Sentencia Civil 935/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 935/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 294/2021 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 935/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100835

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1367

Núm. Roj: SAP NA 1367:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000935/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 294/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 274/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, los demandantes , D. Isidro y Dª. María, representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Jovino Fernández Álvarez; parte apelada, la demandada , Dª. Melisa, representada por la Procuradora Dª. Laura Torres Ruiz y asistida por el Letrado D. Álvaro de La Torre Abaurrea.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000274/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. María y D. Isidro contra Dña. Melisa, absuelvo a esta de todos los pedimentos de la demanda.

Condeno a Dña. María y a D. Isidro al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento.

Una vez sea firme la presente sentencia, quedará sin efecto la medida cautelar de anotación preventiva de demanda que fue acordada en este procedimiento mediante auto en fecha 9 de marzo de 2020."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Isidro y Dª. María.

CUARTO.- La parte apelada, Dª. Melisa, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 294/2021, habiéndose señalado el día 22 de noviembre del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª María y D. Isidro interpusieron demanda contra Dª Melisa, solicitando la declaración de nulidad del testamento otorgado a favor de la demandada por los padres de los demandantes en fecha 14 de marzo de 2017. Los demandantes explicaban ser hijos, respectivamente, de D. Rodolfo y de Dª Zaira, fallecidos la segunda en fecha 15 de marzo de 2018 y el primero el día 1 de octubre de 2018. Los causantes estaban casados desde el día 16 de diciembre de 2006, y según los demandantes habían otorgado testamento notarial en fecha 10 de diciembre de 2014 instituyendo herederos a los hijos. Sin embargo en fecha 14 de marzo de 2017 otorgaron nuevo testamento notarial en Tafalla, dejando a los hijos la legítima foral e instituyendo heredera a la Sra. Melisa, cuidadora de los testadores. Defendían los demandantes la nulidad de este último testamento, porque conforme a dictamen médico forense recabado en causa penal anterior quedó evidenciando que ambos testadores padecían de una alteración y limitación de su capacidad intelectiva y volitiva, así la Sra. Zaira desde el año 2013 y el Sr. Rodolfo desde 2016/2017.

La demandada se opuso a la demanda defendiendo que los causantes otorgaron en vida varios testamentos, no instituyendo en ellos siempre a los hijos como herederos. Defendía en cualquier caso la validez del último testamento de 2017, explicando haber sido cuidadora del matrimonio desde el año 2012, atendiéndoles en su domicilio las 24 horas del día, sin haber influido en ellos a la hora de testar, ni en 2017 ni con anterioridad. Alegó que los informes médico-forenses no resultan concluyentes, por ser un año posteriores al otorgamiento del testamento, y consideraba que no estaba probada, a fecha marzo de 2017, una alteración cognitiva ni en el Sr. Rodolfo, que sólo recayó en 2018 tras el fallecimiento de su esposa, ni en la Sra. Zaira pese a tener alzhéimer desde 2013, que sin embargo no le impedía testar y tener momentos de lucidez.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora a quo relaciona el contenido de las diversas pruebas testificales practicadas, de personas del entorno personal de los testadores (empleadas de la entidad bancaria, fisioterapeuta, enfermera) que trataban ordinariamente con los mismos. La sentencia contrastada tales testificales así como la declaración del Notario autorizante, unánimemente coincidentes en la capacidad de voluntad de los testadores, con la prueba médico-forense de la causa penal anterior, concluyendo así que no queda probado que el Sr. Rodolfo antes de 2018 tuviese afectadas sus capacidades, mientras que la Sra. Zaira sí pero con carácter leve-moderado y sin encontrarse incapacitada, con todo lo cual valida el testamento al no resultar extraña la voluntad de los testadores de dejar en herencia a la cuidadora que les atendió en vida.

Los demandantes se alzan en apelación contra la referida sentencia denunciando error en la valoración de la prueba practicada. El recurso de apelación plantea que la prueba médico-forense es una prueba objetiva, en cuyas conclusiones confirma que la Sra. Zaira tenía anulada su capacidad volitiva desde el año 2013, acusando un deterioro mayor en 2017; así como referencia el deterioro cognitivo del Sr. Rodolfo anterior a 2018. Considera el recurso que, frente a esta prueba médica, las testificales contrastadas solamente aportan apreciaciones subjetivas de aspectos puntuales diarios, sin aportar profundidad.

