Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 858/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 93/2021 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 858/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100783
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1315
Núm. Roj: SAP NA 1315:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Laura y Miguel formularon demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en solicitud de declaración de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, subsidiariamente la anulabilidad, por error y/o dolo
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Iruña/Pamplona, que la admitió y emplazó al Banco Santander, el cual compareció y contestó la demanda en tiempo y forma, por opuesto a la petición de nulidad, anulabilidad, y de infracción contractual, alegando la falta de legitimación pasiva y la prescripción de la responsabilidad contractual previa, que sería la acción ejercitable, y en cuanto al fondo, por cuanto la decisión inversora recae en los propios actores, sin que la demandada incumpliera las obligaciones de información, trasparencia y reflejo de la imagen fiel de la situación.
La sentencia de 19 de noviembre de 2020, desestimando la demanda, absolvió al Banco Santander S.A. de todo lo que se le pedía en la demanda, con imposición de costas a los demandantes.
La representación de la Sra/es Laura y Miguel recurrieron en apelación, insistiendo defender la invalidez del canje de las Participaciones Preferentes por los Bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular.
Banco Santander S.A. dedujo su escrito de oposición.
La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, procede de los que son conformes entre partes, de lo documentado, de la pericial, y del interrogatorio del Sr. Miguel:
1.- Los actores, Laura y Miguel, la primera con una discapacidad reconocida del 71% por trastorno depresivo mayor desde 1993, y el segundo ingeniero industrial jubilado, clientes minoristas de Banco Popular Español S.A., y actualmente Banco Santander S.A., suscribieron orden de valores para la adquisición el 30 de marzo de 2009 de Participaciones Preferentes Serie D, por capital invertido de 132.000 euros.
2.- El 21 de marzo de 2012 se produjo un canje de las Participaciones Preferentes Serie D por Bonos Subordinados Necesariamente Convertibles en Acciones I/2012, y el mismo importe de capital invertido, canjeándose automáticamente en el entendimiento por los actores de que simplemente prorrogaba el tiempo en que rentaba su inversión, y sin que se cuantificara entonces ninguna minusvalía.
3.- No consta que para el canje de Participaciones Preferente por Bonos Subordinados Convertibles se realizara por el Banco una valoración de conveniencia o idoneidad para unos clientes como los actores, carente de conocimiento experto, y sin acreditación de productos previos semejantes en que hubieran invertido.
4.- La/os Sra/es Laura y Miguel sostienen que no tuvieron el conocimiento informado de la naturaleza y real alcance del canje por un producto de riesgo, que necesariamente pasaba en plazo cierto a las acciones, de tal manera que pudieran perder todo o parte de la inversión, dado que la exclusiva garantía, no ya de un rendimiento, sino de la propia recuperación del capital, serían los resultados de la actividad del Banco.
5.- Los Bonos Subordinados Convertibles fueron objeto de conversión en 30.119 acciones del Banco Popular en fecha 27 de enero de 2014, con un valor de mercado en el momento del canje de 147.478,15 euros.
6.- El 27 de mayo de 2016 los actores vendieron en Bolsa sus acciones del Banco Popular, obteniendo 48.657,92 euros.
7.- La remuneración percibida por las Participaciones Preferentes de 2009 fueron intereses hasta 2012 de 31.143,80 euros brutos, y luego los Bonos Subordinados, que les sustituyeron, rentaron intereses hasta el 27 de enero de 2014 de 15.671,80 euros.
El recurso de apelación no formula concreto motivo por error en la valoración de la prueba, y nada de lo expuesto en el escrito de recurso abona una alteración significativa de los hechos relatados, de modo que haya que introducir, retirar o cambiar nada con trascendencia para lo que se debe fallar. Y tal ha de ser el objetivo de la apelación civil en el plano fáctico, puesto que no caben alteraciones del relato judicial
Es cierto que la sentencia apelada no contiene una versión fáctica separada de las valoraciones jurídicas, y ni siquiera de las alegaciones de las partes, pero en la relación que se ha ordenado se consigue señalar unos hechos externos controvertidos, en los que la valoración de primera instancia de las declaraciones del actor Sr. López-Davalillo sobre la información adecuada del canje de Participaciones Preferentes en Bonos Subordinados Necesariamente Convertibles en Acciones, y del hecho en el fuero interno, de la equivocada percepción del riesgo del producto por el que se realizó el canje. La falta de prueba y afirmación sobre estos hechos procede de que se ha estimado la excepción de prescripción.
Resulta tan factible que el Sr. Miguel tuviera estos Bonos Subordinados por otro producto sin riesgo, y lo confundiera con una suerte de plazo fijo, o a lo más, con un empréstito, como que conociera cabalmente las consecuencias de haber cambiado sus Participaciones Preferentes por Bonos subordinado.
