Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 773/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1339/2020 de 21 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 773/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100729
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1261
Núm. Roj: SAP NA 1261:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 21 de octubre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a la reclamación afirmando que el montante de las facturas ya estaba satisfecho. Para ello explicaba que en acuerdo de asamblea de 9 de junio de 2012 se decidió, ante la grave situación económica de la SAT, que cada socio ampliase su capital social o bien que abonase en caso contrario una derrama en función de su aportación láctea y su participación societaria. Señalaba la demandada que la cooperativa demandante no ejecutó ampliación de su capital, por lo que devino obligada al pago de derrama, siendo que conforme al acuerdo de asamblea de 27 de diciembre de 2013 se decidió que ese pago de derrama se ejecutase mediante descuentos en la facturación mensual. Aclaraba la demandada que la derrama de la demandante ascendió a 32.593,38 euros, y que en abril de 2015 materializó el pago en devolución del exceso retenido en facturas.
La entidad demandante se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando error en la valoración de la prueba. En primer lugar, afirma que en el acta de la asamblea de 9 de junio de 2012 no consta aprobado ningún pago de cantidad alguna, sino que por el contrario sólo se refleja la voluntad de los socios de afrontar la situación económica de la SAT. En cualquier caso, denuncia falsedad de dicho acta, afirmando haber quedado adecuada y suficientemente probada la falsificación de la firma de la misma a su instancia y considerando inveraces las fechas de emisión y firma del acta. Destaca que la demandada no presentó como testigos a los socios que actuaron como interventores, para contrastar con ello la veracidad del acta. En igual sentido, la recurrente considera que en el cuadro anexo al acta tampoco constan cantidades por derramas, sino sólo por ampliación de capital. En cuanto al acta de septiembre de 2012, la recurrente también considera que solamente refleja una voluntad de los socios y no cuantías concretas de derramas. Y en cuanto al acta de 27 de diciembre de 2013 defiende que en la misma sólo se aprueba el devengo de intereses para los socios que incumplan la ampliación de capital, no para los que paguen derrama. Por otro lado el recurso de apelación niega eficacia a la prueba pericial contable de la parte demandada, por fundarse en esas actas impugnadas y en cuadros de aportaciones no facilitados a los socios.
La entidad demandada se opuso al recurso de apelación defendiendo que hasta en tres ocasiones quedó aprobado en asamblea el acuerdo de aportar una derrama, en caso de no optar el socio por ampliar capital, y subrayando que todos esos acuerdos son obligatorios y vinculantes para la demandante en tanto en cuanto devinieron firmes por no haber sido impugnados en tiempo y forma.
En concreto aporta la parte demandada acta de la asamblea de 9 de junio de 2012, en la que se reflejó entre otros acuerdos el siguiente: "7º Se recoge la voluntad de los socios de afrontar la necesidad económica que en estos momentos tiene la Sat Lacturale y se presenta el cuadro en el que se dice el compromiso económico que debe afrontar cada socio con la SAT. También, se presenta la cantidad económica para la ampliación de capital por cada socio".
Se acompaña también acta de la asamblea de 13 de septiembre de 2012, en la que entre otras cuestiones se expresa lo siguiente: "5º Se comentan las opciones que se dan para acudir a la Ampliación de Capital. 1- Acudir a la Ampliación de Capital. 2- No acudir a la Ampliación de Capital pero seguir en Lacturale pagando lo acordado en la asamblea del día 09 de junio del 2012. 3- Los socios que no firmaron los avales, tendrán que firmar los avales o dejar de percibir el valor de la leche de 45 días y así podrán acudir a la Ampliación de Capital. 4- Fecha última para la ampliación: 15-10-2012".
