Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 854/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 862/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 854/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100915
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1448
Núm. Roj: SAP NA 1448:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Eloisa demandó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Iruña/Pamplona a Marco Antonio, en solicitud con carácter previo de medidas provisionales sobre los hijos comunes menor de edad, Aureliano, Irene y Balbino, que fueron acordadas en pieza separada, y como definitivas que se le atribuyese a aquélla la guarda y custodia de los menores y el padre tuviese un régimen de visitas restrictivo en PEF, y pagase pensión alimenticia para cada cual.
El Sr. Marco Antonio se opuso, en cuanto al régimen de visitas y la cuantía de la prestación de alimentos.
Después de practicarse prueba pericial psicosociológica, emitidas conclusiones de las partes, con infirme del Ministerio Fiscal en favor de la postura de la demandante, la sentencia del Juzgado de 13 de abril de 2022 declaró: 1. La patria potestad sobre los tres hijos menores será conjunta; 2. La guarda y custodia de los tres hijos menores es para la madre; 3. El progenitor demandado podrá estar con los menores una tarde a la semana en el PEF supervisadas como han venido celebrándose, y en atención a su evolución acordar progresivamente la ampliación; 4. Se fija como pensión de alimentos a cargo del progenitor demandado por cada uno de los tres hijos menores 100 euros (300 en total) al mes, que deberá ingresar en la cuenta que se indique por la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes, así como el 50% de los gastos extraordinarios, conforme a lo fijado en la demanda 5. Se atribuye el uso del domicilio a la madre y los menores.
Recurrieron en apelación, tanto el Sr. Marco Antonio, reclamando en la línea de lo solicitado en la primera instancia, comunicaciones con los hijos en periodos vacacionales y fechas especiales; como la Sra. Eloisa, en petición de que no se fijen visitas del padre conforme art. 94.4 CCiv.
El Ministerio Fiscal informó el 26 de mayo de 2022 en defensa de la postura de la defensa de la Sra. Eloisa.
Ambas representaciones dedujeron sus respectivos escritos de oposición de los recursos de apelación cruzados.
Con arreglo a los medios probatorios adquiridos por el proceso, lo incontrovertido y lo notorio, el objeto del proceso de la segunda instancia debe resolverse sobre un relato de hechos que trascienden a la resolución, el cual cabe resumir:
1.- Eloisa y Marco Antonio tienen tres hijos comunes, Aureliano nacida el NUM000 de 2010, Irene nacida el NUM001 de 2012, y Balbino nacido el NUM002 de 2018, y habiendo roto su relación de pareja.
2.- El auto de medidas civiles en Diligencias previas 277/2020, de 13 de octubre de 2021 acordó el mantenimiento de la patria potestad compartida, atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre, y visitas semanales del padre a los hijos, a realizar en el PEF más cercano al domicilio, siendo supervisadas y de una hora de duración, sin perjuicio de que los informes del PEF aconsejen que estas sean ampliadas o modificadas, así como pensión de alimentos de 150 euros mensuales por cada hijo.
3.- El dictamen psicológico concluye que
4.- El dictamen de la trabajadora social informó
5.- Los menores Aureliano e Irene están satisfechos con las visitas en el PEF, y muestran interés por retomar el contacto telefónico con la figura paterna.
6.- El Sr. Marco Antonio ha sido condenado por sentencia nº 332/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Iruña/Pamplona, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia de género previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, cuyo sujeto pasivo fue la Sra. Eloisa.
El recurso de apelación del Sr. Marco Antonio tiene una alegación que titula error en la valoración de la prueba, pero en realidad, no señala ningún hecho que falte o sobre del relato judicial, y en cuanto a alterar lo que sí se contempla por la sentencia apelada, se trata de primar una cierta valoración, y no de denunciar la ausencia del dato. Así, se dice que la sentencia recurrida basa su decisión únicamente en la pericial practicada sin tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y los progenitores, ni la calidad del vínculo afectivo con su padre, pero el hecho de que Aureliano e Irene están contentos con las visitas, y desearían retomar el contacto telefónico con el padre, sí consta y se valora por la juzgadora
El recurso de apelación de la Sra. Eloisa nada expresa sobre discrepancia fáctica, en tanto que se ciñe a ponderar la condena penal como víctima de violencia de género, y que afecta a la otra parte, dato del que parte la decisión de primera instancia.
El método de comentario o glosa de los fundamentos de la sentencia no puede forzar a que el Tribunal tenga que expurgar en las alegaciones escritas de las partes las protestas acerca de hechos, en su descripción o contexto, y sobre todo, aventurar el argumento, que debiera ser expuesto por la parte, por el que la falta, exceso o modificación fáctica deba producirse, a la luz de la prueba practicada.
