Sentencia Civil 937/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 937/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1401/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 937/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100906

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1439

Núm. Roj: SAP NA 1439:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000937/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1401/2022, derivado del Familia. Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso nº 20/2022 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, demandada , Dña. María Teresa, representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y asistida por el Letrado D. Orlando Merino Moreno; parte apelada, demandante , D. Germán, representado por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistido por la Letrado Dª María Isabel Martínez Pérez. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de agosto del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso nº 20/2022 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda inerpuesta por Dña Raquel Sanchez de Muniain en representación de D. Germán frente a Dña María Teresa representada por D. Pablo Epalza debo modificar y modifico las medidas establecidas por sentencia de 16 de Marzo de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la mujer de Pamplona en los siguientes extremos:

- Se establece un sistema de guarda compartida de los menores Marcos nacido en fecha NUM000 de 2013 y Delfina nacida el día NUM001 de 2015. El sistema de guarda compartida será Las semanas de estancia con la madre se harán coincidir con las semanas en que está con ella su hijo menor, con el fin de que los tres hermanos estén juntos. Los cambios en la guarda se harán los lunes a la salida del centro escolar. Los periodos vacacionales de navidad y semana santa se dividirán por mitad y los de verano se

harán por quincenas, a salvo acuerdo en contrario. En caso de discordia elegirá la madre los años pares y el padre los años impares. La elección se notificará al otro progenitor al menos con un mes de antelación.

- Procede acceder a la propuesta que se realiza en el informe social en relación a la intervencón del Servicio social de base de DIRECCION000 para que establezcan un apoyo a través de una intervención profesional en los domicilios de ambos progenitores. A tal fin se remitirá oficio al referido Servicio social acompañando el informe social y el Fallo de esta Sentencia.

- Procede extinguir el derecho de uso que sobre la vivienda familiar situado en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000 tiene la Sra María Teresa y los dos hijos comunes. Esta extinción se hará efectiva el día 1 de Septiembre de 2023 manteniendo entre tanto el derecho de uso a favor de la Sra María Teresa y los dos hijos comunes.

- La cobertura de los gastos ordinarios se realizará por cada progenitor en los tiempos de estancias con sus hijos en cuanto a los gastos derivados de la convivencia (alimentos, luz, agua, gas y otros consumos de la vivienda). Los gastos ordinarios que no dependen de la convivencia (colegio, comedor en su caso, vestido y calzado, transporte, cuotas clubs deportivos, actividades que ahora realizan los hijos o móvil en su caso se abonarán a través de una cuenta conjunta que abrirán al efecto en la que el padre ingresará la cantidad mesual de 300 € el padre y 100 € la madre.

- La contribución al sostenimiento de los gastos extraordinarios se mantiene en la misma proporción que se pactó en la Sentencia del año 2017. Por tanto el padre abonará el 70% de su importe y el 30% lo abonará la madre. Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores. Lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional. En este caso los gastos de actividades que ya realizan se abonarán con cargo a las cantidades que ingresan en la cuenta conjunta.

El resto de gastos serán afrontados en la proporción ya referida siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.

No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. María Teresa.

CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Don Germán, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1401/2022, en el que con fecha 14 de noviembre de 2022 se dicto auto en que se admitía la prueba documental presentada por el Procurador Sr. Epalza Ruiz de Alda, habiéndose señalado el día 13 de noviembre de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Germán se interpuso frente a Dª María Teresa demanda para la modificación de las medidas reguladoras de la guarda, custodia y alimentos de los dos hijos comunes de la pareja. Explicaba el demandante que los litigantes son padres de Marcos, nacido el NUM000 de 2013, y de Delfina, nacida el NUM001 de 2015. Indicaba que por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha 16 de marzo de 2017 se acordó la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre, régimen de visitas con el padre, y el pago de una pensión de alimentos de 300 euros por hijo, además de un reparto de los gastos extraordinarios al 70%-30% para padre y madre respectivamente. El demandante defendía que en la actualidad se ha producido una relevante variación en las circunstancias personales y familiares, en tanto que durante el confinamiento por la pandemia del Covid-19 los hijos estuvieron residiendo semanalmente con cada progenitor, afirmando además que con su trabajo como autónomo dispone de flexibilidad horaria para estar con los hijos. Reclamaba por ello la guarda y custodia compartida de los menores. Además el demandante refería que la vivienda familiar, cuyo uso se atribuyó a la madre, es de su titularidad exclusiva y abona él en su integridad la cuota hipotecaria, alegando que la madre en la actualidad cobra una renta garantizada y él ha minorado sus ingresos en el IRPF. Con todo ello, proponía el pago de cien euros mensuales cada progenitor y un reparto de los gastos extraordinarios al 50%.

