Sentencia Civil 935/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 935/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1707/2021 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Nº de sentencia: 935/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100864

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1270

Núm. Roj: SAP NA 1270:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000935/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1707/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 177/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada, D. Hugo , representado por el Procurador D. RUBEN DOMÍNGUEZ BASARTE y asistido por el Letrado D. XABIER JAREÑO LACALLE; parte apelada, demandate, D. Ismael , representado por el Procurador D. CARLOS ARVIZU BADARÁN DE OSINALDE y asistido por el Letrado D. JAVIER MARÍA ARALUCE ARVIZU.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 177/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Ismael contra Hugo, y en consecuencia, se CONDENA a dicho demandado a abonar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO (19.813,04 €), con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Hugo.

CUARTO.- La parte apelada, D. Ismael, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1707/2021, habiéndose señalado el día 17 de octubre de 2023 para su deliberación y resolución así, como observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Ismael, agente de Policía Municipal de Burlada número NUM000, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Hugo, con DNI NUM001, en la que afirmó: a) el día 9 de junio de 2019, sobre las 03:30 horas, se dio un aviso a la Policía Local de Burlada por SOS Navarra para que acudieran a la zona de C/ Soto, Trasera de Plaza Arga y C/ San Francisco 6, donde una mujer estaba siendo agredida y pedía la ayuda de la Policía; b) al lugar de los hechos acudió una patrulla de la Policía Municipal de Burlada compuesta por los agentes con número profesional NUM002 y NUM000, siendo este último el demandante; tras localizar al demandando se identificaron y " debido a la actitud violenta y poco colaborativa que presenta, se vieron obligados a reducirle y "engrilletarle"; c) como " consecuencia del forcejeo producido durante la detención, el Sr. Ismael y el demandado caen al suelo, lo que ocasionó la producción de la lesión que afectó a su dedo anular de la mano derecha "; d) se confeccionó el correspondiente atestado de la Policía Municipal de Burlada con nº de registro NUM003 emitido por los agentes de Burlada: NUM000 (Sr. Ismael) y NUM002. En dicho documento consta; a) "...una mujer está siendo agredida y pide a voz en grito policía. Acude la patrulla y localiza a la mujer en San Francisco 6 y capturan al agresor en San Juan 2 (implicados). La chica puede haber sido agredida pero no tiene heridas y se encuentra ebria. Según una testigo ha sido la chica quien pegaba al chico. No quiere colaborar ni denunciar y en principio no facilita su identificación"; b) "el hombre es localizado por la patrulla en C/ San Juan, se muestra agresivo y no colaborador, en prevención se le reduce y se le engrilleta, una vez engrilletado, tiene..."; c) " en una de las reducciones al sujetarlo, ha caído al suelo, al sujetarlo, el policía NUM000, se ha retorcido el dedo anular de la mano derecha. El policía se pone hielo, pero si no remite el hinchazón, acudirá a urgencias...Finalmente, NUM000 acude a urgencias de Clínica San Miguel a las 5:15h .".

El título de imputación descrito en la demanda es el siguiente: "... se encontraba realizando una actuación policial cuando debido al forcejeo y la actitud poco colaborativa del demandado, ambos cayeron al suelo, lo que ocasionó que el Sr. Ismael sufriera una lesión en su dedo anular de la mano derecha durante el suceso señalado, el cual no habría tenido lugar si el Sr. Hugo hubiera colaborado en su detención y no hubiera presentado resistencia ".

Y, como consecuencia de ello pidió que se condenase al demandado a indemnizarle en la suma total de 19.813,04 más intereses, con fundamento en el informe pericial aportado, donde constan los conceptos siguientes:

1. Primera: Lesiones temporales

Resultan 334 días comprendidos entre la fecha del accidente y el 10-05-2020 día del alta laboral definitiva, de ellos 143 de perjuicio personal moderado (los de baja laboral), y el resto 191 de perjuicio personal básico.

2. Segunda: Secuelas

03118. Artrosis postraumática y/o dolor 4º dedo mano derecha (IFP) (1-3)............................................................. 2 puntos

03130. Limitación funcional articulación IFD 4º dedo mano derecha..................................................................... 1 punto

11001. Perjuicio estético ligero (1-6)...................... 3 puntos

3. Tercera: perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas

Capsulectomia 4º dedo mano derecha (analogía), 2 intervenciones. Grupo 2ŽŽ

Los cuales se cuantifican por el citado perito del modo siguiente:

* Por los 143 días de perjuicio personal moderado 7.694,83€ (53,81 € €/día).

