Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 935/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1707/2021 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 935/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100864
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1270
Núm. Roj: SAP NA 1270:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El título de imputación descrito en la demanda es el siguiente: "...
Y, como consecuencia de ello pidió que se condenase al demandado a indemnizarle en la suma total de 19.813,04 más intereses, con fundamento en el informe pericial aportado, donde constan los conceptos siguientes:
1. Primera: Lesiones temporales
Resultan 334 días comprendidos entre la fecha del accidente y el 10-05-2020 día del alta laboral definitiva, de ellos 143 de perjuicio personal moderado (los de baja laboral), y el resto 191 de perjuicio personal básico.
2. Segunda: Secuelas
03118. Artrosis postraumática y/o dolor 4º dedo mano derecha (IFP) (1-3)............................................................. 2 puntos
03130. Limitación funcional articulación IFD 4º dedo mano derecha..................................................................... 1 punto
11001. Perjuicio estético ligero (1-6)...................... 3 puntos
3. Tercera: perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas
Capsulectomia 4º dedo mano derecha (analogía), 2 intervenciones. Grupo 2
Los cuales se cuantifican por el citado perito del modo siguiente:
* Por los 143 días de perjuicio personal moderado 7.694,83€ (53,81 € €/día).
* Por los 191 días de perjuicio personal básico 5.930,55€ (31,05 €/día).
* Por los 6 puntos de secuelas 4.887,66€
* Por las dos intervenciones (Grupo II) realizadas 1.300€ (650€/cada una).
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a ella y alegando, básicamente, que el término "
Por lo tanto, se dice en la contestación que: a) no medió culpa o negligencia por parte del demandado, "
Subsidiariamente alegó concurrencia de culpas entre la actuación de este último y el Sr. Hugo. Por lo que el demandado únicamente debería indemnizar al demandante"
La sentencia dictada en primera instancia rechazó las alegaciones realizadas en el escrito de contestación y estimó íntegramente la demanda en los términos que se acaban de transcribir.
Contra dicha sentencia interpuso el demandado el presente recurso de apelación fundado en los motivos a los que seguidamente haremos mención. Por su parte, el actor pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Se articuló el recurso con un cierto desorden; así se afirmó: a) la inexistencia de culpa o negligencia en la actuación del demandado, y para ello acude (i) a una propia valoración de la situación y contexto existente antes de la caída y la lesión del policía municipal, (ii) a la valoración que en la sentencia se hace acerca de lo recogido en el atestado policial, documento nº 1 y, por ende, vulneración del artículo 319 de la L.E.C., en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos, aludiendo también en relación con el atestado a que no ha sido debidamente valorada por la Juez la declaración testifical; y (III) la escasa entidad de lo sucedido en tanto que no se siguió ningún procedimiento penal ni sancionador contra el demandado. Y, en segundo lugar, b) "
Y todo ello para concluir señalando la existencia de error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, lo que, según afirma gratuitamente la parte apelante, "
Dicho lo anterior, es necesario ahora poner de relieve que el título de imputación contenido en la demanda fue el antes mencionado, esto es, que el demandante "
En el atestado policial, que no es uno de los documentos contemplados en los números 1º al 6º del artículo 317 a los que remite el artículo 319, ambos de la LEC, y cuyo contenido ha de valorarse con arreglo al principio de valoración conjunta de la prueba practicada, consta en lo que ahora interesa lo siguiente: "
Por su parte el agente auxiliar que acudió al lugar donde se produjo el incidente declaró que el demandado estaba en actitud agresiva, con subidas y bajadas del estado de ánimo, se ponía agresivo y no obedecía órdenes, añadió que el compañero le advirtió de que si no se relajaba iba a tener que reducirle y de hecho se le redujo, así como que se resistía y al engrilletarle cayó al suelo con el compañero. Añadió que fue necesario reducirlo y usar la fuerza y que vio como forcejeaba y se comportaba de forma violenta y no colaboradora. Por su parte el agente de policía número NUM002 también calificó como normal que se le pusieron los grilletes ante la actitud que mantuvo el demandado, si bien lo vio ya con los grilletes puestos y no lo vio caer.
Así pues, teniendo en cuenta la prueba que se practicó es obvio señalar que la conclusión obtenida por la Juez de la primera instancia es acorde con el criterio valorativo que rige la misma, es razonable y está razonada y fundada en la prueba practicada. Efectivamente, existe acción cuando menos culpable desde el momento en que ante la actuación de los agentes en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados en lugar de obedecer las instrucciones de estos mostró una actitud agresiva que obligó a reducirlo para lo cual, evidentemente, y ante la actitud mantenida por el demandado hubo de utilizarse la fuerza, de manera que si el comportamiento del demandado hubiese sido el debido evidentemente no se hubiera producido la caída del actor ni tampoco la lesión o resultado dañoso que éste sufrió. Esto es, la actuación del demandado introdujo una situación de riesgo en el curso de la cual se produjo la caída y se produjo la lesión consecutiva a ella.
A la vista de la prueba practicada concurre lo que se ha venido denominando causalidad material o física en cuanto que la lesión en el dedo fue consecuencia de la caída de la gente motivada por la actitud agresiva del demandado, lo que determina la concurrencia también del posterior juicio de imputación consecutivo a aquélla y que es cuestión jurídica "
En cuanto a la concurrencia de culpas a la que se refiere el recurrente es de ver que, suprimida la actuación o acción del demandado, la introducción de riesgo por su parte en el acontecer de los hechos, el resultado no se hubiera producido, lo que elimina la posible concurrencia causal invocada en el escrito de interposición del recurso.
En el informe pericial aportado se dice que el periodo de duración de las lesiones temporales se extendió durante 334 días, desde la fecha en que sucedieron los hechos hasta el alta de 10 de mayo de 2020, pero se añade que los días de baja laboral fueron 143 exclusivamente, de manera que estos días se retribuyen como perjuicio personal moderado mientras que los 191 restantes lo son como perjuicio personal básico.
Considera la Sala en el caso enjuiciado, y también desde la perspectiva de lo dispuesto en el artículo 1103 del CC, que tal periodo de duración de las lesiones se vio modalizado por la existencia de diversos periodos de alta laboral, así se dio la baja inicial el 10 de junio de 19 y el alta por mejoría que permite trabajar el 11 de junio de 19, a partir de este momento el actor vino desarrollando su actividad laboral ordinaria; causó de nuevo baja el día 9 de septiembre de 2019 y alta el 18 de noviembre del mismo año, momento a partir del cual reanudó su actividad laboral ordinaria para causar, de nuevo baja el 27 de febrero de 2020 y alcanzar definitivamente el alta con secuelas el 10 de mayo de 2020. Por lo tanto, entiende la Sala que el periodo resarcible es exclusivamente el correspondiente a los 143 días de baja acreditados.
Por otra parte, la norma mencionada considera como perjuicio moderado aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (artículo 138. 4); y por actividades específicas de desarrollo personal el artículo 54 entiende
En cuanto a las de la alzada, su estimación determina que no proceda hacer tampoco especial pronunciamiento al respecto, artículo 398.2 LEC. Y que, por igual razón, proceda acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin que proceda hacer tampoco especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso dada su estimación parcial.
Asimismo, acordamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