La Sra. María Teresa se opuso a la demanda negando que se haya producido un cambio sustancial de circunstancias. Negó que durante el confinamiento causado por la pandemia se hubiese producido una convivencia compartida de los hijos con ambos progenitores, y afirma que tanto antes como ahora el padre es trabajador autónomo con horarios laborales que no le brindan disponibilidad. También defiende que ella ya percibía un subsidio de inclusión social al tiempo de la anterior sentencia, y que el padre ha incumplido el pago de la pensión de alimentos de los hijos.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona, objeto de la presente apelación, ha estimado la demanda. La juzgadora a quo razona que la custodia compartida se muestra como la mejor solución para los hijos, a la luz de la prueba pericial practicada, estimando que sí se ha producido al respecto una modificación sustancial de circunstancias. Explica la juzgadora que entre marzo y octubre de 2020 se produjo una convivencia semanal de los niños con cada progenitor, un período de tiempo suficientemente amplio como para verificar la adecuación de tal solución, dado que no se objetivan razones desde el bienestar de los menores que se opongan a esa forma de convivencia compartida, sino que al contrario la pericial evidencia la bondad de tal solución para minorar los tiempos de interferencia negativa constatada a instancias de la madre, además de probarse igualmente el vínculo adecuado con el padre y la implicación positiva del entorno familiar paterno. La sentencia apelada también aclara que la vivienda familiar, cuyo uso había sido atribuido a la madre, perdió tal condición tras demostrarse que con posterioridad residió en ella una nueva pareja de la madre, por lo que se observa en todo ello un cambio sustancial y se acuerda la extinción de aquella atribución del uso (con un plazo de un año). Finalmente, la sentencia apelada no observa cambios sustanciales en el plano patrimonial de ambos miembros de la pareja, por lo que en atención a tales circunstancias económicas se acuerda la contribución a las necesidades ordinarias de los niños, no derivadas de la convivencia, en 300 euros el padre y 100 euros la madre, así como se mantiene el reparto de los gastos extraordinarios en un 70-30.

La Sra. María Teresa se alza en apelación contra la referida sentencia, denunciando error en la valoración de la prueba en tanto considera que no ha quedado probada una alteración sustancial de las circunstancias personales y familiares. Afirma así el recurso primeramente que en los ingresos económicos de las partes no ha habido modificación relevante. En el plano personal, la recurrente también niega cambio alguno al mantener ella la misma disponibilidad para estar con los hijos que antes e igualmente tener el padre las mismas limitaciones de tiempo por motivos laborales. En tercer lugar, alude el recurso a la voluntad expresada por los menores en exploración judicial y en la prueba pericial. En último término, el recurso de apelación afirma que la concesión de la custodia compartida supone la generación de efectos perniciosos tanto para los hijos como para el hijo que ella ahora tiene con una posterior pareja, por cuanto supone la suspensión de la renta garantizada que venía cobrando.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación denunciando que el mismo obvia por completo el contenido de la prueba pericial practicada, con arreglo a la cual se constata tanto el vínculo afectivo de los hijos con el padre como las interferencias negativas de la madre, aconsejando en definitiva una custodia compartida ante la concurrencia de un cambio en las circunstancias familiares, por la edad de los hijos y la convivencia repartida durante el confinamiento.