Finalmente se presentó el acta de la asamblea de 27 de diciembre de 2013, en la que se acordó lo siguiente: "5º. Se comenta cual es la cantidad pendiente de aportar de Ampliación de Capital y se dice, como se acordó en Junta que la fecha límite se amplía al 31 de marzo de 2014, con un interés de 5,5% aplicable desde el 20 de octubre del 2012. Si no se acude a la Ampliación, la explotación que no acuda deberá asumir la necesidad y compromiso económico de los socios con la SAT presentada en la Asamblea del 09 de Junio del 2012, en la que cada socio adquiría un compromiso económico con la SAT según sus entregas o cuota de leche. Se pone fecha límite hasta el 30-04-2013. Si el pago de esa cantidad no es voluntario, se le descontará del pago que habría que hacerle según la factura de la leche".
Al margen de lo anterior, mediante prueba pericial contable del Sr. Carlos se evaluaron las operaciones de reforzamiento del patrimonio neto de la SAT Lacturale, concluyendo a la luz del examen de la contabilidad de la sociedad que todos los socios que optaron por acudir a la ampliación de capital cumplieron con la realización de sus aportaciones en las cuantías fijadas en el cuadro aprobado para tal ampliación de capital; mientras que tres socios no acudieron a la ampliación de capital, y así entre ellos la demandante respecto de la cual la pericial avala la liquidación de su débito con incremento del 5,5% en concepto de intereses, en un total de 32.735,22 euros.
Se da la circunstancia, finalmente, de que mediante auto de 6 de abril de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona acordó, en expediente de jurisdicción voluntaria, la designación de un auditor para la SAT Lacturale, constando correo electrónico del mismo (de fecha 23 de enero de 2017) en el que reflejaba el apunte resultante del saludo deudor de Legarra y Zubieta, en cuantía de 32.735,22 euros, importe pues coincidente con el peritado contablemente.
La entidad recurrente plantea en primer lugar que en la asamblea de 9 de junio de 2012 no consta que quedase acordada expresamente una obligación de pago de cantidad alguna por parte de los socios, sino que por el contrario en dicha reunión tan sólo se reflejó la preocupación y voluntad de los socios de afrontar una delicada situación económica de la SAT.
Sin embargo, lo cierto es que en el acta de la reunión no sólo se expresa la situación problemática en el plano económico, sino que claramente también se refleja la voluntad de la sociedad de adoptar medidas concretas para afrontarla. Para ello, se alude expresamente tanto al compromiso económico a asumir por cada socio, reflejado en un cuadro, como a la posibilidad de ampliación de capital de cada socio, igualmente con presentación de cantidades económicas para ello.
Se está expresando por tanto no sólo preocupación, sino también adopción de medidas concretas (aportar dinero o ampliar capital social) para afrontar las necesidades económicas de la SAT. Redunda manifiestamente en que esas cuestiones concretas fueron objeto de acuerdo el hecho de que en reuniones posteriores (de septiembre de 2012 y de diciembre de 2013) se dio continuidad a ello, adoptándose acuerdos que prolongan consecutivamente aquellas decisiones tanto de ampliar capital como de realizar aportaciones dinerarias. Es decir, que no se trata de que de modo aislado en la reunión de junio de 2012 aparezca o no un acuerdo de efectuar aportaciones económicas, sino que ello es una realidad mantenida en la SAT en los meses y años sucesivos, con claro reflejo documental que avala la veracidad de aquel origen. El recurso de apelación que nos ocupa afirma no negar que se acordó una ampliación de capital voluntaria para el socio que así lo quisiera, pero niega que por el contrario se acordase alternativamente el pago de una derrama para quien no optase por ampliar capital. Sin embargo, como decimos, el acta refleja ambas alternativas.
