Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 1052/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1154/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 1052/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023101016
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1425
Núm. Roj: SAP NA 1425:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES (Ponente)
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada mostró conformidad en cuanto a la ocurrencia del accidente y el aseguramiento del vehículo del Sr. Onesimo en la entidad Helvetia en la fecha de ocurrencia del mismo. Ello no obstante alegó la existencia de juicio verbal previo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en los autos nº 300/20 en el que recayó sentencia en la que se determinó que el principal responsable del accidente fue el conductor del vehículo asegurado en la Entidad Mapfre, no demandado en los presentes autos, y se estableció un porcentaje de responsabilidad del 80 % para el vehículo asegurado en la Entidad Mapfre, y un 20 % para el vehículo asegurado en la Entidad Helvetia; por lo que ha de estarse a la referida sentencia firme sin que quepa, en consecuencia, condena solidaria respecto de los demandados en las presentes actuaciones. Asimismo, se opuso al resto de los pedimentos contenidos en la demanda y pidió su desestimación.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos que se acaban de transcribir y por las razones a las que luego haremos mención.
Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el demandante Don Moises en el que pidió que se adoptasen los pronunciamientos siguientes:
"
3º) Revocando el nivel de secuelas establecidas por la juzgadora de instancia 3 puntos frente a los 40 puntos que recoge el informe pericial del Doctor Jose Ángel dejando en todo caso a la consideración de la Sala sobre el nivel de secuelas que afectan al lesionado Don Moises.
La parte demandada, apelada, pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Conviene señalar en primer lugar, que la parte apelante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia y que, al respecto, recayó auto, que es firme, en el cual se realizaron las consideraciones siguientes que han de tenerse en cuenta para la resolución de los motivos del recurso:
Asimismo, es preciso tener en cuenta, en orden a la resolución del recurso, la dinámica de los hechos según el atestado elaborado por la policía municipal al que los litigantes se remiten, que es la siguiente: "
Y, sobre todo, que la sentencia de 31 de julio del 2020, dictada en los autos de juicio verbal número 388/2020 seguidos a instancia de Don Onesimo y Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona, consignó los hechos siguientes:
Así como que la sentencia citada expuso que: "
Pero tuvo en cuenta también que "
Considera la Sala que es conveniente realizar algunas consideraciones de carácter general respecto de la institución de la cosa juzgada.
Como es sabido, la cosa juzgada material es un efecto que producen ciertas resoluciones firmes, consistente en la fuerza de vincular en otros procesos al órgano jurisdiccional correspondiente respecto de lo resuelto con tal carácter en el pleito precedente, efecto vinculante que produce a su vez otros dos: uno negativo o excluyente dirigido a impedir la promoción o prosecución de un proceso con el mismo objeto que el que fue resuelto por sentencia o resolución firme; y otro positivo o prejudicial que se produce cuando se incoa un segundo proceso con objeto distinto del precedente del que, no obstante, forman parte elementos ya decididos mediante resolución firme dictada en proceso anterior seguido entre los mismos sujetos, en cuyo caso la sentencia del segundo pleito debe partir de lo resuelto en la precedente, sin contradecir lo en ella dispuesto. La Exposición de motivos de la LEC considera la cosa juzgada
En orden a la resolución que debamos adoptar, interesa señalar que a tal efecto, y en razón de las dos funciones que cumple la cosa juzgada a las que acabamos de hacer mención, es preciso examinar el objeto del proceso precedente, aquél en el que ha recaído sentencia firme, y el objeto del proceso nuevo, al margen lo dispuesto en el art. 400. 2, a fin de determinar si ambos coinciden o si existe conexión entre ellos determinante de la función prejudicial. En cualquier caso, la función negativa o excluyente exige identidad del objeto procesal en ambos litigios, determinada por la concurrencia de la identidad de sujetos, de lo pedido y de la causa de pedir, la cual cabe identificar en función de los hechos y del título o fundamento jurídico, por consiguiente
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta y de los hechos que dieron lugar al pleito precedente, a los que antes se hizo mención, es claro, según dijimos, que se está ante un mismo accidente que fue enjuiciado en pleito precedente y en el cual se estableció la aportación causal de la conductora asegurada por Mapfre en un 80%, en cuanto que la salida marcha atrás desde el lugar de estacionamiento del vehículo se consideró de mayor relevancia; mientras que la aportación causal del conductor señor Onesimo, quien realizó la maniobra evasiva determinante del impacto al vehículo que conducía el demandante en este proceso, se cifró en un 20%. Por consiguiente, y a la vista de los hechos y circunstancias a los que hacemos mención, es evidente la concurrencia del efecto prejudicial de lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona dada la conexidad existente entre este proceso y el que enjuiciamos entre los que existe una identidad parcial que justifica la aplicación del instituto mencionado.
