Sentencia Civil 1052/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 1052/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1154/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Nº de sentencia: 1052/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023101016

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1425

Núm. Roj: SAP NA 1425:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001052/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES (Ponente)

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1154/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 695/2020 - 0, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante , D. Moises, representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri; parte apelada, demandados , D. Onesimo y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por el Letrado D. Francisco Rodríguez Ferrera.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 04 de junio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 695/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, PARCIALMENTE, la demanda formulada por Moises contra Onesimo y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, se CONDENA a dichos demandados a abonar a la parte demandante de forma solidaria, la cantidad de MIL VEINTIOCHO EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO (1.028,15 €), debiendo la entidad aseguradora demandada abonar los intereses del artículo 20 de la LCSeguro de dicha cantidad desde la fecha del siniestro, y el particular demandado, en su caso, los intereses legales correspondientes, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales."

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Moises.

CUARTO. - La parte apelada, D. Onesimo, y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001154/2021, mediante auto de fecha 14 de marzo del 2022 la Sala acordó no haber lugar a la práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelante. Habiéndose realizado el oportuno señalamiento para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Moises formuló demanda de juicio ordinario frente a Don Onesimo y la compañía de seguros HELVETIA en la que, con base en el accidente de circulación ocurrido el día 9 de octubre del 2019, del que se derivaron daños materiales y personales, pidió que se dictara sentencia en la que se condenase solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 180.388,07 € en concepto de principal, más los intereses previstos en el art. 20 LCS en lo que concierne a la aseguradora, computados desde la fecha del siniestro para la aseguradora demandada, y en su caso los intereses legales para el codemandado causante del accidente; y ello en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y daños materiales sufridos con ocasión del referido accidente de tráfico.

La parte demandada mostró conformidad en cuanto a la ocurrencia del accidente y el aseguramiento del vehículo del Sr. Onesimo en la entidad Helvetia en la fecha de ocurrencia del mismo. Ello no obstante alegó la existencia de juicio verbal previo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en los autos nº 300/20 en el que recayó sentencia en la que se determinó que el principal responsable del accidente fue el conductor del vehículo asegurado en la Entidad Mapfre, no demandado en los presentes autos, y se estableció un porcentaje de responsabilidad del 80 % para el vehículo asegurado en la Entidad Mapfre, y un 20 % para el vehículo asegurado en la Entidad Helvetia; por lo que ha de estarse a la referida sentencia firme sin que quepa, en consecuencia, condena solidaria respecto de los demandados en las presentes actuaciones. Asimismo, se opuso al resto de los pedimentos contenidos en la demanda y pidió su desestimación.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos que se acaban de transcribir y por las razones a las que luego haremos mención.

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el demandante Don Moises en el que pidió que se adoptasen los pronunciamientos siguientes:

" 1º) Revocando el principio de concurrencia de culpas a efectos indemnizatorios determinado por el juzgadora de instancia del 20% como responsabilidad de la Cía. de seguros HELVETIA y el 80% de la Cía. de seguros MAPFRE novándola por el 100 por 100 de responsabilidad de la Cía. de seguros demanda HELVETIA sin perjuicio de la facultad de repetición que asiste a la cía. de seguros demandada HELVETIA, frente a la aseguradora Mapfre.

2º) Revocando el periodo de estabilización de las lesiones al considerar la juzgadora de instancia únicamente 50 días frente a los 625 días que tardó mi representado en alcanzar la estabilización lesional dejando en todo caso a la consideración de la Sala la determinación más ajustada a derecho del periodo de estabilización lesional en el improbable caso de que no se acoja en su integridad el periodo de estabilización lesional determinado por el perito médico Doctor Jose Ángel.

3º) Revocando el nivel de secuelas establecidas por la juzgadora de instancia 3 puntos frente a los 40 puntos que recoge el informe pericial del Doctor Jose Ángel dejando en todo caso a la consideración de la Sala sobre el nivel de secuelas que afectan al lesionado Don Moises.

4º) Revocando la sentencia de instancia en el sentido de acoger la legitimación activa del actor Moises para percibir con autorización expresa de su esposa los daños sobrevenidos en el vehículo que tras el accidente fue declarado siniestro total, cuyo valor venal incluido el valor de afección asciende a la suma de 3.500 € o en su caso dejando su concreción para su determinación en trámites de ejecución de sentencia ".