Por otro lado, relacionado con este primer motivo de la apelación encontramos también otro alegato en el recurso, cuando se plantea en el mismo que en los cuadros aportados no constan las cantidades a abonar por cada socio, sino por el contrario únicamente las cantidades correspondientes a la opción de ampliación de capital. A este respecto, cabe significar primeramente que es la propia documentación anexa al informe pericial caligráfico particular aportado por la parte demandante la que contiene una copia del cuadro en cuestión (rotulado como "compromiso necesidades económicas presentado 9 junio 2012"), lo que avala la realidad de la existencia del mismo (que, puesta en relación con el texto del acta de la asamblea de 9 de junio de 2012, en el que se afirma la existencia de tal cuadro, refuerza la verosimilitud de dicha reunión). En el repetido cuadro consta la aportación láctea de cada socio y el porcentaje de participación; la parte alícuota de pérdidas a 30 de abril de 2012; y tanto el capital social a incrementar como, en su caso, la liquidación correspondiente a cada uno (liquidación de aportaciones que equivale a la minoración de la parte alícuota correspondiente menos el incremento por capital social, si se opta por el mismo).
Por tanto, es un cuadro que contiene simultáneamente ambas opciones cuantitativamente, tanto el capital social a incrementar como, en caso contrario, la liquidación dineraria a aportar.
La pericial caligráfica del Sr. Edemiro utiliza tres documentos originales oficiales que contienen la firma indubitada del Sr. Luis María, ratificando la coincidencia entre sí de las mismas. Los coteja con la firma a su nombre del acta de la asamblea de 9 de junio de 2012, como firma dubitada, si bien contando al efecto con una copia de dicho acta, y no con el original (afirmando el perito que no obstante cuenta con calidad gráfica suficiente). A este respecto, lo cierto es que no consta ningún impedimento procesal para que la parte demandante hubiese solicitado dicho original de la demandada a los efectos de evacuar la prueba pericial, presentada en la audiencia previa a la luz de los términos de la contestación a la demanda. La conclusión de esta prueba pericial es que la firma a nombre del Sr. Luis María en el acta de 9 de junio de 2012 no coincide con las firmas indubitadas del Sr. Luis María en los otros documentos oficiales analizados, y por tanto aquella no está efectuada por la misma persona que ejecutó las otras.
Pues bien, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales que, en su caso, puedan dilucidarse al respecto, lo cierto es que esa conclusión pericial no desacredita, sin embargo, la realidad civil de los acuerdos adoptados en la asamblea de 9 de junio de 2012, de cuya veracidad existe prueba de contraste suficiente. Es decir, concurre un elemento puntual que pone en duda un elemento particular del acta (una de las firmas), pero no la realidad de la reunión ni la realidad de los acuerdos adoptados en la misma. Sí que es cierto que la parte demandada se ha conformado con dejar en autos una fotocopia del acta de la asamblea de 9 de junio, pese a estar impugnada, pero la realidad derivada de la prueba practicada es que las dudas sobre el documento no recaen sobre su contenido material ni sobre el resto de firmas, sino únicamente con respecto de una de las rúbricas, además de que igualmente el contraste con el resto del material probatorio avala la realidad de los acuerdos reflejados en el contenido material del documento.
Al respecto debemos volver a mencionar que es la propia prueba pericial caligráfica aportada por la parte demandante la que ha dispuesto y acompaña el cuadrante que relacionada a todos los socios y el importe dinerario a liquidar por cada uno de ellos, ya sea vía ampliación de capital o vía aportación económica. Este hecho avala la realidad de la reunión y del acuerdo adoptado en la misma, puesto que constituye fiel reflejo del mismo.
Además, la propia parte recurrente llega a defender en su recurso que efectivamente se acordó una ampliación de capital voluntaria (negando, por el contrario, que se acordarse alternativamente un pago de derrama dineraria), expresando en concreto lo siguiente: "Insistimos en que esta parte no niega la existencia de un acuerdo de ampliación de capital voluntario, acudiendo al mismo quien así lo quisiera. Tampoco se niega la aportación de cuadros, pero se entregaron varios en diferentes fechas y con diferentes cuantías. Es más, el señor Fernando reconoce que el tema se trató en Junta Rectora debido a la situación económica, pero lo que aquí importa es que nunca se adoptó acuerdo alguno sobre derrama en Asamblea General que pueda justificar la retención de los pagos al señor Luis María...". Por tanto, la propia parte está avalando la realidad de la reunión, y aunque discrepa del contenido parcial de la misma, ya ha quedado expuesto en el fundamento de derecho anterior que dicho contenido sí abarca la adopción de medidas y soluciones para la SAT, tanto ampliación de capital como, alternativamente, el pago de una cantidad líquida.