La demandada se opuso al recurso defendiendo las conclusiones de la sentencia apelada. En cuanto al Sr. Rodolfo, considera la demandada que la prueba forense acredita únicamente que en julio de 2018 estaba ya deteriorado, pero no acredita una anulación de voluntad anterior a esa fecha. Y en cuanto a la Sra. Zaira valora que el diagnóstico de 2013 no le impidió testar hasta en tres ocasiones desde entonces, sin que conste informe médico alguno acreditativo de la evolución del diagnóstico a posterior de aquella fecha.

TERCERO.- El recurso de apelación que nos ocupa se sustenta únicamente en una valoración de la prueba practicada contrapuesta a la efectuada por la juez de primera instancia, pretendiendo la parte recurrente que la prueba sí acredita un deterioro cognitivo de los Sres. Rodolfo e Zaira a fecha marzo de 2017, en que otorgaron el testamento litigioso, de tal alcance que les impedía otorgar válidamente esa disposición mortis causa. Pero la única prueba en la que pretenden sustentar los recurrentes su pretensión es la pericial médico forense evacuada no en este procedimiento, sino en una causa penal anterior, prescindiendo el recurso, sin embargo, de una valoración conjunta de la totalidad de la prueba, que va más allá de tal pericial médico-forense.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Pues bien, la revisión en esta alzada de la prueba practicada en primera instancia conduce a la desestimación del recurso de apelación, compartiendo la Sala las conclusiones trazadas por la juzgadora a quo, como decimos sustentadas en el contraste de la totalidad de la prueba, y no parcialmente, como hace el recurso de apelación, en una única de las pruebas evacuadas considerada de forma aislada.

El testamento -que es de hermandad- aquí discutido fue otorgado por los Sres. María e Zaira en fecha 14 de marzo de 2017. En el mismo, designan como heredera universal a Dª Melisa, quien venía siendo su cuidadora personal desde el año 2012, residiendo 24 horas con ellos en su domicilio. En dicho testamento los causantes instituyeron a sus respectivos hijos con la legítima foral navarra.

No obstante, está demostrado que los Sres. María e Zaira ya habían otorgado otros varios testamentos con anterioridad. En fecha 30 de diciembre de 2014 la Sra. Zaira legó a su esposo el usufructo universal y vitalicio e instituyó como herederos a su hijo D. Isidro y a los hijos de su esposo, Dª María y D. Gines.

En fecha 28 de agosto de 2013 se otorgó testamento por la Sra. Zaira, instituyendo como heredero universal a su esposo D. Rodolfo.

El certificado de actos de última voluntad acredita el otorgamiento de otros testamentos, por la Sra. Zaira, en fechas anteriores: el 10 de diciembre de 2010 (el cual consta aportado por la parte demandada, siendo que legó el usufructo a su esposo e instituyó herederos a su hijo y a sus dos nietos) y en fecha 28 de enero de 2000.

El certificado de actos de última voluntad relativo al Sr. Rodolfo acredita igualmente el otorgamiento de testamentos en fechas 30 de diciembre de 2014; 28 de agosto de 2013; 10 de diciembre de 2010 (todos ellos, coincidentes con los de su esposa); y también en fechas 21 de junio de 2007; 30 de marzo de 2005; 27 de febrero de 2003; y 26 de junio de 1995. No constan aportados dichos testamentos (salvo el de diciembre de 2014).

De lo anterior deriva ya una profusa actividad personal encaminada a determinar la disposición mortis causa del patrimonio propio. Y ello, además, efectuándolo de manera diversa, esto es, con un contenido dispositivo diferenciado en cada ocasión. Es de destacar que no sólo el testamento impugnado por la parte recurrente en este procedimiento, de marzo de 2017, resultaría revestido de eventual vicio de invalidez por los motivos esgrimidos, sino igualmente los de diciembre de 2014 y de agosto de 2013 (siguiendo el propio razonamiento de la parte recurrente, limitado a enfatizar el diagnóstico de un deterioro cognitivo y a especular con su aparición anterior en el tiempo).

Esta circunstancia, referida como decimos a una constante actividad dispositiva mortis causa, incluido el período que se pretende como afectado por un deterioro cognitivo, resulta de relevancia puesta en relación con el conjunto de la prueba, acreditativa, como bien concluye la sentencia apelada, de que los causantes sí se encontraban en suficiente plenitud de facultades al momento del otorgamiento del testamento litigioso.

CUARTO.- La ley 184.2 del Fuero Nuevo de Navarra determina que están incapacitadas para testar "Las personas que carezcan de capacidad natural de entender y querer en el momento de otorgar el testamento". Además la ley 206 del Fuero indica que "Son nulos los testamentos y demás disposiciones "mortis causa" en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la ley".