Los rendimientos de las Preferentes, de los Bonos hasta la conversión en acciones del Banco Popular, y el valor en bolsa de las mismas en enero de 2014, se proporcionan en la contestación, documentándose, y no ha sido objeto de específico debate.
Se ejerce pretensión principal de nulidad radical por inexistencia de consentimiento e incumplimiento de la normativa imperativa del art. 79 bis LMV y RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que se predica del canje de Participaciones Preferentes en Bonos Subordinados necesariamente convertibles en acciones del Banco popular, y una pretensión subsidiaria de primer grado de nulidad por error en el consentimiento.
La acción principal de nulidad absoluta supone una categoría de ineficacia que, como define la STS 654/2017, de 19 noviembre (RJ 2015, 5501) es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce
La nulidad absoluta es imprescriptible e insanable (por todas, STS 178/2013, de 25 marzo, RJ 2103, 4596), razón por la que, sin duda, la escoge la demanda para referirse a un contrato para el que el consentimiento inicial, que se dice inexistente, se debió prestar hace veinte años.
Y no es admisible el razonamiento de la demanda de que en la contratación 21 de marzo de 2012 no hubiera el consentimiento que es elemento estructural de esencia conforme art. 1.261 CCiv, puesto que se le ofreció por el banco un producto en sucesión de otro, y los actores suscribieron la orden de valores. Acaso el nuevo producto fuera más especulativo, y divergiera de lo ofrecido, según la información comprendida, algo que no consta en el relato fáctico, pero una cosa es que el consentimiento fuera defectuoso, y otra es que no existiera en absoluto por hallarse obstaculizado por la información del banco.
El canje fue un contrato predispuesto, pero la justificación y explicación a los clientes movió a un consentimiento sobre el mismo, coherente con dicha justificación y explicación. Si lo ofrecido, lo informado, y lo comprendido por quien prestó consentimiento estuvo distanciado, que es una hipótesis de los hechos, no faltó el consentimiento, como si el Sr. Miguel hubiera firmado en blanco, o estuviera transitoriamente enajenado, sino que el consentimiento pudo padecer un defecto. Precisamente lo que la demanda describe como haber concurrido la voluntad a algo divergente a lo prometido, cuyo carácter esencial y excusable es lo que caracteriza el error- vicio, del cual nace la nulidad relativa o anulabilidad.
La posibilidad de nulidad radical por infracción de los deberes legales de información contenidos en art. 79 bis LMV ya fue contemplado y desechado por la doctrina de la Sala I TS desde las SSTS 814/2013, de 20 de enero de 2014 (RJ 2014, 781) y 716/2014, de 15 de diciembre (RJ 2015, 56). El incumplimiento de los deberes de información no vicia por sí de nulidad absoluta el contrato o negocio, y la reseñada jurisprudencia asevera que el incumplimiento de los deberes de información tampoco justifica en Derecho interno la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero complejo, al amparo de art. 6.3 CCiv:
Hay que tener en cuenta que no se trata de la nulidad de cláusula abusiva del acervo del Derecho de consumo, sino de nulidad radical o inexistencia del contrato de un empresario profesional del mercado financiero con un cliente minorista, Y entonces, lo digno de análisis será, como filtro técnico de la autonomía privada de la voluntad (art. 1.255 CCiv), la fiscalización especial de condiciones generales de la contratación, en cuanto a la norma imperativa y las exigencias de la buena fe (cfr.: art. 8.1 LCGC). La infracción de los deberes legales de información y el principio de la buena fe tienen su efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error- vicio, lo cual es anulabilidad.
Por consiguiente, tiene que rechazarse la pretensión de nulidad radical por ausencia de consentimiento o error obstativo, que en modo alguno la ha habido, o por infracción de ley imperativa, con independencia de que se obtenga que existió violación del deber de información de la entidad financiera.
Frente a la pretensión de nulidad relativa o anulabilidad de la operación de inversión en obligaciones subordinadas del Banco, opuso la entidad demandada la excepción del transcurso fatal de cuatro años que prevé art. 1.301 CCiv, que es la excepción de un hecho excluyente de ésta, determinante del perecimiento del derecho por decadencia temporal sin ejercicio.
La sentencia recurrida estima la excepción de la prescripción por fijar el dies a quo en la fecha en que se convirtieron los Bonos en acciones del Banco Popular el 27 de enero de 2014 , en lo que acierta.