El Sr. Germán también se opuso al recurso de apelación, defendiendo con la sentencia apelada que sí ha habido una modificación de circunstancias, evidenciada con la convivencia repartida durante la pandemia, y con sustento en la prueba pericial demostrativa de la plena capacitación del padre y del mejor beneficio para los niños de un régimen de custodia compartida.

TERCERO.- Ha quedado documentado en las presentes actuaciones que Dª María Teresa y D. Germán son padres de dos hijos menores de edad: Marcos, nacido el NUM000 de 2013; y Delfina, nacida el NUM001 de 2015.

Por sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona quedó aprobado convenio regulador de medidas, tras la ruptura de la relación. En dicho convenio se determina la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre, con régimen de visitas para el padre. Se señala también una pensión de alimentos a cargo del padre de 300 euros al mes por cada hijo. Además, se indica que los gastos extraordinarios serán sufragados al 70% por el padre y al 30% por la madre. Finalmente, se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre y los hijos.

Está probado, a través de las declaraciones de las partes y referencias documentadas pericialmente, que entre marzo y octubre del año 2020, los dos hijos menores estuvieron residiendo de manera alterna semanal con cada uno de los dos progenitores.

Está documentado que la vivienda familiar es propiedad privativa del Sr. Germán, quien abona cuota hipotecaria mensual (de 702 euros a fecha noviembre de 2020).

Según informe de abril de 2021 emitido por el Servicio Social de Base de Orkoien, la Sra. María Teresa se encuentra en desempleo de larga duración, siendo su fuente de ingresos una Renta Garantizada. Se advierte una patología pancreática estable y un consumo excesivo de alcohol en tratamiento. Se consigna que la Sra. María Teresa "no ha sido, frecuentemente, todo lo receptiva que hubiese sido deseable a las orientaciones e indicaciones" del servicio, y que consta cómo en determinados momentos se ha apoyado en D. Germán "para la gestión de la vida cotidiana de los hijos comunes".

En la exhaustiva acta de la exploración judicial de los dos hijos menores de edad, practicada en el juzgado de primera instancia, se referencia cómo los mismos acudieron con una lista elaborada desde casa con su madre, relativa a "cosas malas de papá". También se indica que durante el confinamiento y pandemia estuvieron residiendo semanalmente con cada progenitor y que estaban muy contentos pero que ahora no les gusta ese sistema.

La prueba pericial social del INML analiza en completo a la unidad familiar y cada uno de sus miembros. En relación a la crianza de los niños, se referencia que el padre establece límites razonables y adecuados, con fomento de la socialización exterior y con rutinas estables en actividades básicas; y se consigna que la madre presenta un modelo proteccionista con límites inconstantes (destaca, entre otras cuestiones, numerosas ausencias de Marcos en el colegio y su bajada de rendimiento escolar).

La prueba pericial psicológica del INML también contiene igualmente un análisis de toda la familia. Destaca en la misma la constatación en el hijo mayor, Marcos, de verbalizaciones propias de adulto, con una lista aprendida reveladora de una imagen muy positiva de madre y abuela materna y negativa del padre, lo mismo que en el caso de la menor Delfina. La pericial confirma la existencia de vínculo afectivo de los menores con ambos progenitores, así como un muy distinto estilo educativo (la madre más sobreprotectora, el padre fomenta más la autonomía) que provoca la preferencia por los niños del estilo materno al ser más favorable para ellos. Finalmente, la pericial confirma la existencia de interferencias de grado leve-moderado por la madre que condicionan a los niños al brindarles una imagen negativa del padre.

CUARTO.- Como bien refiere la sentencia apelada, para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial o de familia es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación, por quien así lo pretende, de que ahora concurren nuevas circunstancias que generan una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la sentencia que las estableció. Es decir, es necesario que se acredite un cambio significativo y estable con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción.