La parte demandada, apelada, pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO. - Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, procediendo la desestimación del recurso.

Conviene señalar en primer lugar, que la parte apelante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia y que, al respecto, recayó auto, que es firme, en el cual se realizaron las consideraciones siguientes que han de tenerse en cuenta para la resolución de los motivos del recurso:

"...pretende la parte actora apelante aportar en esta segunda instancia los documentos discutidos consistentes en: a) Certificado del taller de reparación del vehículo donde quedó depositado el vehículo tras el siniestro AUTO V.K.V, documento núm.1. b) Certificado de tasación de la empresa de vehículos de segunda mano Talleres Isiegas, documento núm.2. c) Autorización de Doña Angelina en orden de facultar y autorizar a Moises para articular las reclamaciones correspondientes derivadas del siniestro acontecido y relatado en el cuerpo de la demanda, vehículo Peugeot 206, matrícula ....WXK, documento núm.3. Incurriendo asimismo en la viciosa práctica de transcribir el contenido de tales documentos en el propio escrito de interposición del recurso. Pues bien, como quiera que la aportación documental interesada lo fue, según parece, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.1 en relación con el artículo 270 ambos LEC , es evidente que los documentos referidos no se encuentran en ninguno de los supuestos regulados en el artículo citado en último lugar razón por la cual procede su inadmisión sin que tampoco pueda tenerse en cuenta la transcripción de los mismos realizada en el escrito de recurso".

Asimismo, es preciso tener en cuenta, en orden a la resolución del recurso, la dinámica de los hechos según el atestado elaborado por la policía municipal al que los litigantes se remiten, que es la siguiente: " el vehículo C [ Onesimo] circula por el carril derecho de una vía de dos carriles para un mismo sentido, cuando el vehículo A [ Braulio] comienza la maniobra para desaparcar marcha atrás del estacionamiento en semi batería sito a la derecha de la vía. La conductora del vehículo A indica que dicha maniobra la realiza despacio y ayudada por el dispositivo de cámara trasera que dispone el turismo. Dicho vehículo no presenta daño alguno. Durante la ejecución de la misma, el vehículo A ocupaba parte del carril por el que circula el vehículo C. Por ese motivo el vehículo C cambia el carril izquierdo, bruscamente para no colisionar de manerafronto angular con el vehículo A que ocupa su carril, sin percatarse que por ese nuevo carril circula el vehículo B [ Moises] colisionando entre ambos a modo de impacto/raspado... El vehículo B, que circula por el carril izquierdo, es golpeado por el vehículo C en su angular delantero derecho y por ese motivo es empujado hacia la parte izquierda del carril hasta rozar enteramente con la acera que hay en la mediana que divide ambos sentidos de la calzada. El vehículo B presenta daños en ambos lados al igual que en la dirección del mismo".

Y, sobre todo, que la sentencia de 31 de julio del 2020, dictada en los autos de juicio verbal número 388/2020 seguidos a instancia de Don Onesimo y Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona, consignó los hechos siguientes: "el codemandante [Don Onesimo] conducía su vehículo, cuando se apercibió que un vehículo asegurado en la demandada [Mapfre y que conducía Dª Genoveva] se introducía en el carril por el que transitaba, sin respetar su preferencia de paso, realizó una maniobra evasiva para evitar la colisión con el vehículo citado, colisionando con otro" [el conducido por el actor en el presente proceso D. Moises].

Así como que la sentencia citada expuso que: " se considera, que la causa esencial del siniestro es la negligencia de la asegurada, que realizo una maniobra, referida de introducirse en el carril por el que transitaba el codemandante de modo súbito e inopinado, constituyendo un obstáculo".

Pero tuvo en cuenta también que " el codemandante circulaba, infiere, a velocidad superior a la indicada, y que pudiera considerarse factible pudiera haberse detenido el vehículo sin introducirse en el otro carril". Por todo ello concluyó: " considerando ambas negligencias desde su relevancia ontológica, y causal, se considera de mayor relevancia la de la asegurada en la demanda, y ponderando ambas se considera que la demandada, Ley citada y artículo 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro debe hacer efectivo el 80 % de las indemnizaciones que le son reclamadas". De ello se desprende, claramente, que la aportación causal del Sr. Onesimo debe cifrarse en un 20%. En este particular hemos de señalar que se trata de un solo hecho en el que, como consecuencia de la maniobra de salida del lugar donde estaba aparcado su vehículo efectuada por la conductora cuyo automóvil aseguraba Mapfre y de la maniobra evasiva realizada por D. Onesimo, que hubiera podido evitarse de haber circulado a la velocidad reglamentaria, se produjeron los diversos daños materiales y personales, que ahora reclama el señor Moises. Y ello, una vez se indemnizó el 80% de los daños que sufrió el vehículo del señor Onesimo con arreglo a la sentencia dictada en el pleito precedente.