La determinación del ordenamiento territorial civil aplicable al contrato, por aplicación del fuero subsidiario de último rango del lugar de celebración (art. 10.5 CCiv), hace aplicable al del caso la doctrina sobre la naturaleza del paso del tiempo con silencio en la relación jurídica, con arreglo al Derecho foral navarro, por ello, la prescripción de ley 34 FN, plazo que permite la interrupción: SSTSJN -Civil- de 19 de diciembre de 2008 y 8 de septiembre de 2014.
Resulta común a los plazos de caducidad y prescripción el arrancar de una determinada fecha, y por ello, es la prioritaria cuestión. En todo caso, no hay prueba de ninguna interrupción del plazo previamente a la demanda.
El
Aunque posterior y definitivamente, la STS -Pleno- 89/2018, de 19 de febrero (RJ 2018, 539) sentó una doctrina conforme a la que resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener el conocimiento que le haga salir del mismo, lo cual se aplica en el supuesto casacional a un contrato de permuta financiera. Esta tesis del agotamiento o extinción mejora el tiempo para ejercer la nulidad respecto de la del conocimiento del vicio, y por lo tanto, de la posibilidad de ejercicio de la acción, cuando aquel agotamiento es posterior al conocimiento, y es aplicable a los contratos sujetos a plazo, como el de autos.
La acción que nos ocupa puede ser ejercitada en tanto en cuanto no hayan transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato, esto es, como se ha indicado, desde el momento en que quedaron completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, parafraseando la doctrina de la Sala I TS:
Por tanto, en supuestos de contratos de tracto sucesivo, que proyectan la realización de las prestaciones de las partes durante años, el término para impugnar el consentimiento prestado empieza a partir de la fecha en que el contrato ha sido satisfecho por completo, es decir, una vez que haya transcurrido el plazo de duración para el que se pactó, o en su caso cuando las partes lo hayan cancelado en fecha anterior. Es entonces cuando cabe entender un contrato como consumado porque es entonces cuando deja de producir efectos obligacionales entre las partes, quedando por tanto cumplidas sus prestaciones. Y no es que la acción nazca en ese instante (pues la causa de nulidad ya está), sino que resulta ejercitable mientras no pasen más de cuatro años considerados desde ese momento. La acción nace en el momento en que uno de los contratantes pasa a conocer su error en el consentimiento, el cual podrá ejercitar tal pretensión siempre y cuando no hayan transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato, esto es, como se ha indicado, desde el momento en que quedan completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. El hipotético conocimiento del error, por parte de uno de los contratantes, anterior a la consumación del contrato no modifica la conclusión anterior, tal y como explica la Sala I TS, al indicar que de su propia jurisprudencia anterior no se desprende que el plazo pueda adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente haya podo haber tenido conocimiento del error en un momento temporal anterior a dicha consumación.
Con perfecta aplicación al caso concreto, el plazo de prescripción comienza a computar, entre otros términos, a partir de la fecha "
Así resulta por cuanto a partir de la conversión en acciones el 27 de enero de 2014 los demandantes tuvieron necesariamente que haber percibido que se producía una modificación sustancial en la dinámica de su inversión, puesto que dejó de obtener los rendimientos contratados pasando a ostentar la titularidad de acciones, que no son unos títulos que produzcan rendimientos en determinados plazos sino que por el contrario, en una dinámica de funcionamiento muy distinta, ostentan un valor fluctuante en un concreto mercado como es el bursátil. Pero al margen de que, como en la mayoría de los casos semejantes, no haya una prueba de que cuándo la/os Sra/es Laura y Miguel salieran de su error sobre todas las características de los Bonos Subordinados, que no había entendido inicialmente en marzo de 2012, desde el 27 de enero de 2014 se computa el inicio del plazo prescriptivo, habiendo transcurrido más de cuatro años hasta la presentación de la demanda, el 7 de septiembre de 2020.
No tiene interés argumentar sobre que los actores no pudieron tener conocimiento del error hasta que se dieron cuenta de la pérdida de capital invertido, en 2016, al vender las acciones del Banco Popular, momento en que debería fijarse el
Sentado que tampoco cabe analizar la pretensión de anulabilidad por error vicio, también va a ser objeto de confirmación la desestimación la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de Banco Santander recurrente, dado que no está demostrado el perjuicio económico sufrido con la contratación de los Bonos subordinados y su relación de causalidad con el déficit de información imputable a la entidad demandada.