Por su parte el artículo 663 del Código Civil (Cc) establece que está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se halle en su cabal juicio. El artículo 664 regula la plena validez del testamento otorgado antes de la enajenación mental, y el artículo 666 refiere que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

El estudio jurisprudencial de estas normas y de supuestos de posible nulidad de testamento por falta de capacidad del otorgante es muy amplio. El punto de partida es la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 del Cc, que permite testar, con carácter general, a todo aquel a quien la ley no lo prohíba expresamente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que pueda existir prueba en contrario de dicha presunción, prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio en el momento del acto de disposición testamentaria, pero exigiendo para ello siempre la práctica de pruebas "cumplidas y convincentes" ( STS 280/04, de 31 de marzo), pruebas "con la severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas" ( STS de 8 de junio de 1994). Afirma el Tribunal Supremo que "nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica" ( STS 461/16, de 7 de julio).

Partiendo pues de que la capacidad de las personas se presume como igualmente se presume la validez de todo testamento otorgado por persona no incapacitada, siendo carga de quien imputa invalidez o nulidad a la disposición testamentaria la de demostrar la falta de capacidad volitiva e intelectiva del testador, que debe observarse particularmente en el otorgamiento del acto dispositivo testamentario, procede como ya hemos adelantado la desestimación del recurso de apelación.

Como ya hemos remarcado, solo una única prueba, tomada en consideración de forma aislada, pretende sustentar el planteamiento de los recurrentes. Se trata de sendos informes médico forenses que fueron otorgados en una causa penal anterior, en fecha septiembre de 2018.

En relación con la Sra. Zaira, se trata de un informe que no ha podido abarcar una exploración de la paciente (ya fallecida), y que únicamente a través de documentación clínica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, iniciada en julio de 2010, determina un diagnóstico de demencia leve-moderada en abril de 2013 de evolución progresiva, con la consideración de que las capacidades intelectivas y volitivas se encontraban anuladas desde diciembre de 2013. No se trata de un dictamen fiable y convincente, puesto que contiene una conclusión especulativa que no aparece confirmada con la documentación clínica de seguimiento. En realidad, el principal sustento de este dictamen son los resultados de una prueba "mini-mental" de enero y febrero de 2013, que resultaron por debajo del punto de corte de sospecha de demencia. Resulta innegable que la Sra. Zaira fue diagnosticada de un deterioro cognitivo leve-moderado, y la prueba pericial referencia las consideraciones generales que arrastran este tipo de diagnósticos habida cuenta del carácter crónico y progresivo de esa patología. Pero no existe, sin embargo, una confirmación particular y concreta de tales consideraciones en el caso de la Sra. Zaira, principalmente a través de los posteriores seguimientos médicos documentados, en los que no existe ningún seguimiento específico del deterioro cognitivo ni ninguna concreción de su evolución y estado posterior.

En el caso del Sr. Rodolfo el dictamen forense de septiembre de 2018 en el que se fundamenta la parte recurrente sí dispuso de una exploración personal. En este caso no existe ninguna documentación médica en la que se diagnostique demencia alguna ni se referencie sospecha alguna de deterioro cognitivo. Por el contrario, constan registrados sus déficits visuales y motores, pero también reiteradamente la conservación de sus funciones cognitivas (en los informes registrados hasta finales del año 2015). En los informes posteriores a diciembre de 2015, tampoco se consigna deterioro cognitivo alguno. Es la propia exploración forense de julio de 2018 la primera constancia médica de signos de demencia que pueden afectar a las capacidades intelectivas y volitivas, y el único sustento para la parte demandante es la mera suposición de que en los años 2016 y 2017 se debieron iniciar las alteraciones, referencia sin embargo insuficiente por inconsistente, genérica e imprecisa, tanto en la ubicación temporal como en la concreción de los aspectos de la vida diaria afectados.

Esta prueba pericial médica resulta ya de por sí insuficiente en tanto en cuanto no identifica los dominios cognitivos implicados en el acto de testar, ni contrasta los mismos con los sistemas de memoria y voluntad subsistentes en los testadores. Esta prueba permite concluir que en marzo de 2017 (fecha del testamento litigioso) la Sra. Zaira sí presentaba deterioro cognitivo (así lo tenía diagnosticado, como leve-moderado, desde el año 2013), pero no se acredita que en aquella fecha fuese una persona incapaz de tomar decisiones voluntarias y conscientes como la plasmada en el testamento. En igual sentido, la prueba médica forense permite concluir que el Sr. Rodolfo comenzó a padecer un deterioro cognitivo degenerativo en el año 2018, sin acreditar sin embargo que en marzo de 2017 (al tiempo del otorgamiento del testamento) padeciese afección cognitiva alguna que mermase su capacidad para decidir la disposición de su patrimonio.