De este modo, una de las firmas del acta de la reunión puede estar falsificada, pero no consta lo mismo respecto de las demás, y desde luego tampoco consta falsedad alguna del contenido de la reunión reflejado en dicho documento. En otras palabras, la pericial caligráfica aportada por la parte recurrente no acredita la falsificación o la inveracidad de la reunión asamblearia ni de los acuerdos adoptados en la misma, reflejados en el acta, sino por el contrario la falsificación de una de las firmas de los interventores que rubricaron dicho acta.
A este último respecto, el recurso de apelación censura que la entidad demandada no llevase como testigos en juicio a los otros dos interventores (siendo que conforme a los estatutos societarios los interventores rubrican el acta para dar fe de la reunión). Se comparte que habría sido una prueba rotunda, pero no se puede defender que sea la única y exclusiva prueba que pueda avalar la realidad de la reunión y de los acuerdos adoptados. Sí prestaron declaración otros dos socios, compartiendo la Sala con el juzgador de primera instancia la escasa credibilidad que merece el Sr. Fernando, presentado por la parte demandante, que niega la realidad de esa reunión y acuerdos cuando por el contrario, como ha quedado razonado, concurren elementos solventes y suficientes para confirmar la reunión (reconocida como celebrada por la propia parte); y por otro lado declaró el Sr. Hernan, ratificando la reunión y los acuerdos. El recurso de apelación censura la credibilidad de este último testigo por razón de que la entidad demandada contrató en su día a su pareja como trabajadora. Esto debería haber sido objeto de tacha, en su caso, en tiempo y forma. En cualquier caso, no se observa déficit alguno de credibilidad en el testigo por la circunstancia expuesta, toda vez que no consta acreditado ese vínculo laboral a la fecha de la declaración testifical ni, mucho menos aún, que aquella contratación (en fechas indeterminadas, porque la parte que censura al testigo nada concreta) se hubiese efectuado con el fin de salvaguardar una futura declaración testifical en juicio del Sr. Hernan.
Por último, el hecho de que el acta de la reunión de 9 de junio de 2012 conste firmada con fecha 13 de septiembre de 2012 tampoco anula su contenido, más todavía cuando queda evidenciado que coincide con la fecha de la siguiente reunión asamblearia, circunstancia fácilmente explicativa de que en tal momento se rubricó el acta de la anterior.
Parece plantearse al efecto una suerte de ineficacia sobrevenida por ser inválida (por inexistente) la anterior de junio 2012, y venir aquellas dos reuniones posteriores referidas a la de junio de 2012. Sin embargo, ya hemos razonado que no se ha acreditado falsedad ni inexistencia de la reunión de junio de 2012 ni de su contenido, por más que la parte discrepe con tal contenido de acuerdos. Es más, por el contrario la realidad de esas reuniones asamblearias de septiembre de 2012 y de diciembre de 2013, en las que como ya hemos referido se brinda entera continuidad a los acuerdos de junio de 2012 alcanzados con el fin de afrontar activamente la situación económica de la SAT, constituye un claro aval en su conjunto a la realidad vinculante para los socios.
De hecho también el aval pericial contable a la materialización de aquellos acuerdos, constando registrado su cumplimiento por los socios que optaron por ampliar su capital societario, refrenda la realidad asamblearia que la parte recurrente discute. El recurso de apelación niega eficacia a la prueba pericial contable de la parte demandada por razón de venir fundada en actas asamblearias impugnadas y en cuadros de aportaciones no facilitados a los socios. Sin embargo, se trata de razones de impugnación genéricas e inconsistentes, y lo cierto es que las afirmaciones de la pericial se contrastan y ratifican con el resto de elementos probatorios practicados.