Esta acción indemnizatoria no está prescrita, dado que le corresponde el plazo general de prescripción, y no el de art. 945 CCom, que corresponde a la acción de responsabilidad para las empresas de servicios de inversión, cuando actúan por cuenta de sus clientes. Y en un contrato con consumidor, de aplicación el Derecho civil foral de Navarra, en la versión reformada por Ley foral 21/2019, de 4 de abril, en vigor desde el 16 de octubre de 2019, nuevos plazos sustituyeron en los leyes 28 a 39 FN 1973, mediante un Derecho intertemporal, establecido en la Disposición transitoria primera de la citada ley foral de modificación y actualización:
No se discute que nos hallamos ante la suscripción de Bonos Subordinados Convertibles, producto repetidamente calificado como complejo, aleatorio y de riesgo en la jurisprudencia de la Sala I TS, caracterización que motiva, correlativamente, la exigencia de un deber cualificado de información por parte de la entidad financiera que lo comercializa para con el cliente minorista contratante para validar su contratación, toda vez que
La normativa europea MIFID, introducida a partir de la Ley 47/2007 de reforma de la Ley del Mercado de Valores, impone a la entidad financiera que comercializa este tipo de productos a clientes minoristas el deber de prestar una información rigurosa, completa y clara sobre la verdadera naturaleza del producto y sobre sus riesgos, tanto en la fase contractual como en la precontractual, con la finalidad de que dicho cliente minorista pueda comprender y valorar correctamente la conveniencia de su inversión. Todo ello por razón de que, en el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor minorista la información es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual.
Sobre las bases anteriores, la versión judicial de los hechos no acredita que la entidad bancaria hubiese cumplido sus obligaciones normativas ni que hubiese suministrado a la demandante una información clara, correcta, precisa, completa y suficiente de las características reales del producto, tanto relativas a su verdadera y singular naturaleza como relativas a sus riesgos. Es carga de la parte demandada la demostración de tal realidad, pues no cabe exigir a la parte demandante que demuestre un hecho negativo (que no recibió información precisa del producto), y sí es exigible a la demandada, que afirma haber suministrado tal información, la demostración de ese hecho, dada la mayor facilidad probatoria de que dispone, en términos del art. 217.6 LEC, por su condición de profesional financiera y la disposición de personal y de documentación al respecto.
Ahora bien, en el ámbito de la responsabilidad contractual el art. 1.101 CCiv impone el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a
El planteamiento de responsabilidad contractual por daños y perjuicios en este tipo de supuestos, relativos a la contratación bancaria de productos complejos, por razón de un incumplimiento por la entidad bancaria su obligación legal de diligencia, lealtad y deber de información ha venido afianzándose en la jurisprudencia y ha quedado avalado por el Tribunal Supremo, cuando ha afirmado que "En diversas sentencias (244/2013, de 18 de abril
Pero lo determinante en estos supuestos es verificar una necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento contractual denunciado y el perjuicio sufrido, tal y como subraya la STS 57/2021, de 8 de febrero (RJ 2021, 606), al significar que
En primer lugar, no detectamos el perjuicio probado, dado que si en el año 2009 la/os Sra/es Laura y Miguel adquirieron las Participaciones Preferentes por 132.000 euros, que le rindieron hasta 2012 intereses de 31.143,80 euros, tendría que acreditarse que el 21 de marzo de 2012, al canjearse por los Bonos Subordinados, se adquirió un nuevo producto, que descontado los agregados intereses hasta la conversión necesaria en acciones el Banco Popular (15.671,80 euros), disminuyó el valor. Y lo único que se acredita es que las acciones en que se convirtieron los Bonos el 27 de enero de 2014 tenían un valor en bolsa de 147.478,15 euros. Al faltar otro referente, lo que se aprecia es un plusvalor. Es más, al vender el 27 de mayo de 2016 las acciones del Banco Popular, que necesariamente conocía detentar, el precio obtenido, junto con los intereses percibidos, no es inferior a la inversión inicial.
Y en segundo y definitivo término, no existe nexo causal adecuado entre la hipotética pérdida de valor y el incumplimiento de la obligación de prestar información precisa y completa sobre la naturaleza, características y riesgos del producto contratado, lo que determina la estimación de la apelación de Banco Santander, rechazando esta acción indemnizatoria subsidiaria.
El perjuicio actual sufrido por el cliente, identificado con el escaso valor de unas acciones del Banco Popular que ostentaba como consecuencia de los canjes, no es una consecuencia imputable a tal defectuosa información. La merma económica sufrida por el demandante es consecuencia de la fluctuación del valor de sus acciones en el mercado bursátil, y a la postre, de un proceso de descapitalización, que a la entidad bancaria a la insolvencia. Los actores, en realidad, se libraron de la debacle, puesto que vendieron en primavera de 2016 sus acciones, cuando poco más de un año después, la resolución del Banco Popular, con amortización de todo su capital, al ser adjudicado al Banco Santander (de lo que deriva la legitimación pasiva de la demandada), hubiera sido la pérdida plena. En cualquiera de los casos, no por consecuencia de la insuficiente o incompleta información recibida sobre la naturaleza y riesgos de canjear las Participaciones Preferentes originarias por los Bonos subordinados.
