional de reparar correctamente las deficiencias, dando lugar a un arreglo insatisfactorio e incompleto. Además de lo anterior, los recurrentes defienden la imposición de costas a Proyetsur, por estimación de su reclamación, y reprochan la no imposición de las costas de la primera instancia a Vipeq afirmando que la acogida de su reclamación contra dicha codemandada ha sido sustancial, y no meramente parcial.
La entidad recurrente plantea que su responsabilidad existe en los términos regulados en el art. 15 de la Ley de Ordenación de la Edificación, según el cual son obligaciones del suministrador las de realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable; y facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada.
Sin embargo, en puridad el caso que nos ocupa no se somete a la LOE porque la parte demandante ha ejercitado una acción de reclamación por responsabilidad contractual, que es distinta de la responsabilidad legal que la LOE impone a los agentes que intervienen en el proceso constructivo por su condición de tal.
Es más, la responsabilidad que reclama la parte demandante en este litigio no se identifica con la inidoneidad de la aplicación inicial del revestimiento de corcho (habida durante el proceso constructivo), sino por la insuficiencia y ineficacia de las soluciones a posteriori contratadas con la demandada para subsanar aquellos déficits, lo que, efectivamente, se incardina dentro del ámbito de la responsabilidad contractual (por lo demás enteramente compatible, por ser distinta y diferenciada, con la responsabilidad legal LOE según el art. 17 de dicha norma).
Por lo tanto el parámetro que debe modular la evaluación de la responsabilidad de la entidad demandada, en el caso que nos ocupa, es el general de negligencia, dolo o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ( art. 1101 del Cc), y no estrictamente lo regulado en el art. 15 LOE que, al contrario de lo alegado en el recurso de apelación, no ha vulnerado en absoluto en la sentencia de primera instancia.
Pero es que además, en cualquier caso, esta misma norma de la LOE, de utilidad como referencia, no limita la responsabilidad del suministrador solamente a la entrega de un producto apto y de calidad, sino que, como ha quedado visto, también le compete, entre otras responsabilidades, "facilitar instrucciones de uso".
La revisión de la prueba practicada conduce a concluir que, sin perjuicio de que pudiera concurrir responsabilidad de la dirección facultativa, esta última nunca resultaría exoneratoria de la responsabilidad contractual de la demandada ante los particulares demandantes, por razón de que era de su cargo asegurarse ante los demandantes de la idoneidad, suficiencia y aptitud de su producto, del uso ordinario del mismo, para el revestimiento del edificio, y por razón en cualquier caso de que se comprometió contractualmente a reparar los deterioros presentados por su producto. Entendemos por tanto que en las circunstancias del caso que nos ocupa el suministrador no queda obligado solamente a la calidad del producto (que también), sino adicionalmente es el responsable (sin perjuicio de eventual concurrencia de responsabilidad de otros profesionales intervinientes) de determinar la técnica y condiciones de aplicación y de aptitud de su producto. Es decir, como razona la sentencia apelada, incurre en responsabilidad por ofrecer su producto sin verificar con certidumbre la idoneidad, adecuación y aptitud del mismo para las condiciones que presenta la obra a la que va destinado.
Esto último enlaza directamente con la determinación de la causa de aparición de las grietas en el revestimiento de corcho. Como hemos indicado ya, el juzgador de instancia concluye que ese problema es consecuencia de que se aplicó un revestimiento continuo, como es el corcho de Vipeq, sobre una superficie discontinua (de madera laminada) sin prever la necesidad de una malla de refuerzo. Compartimos por completo esa conclusión a la luz del análisis y revisión de la prueba pericial practicada, más todavía cuando en el propio informe del perito de la parte demandada se confirma que los problemas acaecidos no afectan a la estanqueidad del cerramiento, sino exclusivamente a la aparición de fisuras, y que ello se debe a la particularidad del soporte de madera por cuanto no se trata de unos tableros continuos con relativamente pocas juntas, sino de paneles laminados donde cada capa está formada por multitud de tablas de madera unidas longitudinalmente entre sí. Y, siendo ello así, la consecuencia que se produce es, efectivamente, la declaración de responsabilidad de la parte demandada porque debe ser conocedora de que su producto (continuo) no se puede aplicar sobre una superficie discontinua sin un refuerzo de malla, siendo que Vipeq estuvo presencialmente en obra y pudo observar directamente ese revestimiento de madera contralaminada, carente de revestimiento adicional alguno, y por lo tanto incompatible (sin malla de refuerzo) con su producto.