Por otra parte, es cierto que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece, de acuerdo con el texto del artículo 1902, que todo el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, por lo que cuando los causantes y culpables sean varios, sobre cada uno de ellos pesará la obligación solidaria de reparación íntegra del daño, sin perjuicio de que en la relación interna entre los responsables la deuda se presuma dividida en tantas partes iguales como deudores haya. Pero también lo es que el Tribunal Supremo ha declarado la doctrina según la cual "
Así también la sentencia del TS núm. 420/2003 de 16 abril, RJ 2003\3718 afirma: "Cuando como en el caso que nos ocupa se puede especificar el grado de participación que en la producción de un daño tienen sus causantes, si éstos son varios, no ha lugar a la solidaridad, sino a la responsabilidad mancomunada de cada condenado, cada uno por su parte ( Sentencia de 3 de abril de 1987 [ RJ 1987, 2485] ). En Sentencia de 19 de julio de 1996 (RJ 1996, 5802), se declara que: "como en el caso que nos ocupa no hay concurrencia causal única, sino acciones u omisiones causales concurrentes, y su relevancia en relación al resultado ha podido individualizarse por la Sala de instancia, no procede declarar solidaria la obligación de los condenados frente a los perjudicados".
En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina a la que acabamos hacer referencia, no existen las infracciones que el motivo denuncia, al no ser aplicable en este caso la responsabilidad solidaria sino la de carácter mancomunado en los términos en que se estableció en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona que posee efecto prejudicial respecto del supuesto que enjuiciamos. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.
Por su parte el motivo tercero del recurso se expone de siguiente modo: "Error de hecho y de derecho en la valoración conjunta de la prueba infracción del principio de la sana critica recogido en el art. 347 de la LEC en relación con la determinación del periodo de estabilización lesional del actor Don Moises".
Y el cuarto se plantea así: "Error de hecho y de derecho en la valoración conjunta de la prueba e infracción del principio de la sana critica a la hora de la determinación de las secuelas que afectan al lesionado Don Moises".
Dados los términos en los que estos tres motivos están concebidos, corresponde darles un tratamiento conjunto puesto que se sustentan en la existencia de error en la valoración de la prueba.
A la vista del modo en el que están planteados los motivos, fundados en su totalidad en la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de los hechos y circunstancias que se mencionan y, por ende, de la prueba pericial, conviene señalar que esta Sección ha dicho en numerosas ocasiones, por ejemplo en sentencias de esta misma Sección de 2 de marzo de 2009 JUR 2009\294914 y de 24 de noviembre de 2008 JUR 2009\295928, por citar algunas, o en las S. RC 1378.20, S. RC 97.21, S. RC 315.21, S. RC 603.22, sentencia de 1 de junio de 2023 Rollo Civil de Sala nº 743/2021, por citar algunas de las más recientes, que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el Juez de instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. De manera que la valoración de la prueba que efectúa el Juez de la primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, de ahí que el error en la apreciación de la prueba precisa, para ser acogido, a nuestro juicio, que las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de instancia resulten ilógicas, arbitrarias o inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o cuando resulten contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto la existencia de un error o resulten incompletas, ilógicas incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias son razonables según los criterios por los que el razonamiento humano se rige, y están razonadas deben ser mantenidas.
En relación con la prueba pericial y su valoración por parte de los Tribunales, que constituye el núcleo del recurso, conviene señalar que el Art. 348 LEC dispone al efecto que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Tratándose de prueba que es de libre apreciación por el Juez como han indicado entre otras muchas las sentencias del TS de 8 de octubre de 2003 y de 19 de julio de 2004. La doctrina jurisprudencial ha señalado en este particular que la expresión mencionada se refiere a las "
En cuanto a la eficacia probatoria de la prueba pericial, resulta de especial interés la doctrina contenida en la STS de 11-5-1981, seguida por otras posteriores como las de 17 de junio de 1985 y de 20 de febrero de 1998 EDJ 1998/949, cuando afirma que "
Y es que como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan infringir, al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, es preciso atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del Juez en cada caso en orden a la valoración de estas pruebas será hacerlo del modo expuesto, pero poniendo en relación el resultado de la apreciación judicial de la pericia con los restantes hechos y pruebas de influencia en el proceso que aparezcan suficientemente constatados, siendo admisible impugnar la conclusión judicial cuando ésta resulte ilógica o disparatada, por ello y siendo la prueba pericial valorable de acuerdo con las normas de la sana crítica, resulta que a su razonable juicio y apreciación conjunta de la prueba no puede oponérsele el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo EDJ 1989/2596, 5 mayo, 9 octubre EDJ 1989/8888 y 4 diciembre 1989 EDJ 1989/10881, y 10 julio 1992 EDJ 1992/7615).