La defectuosa e insuficiente información, podrían resultar en su caso generadora de un perjuicio contractual identificado con la minusvaloración de la inversión al tiempo de ser convertida la misma en otra cosa (en acciones del Banco Popular en enero de 2014). En ello sí que cabría advertir una relación causal directa entre el incumplimiento imputable a la demandada y el perjuicio patrimonial sufrido por la cliente. Así lo explica la STS 374/2018, de 20 de junio (RJ 2018, 2918), cuando respecto de esta acción de responsabilidad contractual explica que "la STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes""".
A partir del canje en acciones, la pérdida económica posterior no deriva causalmente de la eventual insuficiente información sobre el contrato de canje de las Preferentes en Bonos Subordinados, sino por el contrario, de la existencia y permanencia en cartera de las acciones durante dos años que, de prolongarse, hubiera sido peor, pero siempre por el funcionamiento del mercado bursátil.
Se evidencia, de hecho, esa inconcreción del perjuicio y de la causalidad en la propia demanda, en el que se afirma la pérdida de valor no al tiempo del canje, que ni siquiera se documenta, sino respecto del valor posterior de las acciones. De hecho, el suplico de la demanda no concreta el perjuicio, sino que reclama la restitución de lo invertido en las Preferentes, que se cambiaron por los Bonos Subordinados.
En definitiva, la información defectuosa o insuficiente se brindó con respecto de un producto concreto, los Bonos Subordinados Necesariamente Convertibles en Acciones, por lo que la relación causal de esa información insuficiente sólo puede existir con respecto de la pérdida de valor de tales títulos en el canje atacado, pero no con respecto de la pérdida de valor posterior de otros títulos diversos en que aquellos quedaron convertidos, cuya dinámica de fluctuación y funcionamiento es distinta y ajena a la de los referidos Bonos Subordinados. En definitiva, la pérdida de valor que ha experimentado el actor es semejante a la de todos los demás accionistas del extinto Banco Popular.
En cuanto a la acción subsidiaria de último grado sobre enriquecimiento injusto, la ley 508 FN impone, en evitación de todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa:
a) Un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial;
b) Un correlativo empobrecimiento por parte del actor;
c) Una relación causal entre ambas circunstancias;
d) Una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y
e) La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los arts. 455, 487, 1.573 CCiv ( STS de 12 de julio de 2000, RJ 2000, 6686).
Los hechos que arropan cada uno de los citados elementos son constitutivos de la pretensión, por lo que la carga de la prueba es de quien demanda ( art. 217.2 LEC), y de un lado, la acción requiere que no exista un título legal o contractual del cual dimanaría la obligación de reintegro, cuando aquí consta un contrato, cuyos elementos se han analizado, en cuanto a la validez y la infracción determinante de un perjuicio; y de otro lado, ninguno de los elementos se prueban, dado que no sabemos en qué se enriqueció el Banco Popular por cuanto los actores tuvieran Bonos subordinados en lugar de Participaciones Preferentes, o mucho menos, por cuanto tuvieran acciones que disminuían de valor en Bolsa, tampoco hay realmente un empobrecimiento efectivo de los clientes, bonistas y accionistas, y en todo caso, no existe relación de causalidad adecuada entre una hipótesis y otra.
Por todo ello, ha de confirmarse el fallo absolutorio del Juzgado.
La desestimación íntegra de la demanda supuso, en atención al vencimiento objetivo, la imposición del pago de las costas procesales de la primera instancia a los actores, consumidores y clientes minoristas de la entidad bancaria demandada, aunque los apelantes, para este caso de desestimación de la apelación, específicamente reclaman que no se condene al reembolso de las costas.
Y efectivamente, media la posibilidad, por remisión al art. 394 LEC, de apreciar la concurrencia en el proceso de
Y el caso enjuiciado concurrían esas serias dudas de derecho, por la dificultosa fórmula de determinar, tanto el plazo de prescripción de las acciones, como la relación de causalidad con la pérdida de una inversión por unos consumidores, en contratos complejos sucesivamente sustituidos de manera cuasi automática.
Ello así, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y como ello supone una estimación parcial del recurso de apelación, por el empleo de la regla de art. 398.1 LEC, tampoco de las costas del recurso de apelación.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
No se imponen las costas de esta alzada, a cargo de la ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