* Por los 191 días de perjuicio personal básico 5.930,55€ (31,05 €/día).

* Por los 6 puntos de secuelas 4.887,66€

* Por las dos intervenciones (Grupo II) realizadas 1.300€ (650€/cada una).

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a ella y alegando, básicamente, que el término " forcejeo" no aparece en el atestado policial. Alegando que el referido demandado " se encontraba engrilletado, reducido y a merced de los agentes policiales, por lo que dicha caída únicamente puede ser consecuencia de un mero accidente o de una mala "praxis" profesional".

Por lo tanto, se dice en la contestación que: a) no medió culpa o negligencia por parte del demandado, " sino que lo que se ha producido es un accidente laboral". b) Se alegó también la inexistencia de nexo causal " entre los hechos objeto de esta litis y las lesiones que padece el demandante"; razonándose tal falta de causalidad en el hecho de que " fue dado de alta de sus lesiones dos días después de que se produjesen los hechos ahora juzgados. El Sr. Ismael siguió actuando y trabando como Policía Municipal, pudiéndose producirse las lesiones en cualquier otro acontecimiento, más aún, cuando ya tenía un golpe en dicha zona de la mano que le ocasionó una baja laboral de dos días ". Concluyendo el demandado que " a la vista de los informes médicos y los partes de baja aportados y analizados, no se pueden imputar las lesiones que padece la parte actora a los hechos acaecidos el día 9 de junio del 2019, independientemente de que, como hemos expuesto con anterioridad, [el demandado], aunque si existiese esa causalidad, [no] debiera responder de los mismos, por haber sido el resultado de un mero accidente o mala praxis policial, pero nunca por la actuación negligente o imprudente...".

Subsidiariamente alegó concurrencia de culpas entre la actuación de este último y el Sr. Hugo. Por lo que el demandado únicamente debería indemnizar al demandante" por la mitad de la cuantía de los lesiones temporales que le ocasionaron estar dos días de baja, que son los transcurren del día 9 al 11 de junio del 2019".

La sentencia dictada en primera instancia rechazó las alegaciones realizadas en el escrito de contestación y estimó íntegramente la demanda en los términos que se acaban de transcribir.

Contra dicha sentencia interpuso el demandado el presente recurso de apelación fundado en los motivos a los que seguidamente haremos mención. Por su parte, el actor pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan los nuestros, procediendo la estimación parcial del recurso.

Se articuló el recurso con un cierto desorden; así se afirmó: a) la inexistencia de culpa o negligencia en la actuación del demandado, y para ello acude (i) a una propia valoración de la situación y contexto existente antes de la caída y la lesión del policía municipal, (ii) a la valoración que en la sentencia se hace acerca de lo recogido en el atestado policial, documento nº 1 y, por ende, vulneración del artículo 319 de la L.E.C., en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos, aludiendo también en relación con el atestado a que no ha sido debidamente valorada por la Juez la declaración testifical; y (III) la escasa entidad de lo sucedido en tanto que no se siguió ningún procedimiento penal ni sancionador contra el demandado. Y, en segundo lugar, b) " la falta de causalidad y nexo de unión entre el montante total de la indemnización reclamada y los hechos objeto de este pleito". Pues, se afirma en el recurso, que " el actor permaneció únicamente dos días de baja como consecuencia de los hechos objeto del pleito, concretamente los días 9,10 y 11 de junio del año 2.019".

Y todo ello para concluir señalando la existencia de error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, lo que, según afirma gratuitamente la parte apelante, " supone una indefensión absoluta y un abuso de derecho para con mi representado".

TERCERO.- Es conveniente recordar que, como es sabido, en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, regulada tanto en el art. 1902 del C.C. como en la ley 488.2 de la Compilación navarra, que es la norma aplicable, la prosperabilidad de la demanda exige la concurrencia de una acción u omisión negligente fundada, cuando menos, en el deber general de no dañar a otro, la producción de un resultado dañoso y la adecuada relación causal entre aquel acto u omisión ilícitos y el resultado producido, de modo que el mismo, que ha de ser previsible, pueda imputarse a la falta de cuidado o a la omisión de una conducta diligente por parte de la persona a quien la indemnización se reclama.