TERCERO.- El primer motivo del recurso se planteó en los siguientes términos: " Denunciamos infracción del art. 1902 y 1.144 del CC por indebida aplicación del principio de concurrencia de culpas con clara infracción del principio de la conducción dirigida al atribuir el 20 % de responsabilidad al conductor de la aseguradora Helvetia y el 80% a la Cía. de seguros Mapfre e infracción por aplicación indebida del principio de la cosa juzgada, en conexión también con el principio solve et repete y ello por razones de economía procesal evidente".

Considera la Sala que es conveniente realizar algunas consideraciones de carácter general respecto de la institución de la cosa juzgada.

Como es sabido, la cosa juzgada material es un efecto que producen ciertas resoluciones firmes, consistente en la fuerza de vincular en otros procesos al órgano jurisdiccional correspondiente respecto de lo resuelto con tal carácter en el pleito precedente, efecto vinculante que produce a su vez otros dos: uno negativo o excluyente dirigido a impedir la promoción o prosecución de un proceso con el mismo objeto que el que fue resuelto por sentencia o resolución firme; y otro positivo o prejudicial que se produce cuando se incoa un segundo proceso con objeto distinto del precedente del que, no obstante, forman parte elementos ya decididos mediante resolución firme dictada en proceso anterior seguido entre los mismos sujetos, en cuyo caso la sentencia del segundo pleito debe partir de lo resuelto en la precedente, sin contradecir lo en ella dispuesto. La Exposición de motivos de la LEC considera la cosa juzgada "como instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo de asuntos prejudicialmente conexos".

En orden a la resolución que debamos adoptar, interesa señalar que a tal efecto, y en razón de las dos funciones que cumple la cosa juzgada a las que acabamos de hacer mención, es preciso examinar el objeto del proceso precedente, aquél en el que ha recaído sentencia firme, y el objeto del proceso nuevo, al margen lo dispuesto en el art. 400. 2, a fin de determinar si ambos coinciden o si existe conexión entre ellos determinante de la función prejudicial. En cualquier caso, la función negativa o excluyente exige identidad del objeto procesal en ambos litigios, determinada por la concurrencia de la identidad de sujetos, de lo pedido y de la causa de pedir, la cual cabe identificar en función de los hechos y del título o fundamento jurídico, por consiguiente "deberá operar la función negativa de la cosa juzgada material si los sujetos son jurídicamente los mismos, si el petitum es el mismo y recae sobre el mismo bien de la vida y si la causa petendi (fundamentos fácticos y jurídicos de lo que se pide) del objeto del segundo proceso (acciones afirmadas o pretensiones deducidas por el actor en la demanda y, eventualmente, por el demandado en la reconvención) coinciden con los que cubre la sentencia firme del primer proceso". En cuanto al efecto prejudicial cabe apreciarlo cuando entre lo decidido en el primer proceso y lo que es objeto del segundo concurra una identidad parcial, o en el caso de que lo ya resuelto deba tomarse como base o presupuesto en el proceso ulterior para resolver la contienda planteada.

Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta y de los hechos que dieron lugar al pleito precedente, a los que antes se hizo mención, es claro, según dijimos, que se está ante un mismo accidente que fue enjuiciado en pleito precedente y en el cual se estableció la aportación causal de la conductora asegurada por Mapfre en un 80%, en cuanto que la salida marcha atrás desde el lugar de estacionamiento del vehículo se consideró de mayor relevancia; mientras que la aportación causal del conductor señor Onesimo, quien realizó la maniobra evasiva determinante del impacto al vehículo que conducía el demandante en este proceso, se cifró en un 20%. Por consiguiente, y a la vista de los hechos y circunstancias a los que hacemos mención, es evidente la concurrencia del efecto prejudicial de lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona dada la conexidad existente entre este proceso y el que enjuiciamos entre los que existe una identidad parcial que justifica la aplicación del instituto mencionado.