La sentencia dictada en primera instancia al valorar los informes periciales emitidos consideró que, con independencia de la especialidad en Dermatología del perito designado por la parte actora frente a la especialización en valoración del daño corporal del perito de la demandada, no era posible aceptar las proyecciones de futuro realizadas por el perito señor Jose Ángel las cuales con base en una futura colocación de una prótesis en el hombro estableció la fecha de estabilización lesional en el 30 de junio de 2021 cuando el accidente ocurrió en el mes de octubre de 2019, aventurando incluso el perjuicio estético que tal intervención ha de producir. Además consideró de mayor verosimilitud las conclusiones emitidas por el perito señor Ignacio el cual informó respecto de las lesiones causalmente relacionadas con el siniestro, que consistieron en un esguince cervical y una contusión en el hombro, que se alcanzó el alta derivado de estas lesiones al finalizar el tratamiento rehabilitador dispensado al demandante que concluyó en noviembre de 2019, pues efectivamente para entonces ya no existía dolencia cervical y la afectación del hombro no podía considerarse ya imputable al accidente de circulación.
Por otra parte la sentencia apelada, después de valorar la totalidad de la prueba practicada estimó que los informes médicos e historias clínicas aportadas lo que acreditan es el grave estado patológico degenerativo que por artrosis precoz y otras circunstancias venía padeciendo el demandante desde años atrás; y afirmó que "
En consecuencia, la sentencia recurrida concluyó estimando que sólo es posible considerar un periodo curativo de las lesiones derivadas del siniestro, esto es, de las relacionadas causalmente con el siniestro, de 50 días de perjuicio personal moderado, sin que pueda extenderse más allá el periodo de curación al no existir la necesaria relación causal entre el siniestro y el dilatado periodo de curación que pretende la parte actora.
En cuanto a las secuelas apreció la sentencia apelada que la contusión derivada del accidente sí que dio lugar al empeoramiento del dolor que venía padeciendo el demandante en el hombro izquierdo, haciéndolo más intenso, por lo que entendió que la secuela originada como consecuencia del impacto sufrido en el accidente referido puede acogerse como "
Por ello, estableció la indemnización en los 50 días de perjuicio personal moderado a razón de 52 € diarios y la secuela referida valorable en tres puntos lo que arrojaría una indemnización total de 5140,77 € cuyo 20% que es el importe del que la parte demandada debe responder supone 1028,15 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS.
La valoración probatoria que acabamos de exponer y las conclusiones obtenidas por la Juez de la primera instancia a las que acabamos hacer mención resultan plenamente acordes con lo que deriva de la prueba practicada en las actuaciones y resultan plenamente compartidas por la Sala, sin que apreciamos error valorativo alguno, antes al contrario las mismas derivan lógicamente de las pruebas realizadas y las referidas conclusiones probatorias resultan racionales y están adecuadamente razonadas. Efectivamente, basta con el examen del historial médico del demandante así como el "
En consecuencia, hemos de desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto.
El motivo referido ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores. En efecto, cabe dar por reproducidas aquí las anteriores consideraciones en torno a la prueba practicada y su valoración en la sentencia apelada, que hemos admitido y asumido, así como respecto de la necesaria existencia de relación causal entre el acto ilícito y el daño sufrido imputable a quien la indemnización se reclama. El principio de reparación íntegra del daño al que se refieren las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual contenidas tanto en el artículo 1902 del CC como la ley 488 del FN no se predica de cualquier patología que el afectado pueda tener sino, exclusivamente, respecto de aquélla originada por el acto ilícito de que se trate, esto es, aquella que está causalmente relacionada con el referido acto ilícito; y desde esta perspectiva es obvio que no se produce quiebra del principio de integra reparación del daño en la medida en la que se indemnicen los que con arreglo a la prueba practicada se estiman imputables al acto ilícito del codemandado, no los restantes.
La parte apelante intentó aportar en el acto de audiencia previa determinados documentos en orden a justificar su "legitimación" para reclamar el importe de los daños materiales del vehículo que conducía el apelante, los cuales fueron inadmitidos por no haber sido aportados en tiempo hábil. Por otra parte dijimos antes que la Sala no admitió la prueba propuesta en segunda instancia consistente en la documentación aportada a la que hicimos referencia al principio, sin que tampoco pudiera tenerse en cuenta la transcripción que de la misma se hizo en el escrito de interposición del recurso. Tal es el punto de partida para la resolución del motivo.
Expuso la sentencia de primera instancia que a estos efectos la "
Ciertamente el recurrente no es el propietario del vehículo como de hecho el mismo reconoce. Tampoco acredita que haya sido perjudicado por los daños causados al vehículo que conducía pues no acredita el pago de reparación alguna. Tampoco el valor venal del vehículo. Y, desde luego, el hecho de que el vehículo fuera propiedad de su "
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