Dicho lo anterior, es necesario ahora poner de relieve que el título de imputación contenido en la demanda fue el antes mencionado, esto es, que el demandante " se encontraba realizando una actuación policial cuando debido al forcejeo y la actitud poco colaborativa del demandado, ambos cayeron al suelo". La Juez, por su parte, entendió que concurría la existencia de culpa por parte del demandado y así razonó que " los agentes de la autoridad, que actuaron en el ejercicio de su función, y debidamente uniformados e identificados como tales... siendo que en todo caso... su intervención se motivó y movió por el debido cumplimiento de sus funciones, acudiendo al lugar donde al menos se estaba produciendo un alboroto de madrugada, estando implicadas personas en estado de embriaguez. Y en esta tesitura, los agentes, como decimos en el ejercicio de sus funciones, realizaron las labores propias de identificación de implicados y esclarecimiento de hechos, habiendo quedado desde luego probado, y de hecho no contradicho, que cuando menos el demandado no sólo no colaboró con la labor de los agentes, sino que mostró una actitud agresiva, decidiendo por ello los agentes engrilletarlo para calmar los ánimos...intervención profesional que fue adecuada y frente a la que el demandado presentó oposición, lo cual revela el incumplimiento de obedecer las órdenes de los agentes de la autoridad emitidas en el ámbito de sus funciones".

En el atestado policial, que no es uno de los documentos contemplados en los números 1º al 6º del artículo 317 a los que remite el artículo 319, ambos de la LEC, y cuyo contenido ha de valorarse con arreglo al principio de valoración conjunta de la prueba practicada, consta en lo que ahora interesa lo siguiente: " el hombre es localizado por la patrulla en calle San Juan se muestra agresivo y no colaborador en prevención se le reduce y se le engrilleta, una vez engrilletado, tiene". " En una de las reducciones al sujetarlo, ha caído al suelo, al sujetarlo, el policía NUM000, se ha retorcido el dedo de anular de la mano derecha... ".

Por su parte el agente auxiliar que acudió al lugar donde se produjo el incidente declaró que el demandado estaba en actitud agresiva, con subidas y bajadas del estado de ánimo, se ponía agresivo y no obedecía órdenes, añadió que el compañero le advirtió de que si no se relajaba iba a tener que reducirle y de hecho se le redujo, así como que se resistía y al engrilletarle cayó al suelo con el compañero. Añadió que fue necesario reducirlo y usar la fuerza y que vio como forcejeaba y se comportaba de forma violenta y no colaboradora. Por su parte el agente de policía número NUM002 también calificó como normal que se le pusieron los grilletes ante la actitud que mantuvo el demandado, si bien lo vio ya con los grilletes puestos y no lo vio caer.

Así pues, teniendo en cuenta la prueba que se practicó es obvio señalar que la conclusión obtenida por la Juez de la primera instancia es acorde con el criterio valorativo que rige la misma, es razonable y está razonada y fundada en la prueba practicada. Efectivamente, existe acción cuando menos culpable desde el momento en que ante la actuación de los agentes en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados en lugar de obedecer las instrucciones de estos mostró una actitud agresiva que obligó a reducirlo para lo cual, evidentemente, y ante la actitud mantenida por el demandado hubo de utilizarse la fuerza, de manera que si el comportamiento del demandado hubiese sido el debido evidentemente no se hubiera producido la caída del actor ni tampoco la lesión o resultado dañoso que éste sufrió. Esto es, la actuación del demandado introdujo una situación de riesgo en el curso de la cual se produjo la caída y se produjo la lesión consecutiva a ella.