Por otra parte, es cierto que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece, de acuerdo con el texto del artículo 1902, que todo el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, por lo que cuando los causantes y culpables sean varios, sobre cada uno de ellos pesará la obligación solidaria de reparación íntegra del daño, sin perjuicio de que en la relación interna entre los responsables la deuda se presuma dividida en tantas partes iguales como deudores haya. Pero también lo es que el Tribunal Supremo ha declarado la doctrina según la cual " cuando se especifica el grado de participación que en la producción de un daño tienen sus causantes, si estos son varios, entonces no juega la solidaridad, sino la responsabilidad mancomunada de cada responsable, cada uno por su parte"; así se estableció en la sentencia de 3 de abril de 1987 la cual razonó diciendo que " si bien es cierto que esta Sala ha reiterado que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades... no lo es menos que en el caso de autos la sentencia recurrida expresa literalmente que "son acciones concurrentes con un tanto por ciento idéntico, que nos hace especifiquemos el grado de participación de ambos por partes iguales", y por ello precisamente ha de prosperar en este motivo, ya que al estimar la Sala de instancia la participación concreta de responsabilidad de cada uno, no procede imponer la solidaridad en la obligación de reparar el daño causado".

Así también la sentencia del TS núm. 420/2003 de 16 abril, RJ 2003\3718 afirma: "Cuando como en el caso que nos ocupa se puede especificar el grado de participación que en la producción de un daño tienen sus causantes, si éstos son varios, no ha lugar a la solidaridad, sino a la responsabilidad mancomunada de cada condenado, cada uno por su parte ( Sentencia de 3 de abril de 1987 [ RJ 1987, 2485] ). En Sentencia de 19 de julio de 1996 (RJ 1996, 5802), se declara que: "como en el caso que nos ocupa no hay concurrencia causal única, sino acciones u omisiones causales concurrentes, y su relevancia en relación al resultado ha podido individualizarse por la Sala de instancia, no procede declarar solidaria la obligación de los condenados frente a los perjudicados".

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina a la que acabamos hacer referencia, no existen las infracciones que el motivo denuncia, al no ser aplicable en este caso la responsabilidad solidaria sino la de carácter mancomunado en los términos en que se estableció en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona que posee efecto prejudicial respecto del supuesto que enjuiciamos. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO. - Plantea la parte apelante el motivo segundo de su recurso en los siguientes términos: " Error de hecho y derecho en la valoración conjunta de la prueba, por la juzgadora de instancia al negar que el largo proceso de incapacidad temporal, las secuelas y la invalidez permanente tengan un nexo causal con el accidente de tráfico".

Por su parte el motivo tercero del recurso se expone de siguiente modo: "Error de hecho y de derecho en la valoración conjunta de la prueba infracción del principio de la sana critica recogido en el art. 347 de la LEC en relación con la determinación del periodo de estabilización lesional del actor Don Moises".

Y el cuarto se plantea así: "Error de hecho y de derecho en la valoración conjunta de la prueba e infracción del principio de la sana critica a la hora de la determinación de las secuelas que afectan al lesionado Don Moises".

Dados los términos en los que estos tres motivos están concebidos, corresponde darles un tratamiento conjunto puesto que se sustentan en la existencia de error en la valoración de la prueba.

A la vista del modo en el que están planteados los motivos, fundados en su totalidad en la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de los hechos y circunstancias que se mencionan y, por ende, de la prueba pericial, conviene señalar que esta Sección ha dicho en numerosas ocasiones, por ejemplo en sentencias de esta misma Sección de 2 de marzo de 2009 JUR 2009\294914 y de 24 de noviembre de 2008 JUR 2009\295928, por citar algunas, o en las S. RC 1378.20, S. RC 97.21, S. RC 315.21, S. RC 603.22, sentencia de 1 de junio de 2023 Rollo Civil de Sala nº 743/2021, por citar algunas de las más recientes, que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el Juez de instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. De manera que la valoración de la prueba que efectúa el Juez de la primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, de ahí que el error en la apreciación de la prueba precisa, para ser acogido, a nuestro juicio, que las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de instancia resulten ilógicas, arbitrarias o inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o cuando resulten contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto la existencia de un error o resulten incompletas, ilógicas incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias son razonables según los criterios por los que el razonamiento humano se rige, y están razonadas deben ser mantenidas.