Los requisitos marcados jurisprudencialmente para que pueda prosperar una solicitud de modificación de medidas son: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente que estableció las medidas; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes, sin que se circunscriban a aspectos meramente accesorios; c) que el cambio sea permanente, estable y duradero, no simplemente coyuntural u ocasional; y d) que la alteración sea imprevista o imprevisible y, por tanto, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

A la luz de lo expuesto, procede en este caso la ratificación de la sentencia apelada, que efectúa un exhaustivo y acertado análisis de las circunstancias concurrentes, evidenciadas con la prueba practicada, y que aconsejan en atención al mejor interés y beneficio de los hijos de la pareja establecer un régimen de guarda y custodia compartida.

Cabe destacar que el recurso de apelación contiene en parte argumentos estériles, encaminados a negar una variación de circunstancias en el ámbito patrimonial de la pareja, cuando la realidad es que la propia sentencia apelada también así lo confirma, y las cuestiones de índole patrimonial establecidas en dicha sentencia no son objeto de directa impugnación en esta alzada.

Por el contrario el núcleo de la controversia traída a esta apelación atañe a las circunstancias de carácter personal, y más en concreto al establecimiento de un régimen de custodia compartida de los hijos. Sobre esta cuestión, el recurso de apelación únicamente plantea dos cuestiones muy concretas: que ambos progenitores mantienen la misma disponibilidad laboral que a la fecha de sentencia de guarda y custodia, negando al respecto modificación de circunstancias; y que la voluntad expresada por los menores es la de permanecer en convivencia materna.

Con respecto del primer argumento, el recurso de apelación no se ajusta al fundamento decisorio de la sentencia que está apelando, la cual razona acertadamente la existencia de una modificación de medidas por otras razones de singular peso, ajenas a la persistencia de la misma disponibilidad laboral invariable de los progenitores. De este modo, con independencia de tal continuidad de la disponibilidad (la Sra. María Teresa, sin empleo; y el Sr. Germán, en su empresa familiar como autónomo) la realidad es que sí ha habido una variación sustancial de las circunstancias desde el momento en el que durante la pandemia se desarrolló de facto una convivencia compartida de los menores con ambos progenitores, y desde el momento en que se acredita pericialmente la manifiesta conveniencia para el mejor interés de los niños de mantener dicho régimen, habida cuenta de la constatación de interferencias negativas por parte de la madre respecto de la relación de los hijos con el padre.

Esto último enlaza con el segundo argumento del recurso de apelación. Los hijos de la pareja apenas tienen nueve y siete años en la actualidad, por lo que resulta notorio que su voluntad no puede resultar determinante para decantar la mejor solución sobre su custodia. No al menos en un caso como el que nos ocupa, en el que concurren otros sólidos elementos en los que fundamentar esa mejor solución para el interés de los menores. Pero es que además, en cualquier caso, esa solvente prueba acredita con rotundidad que la voluntad expresada por los menores se encuentra condicionada, matizada y manipulada por la madre, por lo que si ya en general no sería de considerar, menos todavía en el caso que nos ocupa.

La decisión de la atribución de la custodia de un hijo menor de edad no puede constituir "un premio o castigo" al progenitor que mejor o peor se haya comportado durante la crisis matrimonial o familiar, sino que por el contrario nos encontramos ante una decisión compleja en la que se deben tener en cuenta una multiplicidad de criterios y factores que determinan cuál es el superior interés del menor, al que hay que atender preferentemente y respecto del cual, a priori, la custodia compartida se erige de entrada como solución más satisfactoria en casos en los que la aptitud y capacidad parental de ambos progenitores se muestra equivalente y suficiente, como es el caso que nos ocupa a la luz de las periciales forenses.

Esta Sala tiene asentado que el régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores de hijos menores de edad, en supuestos de conflicto y separación familiar, ha de considerarse como régimen en principio más adecuado y conveniente, toda vez que el Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva de dicho sistema de guarda y custodia compartida (entre otras, SSTS 433/2016, de 27 de junio; 296/2017, de 2 de mayo; ó 194/2018, de 6 de abril), no como una medida excepcional, sino como la más normal ( STS 257/2013, de 29 de abril) en tanto que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener una completa y adecuada relación con ambos progenitores, lo que de ordinario redunda en su beneficio. Sus ventajas son que "fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia" (entre otras, SSTS de 3 de mayo de 2016 o 12 de mayo de 2017). Refiere la sentencia 4372/2017, de 13 de diciembre, el cambio producido en los últimos años en esta materia, tanto en la realidad social como en la jurisprudencia, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor. Ese es también el criterio general de esta Audiencia Provincial.