Pero es que además, en cualquier caso, como venimos repitiendo se trata de una sola de las varias pruebas practicadas, que no puede tomarse de forma aislada. Por el contrario, la sentencia apelada referencia el contenido de otras varias pruebas de interés, utilidad y relevancia, por cuanto se trata del testimonio de diversas personas que vinieron tratando con el matrimonio testador, también en las anualidades de referencia, y que no avalan la concurrencia de afecciones cognitivas que les impidiesen testar con conocimiento.

Se trata de las declaraciones de enfermera, empleada de banca, notario y fisioterapeuta. Nos encontramos, por tanto, con una información abundante relacionada con múltiples aspectos de la vida de los testadores (en lo sanitario, lo económico o lo asistencial). Si bien es cierto que estos testigos trataban en ocasiones puntuales o concretas con los Sres. Rodolfo e Zaira, no obstante todos ellos lo hicieron de manera mantenida y constante en el tiempo. De este modo, resulta de notable trascendencia el hecho de que se trata de una multiplicidad de testigos, cada uno de ellos con relación y trato directo con los testadores en muy diversas esferas de su vida cotidiana y, sobre todo, con una unánime conclusión por todos ellos, que claramente contradice las apreciaciones médico-forenses ya antes referidas (y que, como hemos dicho, por sí solas tampoco resultaban suficientes). Los testimonios practicados confirman, en ese trato continuado en diferentes aspectos, la realidad de que la Sra. Zaira sí tenía momentos de lucidez, así como también acreditaron la plena lucidez del Sr. Rodolfo y dieron entera explicación de su posterior brusco decaimiento a partir de marzo de 2018 (por tanto ya a la fecha de la exploración forense), a partir del fallecimiento de su esposa.

En el plano económico, la empleada bancaria confirmó la capacidad de toma de decisiones. En el plano sanitario, tanto fisioterapeuta como enfermera referenciaron la lucidez del Sr. Rodolfo y que a la Sra. Zaira sí que en la última época le apreciaban mayores confusiones, pero también actos de lucidez (como entero reconocimiento de personas del entorno). Pero además a todo lo anterior se suma la contundente declaración testifical escrita del notario autorizante del testamento impugnado, Sr. Carlos José, quien en todo momento ratificó la capacidad para testar de los testadores y el contraste personal en notaría de tal apreciación, confirmando que en caso contrario no se habría autorizado la escritura. Es más, como ya hemos referido en esta sentencia no nos encontramos ante un único testamento puntual en 2017, sino ante el otorgamiento de una multiplicidad de testamentos en años anteriores, que igualmente superaron esa ponderación por parte, además, de distintos profesionales (dado que se trata de testamentos otorgados en distintas notarías). Sobre el notario autorizante recae la facultad de determinar "que a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar" ( SSTS de 12 de mayo de 1962; 21 de abril de 1965; 7 de octubre de 1982; 21 de junio de 1986; ó 10 de abril de 1987), por lo que la manifestación del notario autorizante del testamento en orden a la capacidad del otorgante constituye una poderosa presunción iuris tantum de aptitud que sólo puede destruirse mediante una completa prueba en contrario ( SSTS de 23 de marzo de 1944; 25 de marzo de 1957; 16 de abril de 1959; 7 de febrero de 1967; 21 de junio de 1986; 10 de abril de 1987; ó 18 de marzo de 1988), "no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas" ( STS de 27 de enero de 1998).

No se trata de constatar que al tiempo del otorgamiento del testamento los causantes tuviesen diagnosticada una determinada enfermedad, sino que en un sentido más amplio es preciso comprobar que concurría alguna alteración psíquica que minorase el normal funcionamiento de la facultad de desear y de determinar con discernimiento los concretos actos dispositivos ejecutados hasta el punto de privar al testador del "indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue" ( SSTS de 7 de octubre de 1982 y de 4 de octubre de 2007). Y como bien significa la sentencia aquí apelada, el conjunto de la prueba practicada da razón de esa suficiente y consciente voluntad de los testadores, que plasmaron en marzo de 2017, de dejar en herencia a quien fue su cuidadora directa y permanente durante varios años por el afecto desarrollado con la misma.

QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. En consecuencia, las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Dª María y D. Isidro, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla en el procedimiento Juicio Ordinario nº 274/2019, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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