Respecto del acta de la reunión de 13 de septiembre de 2012 la parte recurrente considera que en la misma, al igual que planteaba con respecto de la de junio, sólo se expresó la voluntad de los socios, pero no se aprobaron cuantías concretas de derramas. Por el contrario ya hemos dejado reflejado en esta sentencia que en la referida reunión se acordó: "5º Se comentan las opciones que se dan para acudir a la Ampliación de Capital. 1- Acudir a la Ampliación de Capital. 2- No acudir a la Ampliación de Capital pero seguir en Lacturale pagando lo acordado en la asamblea del día 09 de junio del 2012. 3- Los socios que no firmaron los avales, tendrán que firmar los avales o dejar de percibir el valor de la leche de 45 días y así podrán acudir a la Ampliación de Capital. 4- Fecha última para la ampliación: 15-10-2012". Por tanto es manifiesto, otra vez, que la asamblea de socios no se limitó a expresar una preocupación y una voluntad de afrontar la situación, sino que adoptó medidas específicas para ello, con expresa alusión y remisión a las cuantías ya aprobadas al efecto en junio.
Respecto del acta de a reunión de 27 de diciembre de 2013 el recurso de apelación considera que en la misma únicamente se aprobó el devengo de intereses para los socios que incumplan la ampliación de capital, no para los que paguen derrama; y reprocha también que se fija en la misma como fecha límite de pago de la derrama el 30 de abril de 2013, algo incongruente por ser una fecha anterior al propio acuerdo. Esto último puede ser una mera errata (el mismo acuerdo señala el 31 de marzo de 2014 como fecha límite para la opción de ampliación de capital), y en cualquier caso no es una circunstancia que anule los acuerdos documentados en el acta. Por otro lado, el interés que se acuerda (un 5,5% aplicable desde el 20 de octubre de 2012) no es razonable que sólo se imponga a unos socios y no a otros, cuando lo que se está acordando comúnmente es la asunción por parte de todos ellos de actuaciones concretas para reflotar la economía de la SAT, de manera que existe plena identidad de razón para exigir esos intereses tanto a quienes amplían capital como a quienes optan por efectuar una aportación dineraria.
Una última circunstancia refuerza la desestimación de todo este argumentario de la parte recurrente, y es que pese al largo tiempo transcurrido desde la adopción de todos estos acuerdos, en los años 2012 y 2013, no consta sin embargo que nunca hubiesen sido impugnados o discutidos por la hoy demandante. El artículo 10 de los Estatutos de Lacturale, obrantes en las actuaciones, concede a los socios el derecho a impugnar acuerdos sociales contrario a las leyes o estatutos, o que sean lesivos para los intereses de la SAT en beneficio de algún socio. Por tanto no habiéndose ejercitado tal impugnación respecto de ninguno de los acuerdos que nos ocupan, adoptados hace varios años, se deben reputar como acuerdos societarios firmes y enteramente vinculantes y exigibles a los socios (el art. 11 de los Estatutos regula la obligación de los socios de acatar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la SAT), y así por tanto a la demandante, so pena de defraudar y dificultar la normal actuación de la sociedad tanto a efectos internos como en el tráfico civil y mercantil.
Por tanto el conjunto de los acuerdos, válidos jurídicamente, obligaban al pago y determinaban además su descuento en la facturación una vez no efectuado el pago en el plazo voluntario. Esto es lo que se desarrolló, cumplió y ejecutó para el caso de la entidad demandante, que no acudió a una ampliación de su capital social y en consecuencia devino obligada a pagar una cantidad con intereses a la SAT, pago que no efectuó y que, por tanto, se materializó mediante descuentos en su facturación. Es de destacar, además, que la parte demandada acreditó documentalmente un exceso de retención respecto de la cantidad debida (se retuvo el pago de cuatro facturas ascendentes a 42.878,16, y la cuota debida por la demandante era de 32.593,38 euros) y una consecuente devolución de 10.142,40 euros, importe este último al que nunca por tanto habría tenido derecho la demandante en caso de una hipotética estimación de su reclamación.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