Pero en todo caso dicha jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la "prevalencia del interés del menor que debe inspirar cuanta actuación pueda concernirle, por tratarse de una materia de orden público sustraída al principio dispositivo y rogatorio que preside la legislación procesal", destacando la relevancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, ratificada por España en 1990; de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 julio); y de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reformada por LO 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que en su art. 2 recoge que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.

En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada traza una sólida fundamentación para explicar cómo se han venido produciendo nuevas circunstancias en el seno de la familia que nos ocupa, que determinan como conclusión, pericialmente sustentada, la modificación del régimen de guarda y custodia de los menores hacia una custodia compartida por resultar ésta la más beneficiosa y favorable para los hijos. Las periciales forenses evacuadas analizan de modo completo la situación de cada uno de los miembros de la familia, progenitores e hijos. Se verifica un entorno domiciliario individual que resulta adecuado para los niños. Igualmente se constata también la disposición de apoyo familiar por cada uno de los progenitores, y en todo caso un favorable y beneficioso vínculo afectivo real de los niños con ambos progenitores.

Se constata que la convivencia compartida llevada a cabo de facto largamente durante la pandemia fue positiva para los menores, extremo incluso referido por los propios niños en la exploración. Y se constata también, muy relevantemente, una situación de interferencia leve-moderada por parte de la madre en la relación de los hijos con el padre, negativizando la figura de éste (así los menores se presentaron a la exploración judicial con una lista elaborada desde casa con su madre sobre cosas negativas del padre, únicamente, omitiendo las cosas positivas en la clara predeterminación y condicionamiento de la voluntad de expresión de los menores) y forzando al menos en el hijo mayor Marcos unas referencias y expresiones reputadas por los propios peritos forenses como impropias de su edad.

En definitiva, la sentencia apelada expresa tanto el cambio de circunstancias habido como la solidez de la prueba practicada a efectos de aconsejar la consolidación de un régimen de custodia compartida como mejor solución en interés de los niños. Y estas conclusiones no quedan en modo alguno desvirtuadas con los argumentos del recurso de apelación, como ha quedado dicho limitados a dos aspectos ya ponderados (disponibilidad horaria de los progenitores; y voluntad de los niños) que no varían la mejor solución pericialmente acreditada.

QUINTO.- Finalmente, el recurso de apelación introduce un último motivo en virtud del cual se plantea que el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida producirá efectos perniciosos para el interés de los hijos (y del otro hijo menor de la Sra. María Teresa, habido con posterior pareja) por cuanto acarrea la suspensión del cobro de la Renta Garantizada que percibía la madre, con lo que argumenta que se perjudica a los menores ante la pérdida de ingresos económicos destinados a su sustento.

Evidentemente este motivo no se puede compartir. Primeramente porque lo que ha documentado en esta segunda instancia la Sra. María Teresa es una suspensión cautelar, y no por tanto una decisión administrativa definitiva de extinción de la Renta Garantizada. Pero en cualquier caso, lo que resulta insostenible es plantear que se prescinda del régimen de custodia que la prueba pericial forense aconseja, con rotundidad y claridad, como más beneficioso para los hijos argumentando la pérdida o extinción de una ayuda económica que se reconoce legalmente a quien, entre otros requisitos, carezca de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas (art. 5.c de la LF 15/2016), por parte de una persona joven con entero acceso al mercado laboral y al ámbito formativo profesional.

SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no procederá efectuar imposición de costas de la presente alzada, en atención a la singularidad fáctica del asunto enjuiciado y al interés público subyacente en el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de Dª María Teresa, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 20/2022, que SE CONFIRMA.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales del recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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