A la vista de la prueba practicada concurre lo que se ha venido denominando causalidad material o física en cuanto que la lesión en el dedo fue consecuencia de la caída de la gente motivada por la actitud agresiva del demandado, lo que determina la concurrencia también del posterior juicio de imputación consecutivo a aquélla y que es cuestión jurídica " causalidad jurídica -adecuación". En efecto, como expuso la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 15 de diciembre del 2017 dictada en el Rollo Civil de Sala nº 0955/2016, concurrente y acreditada la causalidad física, que tiene carácter fáctico, habría entonces que abordar la llamada imputación objetiva, cuestión jurídica al tratarse del juicio de valoración mediante el cual " debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad y es evidente que el resultado dañoso producido puede imputarse sin especial inconveniente a la actitud desplegada por el demandado y a la omisión del deber de conducta que le era exigible. En consecuencia, existe culpa, un resultado lesivo y existe relación causal entre la culpa y el daño producido al demandante.

En cuanto a la concurrencia de culpas a la que se refiere el recurrente es de ver que, suprimida la actuación o acción del demandado, la introducción de riesgo por su parte en el acontecer de los hechos, el resultado no se hubiera producido, lo que elimina la posible concurrencia causal invocada en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO.- En lo relativo a la indemnización pertinente la parte actora partió de la aplicación del denominado " baremo" contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre aplicable a los accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero de 2016.

En el informe pericial aportado se dice que el periodo de duración de las lesiones temporales se extendió durante 334 días, desde la fecha en que sucedieron los hechos hasta el alta de 10 de mayo de 2020, pero se añade que los días de baja laboral fueron 143 exclusivamente, de manera que estos días se retribuyen como perjuicio personal moderado mientras que los 191 restantes lo son como perjuicio personal básico.

Considera la Sala en el caso enjuiciado, y también desde la perspectiva de lo dispuesto en el artículo 1103 del CC, que tal periodo de duración de las lesiones se vio modalizado por la existencia de diversos periodos de alta laboral, así se dio la baja inicial el 10 de junio de 19 y el alta por mejoría que permite trabajar el 11 de junio de 19, a partir de este momento el actor vino desarrollando su actividad laboral ordinaria; causó de nuevo baja el día 9 de septiembre de 2019 y alta el 18 de noviembre del mismo año, momento a partir del cual reanudó su actividad laboral ordinaria para causar, de nuevo baja el 27 de febrero de 2020 y alcanzar definitivamente el alta con secuelas el 10 de mayo de 2020. Por lo tanto, entiende la Sala que el periodo resarcible es exclusivamente el correspondiente a los 143 días de baja acreditados.

Por otra parte, la norma mencionada considera como perjuicio moderado aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (artículo 138. 4); y por actividades específicas de desarrollo personal el artículo 54 entiende "... aquellas actividades, tales como la relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad". Por consiguiente, en el caso enjuiciado la pérdida de dichas actividades específicas del desarrollo personal debe ser relevante para poder calificar como perjuicio moderado los días correspondientes. En este sentido de la prueba practicada resulta que las limitaciones que el demandante sufrió como consecuencia de la lesión sufrida no consta que puedan considerarse como relevantes. Y siendo esto así no cabe considerar que el perjuicio de los 143 días de baja referidos fuese moderado, de manera que debe calificarse como básico. Por consiguiente, la indemnización procedente, a nuestro juicio, es la correspondiente a 143 días de baja de perjuicio personal básico que suponen 4440,15 €; 4887,66 € por las secuelas en los términos establecidos por el perito; más 1300 € correspondientes a las dos intervenciones que hubo de sufrir el actor en la mano, lo que arroja una indemnización total de 10.627, 81 €, salvo error u omisión.

QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe ser estimado en parte, lo que comporta a la vista de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido que no proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.

En cuanto a las de la alzada, su estimación determina que no proceda hacer tampoco especial pronunciamiento al respecto, artículo 398.2 LEC. Y que, por igual razón, proceda acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Basarte en nombre y representación de D. Hugo defendido por el Letrado Sr. Jareño Lacalle contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona en los autos de juicio ordinario número 177/2021, en el que ha sido parte apelada D. Ismael representado por el Procurador Sr. Arvizu Badarán de Osinalde y dirigidos por el Letrado Sr. Araluce Arvizu, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reducir el importe de la cantidad objeto de condena a la suma 10.627, 81 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial; y de dejar sin efecto la imposición de costas realizadas en la sentencia recurrida, que sustituimos por la no imposición de las costas causadas en primera instancia.

Todo ello sin que proceda hacer tampoco especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso dada su estimación parcial.

Asimismo, acordamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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