En relación con la prueba pericial y su valoración por parte de los Tribunales, que constituye el núcleo del recurso, conviene señalar que el Art. 348 LEC dispone al efecto que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Tratándose de prueba que es de libre apreciación por el Juez como han indicado entre otras muchas las sentencias del TS de 8 de octubre de 2003 y de 19 de julio de 2004. La doctrina jurisprudencial ha señalado en este particular que la expresión mencionada se refiere a las " más elementales directrices de la lógica humana", sentencias del TS de 26 de abril de 1995 17 de mayo de 1995, entre otras; a " normas racionales", sentencia del TS de 3 de abril de 1987 ; al " sentido común", sentencia del TS de 18 de mayo de 1990 ; a las " normas de la lógica elemental" o a las " reglas comunes de la experiencia humana", sentencia del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 1996; al " razonamiento lógico" sentencia de 30 de diciembre de 1997 al " raciocinio humano", sentencia de 10 de diciembre de 1990 etc. Y, en coherencia con ello, se ha considerado que se infringían las reglas de la sana crítica cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, sentencia de 7 de enero de 1991; cuando el proceso deductivo realizado choca de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, como precisó la sentencia de 20 de febrero de 1992; cuando las apreciaciones del juzgador no sean coherentes, por ejemplo porque el razonamiento conduzca al absurdo, o exista un error notorio, o concurra falta patente de lógica, o se adopte un criterio desorbitado o irracional, o se haya producido una infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.

En cuanto a la eficacia probatoria de la prueba pericial, resulta de especial interés la doctrina contenida en la STS de 11-5-1981, seguida por otras posteriores como las de 17 de junio de 1985 y de 20 de febrero de 1998 EDJ 1998/949, cuando afirma que " la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes". La STS Sala 1ª de 18 marzo 2004 EDJ 2004/10572 dice al respecto que: " Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia". En el ámbito de esta Audiencia, tanto la sentencia de 13 mayo 2003 EDJ 2003/56007, como otras posteriores han tenido ocasión de decir que " del Art. 632 LEC se deduce que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el juzgador ( STS 28 noviembre 1992 EDJ 1992/11766), aunque no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando resulte contraria al dictamen pericial o se decante por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulta más conveniente y objetivo".

Y es que como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan infringir, al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, es preciso atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del Juez en cada caso en orden a la valoración de estas pruebas será hacerlo del modo expuesto, pero poniendo en relación el resultado de la apreciación judicial de la pericia con los restantes hechos y pruebas de influencia en el proceso que aparezcan suficientemente constatados, siendo admisible impugnar la conclusión judicial cuando ésta resulte ilógica o disparatada, por ello y siendo la prueba pericial valorable de acuerdo con las normas de la sana crítica, resulta que a su razonable juicio y apreciación conjunta de la prueba no puede oponérsele el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo EDJ 1989/2596, 5 mayo, 9 octubre EDJ 1989/8888 y 4 diciembre 1989 EDJ 1989/10881, y 10 julio 1992 EDJ 1992/7615).

QUINTO. - Pues bien, la valoración probatoria acerca de la prueba pericial practicada, informes médicos obrantes en las actuaciones es, según hemos dicho antes, acorde con los criterios valorativos a los que hemos hecho mención. Además, la Sala comparte las conclusiones expuestas de forma muy razonada en la sentencia recurrida, de manera que revisada la prueba pericial practicada no apreciamos dato alguno en virtud del cual poder afirmar la existencia de relación de causalidad entre las dolencias consecutivas al impacto sufrido en la colisión referida y la patología que sufre el actor determinante de las indemnizaciones solicitadas en la demanda. Esto es, la cuestión reside en que la indemnización a exigir al demandado ha de ser aquella acomodada a las dolencias sufridas por el demandante como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido, deslindándolas de aquellas otras preexistentes y, fundamentalmente, de carácter degenerativo que aun cuando configuren un estado patológico importante que exige incluso la intervención en el hombro izquierdo para la colocación de una prótesis, carecen de relación causal con el mencionado accidente de tránsito. Por ello, la prueba pericial resulta determinante, pero no para señalar la importante patología que sufre el actor, sino para fijar aquella patología que sea consecuencia del accidente de tráfico que es, exclusivamente, la que constituye indemnización exigible a la parte demandada. Pues, como es sabido, la responsabilidad derivada de culpa aquiliana precisa, además de una acción u omisión ilícitas por negligentes y del resultado dañoso producido, la existencia de relación causal, esto es, que entre el comportamiento del obligado a indemnizar y el daño producido exista relación de causa a efecto.

