Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 589/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1578/2021 de 20 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 589/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100609
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:929
Núm. Roj: SAP NA 929:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 20 de julio del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"Se
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a esta reclamación defendiendo que sí explicó a las clientes su política comercial, en virtud de la cual no accede a la devolución del precio pagado, en caso de renuncia del cliente, pero sí le permite canjearlo por otros servicios y productos de la tienda. La demandada explicaba que las demandantes carecían del derecho legal de desistimiento de la LGDCU, por razón de que la compra del servicio se llevó a cabo en establecimiento comercial, y no fuera del mismo, aclarando que la ley no obliga en tales casos a aceptar un desistimiento sin causa, sin perjuicio de la política comercial particular del establecimiento.
Se da la circunstancia de que en el acto de audiencia previa la parte demandante manifestó efectuar alegaciones complementarias y aclaratorias, pasando a incluir una pretensión subsidiaria en su demanda consistente en la devolución del precio pagado (no por duplicado) con fundamento en la consideración de que el contrato es un contrato de servicios por tracto sucesivo, para el que la LGDCU garantiza al consumidor la posibilidad de poner fin a la relación contractual.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida sentencia, denunciando que la misma otorga a las demandantes una tutela que no ejercitaron temporáneamente. La recurrente plantea que lo ejercitado por las demandantes en su demanda fue una acción de desistimiento, que en el acto de audiencia previa fue indebidamente modificada pasando a ejercitar una acción de resolución contractual, alterando con ello el suplico. Reprocha que tal conducta vulnera las garantías de preclusión contempladas en la LEC, que exigen que sea en la demanda donde se delimite el objeto litigioso y la pretensión ejercitada, sin resultar válida una
La parte demandante se opuso al recurso de apelación defendiendo que lo ejercitado en su demanda era una acción de reclamación de cantidad, por lo que no ha habido mutación del objeto litigioso cuando en la audiencia previa se limitó a aclarar que al ser el contrato de tracto sucesivo su derecho de desistimiento encontraba amparo y sustento legal en otra norma, el art. 62 de la LGDCU. Niega con ello haber introducido una nueva acción, sino que únicamente complementó la fundamentación jurídica de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda. Apela también a los principios procesales
De esta forma, el art. 400 LEC regula la preclusión para la alegación de hechos y fundamentos jurídicos por las partes litigantes, estableciendo que "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Reforzando tales consideraciones, el art. 401 LEC también indica que "No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda". En igual sentido, el art. 218 LEC permite al tribunal resolver el litigio conforme a las normas aplicables al caso, pero con el límite de llevarlo a cabo "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".
Es notorio, por lo expuesto, que el recurso de apelación debe resultar estimado por cuanto la sentencia apelada ha acogido una pretensión que la parte demandante introdujo extemporáneamente sin haberla ejercitado en su demanda inicial.
Lo que la LEC permite efectuar en el acto de audiencia previa, según refiere el art. 426, son alegaciones complementarias o aclaratorias. Como punto de partida, el art. 412 LEC afirma que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Como excepción, el párrafo segundo del citado precepto admite la facultad de formulación de alegaciones complementarias en los términos del art. 426. Pero esto no es lo que hizo la parte demandante en el caso que nos ocupa, pues revisado en esta alzada dicho acto de audiencia previa se constata, con evidencia, cómo la parte demandante introdujo (al margen de aclarar otras cuestiones como la incapacitación de la hija de la Sra. Martina o las fechas de pago y de reclamación) el ejercicio de una nueva acción y pretensión que no había articulado en su demanda inicial, sustentada en unos hechos que tampoco había explicitado, como debía, en tal instrumento procesal inicial: afirmó que el contrato entre las partes era un contrato de servicios de tracto sucesivo o continuado y que, en tal consideración, el consumidor tiene derecho a desistir conforme al art. 62 LGDCU, norma que obliga también a que sea informado del procedimiento para poner fin a tal contrato sucesivo.
De forma excepcional, el art. 426.3 LEC permite la introducción en la audiencia previa de nuevas pretensiones accesorias y complementarias, supeditándolo a la conformidad de la parte contraria: "Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".
En el caso que nos ocupa, ni siquiera se trata de una petición complementaria o accesoria, sino de otra completamente distinta y diferente a la planteada en la demanda. Ya no se reclama la devolución del precio pagado por duplicado, sino por el contrario la restitución del precio (sin duplicar). Y ya no se sustenta tal pretensión, como
Se ha producido en definitiva, una manifiesta mutación de los términos de la demanda, dado que no ha tenido lugar una mera argumentación jurídica complementaria o adicional para la pretensión ejercitada. No puede defenderse que la pretensión era una genérica reclamación de cantidad, como alega en esta alzada la parte demandante, puesto que la pretensión era muy concreta (la devolución duplicada del precio) y respondía a una determinada y específica
Frente a ello, en la audiencia previa se pretendió otra cosa distinta (una devolución no duplicada del precio) y con sustento en otros hechos (que el contrato era de tracto sucesivo) y otras normas (el derecho del consumidor a terminar un contrato sucesivo, distinto del derecho a desistir de libremente y sin causa de contratos a distancia), modificando por completo la
La modificación que se ha producido de la litis es muy clara: 1) se alega a posteriori que el contrato es de tracto sucesivo (cosa no planteada en la demanda); 2) se argumenta a posteriori que la reclamación se sustenta en el art. 62 LGDCU (precepto desconocido en la demanda); 3) se afirma a posteriori que lo que hicieron las clientes fue resolver unilateralmente el contrato (hecho desconocido en demanda, donde se denunciaba la no recepción de sus intentos de notificación de manifestación ejercicio derecho desistimiento); y 4) se cambia y altera a posteriori la pretensión, modificando con todo ello el objeto litigioso. El hecho de que la estimación de la demanda, declarada por la sentencia aquí recurrida, sea "parcial" no determina la inexistencia de una indebida
Tampoco cabe plantear que tanto el art. 62 como el art. 68 LGDCU habilitan por igual al consumidor para dejar sin efecto, de una u otra forma, el contrato, a fin de pretender con ello una irrelevancia en la novación de la
La parte apelada hace alusión en su escrito de oposición al recurso de apelación a la STS 469/2001, de 17 de mayo, la cual negó que se produjese
Por el contrario, el criterio reiterado por el TS es que la
Por todo lo expuesto, procede la acogida del recurso de apelación.
A su vez la acogida del recurso implica la desestimación de la demanda, que conforme permite el art. 394 LEC será sin imposición de costas, en atención a la singularidad jurídica planteada por el caso enjuiciado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En su lugar, se declara la desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arvizu Badarán de Osinalde, en nombre y representación de Dª Mercedes y de Dª Martina -esta última en su propio nombre y derecho y en representación de su hija menor de edad Raimunda-, frente a Grupo Tacto SLU, sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