Así pues, nada cabe establecer en cuanto a la eliminación o modificación de lo sentado en el plano fáctica por la juzgadora
Lo que se mantiene litigioso del proceso de medidas definitivas del asunto son las pretensiones cruzadas de las partes sobre el régimen de comunicación, visitas y estancias, de los tres hijos comunes. El Sr. Marco Antonio pretende que se fije un régimen de visitas para el padre en periodo escolar, al objeto de que pueda tener el progenitor no custodio en su compañía a los menores por fines de semana alternos, recogiéndolo los viernes a la salida del Colegio al mediodía (y en su defecto a las 13:30 horas en el domicilio de la madre) y entregándolos en el domicilio materno a las 20.30 horas, con estancias en los periodos vacacionales por mitades, y en días especiales. Todo ello, aun reconociendo se mantengan entregas y recogidas en el PEF, en tanto que no se extingan las medidas de alejamiento e incomunicación de la sentencia de condena del Juzgado de lo Penal núm. 5.
La Sra. Eloisa reclama todo lo contrario: la denegación de visitas al padre respecto de los hijos comunes.
La sentencia recurrida instaura un régimen de comunicación muy restrictivo, de una visita semanal supervisada del padre en el PEF, susceptible de ampliación conforme a los informes de progreso de los profesionales de la fundación que opera el punto, y lo asienta en las pruebas periciales, social y psicológica, teniendo en cuenta la condena del Sr. Marco Antonio por delito de maltrato de la Sra. Eloisa.
Debe tenerse en cuenta, para solucionar los recursos directamente enfrentados al extremo, que el planteamiento de la controversia en el Juzgado ha determinado la resolución judicial, puesto que las medidas provisionales establecieron el indicado sistema restringido de visita semanal del padre a los hijos, y la demanda rectora de los autos, de la Sra. Eloisa solicitaba expresamente este sistema de comunicación para el Sr. Marco Antonio. Luego, la juzgadora
Y la opinión de los menores, que ya tienen cierta edad, debe tomarse en consideración, pero de un lado, no vincula la decisión judicial, y de otro, lo que consta sobre las apetencias de Aureliano e Irene, no supera el mantenimiento de lo que ya viene practicándose desde medidas provisionales, y el tema de las conversaciones telefónicas.
Ninguna motivación se acredita probada en línea con un interés de los menores por extender las comunicaciones con el padre, o en intensidad, en tanto que los profesionales del PEF, no conciban beneficioso el lugar y método de visitas indispensable.
En cuanto a la privación del restringido y supervisado régimen de visita intersemanal en PEF, que plantea el recurso de la madre de los menores, la ley 71 FN, aplicable como Derecho propio, regula que
La nueva regulación contenida en el art. 94 pfo.4º CCiv, dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, establece
La STC -Pleno- 106/2022, de 13 de septiembre, tiene descartada la inconstitucionalidad denunciada de la norma, entre otros, por el patente argumento de que no es resultado irrestricto del proceso penal la exclusión, provisoria o definitiva, de las visitas del progenitor implicado:
En realidad, la nueva regulación únicamente invierte el
Si la evaluación judicial de la vía penal por violencia doméstica, en el Fuero y en la Ley general previa al presente proceso civil, era de una regla de establecimiento de visitas y la salvedad judicial en interés motivado de los hijos, actualmente es una regla de suspensión o no procedencia de tales visitas, y la excepción judicial, siempre por razón de ese mismo interés superior.
Debido a la configuración del proceso, conforme a las peticiones de las partes, la sentencia no subraya este razonamiento, que se solapa, pero ante la postura de la apelación, tiene que fijarse la atención en que la demanda pidió las visitas restrictivas, se fijaron luego en medidas provisionales, las visitas son supervisadas en PEF, los menores con discernimiento reivindican que persevere la comunicación intersemanal con su padre, y el interés de los menores no padece con el régimen de visitas fijado en la instancia por la pendencia del proceso penal (la sentencia reseñada no es firme), y ello debido a la ausencia de incidencias reseñables sobre el desarrollo de las visitas y estancias, el valor en la formación de la personalidad de los menores que tiene que contar con un mínimo contacto con la figura paterna, la naturaleza y gravedad relativa del delito sentenciado, y la ausencia de cualquier referencia a un comportamiento directamente nocivo o inadecuado del padre hacia los hijos en el marco de la valoración del proceso penal.
La tesis de que nunca será beneficioso, desde el punto de vista del menor, la cercanía con un padre condenado en sentencia por un delito de violencia de género, que asevera el recurso de apelación de la defensa de la Sra. Eloisa, no está en la
Por lo motivado, cumple desestimar ambos recursos, de demandante y demandado, y dejar la sentencia de primera instancia en sus términos, con íntegra confirmación.
La naturaleza del proceso y las posturas de las representaciones y defensas de oficio de las partes, no hacen mérito para secundar de manera irrestricta el contenido del art. 398.1 LEC, lo que mueve a no establecer la obligación del reembolso de las costas causadas de esta alzada.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se pronuncia el reembolso de las costas causadas por ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