La sentencia dictada en primera instancia al valorar los informes periciales emitidos consideró que, con independencia de la especialidad en Dermatología del perito designado por la parte actora frente a la especialización en valoración del daño corporal del perito de la demandada, no era posible aceptar las proyecciones de futuro realizadas por el perito señor Jose Ángel las cuales con base en una futura colocación de una prótesis en el hombro estableció la fecha de estabilización lesional en el 30 de junio de 2021 cuando el accidente ocurrió en el mes de octubre de 2019, aventurando incluso el perjuicio estético que tal intervención ha de producir. Además consideró de mayor verosimilitud las conclusiones emitidas por el perito señor Ignacio el cual informó respecto de las lesiones causalmente relacionadas con el siniestro, que consistieron en un esguince cervical y una contusión en el hombro, que se alcanzó el alta derivado de estas lesiones al finalizar el tratamiento rehabilitador dispensado al demandante que concluyó en noviembre de 2019, pues efectivamente para entonces ya no existía dolencia cervical y la afectación del hombro no podía considerarse ya imputable al accidente de circulación.

Por otra parte la sentencia apelada, después de valorar la totalidad de la prueba practicada estimó que los informes médicos e historias clínicas aportadas lo que acreditan es el grave estado patológico degenerativo que por artrosis precoz y otras circunstancias venía padeciendo el demandante desde años atrás; y afirmó que " realmente por este siniestro, simplemente recibió unas sesiones de rehabilitación que efectivamente finalizaron el 27 de noviembre de 2019, sin que entendamos nada tenga que ver la posterior evolución degenerativa que ya padecía ese hombro que hizo considerar...la posibilidad de colocación de una prótesis en dicho hombro, originando ello tanto el mantenimiento de la incapacidad laboral que finalmente ha desembocado en el reconocimiento de una incapacidad permanente total que no se puede relacionar causalmente de forma mínima con el accidente que aquí nos ocupa".

En consecuencia, la sentencia recurrida concluyó estimando que sólo es posible considerar un periodo curativo de las lesiones derivadas del siniestro, esto es, de las relacionadas causalmente con el siniestro, de 50 días de perjuicio personal moderado, sin que pueda extenderse más allá el periodo de curación al no existir la necesaria relación causal entre el siniestro y el dilatado periodo de curación que pretende la parte actora.

En cuanto a las secuelas apreció la sentencia apelada que la contusión derivada del accidente sí que dio lugar al empeoramiento del dolor que venía padeciendo el demandante en el hombro izquierdo, haciéndolo más intenso, por lo que entendió que la secuela originada como consecuencia del impacto sufrido en el accidente referido puede acogerse como " algias postraumáticas cronificadas o agravamiento de un estado previo" a la que no cabe atribuir, según el informe del perito señor Ignacio la puntuación máxima, de suerte que la Juez en su sentencia la valoró en tres puntos. Todo ello con exclusión de las demás secuelas reclamadas al considerar que no están causalmente relacionadas con el siniestro y, en cuanto a las secuelas psicológicas, a la vista del estado patológico previo del demandante estimó que no se dan los criterios médico legales para atribuir la existencia de las mismas ni tampoco para apreciar la existencia de un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ni, tampoco, la existencia de una incapacidad permanente total, todo ello en relación con el accidente de tráfico ocurrido.

Por ello, estableció la indemnización en los 50 días de perjuicio personal moderado a razón de 52 € diarios y la secuela referida valorable en tres puntos lo que arrojaría una indemnización total de 5140,77 € cuyo 20% que es el importe del que la parte demandada debe responder supone 1028,15 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS.

La valoración probatoria que acabamos de exponer y las conclusiones obtenidas por la Juez de la primera instancia a las que acabamos hacer mención resultan plenamente acordes con lo que deriva de la prueba practicada en las actuaciones y resultan plenamente compartidas por la Sala, sin que apreciamos error valorativo alguno, antes al contrario las mismas derivan lógicamente de las pruebas realizadas y las referidas conclusiones probatorias resultan racionales y están adecuadamente razonadas. Efectivamente, basta con el examen del historial médico del demandante así como el " informe médico de síntesis de incapacidad permanente" o la resolución acreditativa del grado de discapacidad donde consta: " limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa. Limitación funcional en m.s.i. por artrosis hombro izquierdo de etiología degenerativa. Enfermedad de aparato circulatorio por trombosis arteria renal derecha de etiología vascular. Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo", para comprender que la conclusión obtenida en la sentencia recurrida es acorde con la prueba practicada de suerte que únicamente pueden imputarse al accidente ocurrido las lesiones, días de baja y secuelas admitidas en la sentencia apelada.