El recurso de apelación afirma que, tras la aparición de las grietas, Vipeq se personó en la obra y comprobó que el problema no radicaba en el corcho sino en la madera revestida por el mismo, en tanto que material vivo que es normal que se fisure. Pues bien, tal afirmación evidencia que la referida causa (el tipo de madera soporte preexistente) bien pudo haber sido advertida y apreciada previamente, cuando se visitó la obra y recomendó el producto propio pues ya entonces existía, igualmente, un material vivo como madera contralaminada no revestida, reiterando en este punto que se está enjuiciando la responsabilidad contractual de la demandada (no la legal como agente constructivo), en virtud de la cual queda obligada al cumplimiento diligente de los compromisos obligacionales adquiridos. Sin embargo el recurso no explica por qué la referida causa se advirtió tras la aparición de las grietas y no previamente al ofertar el producto de corcho. Además, estas afirmaciones también descartan que haya sido ahora, en el presente proceso judicial, con la obtención en el mismo del proyecto de la obra, cuando la parte ha podido conocer que la verdadera causa era un error en el diseño del paramento: con independencia de que pueda o no concurrir efectivamente esa causa adicional, la realidad es que la propia parte está reconociendo que ya antes de conocer el proyecto documentado apreció la insuficiencia de la madera soporte (lo afirma en su visita tras la aparición de las grietas, sin explicar, como indicamos, qué hipotéticas razones le impidieron haberlo apreciado también al ofrecer el producto).
El peritaje del Sr. Olegario para la recurrente Vipeq explica la caracterización del producto, indicando que se trata de un revestimiento meramente estético, carente de una funcionalidad propia de un revestimiento exterior aislante y que no sustituye por tanto al revestimiento funcional que requiere un soporte de madera contralaminada como la que nos ocupa. Dejando al margen que, como ya hemos significado, la causa judicialmente estimada en la sentencia apelada es la condición de material continuo del revestimiento y discontinuo del soporte (y no la condición de madera para interior o para exterior presupuesta por la parte recurrente), cabe indicar en cualquier caso que, si ello es así, a quien resultaba exigible el conocimiento y aplicación de estas circunstancias es precisamente a Vipeq, a la hora de ofrecer el producto y, también, a la hora de determinar su aplicación conforme a las condiciones técnicas procedentes para ello, pues como suministradora del revestimiento de corcho era conocedora de dicha caracterización y exigencias del producto. No puede conformarse la suministradora con la existencia de un revestimiento inadecuado sobre el que aplicar su producto (ello dicho sin perjuicio de la eventual concurrencia de responsabilidad de la Dirección Facultativa, a quien también compete supervisar la adecuación de los productos y suministros utilizados en la obra, circunstancia que sin embargo no exime de responsabilidad contractual a la suministradora ante los promotores particulares).
La realidad documentada es que las soluciones comprometidas por la demandada resultaron insatisfactorias, salvo en la fachada izquierda del inmueble por razón de que en la misma se aplicaron 6 milímetros de producto (y no tres como en el resto).
Se reafirma con lo expuesto la concurrencia de la responsabilidad de carácter contractual imputada a la entidad demandada en la sentencia aquí apelada. La recurrente pretende negar este refrendo de su responsabilidad contractual afirmando que el documento de enero de 2016 lo firmó en la errónea creencia de que las fisuras habían aparecido por una incorrecta aplicación del producto y con desconocimiento de que, en realidad, el problema derivaba de la inadecuación del paramento de madera a revestir. Sin embargo, el documento no solamente referencia esa posibilidad de mala ejecución de la aplicación del producto, sino también la escasez de cantidad del mismo y la circunstancia de la madera como revestimiento natural que dilata. Además, el planteamiento en este aspecto vuelve a hacer supuesto de la cuestión, dando por sentado que el origen del problema reside exclusivamente en un error de diseño por prever una madera para interior sin revestimiento aislante, cuando por el contrario, como ya hemos reiterado, lo razonado por el juzgador de instancia, con sólido apoyo en la prueba pericial practicada, es que la causa de las deficiencias está en la insuficiente compatibilidad del revestimiento de corcho, continuo, sobre un soporte de madera, discontinuo, sin la adición de un refuerzo de malla.