En consecuencia, hemos de desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto.

SEXTO. - El motivo quinto se planteó así: " Infracción por quiebra del principio de reparación integra de los daños con clara infracción de la ley 488 del FN y el artículo 1.902 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta".

El motivo referido ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores. En efecto, cabe dar por reproducidas aquí las anteriores consideraciones en torno a la prueba practicada y su valoración en la sentencia apelada, que hemos admitido y asumido, así como respecto de la necesaria existencia de relación causal entre el acto ilícito y el daño sufrido imputable a quien la indemnización se reclama. El principio de reparación íntegra del daño al que se refieren las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual contenidas tanto en el artículo 1902 del CC como la ley 488 del FN no se predica de cualquier patología que el afectado pueda tener sino, exclusivamente, respecto de aquélla originada por el acto ilícito de que se trate, esto es, aquella que está causalmente relacionada con el referido acto ilícito; y desde esta perspectiva es obvio que no se produce quiebra del principio de integra reparación del daño en la medida en la que se indemnicen los que con arreglo a la prueba practicada se estiman imputables al acto ilícito del codemandado, no los restantes.

SÉPTIMO. - El motivo sexto dice así: "Indebida desestimación en concepto de daños materiales causados en el vehículo Peugeot 206, matrícula ....WXK". Y se razona afirmando que " el citado vehículo tras el accidente de tráfico resultó siniestro total y como consecuencia de ello fue derivado al desguace para la chatarra. El vehículo el cuestión de entrada, era conducido por mi representado Don Moises si bien es cierto que la titularidad administrativa del vehículo estaba a nombre de su pareja Doña Belinda, ostentado ambos la vecindad foral navarra y por tanto dicho coche tiene la consideración de bien ganancial, con lo cual independientemente de sus titularidad administrativa por ese carácter de bienes gananciales ya ostentaba mi representado Moises la legitimidad activa ".

La parte apelante intentó aportar en el acto de audiencia previa determinados documentos en orden a justificar su "legitimación" para reclamar el importe de los daños materiales del vehículo que conducía el apelante, los cuales fueron inadmitidos por no haber sido aportados en tiempo hábil. Por otra parte dijimos antes que la Sala no admitió la prueba propuesta en segunda instancia consistente en la documentación aportada a la que hicimos referencia al principio, sin que tampoco pudiera tenerse en cuenta la transcripción que de la misma se hizo en el escrito de interposición del recurso. Tal es el punto de partida para la resolución del motivo.

Expuso la sentencia de primera instancia que a estos efectos la " legitimación activa no viene determinada en sí por la condición de propietario del vehículo, condición que se admite a la postre de forma expresa que no se tiene, sino que realmente la misma viene determinada por la condición de perjudicado... lo que ha de justificar debidamente es el perjuicio material sufrido que justifique su legitimación activa para reclamar, perjuicio material que en modo alguno ha sido mínimamente justificado por la parte demandante".

Ciertamente el recurrente no es el propietario del vehículo como de hecho el mismo reconoce. Tampoco acredita que haya sido perjudicado por los daños causados al vehículo que conducía pues no acredita el pago de reparación alguna. Tampoco el valor venal del vehículo. Y, desde luego, el hecho de que el vehículo fuera propiedad de su " pareja" en modo alguno significa que posea la condición de " bien ganancial", lo que por otra parte es obvio. En consecuencia, debe rechazarse el motivo y confirmarse en este extremo la sentencia apelada.

OCTAVO. - En razón a todas las consideraciones expuestas hemos de rechazar en su integridad el recurso interpuesto, lo que comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC y que asimismo debamos acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Don Moises dirigido por el Letrado señor Alfaro Lecumberri, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona el día 4 de junio de 2021 en los autos de juicio ordinario número 695/2020; en el que ha sido parte apelada Don Onesimo y Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora señora Igea Larrayoz y defendidos por el Letrado señor Rodríguez Ferrera; debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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