Nos encontramos ante un recurso que también debe resultar desestimado, puesto que lejos de denunciar y evidenciar posibles errores en la sentencia de primera instancia, se limita por el contrario a sustentar su pretensión con el único y principal apoyo en su propia versión de los hechos, lo que resulta notoriamente insuficiente e ineficaz en una controversia judicializada.
Los recurrentes discuten primeramente la cuantificación de la reparación contratada en enero de 2016 con Vipeq y llevada a cabo en ejecución por Proyetsur, y frente a las razonables conclusiones del juzgador de instancia, confirmando un precio de 12.705 euros del que resultaron pagados 3.448,50 euros, los recurrentes pretenden tener por probado que el precio pactado fue 6.270 euros y que adicionalmente efectuaron otro pago en efectivo de otros 3.359,40 euros. Y el único sustento para tal planteamiento en su recurso es que esa fue su propia versión expresada en juicio, lo que sin embargo no hace prueba en modo alguno del punto controvertido, porque equivale a su propia afirmación de tal versión de los hechos contenida desde inicio en su demanda. En este punto el recurso de los demandantes afirma no llegar a comprender los motivos por los que la sentencia no convalida la veracidad de la factura en la que consta aquel importe (3.359,40 euros, documento nº 9 de la demanda), pero lo cierto es que la sentencia apelada lo explica y lo hace correctamente: la mera tenencia de ese documento no acredita por sí sola el pago, que es discutido, resultando por el contrario necesaria una prueba de entero y fácil acceso para quien alega el pago, a través de la presentación de los instrumentos y medios con los que se materializó o se dispuso del capital en la época coetánea.
En lo demás, el recurso de apelación de los demandantes afirma que ante su cumplimiento de la obligación de pago (que, como decimos, dan por supuesto frente a lo razonado en la sentencia de primera instancia) la codemandada Proyetsur Úbeda incumplió su obligación contractual de reparar correctamente las deficiencias, dando lugar a una solución insatisfactoria. Pero ello tampoco combate lo que correctamente razona el juzgador de instancia: que Proyetsur se limitó a ejecutar las reparaciones según las indicaciones de Vipeq, a lo que añadimos que el compromiso obligacional documentado es el que suscribió en exclusiva Vipeq, en el documento de enero de 2016, en el que no sólo hacía referencia a la existencia del defecto y su compromiso de arreglarlo, sino que además especificaba y describía en detalle los pasos en que debía consistir esa reparación, lo que ciertamente no resulta extensible a la responsabilidad contractual de Proyetsur, que no consta que firmase ese ni ningún otro documento obligacional similar.
En consecuencia, el recurso de apelación de los demandantes merece desestimación, también cuando discrepan de la imposición del pago de las costas frente a Proyetsur (que procede mantener como consecuencia legalmente determinada para la desestimación de la demanda contra dicha codemandada) y en cuanto a la no imposición de las costas de la instancia a Vipeq. Los recurrentes afirman que su demanda ha sido estimada, contra Vipeq, sustancialmente, y no con carácter meramente parcial. Sin embargo de sus dos reclamaciones económicas (3.139,87 euros por lo pagado más 35.252,30 euros por el coste de reparación) la sentencia apelada solamente concede la segunda, y ello razonando que la adición de la primera representaría un enriquecimiento injusto a favor de los reclamantes. No observamos, en consecuencia, sustancialidad en la acogida de la demanda, sino un carácter parcial dado el rechazo expreso (y los motivos del mismo) a una de las concretas y diferenciadas pretensiones ejercitadas por los demandantes.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas de cada recurso de apelación respectivamente a cada parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

